CSJ - SL3862-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3862-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uast icia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNu:ez s lión
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada Ponente SL3862-2018 Radicación n.º 5 9769 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLENIS DE LA CONCEPCIÓN DÍAZ TORRES, en representación de sus hijas menores MAGOLA MARÍA TORRES DÍAZ y KEYZY JIZETH TORRES DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que adelantó a THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S. A., al cual fue acumulado el proceso instaurado por MARÍA MAGDALENA
TORRES ESPÍTIA, OBDUVER ENRIQUE TORRES ESPÍTIA,
MAGOLA ESTHER ESPÍTIA REYES, OTALVARO DE JESUS
TORRES ESPÍTIA, LISBETH TORRES ESPÍTIA, SILVIA ROSA TORRES ESPÍTIA y NELLYS TORRES ESPÍTIA contra la misma empresa. En ambos procesos se llamó en
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Radicación n. º 59769 garantía a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS
DE VIDA S. A.-SURATEPl. ANTECEDENTES
GLENIS DE LA CONCEPCIÓN DÍAZ TORRES, en
representación de sus hijas menores MAGOLA MARÍA TORRES DÍAZ y KEYZY JIZETH TORRES DÍAZ, llamó a juicio a THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., para que se declarara que existió un contrato de trabajo con el señor Manuel Segundo Torres Espitia, el cual fue terminado por muerte del trabajador, como consecuencia de un accidente laboral ocurrido el « 4 º de agosto de 2003», por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de salud ocupacional por parte del empleador (f.º 557 a 565, cuaderno n.º 2 del Juzgado). Como consecuencia, solicitó que se condenara a la sociedad demandada al pago de la indemnización por la reparación plena y ordinaria de perJu1c1os en lo correspondiente a daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros; los perjuicios morales por un valor de 1000 SMLMV; indexación; intereses corrientes, moratorias; reajustes y costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que convivió en unión marital de hecho con el señor Manuel Segundo Torres Espitia, con quien procreó a las menores MAGOLA MARÍA TORRES DÍAZ y KEIZY JIZETH TORRES DÍAZ, de 4 y 12 años, respectivamente; que el señor Torres Espítia suscribió 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59769 contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada, donde laboró como celador, desde el 3 de febrero de 1995 hasta el «4º de agosto de 2003», fecha en la que
falleció, como consecuencia de un accidente de trabajo, con un salario promedio de $1.370.841. Sostuvo, que en la fecha antes referida, estando en su puesto de trabajo, entre las 9 y las 10 de la noche, debido a la suspensión en el fluido eléctrico en el barrio Manzanares de la ciudad de Santa Marta, encendió la planta eléctrica; que de acuerdo con el Protocolo de Necropsia n.º 3132003, llevado a cabo por la Unidad de Medicina Legal, Seccional Magdalena, en apoyo con el Acta de Inspección de Cadáver n.º 294, realizada por la Fiscalía Octava Secciona! URI, se demostró que el trabajador se encontraba en perfecto estado de salud y que la causa de la muerte se debió por la inhalación de gases tóxicos. Indicó, que la sociedad empleadora no tuvo en cuenta las advertencias por las quejas administrativas sobre las fallas de la planta en el sistema de escape y control de gases, que presentó el sindicato de trabajadores; que la Fiscalía Secciona! 33 de Santa Marta, concluyó que, a partir de un experticio técnico, la máquina estaba averiada; que para el día de los hechos, expedía monóxido de carbono; que de haber tenido un buen funcionamiento la planta, con un control técnico y operativo no se hubiera producido la expulsión de gases tóxicos.
