🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3864-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3864-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SaldaeD esconNg:e3 s tión É DONALD JOS DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3864-2019 Radicación n. º67911 Acta 31 Bogotá, D.C., once (11d)e septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por É RUB N DARÍO GUEVARA MONROY, contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el . fi proceso ordinario que promov10 contra la NACIÓNMIINISTERIO DEL TRABAJO y FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO

AUTÓNOMO DE REMANENTES P.A.R. ESE LUIS CARLOS

GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN.

l. ANTECEDENTES El recurrente solicitó que se condenara a los demandados a reconocer y pagar las diferencias de los salarios dejados de percibir durante los 3 últimos años, las Radicación n. º67911 diferencias por auxilio de transporte y de alimentación, subsidio familiar y dotaciones; primas de navidad por 15 días correspondientes a 2009; que se reliquidara el salario base de liquidación del 2004 al 2009 y, en consecuencia, las prestaciones sociales, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales; la indemnización por terminación

unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; que se pagara la sanción moratoria, indexación, pensión sanción o restringida,· mesadas causadas, perjuicios materiales y morales, lo extyrua l tpreat iy tlaas costas del proceso. Relató en sustento de sus pretensiones, que ostentó la calidad de trabajador oficial por haber integrado la planta del ISS desde el 18 de junio de 1997 mediante contrato de trabajo a término indefinido; que deb ido a la escisión de la que fuera objeto la entidad en mención, fue vinculado de manera automática y sin solución de continuidad a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento a partir del 26 de junio de 2003 hasta el 6 de noviembre de 2009, cuando se produjo su liquidación, momento en que se desempeñaba como ayudant e grado 06, de acuerdo con la constancia expedida por la apoderada especial del liquidador; que la terminación se dio en forma unilateral y sin justa causa; que la citada ESE le debe los emolumentos laborales pretendidos; que estuvo afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social -Sintraseguridadsocial; que agotó la reclamación administrativa (fs. º3 a 33 y 290 a 291). La Nación-Ministerio del Trabajo se opuso a las condenas solicitadas; acerca de los hechos, admitió la 2 Radicación n. º6 7911 liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento; de los demás manifestó que no le constaban. Afirmó que las empresas sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería

jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y quienes se encontraban vinculados tenían el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de reclamación administrativa, de jurisdicción y de legitimidad pasiva en la causa; y de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción, y la

«INNOMINADA»

(fs. º302 a 330). Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R. Ese Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, presentó oposición a todas las pretensiones; frente a los hechos, dijo que no le constaban. Interpuso la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y de fondo, las de ausencia de nexo causal, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, imposibilidad de dictar sentencia de fondo, imposibilidad jurídica de aplicar una convención colectiva de trabajo a empleados públicos y cosa juzgada (fs. º398 a 432).

11S.E NTEDNECP IRIAM ERAI NSTANCIA

3 Radicación n. º67911 El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 2 de diciembre de 2013 (fs.º524 cd), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas al accionante.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia de 4 de febrero de 2014 (fs.º545 cd), confirmó la del aq uea im puso costas al vencido en juicio. A fin de resolver la controversia, precisó que Guevara Monroy estuvo vinculado inicialmente al 188 mediante contrato de trabajo (fs. º34 a 37), y que ejerció el cargo de ayudante grado 8 a partir del 18 de junio de 1997; que conforme al hecho 3 del escrito inaugural, pasó de manera automática y sin solución de continuidad a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento del 26 de junio 2003 al 6 de noviembre de 2009, cuando se produjo su liquidación, « hechoess toúsl timqouses ec oligdeeln a d ocumenvtiasli ble y a foli3o8s a 42 50 a 55,d esempeñaenldc oa rgdoe 6 ayudangtrea dof ol5i2o» . Manifestó que la entidad mencionada según el art. 2 del Decreto 1750 de 2003, es una entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, 4 Radicación n.º67911 autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de la Protección Social; que por regla general sus servidores son empleados públicos, salvo aquellos que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales, conforme lo dispuesto en el art.

