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CSJ - SL3867-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3867-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

jC Repúhlica de Colomhia ConSeu prdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3867-2019 Radicación n. 59732 º Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, el 27 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron PEDRO ANTONIO

MOLINA MARTÍNEZ, RAFAEL PEÑALOZA CABARCAS,

LUIS ANDRÉS ARTETA PADILLA, MIRIAM BAUTISTA

TORRENTE, JORGE RAFAEL CERA PADILLA, JUAN

OCTAVIO SALAZAR CRUZADO, CARLOS SEQUEA

ORTEGA Y SARA JIMÉNEZ DE ESCALANTE contra

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

ELECTRICARIBE S.A.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 59732

l. ANTECEDENTES

Pedro Antonio Malina Martínez, Rafael Peñaloza Cabarcas, Luis Andrés Arteta Padilla, Miriam Bautista Torrente, Jorge Rafael Cera Padilla, Juan Octavio Salazar Cruzado, Carlos Sequea Ortega y Sara Jiménez de Escalante, llamaron a juicio a la sociedad accionada para que se le condena al reajuste y pago del 9.50%, 10.15%, 10.57%,

8.60%, 8.67% de las mesadas pensionales causadas en los años 2005 a 2009, en los términos del parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, incorporada en el parágrafo primero de cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1983-1985, junto con los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, señalaron que la demandada reajustó la pensión de acuerdo al IPC por los años 2005 a 2010 en porcentajes del 5.50%, 4.85%, 4.43%, y 6.40% para los dos últimos años, respectivamente; que la demandada· está obligada a reajustarles las mesadas pensionales por los periodos antes señalados, conforme al parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y lo pactado en la convención citada en precedencia, que se ha venido renovando automáticamente en virtud a lo dispuesto en el artículo 478 del CST; que eran afiliados al sindicato y que conforme al convenio de sustitución patronal celebrado entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y Electricaribe S.A. ESP, esta aceptó asumir y cumplir las obligaciones laborales,

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2 1 Radicación n. º 59732 legales y extralegales de los trabajadores activos y pensionados. La demandada, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Arguyó en su defensa, que no estaba

obligada a pagar el reajuste pensiona! del 15%> conforme a la Ley 4 de 1976, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ni la indexación peticionada por los actores. En cuanto a los hechos, aceptó la naturalezajurídica de la empresa, su actividad relacionada con la prestación de servicios públicos, la sustitución patronal que operó con la Electrificadora del Atlántico S.A. y la asunción de las obligaciones laborales y pasivos pensionales; los demás los nego. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago y la (f.º 73 a 104).

«GENÉRICA»

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia dictada el 25 de julio de 2011 (f.º 631 a 633), resolvió: PRIMERO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción por los motivos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A.

ESP, a reconocer y pagar el incremento pensiona[ del 15% sobre el valor de la pensión de los demandantes RAFAEL PEÑALOZA CABARCAS, LUIS ANDRÉS ARTETA, JORGE RAFAEL CERA PADILLA, JUAN OCTA VIO SALAZAR, PEDRO ANTONIO MOLINA y SARA JIMÉNEZ DE ESCALANTE a partir de 1 de enero del 2011, º

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Radicación n. º 59732

lo anterior por las razones y motivos expuestos en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A.

ESP a reconocer y a pagar el incremento pensiona[ del 15% sobre el valor de la pensión de lodse mandantes MIRIAM BAUTISTA DE TORRENTE y CARLOS SEQUEA ORTEGA, a partir del 18 de febrero del 2007, por las razones y motivos expuestos en la parte motiva de la sentencia.

CUARTO: COSTAS en estain stancia a cargo de la parte demandada.

En la misma fecha, a solicitud de la parte demandante, el a qua adicionó la anterior providencia, en lo atinente a la indexación y la ordenó a partir del 1 de enero de 2011 por las mesadas causadas a favor de Rafael Peñaloza Cabarcas, Luis Andrés Arteta, Jorge Rafael Cera Padilla, Juan Octavio Salazar, Pedro Antonio Molina y Sara Jiménez de Escalante y a partir del 18 de febrero de 2007, a favor de Miriam Bautista de Torrente y Carlos Sequea Ortega.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla apelación de ambas partes, dictó sentencia el 27 de febrero de 2012 º 652 a

