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CSJ - SL3863-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3863-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn.2g" e stión

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente SL3863-2018 Radicación n. 56758 º Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS RANGEL MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de marzo de 2012, en el proceso que adelantó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.,

el LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA LTDA., citada posteriormente, en su calidad de empleadora.

l. ANTECEDENTES CARLOS RANGEL MORENO llamó a a la

JUICIO

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 56758

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a LA NACIÓN­ MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con el fin de que se produjeran las siguientes condenas: i)a ambos demandados, al reconocimiento, emisión, y reliquidación de su bono pensiona!, en cuantía de $572.278.000; iia)l

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a pagar

y trasladar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en su cuenta individual, la suma de $99.523.000, resultante de la diferencia entre el valor efectivamente cancelado ($47 2. 755.000) y el valor real a pagar por ese concepto; iia i) los accionados, al pago de los intereses de mora en la forma y condiciones establecidas en el artículo 12 del Decreto 1748 de 1995, a la tasa más alta determinada por la Superintendencia Financiera, teniendo como base la fecha en que debió liquidarse y pagarse el bono pensiona!, 15 de febrero del 2004, hasta cuando se produzca el pago; iula)s demás sumas que se logren probar dentro del proceso de acuerdo a las facultades ultra y extra petita, consagradas en el art. 50 del CPT y las costas (f.º 36 y 37, cuaderno principal). Citó como fundamento de las anteriores peticiones, que se afilió a la AFP PORVENIR, de acuerdo con las prerrogativas de la Ley 100 de 1993; que el 15 de febrero de 2004, cumplió 62 años de edad y desde el mes de enero de ese mismo año, radicó ante el citado fondo de pensiones, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que éste le informó que la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no había adelantado la

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Radicación n. º 56758 liquidación del bono, debido a unas «supuestas que se generaban respecto del mismo; que

inconsistencias», el Ministerio envió a PORVENIR S.A. unos sobre «mensajes» la existencia de «indicios de Pensión existentes en la gestión de Bono Pensiona[ del demandante». Agregó, que mediante Resolución n. º 3177 del 20 de enero de 2006, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pagó el valor del bono pensiona! del demandante, en cuantía de $472.755.000, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A; que la emisión y pago del mencionado bono se produjo 23 meses después de lo ordenado por el Decreto 1748 de 1995; que su valor no se encuentra ajustado a la ley, porque el salario base de liquidación no fue tomado en su integridad y, si lo hubiera hecho de conformidad con esa normativa, el valor sería de $572.278.000. Afirmó, que LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO no reconoció ni canceló los intereses de mora de que trata el artículo 12 del citado Decreto 1748/95, a sabiendas que era su obligación legal; que presentó reclamación administrativa el 31 de mayo de 2006 (artículo 4º, Ley 712 de 2001), ante la oficina de bonos pensionales, pero le fue negada, mediante comunicación del 5 de junio 2006 (f.º 37 y 38 ibídem). Al contestar la demanda, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a las pretensiones. Alegó que

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Radicación n. º 56758 el valor del bono pensional solicitado corresponde asumirlo a la empleadora, COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA S.A., para la cual prestaba sus servicios al 30 de junio de 1992, quien incumplió los artículos 19 y 76 del Decreto 3063 de 1989, en concordancia con lo establecido en el 72 ibídem; que la acción prevista en esa norma solo puede dirigirse contra el empleador que incumple las obligaciones surgidas de una relación laboral; que el actor no tuvo relación laboral alguna con el Ministerio y este no puede cubrir obligaciones que nacen de una relación de trabajo como la que aquí se dio; que la oficina de bonos pensionales redime los mismos a cargo de La Nación, por estar de por medio dineros públicos que no pueden destinarse a cubrir compromisos de empresas privadas que incumplen sus obligaciones, relacionadas con la seguridad social y, menos, puede hacerlo de oficio. Respecto de los hechos, aceptó los relacionados con la afiliación del actor al fondo privado PORVENIR S.A., el indicio de pensión otorgada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y el pago del bono pensiona! por parte del ministerio, en la suma de $472.755.000. De los demás, dijo que no eran ciertos, no le constaban y se atenía a lo demostrado. Explicó, en torno a los mismos, que la empleadora COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA LTDA., informaba las novedades laborales al ISS, mediante el

sistema tradicional de planilla de reporte de las mismas; que cuando esto ocurre, la Oficina de Bonos Pensionales (OBP)

