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CSJ - SL3864-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3864-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia coSnuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e2°s lión

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente SL3864-2018 Radicación n. 57920 º Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el dieciocho (1 8) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró a la EMPRESA INDUSTRIAL Y

COMERCIAL DE CÚCUTA ESP - EIS CÚCUTA ESP.

l. ANTECEDENTES ORLANDO DÍAZ llamó a juicio a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA ESP-EIS CÚCUTA ESP, con el fin de que, de acuerdo con el plan de retiro conciliado, suscrito el 9 de septiembre de 2005, entre la EIS CÚCUTA ESP y el sindicato SINTRAEMSDES, se le ordenara el reconocimiento y pago, a su favor, de los siguientes rubros: SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57920 a. - Una bonificación por retiro, sin carácter salarial, ni implicación prestacional, equivalente a veintiséis (26) salarios mínimos mensuales, vigentes a la fecha del acuerdo, por cada año laborado y, proporcional por fracción.

b.- Un BONO DE BENEFICIOS, sin carácter salarial, ni implicación prestacional, en cuantía de tres millones de pesos ($3. 000. 000.). c.- Unos recursos para aportes de seguridad social a pensión y salud, sobre un ingreso base de cotización de dos (2) salarios mínimos durante seis (6) meses, que equivalen a UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($1.236.060.) (sic). d.- Un seguro de vida por año, con una cobertura de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50. 000. 000). Así mismo, pidió condenarla al reconocimiento y pago de: i) salarios dejados de percibir y las diferencias de sueldo, entre el 25 de agosto de 1989 y el 11 de agosto de 1999, como inspector y conductor, cargos desempeñados al mismo tiempo; ii) salarios por el término comprendido, desde el 1 º agosto de 2003 hasta el 25 de agosto de 2005, cuando lo ubicaron nuevamente en el cargo de auxiliar calificado I Categoría 13; iii) «CINCO (5) (sic) festivos y, CINCO (5) horas extras» en los meses de enero y abril de 2001, así como, los servicios prestados con su vehículo particular a la empresa, durante 35 días; iv) salarios, cesantías y prestaciones sociales con categoría 1fi, como le correspondería y no con la categoría 10; v)la liquidación, teniendo en cuenta lo devengado mensualmente como salario y no con el sueldo de $698.998, que aparece en la liquidación de cesantías del 23

de diciembre de 2005; vi) la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, por no habérsele cancelado a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones legalmente debidos.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.º 57920 Comop retenssiuobnseisd ipairdieialórs e,i ntaelg ro cardgeoa uxiclailairfi -ccaadtoe g1o3yr l íaca a nceldaec ión loss alaryi doesm ácso ncepqtuoess e d erivceonm o consecudeenrlce iian teg3r0yo 3 1c,u adeprrnion cipal). (f.º Comfou ndamdeenl taaosn terieoxrpeuqssu,ote r abajó enl ae mpredseam andaddeas,de el3 0d em aydoe 1 988 hasteal2 0d ed iciemdbe2r 0e0 5c,o mcoo nducdtelo ar uniddaeda cueduqcuteod ;u ranetlle a psdoe años 1O desempseiñmóu ltánelaomcsea nrtgdeoe,si nspeycd teo r condudcetv oorl quqeutefa u;ae s ignaalcd aor dgeoa uxiliar calificIa,dd eolg rupdoe lm antenimdieer netdoed se acuedupcatrroae emplaazlsa erñ Roorb eArrtioa asp ,a rtir de2ld em aydoe 2 002q;u es ienx plicaalcgiuóennsa t,a ndo inclueinud nop ladner etciornoc ilqiuaesd eog,úa nc tdae