(f. 663), en la que confirmó íntegramente la decisión de primer grado, sin imposición de costas en esa instancia. En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, el Tribunal, luego de realizar un breve resumen del fallo apelado, en el que destacó que el a qua tuvo por presentada oportunamente la Convención Colectiva de Trabajo con

vigencia 1983-1985, celebrada entre la Electrificadora del

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Radicación n. º 59732 Atlántico S.A. ESP y su organización sindical, de la cual devenía la aplicación de la Ley 4 de 1976, se refirió al reproche de la empresa demandada y estableció que se contraía a la improcedencia de los incrementos contemplados en esta ley con el argumento de que habían sido derogados por la Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 y en virtud de lo cual solicitó principalmente la revocatoria de la condena y en subsidio, la absolución por la indexación reclamada. Reprodujo el texto del parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y el parágrafo 1 del artículo 2 del convenio colectivo 1983-1985; mencionó que Electricaribe admitió que sustituyó a la Electrificadora del Atlántico, entidad a la cual los accionantes prestaron sus servicios, comprometiéndose la demandada a respetar todos los derechos de los trabajadores y pensionados, adquiridos tanto legal como convencionalmente. Aseveró que la cláusula extralegal precedentemente citada, previno la aplicabilidad más allá de la vigencia de la Ley 4 de 1976; que por ser la convención colectiva un acuerdo de voluntades de característica singular, era menester «interpretar sus cláusulas con apego a la letra de su texto y la intención que instó a las partes a confeccionarlas, hermenéutica que encuentra respaldo en el Art. 1 618 del Código Civil», por lo que no era de recibo hacer inferencias

extrañas a su texto como pretendía Electricaribe S.A., «en su afán de neutralizar» una prerrogativa pactada con el sindicato.

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Radicación n.º 59732

Afirmó: Ante la contingencia que leyes posteriores a la Ley 4ª de 1976 languidecieran el reajuste mínimo del 15% de las mesadas pensionales para quienes no recibiesen más de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, se entronizó una prevención categórica, en orden a pasar por alto lo pergeñado en ulteriores disposiciones que derogasen, como ocurrió en el caso que nos ocupa, a la Ley 4ª de 1976. De tal manera, que el reproche consignado en la apelación deviene estéril, de contera, la sentencia recurrida se mantiene incólume, dado que, las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, no alcanzan a desdeñar la prerrogativa acordada en la convención.

Se remitió a la sentencia proferida por la Sala Laboral de esta Corte, CSJ SL, 19 sep. 2006 de la que no indicó radicado y reprodujo un párrafo relativo al incremento pensional del 15%, en el que se destaca que los suscriptores de la convención pueden pactar «pervivencia de beneficios contenidos en disposiciones legales derogadas, que mejoren o superen loes tablecido en la ley, salvo que existan normas superiores que lo prohíban o restrinjan de manera explícita». Manifestó que no encontró errores en los cálculos realizados por el sentenciador de pnmer grado, para

determinar las diferencias dej atlas de cancelar por la demandada a cada uno de los accionantes sobre los años respecto a los cuales condenó por el 15% estipulado en la Ley 4 de 1976; en cuanto al reparo de la accionada por la indexación, dijo que no tenía razón en su cuestionamiento, en tanto esta tiene fundamento en la equidad, conforme al artículo 230 de la C.N., ya que el titular del derecho de una suma dineraria, no podía resultar afectado por la pérdida de 6

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Radicación n. 59732 º la capacidad adquisitiva de la moneda ante el pago en «destiempo» de una obligación. En lo concerniente al recurso de alzada interpuesto por los promotores del proceso por la declaratoria de cosa juzgada, indicó: (. ..) la conciliación que ahora pretenden descalificar, se materializó sin ningún vicio del consentimiento (Art. 1508 del C. C.), y la misma implicó un f avorecimiento a los demandantes, en la medida que entraron a disfrutar anticipadamente la prestación extralegal (pensión), con un reajuste similar al IPC y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste. Por manera, que no se lesionaron derechos mínimos e irrenunciables a los accionantes, resultando ajustada a derecho, en consecuencia, el negocio jurídico examinado, que ostenta la virtud de consolidar la cosa juzgada, la cual, comporta una prohibición para los jueces, de no ocuparse de un litigio que las partes procuraron precaver por su propia cuenta. Lo contrario implicaría violentar la seguridad jurídica definitiva e inmutable,

que también es un valor intrínseco en el ordenamiento jurídico. De otro lado, no les mereció ningún reparo a los promotores del juicio, la declaratoria parcial de prescripción decretada en la sentencia atacada, de forma, que dejó intactos los argumentos de los cuales se sirvió la pieza procesal en referencia, guardando coherencia con esa declaración, hitos temporales a partir de los cuales derivó las diferencias pensionales a favor de aquellos. Allegado el expediente a la Corte, para el trámite del recurso de casación, mediante autos calendados 4 de diciembre de 2013 y 16 de julio de 2014 (f1.6º1 y 201), esta Sala, impartió aprobación a las transacciones suscritas entre la empresa Electricaribe S.A. ESP y los recurrentes, con la consecuente declaración de la terminación de los procesos, con excepc1on del demandante Pedro Antonio Malina Martínez, en cuyo caso, se ordenó continuar el trámite del recurso de casación, por lo que la Corte se pronunciará