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Radicación n. º5 6758 del MINHACIENDA, «debteo macro mo salariboa seel q ue apareceenl aú ltimpal anildlera e portdee n ovedades presentpaodrae le mpleadaoj ru ni3o0 d e1 992,o la inmeidatamenatnet eriao ers tfae cha(n»eg rillas en el texto original); que Rangel Moreno pretende la reliquidación del bono a la fecha base (FB), 30 de junio de 1992, basado en la certificación de su empleadora, pero que ello solo procede cuando el Instituto de Seguros Sociales no encuentra en sus archivos los soportes del salario real devengado, caso en el cual extiende una certificación en ese sentido, que habilita la expedida por el empleador Aseguró, que ese no fue el caso aquí presente, pues obraba la mencionada prueba y, por esa razón, no se podía tener en cuenta un salario base diferente al reportado por el la entidad de seguridad social en la planilla de reporte de novedades a la fecha base; que como la AFP PORVENIR, no hizo llegar a la OBP el soporte para liquidar el bono, se liquidó, emitió y redimió el mismo, con el salario base reportado por el ISS en el archivo laboral masivo, certificado por el presidente del instituto en la suma de $665.070. Informó, que el 10 de enero de 2006, la AFP PORVENIR ingresó al sistema de bonos pensionales del MINHACIENDA,

solicitud de emisión y redención del bono pensiona! del actor, lo cual fue cumplido, a través de la Resolución n. º 3.177 del 20 de enero de 2006; que el art. 7º del Decreto 3798 de 2003, establece el plazo y condiciones para la emisión del bono pensiona! «siempyr ec uandoe l beneficiahraiyoa manifestpardeovi amenyt peo re scriptoor,i ntermedio

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Radicación n. º 56758 del aA dminisortard aePd enosniedse Sli steGmean eral deP enosniess,ua ceptadceivlóa nolr d el al iquidación» (negrillas en el texto original), pues de no haberlo hecho, la OBP ni la AFP PORVENIR podían adelantar ese trámite; que por esta razón, debía la AFP informar la fecha en que el demandante aprobó la liquidación provisional del bono. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, que denominó pago total de la obligación por parte del emisor del bono -LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO º PÚBLICO y falta de solidaridad (f. 51 a 63, ibídem). La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., se opuso a las pretensiones del accionante y alegó que la acción era temeraria, por cuanto sus fundamentos fácticos no tenían respaldo. En cuanto a los hechos, admitió como cierta la afiliación y el cumplimiento de la edad, la comunicación

sobre existencia del indicio de pensión otorgada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y el pago del bono pensional por parte del Ministerio, en la suma de $4 72. 755.000. Dijo que los bonos pensionales tipo A, modalidad 2, como el del accionante, se calculaban con el salario devengado al 30 de junio de 1992, pero existía un tope correspondiente en esa fecha a $665. 700, equivalente a 10 salarios mínimos legales vigentes, aun cuando el afiliado podía devengar un salario superior. Propuso las excepciones de fonda, de falta de legitimación de la causa por pasiva, inexistencia de mora por

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Radicación n. º5 6758 parte de porvenir en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, falta de título y causa, el bono pensiona! del demandante fue correctamente calculado liquidado y pagado, prescripción y la innominada (f.º 80 a 85, ibídem). En audiencia de fecha 11 se septiembre de 2007 (f.º 100 y 1 O1 , ibídem), se declaró probada la excepción denominada propuesta como previa por el «FALDTEAL AP ARTDEE MANDADA!!, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y se ordenó integrar a la COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA LTDA., como empleadora del demandante, pero como no compareció al proceso, fue representada por curador ad litem. La auxiliar de la justicia designada, manifestó no tener argumentos jurídicos para oponerse o aceptar las peticiones

del actor y, de los hechos, adujo no constarle la gran mayoría; aceptó como ciertos los que asomaban evidentes documentalmente, tales como la fecha de nacimiento del demandante, la emisión del bono por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la negativa del mismo a la reclamación administrativa. No propuso excepciones (f.º 120 y 121, ibídem). 11.S ENTENCIDAE PRIMERIAN STANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de diciembre de 2009 º 221 a 229, (f. ibídem), resolvió:

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Radicación n. º 56758

PRIMERO: ABSOLVER a los demandados MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por CARLOS RANGEL MORENO, conforme las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer costas por razón de la presente instancia.