acuersduos cerli9d t eas eptiedme2bl0r e0i 5n,c laut íoad os lotsr abajaodfiocrieadslel e aEs I SC ÚCUTEAS Py s iendo beneficidaerlmi eon cionpaldaon« ,fu ed iscrimdienla do mismsoi,mn o tiavlog uno». Afirmqóu,ee l1 0d em aydoe 2 004e,lp residdeenlt e Sindilcead tiojt oe lefóniqcuaem« eldnaot cet JoUrDaI TH STELLVAE LÁSQUHEEZR RERqAu enhaa blcaorén l y»,e n efecltamo e,n cionlaeod frae cuinór etviorlou ntqaureei lo demandaancteep yt lóu egdoefi rmalrad ocumentación enviacdoane sefi n,q uedpóe ndiednetmleI Smqou;e l a mencionfaudnac ionsaarliiaaó v acaciyo nleesf ue comunicpaoodrto raogse ndteel sae mpreqsuaen, o t enía derecahlro e tivrool untpaerrisooi,,en m barsgios ,el o otorgaao rtornco osm pañceorenod sa dseusp erialo or6se2 s

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicancº.i5 ó7n9 20 años, uno de los cuales ya tenía una pensión por el se ro gu social y otros que no tenían requisitos. Expresó, que el agente especial designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en comunicación del 19 de diciembre de 2005, le puso en

conocimiento haber apreciado en su hoja de vida, que en sus escritos «hapu esetnoc onocimiael naet mop ressuae dads,i n expresealcr u mplimideenl toosr equispiatroaps e nsidóen vejeqzu eo toreglaI SSp,o rl oq uee stián curesnoc ausdael pero en comunicación del 1 º de noviembre malac onducta», si iente, le comunicó a Judith Stella Velásquez Herrera, que gu ya había cumplido la edad de 65 años y le solicitó la cancelación de lo que le debían para reclamar su pensión de vejez, luego no se podía hablar de causal de mala conducta. Agregó que se produjeron dos Resoluciones: la n. º 000505 del 19 de diciembre de 2005, a través de la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo, sin expresar la posibilidad de recurso al no y la n. 000537 del 28 de gu º diciembre del mismo año, en la que se le reconociera pensión especial de vejez en la suma de $715.654, en la cual se señaló el recurso procedente contra la misma; que ni le han pagado «saladreijoasd doesc anceldairf,e rendcesi uaesl dfoess,t ivos y horaesx tralsa borad(ossi ci)n,d emnizacisoenrevsi,c ios prestacdoonss uv ehícpualrot icau llaaEr m prespao ru n Finalmente, expresó su tiempdoet reiyn tcai nc(o3 5d)í as». extrañeza encuanto a que si lo devengado mensualmente, 767.000.oo no entendía

«era$n9 86. (sicco)m os uelbdáos ico», por qué en la liquidación de cesantías del 23 de diciembre de

SCLAJPT-10 V.DO 4

Radicación n.º 57920 2005a,p arceocunen s uelldioq uidde$a 6b9l8e. (9f92.88yº 29 , ibídem). Alc ontelsadt eamra nldaEa M,P RESIAN DUSTRYI AL COMERCDIEAC LÚ CUTEAS P-E ICSÚ CUTEAS Ps,eo puso a lapsr etensyi afoinremqsóu ee ld emandannoet rea beneficdieaplrl iadone r etciornoc iyln ioas deao c ogailó voluntqaureni ooo ;b stasnetl eec, o nceudniapó e nsión excepcdievo enjamelez d,i alnaRt ees olunc.0i 0ó0n5 d3e7l º 28d ed iciedmeb2 r0e0 y5q uea,ln oa plicealpr lladene retciornoc inloie ardbaoe neficdieal rabi oon ificpaocri ón retibroond,oeb eneficaipoosra,tl eass e gursiodcanidiaa l lac oberdteus reag udreov idRae.s pedcetl ooh se chos, acepctoóm coi eretlco osn trdaett roa byas juose xtremos temporlaalc eosm;i stieómnp oernale lc ardgeoa uxiliar califiIcl;aa ad noo taecnicóonn ternsa udh ao jdaev idyae l

saladreivoe ngDaedl ood.se mádsi jnoos ecri erot noos consltea.r Propucsoom eox cepcdieom néersil taods,e f aldtea jurisdyic cocmipóent einncaipal,id ceal cafi uóennf toer mal invocpaadraaa c cedaeldr e recihnoe,x istdeenl ca ia obligaicniaópnl,i dceam coirópano rre ajudsemt ees adas iniciypa rleesst acsioocnieapslr eess,c rdiepdlce iróenyc ho º prescrdiepl caai cócnif óune,rm zaay oylr a i nnomi(nfa.da 50a 5 9, ibídem). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA ElJ uzgaSdeog unLdaob odreaC li rcudieCt úoc uta,