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Radicación n. º 59732 exclusivamente, sobre este, luego de desatar el recurso interpuesto por la empresa demandada. IV.R ECURDSEOC ASACIIÓNNT ERPUPEOSTRO LAD EMANDAEDLAE CTRICAS.RAIE.BS EP Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto confirmó, la sentencia condenatoria proferida por el Señor Juez Décimo

Laboral del Circuito de Barranquilla en relación con el demandante PEDRO ANTONIO MOLINA MARTÍNEZ, en el sentido de disponer el incremento del 15% sobre el valor de la pensión del demandante a partir del 1 de enero de 2011. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, aspiro que se Revoque la decisión condenatoria del Juzgado, en relación con el demandante PEDRO ANTONIO MOLINA MARTÍNEZ, condenándola en costas. Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, a pesar de su orientación por distintas vías y modalidad, en razón a la acusac1on de similar elenco normativo, y perseguir igual objetivo. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia impugnada, de violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, [. .. } del artículo 1 º de la Ley 4ª de 1976, por falta de aplicación del artículo 467 CST, en relación con los artículos 14 y 143 de la

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8 1 Radicación n. º 59732 Ley 100 de 1993,l os artículos 429,4 68,470 (D. 2351/65, art. 37 ),4 78 y 4 79 (D. 61 6/ 1954,a rt. 14) del Código Sustantivo del Trabajo,1 494,1 602 y 16i 8 del Código Civil,l a Ley 71 de 1988, el artículo 61 C PT y SS y los artículos 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política.

Le atribuye al sentenciador colegiado, la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el sistema de reajuste ° º ª consagrado en el parágrafo 3 del Artículo 1 de la Ley 4 . de 1976, al que alude el parágrafo 1 º del Artículo 2° de la Convención Colectiva 1983-1985, hace parte de los derechos ª consagrados para los pensionados en dicha Ley 4 . de 1976.

º ª

2. Dar por demostrado,s in estarlo,q ue el Artículo 1 de la Ley 4 de 1976, al que alude el parágrafo 1 º del Artículo 2º de la Convención Colectiva 1983-1985,e s una disposición susceptible de formar parte de una Convención Colectiva de Trabajo, más allá de su vigencia.

Dice que los anteriores errores de hecho se originaron en la apreciación errónea la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Electranta y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica - «SINTRAELECOL», vigente desde el 1 de agosto de 1983 hasta el 31 de julio de 1985 (f.º 118 a 131) y del escrito de la demanda y su subsanación, como piezas procesales (f.º 73 a 104 y 377 a 379). En su demostración, sostiene que en el mencionado instrumento convencional se estipuló en el parágrafo 1 de su artículo 2, que lo que se seguiría reconociendo, sin consideración a su vigencia, eran los derechos contemplados

en la Ley 4 de 1976 y que la mención de expresión «'derechos', 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 59732 de acuerdo con plantea un significado completamente distinto, el contenido de esta ley en materia de de los «'derechos'» trabajadores, que pudieran ser extensivos a los pensionados. Refiere que el criterio contenido en la sentencia de esta Corte que sirvió de sustento a la decisión del Tribunal, resulta contrario a la interpretación sistémica de la norma dentro del contexto de su mención en la disposición convencional, porque en efecto, cuando esta alude a los trabajadores que estén pensionados o se pensionen en el futuro «se les seguirá reconociendo los derechos contemplados más allá de la vigencia de esta, lo que en la Ley 4 de 1976», allí se puntualiza es el deber del empleador de hacer extensivos a los pensionados, los beneficios que el empleador tenía para sus trabajadores. Indica que se equivocó el en la apreciación que ad quem hizo del texto convencional, ya que los derechos a que alude la ley mencionada con antelación, aplicable a jubilados, quienes tengan esa calidad en el futuro, no como ordenamiento legal, sino como parte de las prerrogativas convencionales, se refieren a la facultad subjetiva concedida al pensionado para exigir que se hagan extensivos los beneficios consagrados en la ley aplicables a los trabajadores activos.

