CSJ - SL3866-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3866-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistproandean te SL3866-2018 Radicancº.i5 ó7n6 83 Act3a1 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA «CORELCA S.A. ESP», contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 7 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró MANUEL JOAQUIN HERNÁNDEZ CASTRO en contra de la recurrente y de la empresa GENERADORA Y
COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE
«GECELCA S.A. ESP».
l. ANTECEDENTES Manuel Joaquín Hernández Castro, llamó a juicio a la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe «Gecelca S.A. ESP» y a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica «Corelca S.A. ESP)), con el objeto de que fueran SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i5 ó7n6 83 condenadas a: el reconocimiento de la pensión de jubilación legal compartida, mejorada convencionalmente, a partir del 23 de julio de 2005 equivalente al 75.5% del promedio de los salarios resultante del cómputo de los factores establecidos para tal fin en el artículo 13, literal e) de la Convención
Colectiva de Trabajo vigente para los años 1994 - 1995, actualizado desde la fecha de su vinculación hasta el 23 de julio de 2005; al pago de las mesadas causadas debidamente actualizadas y los intereses moratorias establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993. Subsidiariamente pretendió el pago de la diferencia que resulta entre el monto de la pensión que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales con base en el salario asegurado, y la que le hubiera correspondido de Corelca S.A. haber cotizado con el salario realmente devengado; que en virtud de la sustitución patronal ocurrida entre las demandadas el 31 de enero de 2007, fueran condenadas solidariamente. Fundamentó sus peticiones en que nació el 23 de julio de 1950 y prestó sus servicios a las demandadas sin solución de continuidad del 3 de abril de 1978 al 1 de septiembre de 1999, fecha en la cual fue desvinculado por supresión del cargo, habiendo devengado como último salario $3.157.366, al cual se le agregaron otros factores, según el acta de liquidación de la indemnización, según la cual se le canceló por este concepto, la suma de $203.388. 786.oo, que al dividirse por el número de días indemnizados, arroja un valor
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Radicación n. º 57683 diario de $164.023.21, que sumado al salario básico el promedio mensual sería de $4.920.696.44. Señaló que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993, contaba con más de 15 años de servicio; que las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes durante la relación laboral, establecieron el beneficio pensional de acuerdo a la ley, y contemplaron un incremento del 0.5% por cada año adicional a los primeros 20 de servicio. Indicó que su empleador no realizó los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, con base en el salario realmente devengado y que al momento del reconocimiento de su pensión de jubilación por parte del ISS con base en la Ley 33 de 1985, lo hizo con base en un IBL de $2.341.137.oo y una tasa de remplazo del 75% para una mesada pensiona! de $1. 755.853.oo. Gecelca S.A. ESP. Al dar respuesta a la demanda (f.º 382 se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la a 407), vinculación laboral del demandante, el salario devengado y la terminación del contrato de trabajo, el pago de la indemnización y la suma cancelada por tal concepto, al igual que, la sustitución patronal. Propuso las excepciones de pago, compensac1on y prescnpc1on, así como la que denominó inexistencia de obligaciones.
