CSJ - SL3860-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3860-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcalb6onr al SadleDa e sconNu.3e" s tión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3860-2019 Radicación n. 66479 º Acta 32 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LILIA SALGADO DE ORTEGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de octubre de 2013, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES En calidad de conyuge supérstite de Campo Elías Ortega Cárdenas, Lilia Salgado de Ortega llamó ajuicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, bajo los parámetros de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 17 de julio de 1997, junto con los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de 100 1993 3 12). la Ley de y las costas procesales (fls. a SCLAJPT-V1.0DO Radicación n. º 664 79
Fundamentó sus pretensiones, en que a la muerte de su esposo, el 17 de julio de 1997, solicitó a la demandada en dos ocasiones la pensión de sobrevivientes, pero que esta le
fue negada mediante Resoluciones 029468 de 2011 y 13289 de 2012, con sustento en que, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el afiliado fallecido no dejó causadas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha del deceso; que contra el segundo acto administrativo, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, pero que la administradora guardo silencio; agregó que el cotizó al Instituto de Seguros dec ujus Sociales «des1d9e7 h8a steal3 0d em arzdoe 1 990u,nt otal de 83557 . semanaser »a ,b eneficiario del régimen de transición, en tanto al 1 de abril de 1994 «cotmiázsód e1 5 y que dentro de los 20 años anteriores a su añodse s ervicio», fallecimiento sufragó «mádse 5 00s emanas». En auto de 19 de abril de 2013, el tuvo por no a quo contestada la demanda (fl. 29).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 20 de agosto de 2013 (fls. 70 y 71), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora LILIA SALGADO DE ORTEGA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de su esposo señor CAMPO ELÍAS ORTEGA CÁRDENAS (q.e.p.d.)(. .. ).
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SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- ( ... ) al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (. ..) en cuantía de Un (O1 J Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, más los reajustes de orden legal que se generan año a año en materia de mesada pensiona[, prestación causada a partir del 17 de julio de 1997, junto con las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -(. ..) a pagar a la beneficiaria de
[a la] la prestación reconocida señora LILIA SALGADO DE ORTEGA, por concepto de retroactivo pensiona[ causado desde el 17 de julio de 1997 hasta el 31 de julio de 2013, y en adelante continúe su pago.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -(. ..) a pagar a la demandante los intereses moratorios, sobre las mesadas pensionales causadas y pagadas, liquidados desde el 25 de agosto de 2005 hasta el momento en que se haga efectivo el reconocimiento de la prestación.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia a la J. demandada( . ..
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la administradora de pensiones demandada y culminó con la sentencia atacada en casación (fls. 77 y 78 Cd), por medio de la cual, el Tribunal
revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra, sin costas para los contendientes. Previo a resolver si la actora tenía derecho a la pensión deprecada, adujo que era necesario descifrar «¿Cuál es la norma aplicable al asunto?, ¿puede aplicarse el principio de la condición más beneficiosa?, ¿los requisitos para acceder a la pensdiesó onb revsieev niceunestnaettsri asnf echos?». 3
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Radicación n. º 664 79 Aludió a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 61 del Código Procesal del Trabajo, 53 de la Constitución Política, y 6, 25, 26, 27 y 30 del Acuerdo 049 de 1990; citó la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662 y advirtió que que Ortega «erahne chporso badroesl evapnatrerase solver», Cárdenas falleció el 1 7 de julio de 1997, contrajo matrimonio con la demandante el 4 de diciembre de 1964 (fl.s. 63 y 64) y cotizó 835.57 semanas entre «noviedmeb1 r9e7 y1m arzdoe que obrantes a folios 13 y 62 1990»; «lapsl anillas» «carecen o dev alporro batpoorrni ooc ontcaornl afi rmad es ua utor que el 24 de junio de 2005 y el 25 de noviembre de
creador»; 2011, Salgado de Ortega reclamó el derecho pensional, pero que este le fue negado mediante Resoluciones 029468 de 2005 y 13298 de 2012 (fls. 48 vto, 14 y 15), y que allegó al plenario «declaraceixotnreasj uriencdiiod paosrt ercear os travdéesl asc ual{.e .s)p. r etenddeímao stlraac ro nvivencia (fls. 48 y 55 vto). queh ubcoo ne la filifadaol lecido» Estimó que en principio, la norma que gobierna el caso objeto de estudio es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en tanto el afiliado falleció en vigencia de dicho precepto; sin embargo, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, era posible que la actora fuera beneficiaria de la prestación deprecada, bajo los parámetros de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, sino fuera porque se «sbii en, encondtermóo strsaudc ao ndicdiecó ónn yudgeefl a llecniod o, acontelcome i smfor enatler equidsiect oon vivecnocnei la presupuesto que a su juicio, es imprescindible causante», para reclamar la pensión, pues de conformidad con el artículo 30 el derecho «se o ibídem, pierdee xting{.u ).e .