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicación n.º 57920 mediante fallo del 10 de agosto de 2009 (f.º 442 a441 ibídem), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA E.S.P. "E.I.S. CÚCUTA E.S.P." a pagar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, al señor ORLANDO DÍAZ las siguientes sumas de

dinero: a).- La de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS ($174.162.380.) por concepto de bonificación por retiro. b).- TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.), por concepto de

beneficios de acuerdo a lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: La EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA

E. S.P. "E.I. S. CÚCUTA E. S.P." cesará en el pago de la pensión excepcional reconocida al señor ORLANDO DÍAZ y deberá descontar las sumas que hayan sido canceladas de valores a los que se refiere la condena anteriormente expuesta.

TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la "E.I.S . CÚCUTA E. S.P." en el escrito de contestaciones, conf arme a lo señalado en la parte motiva de la providencia que aquí se dicta.

CUARTO: ABSOLVER a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA E.S.P. "E.I.S. CÚCUTA E.S.P. ", de los demás cargos formulados en la demanda en su contra, de acuerdo a las razones señaladas en la parte motiva.

QUINTO: Condenar en costas a la parte vencida.

111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2011 (f.º 14 a 28 del cuaderno del Tribunal), decidió: PRIMERROE:V OClaA dRec isión contenida en los ordinales primero, segundo y quinto de la parte resolutiva de la sentencia

SCLAJPTV·.lDOO 6

Radicnaº.c5 i7ó9n2 0

profe n.da por el señor Juez A qua, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDCOO: N DENeAn Rco stas de segunda instancia al demandante ORLANDO DÍAZ, por el concepto y cuantía que se anotó en la parte motiva de esta providencia en cuanto tiene que ver con esta instancia (negrilla del texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, en primer lugar, que siendo la EIS CÚCUTA ESP, una entidad prestadora de servicios públicos regida por la Ley 142 de 1994, sus servidores son, por regla general, trabajadores oficiales, pues su régimen es asimilable al de las empresas industriales y comerciales del estado, con excepción de los que por disposiciones propias, establezca algunas actividades que son de confianza y maneJo, desempeñadas por empleados públicos; que el demandante estaba catalogado como trabajador oficial. Fijó como problemas jurídicos a resolver: id)et erminar si el demandante tenía derecho a la reliquidación salarial y prestacional, junto con los festivos, horas extras y servicios prestados con su vehículo durante 35 días y la indemnización moratoria prevista en el «a rt6.5 deClS Tp»or, haberse desempeñado, simultáneamente, en los cargos de conductor y de inspector, hasta cuando fue ubicado nuevamente en el cargo de auxiliar calificado I; iisi) p odía beneficiarse de acuerdo de retiro conciliado, celebrado entre la empresa y SINTRAEMSDES, el 9 de septiembre de 2009, en especial, con los beneficios derivados del mismo y iii) en caso de ser afirmativa la respuesta al anterior

cuestionamiento, si procede el reconocimiento solicitado en segunda instancia, respecto de la pensión excepcional y el

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Radicación n. º 57920 descuento de la sumas pagadas de los valores referidos, por bonificación y beneficios, en la sentencia de primer grado. Examinó la extensa prueba documental aportada y recaudada (f.º 19 vto. a 21, ibídeamsí) c,om o los testimonios de Ramón Gómez, Luis Francisco Ibáñez Araque y Ramón David Araque. Dijo, que según los intentos de conciliación plasmados en actas de fechas 2 1 de agosto de 2002 y 16 de septiembre de 2004, las cuales resultaron fracasadas y como la demanda se presentó el 31 de enero de 2007, operó el fenómeno de la prescripción alegado como excepc1on, respecto de la pretensión de reajustes salariales y prestacionales, por haber ocupado los cargos de conductor y de inspector de manera simultánea, en el interregno transcurrido entre el 25 de agosto de 1989 y el 11 de agosto de 1999. Además de lo anterior, apuntó que no fueron demostrados los festivos, horas extras y servicios prestados con su vehículo particular; que no podía resolver las inconformidades relacionadas con el encargo como inspector, porque no fue sustentado ese aspecto en la alzada; que tampoco podía pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la sentencia de primera instancia «ent odloo d esfavorable», porque el actor no se esforzó siquiera en mostrar qué era lo

