CSJ - SL3863-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3863-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.3e" s tión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3863-2019 Radicación n. 6601 7 º Acta 32 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de octubre de 2013, en el proceso que instauró en su contra AMANDA DE JESÚS
ZAPATA DE SILVA.
I. ANTECEDENTES Amanda de Jesús Zapata de Silva, demandó a Protección S.A. para que fuera condenada al reconocimiento y pago indexado de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales y las costas (fls. 3 a 7).
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Radicación n. º 6601 7 Señaló que el 8 de junio de 2009, falleció su hijo Norberto Jesús Londoño Zapata de quien dependía económicamente; que al momento del deceso, el afiliado laboraba para Solitec E.U . y se encontraba afiliado a Porvenir S.A., por manera que «dejó cotizadas las semanas necesarias para que sus beneficiarios percibieran la pensión de
sobrevivientes, dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa>>. Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, buena fe, necesidad del equilibrio financiero del sistema y prescripción (fls. 31 a51). Aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado y el último empleador. Dijo que no le constaba la dependencia económica de la madre respecto del hijo y negó que el causante hubiese dejado acreditados los requisitos para generar la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 31 de mayo de 2011, el Juez Primero Adjunto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín (fls. 77 a 92), condenó a Porvenir S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía de $535.600 a partir del 1 de mayo de 2011 y $13.19p5o.cr0o 9n4c edpert eot roaAcbtsiovelonvl. io ó demás.
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Radicación n. º6 6017 111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA Se surtió por apelación de la demandada y culminó con la sentencia gravada (fls. 118 a 126). El Tribunal confirmó la decisión e impuso costas en la alzada. Adujo que si bien, la actora reclamó la prestación con
base en el principio de la condición más beneficiosa, el juez de primer grado había considerado, a partir de las pruebas aportadas al plenario, que el causante acreditaba 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, de conformidad con la norma vigente para dicha época. Estudió el documento denominado «Relación Histórica (fl. 53) y estimó lo siguiente: de Movimientos» (. . .) La denominada "Relación Histórica de Movimiento" y obrante a jl. 53 del plenario, elaborada en un formato de filas y columnas, da cuenta de información relevante para el caso que nos ocupa y que refiere mes a mes los periodos y ciclos de pago; Nit y razón social del empleador; valor de ingreso base de cotización y de aporte obligatorio y pagado; todo tipo de cotizante y días cotizados. Al tomar la Juez la columna de días cotizados, efectivamente acierta cuando la suma de esos días le arroja un total de 342 para un equivalente de 48.8 5 semanas. No obstante lo anterior, la información a que se alude en la columna días contrasta con la información contenida en el mismo documento en las columnas que identifican el Nit, la razón social de empleador y el valor pagado por aporte, pues, allí se refiere, para los meses de julio y agosto de 2008, una denominada "comisión cesante" y como valor de aportes pagados las cifras negativas de "-20 y -90", y es obvio que si no se tienen en cuenta esos días reportados, en los términos de la entidad demandada, el cómputo total es de 40.28 semanas. Advirtió inconsistencias en el documento referido, debidao q ues ei nclucyoóm od íacso tizaldoosps e riodos