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Radicación n. º 57683 Corelca S.A. ESP, se opuso a las pretensiones (f.º 408 a y de los hechos, acepto: la vinculación laboral del actor 429), y sus extremos, su forma de terminación, el pago de la indemnización y su valor. En su defensa propuso la excepción de prescripción y la
que denominó inexistencia de la obligación. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin al trámite y profirió fallo el 4 de marzo de 2011 (CD a f.º 647),en el cual, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Gecelca S.A. ESP y la absolvió de todas las pretensiones de la demanda; declaró no probadas las excepciones propuestas por Corelca S.A. ESP, la condenó a reconocer y pagar al demandante la pensión legal de jubilación compartida, mejorada, a partir del 23 de julio de 2005, en cuantía inicial de $3.240.388.oo y, determinó su monto a partir del mes de febrero de 2011 en la suma de $4.371.388.oo así como al pago del retroactivo pensiona! por valor de $133.944.924.oo, causado entre el 23 de julio de 2005 y el 28 de febrero de 2011, impuso las costas a su cargo y la absolvió de las demás pretensiones. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Para resolver la apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, emitió fallo el 7 de diciembre de 2011 (CD a f.º 5 cuaderno de
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Radicación n. º 57683 segunda instancia), ene lcu aclo,n firlmadó e ciismipóung nada, sicno steanls aa lzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el
Tribunal, determinó como problemas jurídicos que debía resolver, si el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación concedida al haber completado los requisitos para acceder a ella, luego de haber sido desvinculado de la empresa demandada y, establecer si era proceden te ref armar el monto inicial de la pensión de jubilación que le fue concedida en primera instancia. Inició por referirse al texto de la cláusula convencional que consagra el derecho a la pensión de jubilación, del que dio lectura, luego de lo cual precisó que no fue objeto de discusión que el demandant e laboró al servicio de la demandada desde el 3 de abril de 1978 hasta el 1 de septiembre y 1999, según la documental de folio 28 y que cumplió 55 años de edad el 23 de Julio 2005, como se desprende del registro civil de nacimiento obrante en el folio 26. Precisó que el argumento de la convocada a juicio apelante, se contrajo a señalar que el derecho pensiona! convencional únicamente tiene lugar para los trabajadores activos de la empresa, que cumplen la edad y tiempo de servicios estando el contrato de trabajo vigente, de suerte que no puede cobijar a quien reúna la totalidad de las condiciones una vez retirado de la empresa. 5
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Radicación n. º 57683 Alr evieslta erx dteoal c uercdoon vencisoenñaaqllu,óe lan ormqau ec onsaegldr ear ecahl oap ensinóone ,s tablece lac ondicai qóunea ludlear ecurrseengtúeln,ac uallo,s requisdiett ioesm dpeos erviyce idoadsde bícaunm plierns e
vigendceli aar elacliaóbno reaxlc,l uyleanp doos ibidlei dad quee lc umplimideeln ate od apda raac cedae lrap ensión fueproas tearlri eotrdi ersloe rvicio. Hizroe fereanlcc oinac edpet1lo4 d en oviemdbe2r 0e0 2 del aS aldaeC onsuellSt ear viCciivdoie lCl o nsedjeEo s tado y,al as entednece isatS aa lqau ei dentciofin«ce ló nú mero de radicación 33475», parlau ecgoon clquuiear ln, o e stablecerse enl aC onvencCioólne ctniivnag urneas tripcacriqaóu ne quienseehs u biedreasnv incduell aaed mop repsuad ieran disfrudteae rs tbee neficnioeo r,pa o siqbuleec onsideraran restricncoip orneevsi psotlraa sm ismnao rmya,a ls eñalar estqau el ae mprejsuab ilaal rotísra a bajaddeao crueesr ad o lal eye,l liom pliceanbtae nqdueedr e btee neernsc eu enltoa estableencl iand oor mlae glaaql u,en oe xieglce u mplimiento del ae daedn v igendceli ara e lacliaóbno ral. Luegdoel op recedeanfitremq,óu el aL ey3 3d e1 985, quef ulea l lamaado ap erpaorre ls entencdieap droirm era instanecnai pal,i cadceialór nt3 .6d el aL ey1 00d e1 993,
consaegldr ear ecpheon sioanlea mlp leaodfioc iqaules, i rva o haysae rv2i0da oñ odse l abcoorn tion duias contyi nua llegalu aee dadde 5 5a ñossie sh ombry5 e0 a ñossie sm ujer y,c omoq uieqruaee la cuercdoon vencsieoñnaaqllua el a pensdiejó unb ilsaerc eicóonn soecgúelnrla áe eys,pt ear mite al otsr abajaodfiocrieaoslb etse neelrr e conociymp iaegnot o
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Radicación n.º 57683 de la pensión respectiva jubilación, estando fuera o dentro del servicio. En cuanto a las inconformidades de las partes, respecto a los factores que debían tenerse en cuenta para efectos de determinar la cuantía de la pensión, afirmó que no se equivocó el aq uaal ,m omento de precisar que tales factores correspondían a los que tuvo en cuenta la demandada al momento de liquidar la indemnización del actor, visible al folio 27, lo anterior con fundamento en la teoría del respeto el acto propio, dejando con ello de lado el argumento expuesto por esta, según el cual, tal liquidación fue un acto de mera liberalidad y de buena fe con base en el concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada CORPORACIÓN
ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA «CORELCA S.A.
