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CSJ - SL3866-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3866-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbldieCc oal ombia CorStuep rdeeJm uas ticia Sala de Casación laboral

Sala de Descongestión N: 3

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrpaodnoe nte SL3866-2019 Radicacni.ó7 n1 066 º Act2a9 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALFREDO SIERRA DEVIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de julio de 2014, en el proceso que instauró el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES -CAPRECOM hoy UGPP. l. ANTECEDENTES Alfredo Sierra Devia demandó a la Caja de Previsión de Comunicaciones - Caprecom, con el fin de que friera condenada a reconocer y pagar pensión convencional en forma vitalicia por haber.Jaborado 25 años o más al servicio de Telecom, como beneficiario del régimen de transición, a partir del 26 de julio de 2003, la indexación, los reajustes legales y convencionales; la liquidación teniendo en cuenta SCLAJPTV-.1D0O Radicancº.7i 1ó0n6 6 contenidos en el «todolso sf actorperse stacionalesn instrumento extralegal, lo y y las costas ultrae xtrpae tita procesales. Pidió de manera subsidiaria, que se condenara a la

accionada a reconocer y pagar, la prestación deprecada, por haber cumplido 50 años de edad y 20 años de servicios, con los demás conceptos atrás relacionados. Como fundamento fáctico adujo que nació el 11 de noviembre de 1959; que prestó sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, desde el 27 de junio de 1977 hasta el 26 de julio de 2003; que su vinculación se realizó mediante el contrato de aprendizaje n. º 6764 del 14 de julio de 1977; que para la fecha de presentación de la demanda tenía 54 años de edad; que durante todo el tiempo de la prestación del servicio estuvo afiliado a Caprecom, para cubrir los riesgos de pensión, salud y riesgos profesionales; que su remuneración final fue de $21477.177; y, que el salario base de «básican . fi liquidación de la pens1on, de conformidad con lo preceptuado en la convención colectiva de trabajo, fue de $51500.000,oo. Alegó que cumplió con los requisitos para obtener la pensión de jubilación, establecidos en la addenda del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre Telec9m y su sindicato de trabajadores para los años 1996 a 1997. 2 Radicación n. º7 1066 Refirió que surtió el trámite de la reclamación administrativa y la demandada mediante Resolución n. º 02666 del 1 de noviembre de 2011, negó el reconocimiento de la prestación deprecada. Indicó que Telecom fue º suprimida y liquidada mediante Decreto 1615 de 2003 (f. 57

a 67). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, en cuanto los hechos solo admitió la prestación de los servicios, los extremos de la relación laboral, la modalidad de vinculación inicial, que fue mediante contrato de aprendizaje, la fecha de nacimiento, la afiliación a la ent id ad de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, así como el último salario básico devengado; el agotamiento de la reclamación administrativa, la supresión y liquidación de la entidad mediante el Decreto n.º1615 del 12 de junio de 2003; que no le constaba la calidad de trabajador oficial del accionante ni que cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de que trata la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, «AddednedAlart íc2uº"ly , o qu e el salario base de liquidación de la pensión fuera $5. 500.0 00. En su defensa propuso las excepciones de «INEXISTENCIA

JURÍDICA DEL DERECHO», «FALTA DE ACREDITACION DE DEPSOTITO

(siDEc L)A S CONVENCIONES INVOCADAS», prescripción, buena fe y la de petición antes de tiempo (f. º73 a 79). 3 Radicación n. º 71066

11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en providencia del 17 de junio de 2014 (f.º 241 CD; 242), absolvió a la accionada de todas las pretensiones; gravó en costas al accionante.