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4 Radicación n. 664 79 º cuandnoo s eh iciveirdeea n c omúpna rae lm omentdoe l fallecimiento». Precisó que las declaraciones extrajuicio con las cuales
la demandante pretendía acreditar que convivió con el afiliado fallecido, toda vez que «caredceev na lporro batorio», no se ratificaron en audiencia pública; «fuerroenn dipdaarsa sera llegaddeanst dreou np roceasdom inistyr naote inve ol y la demandada no tuvo la procejsuod icqiuaenl o so cupa», oportunidad de controvertidas (artículos 229 del Código de Procedimiento Civil, 3 de la Ley 1149 de 2007 y 29 de la Constitución Política). Afirmó que • «ltaa rdaneznea l r eclaam loa p ensidóen sobreviv(i. e).en .dt iefisuc nai ndidceif oal dteal egitimeanc ión a la luz del artículo 61 del Código Procesal del elm ismo» Trabajo, y que que «lamsá ximadsel ae xperieenncsieañ an», el derecho no se radica en cabeza de la promotora del juicio, toda vez que promovió el proceso después de haber transcurrido un largo tiempo después de la muerte del afiliado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del aq uo.
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Radicación n. º 664 79 Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán
estudiados de manera conjunta, por perseguir el mismo objetivo y acusar la violación de un elenco normativo similar.
VI. CARGO PRIMERO Se presenta en los siguientes términos: En uso de la causal 1 ª del Recurso de Casación en materia laboral, acuso la violación de la sentencia del presente recurso de violar lo dispuesto en los artículos 51, 61, 145 y el parágrafo del artículo 54.Á del Código Procesal del· Trabajo, en relación con los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990; transgresión de normas adjetivas, que fue el medio para que se violaran por la vía directa, en la modalidad de inaplicación de los artículos 29 y 53 de la Constitución Política.
Menciona que el Tribunal erró al no haber dado por demostrado el requisito de convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado, pues en el plenario obran las declaraciones de Rosalba Castro Roa, N oralba Hernández Camargo, Heli Ariza Ariza y Janeth Maritza López (fls 4 7 y 53), quienes dan fe de que conocían a la pareja de «tratvoi[s,yt ]ac omunicaq cue i óes ntu »vi ;er on unidos en matrimonio desde el 4 de diciembre de 1964 hasta el 17 de diciembre de 1997 y procrearon 4 hijos. Manifiesta que el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, han adoctrinado que las declaraciones de terceros «puedseetnr e niednac su enetnal ,oe sv enetnoq su e
hayasni ddoep lencoo nocimdiele anp atrodt eem andaydaa , o sedae sdeela gotamideeln avt íoga u bernateinev lda e,b ate
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Radicancº.6i 6ó74n9 judicial mismo», -cita la sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 27593-; agrega que el juzgador singular decretó «tener como pruebas los documentos contenidos en el expediente administrativo de la demandante que reposaba en de suerte que adquirieron el carácter de COLPENSIONES», legalidad y validez para su correspondiente valoración. Expresa que el registro civil de matrimonio y la declaración extra proceso de la demandant e «sí resultaban ser documentos idóneos para establecer si en efecto existió una cohabitación permanente», y que cuando agotó la actuación administrativa, la demandada guardó silencio con respecto a la validez de las declaraciones extraproceso y el requisito de la convivencia, toda vez que centró su negativa en el no cumplimiento de las semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Transcribe el parágrafo del artículo 24 de la Ley 712 de 2001, y concluye que el Tribunal «incurrió en valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba», en tanto omitió valorar las que identifican la veracidad de los hechos.
