CSJ - SL3861-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3861-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia coSnuapre dmJaalll llcla SadliCa 11 1clla6bner al GERARDO BOTEROZU LUAGA Magistrpaodnoe nte SL3861-2019 Radicacni.ºó7 n5 082 Act3a3 BogotDá.,C .d,i ecio(c1h8do)e s eptiemdbedr oes m il diecinu(e2v0e1 9). ResuellvaCe o rteelr ecurdseoc asaciiónnt erpuesto pore ls eñoJrO SÉA NTONIROO DRfGUEZI SAAC,c ontlraa sentencpirao ferpiodral a SalaL aboradle lT ribunal SuperdieoDlri strJiutdoi cdieaB lo goteáld, i ecio(1c 8h)do e mayod ed osm ild iecis(é2i0s1 6e)n,e lp roceosrod inario laboraqlu e le.a delantaa la ADMINISTRADORA COLOMBIANDAE PENSIONECSO LPENSIONES. l.A NTECEDENTES Elm encionaadcoc ionandteem,an dóa Colpensiones, parqau es eo rdeneelr econocimyi peangtdooe l ap ensión dei nvaliad peazr tdier3l 0 d ea gosdteo2 011j,u ntcoo nl os interemsoersa tordieaalsr tíc1u4l1do e l aL ey1 00d e1 993. Radicación n.º 75082 En sustento de sus pretensiones, expuso que nació el 25 de mayo de 1958; que el ISS mediante dictamen fechado
del 11 de febrero de 2010, estableció que presentaba una pérdida de capacidad laboral del 63,96%, con fecha de estructuración el 21 de septiembre de 2009; que el 20 de noviembre de 2011, radicó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual le fue negada mediante Resolución n. 026368 del 9 de marzo de 2013, º ar mentándose que no tenía acreditadas 50 semanas gu dentro de los tres años anteriores para cuando se declaró su estado de invalidez; que en efie acto administrativo, se reconoce que el actor cuenta con una densidad de aportes de 425 en toda su vida laboral. Sostuvo, que el 27 de junio de 2013, nuevamente radicó solicitud para que le fuera otorgada la prestación deprecada, siéndole negada a través de la Resolución n. º 244512 del 2 de julio de 2014, con el mismo ar mento de gu la primera; que laboró para diferentes empleadores, cotizando un total de 552 semanas, incluidas las que presentan mora, en los si ientes periodos: gu Fecha de Fecha de Total Días Total Empleador ingreso egreso parcial simultáneos días 25/11/1986 99 99 Combigl Tlda 18/08/1986 Automóvil Club De 77 03/06/1987 77 Colombia (Deuda} 19/03/1987 Sociedad Andina De 5 Los Grandes A 27/11/1987 01/12/1987 Colrodamientos Ltda 24/10/1988 46 46 09/09/1988 Colrodamientos Ltda 1 7/08/1989 30/10/1990 440 440
Imp General 16/04/1990 31/12/1990 260 198 62 Rodamientos Bearings De Colombia 28/12/1990 17/03/1992 446 446 Ltda. lmp General Rodamientos 01/01/1991 30/06/1993 912 756 156 2 Radicación n. º 75082 (Deuda) Internacional de 284 22/05/1992 01/03/1993 284 Empaques Distri Teauendama 04/06/1993 03/08/1994 426 426 Gamo Y Cía. Ltda. 21 /09/1994 31/12/1994 102 102 Contesep Limitada 01 /04/1 994 15/06/1995 73 73 Todo Eléctrico 01/09/1995 13/06/1996 264 Automotriz S.A. Gómez Iza José 01/11/1997 23/07/1998 263 263 Manuel Bracol De La Costa 01/09/1999 30/12/1999 118 118 Lubrimotos Ltda. 01/03/2000 30/07/2003 60 60 Ferroaluminios Ltda. 01/02/2004 30/06/2004 133 133 Rodríguez Isaac 01/04/2009 30/08/2011 810 810 José Antonio
TOTAL 3.864
