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CSJ - SL3860-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3860-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CoSrutper deeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleOa e sconNg:2e stión

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente SL3860-2018 Radicación n. 58085 º Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO ORTÍZ ARENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a la EMPRESA

COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL S.A-.

l. ANTECEDENTES RICARDO ORTÍZ ARENAS llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL S.A-, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, por un tiempo de 24 años, 1 mes y 10 días, que terminó, porque se acogió al beneficio de la pensión de jubilación, previo el lleno de los requisitos establecidos en la SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58085 convencco1loenc dteit vraa bavjiog encteel,e breandtar e ECOPETRSO.LAy .e ls indidceaI tnod usUtnriióSani ndical Obre-rUaS Oq;u es eo rdelnaei ncidesnacliaadr eil aols

aporetnetsr egaaC dAoVsI PRETpRoO$rL3 . 78 9m1e nsuales, deslu bsiddeai loi mentpaoc$ri3 ó2n0 .y0e 6ls1 u bsiddei o transpdoe$r 1t2e0 .0p0a0re,af ecdteol sal iquidfaicniaóln del ap ensidóejn u bilacceisóann,ytd íeamsáp sr estaciones; ascío moe,la umenstaol adreialañ lo2 00y3e ntrelgoasr exámedneei sn grpeasroca e rtiefincq auére staidnog rae só ECOPETROyL l ah istocrliían einca l or efereanlt e tratamaiuednittoqi uvero e cipbairóqa,u es eean viaald aa JuntRae giodneCa all ificdaecI inóvna ldiedS eazn tanad er, find eq ues eeas teen teele, n cargdaedd eofi nliasr i tuación dep érddiedc aa pacildaabdoy rl aael n fermperdoafde sional adquirciodnea lfi, n d eq uel ad emandeandtaar p ea galra indemnizqaucepi oólrne l yec orresponde. Dei gumaold op,i dqiuóes ec ondenaalpr aag doe z:) $3.222.m6e9n3s ualpeosrc, o ncepdteo p ens1doen jubilaccoinól no,sr espectaijvuossta ensu aliezsl);a s cesantdíeta osd eol t iemlpaob orapdoorl, as umad e

$28.371i.il3za3p) 0r ;i mdaes ervidceijoasdd,eca a nceelna r elú ltiamñood es ervipcoi$ro7 ,8 8.8i5v$0)1; 2 4.6p4ol7ra, pnmad e vacaciolnieqsu,i diandcao rrectaum)e nte; $2.235a.r 4az5ó0dn,e l ap rimcao nvencmiaolln iaqlu idada; vz$)1 .222p.o2rp3 r0i mqau incednealj,a ddeap agavri;z ) $3.504.p2o8r4c ,o ncepdteo b onificacviióinlz;a) reliquiddela ocúsil ótni 3ma oñso dsep restacsioocnieasl es; ixl)o q ues ee ncuenptrroeb audlot yr ae xtpreatit a; x)

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2 Radicación n. º 58085 intereses; xi) indexación y xii) costas (f2. aº 19, cuaderno Principal). Fundamentó sus peticiones, en que suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 21 de julio de 1981 hasta el «28 de noviembre de 2004», para laborar en el «Distrito de Producción El Centro, Gerencia Centro-Oriente, Superintendencia de Producción de Provincia, Municipio de Sábana de Torres (Santander)», que duró 24 años, 1 mes, 10 días y terminó el «28 de noviembre de 2004», por acogerse al plan de pensión de jubilación. Aseguró, que durante su vida laboral recibió dinero por

parte de ECOPETROL en aportes a CAVIPETROL, lo cual constituía una prestación permanente; que en el último año de servicio, en cumplimiento del artículo 79 de la convención colectiva, consignó a su cuenta personal la suma de $455. 771, lo que le generaba una incidencia salarial mensual de $37.981 y debe ser tenida en cuenta para la liquidación final de su pensión, cesantías y demás prestaciones; que conforme a lo reglado en la convención colectiva, estos aportes no son una mera liberalidad de ECOPETROL S.A., sino el cumplimiento de los pactos convencionales que tiene con sus dos nóminas y que su objetivo es enriquecer el ahorro del trabajador o del directivo, para que tenga más facilidades de acceso en los servicios que presta la corporación CAVIPETROL a todos sus afiliados, que no son personas distintas, sino todos los trabajadores de la demandada, tanto de nómina directiva como convencional;

