CSJ - SL386-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL386-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente SL386-2026 Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00260-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 2024, en el proceso que en su contra promueve CIELO SOCORRO PARRA SOLARTE, al que se vinculó como litis consorte necesaria a NANDI DAYANA VALENCIA FLÓREZ. I. ANTECEDENTES La actora demandó a la entidad de seguridad social mencionada con el fin de que se condenara a sustituirle la pensión que en vida le fue reconocida a su cónyuge Víctor Enrique Valencia, a partir del 25 de agosto de 2021, a losRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00260-01
SCLAJPT-10 V.00 2
SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios, la indexación, «los reajustes a que ésta tenga derecho», a lo que resulte probado extra y ultra petita, y a las costas del proceso. Soportó sus aspiraciones, en que el 25 de agosto de 2021 falleció el pensionado Víctor Enrique Valencia, quien disfrutaba de una pensión de vejez reconocida por Colpensiones y compartida con la que le fue otorgada por Emcali EICE ESP. Señaló que convivió con el causante en unión marital de hecho desde 1995 y, a pesar de presentar algunos inconvenientes en su relación, nunca dejaron de prodigarse apoyo mutuo y económico, además, ella dependió económicamente «y en todo sentido» de aquel, hasta el día del deceso, al punto que el 14 de junio de 2017 se casaron ante la Notaría Tercera del Circuito de Cali. Informó que no procrearon hijos pero que su cónyuge tenía una hija en situación de discapacidad con problemas mentales y ella tenía una hija cuya crianza estuvo a cargo de la pareja, quien cuenta con el apellido de Víctor Enrique Valencia. Agregó que, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali le reconoció al pensionado, a partir del mes de agosto de 2008, el incremento del 14 % por tener a cargo a la aquí demandante. El 7 de septiembre de 2021, luego de fallecido su cónyuge, solicitó ante Emcali EICE ESP la sustituciónRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00260-01
SCLAJPT-10 V.00 3
SCLAJPT-10 V.00 3 pensional, la que le fue reconocida por oficio n.° 800-0043-2021 del 18 de noviembre siguiente. El 17 de septiembre de 2021 hizo lo propio ante Colpensiones, petición que le fue negada por Res. n.° SUB 296430 de 8 de noviembre de 2021, decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación, resueltos por Res. n.° SUB 41338 de 14 de febrero de 2022 y DPE 1740 de 17 de febrero de 2022, respectivamente, en las que confirmó la decisión impugnada. Se encuentra agotada la reclamación administrativa. Colpensiones al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y aceptó la fecha de fallecimiento del pensionado, que gozaba de pensión de vejez compartida con la reconocida por Emcali EICE ESP, el matrimonio con la demandante, el registro de la hija de la actora como descendiente también de Víctor Enrique Valencia, el incremento del 14 % por persona a cargo que por sentencia judicial se hiciera al fallecido, la solicitud de sustitución pensional, su negativa y los recursos interpuestos. De los demás hechos señaló que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, innominada, buena fe y prescripción (f.° 123-134 c. primera instancia parte I). El juzgado del conocimiento, en auto de 2 de febrero de 2023, ordenó vincular como litis consorte necesaria a Nandi Dayana Valencia Flórez (f.os273-274 c. primera instanciaRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00260-01
SCLAJPT-10 V.00 4
parte III), quien debidamente notificada no dio contestación a la demanda, tal como se dejó sentado en proveído de 9 de abril de 2024 (f.os 287-288 c. primera instancia parte III). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2024 (f.° 316 c. primera instancia parte III), resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la parte demandada. SEGUNDO: DECLARAR que la señora CIELO SOCORRO PARRA SOLARTE y NANDI DAYANA VALENCIA FLÓREZ quien es representada por NANCY CRUZ VALENCIA, designada como persona de apoyo, tienen derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) reconozca y pague en forma vitalicia la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y padre, respectivamente, VÍCTOR ENRIQUE VALENCIA FLÓREZ, acaecido el 25 de agosto de 2021, en un 50% para cada una, de la mesada pensional que en vida percibía el causante $4.660.347, prestación que deberá ser reajustada anualmente de conformidad con el incremento anual decretado por el Gobierno Nacional y a razón de 14 mesadas anuales, prestación que deberá ser acrecentada a una u otra, una vez desaparezcan las causas que le dieron origen. TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a reconocer y pagar