Asentó, que después de la fecha de estructuración de la invalidez, continuó cotizando hasta el 30 de agosto de 2011, cuando sus destrezas y capacidades fisicas se lo permitieron; que cuenta con «461s emanacso tizadcoans » anterioridad al 21 de septiembre de 2009, y de igual forma
acredita «91s emanacso tizad/.a .]sc. o np osterioar liadf aedc hdae y estructurdaesc uii ónnv alidceozt izadhaass teal 3 0d ea gosdteo 20011p»o,r ende, tiene «SOs emanacso tizaddaesn trod e los tresú ltimoasñ osi nmediatameannttee rioreas l a última cotizacmioómne nteon q ues ec onfiguró lai nvalideezs,oe s1 15 semanahsa,s teal3 0d ea gosdteo2 011»( eNgrillas y subrayado del texto original). Colpensiones en su respuesta, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos que respaldan las reclam aciones, aceptó la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, el porcentaje en que esta se estableció, y la negativa de esa entidad en otorgarle el derecho pensiona!r eclamada, por no acreditar la densidad de cotizaciones exigido en la ley; a los demás, hechos dijo que no le constaban. 3 Radicación n.º 75082 Ens ud efenssoas,t uqvuoee lr econocidmeil ean to pensidóein n valaip daerzdt ei3lr0 d ea gosdte2o 0 11n,o esv iabelner ,a zóan q uee la segurfaudedo e clarado invaalpi adrodt ie2rl1 d es eptiedme2b 0r0e9c ,a leennd a laq uen os ee ncontcroatbiaz aalns dios tepmuaes,so lloo
hizhoa steal3 0d ej undieo2 004a,c redit5an1d6o, 62 semanya cse,r ,ao p oretnel so tsr easñ oasn teriao lrae s estructudresa uci inóvna lpiodrle ozq ,u en or eúnleo s requiqsuiete oxsie glea rtí1c udell oaL ey8 60/0C3o.m o excepcidoen feosn dpor,o pulsaos d e prescripción, inexistdeendlce irae cyh doe l ao bligapcoirfó alnt dae causyta i tpualropa e dicro,bd reol on od ebibduoe,nf aee innominada.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaTdroe iLnatbao rdaelCl i rcudieBt oog otá, mediafnatldele vole inti(c2ud4ae)tn roov iemdbedrloe ms i l quindceec,l parróo baldaea x cepcdieió nne xistdeenlc ia derecyh doel ao bligayc aibósno,la v liaeó n juicdiea da todlaasps r etensiones.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconfcoornlm aea nterdieocri seildó enm,a ndante, interpruescou rdseoa pelacyi lóanS ,al aL abordale l TribuSnuaple rdieoDlri stJruidtiocd ieBa olg omteád,i ante sentednecdlii ae ci(o1c8hd)oem aydoe d osm idli eciséis (201c6o)n,fi rlmadó ep rimgerra do.
4 Radicnaº.c7 i5ó0n8 2 Enl oq uei nterpeasreaal r ecuerxstor aordeiln ario, sentencidaed aolrz adpar eciqsuóe,s e encuentra demostqruaeed lIo S mSe diadnitcet admee1ln1 d ef ebrero de2 010s,e ñaqluóee la ccionpaandteeuc neap érddiedla 639.6 %c,u yfae cdheae srutcturaccoirórne saplo2 n1dd ee septiedme2b 0r0ee9 l,q uen of uceo ntrovpeorlrto qi udeo , lan ormqau eg obieerlan sau netsoe la rti1c duell oaL ey 860/0v3i,g epnatreeas caa lenddias,p osqiuceeis ótna blece comroe quipsiatrooabs t elnaep re nsidóenp rectaednae,r 50%o másd ep érdiddeca a pacildaabdoy r cailn cuenta semancaoiszt adeasnl oúsl titmroeassñ oasn terais our es estructuqruaedc eit óanle;ex si geneclai catsco,ur m pllae primeprearn,oo l ad ensiddeac do tizacpioorcn ueasn,t o solaoc red2i4t,a4s 5e manaanst eriaol raie nsv aliedsetzo, efie,n terl2e 1 d es eptireedm e2b 00y6e l2 1s eptiedmeb re 200c9o,m soed espredneld ahe i stloarbioar al.
