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CSJ - SL3868-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3868-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia coSnuep rdeeJm uas licia SadlaeC asaLcaibóonr al SadlaeD esconNg.e2"s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3868-2018 Radicación n. 49488 º Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE ACDAC CAXDAC, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), en el proceso que instauró a INTERAMERICANA DE AVIACIÓN S.A. l. ANTECEDENTES La CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE ACDACCAXDACllamó a a la empresa JUICIO INTERAMERICANA DE AVIACIÓN S.A., para que se declarara que está obligada a emitir el bono pensiona! por los aviadores que relacionó así 6, cuaderno principal): (f.º

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Radicación n. º 49488 Cédula Nombre Fecha Tiempo Total Ingreso 2.972.220 William 1/9/1982 5 meses Rodríguez Carva;al 8.688.245 Julio Acuña 1/3/1980 1 año, 1 mes Bemate 8.688.245 Julio Acuña 1/9/1983 2 años, 10 Bemate meses, 2 días 19.288.207 Carlos Vega 11/11/1979 3 años, 2

ChaTJarro meses, 20 días 19.297.935 Carlos 1/8/1983 5 años, 2 Uricoechea Uribe meses 19.336.619 Femando A 1/4/1979 3 años, 8 Valero Garrido meses, 29 días 19.434.197 Luis Hemán 1/11/1985 1 año, 5 Gómez Gómez meses, 9 días 51.664.692 Claudia 1/4/1984 10 meses, 28 Sarmiento días Lozano 79.145.555 Elkin Femández 1/12/1977 4 meses Holquín 79.153.392 Juan P. Latorre 1/4/1984 1 año, 8 Meiía meses, 18 días Quee,n c onsecuesnecl ieoa r,d enlaare am isidóenl bonpoe nsioafn aav!do erC AXDACp,a rrae conoeclte ire mpo laboraandtoed se1l ° d ea brdiel1 99p4o,l ro mse ncionados trabajajduonrcteoosne , lv alaocrt ualyic zaapdiot aldiezla do bonoq;u es ec ondenaad riac hsao cieado atdo rcgaaurc ión reaobl a ncaproieralm ontqou ee lM inistdeelr aPi roo tección Socisaelñ aola ec ,o ntrcaotnua nra c ompañdíesa e gurao s, satisfadceec sitóuenn, a g arandteíc au mplimideeln atso obligacaicotnueaosle evse ntuqaulele asa ,f ecetnam na teria

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Radicación n. º 49488 pilotos beneficiarios del régimen de transición, que estuvieron y están a su servicio; que se condene al pago del valor del déficit actuaria! derivado del cálculo por los años 2003 y 2004, así como los intereses mora torios causados desde el momento en que debió haber dado cumplimiento oportuno a lo previsto en el artículo 7º del D 1283 de 1994, derogado por el artículo 3º de la Ley 860 de 2003, hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación (f.º 10 a 12, cuaderno principal). Fundamentó sus pretensiones en que, es una entidad administradora de pensiones de aviadores civiles, del régimen solidario de prima media con prestación definida; que en sus bases de datos aparecen como afiliados, con tiempos laborados antes del 1 º de abril de 1994, diez empleados de la empresa demandada; que esta, con el fin de dar cumplimiento al inciso 3° del artículo 13 del D 1282 de

1994, está obligada a emitir el bono pensiona! de cada uno de los afiliados, con el fin de reconocer el tiempo laborado antes del 1 º de abril de 1994; que desde la expedición de la Ley 32 de 1961, reglamentada por el D 60 de 1973, se estableció la forma en que las empresas se subrogarían en CAXDAC, respecto del riesgo de pensión de jubilación del artículo 260 del CST; que la responsabilidad de esa empleadora solo cesa con la entrega íntegra a la caja, del valor del cálculo actuaria!; que la demandada no ha dado cumplimiento a su obligación de cancelar el 100% del cálculo actuaria! aprobado por el Ministerio. 3