ESP», concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y
sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente el fallo impugnado, en cuanto confirmó la decisión de primera instancia que la condenó al pago de la pensión de jubilación legal compartida, mejorada convencionalmente, las mesadas pensionales causadas actualizadas, en sede de
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Radicación n. º 57683 instancia solicita se revoque la misma y en su lugar, se le absuelva de tales conceptos y así mismo se provea lo que corresponda sobre las costas. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Gecelca S.A. ESP, presenta escrito en el cual apoya los argumentos expuestos por la recurrente Corelca S.A.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la víian dirpeorc ta aplicación indebida de los arts. 467, 468 y 470 del CST, en relación con los arts. 16 de la Ley 6 de 1945, 68 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 del 1968 y 1 de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el art. 1618 del CC aplicable por remisión de los arts. 19 del CST y 61 del
CPfSS. Precisa que la violación a las disposiciones legales indicadas en la proposición jurídica, se originaron como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Darp odre mostrsaidenos ,t aqruleloa ,c onvenccoilóenc tiva
aplicaabldl eem andapnetrem iltaep ensidóenj ubilación convencinoon oabls,t anhtaeb ecro mpletlaodsro e quisitos exigiadleo fse cltuoe gdoe habers idod esvinculdaed loa empresa.
2. Nod arp ord emostreasdtoá,n dpollean ameqnutede e, acuercdooln a c onvenccoilóenc vtiisviaabf loel i1o0s0a 125e n quee ls entencaipaodyoarsr uad ecispiaórnta,e ndeerr ecahlo beneficcoinov enceinoc nuaels teilót nra,b ajaddoerb íae star
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Radicnaº.c5 i7ó6n8 3 prestansduoss ervicai loaes m presaalm omentdoe c umplir losr equisi(titemopso de servicios y edad) exigidos al efecto) 3. No dar por demostrado, estándola, que el mencionado acuerdo colectivo .fzjó claramente, en su artículo 3°, el campo de aplicación de sus disposiciones, limitando éste "a todos y cada uno de los Trabajadores Oficiales que laboran laboren en CORELCA" o (Resaltado en el original). (subrayas fuera del texto). Como prueba erróneamente apreciada, señala el art. 16 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1989 - 1991 100 125), y la falta de estimación de las (f.º a Convenciones Colectivas correspondientes a los años 19871989, 1991 - 1993, 1994 - 1995, 19961997 y 19981999
respectivamente. En la demostración, indica que el Tribunal estimó que el art. 16 de la Convención Colectiva de Trabajo que consagra el beneficio pensional pretendido por el demandante, respecto a la edad para acceder al derecho, no fijaba límite o condición, por lo tanto, se aplicaba por extensión también a quienes cumplieran la edad, estando retirados del servicio. Se refiere a los arts. 3, 16, 2, 15, 3, preliminar y 10 de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1987-1989, 1991-1993, 1994-1995, 1996-1997 y 1998-1999 respectivamente y de los cuales copia su contenido, para luego señalar, que ninguna de esas disposiciones contempla como destinatarios del beneficio convencional a trabajadores que hubieran prestado servicios a la empresa y se hallen retirados, por el contrario todas las disposiciones se refieren a quienes «laboran o laboren» en la misma, a quienes se 9
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Radicacni.ºó5 n7 683 «hallen vinculados», resultando claro que la voluntad de las partes en el acuerdo colectivo, fue siempre la de limitar los efectos o beneficios convencionales a los trabajadores activos. Precisa que, en este caso el demandante cumplió la edad exigida para acceder a la pensión, en el año 2005, es decir poco menos de seis años después de haber finalizado el vínculo laboral, esto es, cuando ya no era beneficiario de la convención colectiva.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal para confirmar la decisión de pnmera