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Radicación n. º 58085 que bajo estos parámetros, dichos aportes cumplen con lo reglado en los artículos127 y 128 del CST. Expresó, que recibió durante toda su vida laboral, subsidio de alimentación, pactado en el art. 59 de la CCT, que tiene incidencia en la liquidación de su pensión y demás prestaciones, que según los recibos que allega recibió por este concepto la suma de $3.8 40. 7 37 , pero la accionada se nego a reconocer la incidencia salarial de $320.061 mensuales. Manifestó, que como debía desplazarse de su sitio de

trabajo a los campos petroleros Kiskirama y San Roque en el César, recibió por caja, la suma de $120.000 mensuales, por subsidio de transporte, que no aparece reflejado en los recibos de pago de salarios. Adicionó, que al pensionarse el «28 de noviembre de 2004)), no se le concedió el aumento salarial de 2003 y 2004 y que conforme al « art. 1 09 de la convención colectiva de trabajo vigente)), se debió liquidar la pensión de jubilación con el 10% adicional del 75%; que la liquidación debe estar ajustada a los conceptos establecidos en la convención; que los rubros pagados por ECOPETROL S.A., durante el último año de servicios con incidencia salarial, asciende a la suma de $45.496.845,oo, lo que arroja un salario promedio de $3. 791.404,oo, al que se aplica un 85% para obtener una pensión de jubilación de $3.222.693.

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Radicna.c5 i8ó0n8 5 º Sostuvo, que ECOPETROL aplica indistintamente el salario básico y el salario diario, olvidándose de que son diferentes; que por concepto de cesantías se le adeuda $28.371.330, pues se le liquidó $63.015.399 y debió recibir $91.386.729; que por prima de servicios en el año 2004 percibió en el primer semestre $1. 156.9 82 y en el segundo $1.547.122, por lo que se le adeudaba la suma de $788.850, prestación que tiene incidencia salarial, por expreso mandato

del laudo arbitral; que por prima de vacaciones se le debía $124.647 ya que le liquidaron $2.405.690 y debió recibir $2.5 30.3 3 7; que por prima quinquenal tiene una diferencia a favor de $2.235.450,oo, pues se le pagó $1. 952.694 y en realidad debió percibir $4.188.144; que por concepto de prima quincenal, se liquidó $98.811, según factura del 13 de diciembre de 2004, y debió obtener $1.321.041, por lo que faltó por pagar $1.222.230; que recibió por bonificación de jubilación $3.126.944, liquidados con salario básico, cuando debió ser con el ordinario, por lo que obtuvo $6.631.228 y se le adeudaba $3.504.284; que solicitó a ECOPETROL la reliquidación de los 3 últimos años de prestaciones. Por otra parte, dijo que cuando ingresó a la entidad, no sufría enfermedad alguna y que, debido al desarrollo de la labor, como mecánico automotriz, tuvo pérdida de capacidad auditiva y como consecuencia de estar «otitis crónica», expuesto a ruidos por encima de los decibeles permitidos; que no se trata de una enfermedad de origen común, como pretende hacerlo ver ECOPETROL.

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Radicación n. º 58085 Precisó, que a la terminación del contrato, el salario fue de $41. 144 diarios, pagaderos quincenalment e, teniendo como precedente que al momento de pensionarse no había recibido aumento salarial para el año 2003 y 2004; que se le

realizaban descuentos con destino al sindicato, por lo que era beneficiario del pacto convencional; que su labor la realizó cumpliendo instrucciones del empleador y horario de trabajo; que el 28 de noviembre de 2004, se acogió al beneficio de la pensión de jubilación, según lo establecido en artículo 109 de la CCT; que el 24 de septiembre de 2007, presentó derecho de petición para que se le revisara la liquidación de la pensión de jubilación al no haberse tenido en cuenta todos los conceptos que tiene incidencia salarial, según lo establece la Convención Colectiva de Trabajo, pero tal solicitud se negó, por comunicación del 11 de octubre de 2007, agotando así, la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo y el agotamiento de la vía gubernativa. De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, excepción de pago, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y genérica (f.º 94 a 104, ibídem)

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Radicación n. 58085 º

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 5 de agosto de 2010, resolvió º 474 a 489,

(f. ibídem): PRIMERDEOCL:A RAR que entre el señor RICARODROT IZ

ARENAy SE COPETSR.OALex. is,tió un contrato de trabajo a término indefinido el cual termino (sic) por acogerse el demandante a la pensión de jubilación, previo lleno de los requisitos legales.

