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CSJ - SL3867-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3867-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3867-2020 Radicación n.° 65292 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por

LUIS FERNANDO CARDONA REYES, JHON FLÓREZ

REYES, FRANCISCO JAVIER GÁMEZ, OSCAR LÓPEZ

BUCURÚ, ORLANDO NORIEGA, HÉCTOR FABIO

MORALES CANO, LUIS OSCAR MONTES, FERNANDO

LÓPEZ JIMÉNEZ, NELSON YESID CASTAÑEDA POLOCHE,

LUIS EDUARDO ABADÍA BASTO, NELSON VALDERRAMA

GARCÍA, JOSÉ ALFREDO SALAMANCA CASAMACHIN,

SERGIO QUICENO LÓPEZ, LEO FRANCISCO OROZCO

QUIÑONES, SEGUNDO RAFAEL GUERRERO ARTEAGA,

JOSÉ FRANCISCO MESA LÓPEZ, CAMPO ELÍAS QUIROZ ASMASA y JORGE ALBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal

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Radicación n.°65292 Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 18 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra PRICOL ALIMENTOS S.A. en Liquidación,

INVERSIONES PRICOL C.A., POLMACER LTDA. y

ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron demanda ordinaria laboral contra las empresas referidas, con el propósito de que se declare la existencia de una unidad de empresa en los términos del artículo 194 del CST, entre las sociedades Pricol Alimentos S.A. hoy liquidada y Alimentos Polar Colombia S.A. hasta el 21 de diciembre de 2009 cuando fue «ilegalmente» liquidada la primera, sin mediar autorización del Ministerio de la Protección Social. Que los actores se vincularon a dichas sociedades mediante contratos de

trabajo a término indefinido, así: Trabajador Desde Hasta Luis Fernando Cardona Reyes 13/01/1996 12/01/2008 John Flórez Reyes 30/03/1992 03/02/2008 Francisco Javier Gámez 13/01/1997 12/01/2008 Oscar López Bucurú 13/01/1996 14/01/2008 Orlando Noriega 13/01/1997 01/01/2008 Héctor Fabio Morales Cano 14/03/1977 20/12/2009 Luis Oscar Montes 25/06/1979 20/12/2009 Fernando López Jiménez 25/06/1977 20/12/2009 Nelson Yesid Castañeda Poloche 11/12/1976 20/12/2009 Luis Eduardo Abadía Basto 14/02/1980 20/12/2009 Nelson Valderrama García 30/01/1986 03/02/2008 José Alfredo Salamanca Casamachin 15/01/1996 14/01/2008 Sergio Quiceno López 13/01/1998 12/01/2008

Leo Francisco Orozco Quiñones 15/01/1996 03/02/2008

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Radicación n.°65292 Segundo Rafael Guerrero Arteaga 13/01/1998 12/01/2008 José Francisco Mesa López 13/01/1997 12/01/2008 Campo Elías Quiroz Asmasa 02/08/1979 20/12/2009 Jorge Alberto Quintero Rodríguez 14/07/1980 20/12/2009 Que se declare que fueron objeto de un despido colectivo por parte de «la empresa unitaria PRICOL ALIMENTOS S.A. y ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.» en los términos del artículo 67 del CST., por ende, es procedente la ineficacia del despido de todos los demandantes por lo que piden su reintegro sin solución de continuidad. Que se declare ilegal la liquidación y cierre de la sociedad Pricol Alimentos S.A. por haberse realizado el 21 de diciembre de 2009, sin permiso del Ministerio de la Protección Social. Como consecuencia de lo anterior, piden que se condene solidariamente a las empresas demandadas a pagarles a cada uno los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales; auxilio de transporte; calzado y vestido de labor desde el despido y hasta cuando se reintegren a la «empresa unitaria» con indexación de las condenas. En subsidio solicitan que, en caso de considerarse imposible el reintegro, se condene a las demandadas a pagar solidariamente la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 de CST. Para soportar sus pretensiones refirieron que la sociedad Quaker S.A. inició operaciones hace

aproximadamente 52 años. Que el 3 de julio de 1958 los trabajadores de esta empresa crearon la organización