desfavorable, argumentando las razones fácticas y jurídicas de su inconformidad. Con lo anterior, decidió en forma negativa el primer problema jurídico planteado. Frente al plan de retiro voluntario ofrecido por la

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Radicna.c5ºi7 ó9n2 0 demandada inicialmente al actor y aceptado por este, afirmó que de las pruebas aportadas quedó claro que, pese a que el demandante aceptó inicialmente el mencionado plan de retiro, no manifestó su voluntad y consentimiento ante el Ministerio de la Protección Social y ello provocó que la entidad le comunicara que su contrato de trabajo continuaba vigente, que a pesar de posteriores intentos del accionante para finiquitar lo relacionado con su retiro voluntario , no era posible para la entidad, dada la cronología de liquidación de la empresa. Agregó, que con posterioridad se implementó y se le ofreció un nuevo plan denominado «r eticroon ciliado», pero no se aceptó la solicitud del actor en ese sentido, porque tenía requisitos para ser pensionado por el ISS y, en general, tenía condiciones diferentes. Por esta razón, afirma que le fue imposible establecer que hubiera sido víctima de discriminación. Debiendo resolver, también en forma negativa, el segundo problema jurídico. Y del tercero, dijo que, de acuerdo con el resultado frente al anterior, se resolvía positivamente, en el entendimiento de que la situación jurídica del demandante frente a la entidad demandada, que le reconoció la pensión excepcional de vejez, no debía sufrir modificación. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57920

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentado como conclusión del escrito contentivo de la demanda de casación 23, cuaderno de la Corte), en

(f.º los si ientes términos: gu Env irtdueld ac ontestaanctieórrnie osrp,e tuossaomleindcteie t o laH CorStuep redmeaJ ustiScailada,e C asacLiaóbno rCaals,e parcialemnel nafat rem,ia n diceanpd rae cedeenlfc aildali,oc tado poerl T ribuSnuaple rdieCo úrc utSaa,lL aa boyrc aolm Tor ibunal deI nstanpcrioafi,el raca o rresponsdeinetnetnsecu isat itutiva, decretlaancsdo on desnoalsi cietnal dapa rse tenpsriiómned rea lad emandpar esentaandteael J uedze p rimeirnas tanyc ia, determinlaacn odnod eennac ostacso ns ujecaibósno lault a ordenamlieegnatlo. Con tal propósito, formula un cargo que no fue replicado y se resuelve a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Dado lo ambi o y disperso del escrito, precisa gu transcribir sus apartes pertinentes, en forma literal:

ACUSOL AS ENTENCPIAO RI NOBSERVANO CFIAAL TDAE

APLICACDIEÓN NO RMASS USTANCIALES.

Elc arcgoon tlrasa e ntepnrcoifae proierdl Ta r ibuSnuaple rdieolr

DistJruidtiocd ieCa úlc uStaal,La a bordaeln,td reopl r ocdeesl oa referelnfocu inad,a meennlt aco a usparli,m deerdlae cr5e2t8do e 1964a,r tíc6u0l:"o E nm aterliaab oerlarl e curdseco a sación procepdolero ssi guiemnotteisv os: Serl as entenvciioal atdoelr ail ae ys ustanpcoiria nlf racción direcatpal,i caicnidóenb idian terpreetrarcóinóeSnai l. a o violadceli aóln es yi l av ioladceil óaln ep yr ovideean per eciación erróonf eaal dteaa precidaecd ieótne rmipnraudeaebs na e cesario ques ea legpuoere lr ecurrseonbtreees t peu ntdoe,m ostrando haberisnec urernie dror doerd erecheon,e rrdoerh echqou e o aparedzecm ao dom anifieensl tosao u toSsó.l hoa brláu gaa r errdoerd erecehnlo ac asacdieótlnr abcaujaon sdeoh aydaa do