SEGUNDDOE: CL ARAR probada las (sic) excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la parte demandada que cubre todas las pretensiones analizadas en la parte motiva, excepto la de reajustes salariales de 2003 y sobre las demás excepciones estése a lo fundamentado.

TERCERCOON: DE NAR por lo fundamentado al demandado ECOPETROL S.A. a pagar al demandante RICARODROT IZ ARENAlaS su,m a de $400. 000, oop or el reajuste salarial de 2003 y estimar esta suma como incidencia e ingreso salarial para efectos de re-liquidación de todas y cada una de las prestaciones y pensiones legales oe xtralegales. Todas las sumas que resulten de esta reliquidación serán pagadas indexadas desde su exigibilidad y hasta cuando se paguen totalmente, según lo fundamentado.

CUARTSOob: re la petición de exámenes médicos estese a lo fundamentado y se absuelve la (sic) demandado con la aclaración respectiva expuesta de la parte motiva.

Costas a cargo de la parte demandada. Por secretaria tásense en su oportunidad (negrysi ulblraa ydaetdleo x otroi ginal). Mediante auto del 18 de agosto de 2010, obrante a folio 495 del cuaderno principal, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por los

apoderados de ambas partes contra la providencia del 5 de agosto de 201 O Con providencia del 4 de octubre de 201 O, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, inadmitió el

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Radicación n. º 58085 recurso de apelación del demandante por extemporáneo y corrió traslado del interpuesto por el demandado (f.º 500 a 502, cuaderno principal). 1.1 S1ENTENDCESI EGAU NDAI NSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante fallo del 23 de marzo de 2012, resolvió (f.º 525 a 537, ibídem): PRIMERMOO.D-IFIeCl nAumRe ral SEGUNDdeO la sentencia apelada, en cuanto a que la DECLARATORIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la parte demandada opera para todas las pretensiones sin excepción alguna. SEGUN-DROE.V OCAel Rnu meral TERCEdReO la sentencia apelada, para en su lugar ABSOLVaE laR d emandada por el concepto objeto de condena, por las consideraciones hechas en la motivación de esta providencia, y CONFIRMAenR lo demás la sentencia mencionada. TERCERCoOst,asde ambas instancias a cargo del demandante y en favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $535. 600 (negrillas del texto original). Estimó, que el problema jurídico a resolver ya había

sido objeto de estudio en el fallo del 28 de noviembre de 2011, por lo que reprodujo apartes de esta y concluyó que dicho criterio se mantenía. En ese sentido, transcribió las consideraciones hechas en la providencia antes referido, del cual dijo:

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Radicación n. º 58085 f.. .} "Sobre el anterior particular, obsérvese que, en el caso sub examine, el demandante acude a la jurisdicción ordinaria laboral con miras a que ordene a Ecopetrol hacer respectivos se los reajustes salariales, de acuerdo al IPC, por los años 2003 y 2004, debidamente indexados, con todas las incidencias salariales, incluyendo la rel iquidación de la pensión de jubilación reconocida el 30 de diciembre de 2003; dejando de lado, que la forma como habría de llevarse a cabo los incrementos salariales de tales anualidades ya fue tema de pronunciamientos en el laudo arbitral a que aludió reglones atrás[.. .] . se [. ..} Así entonces, es claro para esta Sala que la decisión de incrementar los salarios en los porcentajes que rigieron entre 2003 y 2005 fue establecida en 2003 por un tribunal de arbitramento y, posteriormente en marzo de 2004, avalada de manera definitiva por una sentencia de la Corte Suprema de Justicia f.. .J. Agregó, que conforme a la sentencia CC T-279-2010, la aplicación del laudo, no constituía agravio a los derechos fundamentales del trabajador, por lo que expresó:

La Sala considera que conforme a lo dispuesto en la sentencia Tde 2008, el silencio de los actores durante estos años 607 demuestra que no se sintieron vulnerados en sus garantías fundamentales y que -debe suponerseconsideraron que los demás beneficios convencionales compensaban esas diferencias salariales que ahora pretenden hacer aparecer como injustas, razón suficiente para concluir que no se les están vulnerando los derechos a la movilidad salarial y a la igualdad, ya que respecto al no incremento salarial pactado en el 2003 por laudo arbitral quedó homologada su legalidad por la Corte Suprema de Justicia en providencia que como ya se ha dicho en varias oportunidades quedó ejecutoriada en marzo de 2004 y respecto a la convención colectiva ésta empezó a regir a partir de junio de 2004, sin que los aquí accionantes manifestaran su disconformidad con lo pactado de forma voluntaria[.. . J. Por lo anterior, consideró que no encontraba mérito para condenar a ECOPETROL S.A. en los términos en que lo dispuso la sentencia de primera instancia, al resolver un derecho desbordando sus propias competencias, pues lo definido no fue pretendido en la demanda ni era objeto de estudio en uso de las facultades extra y ultra petita. En 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i5 ó8n0 85 consecuencia, revocó la condena por el concepto de reajuste salarial y frente a la condena por incapacidad permanente parcial, dijo que no le asistía interés jurídico, pues el a qua no profirió condena sobre ello.

IV.R ECURDSEOC ASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte «CASE TOTALMENTE)) la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «CONFIRME el numeral TERCERO del resuelve de la sentencia de primera instancia, en referente al pago de reajuste salarial de 2003 lo y se REVOQUE en demás, para que esa Honorable lo Corporación dicte una nueva sentencia».

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiaran de manera conjunta, por tener la misma finalidad. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta: 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi5 ó8n0 85 [. .. ] en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 1, 3, 11, 14, 16, 20, 21, 127, 129, 249, 260, 306, 316, 340, 469, 4 70, 4 78 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25, 32, 51, 54 A, adicionado por la Ley 712 de 2001, 60 y 66 A, del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; Articulo 1494, del Código Civil; art. 8 ley 153 de 1887, artículos 174, 175, 187, 251, 253 modificado por el D.E. 2282 de

1989 numeral 116, del Código de Procedimiento Civil; arts. 1, 3 parágrafo 2, art. 7, 57, 59, 72, 79, 96, 97, 98, 102, 104, 109, 118, del laudo arbitral que regía a partir del 9 de Diciembre de 2003. Señala, como pruebas no apreciadas, el Laudo Arbitral, con vigencia del 9 de diciembre de 2003, al mismo día y mes del 2005 240 330, cuaderno principal), con la sentencia (f.º que lo confirmó (º f .331 a 387, ibídem) y la Convención Colectiva de Trabajo vigente de 2001-2002 º 405 a 47 3, (f. ibídem) norma que no es aplicable a este caso, por cuanto rigió hasta el 9 de diciembre de 2003 y el trabajador se pensionó el 29 de noviembre de 2004. Indica como errores manifiestos de hecho:

1. No dar por demostrado estándola que el laudo arbitral aportado al proceso de los folios 240 a 330 y la sentencia aprobatoria de este de los folios 331 a 387 es la norma a aplicar en el presente proceso.

2. Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo aportada al proceso en los folios 405 a 47 3 es la norma a aplicar en el presente proceso, a pesar de estar claramente establecido que la convención colectiva de trabajo 2001 -2002 rigió hasta el 9 de Diciembre (sic) de 2003; el trabajador se pensiono (sic) el 29 de Noviembre (sic) de 2004, en ese momento

la norma vigente a aplicar es el laudo arbitral. Para la demostración del cargo manifiesta, que el ad quem cometió un error al modificar, revocar, absolver y confirmar la sentencia proferida en primera instancia, sin hacer aplicación de la norma vigente, laudo arbitral, para el

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Radicación n. º 58085 momendteorl e tdiertlor ajbdaaorp,ar ae ns ul ugaarp,l icar lac onvenccoeilcóitnvd ae t rajboqa,u ec oent so«i ncuernr ió unfl agratene rrdoerd erheocp odrje ard ea preceli laaurd o quee sla n ormvgaie ntey rgiióe nE COPREOTL S.A., del 9 de diciedmeb2 r0e30 al 9 ded iecmibrdee2 050»; quee ly erro quec omeetilTó r ibucnoasnli setnen oa prerce inda ebida fromal apsr uebaapso rtaednea lsp rosco,et enieennd o cuenqtuaes us enteanf cloii5ao3 4d eclu adeprrnion cipal, expersa«E:l prolebmaju írdicpola nteadao la sala conla aplaeciódnel demand, aydao fue ojbeto de estud,i o conisderayc dieócni spioeórsnt a c orporeancd ieócni sdiel ón 28d en oviemdbe2r 01e1, crteiriquoe s em antienpeo lroq ue setr aaec olacieól fnal lop rfeoriednoe soap oturnid. ad»