111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al conocer de la apelación del actor, en decisión de 8 de julio de 2014 (f.º CD 246), confirmó la decisión absolutoria de primer grado, no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, preciso que el problema jurídico se centraba en: [ ... ] establseisc ere erq uieeldr eep ósdielt aoa ddenad laa convenccoilóenct tayilc v oam,o e stabllaje uceiazóq a u oc,o n lo miraae ss tuedlti eamrpa e nsicoondnai lc ahdad enod sia p,o erl contrnaorr eiqou,di eedlre ep óspioftroo rm apra ritnet edgerl aal convenccoimóopn o n[dee presente] ela pel.a nte lo Soportó su decisión en el artículo 469 del CST y en la sentencia CSJ SL 889-2014. Destacó que de acuerdo con la norma en cita, la convención colectiva debía celebrarse por escrito, extenderse en todos los ejemplares que fueran necesarios; y depositarse ante la autoridad administrativa del trabajo, cumplidos a más tardar dentro de los 15 días siguientes a su firma; que de no cumplirse tales requisitos, no producía efecto alguno. 4 5 Radicación n. º 71066 Indiqcuóe s ib iesnee ncontdreamboas trealdd eop ósito del ac onvenccioólne c1t9i9v6a19c9o7nl, ad ocumental

visiab floel 2i5o6 n,o o currlíoma i smcoo nl aa ddenda agregaad fao l2i2o7 d ed ichean cuadernlaacq iuóen,, aunquneo e stablfeeccíhdaae s uscripsceie ónnt,e ndía pactacdoanp osterioalr iindsatdr umeexnttroa lteogdaal , veqzu ee nl am ismsael ee stadbaan daol canaclae r tíc2u lo derle feraicduoe rdo. Sobrlea n ecesiddea dde pósidteo l osa cuerdos contendteip vroesr rogdaetc iarváacstc eorn venciroenfialr,i ó lap rovideCnScJSi L8a 8 9-20y1p 4r ecisó: Acordceo nl a jurisprudeenn cciiat ay estudianldaos documentaaploerst aadlap sr oceesnop ,r imelru gaser o bserva quee n lase xcepciodnee msé ritpor opuesptoarsl ap arte demandadsae ,r efiar ilóaf altdae l ass olemnidaddeel sa convenccioólne ctdieov tar,pa a rteenl, a r esoluecniq óunel en egó a lap ensitóanm,b isée nr efiear eest e temad,et amla nerqau esí fued iscutpiodrlo ap artdee mandaedsae aspecptoorl, o t anto, conforame el lyoa corcdoenl aj urispruednec nictciaoa,m qou iera

quel oq ues e pretenesd ee lr econocimdieeu nntaop ensión convencicoonnbaa sle enu naa ddendaa l am isman,ob astcao n lac onstandceid ae pósidteola cuercdoon vencisoinno aqlu,e tambidéenb iaóp ortalracs oen standcesi u ad epósiyts i ob,i elne asiste razóanlr ecurreennc tueá nqtuoe so stiene quef ormpaa rte integdreal lam esad(as icco)n venceilólnno,os e s óbiceene ste caso enc oncrpeatroap rescidnedlri erq uiseisttoa bleecnie dlo artíc«u4l6no1d elc ódisguos tantdievlto r abarjeos,p edcetl oa addendam,i smaq ue contielnose requisiptaorsa e l reconocimdieel napt eon sicóonn vencipoonrla olq ,u ee stsaa la mayoritdaerd ieac isicóonn firmlaars áe ntenacpieal adsai,n costas ene sta instanacnitsaeu noc ausación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpupeosrte old emandanctoen,c edpiodroe l Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r oceadr ee solver.

5 Radicación n.º 71066

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Solicita que esta Sala, «case en su totalidad la sentencia impugnada y como consecuencia condene a la demanda al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación deprecada», Con tal propósito propone dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados.

VI.C ARGPOR IMERO Manifiesta que «se acusa la sentencia impugnada de violar directamente la Ley sustancial por interpretación errónea del artículo 469 del código sustantivo del trabajo, al darle alcance al depósito de la convención colectiva de trabajo, a la Addenda del artículo 2ºd e dicha convención». En la demostración transcribe la addenda al artículo 2 de la convención colectiva en los siguientes términos: "Las partes suscribientes de la presenta Addenda dan alcance al artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELEM,C Ocon el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones,S ITTELECMO,y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones,A TT, con el objeto de aclarar que TELEMC Oreconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 20 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,v inculados a la empresa antes de la vigencia del decreto 2123 de 1992,l as siguientes modalidades de pensión: 1.- El trabajador que haya llagado o llegue a tener cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuos od iscontinuos. 2.- El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad. Los trabajadores en los cargos denominados como excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) años 6 ' .. Radicación n. º 71066

