CSJ - SL3867-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3867-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3867-2022 Radicación n.° 83909 Acta 36 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos
por MARÍA YANETH AGREDO ALONSO, IRENE ALONSO
DE JESÚS, JESÚS ALBEIRO ALONSO, JOSÉ OLIVO AGREDO ALONSO, MAYERLINE GÓNZALEZ SÁNCHEZ quien también actúa a favor de los menores SC, MA y DAAG, y MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS en el juicio que los primeros le siguieron al último, contra la sentencia del siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Seria del caso resolver la solicitud obrante a folio 72 del cuaderno de la Corte, donde Manuel José Naranjo Vargas, en nombre propio, pretende el desembargo de todos los bienes distintos al registro de la persona natural comerciante,
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Radicación n.° 83909 porque está admitido a un proceso de reorganización de pasivos y requiere declarar la nulidad de lo actuado y se remitan las diligencias al Juzgado 33 Civil de Circuito de Bogotá, si no fuera porque se observa que no tiene derecho de postulación. En efecto, se debe señalar, que aun cuando el antes mencionado tiene capacidad para ser parte y, en términos del proceso, para ser sujeto de las relaciones jurídicas
suscitadas en su interior, no tiene potestad para ejercer por sí mismo y sin que medie representación o autorización de otros, los diversos actos dentro de un proceso, pues, para ello, es necesario el ius postulandi que ostentan los abogados, para representar un interés dentro de un pleito y como el demandado no ostenta esa condición, la Sala se abstiene de pronunciarse frente a dicho requerimiento.
I. ANTECEDENTES
María Yaneth Agredo Alonso, Irene Alonso De Jesús, Jesús Albeiro Alonso, José Olivo Agredo Alonso, Mayerline González Sánchez quien también actúa a favor de los menores SC, MA y DAAG, llamaron a juicio a Manuel José Naranjo Vargas, para declarar que entre éste y Alexander Agredo Alonso, existió un contrato de trabajo a término fijo de un año, que inició el 6 de febrero de 2009 y finalizó el 28 de noviembre de 2011, por la muerte del trabajador, ocasionado por culpa del empleador.
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Radicación n.° 83909 Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el pago del lucro cesante, los perjuicios morales, el auxilio de cesantías, sus intereses, la prima de servicios del mes de diciembre, la compensación de vacaciones, la indemnización moratoria o los intereses al 1.5 veces del interés bancario corriente (f.° 47 a 57 del cuaderno del Juzgado). Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el causante se vinculó con el demandado, para trabajar en la mina Cerro Matoso; que el 28 de noviembre de 2011 se
presentó un accidente de trabajo que ocurrió por culpa del dador del empleo, porque saliendo de la mina, subido en el coche (medio de transporte del carbón), se descarrilo por rompimiento de la guaya, cayendo al vació, lo que ocasionó, que sufriera múltiples traumas en cabeza, tronco y extremidades; situaciones que se generaron por la falta de mantenimiento y seguridad. Alegaron, que ese insuceso les ocasionó perjuicios materiales y morales; que el último salario que el de cujus devengó fue de $1.776.000 y al momento de su deceso, le quedaba 31 años de esperanza de vida; que no les cancelaron las prestaciones sociales definitivas y no le reportaron los aportes a seguridad social, como tampoco los parafiscales. El accionado se opuso a las pretensiones formuladas en su contra e indicó que la vinculación se extendió hasta el 2 de abril de 2011, cuando el señor Agredo Alonso abandonó la empresa; que en junio de igual año volvió a vincularse, relación que terminó el 28 de noviembre de esa anualidad.
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Radicación n.° 83909 Dijo, que el accidente de trabajo no fue su culpa, ya que, el cable de tracción que se rompió, cumplía con todas las características técnicas y de seguridad exigidas por la autoridad mineraServicio Geológico Colombiano y, por tal razón, se presentó un caso fortuito. En su defensa, presentó la excepción previa de prescripción. De mérito, las de cobro de lo no debido, falta de causa legitima para pedir el pago, pago e inexistencia de la
obligación (f.° 167 a 182 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016) (f.° 591 CD y 592 a 593 acta del cuaderno 1), resolvió: Primero: DECLARAR que entre ALEXANDER AGREDO ALONSO, como trabajador y el señor MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS, como empleador, existieron dos contratos de trabajo a término fijo, según los lineamientos expuestos en la parte motiva de la providencia.