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Radicancº.5i 9ó7n6 9 Finalmemnatnei,f eqsutedó,e a cuerad loa psr uebas
ques ea llegpaarroeans clareelac cecri dneone txei sutní a comitpéar itadrei os aluodc upaciqonuaeul n,a v ez constitnuosi edr oe,u nílaa4ns h orasse manaelxeisg idas .,,; polre qyu;e e lt rabeanje os acso ndiceirodane ea sl troi esgo y adicionalnmoce onnttea,cb oanm ediddaesc ontrnoil , implemednets oesgu ridiandd ustyr,qi uaele xisutníaa relacdiecó anu syae fecetnot,lr aem uerdteetl r abajya dor larsaz onqeusel o p ropiciaron. Ald arr espueas ltada e mandlaap, a rtaec cionada THOMAGSR EG& SONST RANSPORTADDEOV RAAL ORES S.A .s eo pusaol apsr etensEinoc nueasn.at l oo hse chos, sostuqvuoes ,ib ieenx isutnic óo ntrdaett or abya qjuoe termdienbói adl oam ueretset,so ed ebailió n cumplimiento, porp artdee lo ccidseol ,a ms ediddaess eguriyd laad manipuladceli oóesnl emendteto rsa baDjelo o.ds e más, manifeqsutenó o e racni ertnooes r,an h echoo sn ol e constaban. Ens ud efenpsrao,p ucsoome ox cepcdieof noensdl oa,s qued enominaóu:s encdiea r esponsabdiel ildaa d demandyac dual peax cludseil vava í ctifmaald,te ac ausa petendi y ausendceio ab ligadcepi aógna (rf 5.9º7 a 604,
ibídem). Pors u partlea,C OMPAÑÍSAU RAMERICDAEN A SEGURODSEV IDSA. A-.S URATtEaPm-b,i séeon p usalo a s pretensEinoc nueasn.atl oo hse choasc,e pltoórs e latai vos lau niódnel aa ccioncanotnee ls eñToorr rEesst upilñaa n,
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Radicación n. º 59769 existencia de las hijas, el vínculo laboral entre la sociedad accionada y el trabajador fallecido. De los demás, manifestó que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, la indebida integración del contradictorio, cumplimiento de las obligaciones a cargo de la ARP, la de prescripción, falta de causa para pedir y la genérica u oficiosa (f.º 566 a 570, ibídem). En el trámite del proceso, por providencia del ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006), obrante a ,ifolios 284 a 286 del cuaderno n. º 1 del Juzgado», se acumuló al presente proceso el que cursaba en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta instaurado por MARÍA MAGDALENA
TORRES ESPÍTIA, OBDUVER ENRIQUE TORRES ESPÍTIA,
MAGOLA ESTHER ESPÍTIA REYES, OTALVARO DE JESUS
TORRES ESPÍTIA, LISBETH TORRES ESPÍTIA, SILVIA ROSA
TORRES ESPÍTIA y NELLYS TORRES ESPÍTIA contra
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S. A., donde asistía como llamada en garantía, la COMPAÑÍA
SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A. -SURATEP.
Los accionantes previamente mencionados, solicitaron que se declarara la existencia de responsabilidad plena por la negligencia y omisión de la sociedad demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo, el cual ocasionó la muerte del señor Manuel Segundo Torres Espitia, el «3º de agosto de 2003». 5
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Radicación n. º 59769 Como consecuencia, se condenara al resarcimiento de los perjuicios morales, ocasionados con la muerte del trabajador; dijeron que el dolor sufrido por la pérdida del hermano e hijo, no era susceptible de valoración económica de manera pericial, por lo que solicitaron fijar el monto de la indemnización en un equivalente a cien (100) SMLMV para cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta factores tales como: las condiciones de vida, la edad del trabajador fallecido y la del hombre promedio colombiano, el sueldo mensual devengado, los factores de buena salud del occiso y su preparación profesional como psicólogo; lo que se encuentre probado ultra y extra petita; así como las costas del proceso (f.º 150 a 153, cuaderno n.º1 del Juzgado). Fundamentaron sus peticiones, en que de la unión de la señora MAGOLA ESTHER ESPITIA REYES y el señor Manuel Torres Payares nacieron Manuel Segundo Torres
Espitia, MARIA MAGDALENA TORRES ESPITIA, OBDUVER
ENRIQUE TORRES ESPITIA, OTÁLVARO DE JESÚS
TORRES ESPITIA, LISBETH ESTHER TORRES ESPITIA, SILVIA ROSA TORRES ESPITIA Y NELLY ESTHER TORRES ESPITIA; que el causante laboró más de 8 años en la sociedad
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S. A, la cual lo afilió a la ARP SURATEP; que tenía un sueldo promedio de $1.370.841 mensuales y, que el último ingreso, fue de $620. 748; que falleció el día «3º de agosto de 201 O», a las 10:00pm, mientras cumplía su turno de vigilancia en el interior de la garita de controles; que el trabajador al momento de la muerte tenía 36 años y gozaba de perfecto estado de salud y nutricional; que de acuerdo al acta de
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Radicación n. º 59769 protocolo de necropsia y los resultados de laboratorio forense se determinó que hubo intoxicación con gases de monóxido de carbono, ocasionados por la planta eléctrica; que la empresa demandada conocía de las averías de la plan ta debido a las denuncias hechas por los trabajadores; que a pesar de esto, permitió que la maquina siguiera funcionando; que existe una relación de causalidad entre la muerte del trabajador y la omisión del empleador al no tomar las medidas de seguridad e higiene industrial y que la muerte ocasionó perjuicios morales. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada
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S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos,
aceptó que el sueldo básico mensual del trabajador fallecido era de $620.748 y que se encontraba afiliado a la ARP SURATEP. De los demás, adujo que no eran hechos, no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de cobro de lo no deb ido , inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título . y de causa en las pretensiones de los demandantes y ausencia de obligación de la demandada (f.º 185 a 205, ibídem). Por su parte, SURATEP también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo concerniente al vínculo laboral con la sociedad accionada y la afiliación realizada por esta. De los demás, sostuvo que no eran hechos, no eran ciertos o no le constaban.