3 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi6 ó6n07 1 correspondientes a julio y agosto de 2008, y no se relacionaron los ciclos de noviembre y diciembre de 2007; así mismo, se fijó como fecha de traslado al RAIS el 1 de enero de 2008, no obstante que constaba a folio 52, que ello sucedió el 13 de noviembre de 2007. Luego, expuso: (. .. ) no puede perderse de vista que el causante se encontraba afiliado al sistema de seguridad social para la cobertura de los riesgos de WM administrado por el Instituto de Seguros Sociales desde abril de 1995, según da cuenta la documental obrante a folio 56 del plenario, luego entonces no puede hablarse de una afiliación al sistema el 13 de noviembre de 1997 (siscino) d,e una nueva vinculación o traslado de régimen luego de haberse seleccionado por el causante en esta fecha a la entidad Porvenir administradora del RAIS. De tal suerte, no se comparte la inf orrnación brindada en la relación histórica de movimientos aportada por la entidad demandada, pues equivocadamente se quiere plantear como fecha de afiliación el 1 de enero de 2008, luego de la solicitud de traslado efectuada por el causante el día 13 de noviembre de 1997 (siEcn ). los términos del artículo 13 del Decreto 692 de 1994 es claramente definido el carácter vitalicio y permanente de una afiliación (. .. ). Teniendo en cuenta lo anterior, lo cierto es que si se toma como inicio de la relación laboral con el empleador que vinculó al
causante al RAIS, el 1 de enero de 2008, y una eventual terminación de la relación (Comisión cesante) indicada por la administradora a partir de julio de 2008, nada se indica de los aportes por lo periodos de febrero, mayo y junio del mismo año, pues, lo único que puede inferirse es que por estos periodos o bien, se presentó una mora por parte del empleador o no se refleja el pago de dichos soportes en la historia laboral, lo cual, valga afirmar, que ninguna de las dos circunstancias advertidas enervaría la posibilidad que de tenerse en cuenta dichos aportes equivalentes a tres ciclos, es decir 90 días, se pueda obtener sumando todas las cotizaciones la densidad de semanas requeridas por la Ley. (. . .) si, en gracia de discusión, no se tuvieran en cuenta los 60 días reportados en la "relación de historia de movimientos", con los cuales se obtiene el número mínimo de (50) semanas requeridas
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4 Radicación n. º 66017 para la concesión del derecho pensiona[ reclamado, estos días serían compensados por los 90 días equivalentes a que se traslucen los aportes de los ciclos de febrero, mayo y junio que ná reporta el empleador en su historia laboral que a su vez da cuenta de la continuidad de la relación laboral entre causante y empleador durante esos periodos. Reprodujo el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y apartes de la sentencia CC C-111-2006; analizó los testimonios de José N eftalí Sánchez Álvarez y Flor Ángela Zapata Ja ramillo
y concluyó que los deponentes fueron claros en manifestar que el causante colaboraba al sostenimiento del hogar de la madre «quien vive en una tierrita de su propiedad». Transcribió partes del proveído que identificó como «radicación 2664, Acta 23, (. .. )», y estimó que, dado que la dependencia económica debía determinarse en cada caso en particular, el hecho de que la madre fuera propietaria de un predio no la hacía autosuficiente, pues así quedó demostrado con los testimonios vertidos al proceso. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y absuelva a Porvenir S.A. de las pretensiones.
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Radicanc.6iº6ó 0n1 7 En subsidio, solicitó se casara parcialmente a la decisión gravada en cuanto no autorizó a la demandada a «descontar las partidas correspondientes a los aportes al para, en su lugar, se sistema de seguridad social en salud» pide se revoque parcialmente la sentencia del a qua, en cuanto no facultó a la administradora a deducir dichos aportes. Con tal propósito formula 3 cargos, que no merecieron réplica. VI.C ARGPOR IMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 13 literal f) y 24 de la Ley 100 de 1993, 12 numeral
2 y 13, literal d) de la Ley 797 de 2003, 48 y 53 de la Constitución Política; y por infracción directa de los artículos 42 del Decreto 1406 de 1999, 7 de la Ley 1149 de 2007, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60, 61 y 145 del estatuto adjetivo laboral, 1 de Decreto 2282 de 1989, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003 y 29 y 230 de la Carta Política. Como errores de hecho, enlista: 1-Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante contaba con más de 50 semanas cotizadas dentro del trienio que precedió a su deceso.· 2Dar por demostrado, sin estarlo, que los períodos en lo que no figuran cotizaciones socno nsecuencia de una actitud incuriosa de la Administradora al no adelantar una gestión de cobranza de eventuales aportes patronales en mora.
