CSJ - SL3863-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3863-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3863-2020 Radicación n.° 79577 Acta 034 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A. frente a la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 9 de mayo de 2017, dentro del proceso adelantado en su contra y en la de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, por parte de MERCEDES MONCALEANO
DE GUTIÉRREZ.
I. ANTECEDENTES Mercedes Moncaleano de Gutiérrez demandó a Bavaria S.A., con el fin de que se condenara a la «[…] reliquidación o indexación de la mesada pensional de jubilación, por
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Radicación n.° 79577 actualización del salario base de liquidación, desde la fecha de retiro de la empresa del extrabajador fallecido, hasta la fecha de efectividad de la misma». Así mismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre las mesadas concedidas y las pretendidas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como todo lo que resultare probado ultra y extra petita dentro del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que Antonio Gutiérrez Ariza nació el 14 de octubre de 1926 y que laboró al servicio de Bavaria S.A. entre el 10 de febrero de
1949 y el 31 de agosto de 1972, devengando como último salario la suma de $4.831,37. En consecuencia, la accionada le reconoció una pensión legal de jubilación a partir del 14 de octubre de 1981 y en cuantía mensual inicial de $5.700. Argumentó que el monto de la primera mesada en ningún momento fue indexado con base en el IPC que anualmente se encontraba vigente, por lo que sufrió injustificadamente las consecuencias de la devaluación progresiva de la moneda derivada del transcurso del tiempo. Señaló que, de haber sido actualizado el último salario percibido para la fecha en que se concedió la pensión, la cuantía prestacional hubiera sido de $34.925 y no del salario mínimo equivalente a $5.700 para 1981.
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Radicación n.° 79577 Informó que el señor Gutiérrez Ariza falleció el 7 de junio de 2007 y que la pensión a cargo de Bavaria S.A. era de carácter compartible con la que le adjudicó el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), por medio de la Resolución n.º 11158 del 4 de noviembre de 2008 en cuantía mensual inicial de $433.700 a partir del 7 de junio del 2007. Relató que inició un proceso ordinario laboral previo requiriendo la indexación de la primera mesada pensional; que, tanto el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., como el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá D.C y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia -esta última
mediante sentencia del 2 de febrero del 2010-, resolvieron negar la pretensión. Al contestar la demanda, Bavaria S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, fallecimiento y condición de trabajador, al igual que los extremos temporales en los que él estuvo vinculado. Adicionalmente, admitió el reconocimiento de la pensión legal de jubilación en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que la existencia de un proceso ordinario laboral previo. Esgrimió que la pensión siempre estuvo sujeta a los incrementos que por ley correspondía y que, para la fecha en que ésta fue concedida, no existía norma que regulara la indexación de la primera mesada pensional. Incluso, argumentó que la jurisprudencia de esta Corporación no ha
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Radicación n.° 79577 sido pacífica al respecto y ha adoctrinado que la corrección monetaria solo procedía para prestaciones causadas antes de la vigencia de la Constitución de 1991. Finalmente, alegó que las mismas pretensiones que hoy se debaten ya fueron discutidas en un proceso anterior y que se resolvió de manera desfavorable para los intereses de la actora, por lo que debe declararse la cosa juzgada en los términos del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, cosa
juzgada y buena fe. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aseguró que ninguno de ellos le constaba, excepto aquellos relacionados con la muerte y fallecimiento del señor Gutiérrez Ariza, así como la pensión que le otorgó a través de la Resolución n.º 11158 del 4 de noviembre de 2008 en cuantía mensual inicial de $433.700 a partir del 7 de junio del 2007, la cual es compartible con la asumida en su momento por Bavaria S.A. Frente a la pretensión de indexación de la primera, mesada, afirmó: Así mismo se ha reiterado en líneas anteriores, mi representada reconoció la pensión a la demandante indexada con el IBL y actualizando el valor mensual de la mesada pensional con base en el IPC anual, que si BAVARIA S.A. al reconocerle la pensión
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Radicación n.° 79577 de jubilación al causante no indexo (sic) el salario Base de Liquidación al valor real de la pensión inicial, ni la reajusto (sic), es un hecho ajeno a mi representada, pues esta, sí cumplió con su deber en principio de reconocer el derecho pensional a la demandante y a su vez con indexar y reajustarlo de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor, sin causársele así un perjuicio o detrimento patrimonial a la demandante por parte de
COLPENSIONES.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, «Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar
