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CSJ - SL3867-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3867-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CunSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa salcaibóonr al SadlDeae scoNn:g3 e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3867-2018 Radicación n. º 56079 Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR ARIEL HOYOS DUQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 14 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra el BANCO DE

LA REPÚBLICA.

l. ANTECEDENTES Héctor Ariel Hoyos Duque llamó a juicio al Banco de la República, con el fin de que fuera condenado, de manera principal, a: reconocer y pagarle la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en los arts. 36 de la Ley 100 de 1993 y, 1 de la Ley 33 de 1985; se ordenara el reconocimiento de las cuotas partes derivadas de la SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 56079 prestadcesi eórnv ialc aiO ofisc idneCa a mbicoasu sacdoans anteriao9 rd ieod catdu dber1 e9 9q1u;ue n av erze conocida poerlB ancloap ensdieój nu bilasceli eoó tno,r gtaordaons losb eneficsieorsv,i yc iaousx ilcioonst eneindl oas

ConvenCcoilóenc dteTi rvaab daej1 o9 9d7e,a cuecrodenol artí5c1uc loon vencional. Enf ormsau bsiddiean rodi eac,l araalBr asnecd oel a Repúbcliocmeaon tirdeasdp ondsearlbe lceo nociym iento pagdoe l ap ensisóedn e,c laqruaedr iac ehna tiddeabdí a concedteordloels o sb eneficsieorsv,1 yc 1aousx ilios conteneinld aCo osn venCcoilóenc dteTi rvaab daej1 o9 97, dec onformciodnla oed s tableence ilad rot í5cu1dl eol a mismnao rmaas,cí o msoel oc ondenaalpr aagd oel acso stas deplr oceso. Fundamesnutspó e ticieonnq eusen,:a cieól6 de septiedmeb1 r9e5 3l;a boarlós ervidceli aoe mpresa TempoLrtadlda e.s edl3ey h aset2la0 d en oviedmeb1 r9e7 8 paruan t otdael1 7 díacso tizqaudeeo qsu ivaa 2l5.e7 n semanaalss e,r vdiecl iaOo fi cidneaC ambidoesBl a ncdoe laR epúbldie2cl0a d en oviemdbe1r 9e7 h8a steal9 de octudber1 e9 9e1s,t eosp ,o urn t otdae1l 2 a ño1s0,m eses y2 0d íaqsu ee quivaa6 l6e.2n8 s5e manya,cs o nel B anco

del aR epúbulnit coatd ae1l 8 a ño7sm ,e seys1 2d íaqsu e correspao9 n5d7e.sn4e 2m anas. Aseveqruóea , l ae ntraednva i gendceilSa i stema GenedreaP le nsiocnoenst,ac boan4 1a ñodsee daydm ás de1 5d es erv1acd1q0u;ie rlsit aótu s pensioenl6a d!e 2

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 56079 septiembre de 2008, por lo que elevó solicitud pensiona! a la entidad, la que le fue desfavorable, según lo expuesto en oficio n.º DHR-14056 de 30 de julio de 2010, con el argumento que con la expedición del Decreto 4937 de 2009, perdió competencia para reconocer pensiones legales de jubilación por régimen de transición. De la misma manera, en tal comunicación se le negó la posibilidad de seguir recibiendo los servicios y auxilios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de 1997, los cuales ha venido recibiendo hasta la fecha de presentación de la demanda. El Banco convocado a JU1c10, al dar contestación al libelo gestor, se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral con el demandante y la negativa al reconocimiento de la pensión de jubilación. Propuso en su defensa la excepción de prescripción y, las que denominó, inexistencia del derecho pretendido por el demandante y falta de obligación de la entidad de reconocer

el mismo, falta de título y causa y cobro de lo no debido, y la genérica (f5.5-º64 cuaderno principal).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 8 de julio de 2011 en el cual, absolvió (CD a f.13º8 cuaderno de instancias),