Segundo: En consecuencia, CONDENAR al demandado MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS, a pagar en favor de los accionantes
las siguientes sumas de dinero:
1. En favor de los demandantes MAYERLINE GONZÁLEZ
SÁNCHEZ, SC, MA Y DAAG:
a. CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($145.857.94) por auxilio de cesantías.
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b. TRECIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($311.653.55) por intereses sobre la cesantía.
c. SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($755.803.81), por concepto de prima de servicios.
d. DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS
CINCUENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($258.555.55), por vacaciones.
e. CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS
TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($196’237.976.36), por lucro cesante consolidado y futuro para MAYERLINE GONZÁLEZ
SÁNCHEZ.
f. TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL TRECIENTOS PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($36’513.300.31), por concepto de lucro cesante consolidado y
futuro para DANIELA ALEXANDRA AGREDO GONZÁLEZ.
g. CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($41’430.374.82), por concepto de lucro cesante consolidado y futuro para MANUEL ALEJANDRO
AGREDO GONZÁLEZ.
h. CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS UNOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($54’401.265.43), por concepto de lucro cesante consolidado y futuro para SCAG.
- DIEZ MILLONES DE PESOS (10’000.000), por concepto de daño moral para MAYERLINE GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
j. DIEZ MILLONES DE PESOS (10’000.000) por cada uno de los menores hijos del trabajador fallecido, por concepto de daño moral.
2. Para los demandantes IRENE DE JESÚS ALONSO [sic], JESÚS ALBEIRO ALONSO, JOSÉ OLIVO AGREDO ALONSO Y MARÍA YANETH AGREDO ALONSO, las siguientes sumas de dinero:
a. DIEZ MILLONES DE PESOS (10’000.000,) por concepto de daño moral para IRENE DE JESÚS ALONSO [sic] en su condición de progenitora de la persona fallecida. b. OCHO MILLONES DE PESOS ($8’000.000), para cada uno de sus hermanos del trabajador fallecido, es decir JESÚS
ALBERIO ALONSO, JOSÉ OLIVO AGREDO ALONSO y MARÍA
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Radicación n.° 83909 YANETH AGREDO ALONSO, a manera de resarcimiento del daño moral.
Tercero: DESESTIMAR la pretensión referida a la sanción prevista por el artículo 65 del C.S del T.
Cuarto: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de pago, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir el pago.
Quinto: DECLARAR no probada la excepción titulada inexistencia de las obligaciones demandadas en relación con la pretensión indemnizatoria de los demandantes.
Sexto: CONDENAR en el 70% de las costas al extremo demandado. Tásense. Se señala la suma de $300.000 para cada uno de los demandantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y la demandada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia del 7 de noviembre de
2018 (f.° 604 y 605 del cuaderno principal) resolvió: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada en el sentido de señalar que los perjuicios morales se fijan en la suma de $25’000.000 para cada uno de los hijos y la madre del occiso, y en $15’000.000 para su compañera permanente.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
[…]. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció, que debía atender los siguientes cuestionamientos: Si hubo culpa patronal en el accidente de trabajo en que resultó muerto el señor Alexander Agredo Alonso como lo concluyó el juzgado, o no hubo dicha culpa sino imprudencia del demandante como sostiene la parte demanda, quien alega también que la empresa cumplió con las normas de seguridad de la industria minera.