derechos por fuera del ordenamiento legal», no pago de los intereses moratorios y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C, mediante sentencia del 10 de agosto de 2016, resolvió: PRIMERO. - CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A., a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida inicialmente al señor ANTONIO GUTIÉRREZ ARIZA (Q.E.P.D.), y sustituida a favor de la demandante, señora MERCEDES MONCALEANO DE GUTIÉRREZ, a la suma de $26.593,75 debiendo pagar las diferencias resultantes entre la (sic) mesadas que venía pagando la entidad demandada y la reconocida en esta providencia, atendiendo los reajustes de ley, causadas a partir del 26 de octubre de 1981, y a las mesadas adicionales a las que hubiere lugar conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. – DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción propuesta por la parte demandada denominada PRESCRIPCIÓN, esto es aquellas mesadas pensionales causadas antes del 13 de febrero de 2011. TERCERO. – ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por Bavaria S.A., la Sala
Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 9 de mayo de 2017, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO en la sentencia proferida el 10 de agosto de 2016 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción por lo que solo resultaría exigible la diferencia de las mesadas pensionales causadas a partir del 14 de marzo de 2011.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver el de determinar «[…] si le asiste o no el derecho a la demandante a indexar la primera mesada pensional que le fue reconocida al señor Antonio Gutiérrez Ariza, la cual fue sustituida a la actora con ocasión del fallecimiento del mismo, verificando igualmente si opera el fenómeno de cosa juzgada y prescripción». Expuso que no fueron objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que Bavaria S.A. le otorgó al señor Gutiérrez Ariza una pensión de jubilación a partir del 14 de octubre de 1981 y en cuantía mensual inicial de $5.700; y (ii) que el ISS le concedió, por medio de la Resolución n.º 11158 del 4 de noviembre de 2008, una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del afiliado, en cuantía mensual inicial de $433.700 y a partir del 7 de junio del 2007.
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Así las cosas, sostuvo que la indexación del salario base de liquidación constituye un derecho irrenunciable dada su intrínseca relación con la primera mesada pensional y que, con base en la Ley 100 de 1993, éste debe ser inexorablemente actualizado; lo anterior, teniendo en cuenta los distintos pronunciamientos que, sobre este punto, ha realizado la Corte Constitucional en consonancia con los postulados de la Constitución Política. En ese orden de ideas, trajo a colación providencias de esta Corporación para sostener que la indexación de la primera mesada era procedente con independencia de la fecha en se hubiera reconocido la pensión, aplicando la fórmula que para tales efectos fue explicada y desarrollada en el fallo CSJ SL, 13 diciembre 2007, radicación 30602. Argumentó que, con base en las sentencias de la Corte Constitucional CC C-862 del 2006 y CC C-891A del mismo año, esta Corporación moduló su postura en lo referente a la corrección monetaria de las prestaciones adjudicadas con anterioridad a la Constitución de 1991, así como frente aquellas que tenían su origen convencional, insistiendo en que dicha figura procedía sin distinción alguna. Ahora bien, en lo atinente a la excepción de cosa juzgada, manifestó que no era procedente comoquiera que el proceso anterior fue resuelto bajo una línea jurisprudencial que actualmente no se encuentra vigente y que, a partir del nuevo criterio, se modificaron las pretensiones del litigio que
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Radicación n.° 79577 se discute en esta oportunidad en lo referente a la indexación
de la primera mesada. Agregó que este tema ya había sido resuelto mediante decisión del 6 de octubre de 2015, donde ese mismo Tribunal se pronunció en los mismos términos respecto de la procedencia de la excepción de cosa juzgada, con fundamento en la providencia de la Corte Constitucional CC SU-1073 de 2012. Por último, en lo concerniente a la prescripción, explicó que ésta tenía un término de 3 años contado a partir de la fecha en que se hacía exigible la obligación y que la sola reclamación del afiliado daba lugar a su interrupción por un término igual. Con lo cual, manifestó que en el presente caso debía prosperar parcialmente, teniendo en cuenta que la accionante elevó un derecho de petición ante Colpensiones (114 a 188 del cuaderno principal), y no frente a Bavaria S.A., por lo que todas las sumas causadas antes del 14 de marzo del 2014 (fecha de radicación de la demanda), están prescritas, dado que el derecho se hizo exigible el 14 de octubre de 1981 y se excedió el término trienal señalado en la ley.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Bavaria S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con
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Radicación n.° 79577 los términos planteados y según los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, sea «REVOCADA» la de primera instancia y, en su lugar, se absuelva de todas
las pretensiones. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado se resuelve a continuación.
VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar, […] por la vía directa la ley porque aplicó indebidamente los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y el artículo 260 del
Código Sustantivo del Trabajo. Para la violación final de las normas aplicadas indebidamente sirvió de medio la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política y del artículo 304 del Código General del Proceso y la interpretación errónea del artículo 303 de dicho código, disposiciones procesales que son aplicables en el procedimiento del trabajo en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En la demostración del cargo, dijo que el Tribunal desconoció los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, comoquiera que, con base en un fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional, justificó su ilegal decisión de no
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Radicación n.° 79577 reconocerle efectos de cosa juzgada a la sentencia proferida por esta Corporación el 2 de febrero de 2010, en donde «[…] resolvió el recurso de casación interpuesto en el proceso que Antonio Gutiérrez Ariza promovió contra Bavaria pretendiendo, al igual que ahora lo pretende su cónyuge Mercedes Moncaleano de Gutiérrez, la actualización de la base salarial de la pensión de jubilación que le fue reconocida el 14
de octubre de 1981». Posteriormente, trajo a colación los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso, con el fin de advertir que en ambos procesos hubo identidad de partes, objeto y causa, así como que en ningún momento se constituyó ninguna de las excepciones que prevé la ley para declarar la cosa juzgada. Concluyó que el debido proceso judicial es un derecho fundamental y que, al haber ya una sentencia absolutoria dentro un litigio anterior, no era posible volver a ser juzgado por los mismos hechos. Al respecto, expuso concretamente lo siguiente: El deber que tiene todo juez de dictar la sentencia en consonancia con los hechos y las pretensiones que han sido oportunamente aducidas en la demanda “y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley” es una forma propia de todo juicio; y debido a que quien es juzgado no solamente debe ser presumido inocente “mientras no se le haya declarado judicialmente culpable” sino que también tiene derecho “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, se impone concluir que sin que para nada importe lo que la Corte Constitucional haya podido resolver en alguno de los fallos de tutela que ha proferido, al ser una cuestión no discutida en este juicio que las pretensiones contenidas en la demanda presentada por Antonio Gutiérrez Ariza, al igual que la causa aducida como fundamento de ellas, son exactamente las mismas planteadas en la demanda de Mercedes Moncaleano de Gutiérrez, la sentencia ejecutoriada proferida por la Sala de Casación Laboral en el
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Radicación n.° 79577 proceso contencioso que el cónyuge de la demandante antes promovió “tiene fuerza de cosa juzgada” conforme literalmente está establecido en el artículo 303 del Código General del Proceso. […] El proceso en el cual la Sala de Casación Laboral profirió el 2 de febrero de 2010 la sentencia en la cual resolvió no casar la sentencia absolutoria que dictó el Tribunal en el juicio en el cual antes se juzgó a Bavaria por razón de la demanda de Antonio Gutiérrez Ariza, no es uno de los “procesos de jurisdicción voluntaria”, la situación de la enjuiciada decidida en ese fallo no es susceptible de ser modificada “mediante proceso posterior” y lo resuelto en la sentencia anterior no fue declarar probada “una excepción de carácter temporal”. Repito que el debido proceso judicial es un derecho fundamental de rango constitucional, y es inherente a ese derecho fundamental que quien es juzgado lo sea “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” y es una forma propia del juicio cuyo fundamento es el artículo 29 de la Constitución Política el que nadie pueda ser juzgado “dos veces por el mismo hecho”. Para finalizar este alegato de demostración de la acusación de ilegalidad imputada en el cargo al fallo recurrido en casación estimo pertinente anotar que el ataque está enderezado por la vía directa de violación de la ley porque en la sentencia de segunda instancia el Tribunal no puso en tela de juicio que el objeto de este proceso versa sobre el mismo objeto del que fue resuelto mediante la sentencia que el 2 de febrero de 2010 dictó la Sala
de Casación Laboral, se funda en la misma causa que el promovido contra Bavaria por Antonio Gutiérrez Ariza y que hay “identidad jurídica de partes” entre el primer proceso ya fallado y este segundo proceso, pues Mercedes Moncaleano de Gutiérrez para todos los efectos legales debe ser considerada sucesora “por causa de muerte” de su cónyuge fallecido.
VII. RÉPLICA Mercedes Moncaleano de Gutiérrez señaló que el Tribunal obró de manera acertada y con apego a los distintos pronunciamientos que sobre la indexación de la primera mesada ha proferido tanto la Corte Suprema de Justicia como la Constitucional.