Aducqeue,« l a a plaecinóofnu es olod el demandsaidnoo tambénid el demandteac nofonrmael o d ecidpioedrl Jo u ez de Barrancajab». eNromo ebasntt,ee lT ribusnoalalon aleilz ó recurdsedole mandapdoorl, oq uel ev iolloóds e erchos fundamentaalal cceessa ol aj uisctieald, e bipdroo cyee slo dereacl hado e efnsa. Luegdoet rsancirbpirar tdee l acso snideracdieoln es, Tribusneañla,ql uaeE COEPTROnLo h izaoum entsoa rliaal pareala ño2 003r,az ópno lra c uaalm uchotsr ajbdaaores ens uu sdoe l aa ccidóetn u tpeolvari oladcesi uódsne erchos fundamentya leelsd erecah ol am oviliddea lda remunerlaecfsiue ór ne coocniddioc ihnoc remseanltaor ial, polro q uen oe tsaabd eseonacfdoe lJ uedze p rimgerra do, cuanadnoa leiltz eóm aal al udze l sot raotsay dc onvenios internacyie onan raaldseel s ja u sticliaea uq,i dyad de efnsa SCLAPJT1-0V .DO 12 Radicación n. º 58085 de los derechos fundamentales, consideró que independientemente, del nombre que se le asignara a un pago «poerln oa umenstaloa reisatlse e c ontsitcuoína

incid, eponr ccuianato» lo que estaba haciendo era reparar el daño causado al trabajador por el no incremento de salarios para ese año y teniendo en cuenta que en Colombia el grupo de trabajadores de ECOPETROL S.A., fue el único a quien no se le realizó dicho incremento en el año 2003, como si se hizo con todos los trabajadores de diferentes niveles. Afirma, que tratándose de relaciones laborales, prima la realidad sobre las formalidades y el Tribunal no se esforzó ni siquiera en hacer un planteamiento que fuera acorde con su decisión; que los argumentos simples del Juez Colegiado son la manera fácil de definir situaciones que merecen consideraciones de fondo, como lo hizo el Juez de Circuito de Barrancabermej a. Reprodujo del fallo de segunda instancia lo siguiente: [. ..] Así pues correspondía al juez pronunciarse sobre el incremento al salario en 2003, para concluir si había otorgado y en que lo termino; no sobre cuestionamientos, que en modo alguno encuadran y si desbordan las facultades ultra y extra petita, que concede la ley al juez del trabajo; pues siquiera hay mención implícita de tal pretensión, a largo del texto contentivo de la lo acción. De lo anterior, colige que la pos1c1on del adq ueems contraria a derecho, ya que, conforme al artículo 50 del CPTSS y la sentencia CSJ SL, 28 jul. 1977, sin identificar radicado, el Juez tiene facultades ultra y extra petita. 13

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Radicación n. º 58085 Considera, que el a qua estableció la verdad real por

encima del formalismo, pues encontró que los $400.000,oo, que la demandada debía pagar eran parte del salario del accionante y tenían incidencia salarial. Dice, que el adq uem, en el folio 536 del cuaderno principal, expresó: En el anterior orden de ideas, es evidente que la condena a la reliquidación de todas y cada una de las pretensiones legales y extralegales no tienen prosperidad alguna en tanto y en cuanto, las mismas están soportadas en la declaratoria de prosperidad del reajuste salarial del 2003, pero como acaba de verse este no tiene fundamento jurídico, dicho en otras palabras, su revocatoria implica desmejoramiento de las demás pretensiones de la demanda. Advierte, que esa afirmación es un dislate, por cuanto el incremento salarial para el año 2003, es solamente una de las pretensiones de la demanda. Arguye, que cada una de las pruebas arrimadas al plenario fueron decretadas por el Juez de primera instancia, ninguna de las ya mencionadas, fue tachada de falsa y que las mismas están cobijadas por el art. 54 A del CPTSS, adicionado por el art. 24 de la Ley 712 de 2001. Finalmente, manifiesta que el error de derecho se materializa cuando el Tribunal concluye que la norma a aplicar es la convención colectiva 2001-2002, aportada al proceso, a pesar de que esta había terminado su vigencia el 9 de diciembre de 2003, fecha a partir de la cual empieza a regir el laudo arbitral; que como se puede observar en el