a la señora CIELO SOCORRO PARRA SOLARTE, en calidad de cónyuge supérstite del causante, la suma de $112.930.609 por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 25 de agosto de 2021 y hasta el 31 de agosto de 2024, del cual se deben realizar los descuentos de ley para salud. A partir del 1.° de agosto de 2024 la mesada pensional corresponde al 50%, esto es, a la suma de $3.042.387 sin perjuicio de los aumentos de ley y de que sea acrecentada en un 100% de la prestación una vez desaparezcan las causas que le dieron origen a NANDI DAYANA VALENCIA FLÓREZ. CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a reconocer y pagar a la señora NANDI DAYANA VALENCIA FLÓREZ quien esRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00260-01
SCLAJPT-10 V.00 5
representada por NANCY CRUZ VALENCIA designada como persona de apoyo o por quien haga sus veces, en calidad de hija en condición de discapacidad del causante, la suma de $112.930.609 por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 25 de agosto de 2021 y hasta el 31 de agosto de 2024, del cual se deben realizar los descuentos de ley para salud. A partir del 1.° de agosto de 2024 la mesada pensional corresponde al 50%, esto es, la suma de $3.042.387 sin perjuicio de los aumentos de ley y de que sea acrecentada en un 100% de la prestación, una vez desaparezcan las casusas (sic) que le dieron origen a CIELO SOCORRO PARRA SOLARTE. QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a reconocer y pagar a la señora CIELO SOCORRO PARRA SOLARTE, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de noviembre de 2021 que se generan sobre las mesadas pensionales adeudadas y hasta la fecha en que se efectúe su pago. SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a reconocer y pagar a NANDI DAYANA VALENCIA FLÓREZ a través de su representante legal o persona de apoyo, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de julio de 2022 hasta la fecha en que se efectúe el pago del retroactivo pensional a la integrada. SÉPTIMO: CONDENAR en costas a cargo de la demandada y en favor de CIELO SOCORRO PARRA SOLARTE y NANDI DAYANA VALENCIA FLÓREZ, se fija la suma de $4.600.000 como agencias en derecho para cada una. OCTAVO:
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a cargo de la demandada y en favor de CIELO SOCORRO PARRA SOLARTE y NANDI DAYANA VALENCIA FLÓREZ, se fija la suma de $4.600.000 como agencias en derecho para cada una. OCTAVO: CONSULTAR la presente providencia con el superior jerárquico por ser la Nación garante de las condenas impuestas a Colpensiones, lo anterior de conformidad a lo establecido en el artículo 69 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Se ordenará oficiar al Ministerio Público y Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al Superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 2024, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante yRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00260-01
SCLAJPT-10 V.00 6
Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última (f.os 29-49 c. segunda instancia), decidió: PRIMERO.- ACTUALIZAR el retroactivo pensional reconocido a favor de CIELO SOCORRO PARRA SOLARTE y NANDI DAYANA VALENCIA FLÓREZ en los numerales tercero y cuarto de la sentencia 343 del 17 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en tal sentido, el retroactivo liquidado entre el 25 de agosto de 2021 y el 31 de diciembre de 2024 asciende al guarismo de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($128.064.874). En todo lo demás los numerales quedan incólumes. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia en el sentido de indicar que la condena impuesta a favor de CIELO SOCORRO PARRA SOLARTE por concepto de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se causan a partir del 18 de noviembre de 2021 sobre las mesadas retroactivas, liquidados a la tasa de interés vigente al momento en que se haga efectivo el pago de la obligación. TERCERO.- MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia en el sentido de indicar que la condena impuesta a favor de NANDI DAYANA VALENCIA FLÓREZ por concepto de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se causan a partir del 19 de julio de 2022 sobre las mesadas retroactivas, liquidados a la tasa de interés vigente al momento en que se haga efectivo el pago de la obligación. CUARTO.- MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia en el sentido de absolver a COLPENSIONES de la condena en costas procesales
