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CSJ - SL3859-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3859-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala da DesciadosIlid N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3859-2021 Radicación n.° 81668 Acta 32 Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROMELIA SÁNCHEZ OROZCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 16 de mayo de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES y ALBA MIRIAM HERRERA

MORENO.

I. ANTECEDENTES Romelia Sánchez Orozco llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a Alba Miriam Herrera Moreno, con el fin de que la primera de ellas fuera condenada a reconocer y pagarle, a partir del 28 de enero de 2011, la pensión de sobrevivientes con

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Radicación n.° 81668 ocasión del fallecimiento de su cónyuge Rafael Antonio Tangarife, los intereses moratorios o en subsidio de estos la indexación y, las costas Fundamentó sus peticiones en que, contrajo matrimonio con Rafael Antonio Tangarife el 27 de julio de 1968, calenda desde la cual convivieron bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa '<por un término de 18 años», unión de la que procrearon 3 hijos ya mayores de edad y por

la que siempre « velo económicamente» aquel. El 10 de julio de 2014 solicitó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada mediante Resolución GNR 79480 de 16 de marzo de 2015, bajo el argumento de existir conflicto de beneficiarias con Alba Miriam Herrera Moreno, a quien le fue sustituida la pensión que en vida devengó Rafael Antonio Tangarife en porcentaje del 100%. Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó que la demandante contrajo matrimonio con Rafael Antonio Tangarife, la fecha del deceso, la solicitud de reconocimiento pensional y la negativa en su otorgamiento. Adujo, que «en principio» se presentó únicamente a reclamar la sustitución pensional Alba Miriam Herrera Moreno y omás de 4 años después» del fallecimiento del pensionado se presenta a reclamar la demandante aduciendo la calidad de cónyuge, ode manera que es

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Radicación n.° 81668 evidente que existe conflicto entre la cónyuge y la compañera permanente. A lo que se suma que frente a la señora ALBA MIRIAM HERRERA MORENO existe un reconocimiento pensional que no puede ser revocado unilateralmente por mi mandante por prohibición legal al haberse creado una situación jurídica de buena fe» (negrilla del texto). En su defensa, propuso la excepción de prescripción y, las que denominó improcedencia de los intereses de mora, inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de la condena en costas, improcedencia del retroactivo pensional

con cargo a los recursos que administra Colpensiones y, la innominada (f.° 33-39 cuaderno del juzgado). Alba Miriam Herrera Moreno, tuvo por cierto que Rafael Antonio Tangarife falleció el 28 de enero de 2011 y que a ella le fue sustituida en porcentaje del 100% la prestación pensional que en vida disfrutó aquel. Se negó a la prosperidad de las peticiones. Refirió que si la demandante y su cónyuge se «separaron de hecho en 1986¿qué razón de derecho invoca la solicitante cuando ni siquiera convivió con su esposo los últimos años de su vida como lo manda la Ley?», que pasaron más de 25 años en los que la pareja dejó de convivir y en los que cada uno de sus miembros formaron nuevos hogares. Que, en su caso, la relación se prolongó por más de 18 arios, «unión estable y permanente» hasta el momento del deceso de su compañero, «guardándose respeto, ayuda y socorro mutuos».

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Radicación n.° 81668 Interpuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de los requisitos para otorgar la pensión a la demandante (f.° 80-84 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales puso fin al trámite y profirió fallo el 30 de agosto de 2017( CD a f.° 119 cuaderno del juzgado), en el cual resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de

inexistencia de los requisitos para otorgar pensión a la demandante, propuesta por la codemandada ALBA MIRIAM HERRERA MORENO y la de inexistencia de la obligación, formulada por COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES que continúe pagando el 100% de la pensión de sobrevivientes a la señora ALBA MIRIAM

HERRERA MORENO.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones de la señora ROMELIA SÁNCHEZ OROZCO.

CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de la señora ROMELIA

SÁNCHEZ OROZCO.

QUINTO: Se dispone la consulta de la providencia en caso de no ser recurrida por la demandante.