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Radicación n.°65292 sindical denominada sindicato de trabajadores de productos Quaker S.A. – Sintraquaker. Precisaron que se vincularon a la empresa Quaker S.A. en las fechas indicadas en el cuadro precedente. Expusieron que la sociedad Pricol Alimentos S.A. sustituyó al empleador Quaker S.A. el 7 de octubre de 2002, por lo que la organización sindical cambió su razón social a Sindicato de Trabajadores de Pricol Alimentos S.A.- Sintrapricol el 16 de diciembre de 2002. Que el 14 de octubre de 2005, este sindicato y la empresa suscribieron una convención colectiva de trabajo con vigencia del 16 de septiembre al 2005 al 15 de septiembre de 2008. Informaron que la sociedad Pricol Alimentos S.A. tenía su domicilio principal en Cali, contando con 103 trabajadores hasta el año 2006, pero que a finales ese año trasladó la producción y al personal de la empresa a Facatativá, en el mismo lugar y en la misma planta donde operaba Alimentos Polar Colombia S.A. de tal forma que, los productos, el personal y los equipos de las dos empresas se confundieron en uno solo desde enero de 2007 a la fecha. En marzo de 2009 el sindicato de trabajadores de la industria, el cultivo y proceso de alimentosSinaltracinproa, le presentó a Pricol Alimentos S.A. un pliego de peticiones.

Que en la referida asamblea en que fueron aprobados se nombraron negociadores a los señores: Marino Villa

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Radicación n.°65292 Valencia, Luis Espper Cuadrado Gutiérrez, Jorge Alberto Quintero, Wilson Hernández Misas, Ildebrando Zamora Cifuentes y Luis Abadía B, y como asesores a los señores: José Fernando Sánchez Muñoz y Hernán Camilo Llanos. Explicaron que el 14 de abril de 2009, se inició la etapa de arreglo directo, la cual se levantó el 4 de mayo de ese año por no haberse llegado a un acuerdo entre las partes. Que en asamblea del 9 de mayo de 2009 los afiliados a Sinaltracinproa decidieron someter el conflicto colectivo a la decisión de un tribunal de arbitramiento obligatorio, por lo que, el representante legal de la organización a través de escrito de 12 de mayo de 2009 le solicitó al Ministerio de la Protección SocialDirección Territorial del Valle del Cauca que se convocara el tribunal, el cual fue ordenado mediante Resolución 003223 del 1 de septiembre de 2009. Informaron que en asamblea de accionistas Pricol Alimentos S.A., decidió liquidar la empresa, por lo que solicitó el cierre de la empresa al Ministerio de la Protección Social y ante los jueces ordinarios, el permiso para despedir a los directivos sindicalizados. Afirmaron que los despidos realizados entre enero y febrero de 2008, y diciembre de 2009 constituyen un despido colectivo. Además, la jurisdicción ordinaria ya había declarado la ineficacia de los despidos efectuados en 2008,

que, en todo caso, para diciembre de 2009 se encontraba vigente un conflicto colectivo, por lo que todos gozaban del fuero circunstancial.

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Radicación n.°65292 Respecto de los hechos relacionados con la unidad de empresa, sostuvieron que, en el año 1995, por escritura pública se constituyó la empresa Promesa de Colombia S.A. la cual cambio su nombre al de Alimentos Polar de Colombia S.A. y después por el de Alimentos Polar Colombia S.A.S., cuyo objeto es la: [P]roducción, comercialización, importación, distribución, compra y venta de toda clase de productos alimenticios para consumo humano o animal, productos derivados de la pesca, procesados o no, productos derivados de la caza, procesados o no y bebidas para consumo humano tale como cervezas, maltas, aguas minerales y otras bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de fruta, vinos espirituosos y licores. Explicaron que por escritura pública 4396 del 11 de octubre de 2002, se constituyó la sociedad Alicol Ltda. cuyo nombre cambió al de Delicol Ltda. y posteriormente a Pricol Alimentos S.A. cuyo objeto social es la «producción, comercialización, importación, exportación, distribución, compra y venta de toda clase de productos alimenticios para consumo humano o animal». En ese orden, concluyen que los dos objetos sociales son los mismos. Añaden que, Pricol Alimentos S.A. y Alimentos Polar Colombia S.A.S cumplen con los requisitos legales para que se declare la unidad de empresa, dado que, el objeto de las dos sociedades es el mismo, tienen socios o accionistas

comunes como lo son Alimentos Polar C.A. y Refinadora de Maíz C.A. Remavenca, C.A., las juntas directivas principales están integradas por las mismas personas, el representante legal previo a la liquidación de Pricol Alimentos S.A., era el mismo, las dos empresas tienen una sola planta de