sobre las mesadas retroactivas, liquidados a la tasa de interés vigente al momento en que se haga efectivo el pago de la obligación. CUARTO.- MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia en el sentido de absolver a COLPENSIONES de la condena en costas procesales a favor de NANDI DAYANA VALENCIA FLÓREZ; queda incólume el numeral respecto a la condena a favor de CIELO SOCORRO PARRA SOLARTE. QUINTO.- CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. SEXTO.- CONDENAR en costas a COLPENSIONES a favor de CIELO SOCORRO PARRA SOLARTE, inclúyase en la liquidación de esta instancia la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, por concepto de agencias en derecho. El Tribunal concretó el problema jurídico en resolver si la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes como cónyuge del pensionado fallecido Víctor EnriqueRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00260-01
SCLAJPT-10 V.00 7
Valencia Flórez, de ser afirmativa la respuesta, revisar las condenas impartidas en su favor, así como la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De igual manera, estudiaría si las cargas impuestas a Colpensiones en favor de Nandi Dayana Valencia Flórez se deben revocar al no haber comparecido al proceso o reconocer la mesada pensional en porcentaje del 100% a Cielo Socorro Parra Solarte. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador de alzada encontró procedente el reconocimiento pensional en favor de la demandante, así como de la llamada a integrar el litis consorcio necesario en calidad de hija inválida del pensionado, en porcentaje del 50 % para cada una de ellas, sin que ninguna de las mesadas adeudadas estuviera afectada por la prescripción. En cuanto al derecho pensional de Cielo Socorro Parra Solarte, luego de analizar las declaraciones extrajuicio rendidas por el pensionado fallecido, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali en la que se reconoció en favor de aquel el incremento pensional del 14% por tener a cargo económicamente a la demandante en calidad de compañera permanente por más de 25 años, y de las declaraciones rendidas por Obdulia Colmenares y Yeimys Sandris Martínez Tovar, tuvo por acreditada la convivencia de la pareja y, por ende, la calidad de beneficiaria pensional de aquella «por cuanto demostró tener vínculo matrimonialRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00260-01
SCLAJPT-10 V.00 8
SCLAJPT-10 V.00 8 vigente a la fecha del deceso y la convivencia con el causante por 28 años y hasta la fecha de la muerte». Resaltó que sin desconocer que Colpensiones le negó el derecho a la actora con base en el informe rendido dentro del trámite administrativo por Cosinte Ltda., en el que se concluyó que la pareja convivió en los últimos 4 años de vida del pensionado por lo que no se cumplía el tiempo exigido en la ley -5 años-, dispuso no darle valor probatorio, «por cuanto, las entrevistas que se relacionaron ahí no pueden ser tenidas en cuenta como documentos declarativos emanados de terceros de conformidad al artículo 262 del Código General del Trabajo (sic), puesto que el informe no contiene las entrevistas, ni aparece la firma de quienes se aduce declararon ante la firma investigadora». Además, consideró en relación con esa probanza, que «le está vedado a las partes construir su propia prueba, pues en efecto, dicho informe lo construyó Colpensiones a través del Departamento de Investigaciones Cosinte Ltda., tal y como se lee en el encabezado del informe» y, con sustento en la sentencia CSJ SL2768-2022, afirmó que «al no tener la firma, no tiene ningún valor, como justo sucede para este asunto». Lo anterior, le llevó a concluir que «la negativa de Colpensiones basada en el informe de COSINTE LTDA. se queda sin fundamento, puesto que ese informe no tiene la fuerza para probar la ausencia de convivencia entre la pretendida pareja. En todo caso, esa conclusión quedóRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00260-01
SCLAJPT-10 V.00 9
SCLAJPT-10 V.00 9 desvirtuada con las pruebas recaudadas y que se relacionaron anteriormente». En lo que hace a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para Cielo Socorro Parra Solarte «se causan a partir del vencimiento de los dos meses que tenía la entidad para resolver la solicitud, según lo establece el art. 1° de la Ley 717 de 2001, esto es a partir del 18 de noviembre de 2021, en consideración a que se reclamó la prestación el 17 de septiembre de 2021», los que se liquidarán a la tasa de interés vigente al momento de su pago sobre las mesadas retroactivas que le son adeudadas. Hizo extensivos los mismos argumentos en relación con los que se impusieran en favor de Nandi Dayana Valencia Flórez y que ordenó reconocer «a partir del 19 de julio de 2022, en consideración a que se reclamó la prestación el 18 de mayo de 2022». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada «en lo que corresponde al numeral SEGUNDO», para que, en sede de instancia, «REVOQUE el numeral QUINTO del fallo del a quo y se absuelva aRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00260-01