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Radicación n. º 66017 3-Darp orc ierstions, e rlqou,ee nl am edidean q uee ls eñor Londosñeo t rasldaedIlóS Sa PorveSn.iAre. l1 3d en oviemdber e 200,7 los aportae ses a Administraddeobíraacn o menzaa r registraa prasretd ieer s e momentyon od el1d ee nerod e2 008. 4.D arp orc omprobasdione, s ta,rq luoeP orveSn.iArp. o dísae r condenaadp aa galrap ensisóonl iciptoalrda sa e ñoArmaa nddae
Jesús Zapata. 5-Nod arp ord emostreasdtoá,n dqoulead ,i chsae ñonroae staba llamaad faa vorecceornls ape e nsiróenc lampaudeass u hijaol ,a fechdaes u óbitnooc, u mplcíoanlo s requisietxoisg ipdoolrs aL ey partaa elf ecntios ,i quiaelra am pardoe lp rincdiepc ioon dición más benfieciosa. Como pruebas equivocadamente apreciadas relaciona: la demanda (fls. 2 a 7), la solicitud de vinculación de traslado (fls. 52) y los historiales de aportes del causante a Porvenir S.A. (fls. 53) y el Instituto de Seguros Sociales (fls. 56 a 58). Reproduce los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil y 60 del Código Procesal del Trabajo; a partir de allí, asevera que de la valoración de las historias laborales de Londoño Zapata (fls. 53 y 56 a 58), se desprende que el causante no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Sostiene que en el hecho 5 de la demanda, la actora confesó que el causante no reunía los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues afirmó que «Al momento de fallecer el señor NORBERTDOE JESUSL ONDOÑO ZAPAT(A..) .,d ejó cotizadas las semanas necesarias para que sus beneficiarios percibieran la pensión de sobrevivientes, dandaop licaalcp iriónnc idpeli aco o ndimcáisbó enn eficiosa».
7 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.i6ºó6 n0 17 Elabora un cuadro con los periodos cotizados por el afiliado fallecido y señala que sólo alcanzó a reunir 41.43 semanas dentro del trienio anterior a su defunción, tal cual se refleja en la historia laboral obrante a folio 53 del expediente; añade que dentro del plenario, no obra alguna prueba que demuestre que el ex trabajador hubiera laborado para empleadores distintos a los relacionados en el histórico pensiona!, por manera que la mora en el pago de aportes a la que se refirió el inexistente. ad quemes Aduce que otra equivocación del Tribunal consistió en tener como fecha de traslado el 27 de noviembre de 2007, pues desconoció que de conformidad con el artículo 4 2 del Decreto 1406 de 1999, el nuevo vínculo solo podía operar a partir del a la fecha «primer día calendario del segundo mes» de presentación de la solicitud de cambio de régimen y que al resultar evidente que corresponde a «comisión cesante», aportes negativos «-y2090 », fluye evidente que el afiliado no cotizó en dichos periodos como empleado, ni como trabajador independiente; por ello, no podía el haber ad quem reconocido la prestación sobre tiempos no reflejados en el documento, tal cual lo hizo. Por último, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012. rad. 38674, en punto a la condición más beneficiosa y asevera que Londoño de Silva, no tenía derecho siquiera a ser beneficiaria de la prestación bajo dicho
precepto, pues el fallecido no reunía 26 semanas en el año previo a su fallecimiento, menos a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.
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8 Radicación n. 66017 º VICIO.N SIDERACIONES A esta altura del proceso, se encuentra a salvo del debate, que Norberto de Jesús Londoño Zapata falleció el 8 de junio de 2009, estaba afiliado a la administradora demandada al momento de su deceso y que la demandante era su madre. En los términos en que quedó resumido el pronunciamiento gravado y la primera acusación de la censura, el problemajurídico del que debe ocuparse la Corte, consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó al confirmar la condena al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Amanda de Jesús Zapata de Silva. La censura afirma que la equivocación del Tribunal consistió en la indebida valoración de la historia laboral (fl. 53), en tanto de la misma se desprende que a la fecha de su deceso, el afiliado no aportó 50 semanas en los 3 años anteriores tal cual lo exige ley, pues solo acreditó un total de 41.43 semanas de aportes. Aduce que no registran tiempos adicionales con otros empleadores y se presentó la «cesación reflejada en los aportes negativos que deben dec otizac», iones ser debitados de la columna de días debidamente cotizados. Revisado el documento, no aflora una inferencia diametralmente diferente a la obtenida por el sentenciador de alzada, quien luego de estudiar la historia laboral del afiliado (fl. 53), coligió que dada la
«denomina"cdoam isión cesant"e yc omvoa lodrea potersp agadolsa csif ranse gativas de" -2y-0 9 0(." ).,e. os b vqiuose in o s et ienenec nu enetsat os
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Radicacni.ºó6 n6 017 días reportados, en los términos de la entidad demandada, el cómputo arrojaría un total de 40.28 semanas», de suerte que no pudo haber equivocación en la apreciación de dicho documento pues, por el contrario, advirtió que con aquel no se acreditaban las semanas requeridas para el reconocimiento de la prestación. Distinto es que hubiera reconocido la prestación al colegir que los documentos allegados por Porvenir S.A. (fls. 53, 56 a 58), contenían falencias que desconocían el carácter permanente de la afiliación, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 692 de 1994 y, de allí partir, para concluir que hubo continuidad en la prestación del servicio del afiliado por los periodos de febrero, mayo y Junio de 2008, correspondientes a 90 días, con los cuales se completaba el tiempo necesario para acceder a la prestación económica, y que debían ser cobrados por la administradora, dada su facultad legal. Así las cosas, es claro que el recurrente equivocó la vía de ataque, en la medida en que la decisión del Tribunal no se fundamentó en el estudio del documento denunciado, sino en la aplicación de parámetros o razones de orden jurídico, que no pueden ser objeto de estudio por la vía seleccionada.