Seugidamenstoes,t uqvuoen oe rad ablaep liecla r princdielp iaco o ndimcáisób ne neficpioocrsu aa,n etsot e «soslepo u edaep lirceasrp edcelt ano o rmaa nteari aoqru eqlulea elimliapnsró e rrocguaytaaipv laiscs aepc rieótne lnaqd eu»ee,n e ste cascoo rresapl oanL dee1y 0 0/9e3ns, u v ersoiróing iyn al, quec onsaugnroars e quimsiátsfo asv orapbelrqeous e,e l demandanttaem poccuom plpeu,e sa unc uandsoe encontcroatbiaz atnasdnoo l,do e mos2t4r,óa4 p5o rtpeosr, loq uec onsidaceerrat laadd eac isdieójlnu edze p rimer graqduone e geóld erepcrheos tacional. Aseveqruóet, a mpoecsoa pliceanbe lsetc ea seol parágsreagfuon ddeoal r t1. d el aL ey8 60d e2 003q,u e 5 Radicación n.º 75082 modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el afiliado no demostró haber cotizado el 75% de las semanas exigidas para la pensión de vejez (1300), ni tampoco las 25 en los tres años anteriores a cuando se estructuró la invalidez. Respecto de las cotizaciones en mora que pretende el accionante sean computadas para obtener la prestación reclamada, correspondientes a los periodos entre 19 de
marzo y 3 de junio de 1987, y 1 de enero de 1991 al 30 de junio de 1993, de las empresas Automóvil Club de Colombia y ,runeam predsear odamienretsopesc»tiv,a mente, puntualizó que ello no es de recibo, por cuanto los aportes que se extrañan tanto por el juez de primera instancia como por esa Corporación, corresponden a las cincuenta de los tres años anteriores a la invalidez, entre los años 2006 a 2009, por lo que aun teniéndolos en cuenta el resultado sería el mismo. Acorde con lo anterior, concluyó que el accionant e no acredita los requisitos para concederle la pensión de invalidez, confirmando la de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
6 Radicación n.º 75082 Pretende el recurrente se case totalmente la decisión de segundo grado, y en sede de instancia, revoque la del juzgado, e imponga condena a la enjuiciada conforme a las suplicas de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de «vioilnadrcti armeente poarp claciióinn bdiedlao asrí tcluo4s8 4,9 5,3 y 5 8d el aCo nsttuiicón Nacion;ea nrl ecliaócno ne la rítcluo0 1d el aLe y8 6d0e 2 00a3r,ít culos
24,1 41d el aL ey1 00d e1 993a,rí tcluo1 7 7 delCó digdoe ProecdimiCeinvyti5 ol4A d eCló didgePro o ecdimideenTrlta oabjo y d e laSe ugridSaocdi a/.l ].».. Como errores de hecho señaló los siguientes: 1.D arp odre most,sr iaends ot,aq ruele olr epodrest eem anas cotzaidasef ectaudoy comuptadop ore lI SS( oHy Colpens)si eoe nnceeusntcrorraec toy acordae l ahi storia lbaordaeldl e mand.a nte 2.N od apro dre most,qr ueae dlpo eiordcoo mprenednitderole 19d em arzod e1 98a7l0 3d ej nuidoe1 98y7d e0l1d ee nero de1 99a1l3 0d ej nuidoe 1 99fu3e,r epodorp toaerlp ropio IS(SoC lpens)cio omnote isemepnmo osr dae elm ple,ay pd oorr enddeeb es etre niednco eu ntpaa refaec todse o bteneelr rceonciomiepnetnos i.o nal 3.No darp ord emost,r easándtdoo,l quoe els ñeorJ OSÉ ANTONRIOOD RÍGUIESZA AtCrb aajó pareal e mpleador AUTOMÓVILC LUDBE C OLOMBeIAn t1r9de e M arzod e1 987 al0 3d eJ unidoe1 978. 4.N o darp ord emost,r easándtdoao,lq ue els ñeorJ OSÉ
ANTONRIOOD RÍGIUSEAZAt Crba ajóp areale mpleIaMdPo r GENERRAOLD AMIENeTnOt0Sr1d e e e nedreo1 99a1l3 0d e Junidoe1 993. 7 Radicación n.º 75082
5. No dar por demostrado, estándola, que el Instituto de Seguros Sociales no realizó la desafiliación automática del sistema general de pensiones a mi poderdante por el no pago del empleador de los aportes respectivos. 6.N o dar por demostrado, estándola, que el Instituto de Seguros Sociales no efectúo ninguna acción de cobro con motivo del incumplimiento de la obligación de pagar los aportes a pensión por parte de los empleadores morosos AUTOMÓVIL CLUB DE COLOMBIA y IMP GENERAL RODAMIENTOS. 7.N o dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ISAAC efectuó su última cotización al régimen de prima media con prestación definida el día 30 de agosto de 2011, fecha hasta la cual pudo desarrollar una actividad productiva por su propia cuenta.
8. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ISAAC cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la pensión de invalidez, acorde a los preceptos del artículo 01 de la Ley 860 de 2003.