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Radicación n.° 79577 Advirtió que, por medio de las sentencias CSJ SL, 10 octubre 2010, radicación 47709 y CC SU-1073 del 2012, se habilitó la posibilidad de que fuera corregida la pérdida del poder adquisitivo de la moneda para todos los pensionados, con independencia de la fecha en que estos causaron el derecho prestacional. Por último, luego de citar textualmente extractos de diferentes providencias, determinó que, En cuanto a las demás disposiciones mencionadas en el cargo como violadas directamente por el Ad quem, el artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho al debido proceso, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendiente a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas ante el juez. No aparece
dentro de las actuaciones desarrolladas en el curso del presente proceso ni el más mínimo asomo de que se le haya vulnerado el debido proceso a la demandada, pues en las instancias y las actuaciones surtidas en las mismas, se respetaron la totalidad de los derechos que la ley le concedió a la demandada BAVARIA S.A., persona jurídica que a través de sus apoderados pudo exponer libremente sus pretensiones. La ley señala taxativamente cuáles son las sentencias susceptibles del recurso de casación; de tal manera, que ningún auto del juez o tribunal, se puede atacar por esta vía como lo pretende el censor; aparece claro que mediante auto proferido en audiencia del 9 de junio de 2015, el Señor Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, operado judicial que conoció en primera instancia el proceso, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada BAVARIA S.A., auto que fue revocado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 6 de octubre de 2015 declaró no probada la excepción de cosa juzgada alegada por la demandada BAVARIA S.A., razón por la cual no pudieron ser interpretados erróneamente los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso, disposiciones que se refieren a la institución jurídico procesal de la cosa juzgada, figura que no fue mencionada para nada en ninguna de las sentencias, vale decir, la de primera instancia y la que resolvió el recurso de alzada.
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En consecuencia, no fueron de ninguna manera interpretadas erróneamente las disposiciones enlistadas en el cargo como vulneradas con el fallo del Tribunal, puesto que las mismas, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales, son las que rigen el caso del demandante y por lo mismo, estuvieron correctamente aplicadas por el ad quem, quien al proferir el fallo acusado aplicó en forma correcta la normatividad vigente y los principios generales del derecho y tuvo en cuenta la jurisprudencia relacionada con el tema que ahora ataca el censor, lo que conlleva a pedir respetuosamente a la H. Corte desestimar el cargo propuesto.
VIII. CONSIDERACIONES Del estudio del cargo presentado, se concluye que la censura está inconforme con la decisión a la que arribó el Tribunal y que tiene que ver con que no fue declarada la excepción de cosa juzgada.
El fallo atacado, consideró que, con base en diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, era posible volver a discutir la procedencia de la indexación de la primera mesada dado el cambio de jurisprudencia que, sobre esta materia, ha tenido esa Corporación y esta Sala. Para la recurrente, al existir identidad de partes, causa y objeto, en el anterior litigio, era necesario declarar la cosa juzgada en la presente controversia. En consecuencia, para la Sala el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si se encuentra acreditada esta excepción, teniendo en cuenta en ambos procesos se discutió la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional que, en su momento, Bavaria S.A. le
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Radicación n.° 79577 otorgó a Antonio Gutiérrez Ariza.
1. Definición y alcance de la cosa juzgada La cosa juzgada se encuentra consagrada en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y exige para su configuración que «[…] el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
Sobre esta figura, la Sala en sentencia CSJ SL114142016 estableció que, […] para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama. Dicha figura tiene como propósito dejar en firme todas aquellas decisiones que hayan sido pronunciadas por los jueces conforme a derecho, para no reactivar dichos procesos de manera indefinida, alterando así la seguridad jurídica que para las partes representa un fallo proferido. Así las cosas, tal y como se adujo en precedente, para
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Radicación n.° 79577 identificar si la litis en disputa es idéntica a la otra que se inició previamente, es preciso analizar la concurrencia del objeto, las partes y la causa.
2. De la cosa juzgada en los casos de indexación de la primera mesada pensional La línea de criterio jurisprudencial que se ha desarrollado entorno a la indexación de la primera mesada pensional ha sido objeto de constantes variaciones al interior de esta Corporación.