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Radicación n.° 83909 Y en caso de confirmar la sentencia del juzgado en ese aspecto, deberá analizar el Tribunal si se debe ordenar el aumento de los perjuicios morales ordenados por el juez. Igualmente deberá estudiarse si la conducta del empleador al no pagar la totalidad de las prestaciones sociales luego de terminado el contrato de trabajo a los herederos del causante es constitutiva de mala fe y Por ende genera la sanción establecida en el artículo 65 del CST. Sostuvo, que no hubo discusión sobre la existencia de la relación laboral; tampoco respecto a la ocurrencia del accidente profesional y sus pormenores, pues la controversia giró en establecer las circunstancias en las que ocurrió el infortunio, exactamente, si estuvo determinado por la falta
de diligencia del empleador o por culpa de la víctima. Luego, sostuvo: Es sabido que cuando se reclama la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del CST se requiere que haya culpa del patrono en la ocurrencia del accidente o de la enfermedad profesional, y aunque la existencia o no de culpa es una situación que solamente se puede deducir a partir del análisis de las particularidades del entorno en que se produjo el siniestro, hay, sin embargo unos lineamientos generales qué es necesario tener en cuenta para el análisis y la definición de si hubo o no esa situación de culpa. En un caso concreto la culpa se configura entre otras cosas cuando hay incumplimiento de las normas de seguridad industrial o salud ocupacional, sin que se pierda de vista que la culpa tiene que ver con la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral en fallo de 10 de Abril de 1975 en el cual retomó sin duda, la definición consagrada en el Artículo 63 del Código Civil que se refiere a diversas clases de culpa, como la grave y la leve, siendo del caso precisar desde ahora, que como el artículo 216 del CST no hace ninguna calificación sobre el grado de culpa que genera responsabilidad a los empleadores, se refiere a todas incluso la innominada culpa o descuido leve, a lo que debe agregarse que las conductas descuidadas y aquellas en que las personas no prevén los efectos nocivos de sus actos habiendo
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podido preverlos, o cuando a pesar de haberlos previsto confía imprudentemente en poderlos evitar deben tenerse como culposas. De igual manera hay que tener en cuenta que la responsabilidad en estos casos es esencialmente de orden contractual, por cuanto son obligaciones especiales del patrono poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores, y procurar a los trabajadores, locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, en forma que se garantice razonablemente la seguridad y la salud, cómo lo establece el artículo 57 del código sustantivo del trabajo. Del mismo modo no hay que dejar de lado que una de las acepciones de la culpa, tiene que ver con aquellas conductas en las que la gente no prevé el daño que puede causar un acto suyo, pero que hubiera podido prever dado su desarrollo mental y conocimiento de los hechos en el que la culpa se aprecia, teniendo en cuenta el modo de obrar de un hombre prudente y diligente considerado como arquetipo. También es necesario aclarar que las indemnizaciones que corresponden en estos casos de culpa patronal difieren de las establecidas en el sistema de riesgos laborales, pues estas obedecen a una responsabilidad objetiva por la sola ocurrencia de un accidente o enfermedad, sin que medie culpa del empleador. Según la norma últimamente citada es decir, el artículo 57 del CST, los niveles y deberes de seguridad que deben garantizar los empleadores en los sitios de trabajo, no son en principio absolutos, generales, ni predeterminados sino que deben ser
razonables, como el mismo precepto lo indica, y su calidad, intensidad y características deben estar en relación con el entorno y peculiaridades de la actividad contratada, del lugar y las condiciones en que se desarrolla, entre otras cosas debiéndose destacar por ahora, que el propio demandado en su interrogatorio de parte, se refirió a la minería como una actividad peligrosa y riesgosa. Manifestó, que la declaración de culpa del dador del empleo, estuvo apoyada, conforme lo indicaron los convocantes, en que existió por la ruptura del cable o guaya que halaba el coche que circulaba desde el fondo de la mina
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Radicación n.° 83909 a la superficie y viceversa, sin que se hubieran especificado las acciones u omisiones generadoras del insuceso. Alegó, que no existía duda sobre el siniestro, ya que, todas las pruebas apuntaban a que se ocasionó, cuando el mueble, subía a la superficie y, al estar a pocos metros de la bocamina, se reventó el cable, cayendo ese bien al vació y produciéndole la muerte al trabajador, por los múltiples golpes recibidos. A continuación, dijo: El juzgado analizó las particularidades en que ocurrió el accidente, y a partir de lo estipulado en el Decreto 1335 de 1987 consideró que el demandado no demostró su diligencia y rigor en la realización de medidas de seguridad que dicha norma establece y para el caso de los trabajos de minería citó los artículos 153 a 155 de dicho reglamento y observó que no se