SCLAJPT-10 V.00 10
SCLAJPT-10 V.00 10
COLPENSIONES de la condena por concepto de intereses moratorios a favor de la señora de (sic) CIELO SOCORRO PARRA SOLARTE». Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados y, aunque se orientan por vías distintas, se resolverán de manera conjunta al acusar similar elenco normativo, complementarse en la argumentación y pretender la misma decisión. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía e infracción directas del artículo 40 del CPACA «[como vehículo de transgresión de la ley]» con relación a los artículos 209 de la CN, 19 de la Ley 797 de 2003, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, lo que condujo a la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 con relación al 1.° de la Ley 797 de 2003. Sin discutir los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal, alusivos a la fecha de fallecimiento del afiliado y la calidad de beneficiarias de las reclamantes, refiere que su inconformidad deviene de la condena por concepto de intereses moratorios a favor de la demandante, al estimar «de manera pura y simple» que la entidad no cumplió con el reconocimiento de la pensión en tiempo y, por tanto, debía asumir el pago de aquella condena.Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00260-01
SCLAJPT-10 V.00 11
SCLAJPT-10 V.00 11
Recuerda que en sentencia CSJ SL14528-2014 se afirmó que los intereses moratorios deben imponerse con independencia de que el deudor hubiere actuado de buena o mala fe, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión pensional en sede administrativa, así como también, que en decisión SL2448-2024 se fijaron excepciones a su imposición, dentro de las que resalta, la negativa por parte de la administradora de pensiones con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto. Resalta que, aunque el juzgado no lo enunció como presupuesto para modificar la condena por concepto de intereses moratorios, al estudiar los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, refirió que en la investigación administrativa adelantada por la entidad, los familiares del causante dieron cuenta que la pareja solo había convivido 4 años porque se había separado y que vecinos del sector donde vivían, indicaron que no los conocían; no obstante, el Tribunal estimó que esa probanza era considerada una declaración de terceros y, por tanto, no era válida, lo que llevó a restarle valor en el proceso, además de censurar que la parte no puede elaborar su propia prueba. Sostiene que, al momento de analizar en sede administrativa el cumplimiento de los requisitos de ley, no encontró certeza en el relacionado con la convivencia en los 5 años anteriores al momento del deceso del pensionado, que tan solo se demostró en el presente juicio, por lo que negó su otorgamiento con apego estricto a la ley, lo que no da lugar al pago de los intereses moratorios a los que fue condenada.Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00260-01
SCLAJPT-10 V.00 12
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida acusa la vulneración de los artículos 61 del CPTSS «-como violación de medio-» y 40 del CPACA, con relación a los artículos 209 de la CN, 19 de la Ley 797 de 2003, 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con el 1.° de la Ley 717 de 2001. Afirma la censura que la violación de la ley se produjo a partir de la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad en sede administrativa NO tuvo certeza del cumplimiento de requisitos por parte de CIELO PARRA para el otorgamiento de la sustitución pensional; 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante adujo que se había separado del causante y que, previo a su matrimonio [2017] él vivía con sus dos hijos y la visitaba mensualmente, por lo que la entidad negó el derecho al no encontrar acreditada la convivencia en los 5 años previos al fallecimiento 25 de agosto de 2021; 3. No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES negó el derecho al no acreditar el requisito de la convivencia previo al deceso, producto del dicho de la demandante y de los familiares del causante. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que COLPENSIONES es responsable del pago de los intereses de mora al no haber reconocido el derecho en el término de 2 meses contados desde la reclamación de la demandante. Como pruebas erróneamente