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Radicación n. º 58085 expediente el laudo arbitral se encuentra aportado con su respectiva sentencia aprobatoria de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 31 de marzo de 2004, situación que convalida la legalidad en la aplicación del laudo arbitral para el período 2004-2005 a los trabajadores de ECOPETROL S.A.; que si el Tribunal hubiese apreciado en forma cuidadosa la prueba calificada aportada en el expediente y aplicado la anterior normatividad, hubiese llegado a la conclusión de que efectivamente ECOPETROL S.A., no hizo las liquidaciones correctamente (f.º 36 a 41, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Realiza una consideración general para los dos cargos e indica que las omisiones judiciales tienen un tratamiento específico establecido en el artículo 31 1 del CPC, modificado por el numeral 141 del artículo 1 º del DE 2282 de 1989; reproduce el artículo antes referido y las sentencias CSJ SL, 21 nov. 2001, rad. 16476; CSJ SL, 16 dic. 1998; CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 18176, para colegir que la norma impone a las partes una carga procesal ineludible frente a las omisiones del fallador y que el incumplimiento de esta no habilita a que « la Corte Suprema asuma el examen de los extremos litigiosos sobre los cuales no hubo resolución por parte del Tribunal en su actuación de segunda instanciw>.

Manifiesta, que los cargos no cumplen con los requerimientos mínimos y pasa a puntualizar los errores en cada uno. En ese orden, expresa que el primer cargo no se

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Radicación n. º 58085 formula adecuadamente, ya que en la proposición jurídica denuncia normas legales y el laudo arbitral bajo dos conceptos incompatibles, como fueron la aplicación indebida y la interpretación errónea. Además, que no es dable al recurrente denunciar la violación de normas del laudo, pues tiene dicho la jurisprudencia que el objeto de la casación es la ley sustancial, porque el laudo, la convención y el contrato, no son ley en sentido estricto. Señala el censor, que el ongen de los desaciertos de hecho fue la falta de apreciación de la prueba, pero reiteradamente se alude a su conocimiento y aplicación por parte del sentenciador, de manera que es imposible determinar cuál fue el verdadero origen de los errores que se le imputan al Juez colegiado; que indiscriminadamente exterioriza que el fallador incurrió en equivocaciones de hecho y de derecho, siendo que es de la esencia de la acusación por la vía indirecta mostrar razonadamente cuál es la interpretación única y correcta de la prueba o qué demuestra la prueba, lo que está ausente en el cargo; que no es cierto que el ad quem hubiera pasado por alto el laudo arbitral que se incorporó al proceso, pues lo tuvo en cuenta para resolver la controversia y revocó la condena con base en ese instrumento. Aduce, que el recurrente dijo que el Tribunal violó la ley sustancial laboral, porque incurrió en dos errores de hecho, el primero, porque no dio por demostrado que el laudo es la norma a aplicar al caso y el segundo, porqu dio por demostrado que la convención colectiva es la norma

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Radicnaº.c5 i8ó0n8 5 aplbil,cpe aerboa slteaee lr del ad emanidnai cial petimt u para que se advierta que ninguna de lasp retensionesi nvoca el laudo arbitral, sino que se trae la convención colectiva de trabajo como fuente normativa del reajuste de las prestacionese xtralegales que peticiona. Por ello, considera que no es admisible, en casación, que se alegue que las pretensionesq uedaron establecidase n el laudo (f.º 55 a 63, ibí)d.e m VIICIA.R GSOE GUNDO Acusa que la sentencia impugnada (f.º 41 a 49, ibíd:e m) f. .. } violó, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 1, 3, 11, 14, 16, 20, 21, 127, 129, 249, 260, 306, 316, 340, 469, 470, 478 del Código Sustantivo del Trabajo ; artículos 25, 32, 51, 54 A, adicionado por la Ley 712 de 2001, 60 y 66 A, del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; Articulo 1494, del Código Civil; art. 8 ley 153 de 1887, artículos 174, 175, 187, 251, 253 modificado por el D.E. 2282 de 1989 numeral 116, del Código de Procedimiento Civil; arts. 1, 3 parágrafo 2, art. 7, 57, 59, 72, 79,