des erviscicinoo n,s idear laaec diaóydn ,e nl otsé rmidneols decr1e8t3od5 e1 994. Lap reseAndtdee nndoac onstimtoudyifiec acailró éng imen especniiea xlc epcdieop neanls ioancetsu almveingteeenn t e TELECOM." Precisa que el contenido de tal Addenda, no tenía por objeto modificar la convención colectiva, sino que solo pretendía «aclarar o darle real alcance a uno de sus artículos», de modo tal que, «no se puede entonces pretender que para su eficacia se deba surtir los requisitos exigidos por el artículo 469 del CST, es decir, dicha aclaración no necesitaba el depósito exigido por la norma en comento, toda vez que dicho mandato sólo le es aplicable a la convención colectiva». Afirma que «cuando las partes que celebran una convención colectiva de trabajo, acuerdan aclararla o darle alcance real a una de sus normas, este acuerdo está relevado de la solemnidad del depósito». VIIR.É PLICA La entidad opositora arguye que el fallo atacado se encuentra ajustado a derecho; y, que el depósito de la convención colectiva ante la autoridad administrativa del trabajo, como prueba ad substantiam actus, no puede ser suplida por la sola manifestación de una de las partes «de tal manera que, sin el cumplimiento de tal ritualidad, la convención no surte efectos legales». Agrega que en el caso bajo examen, está demostrado que el actor pretendía darle el carácter vinculante a la Addenda del artículo 2 del instrumento extralegal que estuvo

7 Radicación n.º 71066 vigente durante los años 1996 y 1997, desconociendo la obligación lGgal contenida en el artículo 469 del CST. Insiste que el Tribunal no cometió el yerro endilgado por el recurrente, toda vez que al ser la Addenda una disposición que modifica o adiciona la convención colectiva de trabajo, requiere de la misma formalidad de la convención para surtir efectos vinculantes, ya que lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal y citó la providencia CSJ SL43043-2013. VIICIO.N SIDERACIONES El recurso extraordinario reprocha que la decisión de segundo grado, le restó los efectos a la addenda de la convención colectiva de trabajo (f. º227 Cdno. 2 -prueba por cuanto no se acreditó el depósito de la trasladada-), misma. Es de anotar, que los derechos pretendidos se soportaban en el documento denominado «Addenda al artículo 2º>> de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, suscrita entre la entonces Telecom y sus trabajadores, frente a la cual, el colegiado negó dar efectos, por no estar demostrado el depósito dentro de los 15 siguientes a su firma. Debe reiterarse que por regla general todos los acuerdos convencionales deben surtir el procedimiento consagrado en el artículo 469 del CST, exigencia de la cual se excluyen por su naturaleza, los acuerdos extra 8 s Radicna0.c 7 i1ó0n6 6 convencionales, tal como lo adoctrinó esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL889-2014.

Para el caso, la addenda al artículo 2 de la convención colectiva 1996-1997, correspondía a un acuerdo extra convencional por haberse realizado al margen del procedimiento de negociación colectiva; así al descender a la lectura del mismo, es dable inferir que el propósito no fue otro que el de dar alcance al artículo 2 del mencionado instrumento extralegal, en los siguientes términos: Las partes suscribientes de la presenta Addenda dan alcance al artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, SITTELECOM, y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones, A TT, con el objeto de aclarar que TELECOM reconoce a trabajadores los cobijados por el régimen de transición establecido fin el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la empresa antes de la vigencia del decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión: 1.- El trabajador que haya llegado o llegue a tener cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuos od iscontinuos. 2.- El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad. trabajadores en cargos denominados como excepczon Los los tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) años de servicio, sin consideración a la edad, y en términos del los decreto 1835 de 1994.

La presente Addenda no constituye modificación al regimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en

TELECOM.