Compor ueebrarsó neaampernetceie andlaiss,t ó:
1. Historia laboral del demandante, con la cual se demuestra la totalidad de semanas que debieron ser tenidas en cuenta por
el tribunal y la demandada para el reconocimiento de la prestación y no lo hizo.
2. Resolución GNR Nº 220101 del 23 de julio de 2015.
Parad emosstura atra qsuoes,t qiuelena ep restación pensifuoenn ale gapdoalr ae njuiccioeanlad rag,u mdeen to quee la segunraocd uom pcloíane lr equidseli at5so0 semanacso tizdaednatdsre lo o tsr easñ oasn terail oar es fecdheae structusrieanmc biaórnqg;uo el, ap asinvaad a dirjeos pedcest uoo m isdieóh na beefre cteulca odboar o loesm pleamdoorroesso s. Precqiuseóa ,li nformfautaeip voor tlaahd ias toria labodrealla ctoern,d ondsee d etalyl ad emuestra 8 Radicación n. º 75082 claramente que tiene 461 semanas anteriores a la estructuración de la invalidez; que la llamada a juicio, por negligencia decidió no dar cumplimiento al artículo 24 de la ley 100/93, el cual reproduce. Sostiene, que a pesar de haberse demostrado en juicio los periodos laborados por el trabajador como dependiente y que figuran en la historia laboral emitida por el ISS, el juzgador de alzada, absolvió a la enjuiciada, sin hacer ningún reparo en el objeto del litigio que era precisamente el hecho de que por omisión de la demandada en realizar la acción de cobro al empleador moroso, este no cumplió con su obligación, y dichos periodos no le fueron reconocidos, lo
que se infiere de lo argüido por el juez plural cuando afirmó que « ". .. se encuentdream ostraqduoee lI nstitduetS oe gurosS ociales mediandtiec tamdeenl 1 1 def ebredreo2 01O determinqou ee la ctor padecuen ap érdiddae capacidlaadb ordaell 6 39.6 % cuyaf echdae estructuraccoirórne spoanl2d 1ed es eptiemdber2 e0 09. .s.i ne mbargo nos ucedleo m ismoc one ls egundroe quisdiatdooq uee ld emandante solamenctoet i2z4ó. 4S5 emanadse ntrdoe l os 3 añosa nterioar leas estructuradceil óain n validez"». Adujo, que de la simple lectura del anterior argumento del se puede concluir, que la razón de la ad - quem, absolución radica en el hecho de que inexplicablemente no entendió el objeto del litigio, el cual no es otro, que aplicar al caso particular del demandante la reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte, sobre el tema pensiona! denominado que se configura «"mordae le mpleador"», ampliamente en el pues debe tenerse en cuenta sub judice, que el asegurado cumple con 552 semanas de cotizaciones, 9 Radicaciónn .º 75082 de las cuales «115 semanas fueron realizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la última cotización realizada por el actor». Manifestó, que si bien existe un dictamen que señala como fecha de estructuración de la invalidez el 21 de septiembre de 2009, lo importante en el asunto, es que el
demandante en la realidad debió continuar laborando de manera independiente para garantizarse su mínimo vital hasta el 30 de agosto de 2011, fecha en que efectuó su última cotización al sistema, porque se vio realmente afectado en sus condiciones fisicas y mentales, razón por la que considera que «resulta indispensable tener en cuenta que para el periodo comprendido entre el años 2009 al 2011 efectuó cotizaciones como trabajador independiente hasta completar un total de 115 semanas de cotización. Consecuente con anterior, es que debe lo tenerse en cuenta que el demandante si cotizó un mínimo de 50 semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la última cotización del momento en que realidad de configuró su invalidez», reproduciendo como sustento, fragmentos de la sentencia de la Corte Constitucional, en la que se cita la T-710-2009.
VII. LA RÉPLICA El opositor afirmó, que el cargo a pesar de dirigirse por la senda indirecta, abunda en disertaciones de tipo jurídico relacionadas con los efectos· de la supuesta mora del empleador, a las facultades de Colpensiones, y las consecuencias de no ejercer sus funciones de cobro.