VII. CARGO SEGUNDO Se presenta en los siguientes términos: Por la violación de los artículos 277 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 296 del mismo estatuto, y los artículos 31
y 145 del Código Procesal del Trabajo, los cuales llevaron al tribunal a la inaplicación, por la vía directa, de los artículos 6 º y 25d ealc ue0r4dd9o e1 99a0p,r obpaoderold ecr7e5td8oe 1 990,
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Radicancº.i6 ó67n49 enr elacdiiórne cctoanl oas rtíc2u9 l yo s5 3d el aC onstitución PolítdieCc oal ombia. «violo de manera flagrante Precisa que el Tribunal (sic) por inaplicación» el artículo 227 del Código de Procedimiento a qua Civil, toda vez que al haber tenido el por no contestada la demanda, Colpensiones no pudo ejercer su derecho de defensa, as1 como tampoco pudo tachar, controvertir, n1 solicitar la ratificación de las declaraciones allegadas al «constituyen suficientes plenario, de suerte que tal inactividad argumentos para que estas adquieran plena eficacia jurídica». ad quem Esgrime que el no contrastó el precepto en «la mención con la actividad desplegada por la accionada, cual se limitó a actuar al final del proceso, apelando a la sentencia con el peregrino argumento de no haberse ratificado la prueba extraproceso», y que el recurso de apelación «fue el salvavidas para revivir interpuesto por Colpensiones, etapas que procesalmente se encontraban precluidas».
VIII. RÉPLICA «graves e Sostiene que ambos cargos presentan insuperables errores de técnica»,
pues a pesar de estar enderezados por la vía directa, proponen una mixtura de alegatos de orden jurídico y fáctico; afirma que la conclusión «tardanza de la actora en la del Tribunal en cuanto a la reclamación del derecho pretendido respecto de la fecha del fallecidmesi uec nótnoy ungoe fu»e ,at acada y por ende se mantiene incólume. Transcribe apartes de la sentencia CSJ
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Radicación n. º 664 79 SL, 20 feb. 2007, rad. 28501. IX.C ONSIDERACIONES Previo a abordar el estudio de los cargos, se advierte que la recurrente no se limita a confrontar las definiciones de orden jurídico, sino que introduce a su argumentación consideraciones de orden fáctico, ajenas al sendero de ataque seleccionado; la Sala omitirá tales alusiones y centrará su análisis en las disquisiciones jurídicas, por corresponder a la vía que orienta la acusación. No se encuentra en discusión que las normas que gobiernan el litigio son los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 bajo los parámetros del principio de la condición más beneficiosa, pese a que el afiliado falleció el 1 7 de julio de 1997 -en vigencia de la Ley 100 de 1993; tampoco, que al 1 de abril de 1994 Ortega Cárdenas contaba más de 15 años de servicio, cotizó en toda su vida laboral 835.57 semanas y contrajo nupcias con la accionante el 4 de diciembre de 1964,
de cuya unión nacieron 4 hijos -hoy todos mayores de edadEn síntesis, el Tribunal sostuvo que de conformidad con la norma que gobierna el caso, esto es, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, la actora no es beneficiaria de la prestación deprecada, toda vez que las declaraciones extrajuicio con las cuales pretendió demostrar el requisito de convivencia con el de cujus, carecen de mérito probatorio, pues no fueron ratificadas en audiencia ·pública, la 9
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Radicación n. º 664 79 demandada no tuvo la oportunidad de controvertirlas y tenían por objeto ser allegadas a un proceso administrativo, que no judicial. La recurrente pretende derruir tal premisa con la tesis de que dichos elementos probatorios fueron decretados por el juzgador de primer grado, de suerte que adquirieron legalidad y validez para su valoración; sostiene que la omisión· del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, generó el error del Tribunal, pues la demandada no solicitó la tacha o ratificación de tales probanzas, debido a que el a qua tuvo por no contestada la demanda inicial. De esta suerte, le corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal erró al considerar que las declaraciones extrajuicio no tenían mérito probatorio para efectos de acreditar el requisito de la convivencia, en tanto no fueron ratificadas dentro del proceso, o si, por el contrario, dicha formalidad no es obligatoria para concederles eficacia probatoria. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL14067-2016,