16 ibídem. Indicó que el régimen de los servidores de las ESE's por regla general es el de empleados públicos· de carrera, según las previsiones del Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, además del art. 195 de la Ley 100 de 1993 y 1 O de la Ley 10 de 1990; que la excepción a esta regla la constituyen los trabajadores oficiales, que desempeñen cargos relacionados con el mantenimiento de la planta física hospitalaria de servicios generales. Anotó que le correspondía al demandante probar la condición de trabajador oficial o ejecutar ese tipo de funciones; se apoyó en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2004, rad. 22324 para señalar que: 1-.E lú ltiemmop leaadlco urae lla ctporre sstuóss erviecsi os unEam preSsoac dieaElls tado. 2-.E nv irdteul doa nterpiororer g,gl ean etroadlso usss e rvidores ostenltaac no ndicdieó enm pleapdúobsl ivcionsc ulados mediaunntaer elaclieógyna lr eglameyn tnaomr eidai ante contdreat troa bajo. 3.L-ase xcepcidoenl eacs a tegdoere ímap leapdúob lico correspao lnodssee nr vidqourede ess empefuñnacni ondeesl mantenidmeil eapn ltaonf tíash iocsap itcaalsaeorne i lca u,as le considterraabna jaodfiocrieavsli ensc ulmaeddoisac notnet rato

det rabajo. 5 Radicación n. º67911 4.P-ocro nstuintaeu xicre pacl iaór ne gglean erlaacl o,n didcei ón trabajoafidcoidrae lbd ee mostrsaurfsiec ienptoeqrmu einetlneo afirma. Puntuaqluiezn óoo bstaennte eld ocumednetf oo lio 52,e mitiddeol aE SEL uiCsa rlGoasl áSna rmiesnet o indiqcuóee la ctotru vloa c aliddaetd r abajoafidcoira l, cuestqiuóens er eitceornóe lf ol3i8o,d ebítae neresne cuenltaae sencdiealv íncuploors, e ru nac ondicqiuóen emanad irectadmeel nalt eeyy , n od el afso rmaliod ades práctdiectaesr minpaodrla osss uj etdoesl ar elacqiuóen ; debícao nsiderlaarsns oer malse galreesl atiav laas naturalleezgaad le l ae ntidya lda c ondicdieós nu s servidmoárseq su,el ae xistefnocrimada elc ontradteo s trabajroe,c onocimdieeb netnoesfi ccioonsv encioon ales resolucdieon noemsb ramiyer netmoo citórnaa;j c oo lación las entenCcSiJSa L 9,a br2.0 03r,a d1.9 944.

Agregó: Poro trpaa rteenl, a d efinicdieló ann aturadleevlzí an cduel o acuercdoonl anso rmalse galiemsp,e rpaonrr egglean eral

dos tipodsef actocroensc urreunntooe rsg,á nqiuceoa tienldae naturalleegzdaaell ae ntidala adq ues ep restsaenr viyco itorso funcioqnuaeal t ienldace a liddaeld a fusn ciondeess arrolladas pore lt rabajaedneo sre,o rdesne,e stablceocmeonr eglas generaqluees l oss ervidovriensc ulaad omsi nisterios, departamenatdomsi nistratsiuvpoesr,i ntendeyn cias establecipmúibelnitscooosnse mpleapdúobsl icsoasl,vl oo s trabajaddoer leacs o nstruyc csioósnt enimdiee onbtroa s públicqause s ont rabajadoofirceisa lIegsu.a lmeennt e, tratánddeoe smep resiansd ustryi caolmeesr cidaelEles st ado, losse rvidsoornpe osrr e gglean etrraalb ajaodfoirceisva elarel s , respeeclat rot ícºu dleodl e cr3e1t3od5 e l decr1e8t4oe8 l 5 68, 69. Ent avli retltu rda,b asjoapdoorlrta ca abrdage da e mosltarsa r funcioneejse rcimdáass a,ú n,c uandsoe advierutnea denominadciifóenre enne tlce a rgooc upaednoe lI SSa yudante 6 Radicación n.º67911 grad8yo p osterioernlm aEe SnEtL eu iCsa rlGoasl áSna rmiento ayudagnrtaed 6 oc argpar obatloacr uiaa(.l ). ,a. u nc uansde o