instancia, que condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión de jubilación, precisó que el texto convencional que consagra tal beneficio no contenía expresamente la exigencia de que el cumplimiento de la edad para acceder a la prestación por jubilación, que para el caso del demandante era de 55 años, tuviera que ocurrir en vigencia de la relación laboral, y que además, la cláusula remitía a la ley, en la que no se exige, para acceder a la pensión, que el trabajador cumpla la edad en vigencia del contrato de trabajo. La censura aduce, que el ad quem incurrió en error evidente de hecho al considerar que el beneficio convencional relacionado con la pensión de jubilación le era aplicable a aquellos trabajadores que, habiendo cumplido el tiempo de servicio exigido para acceder al mismo, completen la edad estando desvinculados de la empresa cuando las
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Radicación n.º 57683 convenciones colectivas de trabajo a las que hace referencia en el desarrollo del cargo, establecen que estas se aplican a quienes trabajan o trabajen en ella. Este asunto ha sido objeto de pronunciamiento por la Sala, en casos similares al aquí debatido en los que también ha actuado la parte la recurrente en casación, es así como en sentencia CSJ SL 1158-2016 precisó: Ahorbai etna,yl lop ondee p reselnaot peo sieclic óenn,s or como sel imaia ttaa claapr r imdeerl aa rse ferpirdeamsi yss aoss tiene, partaa leefse ctqousel, a c onvenccoilóenc steir veaf iae re trabajaydn ooar eexst rabajpaodlroo qr ueeds e,b een tenderse
queun od el orse quipsairteaolr s e conocidmeli ape enntsoei só n queelv ínclualboo prearlm anveizgceaTn rtaees.l ldoe,jp ao fru era dec ontrolvaes resgiuand dela a rse flexinoondeasdl eeTlsr ibunal, coanr reagl laco u aelx isutnear emisdieló acn o nvenacl ialó eny y ningudnelo o cso mpenldeigoasdl eesst inaa tdroasb ajadores oficiraelqeusie elcr uem plimdieel naet doa edn v igendceli aa relalcaibóonpr aarlla,ac ausadceil óapn e nsdieój nu bilación. Porl om ismo, loh a· sostelnaCi odrote eni ncontables como oportunildada edceissd,ie óTlnr ibusniaglsu oep ortsaodblara e preminsoca o ntrovyec rotnisdesaru vspa r esuncdieoa cnieesr to yl egalyiadq audle,a a cusadceil óacn e nsruersau ilntsau ficiente. Poort rpaa rtpea,s anpdooar l tlooa nterpiaorlraaS, a lean,t odo caseolT, r ibunnoia nlc uerrnia ól geúrnr doehr e cmhaon ifiaels to analilzaca orn venccoilóencd teti rvaab yac joon cqluuein roe ra necescaurmipoll aei dra edn v igendceli ara e lalcaibóonpr aarla, acceadl eapr e nsdieój nu bilación. Ene fecltopo r,i mqeurero e supletrat inreenctoere dsqa uree sta
Saldael aC orhtaes ostedneim daon epraac ífiqcuae e,nl al ógica derle cuerxstor aorddiecn aasraicoli aóc no,n venccoilóenc tiva debsee ars umidau ndoe l oesl emednetp oruse byan o como como unan ormlae gsauls tandceai lacla nnaccei orneaslp,e dcelt ao cuasle ad abdlei scsuutc iorn tensiednoty,ia dloc anPcoeersl .l o mismhoa,i nsisetnqi udelo a i nterprdeetl aacdsii ósnp osiciones ded ichaocsu ercdoorsr esapl oonjsdu ee cdeeis n staqnuciiean,e s ens ue jercsieec nicou enatmrpaanr apdoolrso psr incqiupei os 1l SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 57683 infonnan la sana critica y por la libref onnación del convencimiento establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcanceq uep ueda otorgarlee l juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, de entre las diferentes interpretaciones igualmenter azonables, no resulta susceptibled ec orrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que, ha precisado, tal resultet otalmentec ontraria a la razón, al exégesis texto naturalmentee ntendido y a la intención de contratantes los allí concretada, def onna tal que incurra en un error deh echo