cumplió con ninguno de los requisitos allí exigidos. El Tribunal comparte en línea general el análisis que hizo el juez, por cuánto efectivamente el demandado no acreditó de manera certera que el cable que se rompió cumpliera con el factor de seguridad señalado en el artículo 153 del Decreto en mención, consistente en mínimo seis veces la máxima fuerza de tracción originada por 18, carga máxima. Tampoco demostró el demandado que el sistema de cables fuera sometido a un programa de mantenimiento preventivo, ni mucho menos que esté fuera realizado por personal especializado como lo exige el artículo 154; tampoco acreditó que hubiese nombrado una persona responsable del mantenimiento del cable, ni acreditó que llevara el libro de registro de las fechas de mantenimiento y el tipo de control que se realizó sobre los cables. El Análisis que hizo el juzgado sobre algunos elementos de prueba aportados por la demandada, el Tribunal lo prohíja porque efectivamente la factura 22506 visible a folio 533, si bien da cuenta de la compra de 400 metros de cable, no hay forma de establecer si el material que allí se menciona sea el mismo que estaba instalado en el sitio en que ocurrió el accidente, ni tampoco es posible establecer alguna conexión con el certificado de Encocables, visible a folios 534, pues este último aparece
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Radicación n.° 83909 vendido a Codima S. A. y no a Coocarbón, que fue quién vendió al demandado. Aparte de que no es inequívoca la coincidencia del número de carrete, pues no se evidencia con claridad del número que aparece en la factura de folio 533, ni se puede establecer con
certeza que la numeración coincide con el del folio 534. Precisamente para evitar confusiones en este aspecto el parágrafo del artículo 155 del decreto 1335 de 1987 establece la necesidad de guardar un tramo del cable de 3 metros de longitud que no tiene otra finalidad que servir de prueba de las características de cable instalado y su conformidad con el certificado de fábrica. De otro lado los registros con los que la empresa pretende demostrar el mantenimiento del cable no son rotundos, pues tiene las fechas de unos meses, pero solamente se indica en una página el año al que corresponde aparte de que no firma nadie, ni se sabe quién hacía el mantenimiento para establecer si este era especializado, como exige la norma reglamentaria, ni se señala en qué consistía este, pues uno de los testigos solamente habla de aplicarle engrase y aceite al cable. Pero es que en todo caso si se admitiera que la factura de folio 533 y 534 correspondían al cable siniestrado debe decirse que ello antes que favoreciera a la demandada (sic), termina reforzando la hipótesis de que el accidente ocurrió por culpa del empleador, pues en efecto según esos documentos el cable fue comprado el 6 de abril de 2011 e instalado ese mismo mes cómo lo manifestó el demandado en el informe de emergencia visible a folio 88. Incluso en los folios con los que presuntamente se pretende acreditar el mantenimiento de la guaya hay una nota manuscrita que dice: último cambio de Guaya 9 de abril de 2011. Según el testigo José Ricardo Fernández estos cables tienen una vida útil de 6 a 7 meses dando la fecha de 7 meses como tiempo
máximo y señala que no se pueden dejar más, luego si el cable se instaló el 9 de abril de 2011, los 7 meses máximos para proceder a su cambio, se cumplieron el 9 de noviembre de 2011, es decir, mucho antes de la ocurrencia del accidente, lo que acentuaría la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente. El dato qué suministra el testigo mencionado merece plena credibilidad y se tendrá como cierto, por cuánto se trataba del capataz de la mina, y quién según dijo el mismo demandado en su interrogatorio, había recibido instrucciones en el extranjero sobre aspectos eléctricos, o sea que no se trata de una opinión infundada y conjetural sino de una opinión seria y técnicamente apoyada.
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Radicación n.° 83909 pero es que incluso el demandado también se refiere a la vida útil de 6 meses, aunque agrega que el cambio debe hacerse a los 8 meses y también manifiesta que el cable llevaba 4 meses, pero es claro que según las pruebas que antes se mencionaron, el cable llevaba 7 meses, cuando en realidad llevaba 7 meses y 21 días, o sea que estaba incluso cerca de los 8 meses que fue el plazo máximo para el cambio a qué se refirió el demandado en su interrogatorio. Seguidamente, expresó: De otro lado es cierto que unos días antes del lamentable accidente, el servicio geológico colombiano había realizado una inspección a las minas del demandado, entre ellas Cerro Matoso, y en dicha visita se estableció que el estado del cable era bueno y que se tenían registros de mantenimiento del equipo de
transporte a folio 537. Sin embargo no es posible conocer el alcance y rigor de tal inspección, pues no deja de ser llamativo que apenas unos días después de haberse realizado la inspección el cable se rompió siendo claro que un elemento como éste no puede reventarse de manera intempestiva sino que su desgaste y agotamiento se va dando a lo largo del tiempo de uso o por sobre paso de los pesos permitidos, cuestión que no se demostró, pues incluso el demandado en interrogatorio manifestó que la capacidad del cable era de 15 toneladas y apenas se cargaban 2 o 3 toneladas por viaje, pero es que para la Sala además resulta llamativo que en esa inspección no se haya dado ninguna instrucción sobre el cambio del cable cuando ya estaba vencida, según el testigo Fernández, y para vencerse, según el demandado, su vida útil, de manera que esta inspección no ofrece suficiente fuerza persuasiva acerca de que la comisión que la hizo hubiese revisado minuciosamente el cable en mención, y su registro sobre la fecha de instalación, máxime si se tiene en cuenta que el cable debía tener una extensión de más de 250 metros que era la distancia entre la bocamina y el último sitio donde se estaba trabajando, y no existe ninguna constancia de que se haya revisado toda su extensión. Conviene precisar que conforme a lo preceptuado en el artículo 1604 del Código Civil cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección por parte del empleador, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actúo con diligencia y precaución
a la hora de resguardar la salud e integridad de sus trabajadores, al respecto la Sala se remite a […] las sentencias de 10 de marzo de 2005 radicado 2536, el radicado 23489 el radicado 26126 entre otras.