TERCERO: Ante la omiswn de las partes en promover su impugnación, provéase ante el Superior el grado jurisdiccional de consulta (negrilla del texto original).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de marzo de 2012, decidió «CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, proferida por el Juez 6º

Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de acuerdo con lo 1 7 a 23 expuesto en la parte motiva de esta providencia» (f.º del cuaderno del Tribunal). Señaló como problema jurídico a resolver, determinar si «le asistía la obligación a las entidades demandadas, de reliquidar el bono pensiona[ al demandante; y, reconocer y pagar los intereses peticionados en los términos y condiciones Estableció como preceptos alegadas (sic) en la demanda». normativos, para el caso, los artículos 17, 18, 22, 115 y 117 de la Ley 100 de 1993 y 5º literal A del Decreto 1299 de 1994 y recordó que, según el art. 17 7 del CPC, aplicable en este caso, por remisión del 145 del CPTSS, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen y que el 174 de esa misma codificación

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Radicación n. 56758 º impone al juzgador el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso. Examinó el acervo probatorio y derivo del mismo, para lo que aquí interesa, que como la parte actora no cumplió con la carga de demostrar los hechos que sirvieron de soporte a sus pretensiones, la sentencia de primera instancia debía confirmarse, en cuanto absolvió a las demandadas. Indicó que la certificación visible en el folio 6 del cuaderno principal, carecía de sustento por no estar ajustada a los parámetros del art. 28 del Decreto 17 48 de 1995 (modificado por el Art.

8 º del Decreto 1464 de 1967), ya que no aparece reportado oportunamente, al Instituto de Seguros Sociales, «el salario del demandante en cuantía de $824.554, como base de ni cotización de los aportes a pensión al 30 de junio de 1 992», obra certificación del ISS en ese sentido, como tampoco se refleja en la historia laboral de aportes del demandante (f.º 197 a 203 que por el contrario, lo acreditado en el ibídem); proceso, «es que la liquidación del bono pensional del demandante tuvo como base el salario realmente reportado por el empleador, base de la cotización al 30 de junio de 1992, en cuantía de $665.070», sin que existiera prueba de haberse desvirtuado este hecho. De lo anterior, dedujo que la liquidación del bono pensiona! del demandante se hizo en legal forma, de conformidad con los artículos, 117 de la ley 100 de 1993 y 5º literal a) del Decreto 1299 de 1994, normas vigentes para la fecha de causación del mencionado BP. De otra parte, comparte los argumentos del Juez de primera instancia, en cuanto a lo decidido por el mismo no

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Radicación n. º 56758 se opone a que la acción se dirija directamente contra el empleador que no cumplió con su obligación, o que lo hizo de manera deficiente, cuando cotizó por un valor inferior al que debió servir de base para la liquidación del bono pensiona!; es decir, el devengado a 30 de junio de 1992; que por ello, no era posible trasladar a la liquidadora del bono,

las consecuencias derivadas de la negligencia del empleador, que no reportó oportunamente el salario realmente devengado por el demandante y sobre el cual efectuó las cotizaciones; que pensar lo contrario, «violealpr ríian cdiep io correspondyeanq cuiena ie, l e mpleadpoure ddee scondtealr saladreitlor abajuandao pro rstuep erailol rí miatsee gurable, nil ae ntidaaddm inistroatdoorrgpaar re stacipoonree nsc ima Para finalizar, adujo que igual del or ealmecnottei zado». suerte cobijaba los intereses reclamados, al no prosperar la petición principal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, [. .. ] la CASACIÓN TOTAL de la sentencia acusada en cuanto confirmó en todas sus partes la decisión del A qua (sic) de absolver a las demandadas de la re liquidación del bono pensiona[ a favor del actor, del pago de la diferencia derivada de dicha rel iquidación para efectos de consignar dicha suma en la cuenta de ahorro individual del actor y al haber absuelto a las accionadas del pago