En lo que corresponde a la supuesta confesión que hiciera la demandante en el hecho 5 del líbelo introductorio ' al afirmar que debía reconocerse la prestación bajo el principio de la condición más beneficiosa, debe decirse que tal afirmación no cumple con los requisitos del artículo 195
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Radicación n. º 66017 del Código de Procedimiento Civil, en tanto ese solo enunciado no descarta que el afiliado sí cumpliera las exigencias de la norma vigente para la fecha del deceso. Conviene no ignorar que en virtud del principio iuran ovit 01ria, el juez debe resolver con base en las normas que gobiernan el litigio, sin que para ello deba someterse a la calificación jurídica de los hechos realizada por las partes.
(CSJ SLl 7741-2015, CSJ SLl 180-2018).
Por último, cumple acotar que las disquisiciones relativas a la falta de requisitos para acceder al derecho por la vía del principio de la condición más beneficiosa, no serán objeto de estudio, en la medida en que se trata de planteamientos netamente jurídicos. VIICIA.RG SOE GUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 «ocmo de los artículos 27, 28 consenccuiedae l ai fnracicódni recta» y 31 del Código Civil, 174, 1 77, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 23 numeral 3 de la Ley 794 de 2003, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 30 de la
Constitución Política. Señala los siguientes errores de hecho: 1Darp odre mostsrinae dsot,a, qrulelo as eñorZaa patdae Silveas tasboami deate nté rminopse ciauirnosd es uhij oa ldía d e sum uerctuea nedleox p eiedntneos ea lgló perueabgluan , aque noh ubierparo veidnodi recoti nadir ectamdeeen lt, lreae lioancada cone li pmortdee s u maneuntcioó cno nl ad ipsoinbildied ad 11
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Radicancº.i6 ó6n107 recursos· por parte del difunto para cubrirlo, que haga claridad o sobre el monto, periodicidad y destino de la supuesta contribución del señor Norberto de Jesús Londoño. 2Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el causante a su madre era lo que le aseguraba su mínimo vital. 3Dar por demostrado, sin estarlo, que Maria Amanda Zapata de Silva era legítima beneficiaria de la pensión pedida. 4Dar por cierto, sin serlo, que Provenir S.A. podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes. Afirma que los yerros se produjeron por la equivocada valoración de los testimonios de José Ne ftalí Sánchez Álvarez (fls.73 y 74) y Flor Ángela Zapata Jaramillo (fls. 74 y 75). Reproduce fragmentos de las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233,
CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 37989 y refiere la ausencia de demostración de la dependencia económica de la madre respecto del hijo, en tanto en el juicio no se acreditó que el afiliado fallecido «cnotacsoedn i nepraora ay udaas rum amá unav eczu biesrutnsae sc esidnaild ace usa,nd tesí uaa potre, nil ad el ogsa stdoeas q ueladlemaá»s, ;la actora no cumplió con el deber de demostrar que su descendiente contara con los medios que le permitieran apoyarla, «o teniénldeo los hicieenrtar egdae elloo sq,u ed ándosleelf ouse ra ipmrescinpdaiarsb fulrega asru m ínivmiota alclu b irurn aa lta prpoocriódnes unse cesimdoandteeasr ias». Copia el numeral 3, del artículo 23 de la Ley 794 de 2003 y añade que las versiones rendidas por los deponentes resultan «escuyed teua nass puefriicaliedxtaerdm aya unque
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Radicación n. º 66017 conucedrane nq uee lh ijol ea yudabeac noómicamenat seu mader,n innguod el otse tsgiose xpliclaa csi rncsutnaciadse modot,i epmoy lugqaure r odeareolnh echaod uciyd moe nos de la actora, o la aún determeilvn aal doerl am antuención» frecuencia con que le entregaba dicha colaboración. Aduce que el error del colegiado consistió en dar por