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Radicación n.° 83909 Sin embargo ello no implica que al trabajador le baste plantear en general el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección para desligarse de cualquier carga probatoria, toda vez que al no tratarse una responsabilidad objetiva como la que rige materia de riesgos laborales, para que operé la inversión de la carga antes mencionada, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente, así como que la causa eficiente del infortunio fue la imprevisión de la persona encargada de prevenir el accidente (consultar también la sentencia bajo el radicado 23656). En consecuencia de lo ya señalado, es posible deducir que la empresa demandada no cumplió con las medidas de seguridad que las normas establecen para el caso de mantenimientos, cuidados y cambios de los cables y guayas que permiten el transporte en el interior de las Minas. Puede aceptarse que la empresa entregó al trabajador elementos básicos de seguridad personal al entrar a trabajar, pues no hay forma de desconocer la prueba que así lo señala, pero tales medidas en modo alguno lo liberan de asumir la responsabilidad en la ocurrencia del accidente y sus lamentable consecuencias, por cuánto en este aspecto las normas de seguridad laboral establecieron cuál debía ser la conducta de prevención que el
empleador debía adoptar para evitar accidentes de trabajo, y en el presente caso no se cumplió de manera estricta con estas, siendo ello suficiente para concluir que en tal hecho hubo culpa patronal porque la resolución 2400 de 1979 señala en el numeral segundo qué es obligación de los empleadores dar cumplimiento a lo establecido en la presente resolución y demás normas legales en medicina, higiene y seguridad industrial. Incluso si en gracia de discusión se aceptara que el trabajador accidentado venía subido en el coche accidentado, cosa que ni siquiera los testigos que comparecieron al proceso aceptaron, no es dable sostener que el empleador quedará exonerado de responsabilidad, por cuanto implicaría a lo sumo una concurrencia de culpas, pero de manera alguna desvanece la responsabilidad patronal ni implica la reducción de las condenas, cómo han tenido oportunidad de señalar la jurisprudencia laboral. Para que se extinga la obligación del empleador es menester que exista culpa exclusiva de la víctima, pero aquí no se da esta situación porque cuando las normas de seguridad industrial indican un procedimiento para neutralizar un riesgo, tal procedimiento no puede ser sustituido por otro, y es claro que las omisiones patronales que se dejaron señaladas incidieron en la ocurrencia del accidente, al igual que también lo habría hecho el acto de trabajador de subirse en el coche cargado, aunque no es claro que ello estuviera prohibido, por cuanto el testigo Guillermo
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Radicación n.° 83909 Alonso de Jesús, quién también trabajó en el vertical, dijo en varias ocasiones durante su declaración que él acostumbrada a
montarse en el coche. Encontró, igualmente acreditado, el nexo causal, porque era claro que, si se hubieran cumplido con los mantenimientos y cambio oportuno del cable, al accidente no se hubiera producido. Expuso, con sustento en la jurisprudencia de la Sala Civil, que un hecho, usualmente, no tiene una sola causa, sino varias, razón por la cual, debía analizarse si determinado incumplimiento tuvo una incidencia efectiva en la ocurrencia del evento; escenario que se configuró en el proceso, porque no creyó que el accidente se ocasionó, porque el asalariado estuviera montado en el coche, como lo sostuvo en apoderado del enjuiciado, sino se generó, por la ruptura del cable, sin que estuviera claro que la subida del extrabajador hubiera sobrepasado el peso permitido. Desestimó igualmente la existencia de un caso fortuito, ya que, el incumplimiento de las actividades de mantenimiento y de las pautas de conductas señaladas en las normas reglamentarias, llevaban al convencimiento de que si la autoridad respectiva hizo énfasis en esas medidas, era porque tenía consciencia del peligro y los riesgos de la actividad, que imponían a los empleadores, una labor de inspección y seguimiento riguroso, razón por la cual, en ese aspecto confirmó la decisión. Más adelante, adujo:
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Radicación n.° 83909 En cuanto a la tasación de los perjuicios morales que cuestiona el apoderado de los demandantes, encuentra la Sala que tiene razón parcialmente, por cuanto sí bien es cierto que estos quedan