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Radicación n. º 56079 al ae ntiddeamda nddaedt ao dlaasps r etensyic oonnedse nó enc ostaalas c tor. 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Parrae sollvaie mrp ugnadceidlóe nm andalnaSt ael,a LabodreaTllr ibuSnualp erdieDolir s tJruidtiocd ieBa olg otá, 176-192 D.Ce.m,i tfiaóle ll1o 4 d ed iciemdbe2r 0e1 1 (f.º cuaderno principal), ene lq uec onfirlmadó e cisdieóal nq u a, sicno steanls aa lzada. Enl oq uien teraelrs eac uerxstor aordeilTn rairbiuon,al luedgeos eñaqluaenr o e xisdtiísac ufrseinótanel ac alidad deb eneficdiearlré igoi mdeetn r ansidcedileó mna ndaanstíe , comoq uec uenctoan m ásd e2 0a ñodse s erv1cco1m0o

funcionpaúrbiloip croo,c ead ainóa lisziea rrae lB anco demandqaudiote enn aís au c areglor econociymp iaegnot o del ap restascoilóinc iatsapdeacfr,te on taelc uallu,e dgeo remitail rods ies pueense tlao r tí2cd uelDloe cr4e9t3od7 e 200i9,n dicó: Por consiguiente, puede que el actor aun cuando se encuentre cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 < <conforme con la documental de folio 18, al 1 ºd e abril contaba con 41 años de edad>> y haber alcanzado más 20 años (sic) de servicio al sector público < <confa rme con lo manifestado por la pasiva a la contestación del literal b) del hecho segundo de la demanda sobre el periodo laborado a la Oficina de Cambios creada por el Decreto Ley 444 de 1967 entre el 20 de noviembre de 1978 y el 9 de octubre de 1991 y la historia laboral de folios 21 y 22 del informativo relativo a las cotizaciones al ISS con el Banco de la República entre 22 de octubre de 1991 y 30 de abril de 201 O, el actor alcanzó un promedio de 30, 7 años de servicio público>> no puede serle declarado el derecho al

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Radicación n. º 56079 reconocdieml iape enntsodi eój nu bilcaocfunin ódna meenntl oa Ley3 3d e1 98t5o,d vae zq,u ne oe sl ae ntiddeamda ndaldaa ,

llamaada as umeisroa b ligaecnvi iórntd,ue ld ae xpedidceiló n Decr4e9t3od7 e2 00q9u,ie m puessoca a regnae Il nstdietl uotso SeguSroocsi amláexsi,qm ueee l a rtí1c8ud lelo an ormeanc ita, expresaemsetnatbel qeuceai póa,r dteis ru v igenecrieaas ,a entiod aqdu iehni ciseursva e celsaq, u ed ebree conloacse r pensidoenl eossse rvideoxrs eesr vipdúobrleqisuc geoo sc deenl o régidmeet nr ansyic cuimópnlc aonln o rse quipsairtoaob st ener unpae nsdieód ni crhéog imale ane ,d aednl aq utee ngdaenr echo ad icphrae stación. Ene smae dicdoam,eo la ludDiedcor eenttoer nvó i geenlc1 i8da e diciemdber 2e0 09y, ela ctoprr eselnatr óe clamación adminisatl raae tnitvidade amda ndeal2d 2ad ej undieo2 0O1, parealr econocidmeli aep netnos idóejn u bilaccuiaónynda,o estarbiag ilenand oor mqau iem poanlíI aS eSs oab ligyaa cli ón Bancdoe laR epúbleimciat eilrb onoe spectiiaplTo corresponnodq iueendmtaee n,oq su ceo nfirlmaaa brs oludcei ón lap rimienrsat acnocrnie as paed citcoeh nat icdoamdqo,u ieqruae

sec onvaoa clóg uqiueeenn v irdteul dad si sposincoiromnaetsi vas vigentneos s,e encuenltergai tipmaardaoa sumierl correspodnedrieeycnp htaoeg d oel ao bligpaecnisóino nal. A continuación, adelantó el estudio del reconocimiento de los beneficios, servicios y auxilios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de 1997, artículos 32, 37 y 40, a los que se remitió y de los que estableció, que si bien era cierto las normas convencionales podían extender sus prerrogativas a los pensionados, como ocurrió en el subl ite, [..]. d elc onteexnte olq ues ee ncuenptrreavni essttaass prerrogaetxitvraasl esgea plueesd,de e termqiuneas ru s beneficsioalnro ipsoe sn siodniardeodcset Bloa sn ceonl, am edida quet odeolr égimpeenn siqounesa e[e ncuepnrtervaie sne tlo capíIXt udlelo aC onvenCcoilóench taicrveea f eraeldn ecrieac ho pensiqouneea n[c uecnotmrroae sponas laabel net iednas du reconocyip maigelonoq,t u ope e rmdietdeu qciuprea, rlaaf echa enl ac uasli ndiyce amtpol eaddeocri dpiaecrtoeansr od se rechos parmae jolraacsro ndicdieot nreasbs aójlpoor, e vieexrtoenn der lobse nefiac lioopsse nsionqaudeeo lps r opeimop lealdeosr