SCLAJPT-10 V.DO 10

Radicación n. º 57920 pore stableciudnoh e choc onu nm edipor boatorion ou tilizpaodro lal ye, pore xigésitar a le fetocu nad eterminasdoal eimdnadp ara la validedzel actpou,es en no debea dmitirp rueba este caso se su por otro medio y también,c uando deja dea precairse una

se prueba de esta naturaleza, siendo el hacerlo". caso

EXPRESIÓ

N DE LOS MOTWOS DE

CASACIÓ

N. Sea csua las enteinacd ec onformidacodn e l artíloc6 u0 del Decroe t 528 de 1984, que modificó el artíloc u del C. de P.L. 67 concretametnee ne lN umearlP riemro. CARGO ÚNICO. Sea cusPaA RCIALMENTE laS entean pcroiferidpaor el H. Tribunal Superori del DistirtoJ udicial deC úcuta,S alaL aboral, def ehca dieciocho (18) den oivembred ed os mioln c(e20 11),q ueR EVOCÓ lad eciscionótenn idean e l ordil nPRaIMEROd e lap artrees oltivua de la senentcia prfoerida por el Juzagdo Segudno Laboral del Cirictuod eC úcuta, quee sd el sigeunite tenr:o "Condearna la

EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA E. S.P. "E.I. S.

CÚCUTA E.S.P." a pagadre tnrod el ocsi ncdoí assi guiean ltae s ejectuoridae estap roidvenciaal s eñoOrR LANDOD ÍAZ, las siguieesn stumas ded ine: ro a).- La de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLOENS CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS ($174.162.380.) por concepto deb onificacipóornr eto.i r

b).- TRES MILLOENS DE PESOS ($3.000.000.), porco ncepdteo benfieciosd ea cuerad loos eñalaednol ap atrem otiv. a Laf ormlauciódne lCA RGO, enf ormaP ARCIAL,s e sustenat al ampardoe la CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓ N LABORAL, tenioe enndc uenqtuae lo pretendo iesd la inclusiónd el valord e una prima dec aárcetrc onvencil, ocnoans usttoe ennl o normado por ela rtío c46u7l delCó digoS ustantivod eTlr abajo. Lac asual asír eseñada se basa, entre otras decisiones, en la Sentencidae C asacióLnab oral def echa vein(2t0e) d en oviebmre ded os mil tre(2s0 03), Magitrsaod Ponente Dr. EduardLoó pez Villse,ge xapeditee2 n1603,d emandantReo as Ismeina Sinstierra Valenciad,e mandado Fondo deP asiov Socail de la Empresa .J. Puerts doeC olombiaF ONCOLPUERTOS,e nli quidac[i. . ón Presenta, dentro del mismo cuerpo de formulación del cargo, un pnmer título denominado «DEMOSTRACIÓN JURÍDIDCEALC ARGION VOCAaDcáOp»ite que contiene un recuento argumentativo sobre aspectos jurídicos de las

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.º 57920 convenciones colectivas de trabajo, algunas incidencias deshilvanadas sobre los convenios celebrados entre la demanda y el sindicato SINTRAEMSDES y otras pruebas,