Explica: Des uerqtuees,i unaf órmuplaare as tabluenci enrc remdeen to unam esadpae nsionnopa ule dsee urn b enefdiectlir oa bajador,

noh ay' derecfhaoc'u lstuabdj estoibvlraaec uaellp ensionado o

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Radicación n.º 59732 pueda aducir la aplicación de la norma convencional en cuestión, para incluir el reajuste (. ..) . Por ello, cuando la disposición convencional de que se trata en este debate procesal, incluye en su texto la referencia a Úna disposición legal, respecto de pensionados cuyo contrato de trabajo ya no está vigente, tal referencia adquiere una dimensión diferente y requiere una interpretación estrictamente concordante con la naturaleza de las Convenciones Colectivas. En efecto, cuando la Convención Colectiva hace referencia a una norma legal y ésta se encuentra vigente, tal referencia adquiere una connotación relativa a una ley que debe ser cumplida haya o no convención. Afirma que sin embargo, cuando el convenio colectivo de trabajo establece que la disposición legal debe ser incorporada más allá de su vigencia, ocurrida esta, adquiere connotación estrictamente convencional para los efectos de establecer su procedencia y es desde esta perspectiva que se debe interpretar, máxime cuando la disposición extralegal se refiere como en este caso, de manera íntegra a una ley. Itera, que si el Tribunal hubiera considerado lo antes expuesto, habría concluido que no hay lugar a aplicar el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 porque no se trata de un derecho convencionalmente viable para los trabajadores, por lo que al incurrir en esta omisión, interpretó erróneamente º las disposiciones convencionales (f. 214 a 218).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia recurrida, es violatoria por

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Radicación n. º 59732 la vía directa en la modalidad de infracción directa, del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (art. 48 C.P.), ocasionando la aplicación indebida del artículo 1 º de la Ley 4ª. de 1976, en relación con artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 16, 429, 467, los 468, 470 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D. 616/ 1954, art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo, 1494, 1602 y 1618 del Código Civil, la Ley 71 de 1988, el artículo 61 CPTy SS y artículos 39, los 53, 55 Y 95 de la Constitución Política. En su desarrollo, arguye que como la acusac1on se dirige por la vía directa, el cargo se formula con independencia de toda cuestión probatoria y acepta todas las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, en cuanto a la conciliación celebrada entre las partes para dirimir la controversia relacionada con los incrementos hasta 2010, pactados en el parágrafo primero del artículo 2, de la convención colectiva 1983-1985. Señala que como el Acto Legislativo O 1 de 2005, es norma constitucional, no sobra considerar que su contenido desarrolla aspecto eminentemente legal, especialmente la

vigencia de los reg1menes pensionales de carácter convencional; copia el texto del artículo 48 de la C.N., adicionado por la referida ley, para destacar que allí se establece la pérdida de vigencia de aquellos regímenes, a partir del 31 de julio de 201 O y que el fallo acusado., contempla una condena con base en una regla extralegal. Asegura que el incurrió en la infr,acción directa adq uem del Acto Legislativo que lo condujo a confirmar la condena del juzgado, lo que implica «adrv giencai uan ad ipsosciinó convencional de orden pensional, a partir del 1 de Enero 201 1,

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11 Radicación n.º 59732 cuandéos thaa abd íjeaddoer eigrel 3 1d ej uldie2o 0 O1»; dentro de lo estipulado en la conciliación laboral que constituye el sustento fáctico de la decisión del Tribunal, para avalar el del aq uaqu,e d eclaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada propuesta. Agrega que no es viable aducir vulneración de derecho adquirido, en la medida que como lo expresa el mencionado acto constitucional, en materia pensiona! se configuran cuando se cumplen los requisitos establecidos en la ley y el reajuste anual es una mera expectativa respecto al aumento futuro hasta tanto «ons el leagl1ud eee noed rel ar epsectiva anuailda,idn d»ependientemente del derecho que tuviere la

persona a la pensión reconocida con sus incrementos confa rme a la ley del sistema general de pensiones que estuviere vigente. Para finalizar manifiesta que lo anterior debió ser tenido en cuenta por el colegiado, pese a que no se hubiera formulado argumento alguno en la contestación de la demanda ni durante el trámite procesal, en razón a las circunstancias mismas del proceso que se desarrolló cuando ya tenía vida jurídica el Acto Legislativo de 2005 (f.º 219 a 221).