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Radicación n.°65292 producción en Facatativá y, las máquinas y equipos de una y otra son uno solo. Recalcaron que los trabajadores de Pricol Alimentos S.A., fueron pasados con el mismo contrato a Alimentos Polar Colombia S.A.S respetando su antigüedad, como ocurrió con varios trabajadores (Pedro Luis Parada, Jorge Salazar, Jorge Cajiao, Víctor Hugo Rodas, Carlos Santiusty, Jorge Velosa y Sandra Martínez). Los salarios y prestaciones sociales de Pricol eran pagados en ocasiones con cheques girados por Alimentos Polar Colombia S.A., los comunicados, planillas, invitaciones y otros documentos que recibían, llevaban el logotipo de Alimentos Polar. Asimismo, el comité paritario de salud ocupacional estaba integrado por trabajadores de ambas empresas, los jefes inmediatos eran trabajadores de planta de Alimentos Polar pero se encargaban de los empleados de Pricol. Afirman que la sociedad Alimentos Polar Colombia S.A. absorbió a la sociedad Promesa S.A. sin que esta última se hubiera liquidado. Por último, sostienen que, solicitaron la declaración de unidad de empresa al Ministerio de la Protección Social quien desestimó la petición debido a que la empresa ya había sido liquidada y cerrada desde diciembre de 2009.

Inversiones Pricol C.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos dijo no constarle por no encontrarse relacionados con dicha sociedad. En su defensa manifestó

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Radicación n.°65292 que, con los demandados no había existido relación laboral, y, como aparece confesado, los contratos de trabajo que dieron origen a la demanda se presentaron entre los demandantes y la sociedad Pricol Alimentos S.A. hoy liquidada. Agregó que en las sociedades anónimas no existe responsabilidad solidaria de los socios, pues ésta solo se extiende a las sociedades limitadas y, como se desprende del certificado de Cámara y Comercio, la liquidada sociedad Pricol Alimentos S.A. era una sociedad anónima. Propuso la excepción previa de inexistencia de la demandada «SOBRE LA CUAL SUPUESTAMENTE VERSAN LOS DERECHOS RECLAMADOS»; y de fondo las siguientes: prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada, buena fe y, demás que encuentren probadas por el juzgado (f os 201 a 216, 373 cuaderno 1). Alimentos Polar Colombia S.A.S en su respuesta se opuso a la totalidad de las pretensiones. En relación con los hechos, dijo ser cierto que, en el año 1995, por escritura pública se constituyó la empresa Promesa de Colombia S.A. la cual cambió su nombre a Alimentos Polar de Colombia S.A. y posteriormente a Alimentos Polar Colombia S.A. hoy Alimentos Polar S.A.S, que ha absorbido a otras compañías pero aclaró que eso no ocurrió con Pricol Alimentos S.A. hoy

liquidada dentro de un proceso autónomo. Finalmente aceptó que el Ministerio de Protección Social, decidió negar por improcedente la solicitud de declaración de unidad de empresa entre Pricol Alimentos S.A. y Alimentos Polar

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Radicación n.°65292 Colombia S.A. en cuanto a los demás hechos dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa manifestó que en la actualidad se encuentra en pleno uso de sus actividades con un número importante de trabajadores a su servicio. Que es un hecho evidente que a la fecha de presentación de la demanda Pricol Alimentos S.A. se encontraba liquidada por lo que hay imposibilidad absoluta para la declaratoria de la unidad de empresa dado que solo existe una sola. Formuló las excepciones previas de cosa juzgada e inexistencia de la demandada y de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación a cargo del demandado, buena fe y las que se prueben en el proceso (f.os 384 a 400 cuaderno 1). La empresa Polmacer Ltda., contestó la demanda en iguales términos que lo realizó Inversiones Pricol C.A. aunque en escrito separado pero a través de común apoderado (f.os 473 a 487 cuaderno 2), por lo que se remite a esa respuesta. En audiencia celebrada el 27 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá declaró probada la excepción previa de inexistencia del demandado Pricol Alimentos S.A. decisión que no fue recurrida.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá,

mediante decisión proferida el 29 de abril de 2011, resolvió:

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Radicación n.°65292

PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones de fondo propuestas, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada ALIMENTOS POLAR COLOMBIA SAS., empresa subsistente, por el despido ineficaz, a reintegrar a los demandantes, señores: LUIS

FERNANDO CARDONA REYES, JHON FLÓREZ REYES,

FRANCISCO JAVIER GAMEZ, OSCAR LÓPEZ BUCURÚ,

ORLANDO NORIEGA, HÉCTOR FABIO MORALES CANO, LUIS

OSCAR MONTES, FERNANDO LÓPEZ JIMÉNEZ, NELSON

YESID CASTAÑEDA POLOCHE, LUIS EDUARDO ABADÍA

BASTO, NELSON VALDERRAMA GARCÍA, JOSÉ ALFREDO

SALAMANCA CASAMACHIN, SERGIO QUICENO LÓPEZ, LEO

FRANCISCO OROZCO QUIÑONES, SEGUNDO RAFAEL

GUERRERO ARTEAGA, JOSÉ FRANCISCO MESA LÓPEZ, CAMPO ELÍAS QUIROZ AMASA Y JORGE ALBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ, al cargo que desempeñaban o a otro de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S. a pagar a los demandantes, los salarios indicados en la parte motiva, en el aparte contrato de trabajo y prestaciones legales y convencionales, dejados de percibir desde

la fecha de cada despido hasta cuando ocurran los reintegros.

CUARTO: CONDENAR solidariamente a las empresas

demandadas INVERSIONES PRICOL C.A. y POLMACER LIMITADA, junto con ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S., a pagar a cada uno de los demandantes los salarios, primas de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y demás prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir desde la fecha de cada despido hasta cuando ocurran los reintegros a la empresa.

QUINTO: CONDENAR a la parte demandada, ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S., INVERSIONES PRICOL C.A. y POLMACER LIMITADA, al pago de las costas causadas en esta instancia, a favor de los demandantes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los accionantes y las sociedades demandadas, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 18 de septiembre de 2013, revocó los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida en primera

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Radicación n.°65292 instancia, para en su lugar absolver a las demandadas de las pretensiones de los actores. Confirmó el numeral primero de dicho fallo y condenó en costas de ambas instancias a los demandantes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó en primer lugar el recurso de apelación de las sociedades demandadas, para luego estudiar el recurso presentado por la parte demandante. En ese orden, señaló como puntos discutidos por las demandadas, en especial por

Alimentos Polar S.A. la sustitución patronal entre Pricol Alimentos S.A y Alimentos Polar Colombia S.A.S. y la unidad de empresas entre ellas. Frente a la sustitución patronal, luego de remitirse a la decisión de primera instancia y al recurso de apelación de la recurrente Alimentos Polar Colombia S.A.S., precisó los requisitos exigidos por el artículo 67 CST para que opere este fenómeno: i) cambio de empleador por otro, por cualquier causa; ii) la continuidad del contrato de trabajo y, iii) la subsistencia de identidad del establecimiento. Señaló que no estaba en discusión la fecha en la que se liquidó la sociedad Pricol Alimentos S.A., 21 de diciembre de 2009, y estableció las fechas en que finalizaron los contratos de trabajo de los actores, así: Trabajadores Fecha finalización del vínculo

1. Luis Fernando Cardona Reyes 12 de enero de 2008

2. Francisco Javier Gámez

3. Orlando Noriega

4. Sergio Quinceno López

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Radicación n.°65292

5. Segundo Guerrero Arteaga

6. José Francisco Mesa López

1. Oscar López Bucurú 14 de enero de 2008

2. José Alfredo Salamanca Casamachin

1. John Flórez Reyes 3 de febrero de 2008

2. Nelson Valderrama García

3. Leo Francisco Orozco

1. Héctor Fabio Morales Cano 18 de abril de 2009

1. Luis Oscar Montes 20 de diciembre de

2. Fernando López Jiménez 2009

3. Nelson Yesid Castañeda Poloche

4. Luis Eduardo Abadía Basto

5. Campo Elías Quiroz Asmasa

6. Jorge Alberto Quintero Rodríguez De las pruebas analizadas, encontró que buena parte de los actores no fueron despedidos, sino que sus contratos terminaron por el vencimiento del término pactado, tal era el