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Radicación n. 49488 º Aduce, que el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, establece la obligación, para las empleadoras, de contratar un seguro de cumplimiento u otorgar caución real o º bancaria, el cual, según la Resolución n. 2449 de 1970, debe otorgarse en plazo no inferior a tres meses, antes de la fecha en que se vaya a producir el cierre de la empresa o su liquidación y que, ante la omisión de la demandada al º respecto, debe ser expedida la garantía (f. 1 a 10, ibídem). A través de curador adl itela men,ti dad accionada se opuso a las pretensiones y, sobre los hechos, manifestó que no acogía ninguno y que se atenía a lo que resultare probado; que el reclamo superaba los tres años por lo que había operado la prescripción.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción y falta de interés para demandar y reclamar (f.º 122 a 123, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de mayo de 2008 resolvió: PRIMERO. DECLARAR que la demandada INTERAMERICANA DE AVIACIÓN f.. .] está obligada a elaborar y presentar ante la Superintendencia de Puertos y Transporte para su aprobación los cálculos actuariales de los años 2003 y 2004.

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada [. ..J a presentar los cálculos actuariales correspondientes a los años 2003 y 2004 de

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Radicación n. º 49488 conformidad a lo establecido por la ley ante la Superintendencia de Puerto y Transporte. TERCERO. DECLARAR que la demandada[. ..] está obligada a cancelar a la entidad promotora del litigio[ . ..] el valor ciento por ciento (100%) del cálculo actuaria[ de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición relacionados en los hechos de la demanda, que estuvieron y están a su servicio, en los plazos señalados por el art. 3°d e la Ley 860 de 2003. CUARTO. CONDENAR a la Sociedad demandada f. ..] al pago del valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por los años 2003 y 2004 correspondiente a los tiempos laborados por

cada uno de los aviadores civiles relacionados en la demanda, beneficiarios del régimen de transición, administrado por [. ..] CAXDAC [. ..] , de acuerdo con los plazos señalados en el art. 3°d e la Ley 860 de 2003 y la circular externa n. 002 de 2004 expedido º por la Superintendencia de Puertos y Transportes. QUINTO. CONDENAR a la Sociedad demandada[. .. ] al pago de los intereses moratorias generados a partir del 1 °d e abril de 2004 y 2005, hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, liquidados de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEXTO. ABSOLVER a la sociedad demandada[ . .. ]de las demás pretensiones incoadas en su contra. SÉPTIMO. CONDENAR en costas a la parte demandada 1 77 a (f.º 188, ibídem). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Al resolver la apelación de la parte accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2009, confirmó la primera sentencia. Argumentó, sobre la expedición del bono pensiona!, que estos son de cuatro tipos y explicó que «como se observa, la emisión y clasificación de los bonos pensionales ha sido expresamente definida por el legislador, siendo improcedente - - como lop retende el recurrente forzar la habilitación de estas disposiciones a la situación particular sub examine, 5

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Radicación n. º 49488 dondseee xigeel p agdoe u nc álcaucltou ariquael d»el; te xto

del art. 13 del D 1282 de 1994, se colige que el bono será emitido por la empresa empleadora, cuando el aviador civil es beneficiario de las pensiones especiales transitorias, para reconocer el tiempo de servicios anterior al 1 º de abril de 1994, condición que, en principio, reúnen los afiliados indicados en el hecho 10º de la demanda; que no obstante, como no existe intención manifiesta de los aviadores de trasladarse al régimen pensional de ahorro individual, es el pago del cálculo actuarial, conforme lo analizó en una sentencia anterior. Agregó, que tampoco existe un vacío en la redacción del art. 6º del D 1282 de 1994, pues, aunque la norma prevé la emisión de un bono pensional, no lo hace en los términos solicitados en la demanda; que la Superintendencia Financiera estableció que CAXDAC debe emitir un bono, en el cual participan las empresas responsables, a través de una cuota parte, cuando el afiliado desee cambiar de régimen pensional. Adujo que, En aras de referirse a lo dispuesto por el D 1269 del 15 de abril de 2009 expedido por el Ministerio del Interior y de Justicia, si bien en sus art. 2° y 3° conceptuó la emisión de bonos pensionales a cargo de empresas de aviación y a favor de CAXDAC, mientras los aviadores no se hayan trasladado a otra Administradora del Régimen General de Pensiones, conviene precisar que esa estipulación únicamente es aplicable para el cálculo actuaria[ correspondiente a la vigencia 2008, tal y como se estipuló en el art.