Al mismo tiempo, se lee de dicho documento, que su finalidad es la de aclarar la citada cláusula convencional: «coenl o bjedteoa clarqaureT ELECOrMe conoac leo s 9 Radicación n.º 71066 trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 20 del artículo 36 de la Ley 1 00 de 1 993v,in culados a la empresa antes de la vigencia del decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión (. ).».. De modo, que contrario a lo sostenido por el fallador, el documento denominado «addenda a la convención» con el cual se daba alcance a lo acordado en el artículo 2 de la convención colectiva 1996-1997, celebrada entre Telecom y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -SITTELECOM, y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones -ATT no requería constancia de depósito, conclusión acorde con lo adoctrinado por esta Corte, en providencia CSJ SL125752017, en la que se expuso:

1. POSIBILIDAD DE MODIFICAR LA CONVENCIÓN

COLECTWA A TRAVÉS DE UN ACUERDO EXTRA­ CONVENCIONAL Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado

esta Corporación en múltiples oportunidades. En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL3224 7-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SLl 1321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabaio los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un con[Hcto colectivo de trabaio cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron 10 Radicación n. º 71066 regulaarl gnuasc ondicidoent earsbj aol, asc ualneosq uedaron condicioennaf ad ramsa a lgnuan is ee xigdieópl a ctmoi smqou e fuear depositaad loau saznad el asc onnvceionceosl ectdiev as tarbjao. (. ..) Tambiésne a doctreinntóo ensc( CSJS L2105-2051),q uel os acuerdmoosdi faitcoiroúsn ciamenstoenv álideonls am edidqau e mejorelna cso ndicipoancetsa deanls a c onnvceióennt, a nntaod a impidqeu el otsr ajbaadeosro s usr peresentteasen,nc asdoe s er

sindliiczaadopsa,c tecno ns use mpleadeosr prreroagtivas superiorae lsa lse aglo convencionaelsmtelanebtcei das. Ent asle ntisdeop ,r onunlcaiS óa lean s enetnciCaS JS L,3 iul. 2080,r a.d3 2347r eiteraednla a a trársee sñadya, e nter otars, en laC SJ SL,2 0 iun.2 01,2 rad.3 9474 cuyoa nálisis iurisupdrencdiiapoll envaal idaeu zn a cudeore xtrcao nvencional ene lq ues ea corudnób eenficiaod iciopnaarllao tsar baiaedso r reefrentae l ae stabilidad. Dijoe ne sao portunildaCa odpr oración: Nadas eo ponaeq uee ne lD erecdheoTl r baaiol otsar baiaedso,r biesne ap ors im ismoos r erpesentapdoorsl ao rganización sindicaa lla c ualp ertenecceenl,e braecnu deorsc onl os empeladeosrt endiean treegslu adri vsearss ituaciloanbaeolsre s y menoasú nt,a pmocpou edhea beorpo sicoii ólni ceintc uuda nto cone llsoess uperelno sm ínimdoeser cholse galo eisn clusive convencioSniae lles si.mp laec tuon ielraatdle ú n empleador puedceer arde erchopsa ar lotsr ajbaadeosre nt anstuop erelno s mínimlogesa lmeen etstabildeocsc,o nm ucham ayorraz óne llo

puedaep licaras leo sc onvendiiorse cqtuoesc eleebncr ons us serviedso.r Un acudeor,c omoe lq uea hoar ocpual aa tencdieól naS alas,e conevriteen l epya ar locso ntratasnitdnee ss conoeclce lrá sico prinpciioqu el oi fnormay segúenlc uadle beeje cutsaerd eb uena fe.A sís ed epsrendcel aramednelt oeas r tílcou1s 602y 1603d el CódigCoi vqiul,ee ntero trroegsu laenle fectdoe l aosb lgiaciones válidamecnetleea bdrasy de cuyafsu entoe sn acimioesn, t señalaednae sl a rtíc1u49l4oi bíd,ev mallea p enad estacealr concsuorr eald ev oluandtesd ed oso másp esronaos e lh echo volunitoda erl ap ersoqnuaes eo bilag.( Resaltfuaedroad etle xto). Set ieneen tnoceqsu et aleasrr egolsp roduceeefnc topsa ral as partessi,ep mreq ues eapna raac layr/aorm eiorlaarcs o ndiciones quey a hans idpoa ctadea si,n clunsoon ,e cesintianngn ua solemniyd naord e qiuer-ecno msoea firóma e spacdieod -epósito enl otsé rmidneoalsr tílco4u 69d eCló diSguos tandteiTlvr aob aoi, pargao zadrep lenvaa lidez. Subraya la Sala 11 Radicación n. º 71066