caso de Quiroz Asmasa, López Jiménez, Quintero Rodríguez, Valderrama García, Flórez Reyes, Castañeda Poloche, Morales Cano, Abadía Basto y Luis Oscar Montes (f°108 y 109 – 979 a 994). Frente a la sustitución patronal dijo que ésta no pudo configurarse por cuanto no hubo ningún cambio de empleador ya que todos iniciaron y terminaron su vínculo laboral con Pricol Alimentos S.A. y en ningún momento prestaron sus servicios a Alimentos Polar Colombia S.A.S., en esa medida concluyó que el a quo erró en su decisión. En relación con la unidad de empresa, recordó el contenido del artículo 194 del CST subrogado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, y señaló que la jurisprudencia ha sostenido que existen tres formas en las que se puede presentar dicho fenómeno: i) la derivada de la expresión: «se

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Radicación n.°65292 entiende como una sola empresa toda unidad de explotación económica», es decir, la empresa constituida por un acervo de bienes inmuebles, muebles o intangibles destinados a determinada explotación económica; ii) una misma persona natural o jurídica de la cual dependen económicamente varias unidades que realicen actividades similares, conexas o complementarias, y que tengan trabajadores a su servicio y, iii) unidad entre la principal y la subsidiarias y filiales en

que aquella predomine económicamente y que, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias (sentencia CSJ SL, 6 jun 1972). Consideró que, en el presente caso, no se configuraron las dos últimas hipótesis, por cuanto no hay prueba de una posición de dominio de Alimentos Polar Colombia S.A.S sobre Pricol Alimentos S.A., ni los accionistas coinciden en ambas empresas. Además, luego de analizar la composición accionaria de una y otra sociedad, pudo establecer que, si bien la matriz de Alimentos Polar Colombia S.A.S. tiene una pequeña participación, no se está frente al predominio económico de una sobre la otra ni se trata de dependencia económica de una misma persona natural o jurídica respecto de varios establecimientos o unidades de explotación económica. Indicó que, si se entendiera que la unidad de empresa establecida por el a quo, se enmarcó en la primera posibilidad, al asumir que en las instalaciones de Facatativá funcionaban las dos empresas, se fundían los dos procesos productivos y existía unidad de dirección, pues

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Radicación n.°65292 indistintamente se realizaban actos de empleador con respecto a algunos trabajadores, lo cierto es que Pricol Alimentos S.A. y Alimentos Polar Colombia S.A.S. eran sociedades independientes y, si bien, la primera trasladó su unidad de explotación económica de Cali a Facatativá, instalando su maquinara y unidad productiva en un inmueble de propiedad de la segunda, lo hizo mediante un contrato de arrendamiento, el cual no fue discutido (f°405 a

412). Agregó que entre las sociedades se celebró un contrato de prestación de servicios para asesorar en materia de procesos productivos y de transformación de avena; destacó las operaciones de compra de productos de una sociedad frente a la otra. Señaló que, si bien, en marzo de 2007 se eligió la junta directiva de Pricol Alimentos y en el año 2005 se nombró como gerentes a Luis Antonio Sánchez y Yolibel Delgado Cabrera, no hay constancia de que para esa fecha las personas que integraban la junta directiva formaran parte también de la junta de Alimentos Polar Colombia S.A.S, pues, en los certificados de Cámara y Comercio en los que coinciden algunos nombres, se aprecia que correspondían a elecciones posteriores de la junta. Resaltó que, en todo caso, si se aceptara esa coincidencia en la representación legal, esa circunstancia no era suficiente para concluir que había unidad de empresa. De las otras pruebas del proceso, resaltó las declaraciones de los testigos y extrabajadores de las sociedades demandadas Pricol Alimentos S.A. y Alimentos