al arbitrio judicial, no por ello es una potestad subjetiva absoluta, sino que es menester ceñirse a las pautas señaladas por las decisiones de las altas Cortes, en especial de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden de ideas se incrementará el monto de estos perjuicios para la madre del occiso y los hijos de este, las cuales quedarán en 25’000.000 de pesos para cada uno. Para esta fijación se tiene en cuenta no solo la cercanía del vínculo de consanguinidad sino atendiendo el hecho de que los lazos afectivos entre estos eran estrechos y fluidos, como dicen los testigos Montilla y Ruiz. En cuanto a la compañera Mayerline González se dejarán en $15’000.000 de pesos como lo señaló el juez, toda vez que según dijo el testigo Fernández Triana, el occiso ya no vivía con ella, e incluso dio el nombre de la compañera de este cuando se produjo su deceso. La suma que se ordenó por el juez a los hermanos del causante […] la encuentra adecuada y no será objeto de modificación alguna. En cuanto a la sanción moratoria que reclama el apoderado de los demandantes por el no pago oportuno de las prestaciones sociales a los beneficiarios del trabajador, debe decirse qué tal sanción no es de aplicación inmediata y automática y el empleador puede ser exonerado. Se acredita que su conducta estuvo revestida de buena fe en el presente caso […] no existen elementos para imponer dicha sanción por cuando el empleador pago lo que correspondía de acuerdo con lo reclamado en la demanda y calculado con base en un salario de $1’040.000 que fue el que quedó establecido, tal
como se observa folio 594; de modo que si bien el juzgado impuso el pago de las diferencias y las mismas no pueden ser objeto de revisión dado que no fueron cuestionadas por la parte afectada, ello tampoco significa que con base en ellas deba imponerse la sanción moratoria. De otro lado el empleador siguió el procedimiento señalado en la ley para el pago de las prestaciones sociales a los beneficiarios de un trabajador fallecido, por lo que desde este ángulo tampoco se puede imponer la citada indemnización.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante y la demandada, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver. Por metodología se analizará inicialmente el del llamado a juicio, advirtiendo que el sexto cargo de éste se estudiará conjuntamente con la única acusación formulada por los accionantes.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (PARTE DEMANDADA) Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque las condenas de la de primer grado, para en su lugar, se le absuelva de cualquier responsabilidad por el accidente de trabajo respecto a la culpa patronal, y de todas las pretensiones indemnizatorias de perjuicios de lucro cesante consolidado y futuro y daño moral en favor de los opositores.
Con tal propósito formula 6 cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. De ellos, se analizarán en conjunto los 5 iniciales, pues aun cuando se presentan por distinta vía, tienen similar argumentación y
persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por violación indirecta en modalidad de «indebida aplicación» de los
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Radicación n.° 83909 artículos 216, 56 y 57 del CST, el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994 y artículos 153 a 165 del Decreto 1335 de 1987. Enlista, los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo que el cable debía ser obligatoriamente cambiado cada 7 meses sin consideración a su uso y desgaste.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado ejecutó todos los procedimientos de mantenimiento y seguridad en el mantenimiento del cable.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el cable se encontraba en buen estado pata el día del accidente de trabajo ocurrido el día 28 de noviembre de 2011.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el cable que a tan solo días previos al accidente de trabajo ocurrido el día 28 de noviembre de 2011 la máxima autoridad en asuntos de seguridad de la actividad minera en Colombia INGEOMINAS evaluó y certifico que el cable se encontraba en buen estado.
5. No dar por demostrado, estándolo que el cable comprado por el demandado a Coocarbón mediante factura de venta No. 22506 correspondía al mismo carrete de cable del fabricante Emcocables del cual se expidió certificado de calidad.
6. No dar por demostrado, estándolo que el cable y el malacate de la mina Cerro Matoso tenían mantenimientos diarios y semanales que acreditan su buen estado para el día del
accidente de trabajo ocurrid
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