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Radicación n. º5 6758 de los intereses moratorias derivados de la tardanza en la liquidación del bono pensiona[, para que en sede de instancia, REVOQUE totalmente la sentencia del A quo en cuanto absolvió por los conceptos señalados, y en su lugar, CONDENE a las demandadas en todas y cada una de las pretensiones de la

demanda. En materia de costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso (negrilla del texto original). Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Por cuestión de método, se resuelve el primero y, conjuntamente, los dos restantes, dada la identidad temática que los vincula.

VI. CARGO PRIMERO Lo presenta de la si iente manera: gu La violación que se denuncia se produce por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 19, 72 y 76 del Decreto 3063 de 1989; artículo 115 y 117, literal a) de la Ley 100 de 1993, º artículo 8 del Decreto 1474 de 1987 y artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, de acuerdo con los períodos en que tuvo plena vigencia de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-734 de 2005.

Señala, que el Tribunal incurrió en los si ientes gu errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándola, que dentro del expediente se encuentra prueba legal formalmente válida que acredita el monto del salario del demandante a 30 de junio de 1992.

2. No dar por demostrado, estándola, que el salario aplicable para la liquidación del bono pensiona[ del demandante debía ser la suma de $824.554.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario base para efectos de liquidar el bono pensiona[ del demandante era la suma de $665. 070.

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Radicanc.i5ºó6 n7 58

4. No dar por demostrado que en el proceso hace parte quien fuera empleador del demandante y, por lo tanto, contra él se dirigían igualmente a las pretensiones de la demanda.

5. No dar por demostrado, estándola, que al haberse reportado un ingreso base de cotización a 30 de junio de 1992, inferior al salario real devengado por el actor, generó un monto del bono pensiona[ inferior al que le correspondía por ley al actor.

La censura dice, que se dejaron de apreciar las si ientes pruebas. gu 1.C ertificación emitida el 15 de octubre 2009 por parte de la COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA -COINCO EN LIQUIDACIÓNa través de la cual señala el salario del demandante a 30 de junio en la 1992 en cuantía de $824.554.

2. Auto del 11 de septiembre de 2007 que ordena la integración de la litis con la COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA. (fis. 100 y 101). 3.Noti.ficación personal de la curadora ad litem de la COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA. (fi. 1 19). 4.Contestación de la demanda por parte de la COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA. (fis. 120 y 121 ). 5.Auto del 27 de mayo de 2009 que tiene por contestada la demanda por parte de la COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA. (fi. 1 72).

Y que fueron mal apreciadas, las si ientes: gu

1. Certificación emitida por la COOPERATIVA INTERREGIONAL

DE COLOMBIA -COINCO EN LIQUIDACIÓN-, sobre el salario del demandante a 20 de junio de 1992. (fi. 6).

2. Contestación de la demanda por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Fls. 51 a 63).

3. Certificado de aportes emitido por el ISS. (Fl. 1 96).

4. Historia laboral del demandante, emitida por el ISS. (Fls. 198 a

203).

5. Contestación de la demanda por parte de la ADMINISTRADORA

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Radicación n.º 56758

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

(Fls.8 0a 8 5). Para lo que aquí interesa, no obstante la redacción que enmarca la demostración del cargo, lo que en síntesis alega el recurrente, como sustento del mismo, es que por no haber apreciado la certificación expedida por la COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA LTDA. (f.º 207 del cuaderno principal) y haberlo hecho erróneamente respecto del documento que milita en el folio 6 consideró el ibíde, m Tribunal que no se demostró el salario real devengado por el demandante a la fecha base (30 de junio de 1992); que en la certificación del folio 207 consta que el salario base ibíde, m de Rangel Moreno, al 30 de junio de 1992, era de $824.554 y, así mismo, lo señala el folio 6 Afirma que de ibídem. conformidad con el art. 5º del Decreto 1299 de 1994, el bono