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Radicación n. º 59769 Propuso como excepciones de fondo, las que denominó indebida integración del contradictorio, falta de legitimación en la causa, cumplimiento de las obligaciones a cargo de la ARP, la de prescripción, falta de causa para pedir y la genérica u oficiosa (f.º 275 a 279, ibídem). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 26 de agosto de 2010, resolvió º 848 a 86 7, ibídem):
(f. f..].P RIMERCOO.N DENaAT RH OMASG RE&G S ONaSp agaa r
GLENDIESL AC ONCEPCDIÍAÓZTN O RREMASG,O LAMA RÍA
TORRDEIASZ y K EYZJYIZ ETTHO RRRDEÍASZ l,a ssi guientes sumas ded inero:
LUCRCOE SANTE: • GLENDIELS A C ONCEPCDIÍAÓZTN O RR$E7S4 '901.141.59. • KEYZJYIZ ETTHO RRDEÍASZ $ 37'450,570.80. • MAGOLAMA RÍA TORRDEÍASZ $ 37'450,570.80.
LUCRCOE SANFTUET URO: • GLENDIESL AC ONCEPCDIÍAÓZTN O RREpSo,lr as umdae $131.697.947.50. •KEYJZIZYE TTHO RRDEÍASZ p,o lras u ma de$ 40'530.815.55. • MAGOLMAAR ÍA TORRDEÍASZ p,o lrsa u mdae$ 52'.291.647.82.
SEGUN-DAOB.S OLdVEeRrl e sdtepo r etensiones.
TERCEARBOS:O LaVe EmRp rSeUsRaA TAE.PR .P.
CUARTCOO.S TAacS a,r dgeodl e mandante. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo
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Radicanc.ºi5 ó9n7 69 de2l5 d en oviembdre2e 0 11r,e voeclód ep rimegrr adyo,e n su lugara,b solviaó THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADODREA V ALORESS. A .d el asp retensiones
formulaednal sad emandsai,n c osteansl aa lzad(af2 .5ºa 53,c uaderdneolT ribunal). Enl oq uei nteraelsr ae curesxot raordienlTa rriibou,n al considqeureóe lp roblejmuar ídai rceos olcvoenrs isetní a definisris ep resenctuól ppaa troneanl e la ccidednet e trabaqjuoes ufrieólc ausante. Pardai lucildoaa nrt eriaonra,l iezlró e curisnot erpuesto porT HOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORDAE VALORESS .A .y ,a dujoq,u el asq uejahse chapso rl os trabajadao lrape lsa netlaé ctrniocs aed, e bíaan l ae misión deg asessi,n aol r uidqou ee stoac asiondaeba ac,u ercdoon ela ctdae r eunimóenn suadlel ovsi gípaasr itadreis oasl ud ocupaciodnea lla s ucursdael S antaM artad,e l1 2 de diciemdber2 e0 02. Reprodujaop artdeesl asd eclaraciroenaelsi zapdoars loss eñorOersl andEom iliSoá ncheGzi narCda,r loAsr turo HernándPeizn edJao,r gAel fonMsoor aR ojaysJ esúMsa nuel EscobVairan ac,o nl ocsu alceosr robqoureól asq uejearsa n pore lr uiddoe l ap lanta. Manifestqóu,e le otorga.bc ar edibilai dlaods
testimonyiaqo use,f uerorne cogiddeol so sc ompañerdoesl occisdoe,lg erendtee r ecurshousm anodse las ociedad accionya ddaed irectsoercecsi ondaleel sam ismaq,u ienes SCLAJPT-10V .DO 9 Radicación n. º 59769 describieron con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acaecidos. Como consecuencia de ello, consideró que lo dicho por los deponentes se ratificaba con el acta de necropsia y examinó la certificación expedida por el director de recursos humanos de la empresa demandada, el documento de las normas de seguridad, la factura de pago del 1 de agosto de º 2003, por concepto de reparación de motor y reinstalación de planta eléctrica y el documento del panorama de factores de riesgos, de los cuales concluyó que: z) el señor Torres Espitia contaba con una vasta experiencia en su labor como celador; iz) la sociedad accionada impartió reglas sobre el manejo de la planta eléctrica, las