adoctrinó lo siguiente: (. .. ) ha de señalarse que el ad quem no tuvo en cuenta, que tal como lo tiene adoctrinado la Sala, las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario, que se aportaron al plenario, no requerían de su ratificación para ser valoradas, en la medida en que la parte contra la cual se adujeron no lo requirió. Sobre el tema que antecede, esto es la no necesidad de ratificación del otse stiemxotnriaojsu rdeincdiaiandltnoeeoss t asrailqovu,oe la parte contraria lo solicite, la Corporación en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2013, rad.42536, al reiterar otras en el mismo sentido,
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Radicación n. º 664 79 y quea s uv efzuer ememoardae nl aS L1227-2015,1 1fe b.2 015, rad. 51160, se expuso: Soberset pea rtiyct ualylac ro mloop ondeep reseenlct een seosrt,a Salad eC oretnes entecnocnria ad ica4c3i4ó2dn2e 6 ld em arzdoe 2012e,nl ac uaslec itlaa2 759d3e2 ld em arzdoe2 00a7d,o ctrinó sobersett eó plicoso iu giente: ( ...) . "Pretleanc deen sudreams,ot rlara s upueesqtuai voceancq u1eo n incurerlTi rbóiu nala ld arlevsa lporro tboarai loa dse claraciones
extjruairceinod ipdoaRrsa af eRlvi erJai mén(efl3z.4, y) V íctEomri lio ArregoIcméist (o.fll53a,) q uep rojdreuonl av ioladciiróendc etla artí3c°u dlelo aL e7y 1d e1 898y,l anso rmqauesl or eglnatmaer;o n pareal ,ld oenunlcati raa sgrdeeds ieifróenn ptreesc eaptteionnst ae s laa duccyi vóanl iddeel za dse clararceinodnieadsna tsNe o tario Públ(.i )c..o. "Eenl p rimdeerl oo csa rsg,noo d iscrleaep nat irdeacdu rrdeeln at e esceongcdieal anso rmsauss tanpcairaldaei sr ilmaci orn trovleor sia; quel er eproecsqh uae ,c ona poyeonu nas entednece isatS aa la, hubiceamrbai aldano a turadlele azdsae claraecxitjorunaieqcsuie o reusltaúrtoinal lTe rsi bupnaardlaa pro dre morsatdlaad ependencia económdiebclea en ficidaerl iapo e nsdieój nu bilaaclai sóunmq,iu re set radteód ocumednetcoalstva iorpsr ovenideetn etrecsse,c r oolno cu,ad lec ontearpal,ii cnód ebidalmaensno trem assus tanciales retliavaal sat ransmdiesdlie órne acl hapo e nsión. "Ajuidceil oaS alealr, a zonameiefecnttuoea ndl oas entedne2c d iea
marzdoe2 00,r7 adica2c7i5ó9sn3e ,g úenlc u,al ladse claraciones extjrucaiiroe cibpiadrafiasn enso j duiclieapsu,e dteonm ar".s().e . comdoo cumednetarcoalstv iopsr ovenideetn etrecsse ,pr aorcau ya valor,as ceigóúennla rtíc2u7l7do e Cl. P .C .( MoAdr.t 2.7 L,e y 79/402 03)n,on ecesriaittfianc óancs,ia lqvueol ap arctoen trlaor ia soilti.ec"es,t aác orcdoeln ae spesciitaula qcueis óepn r eseennet sat a cladseep roscoesp,o rqeuqeu ipaerlda orc umesnitmop lemente delcaraetmiavnoa ddeou n·t ercqeuern oo,e se labonrias dusoc rito antuenN otiaocr,o lnad eclaraqcuieeó snme i smtoe rcreeraola inztae estfeu nciopnúabroli,qiou c ec uenctoaen la rt ibudteso e dre psoitario del afe públeiscp aee,rt cfamevntáel iednlo am, e diednaq u e,po lro menoisg,up aold deerc onvictciieónenes ntd oosms e didoeps r ueba, yn og uardnairnígalu óngai ecxai,mdi err a tificaaplcr iióm,nea rlpo aso qudee sle gusnede oxj iae ald elantadmeti afoelrn mtaol iddeandtd reol
processioe,nq dueo, a demálsa,ds e claraecxitjorunaiecfsuie or on rendibdjaaols ag rvaeddaedjl u ram.e nto "De lo que viene dicho, se concluye que no cometió el ad quem la distorsión juridica que se le imputa, puesto que en los términos del artículo 27 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil: "Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificsaru contenisdaol,vq ou el ap atrec onatrrisa olicite SCLAJP1T0-V .00 11 Radicnaº.c6 i6ó74n9 ratificación", que se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, en perspectiva de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los de procedimiento. No es sino leer el contenido del artículo códigos 1 O de la Ley 446 de 1998, en esa misma dirección y con idéntica teleología, con la diferencia de que en ésta norma se explicitó que tales documentos eran emanados de terceros". A la luz de las consideraciones transcritas y conforme el planteamiento expuesto por la censura en el segundo cargo, puede entenderse sin mayores esfuerzos que el Tribunal se equivocó al restar de plano validez o eficacia probatoria a las declaraciones extrajuicio ante la ausencia de su ratificación dentro del proceso (artículo 277 del Código de Procedimiento Civil). Como consecuencia de lo expuesto, los cargos prosperan y se casará la sentencia gravada. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su