10 Radicación n.º 75082 Agregó, que el recurrente introduce otro elemento, al defender la tesis según la cual, las 50 semanas exigidas para la invalidez, deben cumplirse en los tres años anteriores a la fecha de la última cotización, y no en las anualidades • precedentes a la estructuración, examen que es eminentemente de puro derecho, por lo que es equivocado el
enfoque que el censor le dio a la acusación. Afirmó, que aun pasando por alto estos desatinos, el promotor lo que pretende es que se le otorgue validez a los periodos que aparezcan en ceros entre marzo y junio de 1987, y enero de 1991 a junio de 1993, de las empresas Automóvil Club de Colombia e IMP General Rodamientos; sin embargo, no acreditó el vínculo laboral con esos empleadores, carga probatoria que le correspondía al actor, y ante tal omisión no podía dársele valor a esas semanas reclamadas; ello de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual reproduce. Por último, dijo que los periodos de la supuesta mora no corresponden a los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la discapacidad, por lo que de sumarse, en nada variaría la decisión. VIISIE.C ONSIDERA Como bien lo hace notar el opositor, la demanda no es un modelo a seguir, toda vez que presenta algunas deficiencias, pues a pesar de enderezar el ataque por la senda 11 Radicación n.º 75082 indirecta que corresponde a lo fáctico, indebidamente alude a aspectos jurídicos, al acudir al artcíulo 24 de la Ley 100 de 1993, . del cual pretende derivar las consecuencias allí previstas ante la supuesta omisión del fondo de pensiones demandado de ejercer las accionas de cobro coactivo. De otra parte, se evidencia que al aspirar que las 50 semanas de cotización que exige el artículo 1 de la Ley 860 de
2003, sean contabilizadas desde cuando hizo el último aporte, y no desde la estructuración de la invalidez, tal argumentación corresponde a la interpretación o intelección jurídica de la norma, y no a un aspecto fáctico que es el sendero por el que encauzó el embate. No obstante los yerros de técnica de la disertación, logra entender la Sala que el recurrente le atribuye dislates fácticos a la decisión de segundo grado, por la no contabilización de semanas que aparecen en la historia laboral, con las que asevera cumple con la exigencia de la densidad de cotizaciones requerida para acceder a la prestación deprecada, por lo que bajo ese entendido se analiza la acusación. A pesar de que el cargo se dirigió por la vía de los hechos, no son materia de discusión los siguientes aspectos establecidos por el juez de segundo nivel: iq}ue al señor José Antonio Rodríguez Isaac, se le dictaminó por parte el ISS, una pérdida de capacidad laboral del 63,96%, con fecha de estructuración del 21 de septiembre de 2009; y iiqu}e en los 12 Radicación n.º 75082 treasñ osa nteriao reessac alendeal a ctotran solaoc reditó 24,4s5e manacso tizadas. Pues bienp,a rad arr espuesatlap romotodre,b e señalarqsuee l ar azóens tdáe p arted elj uedze a pelaciones, todav ezc omoa certadamenltoec oncluyaól,h aberse
estructurlaadi on valiedl2e 1z des eptiemdber2 e0 09l,a disposiqcuiegó onb ierneala sunteose larti culo1 del aL ey 860d e2 003l,aq uee stablceocmeor equispiatroalasc anzar eld erecah loa p ensidóeni nvaliadcerze,d iutnarap érdiddea capacidlaadb ordaell5 0% o más,y habecro tiza5d0o semanaesn lost resa ñosa nterioar elsa fechdae estructuraciróenq,u iúslititmoq ou ee la ctonrod emostró. Ene fecatlor ,e vislaahr i stolraibao rvails iab floel 2i1o deiln formadteil vaqo u,e s ed uelaelr ecurrfueen atper eciada cone rroern,e llsae r efleqjuae a crediunt at otadle 5 52 aporteenst odsau v idlaa borpaelr,eo n e lp erioddeot iempo comprendeindtor eel2 1 des eptiemdber2 e0 06al 21 de septiemdber2 e0 09q,u ee se li nmediatamaenntteera i loar fechdae e structurdaecl iaói nn validae lza q uel ac itada normsae r efiertea,ns olaop arececno tiza2d4a,s4s 2e manas entreel1 dea bryi ell 2 1d es eptiemdber2 e0 09l,oc uaels insuficipearnatc eu mplciorne stree quisdiect oot izaciones. Ahorbai ene,nc uantao l oasp ortqeusea firmeal c ensor