De lo anterior se colige, que erró el fallador al exigir el depósito de la addenda a la convención colectiva, cuando dicho documento, por su carácter extra convencional no requería dicha formalidad ads ubtsantiaacumts . Lo anterior lleva a la casac1on del fallo. En estas circunstancias se releva la Sala del estudio del cargo segundo. Sin costas por la prosperidad del recurso. IX.S ENTENCDIEIA N STANCIA Lo esgrimido en sede casacional, es fundamento suficiente para revocar la decisión del juez unipersonal en cuanto negó los efectos a la addenda a la convención colectiva, ante la ausencia del depósito ante la autoridad administrativa del trabajo. Ahora, el documento denominado «Addendaala rtílcou de la cual se deriva el derecho impetrado, exigía el º 2», cumplimiento de los requisitos del régimen de transición, al disponer: «ETLECOM recnoocae l otsar bjaadeosrc obijados ° pore lr géimedne t arnsciinó estlaebciednoe li nci2sod el artílcou3 6d el aL ey1 0 0d e1 993,v inculaa ldaoe smp resa antedsel av igendceidlae cert2o1 32d e1 992,l assi guientes )». modaliddaedp eesn si(.ó .n . De conformidad con la cédula de ciudanía del actor (f.º 12), la fecha de nacimiento corresponde al 1 1 de noviembre 12 Radicación n. º 71066 de 1959, por lo que el 1 de abril de 1994, no cumplía 40 años

de edad. Sin embargo, se tiene que para tal fecha, sí completó más de 15 años de servicio, según el documento adosado a folio 201, ya que la fecha de ingreso a la empresa fue el 16 de abril de 1979 y a la entrada en vigencia del sistema, completaba 14 años, 11 meses y 16 días. A tal periodo, es posible sumar el lapso de vinculación a través de contrato de aprendizaje No. 6734 obrante de folios 14 a 15. Lo anterior en observancia de lo esgrimido por la jurisprudencia de esta Sala que, de tiempo atrás, ha permitido que dicha modalidad contractual sea tenida en cuenta en la integración de los tiempos de servicio con fines pensionales (CSJ SL 26 jun 2012, rad. 42731). Así las cosas, el contrato de aprendizaje (f.º 14 y 15), evidencia un año de vinculación a partir del 27 de junio de 1977, ya que la cláusula. segunda del mismo prevé una duración de 12 meses. De modo tal, que con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema pensiona!, Alfredo Sierra Devia estuvo vinculado a Telecom mediante un contrato de aprendizaje y, posteriormente en la planta de la entidad en lapsos que sumaron 15 años, 11 meses y 14 días, circunstancia que lo hacen acreedor del régimen de transición y, por tanto de los beneficios previstos en la addenda de la convención colectiva que permitía: ( ... ) las siguientes modalidades de pensión: 1.- El trabaiador que haya llegado o llegue a tener cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuos

o discontinuos. 13 Radicacni.ó7ºn1 606 2.- El trabaiador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad. Los trabajadores en los cargos denominados como excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) años de servicio, sin consideración a la edad, y en los términos del decreto 1835 de 1994. La presente Addenda no constituye modificación al regzmen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en

TELECOM.

De los documentos que reposan en los folios 14, 15 y 201 se aprecian tiempos de serv1c10, deducida una suspensión en 1992 así: (2/304/1992h ast2a8 /40/1992,) CARGO-CTO. DESDE HASTA Cto. Aprendizaje 27-Jun-1977 26-jun-1978 Técnico 16-abr-1979 O 1-jun-1979 Técnico I 02-jul-1979 18-Jun-1982 Técnico JI 19-Jun-1982 18-jun-1985 Técnico III 19-jun-1985 17-jun-1988 Técnico W 18-Jun-1988 16-Jun-1991 Técnico V 17-jun-1991 22-jun-1995 Técnico VI 23-jun-1995 22-jun-1999 Técnico (Cód 1503) 23-jun-1999 25-jul-2003 Sumados así los periodos, se obtiene 25 años, tres meses y 2 días, los cuales le dan acceso a la pensión de