Disconforme, la promotora dl juicio apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para estudiar y resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, emitió fallo el 16 de mayo de 2018 (CD a f.° 12 cuaderno Tribunal), en

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Radicación n.° 81668 el que dispuso confirmar el de primer grado, con costas a la actora. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que el problema jurídico se circunscribía a determinar, si la demandante acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de Rafael Antonio Tangarife, en la alegada calidad de cónyuge supérstite, o si el derecho le correspondía a la demandada Alba Miriam Herrera Moreno,

en su condición de compañera permanente. Para dar respuesta al interrogante, recordó que la norma llamada a regir el reconocimiento pensional era la vigente al momento del deceso del causante que, en este caso, se produjo el 28 de enero de 2011, por lo cual los preceptos con los que se debía dilucidar el asunto eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Para definir el reconocimiento del derecho, hizo alusión a que la jurisprudencia de esta Corporación varió la exigencia del requisito de convivencia de la cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente en el sentido de que, en tal situación, únicamente le corresponde acreditar «que hubo convivencia mínimo por un término de 5 arios en cualquier tiempo. (CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40055). Y, a renglón seguido, indicó: Con posterioridad, en fallo del 13 de marzo del 2012 radicado 45038, estableció la corporación, interpretando el inciso 3 del

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Radicación n.° 81668 artículo 13 objeto de estudio, que la prestación de supervivencia no podía ser negada al o la cónyuge con vínculo matrimonial indemne por la circunstancia de no tener sociedad conyugal vigente, porque la voluntad del legislador fue proteger la unión conyugal y el artículo 42 de la Constitución Política señala que los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil, la protección debe otorgarse eso sí, mientras

se demuestre vida en común entre los esposos por un lapso no inferior a 5 arios en cualquier tiempo. La misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia del 10 de mayo de 2005 radicado 24445, ha exigido al beneficiario de la pensión de sobrevivientes ser miembro del grupo del pensionado o afiliado que fallezca pues estima, que tal amparo se concibe en la medida en que quién reivindica el derecho merezca tal protección porque ha mantenido con el fallecido un vínculo "vivo y actuante" mediante el auxilio mutuo, el acompañamiento espiritual y el apoyo económico a pesar del rompimiento de la vida en común. Esta exigencia se ha mantenido y fue reiterada en las sentencias Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral 12442 de 2015, Corte Suprema de Justicia Sala Laboral 16949 de 2016 y Sala Laboral 13930 de 2016. Se refirió a algunos extractos de la sentencia CSJ SL 21019-2017 y, al descender al estudio del acervo probatorio arrimado a los autos, tuvo por acreditado que no existía discusión en cuanto a que: la demandante, en calidad de cónyuge del pensionado, no convivía con aquel «dentro de los cinco años previos a su deceso y tampoco sostuvo el vinculo vivo y actuante después de la comprobada separación de hecho», por lo que, a partir de ello, delimitó la controversia a «determinar si quedó acreditado por la actora que por circunstancias ajenas no pudo volver a convivir con su esposo y prodigarle la ayuda y socorro mutuos como elementos

propios de la familia», de lo que concluyó: En el sub examine pese a la insistencia de la accionante en que la ausencia de convivencia entre ella y el causante se dio en virtud a que aquel abandonó el hogar, no existe ningún medio de

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Radicación n.° 81668 convicción que así lo indique, pues ninguno de los testigos traídos al proceso supo realmente porque se produjo la ruptura de la pareja, que según el dicho de los deponentes, tenían una relación armónica y donde el padre siempre fue responsable y veló por el sostenimiento de su hogar hasta que cesó la convivencia; es más, resulta sospechoso que incluso algunos de los testigos sin esbozar la ciencia de su dicho, acudieran a denominar la conducta del señor Rafael Tangarife como "abandono del hogar" empleando un tecnicismo que es propio del lenguaje jurídico sin tener formación en esta área y no puede tenerse como prueba del presunto abandono lo narrado por los testigos citados a instancias de la compañera permanente, en tanto la univoca manifestación de que desconocían que el señor Rafael tuviera esposa e hijos, reafirma la composición de un nuevo hogar, una comunidad de vida singular con la codemandada Alba Miriam y la inexistencia de convivencia paralela o cómo se quiso hacer ver, de dos núcleos familiares permanentes. Lo que sí quedó absolutamente claro, es que desde el ario 1983 se produjo una ruptura definitiva de la pareja pues desde esa calenda no volvieron a tener ningún tipo de vínculo, de manera que no se cumple el requisito de que la peticionaria

