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CSJ - SL3859-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3859-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3859-2020 Radicación n.° 76421 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDITORIAL EL GLOBO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de julio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró FRANCISCO JAVIER REY SOLANO en contra de la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES Francisco Javier Rey Solano convocó a juicio a la Editorial El Globo S.A. con el propósito que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 3 de agosto de 2001 hasta el 30 de

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Radicación n.° 76421 diciembre de 2010, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la empresa a pagar a su favor las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación laboral y las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 y 65 del CST, teniendo en cuenta el salario promedio devengado equivalente a $3.554.146, las cuales cuantificó de la siguiente manera: $33.448.462 por cesantías; $4.014.026 por intereses a las cesantías; $16.725.111 por vacaciones; $33.448.462 por primas de servicios; $47.388.400 por

indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y $129.728.280 por la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST. Finalmente pidió el pago de las costas del proceso. En fundamento de sus pretensiones, manifestó que con la empresa Editorial El Globo S.A., el 3 de agosto de 2001 celebró un contrato baja la figura de «CONTRATO DE MANDATO COMERCIAL», con una duración de un año; que allí se pactó una tabla de comisiones como contraprestación y dependía del cumplimiento de metas; que en la medida que los logros y propósitos se alcanzaban, la carga laboral aumentaba, pero su contraprestación al servicio a través de comisiones disminuía. Expuso que en toda la relación contractual se realizaron cinco modificaciones a la tabla de comisiones, de las cuales tres se efectuaron bajo la figura de «ACUERDO DE

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Radicación n.° 76421 MODIFICACIÓN CONTRACTUAL» y las restantes, en el concepto de «MEMORANDOS». Relató que, en vigencia de esa vinculación, el salario mensual variaba por año, ya que dependía de la tabla de comisiones y del cumplimiento de metas; que los salarios que percibió mensualmente entre los años 2001 a 2010, fueron los siguientes:  2001 : $ 705.277  2002 : $2.430.570  2003 : $3.781.633  2004 : $4.755.110  2005 : $3.151.874  2006 : $3.126.113  2007 : $2.595.850

 2008 : $2.137.380  2009 : $3.987.319  2010: $4.583.333 Narró que las labores para las cuales fue contratado, eran expresamente las de comercializar espacios publicitarios, suscripciones y avisos judiciales para el diario La República; que pese a que se habían estipulado tales funciones, en realidad llegó a cumplir diversas órdenes, como las de realizar trasteos, lo cual sucedió en dos oportunidades, recibiendo instrucciones de Irma Denise Nauffal Seeman, quien se desempeñaba como gerente para esa fecha.

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Radicación n.° 76421 Afirmó que en los meses de diciembre debía entregar correspondencia y regalos a los clientes de esa editorial; que también le correspondía asistir como delegado y representante del diario de La República a varios eventos, entre ellos algunas convenciones de ventas en Bogotá y seminarios de las empresas clientes; que entre mediados del año 2006 y la mitad del año 2008, «le tocó ejecutar» el cargo de gerente regional de Cali y que en la última de las anualidades en cita participó en un concurso a nivel nacional de la entidad demandada, exclusivo para empleados vinculados por contrato de trabajo, en el cual obtuvo el primer lugar. Finalmente, indicó que tenía su sitio de trabajo dentro de las instalaciones del periódico de la editorial, que todos los elementos necesarios para la realización de sus funciones se los proporcionaba la sociedad demandada; que devengó un salario promedio de $3.554.146 y que la entidad convocada a juicio mediante escrito del 29 de noviembre de

2010, decidió terminar en forma unilateral y sin justa causa esa relación contractual. Al dar contestación a la demanda, Editorial El Globo S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, la celebración del contrato de mandato comercial a partir del 3 de agosto de 2001; las modificaciones que se realizaron a la tabla de comisiones; las actividades para las que fue contratado el actor dentro del citado contrato de mandato comercial; y la asistencia del mismo a algunos eventos como delegado y representante del