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Radicación n.°65292 Polar S.A.S., señores Javier Veloza Meneses y Carlos Andrés Santiusty quienes en audiencia aportaron los folios 584 y 621 a 630, y afirmaron que algunos de los trabajadores se trasladaron de Cali a Facatativá, que llegaron con los equipos y estructura en cuanto a maquinaria, jefaturas y cargos; que los productos que fabricaban ambas sociedades eran los mismos, que los jefes inmediatos y jefe de salud ocupacional

eran los de las dos compañías y que, en las dotaciones y documentos que se entregaron, aparecían los logotipos de las dos empresas. De la declaración de Claudia Patricia Ceballos Domínguez, asesora de Pricol Alimentos S.A. destacó que había explicado las razones del traslado de Cali a Facatativá; que dicha sociedad había arrendado un terreno de la empresa Alimentos Polar Colombia S.A.S. con la que había celebrado algunos acuerdos comerciales. Señaló que la testigo había asegurado ser asesora corporativa de Alimentos Polar Colombia y que, si bien Pricol se trasladó a principios de 2007, ambas empresas funcionaron de manera independiente: una se dedicaba a la manufactura de harinas precocida de maíz, arepa y comercialización de productos alimenticios, la otra, a la producción de avena y sus derivados. Afirmó que entre las sociedades nunca hubo integración, control, subordinación o sustitución de una con la otra y admitió que era posible que en algún momento coincidieran los directivos y representantes legales de ambas compañías pues algunos trabajadores de Pricol pasaron a Polar Colombia S.A.S.

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Radicación n.°65292 El Tribunal encontró que los salarios y prestaciones sociales de algunos de los trabajadores fueron reconocidos indistintamente por Pricol y Polar durante periodos en los que las dos sociedades existían, así mismo, que ambas empresas certificaban tiempo de servicios prestados. Sin embargo, dichas circunstancias no permitían concluir la existencia de una unidad de empresa, pues tales supuestos no habían sido establecidos normativamente para su

configuración, además, esa situación no se dio en relación con ninguno de los demandantes. Sostuvo que el hecho de que se haya dado «la cesión de contratos de trabajo» de algunos trabajadores diferentes a los demandantes de Pricol Alimentos S.A. a Alimentos Polar S.A.S., no permitía concluir la unidad de empresa, pues lo que pudo haberse presentado era la sustitución del empleador. Precisó que lo afirmado por el juez de primer grado en cuanto a que era imposible la coexistencia de las actividades productivas de las dos sociedades en la época en que compartieron sede, era una suposición sin bases probatorias, pues en la inspección judicial no aparecía constancia de que las máquinas y los equipos hubieran sido utilizados indistintamente por las dos sociedades. En consecuencia, concluyó que no había lugar a declarar unidad de empresa. En este ítem puntualizó que las demandadas no tenían razón cuando propusieron la excepción de cosa juzgada, pues si bien los trabajadores solicitaron al Ministerio de Trabajo la declaración de unidad de empresa, la entidad lo

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Radicación n.°65292 negó, pero ello no impedía que un juez laboral analizara el asunto conforme al artículo 194 del CST. Frente al reintegro ordenado por el juez de primer grado, fundado en un supuesto despido colectivo, el Tribunal encontró que el a quo erró en su decisión por cuanto en el proceso no aparecía demostrado el despido de todos los demandantes sino solo de seis trabajadores el 20 de diciembre de 2009, dos el 3 de febrero de 2009 y uno el 18 de abril del mismo año. Por lo que concluyó que en ningún

caso se cumplía con la «premisa legal» por cuanto ni siquiera se sabía cuál era el número de trabajadores de la empresa Pricol Alimentos S.A. en cada una de las fechas, para, a partir de ahí, determinar si se superó el porcentaje contemplado en la norma. Dijo que, si se tomara el número de trabajadores que indicaron los demandantes en el hecho 2.34.15 de la demanda inaugural, esto es, 103 para el año 2006, era claro que no se llegaría al porcentaje exigido por la ley, pues no alcanzarían el 15% de despidos en el periodo de seis meses, incumpliéndose los presupuestos establecidos en el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965), que tuvo en cuenta el a quo para el ordenar el reintegro de los demandantes. Por último, señaló que ningún sustento tenía la condena contra Inversiones Pricol C.A., en calidad de socia mayoritaria de la sociedad liquidada, pues la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 36 del CST, solo operaba

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Radicación n.°65292 para el caso de las sociedades de personas, pero no cuando se trata de sociedad anónima, como en el caso de Pricol Alimentos S.A.; así mismo, consideró improcedente la condena contra la sociedad Polmacer Ltda., fundada en una escritura de liquidación en la que dicha empresa se comprometió a responder, pues alegó que lo que allí se reflejaba era un simple mandato, sin una constancia de aceptación, a más de que en esta clase de encargos, el

mandatario actúa por cuenta y riesgo del mandante.