hiciera parte del núcleo familiar del causante y merezca la protección que emerge de la pensión de sobrevivientes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, [...] REVOQUE en todas sus partes la sentencia de fecha treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) y en su lugar, se digne

la Honorable Corte, PRIMERO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes

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Radicación n.° 81668 por el fallecimiento del señor RAFAEL ANTONIO TANGARIFE a la señora ROMELIA SANCHEZ OROZCO en calidad de cónyuge supérstite del asegurado fallecido, a partir del 28 de enero de 2011, fecha de su fallecimiento. SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante ROMELIA SANCHEZ OROZCO los intereses de mora sobre todas y cada una de las mesadas adeudadas. TERCERO: Como petición subsidiaria de la anterior, SE CONDENE A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a indexar los valores reconocidos con motivo de la sentencia. CUARTO: Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en

derecho. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida se estudian de manera conjunta pues, no obstante orientarse por sendas de ataque distintas, denuncian similar elenco normativo, se complementan en sus argumentaciones y, pretenden la misma decisión.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 47, 48, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993; 13 de la Ley 797 de 2003; en relación con los artículos 11, 12, 13, 25, 46, 48, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 18-21 CST; Ley 54 de 1990; 40, 42, 48 y 53 de la CN; en relación con los artículos 60 y 61 del CPTSS y, 167, 176, 219, 220 y 221 del

CGP. Como causa eficiente de la violación, enlista los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes: 1) No dar por demostrado estándolo, que la demandante, como esposa que fuera del causante, RAFAEL ANTONIO 8

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Radicación n.° 81668 TANGARIFE convivió durante más de 18 arios con el mismo, procreó hijos con El, contribuyó con su trabajo para que el causante cotizara para pensión ante el Seguro Social, razón por la cual tiene derecho a la prestación reclamada. 2) No dar por demostrado que el causante RAFAEL ANTONIO TANGARIFE a pesar de tener una compañera permanente, jamás adelantó proceso alguno en orden a obtener la cesación

de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de la separación de hecho del causante RAFAEL ANTONIO TANGARIFE con la demandante desapareció todo vinculo de tipo afectivo con ella. 4) No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante contribuyó por su papel en el hogar, durante 18 arios, para las cotizaciones realizadas por el causante para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la separación de hecho entre el causante y la demandante, se produjo por decisión del señor RAFAEL ANTONIO TANGARIFE. 6) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, al contraer matrimonio con el causante, procrear tres hijos y convivir con El durante dieciocho arios, tuvo La vocación de constituir una familia (negrilla del texto). Aduce que los yerros resultaron de las pruebas «NO APRECIADAS E INDEBIDAMENTE APRECIADAS» y enlista: la demanda (f.° 5-12), Resolución GNR 79480 de 16 de marzo de 2015 (f.° 14-15); contestación de la demanda por parte de Colpensiones (f.° 33-39); contestación de la demanda de Alba Miriam Herrera Moreno (f.° 80-84); testimonios de Luis Uriel Zuluaga Alzate, María Marleny Quintero Ríos, Carlos Eduardo Cuervo Ramírez y Aleida Osorio de Correa (CD f.° 130), historia laboral (f.° 69) y, expediente administrativo del

fallecido Rafael Antonio Tangarife.