relacionadas con los planes de retiro voluntario. Luego acusa al Tribunal de inobservancia de los postulados del art. 467 del CST y remata que con ello se cumplen las exigencias básicas de la demanda de casación. Bajo el rubro que tituló «UFNDAMENTACINÓ DEL CARQQ;ex;hib,e una explicación referente a los aspectos procesales de una demanda de casación y el deber de no extenderse «ecno nsaicdieojrnureísd iccmoaoes nl oasl egatos dei nsntcaipaar)a a)gr,eg ar enseguida, una transcripción de las razones dadas por el Juzgado en la sentencia de primera instancia; agrega algunas de las que expuso el adq ueenm e l fallo acusado; así como, argumentos sobre la finalidad del CST, encaminada al logro de la justicia en las relaciones de trabajo y concluyó que se presentó ausencia de ponderación en la decisión, porque omitió estudiar todo el acervo. En un acápite titulado «DEL AS NORMAS QUE SUSTENATNL AD EMANDAD E CASACINÓ;s;eñ,a ló como «ipnlaicalods aartsíc))ulo,s 1 º, 13, 14, 21, 22, 23, 24 27, del CST; dijo que se violó el art. 467 de la misma normativa; presentó como «normmaesd ivoi olao dianpsail ca>dlo as s) artículos 145 del CPTSS, 177 del CPC y 1618 del CC y, señaló, en forma confusa, los siguientes párrafos. Normaasdj etivqauser eglualna psr uebaarst,lí oc5su0, 515,4A ,

creapdooer l a rtí2c4ud leol aL ey7 1d2e 2 010,v alpororb aitoo r

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 57920 dea lngaucspo iaasd eámsa,lr ílcou6s0, 61y 154d eCló didgeo ProcedimLiaebnaotbr)o Normafsni :L ey1 00d e1 993a,r l1s4y. 1 24;4 6,74 68,4 69,47 0, 476C ódiSgusot andteiTlvr boaja oA.rt s2.5 12,5 2m odcifiadpoo r Le7y9 42/00 3a,r 2t6; 2 54m,o dD.t o2.2 8/82 9,a r1tC..P C

VII. CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice. Así mismo se reitera, como lo ha venido haciendo, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto

(sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017). Se dice lo anterior porque revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la estimación del cargo, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. Tales falencias están plasmadas en todo el escrito como se relaciona a continuación:

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicancº.5i 7ó9n2 0 1.- Alcance de la Impugnación Encuentra la Sala que la formulación del alcance de la impugnación es inapropiada, que en casación es el petitum de la demanda, donde el censor deb e pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende de ella, resultando en este caso, técnicamente defectuoso, pues indica que se Case parcialmente, en la forma indicada en precedencia, el « fallo dictado por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral y como Tribunal de Instancia, profiera la correspondiente sentencia sustitutiva», en tal medida, se solicita la casación parcial del fallo impugnado, pero no se específica sobre cuáles puntos en concreto se busca quebrar la decisión impugnada, ni se informa qué debe hacer la Corte como tribunal de instancia, una vez infirmada la decisión del ad quem, respecto del fallo de primer grado, esto es, s1 confirmarlo, revocarlo o modificarlo Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en la sentencia CSJ

SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018, en la cual puntualizó: InsisltaeC orteenr cealclaair pm otrancdieaal cl ancdeel a ipmugnaccioómenol emednelt aoe sutcrtaud rel ad emanddea casacpiuóenes,s e né ld ondeelc ensdoerb pel anlteec,ao rn preciys cilóiandr asdu,sp retensqiuoesn oesnd, ed ostp ios, citearmenrletaec ionpaeodri onspd,ee ndieenpltr eismo:e,f rr nete a las entednecs ieagn udai nstanrcepiseac,t ao laq uee l rceurrepnuteedd epe recsaurc asactioótnoa pla cri,ay l el segunednpo e,sp rectdievplar ovedíedp or imai enrstiaadn,ec l quep uedseol icail taSa arl qau ee,nf uncidóena dq uems,e gún corproens,dl aorv eoquleom, o dfiiqoul eoc ofinnne.

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicna.c5ºi7ó 9n2 0 sulbi te Se reitera, que en el se ataca la decisión de primer grado, se solicita se sustituya la sentencia de segundo grado, siendo imposible, toda vez que una vez casada aquella, desaparece del mundo jurídico, ya que ha dejado de existir; asimismo, tampoco específica el censor en qué sentido se ha de modificar la decisión del a qua.