VIII. CONSIDERACIONES Concluyó el Tribunal, que la empresa impugnante en casación, aceptó la sustitución patronal que suscribió con la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP y se

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Radicación n. º 59732 comprometió a respetar todos los derechos legales y convencionales de los trabajadores y pensionados; que la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1983-1985, allegada al proceso en legal forma, sustento de las aspiraciones de los accionantes respecto a los incrementos pensionales en los términos del parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, previó la aplicabilidad del acuerdo colectivo, más allá de la vigencia de esta ley. Destacó que dadas las características de la convención, se hacía necesario «interpretar sus cláusulas con apego a la letra de su • texto y la intención. que instó a las partes a confeccionarlas, hermenéutica que encuentra respaldo en el Art. 1 618 del Código Civil», razones por las cuales consideró

que las inferencias de Electricaribe S.A., en relación con el instrumento convencional citado con antelación, eran extrañas y ajenas a este y solo perseguían «neutralizar» las prerrogativa pactada con el sindicato, por lo que decidió mantener incólume el fallo apelado, toda vez que «las Leyes 71 de 1 988 y 1 00 de 1 993, no alcanzan a desdeñar la prerrogativa acordada en la convención11, en tanto los suscriptores de la convención, podían pactar la «pervivencia de beneficios contenidos en disposiciones legales derogadas, que mejoren o superen lo establecido en la ley, salvo que existan normas superiores que lo prohíban o restrinjan de manera explícita», aserto que copió de la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 19 sep. 2006. Enl aa cusóanlc,adi emandcaudeas tliaso ennat encia de segunda instancia porque considera que la Ley 4 de 1976

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1 Radicación n. 59732 º perdió vigencia ante la expedición de la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993; a su juicio, el Tribunal no advirtió que lo establecido en la mencionada ley en relación con el reajuste pensional no resultaba aplicable a los demandantes, debido a que no podía estimarse como un derecho convencional; que cuando una disposición como la Ley 4 de 1976, consagra en sus propósitos el derecho de los pensionados a que se les aplique beneficios que el empleador tuviere para sus trabajadores activos, es necesario evaluar, qué prerrogativas

son extensivas a los pensionados, además de que el Acto Legislativo n. O 1 'de 2005, que adicionó el artículo 48 de la º C.N ., estableció que los regímenes pensionales d_e naturaleza convencional, perderían vigencia el 31 de julio de 201 O. La Corte advierte que no incurrió el sentenciador de segundo grado en los errores que le enrostra la censura, pues la posibilidad de acudir a la Ley 4 de 1976, está dada por el texto extralegal 1983-1985, denunciado como erróneamente apreciado y cuya vigencia no es discutida. En efecto, a folios 38 a 51 y 118 a 131 del cuaderno de primera instancia, obran copias del citado instrumento convencional, que en el parágrafo 1 del artículo 2, dispuso: Parágrafo Primero: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976 sin consideración a . . su vzgencza. De otra parte, el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 197 6, consagra:

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Radicación n. º 59732 En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. De esta disposición convencional no se deriva que las partes hubiesen pactado que las garantías contempladas en

la Ley 4 de 1976 no constituya un derecho; por el contrario, esta Corte ha admitido que las partes, en virtud de la libertad de negociación y contratación colectiva, podían, para la época en que se previó esta estipulación, convenir los incrementos pensionales de los trabajadores jubilados. No es posible considerar que la Ley 4 de 1976 no tenga aplicación porque fue derogada por la Ley 71 de 1 988; se debe precisar, que es admisible que la convención colectiva de trabajo incorpore derechos previstos en normas legales, y de esta forma subsistan como derechos extralegales autónomos y sus efectos se extiendan más allá de la vigencia de la norma legal que los consagra. Debe recordarse que la finalidad de la convenc1on colectiva de trabajo es mejorar las condiciones laborales de los trabajadores a través del establecimiento de garantías o beneficios que incluso pueden exceder los contemplados en la legislación. Por ello, si en este caso, la empresa empleadora y la organización sindical previeron que en materia de reajustes pensionales se acogerían a las reglas de la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia, es porque buscaron mantener en el tiempo los beneficios de dicha norma, lo cual es posible en el marco de la negociación colectiva.

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1 Radicna.5cº9i 7ó3n2 Por manera, que establecida esta prerrogativa en el parágrafo primero del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, la aplicación de tales incrementos ª pensionales previstos en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, sí

constituye un derecho para los pensionados de Electricaribe

S.A. ESP.