reconoesca icearlaiy dn aoad o trpooslr,oq ueen e smae diedsa , elt rabaqjuafedu opere nsiodniardedoce Btlao n cdoel aR epública 5

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 56079 quien podrá exigir el reconocimiento de esos derechos convencionales. En todo caso, y para efectos de la pretensión del actor, poco importa tal situación, en la medida que al quedar sin sustento la súplica principal sobre la pensión de jubilación que reclamaba de su directo empleador, es evidente que el accionante no ostenta la condición de pensionado para beneficiarse de las prerrogativas extralegales, por lo que tampoco sale avante la posición adoptada por el accionante, lo que implica confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la decisión absolutoria de primera instancia, en su lugar, condene al Banco de la República al pago de «todyac sa duan ad el apsr etensdielo adn eemsa nda tay lc omfuoe rosno licidtema adnaespr rai nco ispuabls idiaria enr elaccoilnóo nbs e neficcoinovse ncieosntaalbelsee cni dos loasr tíc3u2l3,o7 ys 4 0d ea cuerald aoa clararceiaólni zada

ena udiepnúcbiladi ec5lad ej uldie2o 0 1)1) . Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. 6

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Radicanc.5iº6ó 0n7 9 Dada la vía de ataque elegida, la comunidad de normas cuya violación se invoca y, el fin perseguido, a continuación, la Sala estudia conjuntamente los dos primeros cargos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 48 adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 001 de 2005 y 53 de la CN, en relación con el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003; artículos 283 y 289 de la Ley 100 de 1993 y artículo 21 del CST; infracción que condujo a la aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 4937 de 2009 que modificó el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, 2, 18 y 19 de la misma norma y, como consecuencia de ello, dejó de aplicar el Artículo 75 del «Decr1e8t4o8d e1 985(si c)» reglamentario del Decreto 3135 de 1968 en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1985.

Afirma que no discute ninguno de los fundamentos fácticos de la decisión, ni la forma como los tuvo por probados el Tribunal, centra su inconformidad en la entidad encargada de reconocerle la pensión de jubilación, de

acuerdo con el Decreto 4937 de 2009 que crea los bonos tipo T, para lo cual, luego de citar los artículos 18 y 19 de dicha norma, refiere que es a partir del 18 de diciembre de 2009 que el Instituto de Seguros Sociales deberá reconocer dicha prestación a aquellos trabajadores oficiales o empleados

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Radicacni.ºó5 n6 079 públicos que se encuentren amparados por el reg1men de transición. Indica que con la aplicación que de dicho precepto hace el adq uelem d,es conoce sus derechos adquiridos, así como los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, [. .. ] ya que al haber causado el derecho el señor Hoyos Duque el 06 de septiembre de 2008, (un año antes de nacer el Decreto 4 93 7) es el Banco de la República quien debía reconocer la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 por encontrarse amparado en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, amén de que cuando cumplió su status, esto es el seis de septiembre de 2008, no se había promulgado el mencionado Decreto 4937 de 2009, y éste Decreto no podía modificar situaciones ya consolidadas como las de mi prohijado, quien tenía la confianza plena que tras haber cumplido los requisitos bajo la subordinación del Banco de la República en su calidad de empleado, podría seguir prestando sus servicios y éste le reconocería sus derechos en cualquier tiempo que lo solicitara.