2. No se indica la vía ni la modalidad de ataque de

ataque. Dadas las características fundamentales del recurso de casación, de ser técnico, formalista y no constituir una tercera instancia, pues se surte por fuera de ellas, su formulación exige el cumplimiento de ciertas reglas a las que debe someterse quien acude al mismo. En ese orden debe el recurrente encaminar su ataque, bien por la vía directa, que de be hacerse al margen de cualquier discusión de naturaleza probatoria, pues por el contrario se limita a aspectos jurídicos, o bien por la indirecta cuando se origina en errores manifiestos de hecho por falta de estimación de medios probatorios o por indebida apreciación de los mismos. En este caso, no se indica cuál es la vía de ataque en el cargo presentado y no puede desentrañarse la verdadera intención del recurrente en este aspecto, porque lo que muestra el escrito es una serie de argumentos que indistintamente controvierten razonamientos jurídicos y facticos del Tribunal en la solución del recurso de alzada, razón por la cual no es entendible el camino escogido por el censor para sustentar el recurso.

SCLPATJ1-0V .00 15

Radicación n. º 57920 Con lo anterior, tampoco se invoca con claridad un submotivo o modalidad de violación de la ley, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, nin na de las cuales muestra el escrito de gu sustentación, sino que, se refiere a todas, en forma disyuntiva, a pesar de que «el ordli 1 n°da el atrículo8 7 del ° CPTSS ye l literl aaj del ordli 5ndael atrículo9 0 iíbde,m

pereinatmoersnetlo ee x ige,nc omroeu iqsimítnoi mquoe d ebe saftaicselard eamndaqu es ustenteas tmee deixtor adoirnioa r dei pmugnaócni. »Así lo señaló la Corte al reiterar, en el fallo CSJ SL 1466-2018, lo señalado en el CSJ SL15913-2016 en relación con el deber de cumplir estas mínimas formas: 3.- La proposición jurídica Si se observa el acápite que se titula «DE LASN ORMAS QUE SUSTENTAN LA DEMANDA DE CASACIÓN»( ºf2 .2 y 23, iíbde)m,so lo muestra un listado de disposiciones vulneradas, pero no se indica por parte al na cómo fue que esas gu disposiciones resultaron violadas, omisión que se agrava con la ausencia de las vías y modalidades de ataque antes encontrada. En efecto, con total omisión de la técnica necesaria en el recurso, describe lo que dicen al nas de gu ellas, para repetir solo que se violaron, con términos aislados y confusos que las señalan como «Normamse dviiolao daos inpalicad11,a «Nsormaasjde tiqvuaers ge ulanp ruebsa11, «Valor proabtroido ea lgunasc poi1a1, s«Normafisn »pe,ro sin mencionar siquiera en que consistió su violación.

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Radicacni.ºó5 n7 920 4-.Ele sictrcoo snittuyuena legpaortpooi de inasntac i Dadas las falencias protuberantes antes

mencionadas, emerge con claridad que, ante la ausencia de vías y modalidades de violación de la ley, as1 como la indebida formulación de la proposición jurídica, la demanda de casación no constituye un ataque a la legalidad de la sentencia fustigada, sino un alegato propio de las instancias, que no es posible ventilar en sede de casac1on. Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL 1 1651-2014, expuso: A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramentef ormales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Es por ello que, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, r si el ataque se plantea por erores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas, como aq11,í ocurrió en todos los ataques que planteó.

La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo '.quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del. Tribunal á o espaldas de la técnica del recurso de casación, como se insiste, en últimas, fue lo que aquí ocurrió.

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Radicación n. º 57920 Bastlaoa nterpiaordrae ssetimealcr ar g.o Sicno staesne lr ecuerxstoor radriin,poa onro h aber sidroe plieclca adro.g o VIIID.E CISIÓN Enm éirtdoel oe xpsute,lo aC ortSeu predmeJa u sticia, SaldaeC asaciLóanb o,ra adlminisjtrusatniedcnoin ao mbre del aR epúblyi pcoara utoriddela adl e,yN O CASAl a sentepnrceoirfaip doalr aS alLaa bodreaTllr ibuSnuaple rior deDlis trJiutdoi dceiCa úlc uetlda i eci(o1c)d8 heno o viembre ded omsi oln c(e02 11)e,ne lp orceqsuoie n tsauOrRóL ANDO

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URÁNUJUETA

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