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Radicación n.° 76421 periódico, pero aclaró que se trataba de labores propias del contrato de gestión comercial. Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que con el promotor del proceso no ha existido ningún tipo de relación laboral, por el contrario, lo que firmaron fue un contrato de mandato comercial, el cual tenía como objeto comercializar espacios publicitarios y avisos judiciales, dada la vasta experiencia del promotor del proceso y su especial conocimiento en el mercado. Destacó que esa relación contractual se ejecutó siempre en sujeción a la legislación comercial vigente y sin subordinación laboral. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y «las demás que el juzgado encuentre probadas y que por no requerir formulación expresa declare de oficio».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia,

profirió fallo el 12 de junio de 2015, en el que resolvió: PRIMERO: SE DECLARA que entre el demandante señor FRANCISCO JAVIER REY SOLANO, identificado con la cédula No. 79.506.239 y la empresa EDITORIAL EL GLOBO S.A., representada legalmente por JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE LA CUESTA o quien haga sus veces, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de agosto de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2010, el cual

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Radicación n.° 76421 terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

SEGUNDO: SE DECLARA probada la excepción de prescripción en forma parcial respecto de las acreencias causadas con anterioridad al 25 de junio de 2010, en los términos explicados en la parte motiva, las demás como no probadas.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se CONDENA a EDITORIAL EL GLOBO S.A., a reconocer y pagar al señor FRANCISCO JAVIER REY SOLANO, las siguientes sumas de dinero: a) La suma de $30.580.114 por concepto de auxilio de cesantías causadas entre el 3 de agosto de 2001 y el 30 de diciembre de 2010. b) La suma de $558.691 por concepto de intereses a las cesantías causados sobre las cesantías del año 2010. c) La suma de $4.655.757 por concepto de primas de servicios causadas en el año 2010.

d) La suma de $5.612.774 por concepto de compensación de vacaciones en efectivo, causadas entre el 3 de agosto de 2008 al 30 de diciembre de 2010. e) La suma de $30.762.137 por concepto de indemnización por despido injusto.

CUARTO: Se CONDENA a EDITORIAL EL GLOBO S.A., a reconocer y pagar al señor FRANCISCO JAVIER REY SOLANO, por concepto de indemnización moratoria, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia de Colombia, a partir de la terminación de la relación laboral el 30 de diciembre de 2010 y hasta el momento del pago, liquidados sobre las obligaciones adeudadas, excepto sobre las condenas por concepto de indemnización por despido injusto y compensación de vacaciones en efectivo.

QUINTO: Se condena en COSTAS al demandado como parte vencida en juicio […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer de los recursos de apelación

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Radicación n.° 76421 interpuestos por ambas partes, en sentencia proferida el 15 de julio de 2016, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. De conformidad con lo planteado por las partes en los recursos de apelación, el ad quem estimó que el problema jurídico a resolver consistía en definir si entre los contendientes efectivamente se presentó una vinculación de carácter laboral subordinada, la cual terminó de forma

unilateral y sin justa causa o sí, por el contrario, fue una relación de mandato comercial; y que además se debía verificar si se presentó el fenómeno de la prescripción parcial, como lo determino el juez de instancia. Seguidamente dijo el juez plural que no es la voluntad los contratantes, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de que si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley, para que se configure un vínculo laboral, por lo tanto, es necesario estudiar los elementos esenciales determinados por la legislación aplicable para la existencia del contrato de trabajo, sin perder de vista que una vez reunidos los mismos conforme al artículo 23 del CST, se entiende que existió un contrato de trabajo y que esto no deja de serlo, por razón del nombre que se le dé ni otras condiciones o modalidades que se le agregue. Adujo que los elementos esenciales a que refiere el citado artículo corresponden, a la prestación personal del servicio, la continua subordinación y la remuneración; que si se presentan se debe colegir que existió una relación laboral,

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Radicación n.° 76421 al amparo del principio constitucional de la primacía la realidad sobre las formalidades. Así mismo, señaló que por su parte el artículo 24 del CST, presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo; que dicha presunción es de orden legal y, por lo tanto, para desvirtuarla al empleador le corresponde demostrar el hecho contrario. Sostuvo que al tenor de lo dispuesto en las decisiones CSJ SL, 1 jun. 2004, rad. 21554 y CSJ SL, 7 jun. 2005, rad.