Al respecto, se advierte que el precedente que actualmente impera tiene que ver con que la indexación de la primera mesada pensional ha de proceder indistintamente de la naturaleza jurídica de la prestación -sea de origen legal o convencional-, así como de la fecha a partir de la cual fue reconocida. Lo anterior, teniendo en cuenta que dicho criterio modificó la jurisprudencia que en su momento se encontraba vigente, la cual sostuvo, que la indexación de la primera mesada constituía una excepción a la regla y que, en tal sentido, sólo era procedente respecto de las prestaciones reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993. Dicha posición varió y permitió la indexación de las pensiones tanto legales como convencionales otorgadas, siempre que las mismas fueran causadas con posterioridad
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Radicación n.° 79577 a julio de 1991, es decir, la fecha de vigencia de la Constitución Nacional. Sin embargo, se reitera, la actual posición de esta Sala ha establecido que todas las pensiones, tanto legales como extralegales, indistintamente de si fueron reconocidas antes
o después del 1991, pueden ser objeto de indexación. Así quedó consignado en la sentencia CSJ SL13356-2017, la cual dispuso: Posteriormente, se modificó la jurisprudencia, estableciendo que la indexación de las pensiones era excepcional, que su único fundamento era la Ley 100 de 1993 y solo procedía respecto a pensiones legales causadas en su vigencia; postura que años después fue morigerada, cuando se admitió la indexación de pensiones legales causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero en vigencia de la Constitución de 1991, y luego, extendiendo la indexación a las pensiones extralegales, bajo las mismas condiciones de causación. Finalmente, la sentencia CSJ SL13256-2017 precisó: Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como
la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993. Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que
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Radicación n.° 79577 pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad. Según se desprende de lo previamente reseñado, la posición al interior de la Sala no fue pacífica por mucho tiempo y, en el devenir de las discusiones y el asentamiento de diferentes posturas, se resolvieron diferentes procesos ordinarios laborales bajo criterios de distinta índole, a saber, si procedía o no la indexación de la primera mesada dependiendo de la naturaleza de la pensión, así como de la fecha de su causación. Lo anterior, indiscutiblemente dio lugar a considerar la posibilidad de que se reabriera un número de procesos, con el propósito de que finalmente se ordenada la indexación de la primera mesada pensional bajo el actual criterio de esta Corporación. Inicialmente ello se restringió y se concluyó que el cambio de precedente no constituía un hecho nuevo que lograra desvirtuar el principio de la cosa juzgada, pues no era dable reabrir indefinidamente los procesos cada vez que se presentaran transformaciones en la línea jurisprudencial.
En ese sentido, la sentencia CSJ SL, 7 julio 2009, radicación 36910, aseguró: […] que el acceso a la administración de justicia impone a los jueces competentes en las diversas causas el deber de resolverlas conforme al ordenamiento jurídico que las regula, con observación de las formas propias de cada juicio y, de ser necesario, auxiliándose de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial que son. Pero a la vez, el ejercicio de tal derecho
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Radicación n.° 79577 impone a los particulares, entre otras, la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que implica para quienes acuden a ella el acatamiento de lo allí resuelto, de modo que, por tal razón, la ley procesal protege la definitividad e inmutabilidad que por regla general se predican de la sentencia por medio de la institución de la cosa juzgada, que a la vez que propende por la ejecutoria material de lo resuelto por el juzgador del caso, conjura la posibilidad de que respecto de unos mismos y particulares hechos se produzcan decisiones contradictorias. Esa la razón para que la cosa juzgada sea garantía del debido proceso, y la estricta observación de éste, instrumento de prevalencia del derecho sustancial. […] Y el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes.
En todo caso, cabe aclarar que esta postura fue modificada a través de la providencia CSJ SL3492-2019, en la que se trajo a colación las sentencias de la Corte Constitucional CC SU-120 de 2003, CC C-862, CC C-891A de 2006 y CC SU-1073 de 2012, y advirtió que ellas en sí mismas constituían hechos nuevos que habilitaban el estudio de la indexación de la primera mesada de cara a la excepción de la cosa juzgada. Es decir, se tiene que en aquellos fallos la Corte Constitucional dejó sin efectos los procesos iniciados ante la jurisdicción ordinaria laboral en los que se negó el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, con el fin de que los interesados pudieran reabrir un nuevo litigio -sin que fuera posible alegar la excepción de cosa juzgada habida cuenta de que dicho precedente debía tomarse como un hecho nuevo-.
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Radicación n.° 79577 Sobre este punto, las sentencias CSJ SL979-2019, CSJ SL3492-2019 y CSJ SL3276-2019 lo determinaron así: En la sentencia de unificación SU-120 de 2003, el Tribunal Constitucional dejó sin efecto varias decisiones proferidas por la justicia ordinaria laboral, en las que negó el derecho a la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación de los entonces accionantes. […] En la decisión de constitucionalidad C-862 de 2006, al advertir un déficit de regulación de la indexación de la pensión de
jubilación, la Corte Constitucional declaró exequi
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