Así, afirma que al ser el Banco de la República la última entidad a la cual prestó sus servicios el demandante, y quien venía reconociendo y pagando la pensión compartida a sus empleados hasta antes de entrar en vigencia el Decreto 4937 de 2009, es a quien le corresponde reconocer y pagar la prestación pensional solicitada, lo que encuentra respaldo en el artículo 7 5 del Decreto 1848 de 1969, el cual determina que en el régimen pensiona! del sector público la pensión debe ser reconocida por la entiddaepd r evias lia óqune estaba afiliado el servidor público cuando cumplió los requisitos o, en su defecto, la última entidad empleadora, que en este caso es el Banco de la República.

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Radicación n. º 56079 VIIR.É PLICA Refiere la entidad demandada que no se equivocó el Tribunal al dar aplicación al Decreto 4937 de 2009 pues contrario a lo que sostiene la censura, dicho precepto regula el tema relacionado con el reconocimiento de la pensión y no, con su causac1on, «Por eso, resultaba totalmente intrascendente que la pensión se hubiera causado antes o después de la expedición de tal decreto pues, en tanto no se hubiera procedido al reconocimiento, ya tal función quedaba o quedó en cabeza del ISS. Eso fue lo que dijo el Ad quem, con pleno acierto». Agrega que no se le cambió la situación jurídica al demandante frente a su pensión, sino que el cambio se dio en cuanto al ente comprometido con su reconocimiento y pago, «pero el derecho es el mismo».

VIICIA.R GSOE GUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 4937 de 2009 que modificó el 45 del Decreto 1748 de 1995; artículos 2, 18 y 19 de la misma norma, infracción que condujo a la falta de aplicación de los artículos 48 adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 001 de 2005 y 53 de la CN; en relación con el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003; artículos 283 y 289 de la Ley 100 de 1993 y artículo 21 del CST; artículos 1 y 2 de la Ley 33 de

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Radicación n. º 56079 1985 y artículo 75 del Decreto 1848 de 1985 reglamentario del Decreto 3135 de 1968. Indica que la actividad interpretativa del lo adq uem lleva a afirmar que en nada influye la fecha de causación del derecho frente a su reconocimiento, pues la línea jurisprudencia! ha sido enfática en señalar que una ley nueva no puede afectar los derechos adquiridos en virtud de la antigua, de manera tal que «l af echdae r adicacdieól na peticaisócíno ,m ol ap resentadceli oódsno cumenntood se ben infleunil ra e scogendceil aal eyq ues ed ebea plicpaorr, cuanltaocs o nsecuenqcuieadasr soonm etiadl aals e ayn terior

aunc uandeos tsae h ayas olicibtaajdeool i mperdoel al ey por lo que, al consolidar el actor el derecho en nueva», septiembre de 2008, se debió aplicar en su integridad la norma vigente para esa época.

IX. RÉPLICA Aduce el Banco demandado que las disposiciones del Decreto 4937 de 2009 no establecen diferencia alguna entre las pensiones causadas antes y después de su expedición, lo que para la entidad no es cierto, pues [. ..J esa distinciónn o se encuenrta enl a letra de las normas ni en el espíritu de ellas puesto que, como se explicóe n la réplica al primer cargo, uno de los objetivos del decreto enc uestiónf ue el de cenrtalizar ene l ISS el pago de todas las pensiones (incluidas las del sector oficial) conl a obligaciónd e los empleadores oficiales de pagar un bono especial "T" para el efecto, y de tal forma darle

cumplimienot al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 1 de 2005 que dispuso que enl o sucesivo solamenet existieranl as pensiodneeslsis tema generdaepl e nsiones.

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Radicación n. º 56079 X.C ONSIDERACIONES En punto al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por el demandante, adujo el Tribunal que la entidad demandada no es la llamada a ello, [. ..} en virtud de la expedición del Decreto 4937 de 2009, que impuso esa carga en el Instituto de Seguros Sociales, máxime que el artículo 18 de la norma en cita, expresamente estableció, que a