Por todo lo anterior concluyó: «el anterior resultado hace innecesario el estudio de la pretensión subsidiaria por cuanto las demandadas solidarias en ningún caso estarían obligadas a su pago, y en cuanto a Alimentos Pricol S.A. no es del caso estudiar tal pretensión, dado que esta empresa fue desvinculada del proceso desde la primera audiencia de trámite».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por todos los demandantes, esto es, Luis Fernando Cardona Reyes, Jhon Flórez Reyes,

Francisco Javier Gámez, Oscar López Bucurú, Orlando Noriega, Héctor Fabio Morales Cano, Luis Oscar Montes, Fernando López Jiménez, Nelson Yesid Castañeda Poloche, Luis Eduardo Abadía Basto, Nelson Valderrama García, José Alfredo Salamanca Casamachin, Sergio Quiceno López, Leo Francisco Orozco Quiñones, Segundo Rafael Guerrero Arteaga, José Francisco Mesa López, Campo Elías Quiroz Asmasa y Jorge Alberto Quintero Rodríguez, concedido por el

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Radicación n.°65292 Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado, la adicione frente a la unidad de empresa entre las sociedades Pricol Alimentos S.A. y Alimentos Polar Colombia S.A.S., y ordene a las demandadas indexar las sumas a que fueron condenadas.

Con tal propósito proponen un cargo por la causal

primera de casación, el cual fue objeto de réplica por las sociedades demandadas.

XI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley por aplicación indebida del artículo 194 del CST en relación con los artículos 67 de la Ley 50 de 1990, 64, 67 a 69, 466 a 470 del CST, 8, 25 y 40 del Decreto 2351 de 1965 y 53 de la CN.

Indican que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

A. No haber dado por demostrado estándolo que las empresas PRICOL ALIMENTOS S.A. y ALIMENTOS POLAR COLOMBIA SAS., constituyeron una UNIDAD DE EMPRESA.

B. No haber dado por demostrado estándolo que respecto a los trabajadores demandantes operó el fenómeno de la sustitución patronal entre las demandadas PRICOL

ALIMENTOS S.A. y ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.

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Radicación n.°65292

C. No dar por demostrado estándolo que todos los demandantes estaban vinculados a PRICOL ALIMENTOS S.A. por contrato de trabajo a término indefinido en virtud del artículo primero de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa demandada.

D. No dar por demostrado estándolo que la sociedad PRICOL ALIMENTOS S.A. se liquidó sin que mediara la autorización del Ministerio del Trabajo para el cierre de la empresa.

E. No dar por demostrado estándolo, que los demandantes fueron despedidos sin justa causa, cuando estaba vigente un conflicto colectivo de trabajo entre el sindicato

SINALTRACINPROA y PRICOL ALIMENTOS S.A.

F. No dar por demostrado estándolo que los demandantes fueron objeto de un despido colectivo en la sociedad PRICOL

ALIMENTOS S.A.

G. No dar por demostrado estándolo que las sociedades demandadas son solidariamente responsables de los derechos de los demandantes.

Señalan que el Tribunal incurrió en los errores de hecho, por haber apreciado indebidamente estos elementos de convicción y piezas procesales: - Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Pricol Alimentos S.A. con registro mercantil de Cali (f.° 37). - Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Alimentos Polar Colombia S.A.S. (f.° 40-42) - Comprobantes históricos de pagos de algunos trabajadores de Pricol Alimentos S.A. que ejercieron las funciones en la ciudad de Cali con el logo de la empresa Alimentos Polar (f.° 43-51). - Copia de la comunicación calendada el 26 de junio de 2008 a través de la cual se comunicó a Pricol Alimentos S.A. la constitución del sindicato de industria de primer grado denominado

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