cuales fueron leídas al trabajador fallecido; iii) la máquina se le hizo mantenimiento dos días antes de la muerte del trabajador, por lo que se encontraba en normal funcionamiento y iv) la ubicación de la planta no tenía ningún riesgo con en el puesto de vigilantes. Por lo anterior, el Tribunal concluyó que no había culpa suficientemente comprobada de la empresa demandada en la ocurrencia de los hechos que terminaron con la muerte del trabajador, pues la convocada obró con diligencia, prudencia y cuidado en lo que se refería a elementos de seguridad industrial y salud ocupacional. Finalmente, adicionó que eran los demandantes
quienes debían probar la culpa del patrono y por no quedar probada palmariamente, consideró que la empresa THOMAS
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Radicación n. º 59769 GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S. A. no debía indemnizar.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por GLENIS DE LA CONCEPCIÓN DÍAZ TORRES, en nombre propio y en representación de sus hijas menores MAGOLA MARÍA TORRES DÍAZ y KEYZY JIZETH TORRES DÍAZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, « confirme en todas sus partes la
(f.º 29, cuaderno sentencia expedida en la primera instancia» de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser (f.º 29 a 46, ibídem): {. .]v. i olatdoerl iala e ys ustanac itarla vdéesl av íai ndireac ta causdae l aa plicaicnidóenb diedl ao Asr tícudleColSs T 1:º , 5º ,9 º , 131,4 1,8 1,9 2,1 5,5 5,6 5,7 6,1 2,163,49y 3 48d esarroplolra do laR esoluc2i4ó0n0d e1 979e ns us artícu1lº ,o 2sº , 4 º ,5 º ,7 º , 12, 70, los
70, los 71,7 2,7 4,7 8,1 281,6 11,6 22,0 22,0 32,7 4y 340d;e
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Radicación n. º 59769 artículos 80, 81, y 97 de la ley ºd e 1979; los artículos 3º, 1 90 9 O, 24, 25, 26, 28 y 30 del Decreto 614 de 1984; artículos 1 º, 2º, 3º, 4 º 1 y 11 de la Resolución 1 16 de 1989; 21 y 56 del Decreto º, 5 , O O Ley 1295 de 1994; artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 y, 2341 y, 1568, 1571, 1572, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1627, 2341, 2342, 2344, 2349, 2358 2359, 2360 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho, manifiestos, ostensibles y evidentes, por falta de apreciación de unas pruebas y defectuosa apreciación de otras. Señala los si ientes errores de hecho: gu l .El error protuberante en que incurre la Sentencia Impugnada, consiste en no dar por demostrado, estándola, que existió culpa suficientemente demostrada de la empresa demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador Manuel Segundo Torres Espitia. 2.Otro error manifiesto en que incurrió el fallador Ad-quem
consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró durante la ejecución del contrato de trabajo, suscrito con el Sr. Torres Espitia, con la suficiente diligencia y cuidado y que siempre le garantizó su seguridad en el desempeño de la labor.
3. Uno de los yerros ostensibles en que incurrió el fallador de Segundo Grado consistió en no dar por dar demostrado, estándola, que la demandada no le entregó al trabajador Torres Espitia los elementos de seguridad industrial y salud ocupacional necesarios para desempeñar la labor así (sic) como tampoco le suministró el local o lugar de trabajo apropiado para el ejercicio de sus funciones.