o partir de su vigencia, era esa entidad quien hiciera sus veces, la que debe reconocer las pensiones de los servidores o ex servidores públicos que gocen del régimen de transición y cumplan con los requisitos para obtener una pensión de dicho régimen, a la edad en la que tengan derecho a dicha prestación. Así consideró, que como quiera que el aludido Decreto entró en vigencia el 18 de diciembre de 2009 y el demandante elevó solicitud de reconocimiento pensiona! el 22 de junio de 2010, al estar rigiendo dicho precepto, era el ISS el encargado de satisfacer esa obligación, en tanto la que le asistía al banco accionado era la de emitir el bono especial tipo T. No son materia de discusión los presupuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal y que corresponden a ii) que: i) el demandante nació el 6 de septiembre de 1953, laboró al servicio del sector oficial un total de 30. 7 años, iii} es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y iv) la norma aplicable al reconocimiento pensiona! es la contenida en la Ley 33 de 1985. Se duele el accionante de la interpretación y aplicación que hace el Tribunal del Decreto 4937 de 2009 al considerar

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Radicación n. º 56079 que, contrario a lo que sostiene el Colegiado, no es el ISS sino el Banco de la República la entidad llamada a reconocerle la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que el derecho se

causó con antelación a la entrada en vigencia del citado precepto, resultando irrelevante, para todos los efectos, la fecha de solicitud de reconocimiento pensiona!, la que, efectivamente, se elevó con posterioridad a la promulgación de aquel. El Decreto 4937 de 2009, por el cual se modifica el artículo 45 del Decreto 1748 de 1998, se crean y se dictan normas para la liquidación, reconocimiento y pago de unos bonos especiales de financiamiento para el ISS, fue expedido el 18 de diciembre de 2009, lo que permite concluir, que para la fecha en la cual el actor del juicio consolidó su derecho pensiona!, esto es, para cuando cumplió la edad pensiona! que de acuerdo con la Ley 33 de 1985 lo es a los 55 años, los que alcanzó el 6 de septiembre de 2008, y el tiempo de servicios que para dicha calenda superaba ampliamente los 20 años, dicho precepto normativo aún no había sido expedido, por lo que, le asiste razón a la censura en cuanto a que yerra el Tribunal al darle aplicación y disponer que el reconocimiento de la prestación estaría a cargo del Instituto de Seguros Sociales, pues, como lo señaló esta Corte en sentencia CSJ SL 730-2013, en un caso de similares contornos a los del sub lite: En tomo a este punto de discusión trazado por el accionado, es de señalar que el citado Decreto 4937/2009, fue expedido con posterioridad a la fecha en la cual se consolidó el derecho pensiona[ del actor - 27 de julio de 2008 -; por lo que no es de

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicación n.º 56079 recibo el argumento planteado por el apelante, de que el juez de primera instancia desconoció lo normado por dicha disposición, pues de conformidad con lo establecido en el CST Art. 16, "las normas sobre trabajo, (. ..) no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas confa rme a leyes anteriores.; y en consecuencia, tal preceptiva legal no puede afectar la situación consolidada del derecho pensiona[ del actor, lo que lleva a concluir que el a qua dio cabal aplicación al principio de la irretroactividad de la Ley. De lo que viene de decirse, en aplicación del precedente jurisprudencia! citado, se concluye que el cometió ad quem los yerros jurídicos que le endilga la censura, razón por la cual los cargos prosperan y habrá de casarse la decisión, en este aspecto. Por tal razón, la Sala se encuentra relevada del estudio del cargo tercero en tanto la prosperidad de los derechos convencionales que allí se reclaman es consecuencia del reconocimiento de la pensión que fuera resuelta en el cargo pnmero. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. XI.S ENTENCDIEAI NSTANCIA Como se dejó sentado líneas atrás, no existe controversia en cuanto a que el demandante Héctor Ariel Hoyos Duque: i) nació el 6 de septiembre de 1953, ii) laboró al servicio del sector oficial un total de 30. 7 años, iii) es beneficiario del régimen de transición consagrado en el

artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y iv) la norma aplicable al