se evidente, ostensibley manifiesto. En el sentido, la Corteh a descartado la configuración de mismo un error deh echo palmario, en aquellos en los cuales el casos juzgador adopta una del as interpretaciones quep lausiblemente derivan del texto deu na determinada disposición convencional, se pues es debre respetar la valoración qued el as pruebas su se realiza en las instancias, salvo, como ya dijo, la existencia de se una inferencia descabellada. En la cláusula del a convención colectiva analizada por este caso, el Tribunal (fol. 604) establecee l derecho a la pensión dej ubilación en siguientes ténninos: los A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa jubilará a sus Trabajadores de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad. En dichtoex toe,n r ealidnaods ,e i nclueyxep resamelnat e limitacdieóq nu ee ls erviddoerb ac umplilrae dadd e5 5 añose nv igencdiela a r elacilóanb orpaalr,a p odearc ceder a lap ensidóenj ubilacdieóm na,n erqau en op uedtei ldarse de irracioon aabls urdlaa c onclusdieólnT ribuncaoln ,,. .. en la convención colectiva no se hizo arregal ol ac ual ninguna restricción para que, quienes hubieren sido desvinculados de la Empresa de Energía, pudieran disfrutar de este beneficio. Por lo que resulta lógico que no pueda haber más
restricciones que los que fija la misma norma.» Y el simple hecho de que la cláusula se refiera a trabajadores no toma irracional la lectura del Tribunal, pues, además deq ued icho acuerdo no restringee xpresamente aplicación a trabajadores su
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Radicación n. º 57683 enr teirboi,e pnu edeen teernsdqeu ,e ene stcal asdee prestac«ei[o]pnsoe ssi,eb nltee nqdueepr o sre lrap rsetacdieó n servsi lcaic oauseafi ciednetl ea p ensipóanc taednal a convenecnit óann,qtu oel ae daldac ausfian adlel am ismeas, dabaldem iltaii nrt erprdeatdapaco ierólT nr ibuanl aaal l udida disspiocicóotnnr ac,te unac luanatfoi rqmuóel ad isposición convencnioor neasfinltg ree lb eniecfiao q ueineúsn icamente formpaanr taec tidveacl o ntingleanbtoerm aenlo,s c,u ando quieqruael at ermindaecl iavó inn culnaoce isió mnp utaabll e trajbdaaorp,u easc epttaartls e icso nducai arpírao blaar potsaetdd el ae nitdarde spondseal bapl ree stadceei lóund ir unilateer aellm reenctonocimdieelnd teor ecdhaon do simplemleungatal erat erminaanctiiócni dpela avd ian culación
labo.r("aC lSSJL 1, 5m a.r2 011r,a d3.5 67.4) Loa ntecroiabom rra yosre ntsiisde to i eennce u enqtuaec ,o mloo destaeclTó ir bunlaalc ,l áuscuolnav enccioonntaiulen nae rmeisiaó lnal eyc,u anddiposo nqeu ee lr ceonocimdiele an to penssieód ne bceo endcer«. d.ea. c uearl dLaoe .y)). y,.q unei nngau del adsip sosiciloengearlslee ast iavl aotssr ajbadaoerso ifciales, qurege ulealrnce oniomciednept eon sidoenj eubsi laicpmioónne, unal imitcaocmiloóad n fee ndipdoalr a c enrsaud,e q ulea e dad debcau pmlriseen v igednceli ara le aclióanba olPr.or l od emás, comyoa s ed ijeos,t aegr umenntoofu e atacasdioq au ier somerampeolnr,at c ee nas.u r De acuerdo con el anterior precedente jurisprudencia!, el cargo no prospera. VIICIA.RG O SEGUNDO Se ataca la sentencia por la vía indirecta por aplicación indebida de los arts. 467, 468 y 470 del CST, en relación con los arts. 17 de la Ley 6 de 1945, 68 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968 y 1 de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el art. 1618 del CST aplicable por
remisión de los arts. 19 del CST y 61 del CPTSS. Aduce que el quebranto normativo se dio como
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Radicación n. º 57683 consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:
1. Dar por supuesto, contra la evidencia, que convencionalmente los factores tenidos en cuenta por la demandada a efectos de liquidar la indemnización por supresión del cargo del actor, son los que se deben tener en cuenta a efectos de determinar la cuantía de la pensión.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la referida liquidación de indemnización mi representada "reconoció" cuáles efectivamente eran los factores salariales legales y convencionales, aplicables al actor para liquidar su pensión.