insisetne e lr ecurqsuoee lc argeon comenetroa d e mantenimtiaemnptoeocx,oi sptreu eablag uqnuaea creddiitceh a circunstmauncchimoae ,n oasp arepcreo baqduoé t ipdoe mantenimiento. Ante la imposibilidad de ubicar al demandante en la excepción contenida en el art. 5 del Decreto 3135 de 1968, le aplicó la regla general, según la cual todos sus servidores ostentan la condición de empleados públicos vinculados mediante una relación legal y reglamentaria, [..J. c ircunsbtaajnlocac i uaa ella sun(.t ).o . n op uedsee dre conocimdiele anj tuor isdoircdciinólanar bioadr eac lo,n formidad conl asr egldaesc ompeteensctiaab leEcni edfaesc.dt eo , conformciodenal ed s tatpurtooc elsaablol raca olm petednelc ai a jurisddiectlcr iaóbnra ejfoi ae lroecs o nflijcutroísd qiucesoe s origidnierneo ci tnad irecteanem lec notnet rdaett roa bmajáos, noe nu nar elalceigóoanr l e glamecnutyajuore izna a tuers aell contenacdimoisnoi strativo. Debeen tonrceecso rdqaureesl ae c taocrc iaonntóle aj urisdicción ordinlaarbioabr aajleo lc onvencidmeiq euneet roea s tlaaq ue tenlíaac ompetepnacrciaoa n ocleoqr u,en adiam piddees pués des urteilpd roo csee saor riabl aac oncludseqi uóenn o o stenta

lac aliddeat dr abajoafidcoira l.

IV. RECRUSO DEC ASAÓCNI Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEEL AI MPUGNAÓCNI Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, que en sede de instancia, revoque la de primer

7 Radicacni.óºn6 7911 grado y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, por quebrantar los arts. 16, 17, 18 del Decreto 1750 de 2003; 26 y 30 de la Ley 10 de 1990; 5 del Decreto 3135 de 1968; 194 y 195 de la Ley 100 de 1993; 467, 468, 469, 470 y 476 del CST; y 61 del CPTSS. Le atribuye al Tribunal la com1s1on de los siguientes errores de hecho: 1.N od arp orde mostreasdtoá ndqouel eal D emandae nerta TrabajOafidcoira l. 2.D arp odre mostrsaidenos tarqlueo e,lD emandae nertau n EmpealdoP úblico. 3.N od apro drem ostreasdtoá ndqouel laaL aboeferc tievnaet m realizpaoderal D emandae nertal ade Manentiemnitdoe la

PlanFtías iHcoas pitadle aSrerivai cGieonesr aesl como Ayudae.n t Indica que hubo erronea aprec1ac1on de los documentos de folios 38 y 52, que enseñan que el actor fue reconopcoirdl oaE SEL uiCsa rlGoasl ánS armiecnotmoo trabajador oficial; y la falta de apreciación de los medios de 8 Radicación n.º67911 convicción que se encuentran desde el folio 242 al 271, que a continuación enlista así: No. Fecha Concepto F.242.COMPROB.PAGO.0 101260-30-08-2003Aux. Alimentación

" " F.243. COMPROB. PAGO 011542-30-09-2003 " " " "

F.243. 01058730-10-2003 " " F.243 " 01301229-11-2003 " " " " F.244 014558 -28-12-2003 " " " " " F.244 O 15679-30-01-2004 " " " F.244 " O 18384-28-02-2004 " F.245 " 020780-30-03-2004 " " " " F.245 021935-20-04-2004 " " " " " F.245 021642-30-04-2004 " " " " F.246 " 001462-31-05-2004 " " F.246 " 038246-30-06-2004 " " " F.246 039439-30-07-2004 Prima Servicio legal " " F.247 022834-31-08-2004 Aux. Alimentación " " " F.247 024250-30-09-2004 "