24476, se tiene entendido que cuando se acude a la presunción de existencia del contrato de trabajo del artículo 24 del CST, el trabajador deberá demostrar la prestación personal del servicio, para entenderse cobijado por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación le corresponde desvirtuar que en el misma existió el elemento de subordinación. Para resolver dijo que examinaría las pruebas allegadas al plenario por las partes, luego de relacionarlas, se refirió a las declaraciones rendidas por Aleida Madroñero, José Enrique Cañizales Jiménez, Mario Barberi Uzcátegui, Elsa Margarita Rojas Osorio, Martha Isabel Zorrilla, Marta Lucía Páez Fandiño, Wilder Alfonso Rivera Posada, para decir que del análisis de los citados testimonios; así como de los memorandos y correos electrónicos que la empresa le enviaba al promotor del proceso exigiéndole el cumplimiento de horario, y también los que el actor le remitía a la demandada pidiéndole que no se retrasaran sus pagos y de la comunicación de la terminación unilateral del contrato sin justa causa; se podía concluir que el demandante sí prestaba

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Radicación n.° 76421 un servicio de manera personal, cumplió horarios, tenía reuniones de ventas y asistía a diferentes eventos de la empresa, y además participaba en los concursos que la accionada realizaba para sus mejores vendedores. Aseveró que en la realidad existió una relación de trabajo entre los contendientes a término indefinido, en la que se dio la prestación del servicio, subordinación y remuneración, la cual inició el día 3 de agosto de 2001 y

finalizó el 30 de diciembre de 2010, por lo que le asiste el derecho al actor al pago de las cesantías y sus intereses, las primas y las vacaciones, teniendo en cuenta la prescripción. Puntualizó que, aunque en este caso no existía dentro del plenario prueba alguna que demuestre que al actor haya presentado un simple reclamo ante la demandada para el reconocimiento de sus derechos laborales, se observaba que la relación laboral terminó el 30 de diciembre de 2010 y la demanda inicial fue interpuesta el 25 de junio de 2013, sin que hubiese operado el fenómeno prescriptivo. Seguidamente afirmó que «[…] las pretensiones relativas a los intereses a las cesantías, vacaciones y primas, se tiene que no fueron reclamadas dentro del término establecido en la Ley, encontrándose prescrita con anterioridad al 25 de junio de 2009 las vacaciones y la prima de servicios, con anterioridad al 25 de junio de 2010». En ese orden advirtió que, al efectuar las operaciones requeridas, con el salario devengado, asignación que no fue objeto de cuestionamiento por ninguna de las partes,

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Radicación n.° 76421 arrojaron unos valores inferiores a los liquidados por parte del juez de instancia, «[…] lo que haría más gravosa la situación al único apelante sobre esta pretensión, razón por la cual se dejará la condena impuesta por el a quo». Frente a la indemnización por despido injusto, el sentenciador de alzada adujo que a folio 25 del expediente se encontraba el escrito de terminación del contrato, por lo que

le asistía el derecho al trabajador al pago de ese concepto, el cual cuantificó al tenor de lo consagrado en el artículo 64 del CST, en la cantidad de $30.762.137, tal como lo determinó el a quo; respecto la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, argumentó que debía considerarse que la entidad demandada no logró demostrar que su actuar estuvo revestido de buena fe y por ello se debía condenar a los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 30 de diciembre de 2010 y hasta cuando el pago se verifique sobre las obligaciones adeudadas, por haberse demandado después de los 24 meses. En esos términos confirmó íntegramente la decisión del juez de conocimiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Editorial El Globo S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, absuelva a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtuvieron réplica, los cuales se pasan a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 7 y 8

del Decreto 2351 de 1965; 22, 23, 24, 27, 37, 39, 47, 54, 56, 61, 186, 249, 306 y 307 del CST; 10 de la Ley 52 de 1975; 1° y 99 de la Ley 50 de 1990; 26 de la Ley 100 de 1993; 26 de la Ley 361 de 1997; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002 y 53 de la CN. Señala como errores fácticos cometidos por el Tribunal, los siguientes:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió una relación de trabajo en la cual estuvieron presentes todos los elementos esenciales como son la prestación del servicio personal, la subordinación y la remuneración la cual se inició el día 3 de agosto de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2010.

2. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes lo que verdaderamente se celebró fue un contrato de mandato

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Radicación n.° 76421 comercial en el que el demandante contratista debía utilizar sus propios medios, de manera independiente; no tendría exclusividad y, por tanto, podría beneficiar a otros comercializadores y distribuidores y debía consignar a favor de la editorial mensualmente todas las sumas recaudadas por la venta de suscripciones correspondientes al mes anterior.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante autorizó a mi procurada, en calidad de contratista independiente, a descontar de sus comisiones la suma de $200.000 por concepto de utilización de oficina, uso de internet, fax y teléfono en las

instalaciones de la editorial.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante nunca hizo reclamación alguna; pasaba cuentas de cobro donde manifestaba expresamente que era contratista de la compañía; prestó sus servicios con plena autonomía técnica y financiera; no se le daban órdenes; no había injerencia en la búsqueda y concreción de clientes por parte de la empresa y nunca se le inició un proceso disciplinario o llamado de atención.

Enlista como pruebas erróneamente apreciadas, el contrato de mandato comercial especial para la venta de espacios publicitarios, ediciones especiales, suscripciones y avisos de ley; los acuerdos de modificación contractual; el acta de satisfacción y prórroga; los testimonios de Wilder Alfonso Rivera, Martha Lucia Páez Fandiño, Martha Zorrilla y Elsa Margarita Rojas. Y como medios de convicción no valorados, la comunicación del 3 de noviembre de 2009 y las cuentas de cobro por concepto de comisiones por venta de publicidad sobre facturas ya canceladas. En la demostración del cargo, el recurrente denuncia que el Tribunal apreció erróneamente el contrato de mandato comercial especial para la venta de espacios publicitarios, ediciones especiales, suscripciones y avisos de ley, así como los acuerdos de modificación contractual y el acta de satisfacción y prórroga; porque dedujo de los mismos que se

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Radicación n.° 76421 desprendía una subordinación laboral del demandante; que no obstante de sus cláusulas lo que en verdad emerge claramente, es que no son propias de un contrato de trabajo

y que realmente lo que acreditan es la existencia de un convenio de mandato comercial. Sostiene que en dicho acuerdo contractual se pactó que para el desarrollo de su objeto el contratista debía utilizar sus propios medios, de manera independiente; que no tendría exclusividad y, por tanto, podría beneficiar a otros comercializadores, distribuidores y, en general, agentes, y que debía consignar a favor de la editorial mensualmente todas las sumas recaudadas por la venta de suscripciones correspondientes al mes anterior, obligaciones todas estas que demuestran la independencia y autonomía con que siempre se ejecutó la relación comercial. Señala que en el plenario obra comunicación del 3 de noviembre de 2009, que no fue valorada por el ad quem, mediante la cual el demandante autoriza a la editorial, en calidad de contratista independiente, a descontar de sus comisiones la suma de $200.000 por concepto de utilización de oficina, uso de internet, fax y teléfono en las instalaciones de la editorial, circunstancias que ineludiblemente llevan a colegir que el demandante siempre entendió que entre las partes se celebró un vínculo comercial más no de carácter laboral. Así mismo, argumenta que en el expediente reposan sendas cuentas de cobro por concepto de «comisiones por

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Radicación n.° 76421 venta de publicidad sobre facturas ya canceladas», no valoradas por el Tribunal, que demuestran que la entidad convocada a juicio se limitó a cumplir lo estipulado en el contrato de mandato, en lo atinente a la obligación especial de cancelar el valor mensual de honorarios profesionales.