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Radicación n.º 56079 reconocimiento pensiona! es la contenida en la Ley 33 de 1985. Ahora bien, establecida como quedó en sede de casación la imposibilidad de aplicar al caso sub lite el Decreto 4937 de 2009, para efectos de determinar quién debe reconocer la pensión de jubilación al demandante, debe recordarse que ha sido criterio pacífico de esta Corte que no es dable asimilar al Instituto de Seguros Sociales a una Caja de Previsión Social contemplada en la Ley 33 de 1985 y, por ende, no puede trasladarse a dicho instituto, de manera directa, la carga del pago de la pensión de jubilación consagrada en dicha normativa, por cuanto este responde por las contingencias creadas exclusivamente en sus reglamentos. Así lo explicó en sentencia CSJ SL 24 may. 2011, rad 40226, reiterada en CSJ SL 13 feb. 2013, rad. 43715 y CSJ SL13640-2014: los Conforme a las normas prestacionales que regían para servidores del Estado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tales personas de manera general tenían derecho a la pensión de los jubilación a 55 años de edad con arreglo a la Ley 33 de 1985. estos De manera que la afiliación facultativa al Instituto de les su servidores no impedía consolidar derecho pensiona[ a la edad mencionada, pues no habría razón para que se distinguieran de los demás servidores del Estado por la circunstancia de esa

afiliación, porque ello iría en contravía del principio constitucional de igualdad. Sin embargo, no correspondería al Instituto el reconocimiento de la los pensión a 55 años, por cuanto para quienes venían afiliados al seguro social antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 debían reclamar la pensión con el número mínimo de cotizaciones y a la sus edad prevista en reglamentos. No puede olvidarse que en este se caso trató de una afiliación al Instituto desde 1986. Por tal

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n. º 56079 razón sólo podían reclamar esa pensión del sector público al empleador estatal correspondiente, hasta tanto cumplieran los requisitos de número de cotizaciones y la edad de 60 años, para que hubiere lugar a la pensión de veiez, caso en el cual seguiría a cargo del empleador público el mayor valor si lo hubiere. (Subraya la Sala). Así las cosas, la entidad encargada del reconocimiento de la prestación pensiona! del actor del juicio, es la aquí demandada Banco de la República. De otra parte, el demandante consolidó su derecho pensiona!, de acuerdo con la Ley 33 de 1985, el 6 de septiembre de 2008, calenda en la cual alcanzó los requisitos de edad y tiempo de servicios; no obstante, por estar inmerso en el sector público le es aplicable la exigencia de retiro definitivo del servicio, para que pueda empezar a disfrutar la pensión a que tiene derecho, así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 17 mar. de 2009, rad. 35018, la cual ha

sido reiterada, entre muchas otras, en las decisiones CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 38027; CSJ SL 5504-2014; CSJ SL167802014; CSJ SL8997-2016 y recientemente, en la CSJ SL6572018, esta última en la que se manifestó: [ ...] Sobre dicho tópico, esta Sala de la Corte, en sentencia proferida el 17d e marzo de 2009, radicado 35018, y reiterada en elfallo de 9 de junio de 201 O, radicado 41. 769 precisó en tomo al tema: Puestas así las cosas, se impone decir que asiste toda razón a la censura en su reproche a la condición que para el reconocimiento del derecho estableció el Tribunal, dado que, de la simple lectura de las disposiciones que regulan la pensión oficial a la cual tiene derecho el actor --entre ellas el artículo 1 º de la Ley 33 de 1985 y los artículos 68, 75 y 76 del Decreto 1848 de 1969-- emerge que la

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Radicación n. º 56079 incompatibilidad del pago de la pensión con el de salarios devengados del mismo empleador responsable del reconocimiento de la prestación no es una condición de la estructuración, consolidación o reconocimiento del derecho pensiona{ sino, cosa bien distinta, que tal condición, que es de carácter suspensivo, lo es pero de su efectividad, goce o disfrute. En efecto, como lo tiene dicho la jurisprudencia, la obligación de pagar la pensión oficial, esto es, de hacerla efectiva y, de contera, permitir su goce o disfrute al respectivo titular surge desde la fecha