" " " " F.247 002869-30-10-2004 " " " F.248 023640-30-11-2004 " " " F.248 025978-22-12-2004 Prima Navidad " " F.248 034550-01-02-2005 Aux. Alimentación " " " " F.249 006276-28-02-2005 " " " " F.249 029105-30-03-2005 " " " " F.249 028434-29-04-2005 " " " " F.250 045026-27-05-2005 " " F.250 046498-29-06-2005 Prima Servicio Legal PrimaServ. Extralegal " " F.250 049686-26-07-2005 Aux. Alimentación " " " " F.251 046049-31-08-2005 " " F.251 " 032193-28-09-2005 " Prima Servicio Legal Prima Serv. Extralegal " " F.252 002768-19-12-2005 Aux. Alimentación Prima Servicio Legal Prima Serv. Extralegal " " F.252 008234-23-01-2006 Aux. Alimentación " " F.253 008975-28-02-2005 " " " " F.253 O 14237-29-03-2006 " " " F.253 " 016405-27-04-2006 " " F.254 Nómina Personal 30-05-2006 Aux. Alimentación Afil.S in traseguridad Retr. Prima Legal Retr.P rimaExtralegal Retr.Aux. Alimentación F.257Comprobante pago 021446-29-06-2006 Aux. Alimentac.

Prima Servicio Legal 9 Radicación n. º67911 Prima Serv. Extralegal " " F.257 022674-27-07-2006 Aux. Alimentación F.257 " " 027829-30-08-2006 " " ,, " F.258 032170-28-09-2006 " " F.258 " " 034802-30-10-2006 " " " " " 037739-27-.1.1".- .2 006 F.258 ,, " F.259 039296-21-12-2006 " " " F.259 " 038401-15-12-2006 Prima Servicio Legal Prima Serv. Extralegal " F.259 " 042012-31-01-2007 Aux. Alimentación F.260 " " 044542-28-02-2007 " " " F.260 " 047287-26-03-2007 " " " F.260 " 000078-27-04-2007 " " " F.261 " 002654-23-05-2007 " " " F.261 " 005439-27-06-2007 " " " F.261 " 005142-04-06-2007 Prima Serv. Legal Prima Serv. Extraleg. " F.262 " 012081-27-07-2007 Aux. Alimentación " F.262 " 014831-27-08-2007 " " " F.262 " O 17028-26-09-2007 " " " F.263 " 018942-26-10-2007 " " " F.263 " 025481-27-11-2007 " " " F.263 " 021993-19-12-2007 " " " F.264 " 021495-12-12-2007 Prima Serv Legal.

Prima Serv. Extraleg. F.264 " " 026637-25-01-2008 Aux. Alimentación " F.264 " 0489-25-02-2008 " " " F.265 " 2630-27-03-2008 " " " F.265 " 3546-30-04-2008 " " " F.265 " 7559-30-05-2008 " " " F.266 " 029913-27-06-2008 Prima Servicio Legal Prima Serv. Extraleg " F.266 " 92662-30-07-2008 Aux. Alimentación " " " F.266 " 10838-30-08-2008 " " " F.267 " 11592-29-09-2008 " " " F.267 " 12610-25-10-2008 " " " F.267 " 13108-30-11-2008 " F.268 " 13598-31-12-2008 Prima Servicio Legal Prima Serv. Extralegal " F.268 " 14074-30-01-2009 Aux. Alimentación " F.268 " 14567-27-02-2009 " " " F.269 ·" 15037-30-03-2009 " " " F.269 " 15502-30-04-2009 " " " F.269 " 00187-29-05-2009 " " " F.270 " 0672-30-06-2009 Prima Servicio Legal Prima Serv. Extralegal " F.270 " 1257-29--07-2009 Aux. Alimentación " " F.270 " " 17514-31-08-2009 F.271 " " 2226-29-09-2009 " "