96, 97, 98, 102, 104, 109, 118, del laudo arbitral que regía a partir del 9 de Diciembre de 2003. Indica como pruebasn o apreciadas: l . . Laudo arbitral con·vigencia del 9 de Diciembre (sic) de 2003 al 9 de Diciembre de 2005, junto con la sentencia que lo confirmo (sic), proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de Marzo 31 de 2004, laudo que ve de se los folios 240 a 330 y sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de los folios 331 a 387; ESTA ES LA NORMA QUE SE DEBE APLICAR EN EL PRESENTE PROCESO, PORQUE EL TRABAJADOR SE PENSIONO (sic) el 29 de Noviembre (sic) de 2004.

2. Decreto de pensión de jubilación de fecha 16 de noviembre (sic) de 2004.

17

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 58085

3. Liquidación de pensión de jubilación plan 70, comunicación que se ve al folio 26, 27 y 28 dirigida al trabajador RICARDO ORTIZ ARENAS y firmada por RAUL EDUARDO BETANCOURT, jefe de personal de ECOPETROL S.A.

4. Recibidos de pago, folios 33 a 57.

5. Derecho de petición de fecha Septiembre (sic) 24 de 2007, folios 58, agotamiento de la vía gubernativa.

6. Respuesta de ECOPETROL S.A. a lo (sic) anterior derecho de

petición, de fecha 11 de Octubre(sic) de 2007 folios 60 a firmado por HUGO BERNAL VALLEJO jefe de personal de ECOPETROL S.A.

7. Derecho de petición de fecha 24 de Septiembre (sic) de 2007 dirigido por RICARDO ORTIZ ARENAS dirigido por CA VIPETROL solicitando certificar el dinero que ECOPETROL S.A. le consigno en su cuenta personal, folio 66 y 67.

8. Respuesta de CA VIPETROL de fecha 25 de septiembre de 2007 certificando el dinero consignado por ECOPETROL S.A. a la cuenta personal del trabajador que fueron $454. 771,oo pesos durante su último año, folio 68 y 69.

9. Alegatos presentados por este apoderado al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja folios 392 a 404. 1 O. Liquidación de cesantías, folio 32.

Aduce como errores manifiestos de hecho:

1. No dar por probado estándola, que la norma a aplicar en el presente proceso es el laudo arbitral vigente del 9 de Diciembre

(sic) de 2003 al 9 de Diciembre (sic) de 2005.

2. Dar por demostrado sin estarlo que la norma a aplicar en el presente proceso es la convención colectiva 2001-2002.

3. Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. líquido

(sic) correctamente la pensión de jubilación conforme se observa al folio 26, 27 y 28.

4. No dar por demostrado estándola que ECOPETROL S.A. no liquido (sic) correctamente la pensión de jubilación, cesantías y

demás prestaciones a pesar de que en los cuadros No. 1, 2, 3, 4 folios 20 a 23 se demuestra lo contrario, teniendo como base los recibos de pago aportados al proceso de los folio (sic) 33 a 57.

SCLATJ·PlVO. 00

18 Radicancº.i 5 ó8n0 85

5. No dar por demostrado estándola que ECOPETROL S.A. no hizo el incremento salarial para el año 2003 de acuerdo con el laudo arbitral.

6. Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. hizo el incremento salarial para el año 2003 de acuerdo con el laudo arbitral.

7. No dar por demostrado estándola que el salario tomado por ECOPETROL S.A. para la liquidación de pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones, fue el mismo que el trabajador venia devengando en el año 2002, como se puede ver al folio 34 a 55 al trabajador le venía pagando para el año 2004 $41.144 pesos diarios, y para diciembre del 2003, es decir que durante todo ese año también le pago $41.144 pesos; así las cosas ese mismo salario de $41.144 pesos es el que el trabajador devengaba en el año 2002, porque está certificado por ECOPETROL S.A. que para el año 2003 no hubo incremento como está demostrado en el proceso y que para el año 2004 que debió aplicarle el 5% a ese salario tampoco lo hizo y no hay prueba que confirme lo contrario.

8. Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. realizo (sic)

en incremento salarial para el año 2004.

9. No dar por demostrado estándola que todos y cada uno de los documentos

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