Resalta que lo anterior, se encuentra ratificado por los testimonios de Wilder Alfonso Rivera, Martha Lucia Páez Fandiño, Martha Zorrilla y Elsa Margarita Rojas; que el primero de los citados manifestó, básicamente, que quien decidía a qué clientes y en que horarios visitar era el demandante; que nunca se le llamó la atención ni se le adelantaron procesos disciplinarios; que Martha Lucía Páez Fandiño por su parte indicó que los contratistas hacían llegar la cuenta de cobro mientras que a los trabajadores de la compañía se le liquidan directamente las comisiones; que los contratistas no pertenecen como tal a la empresa y que la actividad de ellos es totalmente libre. Por su parte Martha Zorrilla manifiesta que el demandante era contratista del periódico, tenía sus clientes que él mismo ordenaba sus pautas y hacia sus negocios; tenía plena autonomía; no cumplía horario; que finalmente la testigo Elsa Margarita Rojas informó que el actor nunca hizo reclamación alguna; pasaba cuentas de cobro donde colocaba que era contratista de la compañía; no se le daban órdenes porque él sabía que solamente tenía que vender el aviso y asegurarse de recaudar la cartera, contaba con autonomía sobre la manera como debía adelantar esa labor.

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Radicación n.° 76421 Asevera el censor que la actividad del contratista independiente ahora demandante, es la misma que hacen quienes en todos los periódicos cumplen con esa prestación de servicios no subordinados, como emerge fehacientemente de todas las pruebas recaudadas en este proceso.

VII. LA RÉPLICA

El opositor presentó réplica conjunta para los dos cargos, sostiene que la censura, se equivoca al pretender atribuir un error de hecho al juez de segundo grado, en la valoración de los elementos materiales probatorios que obran dentro del proceso, los cuales permitieron concluir que la prestación personal y remunerada del servicio, se encontraba enmarcada dentro de una notoria subordinación y dependencia laboral entre el trabajador demandante y la entidad convocada a juicio. Así mismo, indica que debe recordarse que, el Tribunal para confirmar la sentencia de primera instancia, no solo tuvo en cuenta los elementos probatorios denunciados, sino que también valoró otras pruebas determinantes como los testimonios aportados por la parte demandante, que daban fe de la continuada subordinación y dependencia del señor Francisco Javier Rey Solano, que desvirtuaban la existencia de una relación comercial entre las partes, precisamente de la comparación del clausulado del contrato de mandato comercial con la realidad del demandante, fue que se logró concluir que este no era el tipo de contrato que debía regular la relación de las partes.

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VIII. CONSIDERACIONES Como se dijo al historiar el proceso, el Tribunal confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia porque encontró que del análisis conjunto de la prueba testimonial y los documentos tales como: memorandos, correos electrónicos que la empresa le enviaba al promotor del proceso exigiéndole el cumplimiento de horario, al igual que los remitidos por el actor a la demandada pidiéndole que no se retrasaran sus pagos y la comunicación de la terminación unilateral del contrato sin justa causa, se podía

concluir que el demandante sí prestaba un servicio de manera personal, cumplió una jornada de trabajo, tenía reuniones de ventas y asistía a diferentes eventos de la empresa, y además participaba en los concursos que la accionada realizaba para sus mejores vendedores. Aseveró el ad quem que en la realidad existió una relación de trabajo entre las partes a término indefinido, en la que estuvieron presente la prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, la cual inició el día 3 de agosto de 2001 y finalizó el 30 de diciembre de 2010, por lo que le asiste el derecho al actor al pago de las cesantías y sus intereses, las primas y las vacaciones, teniendo en cuenta la prescripción, junto con la respectiva indemnización moratoria por un actuar de mala fe. La censura por su parte, considera que la conclusión del Tribunal es errada, porque de las cláusulas del acuerdo contractual emerge claramente que lo que existió entre las

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Radicación n.° 76421 partes fue un contrato de mandato comercial; que además el contratista autorizó a la editorial a descontar de sus comisiones la suma de $200.000 por concepto de utilización de oficina, uso de internet, fax y teléfono en las instalaciones de la editorial, circunstancias todas estas que, ineludiblemente, llevan a colegir que el demandante siempre entendió que entre las partes se celebró un vínculo comercial más no de carácter laboral; y que el equívoco del Tribunal obedeció a la falta de apreciación de unas pruebas y la errónea valoración de otras.