prosperidad.
X. SENTENCDIEAI NSTANCIA A más de los supuestos fácticos que no fueron objeto de discusión en las instancias, ni en sede extraordinaria, el a qua encontró acreditado que la actora satisfizo el requisito de la convivencia previsto en el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto: i) • El ISS mediante resoluciones 13289 de 1 7 de abril de 2012 y 029468 de 25 de septiembre de 2005 (fl. 48), dio
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12 Radicación n. º 664 79 la posibilidad de reconocerle a la actora la indemnización sustitutiva, «sin controvertir de manera alguna la calidad de o cónyuge, convivencia su permanencia durante los últimos 2 años del deceso». ii) Las declaraciones extrajuicio rendidas por Rosalba Castro Roa, Noralba Hernández Camargo, Elí Ariza Ariza y Janeth Maritza López ante el Notario Único del Circuito de la Mesa - Cundinamarca (fls. 45 a 55vto}, «manifestaron en unísono»: (. ..) que conocen de vista y trato a la señora Lilia Salgado de Ortega desde hace más de 20 años, y que por dicho conocimiento les consta que vivió en matrimonio con el señor Campo Elías Ortega Cardenas (q.e.p.d), durante 32 años, y que de dicho matrimonio procrearon 4 hijos, todos mayores de edad; que saben, y les consta, que la señora antes mencionada dependía económicamente de los ingresos percibidos por Campo Elías Ortega Cardenas.
Transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43422 y CSJ SL, 7 mar. 2007, rad. 27593 y afirmó que las declaraciones de terceros serian tenidas en cuenta como prueba documental, toda vez que «no requieren ratificación (. ..) salvo que la parte contraria lo requiera, lo que no sucedió en el caso de autos». En el recurso de apelación, la accionada argumentó que las «declaraciones juramentadas a pesar de haber sido de manera que para que allegadas no fueron controvertidas», hubieran adquirido validez, la demandante debió «tareare ste
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Radicación n. º 664 79 despacho testimonios porque así lo da la oportunidad procesal y sin embargo no se hizo»; esgrimió que «no comparte el criterio de condenar en intereses en mora», pues «obró de buena Je contemplando solamente la posibilidad analizada desde el punto de vista de la Ley 1 00 de 1993», que no los criterios jurisprudenciales trazados en los años 2011 a 2013, teniendo en cuenta que el causante falleció en el año 1997. Como ya se dijo al resolver el recurso extraordinario, no son atendibles las críticas de la demandada sobre la validez probatoria de las declaraciones extrajuicio de terceros, puesto que su valoración es perfectamente posible sin necesidad de ratificación. Cabe destacar que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, quien debió solicitar la convalidación de esos dichos era la demandada, por ser la interesada en demostrar que sus declaraciones no eran
atendibles, por manera que si ignoró hacerlo, no puede alegar su falta en segunda instancia, achacando responsabilidad a la parte demandant e. Ahora bien, conviene advertir que esta Corporación ha definido, que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, solo el requisito de tiempo de cotización, debe ser examinado bajo los parámetros de la norma anterior, pues por ser excepcionalísima la aplicación ultractiva de la norma, las demás condiciones y/ o requisitos por regla general, deberán ser estudiadas bajo la legislación vigente a la muerte (CSJ SL, 2 ago. 201 1, rad. 37908, ratificada en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 44020).