4. Uno de los yerros ostensibles en que incurrió el fallador de Segundo Grado consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada le entregó al trabajador Torres Espitia los elementos de seguridad industrial y salud ocupacional necesarios para desempeñar la labor y que le suministró el local lugar de o trabajo apropiado para el ejercicio de sus funciones. 5.No dar por demostrado, estándola, que el empleador no logró exonerarse de la responsabilidad contractual en el accidente de trabajo que le ocasionó el fallecimiento al señor Torres Espitia ya que no demostró la suficiente diligencia para prevenir evitar o dicho accidente.
6. Otro yerro gravísimo, en que incurrió el fallador de la Alzada consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador logró exonerarse de la responsabilidad contractual en el accidente de trabajo que le ocasionó el fallecimiento al señor Torres Es pitia
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Radicación n. º 59769 yaq ued emsotrlóa s uficineted iligepnacari par evenierv itar o dichAoc cidente. Indica como pruebas indebidamente apreciadas: º i)E li fnormed ei nvteisgacdieóS nURA TEP(f. 73a 84,c uademo dejlu zagdo); º iiL)a n otificacdieóalnc cidednett er ajboa(f. 232i,b íd)e;m i)i Diocmuentdoi rigpiodroe ls indicdaet tor ajbaadeosra la º empresdae manda(f.da4 2a 43,i bdíem); º i)vE la ctdae n ecprosi(f.a 26a 2 9,i bdíem); v)L aR esoluc4i6ó0n9d e2 004e xpedidpao re lM inisrtieod e PrtoecciSóonci (f.aº l8 31a 8 3,6i bíd)e;m viE)l a ctdae r enuiómne nsauld el ovsi gípaasr iitoadsr es auld ocpuaciodneal1l 2d ed iciemdber2 e0 20 (f. º 32a 35,i bdíem)y la º de2l2 d ej uldieo2 030 (f. 39a 40,i bídem); vi)Li ac erticfiicóeanxp edidpao re ld irteocdre t alehnutmoa ndoe lad emandaddeal1 7 dej unidoe2 003(f. º 38,i bíd)e;m viiEild) o cumendtep oa noarmad er ieossgd el ad emanda,dd ael
4d ej unidoe2 020 (f. º 516a 519,i bíd)e;m ixE)l d ocumendteno o rmas des aluodc puaciondiarli gai ldoas celaedsod rel ae mpresdae l aa ccion(f.aºd2 a2 4a 2 26i,b íd)e,ym x)L a cartdai riag piodrS URA TEP a THOMAS GREG & SON
TRA NSPORTADORAD E VALORESS .A.
Para la demostración del cargo, luego de transcribir en extenso las motivaciones del fallo, asegura que el ad quem infringió indirectamente la ley sustancial, pues tergiversó el sentido objetivo de las pruebas antes referidas. En ese orden, considera que de haber sido apreciadas correctamente hubiese concluido del informe de investigación realizada por Suratep, que: z) el trabajador falleció por asfixia, ocasionada por intoxicación exógena, por cuanto el de la planta «exosto» eléctrica, presentaba mucho recorrido y no tenía buen
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Radicación n. º 59769 desfogue; i) iexistía una ventilación inadecuada en el puesto de trabajo; i)i ail momento del ingreso del personal se encontró un olor a gas carbónico, ocasionado por fallas en el sistema de gases de la planta; no había un aviso en la i)v puerta de la planta que advirtiera que la puerta debía permanecer cerrada; v) la empresa jamás divulgó las consecuencias nocivas de la exposición al monóxido de carbono al encender la planta; vi) el trabajador venía de un