3. No dar por demostrado, estándola, que los pagos efectuados por auxilio de energía, aportes a pensión y aportes a salud y servicios medico asistenciales no son constitutivos de factor salarial a los efectos pretendidos por el demandante.
4. No dar por demostrado, estándola, que de acuerdo con la convención colectiva de folios 1 00 a 125 los factores salariales aplicables para el pago de la pensión de jubilación son "Asignación básica, incremento por antigüedad, viáticos, horas extras y recargos, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, primas de servicio y navidad, prima de vacaciones y prima de antigüedad".
5. No dar por demostrado, estándola, que la inclusión de los aludidos factores "adicionales" en la liquidación de la indemnización fue un acto de mera liberalidad de la empresa con
base en el concepto que ella misma solicitara al Departamento Administrativo de la Función Pública a efectos de liquidar dicha indemnización.
6. No dar por demostrado, estándola, que los conceptos salariales devengados por el actor correspondientes al periodo 1992-1999 fueron: sueldo, recargos, prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y de navidad, auxilio de medicina, auxilio escolar y bonificación.
Indica que los anteriores yerros fácticos se dieron como consecuencia de, la errónea apreciación de la liquidación de la indemnización y del concepto No. 9883 de agosto 27 (ºf2 .7)
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Radicación n. º 57683 de 1999 y, por la falta de estimación del art. 8 (fs. º 53 y ss) literal e) de la convención de folios 100 a 125, el Acuerdo marco Sectorial el acta de Junta Directiva del 31 (f.º 497 y ss), de agosto de 1991 los documentos de folios 464 y (f.º 76,) siguientes que dan cuenta de los conceptos salariales devengados por el actor durante los años 1992 a 1999, y la liquidación de prestaciones sociales (f.º 51O ). Afirma que el Tribunal, para confirmar la decisión de primer grado, según la cual los factores salariales que debían tenerse en cuenta para determinar el monto de la pensión de jubilación del actor eran aquellos con que fue liquidada la indemnización por supresión del cargo, consideró que la demandada reconoció cuales eran los factores salariales, legales y convencionales que se debían aplicar al actor para
tal efecto. Precisa que en el documento de folio 27, que contiene la liquidación de la indemnización por supresión del cargo, no obra reconocimiento alguno de la empresa respecto de los factores que debían tenerse en cuenta para la pensión, pues dicha documental sólo consigna los factores que se tuvieron en cuenta para calcular la indemnización mencionada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1 O, parágrafo E de la Convención Colectiva de Trabajo y en el concepto No 9883 del 27 de agosto de 1999 emitido por el Departamento (f.º 53), Administrativo de la Función Pública, en el que se establecieron algunos factores adicionales que debían tenerse en cuenta, como auxilio por energía y aportes a pensión, salud y complementarios.