F.271 " " " " 2676-30-10-2009 F.271 Nómina Personal 08-11-2009 Sintraseguridad Social 10 Radicación n. º6 7911 Asegura que las anteriores documentales acreditan que el demandante «recibió durante toda su vinculación en la E.S.E. -L.C.G.S., El Auxilio de Alimentación, y las Primas de Servicio Legal y Primas de Servicio Extralegal, pactados convencionalmente que aparecen a folios 246, 250, 251, 252, 254, 257, 259, 261, 264, 266, 268 y 270 del cuaderno principal del expediente y que solamente se le reconocen a los Trabajadores Oficiales y no a los Empleados Públicos». Expone que al ser pretermitidas tales probanzas, conllevó que el Tribunal no estimara la convención colectiva de trabajo de 2001-2004, suscrita entre el Sindicato de los Trabajadores de los Seguros Sociales Sintraseguridadsocial ye l ISS (fs. º 134 a 208), yd esconociera la «sentencia 349 de que enseñó que los 2004 de la Corte Constitucional», trabajadores que fueron incorporados a la ESE escindida del Seguro Social, son beneficiarios de los textos extralegales suscritos entre el 1 de noviembre de 1996 y 31 de diciembre de 1999 y del 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004 y se les debe aplicar «por ser

TRABAJADORES OFICIALES».

Se remite a «las pruebas Erróneamente Apreciadas»,

que ubica en los folios 38 y 52, es decir, la «Documental que la Entidad E.S.E. - L.C.G.S. le reconoció al Recurrente su calidad de Trabajador Oficial, cuando dice que el Cargo desempeñado es el de AYUDANTE, grado 06, con una asignación básica mensual de $91 6.152.o oe n una jornada 11 Radicacni.ºó 6n7 911 de8 horasdi ari, caons vinculanc Liaóboradle TRABAJADOR

OFCIIAL».

Afirma que la equivocación radica en que al tenerse como punto de referencia los arts. 5 del Decreto 3135 de 1968 y 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, se concluyó que el actor era empleado público, lo que resulta erróneo «pueos tquen o disopne de ningún medio de conviccni qóue compruebqeu ee fecvtaimentes et ratadbea u n Empledoa Públoi yc no deu n TrabadojraO ficial». Insiste que los medios probatorios demuestran en forma fehaciente y contundente que Guevara Monroy fue trabajador oficial.

VII. RÉPLICA Fiduprevisora S.A. vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, aduce que en el cargo no se expresaron los motivos con los que se pretende derruir la legalidad de la sentencia del Tribunal; que no tiene vocación de prosperar, en razón a que los supuestos de la violación indirecta por aplicación indebida, involucran aspectos jurídicos.

Resalta que el colegiado examinó el caso con la normatividad aplicable y de acuerdo con las pruebas, concluyó que el actor no demostró ser trabajador oficial; 12 Radicación n.º67911 que la acusación no logro socavar « loasrg umentjoursi dsi»c o ni acreditó los yerros denunciados. VIIIC.O NSIRADCEIONES El Tribunal consideró que el demandante, luego de la escisión del ISS, fue vinculado de manera automática y sin solución de continuidad a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, en el cargo de ayudante grado 6, conforme el documento de folio 52, y que si bien en dicha certificación se consignó que fue trabajador oficial, tal condición debía asignarla la ley, no los sujetos del vínculo contractual; de este modo, concluyó que al no haberse acreditado que llevó a cabo actividades de mantenimiento de la planta fisica hospitalaria de servicios generales, el actor tuvo la calidad de empleado público. El recurrente considera que con las pruebas acusadas, la calidad de trabajador oficial estaba demostrada, lo que evidencia el yerro del Tribunal en su decisión. Así las cosas, el problema que debe resolver esta Sala consiste en dilucidar s1 como consecuencia de la 1ncorporac1on automática del accionante a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, y ejecutar el cargo de ayudante grado 6, mantuvo la calidad de trabajador oficial y, por tanto, es acreedor de los derechos laborales que pudieron causarse en esa vinculación. 13 Radicación n. º67911 Cierto es que los servidores de las Empresas Sociales del Estado son empleados públicos y quienes desempeñen

actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales, son trabajadores oficiales; de ese modo, no todos los trabajadores del ISS que pasaron a las ESE' s adquirieron la calidad de empleados públicos, así lo previó el art. 17 del Decreto 1750 de 2003, al establecer que quienes no siendo directivos ejecuten «funciones de mantenimiento de la planta fisica hospitalaria y de serv1cws generales, conservan la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad». La definición de quien tiene la calidad de trabajador oficial o empleado público es del resorte exclusivo del órgano legislativo, de manera que las partes carecen de la potestad para hacerlo a través de sus propios actos; en ese orden, si bien la demandada-le concedió al impugnante la º calidad de trabajador oficial (f. 52), lo cual iría en contravía de lo reseñado en precedencia, lo cierto es que el cargo de «ayudante» que desempeñó está ligado a las actividades de servicios generales, lo que permite conferirle tal calidad, y por consiguiente, es evidente el error fáctico en que incurrió el Tribunal. No obstante que la acusacion demuestra la equivocación del sentenciador, no hay lugar a casar la sentencia atacada, ya que al actuar la Corte como Tribunal de instancia mantendría la decisión de primer grado, pero porraz ondeiesfr esn.t e 14 Radicnaº.c61i71ó9n En efecto, de la revisión del expediente no es posible cuantificar las diferencias que según el impugnante le adeudan las accionadas por salarios, auxilio de transporte,

de alimentación y subsidio familiar, dado que no se cuenta con los parámetros para hallarlas; en los folios 252 a 271 se hallan los comprobantes de pago, de donde se observan pagos por conceptos, incluso extralegales (auxilio de alimentación, pnma de vacaciones, y de serv1c1os convencional) que recibió el demandante cuando laboró para la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, entidad que le dio la calidad de trabajador oficial y en tal sentido, le remuneró los servicios que prestó, cuestión que se ratifica con lo expuesto en la demanda de casación, cuando declaró « quee lRe crunertrece ió bduiarnttedoa s uvi ncuónlc aoclnia E.S.E. - L.C.G.S.,e Alu xildieoa litmaeócnni,y l aPsr imdaes SevriciLeog ayl P rimades S evriciExot rlaeg,p aalctdoas cnovencinoalm.e..» n; itgueal suerte tiene la reliquidación de salarios. Habida cuenta que para la procedencia de la «penóns i sancóni,» se exige que el trabajador no hubiese sido afiliado al sistema de seguridad social en pensiones o que se hubiera inscrito de manera tardía (art. 133 de la Ley 100 de 1993), es palmario que tal supuesto no fue discutido en el trámite de las instancias; en todo caso, de los comprobantes de pago reseñados en precedencia se observa que al actor se le hicieron las deducciones correspondientes con destino al sistema general de pensiones, es decir, que fue afiliado. 15 Radicación n.º67911

Por hacer énfasis el censor en los beneficios convencionales, de entender la Sala que lo pretendido es la pensión de jubilación prevista en el art. 98 del texto extralegal visible en el folio 166, tampoco le asiste tal derecho, puesto que no cumple los requisitos allí previstos para obtenerla -entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006-; téngase en cuenta que en el escrito inicial afirmó que laboró desde el 18 de junio de 1997 al 6 de noviembre de 2009 (ISS y ESE), tiempo insuficiente de acuerdo con la cláusula convencional que exige 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad. Tampoco demostró los perjuicios morales y materiales; y en lo que concierne a la indemnización por despido injusto, los folios 54 a 55 dan cuenta de su pago en suma de $28.486.529; al no haber condena por ninguna prestación social no procede la sanción moratoria. Se sigue de lo anterior que si bien el cargo es fundado no es viable darle prosperidad. En consecuencia, no hay lugar a costas.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de febrero de 2014, por la

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió RUBÉN 16 Radicación n. º67911

DARÍO GUEVARA MONROY contra la NACIÓNMIINSITERIOD EL TRABAJO y FIDPUREVSIORA S.A. como vocera y administradora del PATRMIONIO

AUTÓNOMO DE REMANENTES P.A.R. ESE LUIS CAROLS

GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN.

Sin costas, conforme se indicó. Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉD IX P NNEFZ

JIMENAI SABELG ODOY FAJARDO ) Repúbdel iCcoalo mbia CorteS uprdeeJma u st1c1a SadleaC asacl1aobro,r al SecreritaAda juntB Sed ejcao natqauneecaan l afce hyah orsae óala,ju, queedejac utolari pardae spenrtofiev"1 wci,1a BogoDt.c á ,.' tJ,E P21 09,., , 5.. fi , ---.....1111-fifififi.W_•_,._ _-fi-•:-• --- v 17

Consultar sobre este documento ...