apreciadas enlista: las Resoluciones n.° SUB 296430 de 8 de noviembre de 2011, SUB 41338 de 14 de febrero de 2022, DPE 1740 de 17 de febrero de 2022 (f.° 76, 90 y 100), sentencia del JuzgadoRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00260-01
SCLAJPT-10 V.00 13
Tercero Municipal de Pequeñas Causas adiada de 17 de noviembre de 2012 (f.° 55), investigación administrativa adelantada por Colpensiones (f.° 166 y ss), declaraciones extra juicio rendidas por el pensionado de fechas 17 de diciembre de 2009, 24 de febrero de 2012, 2 de septiembre de 2015 (f.os 40, 41 y 42) y carta «de traspaso de pensión» (f.° 43). Precisa la entidad recurrente que, en línea con el reproche expuesto en el cargo anterior, su inconformidad no es con el derecho pensional que le fue reconocido a la demandante, sino exclusivamente con la condena que por concepto de intereses moratorios se impartió en su favor. Manifiesta que, si el Tribunal hubiera apreciado de manera correcta las documentales que se allegaron al proceso, habría advertido que la entidad le negó el derecho a la demandante al encontrar contradicción en las declaraciones que se rindieron en sede administrativa con lo manifestado por ella misma y los parientes del causante. Refiere que aunque el colegiado de instancia valoró las declaraciones extra juicio rendidas en vida por el pensionado así como la sentencia que le concedió el derecho al incremento del 14 % sobre su mesada pensional por compañera permanente a cargo, documentos que estuvieron en poder de Colpensiones, «fuerza recordar que la exigencia de la convivencia en los 5 años previos al deceso [25 de agosto de 2021] debía acreditarse desde el 25 de agosto de 2016, por lo que ninguno de esos escritos permite llegar a ella».Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00260-01
SCLAJPT-10 V.00 14
SCLAJPT-10 V.00 14
Lo anterior porque la providencia del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas data del 17 de noviembre de 2012 y las declaraciones extra proceso fueron rendidas antes de septiembre de 2015, por lo que «sólo tienen la fuerza para probar el dicho de los declarantes hasta la fecha de su suscripción», mientras que el tiempo de convivencia a acreditar debe ser entre agosto de 2016 a 2021, el vínculo matrimonial tuvo lugar el 14 de junio de 2017, «sin que exista certeza entre el periodo de septiembre de 2016 a junio de 2017 [interregno que demanda la ley] de la continuidad de la convivencia. Máxime si, como se indicó en las resoluciones, se halló que había existido una ruptura de las partes antes de que celebraran el matrimonio». Por lo anterior, sostiene que en esas condiciones no era posible en sede administrativa reconocer la sustitución pensional sin que existiera certeza del cumplimiento de los requisitos de ley, «duda razonable que nació con lo dicho por la reclamante» y, en manera alguna, daría lugar al pago de intereses moratorios, como se dijo en sentencia CSJ SL227-2025. IX. RÉPLICA Para Cielo Socorro Parra Solarte la demanda de casación no está llamada a prosperar pues el juez de la segunda instancia ajustó su decisión a la jurisprudencia vigente y no erró en la valoración de las pruebas allegadas al juicio, pues conforme la jurisprudencia vigente de esta Sala,Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00260-01
SCLAJPT-10 V.00 15
SCLAJPT-10 V.00 15 los intereses moratorios se causan por la mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin distinción alguna. X. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se causan a partir de los dos meses que la entidad tenía para resolver la solicitud de reconocimiento pensional en los términos del artículo 1.° de la Ley 717 de 2001, por lo que procedió a modificar la fecha desde la cual deberían pagarse. Así, el punto central del debate consiste en determinar si luce equivocada la decisión del juzgador de segunda instancia de imponer intereses moratorios a pesar de que, como lo indica la recurrente, se encuentra incursa en una de las excepciones que darían lugar a su exoneración. Esta corte, en sentencia CSJ SL14528-2014, memoró que, conforme a la doctrina tradicional de la Sala, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en tanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00260-01
SCLAJPT-10 V.00 16
SCLAJPT-10 V.00 16