pensiona! se liquida con base en el salario devengado en esa fecha, razón por la cual debió tenerse en cuenta el básico certificado en los anteriores documentos; que, aun así, consideró erróneamente que el salario realmente devengado era el contenido en el reporte de semanas cotizadas, que obra en los folios 198 a 203 ibíde. m Asevero, que si hubiera apreciado correctamente las pruebas señaladas en el cargo y hubiera tenido en cuenta las que desconoció, habría concluido que el salario reportado por el ISS no correspondía a la realidad; que, por la apreciación errónea de los medios de convicción, asimiló que el salario reportado en la historia laboral era el realmente devengado a 30 de junio de 1 992, pifia que lo llevó a perder de vista que SCLAJTP-10V .00 13 Radicanc.ºi5 ó6n7 58 el ISS no era el empleador y a absolver a las demandadas. Expuso que de no haber caído en los yerros en la apreciación de la historia laboral del actor, habría entendido que como la empleadora, COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA LTDA., faltó a las obligaciones contenidas en los en los artículos 19 y 76 del Decreto 3063 de 1989, recaía en ella «loabl giacidóepn a galrop se jruici(iso)c q ues ua ccniaor le generaron al demandante, pues su bono pensional fue liquidado con una suma diferente e inferior al salario realmente devengado por el actor a 30 de junio de 1992». De otra parte, asegura que incurrió también en error de apreciación el Tribunal, respecto de la contestación de la

demanda por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pues la OBP reconoció que, si el empleador hubiera reportado al ISS el salario realmente devengado por el actor a 30 de junio de 1993, liquidado el bono pensiona! con base en dicho salario, «inclusive, si dicho monto superaba el salario máximo asegurable para la época». Concluyó, que la "falta de reporte del salario devengado generó un perjuicio económico al demandante, pues ello influyó de manera directa en el monto del bono pensiona!. (f.º 9 a 15, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Transcribió apartes de las sentencias, CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855, CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 32349 y CSJ SL, 22 nov. 201 1, rad. 40250, que en su sentir «ponen de manifiesto el acierto del Tribunal al absolver a Porvenir S.A

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Radicación n.º 56758 ferntaet odpore tenpdoierdrl oe rcruneteCo»n. fu ndamento lo en ello, expuso que la liquidación del bono pensiona! del señor Rangel Moreno debía hacerse sobre la base de la máxima categoría operante al 30 de junio de 1992, es decir, $665.070 y, por ende, según lo viene enseñando la Corte, como la empleadora hizo los aportes sobre el salario tope, el impugnante no podía reclamar al respecto, aun si tuviera un salario superior, razón por la cual no podía prosperar el

ataque. Explicó, que la AFP PORVENIR, dio obediencia a los preceptos rectores de la materia y realizó todos los actos conducentes a la expedición del bono pensiona! del señor Rangel, de manera que cualquier reclamo de su parte y frente a ella resulta inane, porque es ajena al deber del empleador de hacer los aportes al ISS en forma coherente con los ingresos realmente devengados por su funcionario mientras estuvo bajo la subordinación; que aun, si en gracia de discusión, se diera vía a lo previsto en los artículos 19, 72 y 76 del Decreto 3063 de 1989, para evaluar si lo pretendido por el señor del Rangel era teóricamente viable, era la COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA LTDA., y no la AFP PORVENIR o LA NACIÓN, quien debía asumir las consecuencias derivadas de sus presuntas comisiones (f.º 24 a 31, ibí)d.e m

VI. ICIONSIRADCEIONES Tiene dicho la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un

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Radicación n. º 56758 culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice. Así lo ha dicho, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4281, en la que expreso: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fonda de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 2 9 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Significa lo anterior, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL140552016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ

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Radicancº.i 5 ó6n7 58 SL10092-2017). En el presente caso, se ha incurrido en falencias de orden técnico como pasa a verse: El Tribunal fundamentó su decisión, en que el demandante no demostró los hechos fundantes de sus pretensiones. Se refirió a la certificación que obra al folio 6 del cuaderno principal, en la cual se hace constar el salario del demandante, en la fecha base, por el valor de $824.554, y dijo que esa suma que no aparece reportada oportunamente por el ISS, como base de cotización de aportes a pensión, al 30 de junio de 1992, como tampoco en la historia laboral de aportes del demandante que se observa en los folios 197 a 203 que lo que se acreditó fue que ibídem; la liquidación de bono pensiona! tuvo como base el salario realmente reportado por el empleador, en cuantía de $665.070, de conformidad con el art. 117 de la Ley 100 de 1993 que establece la forma de liquidarlo, en concordancia con el 5°, literal a), del Decreto 1299 de 1994. Igualmente fue sustento de su decisión la consideración de que el empleador no puede descontar al trabajador un valor superior al límite asegurable, ni la administradora otorgar prestaciones por encima de lo cotizado. La censura radica su inconformidad en que por indebida apreciación de unas pruebas, y no estimar otras, como se discriminan en los acápites correspondientes del cargo, incurrió el en los errores de hecho que le

ad quem endilga y que, en síntesis, consisten en que no dio por

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Radicación n. º 56758 demostrado que el salario aplicable, para la liquidación del bono pensional, era el certificado por la empleadora en $824.554, pero sí tuvo en cuenta el reporte de semanas cotizadas presentado por el ISS, que fija como salario base de cotizaciones e.l tope establecido en la suma de $665.070. No obstante, que alega indebida valoración y falta de apreciación de varios documentos, limita su argumentación solo a uno de cada modalidad así: indebida valoración del certificado que obra en el folio 6, expedido el 1 º de marzo de 2004 y falta de apreciación del que milita en el 207, expedido el 15 de octubre de 2009, ambos suscritos por la COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA LTDA., en los que la empleadora refrenda que el salario del demandante a junio de 19 92 era de $824. 554. Asegura que tales medios de convicción, son los que debieron fundamentar el salario base para la liquidación del bono pensiona!, pues este lo certifica el empleador y no el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como lo tomó el Juez de apelaciones, dándole eficacia, sin tener en cuenta que el ISS no atesta salarios, como sí lo hace idóneamente el propio empleador. Pues bien, la discusión planteada por la censura, refiere a la prueba que según la parte recurrente debió soportar la liquidación del bono pensiona!, cual es la certificación del empleador sobre el salario devengado al 30 de junio de 1992

y no el que se informa en el reporte de cotizaciones al sistema pensiona!. Esta controversia, sin embargo, no se puede dar desde la óptica de los hechos y de las pruebas, como se encaminó el cargo, sino que comporta necesariamente,

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Radicación n.º 56758 plantearla desde el derecho, esto es, desde las disposiciones legales que regulan la materia, cuál de esas documentales es la idónea para liquidar el bono pensiona!. En consecuencia, al usar la vía indirecta para proponer el ataque, incurrió en equivocación el censor, pues la misma no permite discusiones de orden jurídico, lo cual comporta una falla técnica en la formulación del cargo que impide su estudio y debe ser desestimado. Con todo, si con laxitud frente a las formalidades de la demanda de casación, se estudia el ataque, hay que decir que no adquiere prosperidad, dadas las siguientes razones: En sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855, ya la esta Corte se pronunció en los siguientes términos: La Ley 100 de 1993, especialmente su artículo 1 1 7, tomó el 30 de junio de 1992, como fecha de referencia para determinar el valor de los bonos pensionales en orden a la implementación y cabal desarrollo del nuevo Sistema General de Pensiones establecido por dicha ley. Para la fecha en mención, valga la pena recordarlo, el régimen pensiona[ estaba fundamentalmente a cargo del Instituto de Seguros Sociales y de algunas cajas de previsión social de naturaleza pública, así como en cabeza de algunos empleadorespúblicos y privados--. Básicamente, las pensiones de jubilación en

el referido sistema, eran producto de las cotizaciones o aportes realizadas por empleadores y trabajadores por el tiempo de o servicios en el sector público. Asimismo, para ese entonces, y en lo que tiene que ver con el régimen pensional administrado por el Instituto de Seguros Sociales, existían unas tablas de categorías y cotizaciones que imponían un tope de salarios mínimos y máximo asegurables según la categoría que correspondiera. Este último, es decir, el salario máximo asegurable, de conformidad con el Acuerdo 048 de 19 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º5 6758 1989, ap

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