no se tuviereonn c uentya quea tañean empleadores morososd,e bed ecirsqeu e aun aceptándocloomso efectivamecnotteiz adopso re lt rabajadpoure,sn o se allegareolne mentdoes J U1c1q0u e dieranc uentqau e efectivaemxiesnttvieíó n cullaob orcaolne saesm preseasst,o 13 Radicnaº.c7 i5ó0n8 2 en nada influye frente a las resultas del presente asunto, toda vez que como lo confiesa el propio demandante, tanto en la demanda inaugural, como en su escrito de apelación y ahora en el recurso extraordinario, esas semanas corresponden a los siguientes periodos: de la empresa Automóvil Club de Colombia, del y los de «19 de marzo de 1987 al 03 de junio de 1987»; la sociedad IMP General de Rodamientos, entre el «l de enero de 1991 al 30 de junio de 1987». De lo anterior se deduce fácilmente, que los aportes en mora que el recurrente alega no se tuvieron en cuenta por el están por fuera del interregno de los tres años ad quem, anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez al que hace referencia el articulo 1 de la Ley 860 de 2003, por lo que con total independencia de su contabilización o no, ninguna repercusión tienen para efectos del estudio de la prestación por invalidez deprecada, sin que se observe entonces, que el juzgador de alzada haya incurrido en yerro fáctico alguno con el carácter de protuberante, evidente y manifiesto, que es el
que tiene la capacidad de quebrantar la sentencia fustigada. Respecto de la Resolución n. 2201O 1 del 23 de julio de º 2015, elemento de juicio allegado en medio magnético por la enjuiciada (f. 93), y frente al cual aduce el promotor, también fue apreciada erróneamente, debe asentar la Sala, que la providencia atacada no se fundó en esa probanza, ni tampoco fue objeto de análisis por parte del juzgador de alzada; en esa medida, solo podría acusarse de no valorada, mas no de haberse estimado con equivocación; además, se observa que tampoco se hizo el debido discurso argumentativo, tendiente 14 Radicación n. º 75082 a demostrar en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa valoración de ese medio de convicción o su no apreciación, como era el deber del censor, limitándose simplemente a enlistarlo. De otra parte, en cuanto a las cotizaciones realizadas por el actor con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, y que se sostiene tampoco fueron tenidas en cuenta por el juez de segundo grado, debe asentarse que ello en manera alguna constituye un error de hecho, como equivocadamente lo aduce el censor, pues corresponde es a un aspecto jurídico, como se dijo en líneas anteriores, ya que tiene que ver es con la hermenéutica o intelección de la norma llamada a aplicar (art. 1 Ley 860/03), frente al periodo de tiempo en el que se deben efectuar los aportes válidos para acceder a la pensión reclamada, por lo que su ataque debió
dirigirse por la vía directa. Pese a dicha deficiencia de técnica, no sobra hacerle saber al promotor, que como en otras oportunidades lo ha dicho esta Sala de la Corte, los aportes que sirven de base y que deben ser contabilizados para efectos de otorgar la pensión de invalidez, son los efectuados hasta la fecha de su estructuración, por ser esa la contingencia cierta que se busca proteger, sin que sea dable sumar los realizados con posterioridad a ese hito, salvo en casos excepcionales de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, en las que dadas las circunstancias particulares o especiales que las rodean, pues así se ha admitido, situación fáctica que no es la alegada ni la que se avizora en el sube xmaine. 15 Radicación n. º 75082 En punto del debate, esta Sala en sentencia CSJ SL4266-2017, dijo: «Ahao,r lasn ormasq uer egluane l rceonocimdieue nnpate on sdieói nn lviaedze,s tabluencoresqen u isitos paraac ecdeard icphrae staUcniodó een l.l eolds e,t enleadr e nsidad dec otizacrieoqenureaissd a ntdeesp roduceiler sstead deio n validez. Ellol ógpicuoen,sop uedceonpm rensdece ortizacqiuosene he asg an es copno sitoeraridad l ae sttro.ucradceil óain n lviaedzp,u eysa e l o riesgo lac ontingheannoc curirai yd on,o des entciodúmon. p ensqaure
es acontecriideos eglaofe ,c toap duedaas ergausrec onate rlm ism.o » ese . Por las razones expuestas, el ataque no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo del recurrente que lo fue la parte actora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por JOSÉ ANTONIO
RODRfGUEZ ISAAC contra la ADMINISTRADORA
16 Radicación n.º 75082
COLOMBIANA DE FONDOS PENSIONES
COLPENSIONES-.
Costas ,como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ••••• • _ ••• ••; . •-!_ _:_ . L e, __ _uJ.-· _ _{/);) b .
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RIGOBERTO fiHEVERRI BUENO
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FERNANDO CASTILLO CADENA
17 Radicación n.º 75082 .I;¡IAIIII ;; jttJfl/mla flllJMllilJ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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