acreditada la dependencia económica de la demandante, sin que hubieran pruebas en el plenario que así lo acreditaran y con base en «lamsen cinoesd eu nost estiqguoens o t uvienr o un coniomcienvteor daod eyr profundo de lar eaildad pues se limitaron econiócmdae hlo gadre l as eñaoZ rapata», a reportar simples generalidades. IX.C ONSIDERACIONES Se observan graves deficiencias de orden técnico en el planteamiento de la acusación, pues aunque relaciona los supuestos yerros fácticos del Tribunal, en la demostración se ocupa simplemente a elaborar apreciaciones sobre la forma en que el reconoció la prestación económica, sin adq uem pruebas que acreditaran la dependencia económica de la madre respecto de su hijo, y con base en testimonios que, en su concepto, no pasaban de ser comentarios generales. Importa memorar que la falta de análisis razonado sobre los eventuales yerros endilgados al no puede adq uem ser subsanada por el juez de la casación, en virtud del carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, según lo ha dicho esta Corporación en proveído CSJ AL16572017a,s í:
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Radicación n. º 6601 7 si se Ahoar, premsiuaeq rueel c ensaocru dael av íian idrecyt a, se 65 enetndaiq euraec uslaai ndebaipldiac adceialór nt líoc udel CódiSguos tandteiT vrboaja op,o rs eers tlaa m odaliddea d
se violaqcuieó na cpetae ne stsee ndoe,er lr ceurreonmtiet e los así puntluiazayre rrfáocst iccoomse tpioderola s d q uem,c omo los desaciertos, ela nálirsaiznsoa dyo crítdiec o eventuales debidamrelenatcei oncaodlnoa pssr uebcaasl ificqauddeai se ron origaee ln lo. Ent amle di,id nacpulmleac agrai neluddeii bnldei vliidzcuaoarn precilssaie óqnu ivocaqcuiheoa rnbíecaso meteilTdr boiu neanle l teernron etamefánctteia cloe ,xm ainalrap sr uebcaasl ificadas rceaudaednaes lc urdseodl e baptreo biaote;opx rlicpoarrq ué dichfaalse nctieanísda rlna csa racterdíeus net rrirocd aehs e cho así los protuabnetryem anfiiestcoo;m iod teinficarra ciocqiunei os esa sido habrpíraponi ciuandy oer rdoe nataulreyzc au ahlar bía su incideennl caci ofaen ccidóeln ad ecisrceiuórrnai .d Así pues, además del incumplimiento de los parámetros que en estricto sentido corresponden a la técnica de la demanda de casación, tampoco satisface la carga de formular argumentos tendientes a desquiciar los soportes de la sentencia del juez de segundo grado, en la medida en que centra su estudio en el análisis de la prueba testimonial que,
cumple recordar, solo· puede ser estudiada en sede extraordinaria cuando se demuestra previamente la existencia de errores manifiestos de hecho en las pruebas calificadas, lo cual no ocurrió en este caso. A manera de ejemplo, en reciente proveído CSJ AL2088-2019, esta Sala adoctrinó: se [..]. aclaa qruea unqlueaS aloab serqvuaee lr ceuernrte pretesnudsitóe, pn rtiapnralcmietnee,s taac usa,cc ioeónaln c páite es qued enom«icnoón saicdieodrneel sad eman"d,la oc iertqou e hizou np alnteamgieenniétcreooi pmreciesnoe ,lq u aed meáss olo cuestiloana par ceiacidóenp ruebtaess timoyn idaelle s intrgeoartioodr ep atreq urei nadnitóee jl ue zd ep rimienrsat ancia. Noo btsantoel,v iqduael otse stimnoons ioponrs u ecbaal ificada
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14 '-f • Radicación n. º 66017 en la casación del trabq,jo y solo excepcionalmente pueden ser controvertidos si soportan argumentativamente la decisión, caso en el cual deben atacarse al amparo del análisis de alguna de las pruebas que sí son calificadas, circunstancia que para el caso concreto no se extrae ni de la formulación del cargo ni de la aludida demostración. Con todo, es necesario acotar que la falta de precisión del valor suministrado por el afiliado fallecido a su progenitora, debió plantearse en las instancias, que no en
sede extraordinaria, en tanto ello compromete el derecho de defensa de su contraparte. Además, debe señalarse que esta . . Corporación ha adoctrinado que resulta 1nnecesar10 acreditar el monto de los ingresos aportados por el causante, en la medida en que se le estaría exigiendo al beneficiario un requisito adicional no contemplado en la ley (CSJ SL155152017, CSJ SL10227-2017). Sobre el punto, la Sala en la sentencia CSJ SL65022015 señaló: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra. En similar sentido, esa exigencia, construida .ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y 15