En desarrollo de esa línea jurisprudencial, esta corte ha sostenido que no es procedente su imposición en los siguientes eventos: (i) cuando la negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces; (ii) en los casos en los que se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial; (iii) no se aplica el requisito de fidelidad al sistema; (iv) en aquellas situaciones donde la controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; (v) cuando existe algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la prestación, que debe ser dirimido por el juez laboral, con la precisión de que, en esa última hipótesis, la controversia debe implicar una disputa real y no supuesta ni eventual entre beneficiarios excluyentes de la prestación (CSJ SL2876-2024, SL3072-2024, SL2764-2023). Desde lo jurídico, la discusión que plantea la censura se finca, fundamentalmente, en una posible causal de exoneración de los intereses moratorios, soportada en que en el trámite administrativo adelantado ante Colpensiones debía acreditarse, sin asomo de duda, la vida en común que la entidad echó de menos pero que en el curso del presente juicio quedó acreditada.Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00260-01
SCLAJPT-10 V.00 17
Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL407-2024, señaló: No obstante, cuando se trata de controversias fácticas relacionadas con requisitos pensionales tales como el tiempo de convivencia, la dependencia económica, la acreditación de semanas pensionales o discrepancias atinentes a la interpretación de un precepto jurídico, es procedente el pago de los intereses moratorios, pues se parte de la premisa que la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho. Si no fuera así, en ningún caso sería posible imponer condena por este concepto, lo que convertiría la norma en un enunciado ineficaz e impracticable, pues esto supondría tomar como válida y eximente del reconocimiento de los intereses moratorios, en el marco de las controversias pensionales, la justificación que aduzca una administradora de pensiones, para rehusar el reconocimiento de la prestación. Ahora bien, conforme a lo señalado en aquella decisión, la controversia en sede administrativa en relación con la convivencia de la pareja y en la que Colpensiones sustenta su reproche, no le exime del pago de los intereses moratorios. Desde lo fáctico tampoco habría lugar a casar la decisión como pasa a analizarse. Revisada la Resolución n.° SUB 296430 del 8 de noviembre de 2021 (f.OS 75-80 c. primera instancia parte I), se advierte que Colpensiones negó la prestación reclamada al no encontrar acreditado
el requisito de convivencia desde que contrajeron matrimonio -14 de junio de 2017y el deceso de Víctor Enrique Valencia -25 de agosto de 2021-. Dicha probanza, objetivamente, solo refleja la existencia de una controversia de orden fáctico en torno al cumplimiento de esaRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00260-01
SCLAJPT-10 V.00 18 exigencia, divergencia que, según los lineamientos expuestos, no constituye causa alguna para exonerar del pago de los intereses moratorios, como quedó dicho en la sentencia a la que se hizo alusión en precedencia (CSJ SL407-2024). En ese orden, similar suerte corre las restantes resoluciones acusadas SUB41338 de 14 de febrero de 2022 (f.os 90-98 c . primera instancia parte I) y DPE1740 de 1227 de febrero de 2022 (f.os 100-107 c. primera instancia parte I), en tanto se soportaron, para no reconocer el derecho pensional, en las mismas consideraciones que la ya analizada. En cuanto a la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Cali, el 16 de diciembre de 2012, advierte la Sala que esta no se constituyó en el soporte que tuvo el Tribunal para modificar la condena por intereses moratorios pues, aunque en ella se reconoció al pensionado Víctor Enrique Valencia, un incremento del 14 % por compañera permanente a cargo -Cielo Socorro Parra Duarteaquella decisión junto con el restante material probatorio sirvió al propósito de demostrar la convivencia de la pareja -que no se discute en el recurso extraordinario-, por lo que mal podría derivarse de ella yerro alguno. Por otro lado, en relación con la investigación administrativa adelantada por la firma Cosinte Ltda., cabe recordar que esta Sala ha sostenido «que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones, con el fin de establecer laRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00260-01
SCLAJPT-10 V.00 19
SCLAJPT-10 V.00 19 convivencia o la dependencia económica, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no constituyen prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por el demandante» (CSJ SL1822-2024), lo que no ocurre en este caso pues quien la firma es la «Gerente Proyecto Colpensiones». En cuanto a las declaraciones extra-juicio rendidas por el causante y que se acusan como erróneamente valoradas, al igual que la sentencia en la que se reconoció el incremento del 14 % a su mesada pensional, no fuero