Para dar al traste con el ataque, sería suficiente señalar que la censura no denunció todas las pruebas en las que se fundamentó el Tribunal para colegir que, el demandante sí prestaba un servicio de manera personal, cumplió horarios, tenía reuniones de ventas, asistía a diferentes eventos de la empresa, y además participaba en los concursos que ésta realizaba para sus mejores vendedores; omisión que hace que la sentencia se mantenga incólume soportada con razonamientos inatacados colegidos de tales medios de convicción, con la doble presunción de legalidad y acierto. En efecto, si se pretende el quiebre de la sentencia de segundo grado, para el recurrente resultaba necesario denunciar también pruebas, tales como, memorandos, los correos electrónicos que a decir del Tribunal, la empresa le enviaba al promotor del proceso exigiéndole el cumplimiento de horario y los que a su vez este le remitía a la demandada, así como las declaraciones de Aleida Madroñero, José Enrique Cañizales Jiménez y Mario Barberi Uzcátegui, con

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Radicación n.° 76421 independencia de que estas últimas no son prueba calificada; pues al no hacerlo, estos elementos de convicción y las conclusiones que de ellas derive el juez de alzada contribuyen a mantener intacta la sentencia impugnada. Al respecto la Sala en providencia CSJ SL5158-2018, señaló: […] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que

con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Ahora, del análisis objetivo de las pruebas que la censura si denuncia como erróneamente apreciados o dejados de valorar, tampoco se acredita un yerro fáctico protuberante y ostensible capaz de quebrar la sentencia impugnada, como pasa a verse: Pruebas dejadas de valorar

1. La comunicación del 3 de noviembre de 2009. La cesura asevera que a través de este documento el accionante, en calidad de contratista independiente, autorizó a la empresa convocada al proceso a descontar $200.000 por concepto de utilización de oficina, uso de internet, fax,

teléfono en las instalaciones de la editorial, lo que lleva a

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Radicación n.° 76421 colegir que el demandante siempre entendió que se celebró un vínculo comercial y no de carácter laboral. Al respecto hay que decir que el recurrente no indicó el folio donde consta

este documento y buscado cuidadosamente en el expediente el mismo no se encontró. A lo anterior se suma, que revisada la contestación de la demanda se advierte que los únicas pruebas documentales que la empresa accionada relacionó fueron, las «cuentas de cobro radicadas en la empresa Editorial el Globo S.A. por parte del señor Javier Rey como agente (106 folios)»; así mismo, al escuchar la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, queda establecido que la comunicación del 3 de noviembre de 2009, a que refiere el recurrente no fue decretada como prueba por el a quo, pues a favor de la parte demandante decretó como tales las documentales que fueron acompañadas con la demanda inicial, en las que no se encuentra la mencionada comunicación y a favor de la empresa accionada se decretó la copia de existencia y representación legal de la demandada y las cuentas de cobro del actor. En este orden de ideas, mal puede endilgársele al juzgador la falta de apreciación de un documento que no fue decretado como prueba y que ni siquiera hace parte del expediente.

2. Cuentas de cobro por concepto de comisiones (f.° 122 a 209). Fueron presentadas por el demandante a la Editorial El Globo S.A. entre enero de 2002 y mayo de 2007, en las

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Radicación n.° 76421 mismas consta lo que le facturó a cada cliente, el porcentaje de la comisión que le correspondía, la retención en la fuente que se le hacía y la suma pagada. Este documento en rigor

no fue dejado de valorar por el juzgador de segunda instancia, porque del análisis conjunto del acervo probatorio concluyó que en la realidad entre las partes existió una relación laboral en la que estuvieron presentes los tres elementos esenciales, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, y esas cuentas de cobro acreditan precisamente que hubo remuneración. Pruebas erróneamente apreciadas

3. Contrato de mandato comercial especial para la venta de espacios publicitarios, ediciones especiales, suscripciones y avisos de ley (f.° 10 a 15). De esta documental la censura aduce que el Tribunal la apreció con error, porque adujo que de ella se desprendía la subordinación del demandante, pero que no advirtió que lo que claramente emerge de sus cláusulas es que no son propias de un contrato de trabajo y lo que acreditan realmente es la existencia de un verdadero contrato de mandato comercial.

Al respecto observa la Sala, que como ya se advirtió, el Tribunal encontró demostrada la subordinación laboral del análisis conjunto de las pruebas allegadas al plenario, tanto de las documentales como de la testimonial; en es

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