descanso de 24 horas. De la certificación de talento humano y del panorama de riesgos laborales habría encontrado que en el puesto de trabajo existían diversos factores de riesgo ergonómicos, psicosociales, administrativos y locativos, falta de señalización y estrés. Explica, que las fallas en el sistema de gases de la planta había sido notificada al empleador, lo cual extrae de la notificación del accidente de trabajo y del documento enviado por el sindicato de trabajadores de la empresa, documentos en los que resalta «uqea lm omentdoei ngredseol pesronaslee ncornóut no loar g asc abróncioo casionpaodro lafa llean e ls istedmeag asedse l ap lnatas,i taucinó quey a que del acta de necropsia habaís idnoo tificaadlea m plead»o;r se advierte que la planta se encontraba encendida cerca del sitio de trabajo del causante, en el pasillo que conduce a la planta, «uqe lost écnicreoasl izandeoll evamniteantdoe l que la causa de muerte cadávseirn tieurneo snc ozoocru l»a,r fue intoxicación con monóxido de carbono arrojado por la planta eléctrica; y que en la Resolución n. 4609 de 2004, se º consigna la responsabilidad administrativa de la empresa al omitir el levantamiento del acta de investigación por el comité
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14 Radicación n.º 59769 o el vigía de salud ocupacional y la ubicación de un letrero que ordenara tener la puerta cerrada, cuando la planta se
«al igual que la falta de encontrara en funcionamiento, reinducción, ausencia de monitoreo de gases y ventilación». Por último, dice que de las actas de reunión de los vigías de salud ocupacional, lo que se concluye, es que se excluyó únicamente el punto relativo a que el ruido de la planta no afecta auditivamente a los trabajadores, por lo que quedaba vigente la solicitud de traslado de la planta por la expulsión de gases de monóxido de carbono. Como consecuencia de ello, asegura que el fallador de segundo grado ignoró la prueba de responsabilidad de la empresa, consistente en la falta de diligencia y cuidado en el deber de establecer un programa de seguridad industrial y de salud adecuado, conforme las normas contenidas en la proposición jurídica. Manifiesta, que los errores de hecho tienen trascendencia y sirven de fundamento para recurrir en casación, toda vez que reúnen los requisitos, tales como la evidencia, el perjuicio, el nexo causal entre el error y la parte resolutiva de la sentencia recurrida, la contundencia del cargo para desvirtuar el fallo recurrido y la violación de la ley sustancial generada por dichos yerros. Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 31076, con el fin de mostrar que los hechos que dieron lugar a la muerte del mencionado trabajador se dieron
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Radicación n. º 59769 por el incumplimiento de los deberes legales del empleador frente a sus obligaciones de seguridad industrial y salud ocupacional, así como la falta de adecuación del lugar de
trabajo. Reitera, que el lugar donde se desarrollaba la labor de vigilante no contaba con los elementos de seguridad y salud ocupacional exigidos por la ley para prevenir accidentes de trabajo; por lo que colige que hay culpa manifiesta del empleador en el hecho que ocasionó la muerte del señor Manuel Torres Espitia y enfatiza que el demandado no pudo « demostrar la diligencia en el obrar y mucho menos la ausencia de culpa en el accidente acaecido». VIIC.O NSIDRAECIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la empresa cumplió con la obligación de obrar con diligencia, prudencia y cuidado, garantizando la seguridad de su trabajador al entregarle los elementos de seguridad necesarios para desempeñar su labor de celador y, le suministró un local apropiado para el ejercicio de dicha función. Dijo, que al revisar el caudal probatorio, encontraba demostrado que el trabajador fallecido tenía la experiencia debida en el manejo de la planta eléctrica cuya deficiente manipulación le causó la muerte, que la planta no tenía antecedentes de emisión de gases tóxicos que fue la causa del fallecimiento del causante, pero que ésta se produjo, porque el occiso desatendió las recomendaciones e instrucciones del empleador.