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Radicación n.° 81668 Manifiesta que de acuerdo al «interrogatorio de parte absuelto por la demandante» y las declaraciones de los testigos antes citados, queda demostrado que Rafael Antonio Tangarife abandonó a su esposa y, que con los rendidos por María Teresa Morales Díaz, María Beatriz Herrera Moreno, Alba Lucía Marulanda Martínez y María Luz Delia Herrera Moreno, se acredita que aquel constituyó un vínculo afectivo con Alba Miriam Herrera Moreno, «pero sin que existiera unión marital de hecho al no ser viables de conformidad con lo normado en la Ley 54 de 1990, puesto que al no existir cesación de efectos civiles del matrimonio católico, ni liquidación de la sociedad conyugal, era inviable la constitución de una sociedad marital propiamente dicha». Refiere que el colegiado de instancia desconoció el derecho por considerar que los testimonios no ofrecían claridad en cuanto a si la separación fue culpa del causante o de la demandante, tampoco tuvo en cuenta que procrearon hijos, lo que no sucedió con la compañera permanente y, que convivieron durante 18 arios, lapso durante el cual aquel realizó cotizaciones a pensión en el extinto ISS, amén que el de cujus partió del hogar sin explicación y, no volvió a ocuparse de su esposa y de sus hijos. Sostiene que en aplicación de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003, que no discute son los aplicables al sub lite, tiene derecho a la prestación pensional que reclama sin que sea indispensable demostrar

convivencia en los últimos 5 arios de vida del pensionado, «por cuanto que como ha quedado demostrado, convivió con el SCLAPT-10 V.00 'o Radicación n.° 81668 causante durante dieciocho años, procreó tres hijos y durante el tiempo de convivencia, como ya se anotó el causante cotizó para pensión más de seiscientas semanas». Prosigue la sustentación del cargo con el análisis de cada uno de los testimonios invocados de los que resaltó, «no dejan el menor asomo de duda acerca de la convivencia que existió entre la demandante, señora ROMELIA SANCHEZ OROZCO y el causante RAFAEL ANTONIO TANGARIFE». WI. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa infracción directa de los artículos 47, 48, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993; 13 de la Ley 797 de 2003; en relación con los artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 18-21 CST; Ley 54 de 1990; 40, 42, 48 y 53 de la CN. En la demostración del cargo, luego de transcribir el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, refiere que la infracción directa deviene de su falta de aplicación por el juzgador al negar el reconocimiento de la pensión a la cónyuge «no separada judicialmente» o no divorciada del causante, precepto que no exige la demostración de convivencia o dependencia económica, «lo cual significa que al tener el aspecto fáctico plenamente probado, consistente en la

existencia del matrimonio y su vigencia, lo que le correspondía al sentenciador, sin más elucubraciones era aplicar dichas normas para considerar la procedencia de la prestación

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Radicación n.° 81668 reclamada por la señora ROMELIA SANCHEZ OROZCO».

VIII. RÉPLICA Para Colpensiones la demanda no se ajusta a la técnica que es propia de este recurso extraordinario en tanto en el cargo primero, invocado por la senda indirecta, se acusan las probanzas simultáneamente de no apreciadas e indebidamente apreciadas, cuestión que resulta desatinada, amén que los testimonios no son prueba calificada en casación. En cuanto al segundo, indica que no puede afirmarse que el fallador se reveló en la aplicación del articulo 13 de la Ley 797 de 2003, porque si la tuvo en cuenta y la aplicó al caso en cuestión.

Señala, que de superarse aquellos dislates no incurre el juzgador de segunda instancia en el yerro interpretativo que se endilga, pues a pesar de haber estado la demandante casada con el occiso, no mantuvo hasta su deceso los lazos de ayuda mutua y solidaridad como lo sostuvo esta Corte en sentencia CSJ SL14498-2017.