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Radicación n. º 6601 7 material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras. En lo que atañe a la credibilidad que le concedió el Tribunal al dicho de los testigos, cumple memorar que dada la amplia facultad en materia de apreciación probatoria de que están dotados lo juzgadores en las instancias, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, el operador judicial de segundo grado contaba con la potestad de fundar su decisión en los medios que consideraba de mayor poder de convicción, en desmedro de otros que no le ofrecieran ese grado de convencimiento. A manera de ejemplo, la sentencia CSJ SL1847-2018, adoctrinó lo si iente: gu Cabe agregar, como en innumerables veces ha dicho la Sala, lo que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a dispuesto en el artículo 61 del lo CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de quebrar la sentencia. Así las cosas, como quiera que el eJerc1c10 del censor
gira en torno a destacar los hechos que desde su óptica no contaban con respaldo probatorio, tales como el monto del suministro de la ayuda a la madre y los gastos de la progenitora, no controvirtió la conclusión del Tribunal en punto a que la dependencia económica no debe ser absoluta, por manera que al desatender la carga que le asistía de
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16 Radicación n. 66017 º derribar sus cimientos, la sentencia fustigada, conserva la doble presunción de acierto y legalidad de que viene revestida. Por lo anterior, el cargo no tiene vocac1on de prosperidad.
X. CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, 26 y 65 del Decreto 806 de 1998 y 10 de la Ley 1122 de 2007.
Afirma que es suficiente con la lectura del fallo, para hallar que el Tribunal ignoró la obligación legal de practicar los descuentos en salud sobre el retroactivo pensiona! a cargo de la beneficiaria. Sostiene que de conformidad con el artículo 143, inciso 2, de la Ley 100 de 1993, «las cotizaciones por salud para los además, pensionados estarán a su cargo en su totalidad»; según lo dispuesto por el artículo 42, inciso 3, del Decreto 692 de 1994, las administradoras de pensiones deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado.
XI. CONSIDERACIONES En lo que corresponde a la inconformidad por la falta de autorización a la administradora de fondos demandada,
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Radicación n. º 66017 para que efectuara descuentos con destino al subsistema de salud, es evidente que se trata de un medio nuevo no debatido en las instancias, en tanto no fue planteado en la contestación de la, dernanda, ni en la apelación, razón que impide su resolución en esta sede. Conviene memorar que esta Corporación ha destacado que el sendero del litigio no puede variarse abruptamente luego de trabarse la relación jurídico-procesal, en tanto ello comporta el desconocimiento de principios constitucionales, como los de buena fe, debido proceso, lealtad procesal e incluso el de confianza legítima, siempre que no se trate de un hecho sobreviniente, acaecido en el transcurso del proceso, que debe ser tenido en cuenta por los falladores al momento de resolver; sin embargo, claro está que esta hipótesis no corresponde al caso bajo examen. Sobre este tópico se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL5464-2018, en la cual razonó: f..}. En este orden, los dos aspectos que son el soporte de las acusaciones, constituyen un hecho nuevo, lo cual está proscrito en casación laboral, como de manera pacífica y consistente lo ha adoctrinado esta Corte, señalando, que este recurso extraordinario no puede ser utilizado por los sujetos procesales para plantear o asuntos que las partes pretermitieron abordar en las instancias pudieron darle solución a través de los instrumentos procesales
correspondientes, tal y como se ha dicho, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL85462017. Con todo, debe decirse que el hecho de que el juzgador de alzada no emitiera autorización expresa al fondo de
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18 Radicación n. º 66017 pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud, no puede traducirse en la negación de dicha potestad, la cual representa una de las obligaciones propias de las administradoras que opera por mandato legal (CSJ SLl 169-2019). De esta suerte, como no resulta indispensable autorizar a la entidad demandada para el descuento con destino al sistema de seguridad social en salud, no incurrió el Tribunal en los errores jurídicos denunciados. Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por
AM
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