Ahora, en torno al reproche de la censura por la infracción directa del Acto Legislativo O 1 de 2005, que restringió el establecimiento de condiciones pensionales por fuera del Sistema General de Pensiones, cabe advertir, que respecto al tema, esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL 11. Sep. 2007, rad. 29782, se pronunció ampliamente, en el sentido de indicar que, {. ..] no constituye razón para variar el inveterado criterio que ha mantenido la Corte sobre el tema en controversia, puesto que la prestación reclamada constituye un derecho adquirido, consolidado con arreglo a las normas existentes al momento de su reconocimiento,q ue se ha mantenido en fa rma habitual, regular y persistente,n o posible de eliminarse por una disposición posterior y menos beneficiosa, como lo es la normativa supralegal en comento. En relación con la alegada infracción directa del mencionado acto legislativo, en proceso adelantado contra la misma recurrente, esta Corte, en sentencia CSJ SL61162017, reiterada en la CSJ SL3984-2018, que a su vez memoró la CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044, en la que se expusieron similares argumentos en sustentación de los cargos formulados a los que aquí se resuelven, sostuvo: SCLAPJT1-0V .00 17 Radicación n. º 59732 Son, en esencia, dos los temas que trae a consideración de la Corte el impugnante: el primero, que la Sala analice nuevamente si el

Acto Legislativo No 1 de 2005 introdujo un cambio sustancial en lo referente a la existencia de pensiones a cargo de empleadores, de modo que dentro del contenido normativo de ese acto, esa suerte de pensiones no puede seguir existiendo, postulado de rango superior que, afirma, es de aplicación inmediata; el segundo, relacionado con la subrogación del riesgo de vejez, que, sostiene, se presenta independientemente del origen de la pensión, por manera que lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 1985 solamente se dirige a las pensiones que no tienen por objeto cubrir el riesgo de ve1ez. En cuanto a lo primero, esto es, si en fuerza de los mandatos del Acto Legislativo O 1 de 2005, los derechos, los beneficios, las prerrogativas las condiciones, de estirpe pensional, o legítimamente adquiridos al amparo de convenciones colectivas, se extinguieron definitivamente al entrar en vigencia ese acto reformatorio de la Constitución Política, la Sala no encuentra razones jurídicas suficientes para modificar su criterio, según el cual el acto legislativo en comento no afectó los derechos adquiridos antes de su vigencia, expuesto en la sentencia del 3 de marzo de 2008, radicación 29907, en la que, en lo pertinente, se explicó lo que a continuación se transcribe y ahora se ratifica: "Empero, ello no impide considerar que del texto del aludido acto reformatorio de la Constitución no se infiere, como lo pretende la censura, que automáticamente dejaron de tener vigencia y efectos jurídicos los acuerdos sociales pactados entre empleadores y

sindicatos en materia de pensiones, y mucho menos, los derechos adquiridos por los trabajadores con anterioridad a la entrada en vigor de esa reforma constitucional. Y en este asunto debe tenerse en cuenta que la pensión extralegal que se le reconoció al demandante fue consagrada en una convención colectiva de trabajo que se suscribió en el año 1982 y que ese derecho prestacional ya había ingresado al patrimonio de su titular desde el 16 de noviembre de 1998, cuando se le otorgó la prestación, es decir, muchos años antes del 25 de julio de 2005, fecha de la publicación inicial del Acto Legislativo en el Diario Oficial No. 45980. "Lo que si queda claro es el celo del constituyente por salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados o quebrantados por quien los creó reconoció legítimamente. o "Y ello tenía que ser así, en cuanto traduce el respeto a la propia carga de princzpws y valores reflejados en la Carta; concretamente, el Acto Legislativo puso a buen recaudo el valor seguridad jurídica que permea el artículo 58, en cuanto garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo

SCLAJPT-10 V.00 18

1 Radicación n.º 59732 a las leyes civiles, "los cuales no pueden ser desconocidos m vulnerados por leyes posteriores". "Son varios los pasajes del Acto Legislativo que evidencian su firme propósito de respetar los derechos adquiridos en materia pensional. En efecto,s e lee: "El Estado garantizará los derechos,

la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley". "En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos". "Sin perjuicio de los derechos adquiridos,. .. ". "Toda una profesión de fe en la seguridad jurídica y,e n tránsito por esa vía, en la dignidad humana, como valor fundante del Estado Social de Derecho. "Sobre esa base axiológica de respeto por los derechos adquiridos en materia

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