IX. CONSIDERACIONES Cierto es que, el escrito con el que se sustenta la impugnación presenta desatinos de técnica, no obstante resultan superables en tanto, a pesar de que, en el primer cargo orientado por la via de los hechos, no se hace la distinción clara y expresa como lo exige el recurso extraordinario, de los medios de prueba valorados

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Radicación n.° 81668 erróneamente y aquellos no apreciados y, por la vía jurídica se acusa infracción directa del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no obstante que sí fue aplicado por el juzgador de segunda instancia, el argumento central de ambos se centra en demostrar una interpretación errónea de esta norma, para imponer la acreditación de requisitos que no contempla, consecuentemente, en este entendido se adelantará el estudio. Sea lo primero indicar, que no existe discusión sobre los siguientes hechos, de cara al problema jurídico que se delimitó para estudio: (i) que el causante Rafael Antonio Tangarife falleció el 28 de enero de 2011, (ii) fue pensionado por vejez por el extinto ISS, iii) contrajo matrimonio con la demandante Romelia Sánchez Orozco el 27 de julio de 1968 y, iv) Colpensiones otorgó la sustitución de la pensión de vejez que en vida devengaba el pensionado a Alba Miriam Herrera Moreno, en su calidad de compañera permanente. El ad quem arribó a la conclusión de que si bien los cónyuges Tangarife y Sánchez Orozco convivieron desde la celebración de su matrimonio en el ario 1968 hasta el ario en el que se separaron de hecho, esto es, por espacio «1983», de aproximadamente 15 arios, la demandante no podía ser beneficiaria de la sustitución de la pensión que en vida devengaba su consorte, porque los elementos de prueba que se arrimaron al proceso no daban cuenta de que entre ellos

se hubiere sostenido «el vinculo vivo y actuante después de la comprobada separación de hecho» y que, por el contrario, «Lo que sí quedó absolutamente claro, es que desde el año 1983

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Radicación n.° 81668 se produjo una ruptura definitiva de la pareja pues desde esa calenda no volvieron a tener ningún tipo de vínculo, de manera que no se cumple el requisito de que la peticionaria hiciera parte del núcleo familiar del causante y merezca la protección que emerge de la pensión de sobrevivientes». Para resolver, se advierte que no existe discusión en cuanto a que la normatividad aplicable al sub examine corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha del deceso del pensionado. Así, el yerro jurídico que se enrostra al juez de alzada deriva de la interpretación dada a dicho precepto a partir del cual se impuso el cumplimiento de un requisito adicional no contemplado en aquel, alusivo al mantenimiento de la relación familiar entre los cónyuges hasta el momento del fallecimiento del de cujus, no obstante su separación. La norma acusada señala quienes son los beneficiarios de pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más arios de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero

permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) arios continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 arios de edad, y no haya procreado hijos con éste [sic]. La pensión temporal se

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Radicación n.° 81668 pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 arios. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente articulo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco arios, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota

parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. En lo que concierne, esta Corte ha manifestado que dicha disposición privilegia el concepto de «unión conyugal» y le otorga el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes a la cónyuge, aunque se encuentre separada de hecho del causante, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva por el término legal establecido de 5 años, en cualquier tiempo, independientemente de que exista o no convivencia simultánea del causante con una compañera permanente. Ahora bien, en lo que hace al requerimiento adicional exigido por el Tribunal, atinente a que luego de la separación de los cónyuges se hubiere sostenido «el vinculo vivo y

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Radicación n.° 81668 actuante», esta Sala en sentencia CSJ SL1707-2021 en la que rememoró la CSJ SL5169-2019, reiterada en la CSJ SL9972021, entre otras, indicó: Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda

mutua» que permita considerar que los «lazosf amiliares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.° del literal b). Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vinculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL65192017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL50462018, CSJ SL2010-2019, CSJ 5L2232-2019 y CSJ SL40472019). Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge

supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vinculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes

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Radicación n.° 81668 circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos. En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios. Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio

legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019). Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos. Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la

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Radicación n.° 81668 necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma. Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita

considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ 5L6519-2017, CSJ 5L16419-2017, CSJ 5L1399-2018, CSJ

5L5046-2018, CSJ 5L2010-2019, CSJ 5L2232-2019 y CSJ

SL4047-2019. En el anterior contexto, sin lugar a duda, el sentenciador de alzada se equivocó en la intelección que le dio a la norma, que no en la conclusión fáctica a la que arribó, esto es, que Romelia Sánchez Orozco y su cónyuge Rafael Antonio Tangarife, convivieron como pareja por espacio aproximado

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