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Radicanc.i5ºó7 n6 83 Señala que la Convención Colectiva de Trabajo, consagró en la cláusula 16, la pensión de jubilación en los términos previstos en el art. 1 de la Ley 33 de 1985, la que conforme lo consagra el art. 8, debe liquidarse teniendo en cuenta los factores allí señalados; agrega que el Decreto 1161 de 1999, por el cual se reestructuró la accionada precisó, que a los trabajadores oficiales a quienes se les suprimiera el cargo, se les pagaría la indemnización correspondiente, en los términos previstos en la ley o la Convención Colectiva de Trabajo y, como lo expresó el concepto antes aludido, estas no consagran factores salariales que deban tenerse en cuenta
para su liquidación. Aduce que el Juez de la alzada, no tuvo en cuenta que la decisión adoptada por la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial suscrito el 21 el noviembre de 1996, precisó que los beneficios y auxilios convencionales que se estuvieran reconociendo a los trabajadores, que se hubieran tenido en cuenta como factor de salario, tampoco lo serían en lo sucesivo y aquellos que tuvieran tal connotación lo seguirían siendo y, que no obra prueba en el expediente de que al actor se le venía reconociendo dicho concepto como salario ni que se le hubiere computado como tal al momento de liquidarle las prestaciones causadas durante su relación laboral. Señala que, la Junta Directiva, en reunión del 31 de agosto de 1999, en consideración a que la Convención Colectiva de Trabajo no definía los factores con los cuales se liquidaría la indemnización de los trabajadores a quienes se
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Radicación n. º 57683 les suprimiera el cargo, autorizó que estos correspondieran a aquellos previstos en la misma convención para liquidar las cesantías y, adicionalmente, teniendo en cuenta el concepto 9883 de la Función Pública, aprobó un incremento en la partida presupuestal para incluir los nuevos factores de salud y energía que se tendrían en cuenta para liquidar la indemnización. Manifiesta que, en los certificados de ingresos laborales del actor, correspondientes al periodo enero de 1992 a septiembre de 1999, que no fueron valorados por el Tribunal, se registran los diversos conceptos laborales devengados por este, sin que en estos se haga alusión alguna a los pagos cuyo
factor salarial para liquidar la pensión reclama y, agrega que la liquidación de prestaciones sociales (f.º 510), del 2 de noviembre de 1999, registra el mismo sueldo mensual consignado en la liquidación de la indemnización. Para concluir, precisa que de no haber cometido el Tribunal los dislates fácticos que se le enrostran, habría llegado a la conclusión de que los conceptos de auxilio de energía, aportes a pensión, salud y médico asistenciales no constituyen factor de salario para liquidar la pensión de jubilación.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal, para confirmar la decisión de pnmera instancia, en cuanto a los factores salariales que debían tenerse en cuenta como base para liquidar la pensión de
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Radicacni.ó5ºn7 683 jubiladceialóc nt porre,c qiuseeó Jl u edzep rimienrsat ancia noh abíian curreinde or roarlc onisdaerrq uee tsos corrnedsípaaoln o qsue t uveonc uenltada e mandpaadraa liquliadia nrd emnizpaoscrui pórne dseiclóar ng ,ov isiab les floi2o7 c,o mqou ieqrueae nt aalc troe coinóco ucaleersa n eefcitvametnatlefeca st osr.e Lac enusrsa ed uedleeq uee nl as enternecciuar erli da flaladdoer s eugndai nstanncoi hau biearpar edco,i a corcrteame,en ltd eocumeqnuteco o ntilealn iueqi dacdieó n
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Radicación n. º 57683 para un salario promedio de $3. 157.366.oo. En la parte final de la referida liquidación, se consignó: Factores salariales
1. Artículo Décimo Tercero, parágrafo E de la C. C. T. para
cesantías
2. De acuerdo al concepto No. 9883 de Agosto 27/99, emitido por el Departamento Administrativo de Función Pública, los factores adicionales a incluir para esta indemnización por supresión de cargos con base en lo establecido en el artículo 8 del Decreto 1161 del 29 de junio de 1999 son: O. 62 corresponde al PAC S.M. sobre sueldo básico O. 11 corresponde a Energía, sobre sueldo básico O. 06 corresponde a Pensión, sobre el salario O. 04 corresponde a POS S.M., sobre el salario
3. Para aquellos funcionarios que ingresaron después del 1 º de abril de 1994 se les disminuye el O. 06 de pensiones, debido a que son pagados por el funcionario
4. Para aquellos funcionarios que ingresaron después del 21 de noviembre de 1996, se le disminuye el 0.11 de Auxilio de Energía De este documento no se desprende con certeza, que todos los factores salariales allí numerados, se hubieran considerado en el caso del actor, pues no especifica su cuantía, ni los determina o individualiza al momento de enlistar aquellos sobre los cuales obtuvo el salario promedio.
Al estimar la recurrente, que el Juez de la alzada para determinar el monto de la pensión de jubilación incluyó pagos recibidos por el actor que no constituían salario, debía ilustrar a la Sala sobre el soporte de tal conclusión, es decir precisar el m
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