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14 Radaiccinºó.6 n 67 49 En ese orden, se colige que el aq uearr ó al aplicar el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, para efectos de verificar el requisito de convivencia, pues al no estar en discusión que Ortega Cárdenas falleció el 17 de julio de 1997, el precepto aplicable es el literal a) del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, el cual exige que el cónyuge supérstite haya convivido no menos de 2 años continuos con anterioridad a la muerte del afiliado. De las pruebas allegadas al plenario, es evidente que la actora satisfizo el requisito, pues pese a que el registro civil de matrimonio (fls. 41 y 41 vto) solo da cuenta de la existencia
de un vínculo legal vigente al momento de la muerte del afiliado -insuficiente para acreditar el requisito de la convivencia-, de las declaraciones de Alba Castro Roa, Noralba Hernández Camargo, Elí Ariza Ariza y Janeth Maritza López ante el Notario Único del Circuito de la Mesa Cundinamarca (fls. 45 a 55vto), se extrae que conocen de «vista y trato» a la demandante desde hace más de 20 años, que «saben y les consta» que la actora convivió con el afiliado fallecido «durante 32 años», que de dicha unión nacieron 4 hijos, y que durante su matrimonio existió un apoyo económico y moral, de suerte que se trató de una convivencia continua, real y efectiva, basada en el «acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, (. .. )» (CSJ SL4099-2017), que no de una relación efímera o eventual, como lo pretende hacer ver la demandada.
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Radicación n. º 664 79 Otro tanto puede decirse de los actos administrativos expedidos por la demandada (fl. 48 vto), pues si bien negó la prestación bajo el argumento de que el afiliado no dejó cotizadas el número de semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, también previó la posibilidad de reconocerle a la actora la indemnización sustitutiva, sino fuere porque había transcurrido «más de un año entre la
fecha del fallecimiento del asegurado (. ..) y la presentación de la solicitud», por manera que en sede administrativa, el ISS aceptó la calidad de cónyuge de la demandante, sin controvertir la convivencia y/ o permanencia durante los 2 años que antecedieron al deceso. En cuanto a la condena por intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, huelga precisar que no le asiste razón a la demandada cuando advierte que «obró de buena fe contemplando solamente la posibilidad analizada desde el punto de vista de la Ley 1 00 de 1993», pues dicho concepto no tiene el carácter de sanción, sino que su finalidad es resarcir a aquellos beneficiarios que cumplieron los requisitos para acceder al derecho y se ven afectados por la morosidad en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales; de esta suerte, para su procedencia, no es indispensable analizar si la administradora de fondas de pensiones obró de buena o mala fe, pues lo que la genera, es la simple mora en el pago de la prestación económica (CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 18789, CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. y
21892 CSJ SL400-123)0.
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Radicación n. º 664 79 Por lo expuesto, qu<:!da claro que al no existir duda sobre el cumplimiento de los requisitos por parte de la actora para acceder a la pensión de sobrevivientes, y la omisión en el pago de la prestación a cargo de la demandada; el a qunao se equivocó al imponer los intereses moratorias.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia de pnmer grado. En las instancias, costas a cargo de la demandada.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIA SALGADO
DE ORTEGA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES - COLPENSIONES ..
En sede de instancia, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 20 de agosto de 2013. Costas como se dijo.
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Radicacni.ºó6 n6 47 9 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 fiÜ -t- ',--v---) Gc:> "'-----""'-----__....._______.., JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Re1Jbi!1tdteCa o mlbo,a Cotf.r1: - fi:.ro<?am'l tfi Sadle,a : fiatfiofiHra &u'o seclfitana P..u¡unta Sed eajc onsatnc. 1 qaue e n\.,J .. •f· ecf • os..i e f• fi :Dü e6d ci ent.o 1O S E1P0 \fi
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