jubilación convencional de que trata el numeral 2 subrayado, es decir, al cumplimiento de los 25 años sin consideración a la edad del tr.abajador. En ese orden, el peticionario tiene derecho a la pensión de jubilación convencional de que trata la addenda (f. º227) mediante la cual Telecom aclaró el contenido del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 - 1997, suscrita entre dicha empresa y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Sittelecom y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las 14 Radicación n. º 71066 Telecomunicaciones -ATT, a partir del cumplimiento de los 25 años de servicio, pero se hará exigible a partir del retiro, valga reiterar, el 25 de julio de 2003. En esas condiciones, debe señalarse que el artículo 2, en comento, incorporó al instrumento convencional las disposiciones de la Constitución Política, las leyes, los decretos y los contratos individuales, de manera que Alfredo Sierra Devia, le es aplicable la Ley 33 de 1985, pues lo que se pretende es el reconocimiento de una prestación económica por conducto del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y dado los certificados de tiempos de servicio aportados como respaldo de la pretensión, corresponden al sector oficial, es dicha normatividad la aplicable a su situación. De conformidad con lo anterior la pens1on debe ser liquidada, en los términos asentados en la jurisprudencia, teniendo como base el salario que se obtiene de los certificados visibles a folios 95 a 97 y 107, 108; con

fundamento en el promedio de lo devengado en los últimos diez años. Así, se obtiene un promedio equivalente a $2.717.312. Al IBL así establecido, se le aplica la tasa de reemplazo prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, el setenta y cinco por ciento (75%}, de modo que la cuantía mensual corresponde a $ 2 '037.984, a partir del 26 de julio de 2003, con sus incrementos legales y mesadas que se 15 Radicación n.º 71066 causen de forma vitalicia, lo que con corte a 31 de julio de 2019 arroja un retroactivo como se expone a continuación: FECHAS N°DE VALOR VALOR DESDE HASAT PAGOS PENSIÓN MESADAS 26/072/003 31/12/0203 $ 2.3079.84 Prescrciipón 1/01/2004 31/12/2004 14 $ 2.170.249 Prescrciipón 1/01/0205 31/122/005 14 $ 2.2896.12 Prescprciión 1/01/0206 31/12/0206 14 $ 2.0406.59 Prescprciión 1/010/027 31/122/007 14 $ 2.508.208 Prescprciión 1/0/12008 18/07/2008 7,6$ 2.650.92P5r escrciipón 19/70/2008 31/12/2008 6,4$ 2.5609.25 $ 16.965.912 $ $ 1/0/12009 31/122/009 14 2.5842.51 39.995.516

$ $ 1/01/20103 1/12/2010 14 2.911.336 407.58.077 $ $ 1/01/0211 31/12/0211 14 3.003.626 420.507.58 $ $ 1/01/20123 1/12/2012 14 3.115.661 436.19.251 $ $ 1/012/013 31/12/2013 -14 3.19.1683 446.83.651 $ $ 1/0/12041 31/12/2014 14 3.253.062 455.50.422 $ $ 1/0/120153 1/12/0215 14 3.372.683 472.17.657 $ $ 1/0/120163 1/12/2016 14 3.6010.14 504.14.197 $ $ 1/0/120173 1/12/2017 14 3.808.072 533.13.013 1/0/120183 1/12/2018 14 $ 3.6938.23 $ 55.9435.15 1/01/20193 1/07/2019 8 $ 4.089.782 $ 32.718.796 $ 512.745.404 Se hace claridad que es viable y se accede a la indexación de las mesadas adeudadas, como quiera que dicho rubro sufrió una devaluación monetaria, siguiendo para ello la siguiente fórmula: VA= VH x IPC Final IPC Inicial

Donde: VA = Valor actualizado VH Valor histórico correspondiente a la = mesada pensiona[ para cada mes a favor del pensionado.