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Radaiccinó.5nº9 769 La censura presenta 6 yerros fácticos con los que asienta su inconformidad en que dentro del proceso está acreditada la existencia de culpa suficientemente demostrada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que ocasionó el deceso del porque el
dec ujus, demandado no actuó con suficiente diligencia y cuidado, no garantizó la seguridad del trabajador, ni le entregó los elementos de seguridad industrial y salud ocupacional ni el local apropiado para el ejercicio de sus funciones, además de la prevención del accidente. Los pronunciamientos de esta Corporación han definido que el error de hecho en materia laboral, «esp resensteagn,ú elc asoc,u andeols entencihaadcodere cailrm edipor oboarito o algqou eo stensiebntlene omi ncdai len ieglaae vidneciqau e o tienec,u anddoej ad ea preciarylp oo,rc ualqudieee rsao s o medidoasp ord emotsraduonh echsoi ens tlaor,n ol od ap or pero no cualquier faelncia conduce al demotsradeos tánldao», quiebre de la decisión de segundo grado, pues exige que ésta tenga f. ..] «incidenceinal al eysu stanqcuiead lee sem odo así se afirmó en sentencia CSJ, 1 1 feb. resutlai nfringida», 1994, rad. 6043, memorada en la CSJ SL1699-2018, la cual señala que, además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. El recurrente enlistó diez pruebas que consideró como indebidamente apreciadas y que la Sala revisará para establecer, s1 con ellas se logran comprobar las equivocaciones imputadas a la sentencia del Tribuna:l SCLAJPT-V1.00 0 17
Radicación n.º 59769 La demandada SURATEP dejó consignado en el informe de investigación de accidente mortal dos causas directas del fallecimiento de Torres Espitia; una condición insegura relacionada con el exosto de la planta eléctrica, cuyo largo recorrido no permite un buen desfogue; y un acto inseguro, porque el trabajador dejó abierta la puerta del cuarto donde estaba ubicada dicha planta. Además, plantea dos causas indirectas: una administrativa, por la ausencia de cartel en la puerta que indicara que debía permanecer cerrada cuando la planta estuviera en funcionamiento y una psicolaboral, pues se observan en el video de seguridad que el causante deja abierta la puerta de la garita y no porta el uniforme (f.º 74, cuaderno del Juzgado). Igualmente, se resalta en dicho análisis causal que la ventilación es inadecuada, pues las instalaciones de la empresa no permiten realizar los cambios de aire necesario para diluir la concentración del monóxido de carbono generado por la planta; que la planta eléctrica se encuentra al interior de instalaciones cerradas, con un orificio de ventilación de un diámetro aproximado de 30 cm, sin extractores y que no había evidencia de que se hubieren divulgado las consecuencias de la exposición a los gases que expele cuando está encendida (f.º 78, ibídem). Esta prueba es el eje central del recurso, pues de ella desprende la censura que la muerte por asfixia de Manuel Torres Espitia se produjo por el mal funcionamiento de la planta eléctrica, la cual producía emanaciones de monóxido de carbono y ante la falta de ventilación adecuada.
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Radicación n. º 59769 Respecto de la causa de muerte, no es motivo de discusión que se produjo por intoxicación con monóxido de carbono, así se dijo en la demanda, fue aceptado en la contestación (hecho 5) y se corrobora en el protocolo de necropsia (f.º 26, ibídem). La valoración de estas documentales ha sido admitida por esta Corporación en sentencias CSJ SL659-2013, CSJ SLl 7468-2014 y CSJ SL7459-2017, también relacionadas con accidentes laborales en los que, como en el sub lite perdió la vida el trabajador. Ahora bien, en cuanto a las obligaciones probatorias que corresponde a cada parte, en el tema de la culpa patronal, en sentencia CSJ SL13653-2015, reiterada en la CSJ SL5619-2016, indicó la Sala: [. ..] esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que ". ..l a parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo ... " (CSJ SL2799-2014),,. Adicionalmente, . . . ha dicho que a pesar de lo anterior ". ..c uando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente la enfermedad profesional, a éste le corresponde o demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes
en dirección a proteger la salud y la integridad fisica de sus trabajadores" (CSJ SL7181-2015)». Más recientemente, la Sala de Casación Laboral sobre el tema de la culpa patronal y la indemnización plena de perjuicios de acuerdo con el artículo 216 del Código
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Radicación n. º 59769 Sustantivo del Trabajo, en la sentencia CSJ SL9355-2017, dijo lo siguiente: De manae rpatrilca,ur taleosblg iaciosnee se ncuentran consagreanld oanssu mera1ly 2e sd ealr tlío5c7 udeCló digo SustandteiT vrboaja os,e gúlnac su alleoessm p leaedsdo erben «Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores», y procurarles «locales apropiados elementos adecuados, de protección contra y los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad la salud». y Dei gaulm anae,er alt rílc3ou 4d8e mli smeos taptruetpcote úqau e todeamp reessat oáblg iadaa« s uministrar y acondicionar locales equipos de trabajo que garanticen la seguridad salud de los y y trabajadores», y adpotarl asm edidadse seguridad indpiesnslaepbsa ar lap rotecdceli avó ind ya l as alduedl os trajbaadeosrl,o c ualg uadraa rmoncíoanl adsi psosicieonn es
matieadr es aloucdpu acioysn eagrlui adde nl oess tlaebcimientos det rajboqa upeer védne ntdrelo a osbl igacpi
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