en que éste se haya retirado del servicio --y hoy en día que haya dejado de cotizar--, pero no así su reconocimiento, pues para tal efecto los requisitos legales son apenas el tiempo de servicios y la edad mínima establecidas. Así lo expresa inequívocamente el artículo 76 del Decreto 1848 de 1969, aplicable a la pensión oficial prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, cuando señala que 'la pensión de jubilación, una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial, hecho que deberá demostrar el interesado. Por lo anterior, el Banco de la República deberá reconocer la pensión de jubilación al demandante, una vez se formalice el retiro definitivo de la entidad, debiendo tener como ingreso base de liquidación, el promedio de los salarios pagados por el banco demandado durante los últimos diez años de servicios anteriores a la fecha de su retiro efectivo de la entidad, con la consiguiente indexación anual, pues contrario a lo que se indica en la demanda, el ingreso base de liquidación no es el promedio del último año de servicios, dado que el demandante cotizó yl aboró en vigencia de la Ley 100 de 1993, yl e faltaban más de 1 O años, a 1 de abril de 1994, para causar el derecho y acceder a la pensión de jubilación prevista en el art. 1 de la Ley 33 de 1985, pues como quedó evidenciado, la edad mínima la cumplió el 6 de septiembre de 2008.

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Radicación n. º 56079

Así lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia de ésta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 201 1, Rad. 40552, en la cual se dijo: Como quedó visto en sede de casación, para el caso de quienes les faltaba <menos> de 1 O años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les aplica a fin de establecer el IBL, las reglas contenidas en el inciso 3 del artículo 36 de la citada Ley 1 OO. º Empero, para quienes les faltare <más> de 1 O años, el IBL será el previsto en el artículo 21 ibídem, norma que el censor también enunció en la proposición jurídica del cargo, esto es, el "promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (1 O) años anteriores al reconocimiento de la pensión", o el promedio del ingreso base de cotización, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, si resulta superior al anterior, siempre y cuando éste haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Dicha pensión estaráa cargo del Banco hasta cuando el sistema general de pensiones, reconozca y pague la pensión de vejez, por el cumplimiento de los requisitos legales, momento a partir del cual solamente quedaráa su cargo el mayor valor entre una y otra si llegara a existir. De otra parte, en lo que tiene que ver con los derechos convencionales reclamados en el juicio, el artículo 467 del CST establece que las Convenciones Colectivas de Trabajo,

son acuerdos celebrados entre una o más organizaciones sindicales y uno a más empleadores, con el fin de regular las condiciones laborales que han de regir los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo que, en principio, tales disposiciones solo resultan aplicables a quienes ostentan la calidad de trabajadores en razón de su vínculo laboral 17

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Radicacni.ºó5 n6 079 vigente. No obstante, sus disposiciones pueden extenderse a quienes, no tienen una vinculación efectiva con el empleador, como lo serían los ex trabajadores o un tercero, siempre que tal extensión se encuentre expresamente estipulada en el acuerdo colectivo de trabajo, como lo ha aceptado esta Corte entre otras en sentencias CSJ SL2892-2018, CSJ SL5262018y CSJ SL609-2107. La norma convencional vigente para el año 1997 que se denuncia como erróneamente apreciada por el Tribunal, en los artículos 32, 37 y 40, establece: ARTICULO 32Auxilio Educacional - A p artir del primero (lo.) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), el Banco de la República continuará reconociendo el auxilio a los familiares de los trabajadores y de los pensionados bajo las mismas condiciones en que hasta la fecha lo hace, con los topes, valores e incrementos que a continuación se señalan: a)- Para matriculas, pensiones y semintemado escolar en guarderías infantiles, prekinder, kinder, primaria y bachillerato se reconocerá el 100% hasta un máximo de SETENTA MIL PESOS ($70. 000) mensuales, para cada uno de los anteriores conceptos.

b)- Para matriculas de carreras universitarias superiores e intermedias, se reconocerá el 1 00% hasta un máximo de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000) por semestre. ARTICULO 3 7 - El banco extenderá el auxilio educacional a los hijos de los trabajadores que se pensionen a partir del catorce (14) de diciembre de mil novecientos setenta y uno (1971), en las mismas condiciones existentes y ciñéndose a la reglamentación vigente para hijos de trabajadores en servicio activo. ARTICULO 40 A partir del primero (lo) de enero de milnovecientos ochenta y cuatro (1984), el Banco reconocerá los siguientes auxilios médicos, paramédicos, hospitalarios, quirúrgicos y odontológicos: a)- Trabajadores y pensionados: El noventa por ciento (90%) de las tarifas que el Banco acuerde con los profesionales y entidades idóneas para la prestación del servicio. Mientras el B

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