IPC Final Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensiona[ a favor del beneficiario de la prestación. Debe señalarse, que al haberse causado la prestación 16 Radicación n. º 71066 deprecada con anterioridad al 31 de julio de 201 1, de conformidad con el Acto Legislativo O 1 de 2005, le corresponden 14 mesadas anuales. Si bien no fue objeto de debate, en instancia se debe aclarar que a través de la Resolución n 2666 de 1 de º noviembre de 2011, la demandada negó el reconocimiento de la pens1on de jubilación impetrada, teniendo como fundamento, entre otros, que «esta Administradora no es la competente para resolver sobre el reconocimiento de la pensión legal al señor SIERRA, toda vez que según la certificación expedida pro ASOFONDOS el 19 de agosto de 201 1, figura afiliado al Fondo de Pensiones PORVENIR, desde el 18 de noviembre de 2003». Como puede verse, la misma nota, contenida en el acto administrativo mencionado, informa que la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP Provenir, tuvo lugar el 18 de noviembre de 2003, razón por la cual, dicho traslado no pudo afectar el derecho pensiona! consolidado con anterioridad. Las consideraciones ·expuestas son suficientes para negar las excepciones de «INEXISTENCIA JURÍDICA DEL DERECHO», «FALTA DE ACREDITACION DE DEPÓSITO DE LAS CONVENCIONES INVOCADAS» y buena fe. Para decidir acerca de la excepción de prescripción, se

tiene en cuenta que la reclamación administrativa fue presentada el 19 de julio de 2011 º20 a 27) a la cual se dio (f. respuesta mediante Resolución n. 2666 de 1 de noviembre º 17 Radicancº.7i 1ó6n06 de 2011 (f.º 31 a 35). La presentación de la demanda tuvo lugar el 22 de mayo de 2013 (f.º 54), por lo que las mesadas pensionales causadas antes del 19 de julio de 2008, se encuentran prescritas. Sin costas por la prosperidad del recurso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de julio de 2014, en el proceso que instauró ALFREDO SIERRA DEVIA

contra la CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES

CAPRECOM hoy UGPP.

En sede de instancia RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 1 7 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del

Circuito de Bogotá D.C.

SEGUNDO: CONDENAR a la accionada CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES -CAPRECOM hoy UGPP, al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 26 de julio de 2003, en cuantía de $2'037.984 con sus incrementos y demás

derechos accesorios contemplados en la ley, cuyas mesadas adeudadas al 31 de julio de 2019, equivalen a $512'745.404, 18 Radicación n.º 71066. sin perjuicio de las que se causen hasta la fecha efectiva de pago.

TERCERO: ORDENAR que los valores por mesadas adeudadas sean indexados a la fecha efectiva de pago, teniendo como • base el índice de precios al consumidor señalado por el DANE, según la formula indicada en las consideraciones.

CUARTO: NEGAR las excepciones propuestas salvo la de prescripción la cual se declara parcialmente probada y, en consecuencia, las mesadas causadas con anterioridad al 19 de julio de 2008, se declaran prescritas.

QUINTO: ABSOLVER a la accionada de las restantes pretensiones.

Costas como se dejó dicho. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ

SÁNCHEZ

19 Rtpllbliu de Colombia Corte firema ot J11stic1a Sala á@ Ca&ecrón Labólar s.cretana Adlullla le deja constaqnuceein laa f ,echsae ft je6d icto. lo .,U, D . c 2. 3 , S E 20 P 1 9 8 : O'.:) q W\ Re¡,iibllca de Colombia Corte S11prerna de J ust,cia Sala Qe Ca811cl0n laboral Secreta11s Mjunta Se dejcao nstaqnuceein taa f cehsae d efisjae dicto.

23 S E20P1 9 c., BogoDtá., . S;fi ? --fifiJS,=--:!!f:::¿--•-· !X) t/ttt2

SBCRETARlAOD JUNTO SECRl'BA'RJ.ADOJV N'rO

@ 52Repúrtebllt adeColombia suprema de Just1c1a !:iala ae Casacton LabOral &ecreta1ia Ad1unte 8q B deeu o ae ed g jc jea Do ODc C.t etaDu .á Ct2., 1'o6 u q pri\a S ee ra l n edaE af s 2 ec eR 0P Vha nt h to1 oev sr ifi ead ñ e alan dad sa , ca:>Y'M Horas:: · 1%(tfi l • fi, • ,

S CE R ET A R IA -ci)O :, '--------------- . ...... lb ,.,.,,.

República de Colombia cone Supredem Jau sticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión

SALVAMENTO PARCILA DEV OTO

MAGISTRADA

JIMENAI SBAEL GODOY FAJARDO

Radicación No. 71066

Magistrado Ponente: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Reí.: GUILLERMO GIL MORENOV S.

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