7° [. .. ] 238ib,íd em). (f.º

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Radicación n.º 49488 Precisó, en cuanto al otorgamiento de la caución prevista en el art. 13 de la Ley 1 71 de 1961, que en virtud de la delegación contenida en la norma, se expidió la Resolución n. º2 449 de 1970, cuyo art. 5º tenía previsto en qué momento podrían reclamarse; que con posterioridad se expidió el D 1572 de 1973, que no es ilegal o inconstitucional, el cual delega en el Ministerio del Trabajo, la supervisión, requisitos y características de esa garantía; que, Considerando que no consta orden del hoy Ministerio de la Protección Social sobre la constitución de caución legal alguna y que no se acredita en cabeza de la sociedad demandada la condición de cierre definitivo o liquidación, ha de confirmarse en su integridad la decisión del aquo sobre este tema en particular (f.º 239, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, [. .. J case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó el numeral sexto de la primera instancia, y por ende absolvió parcialmente a la demandada de las pretensiones de bonos pensionales por los beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias y el otorgamiento de las garantías de que trata el art. 13 de la Ley 171 de 1961; para que en su lugar y en

sede de instancia, revoque el numeral sexto de la sentencia proferida por el aquo, y se acceda a reconocer las pretensiones primera a cuarta, contenidas en la demanda primigenia de este proceso 12c,u adedrenc oa sación). (f.º

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Radicanc.i4ºó9 n4 88 Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados; el primero y el segundo serán resueltos conjuntamente por la Corte, pues, aunque están dirigidos por vías de ataque diferentes, persiguen el mismo fin (f.º 40, ibídem). VIC.A RGOP RIMERO Denuncia la sentencia del Tribunal por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, de los art. 115 de la º Ley 100 de 1993, 1 del D 1299 de 1994, en armonía con los º º art. 6 y 13 del D 1283 (sic) de 1994, tercer inciso; 7 del D 1269 de 2009, lo que condujo a la infracción directa de los º º ° ° º art. 1 , 2 , 3 4 y 7 del D 1887 de 1994. Argumenta, que el pnmer desatino interpretativo consistió en descartar la aplicación de las normas del art. 115 de la Ley 100 de 1993 y el D 1299 de 1994 y, en particular, el D 1887 de ese mismo año, pues el término genérico consagrado en el pnmer precepto incluye el concepto de título pensiona! de origen reglamentario, de que

trata el D 1887 de 1994, coµio posteriormente lo reconoció expresamente el D 1269 de 2009. Sostiene, que el Tribunal encontró una aparente contradicción entre la exigencia del bono y el pago del cálculo actuaria!, lo que evidencia que no fueron entendidos en su ° verdadero sentido los art. 6 y 13 del D 1282 de 1994, pues en ellos se hace referencia a la obligación de emitir un bono, lo cual es claramente aplicable para su liquidación,

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Radicación n. 49488 º atendiendo su finalidad, para lo cual debía acudirse a la metodología fijada en el D 1887 de 1994, propia de los títulos pensionales, que distan mucho de ser un cálculo actuaria!; que las pretensiones que aluden al cálculo actuaria! refieren a obligaciones pensionales distintas a las que alude el cargo. Añade que, Si como quedó acreditado, y no es materia de controversia, que los aviadores civiles mencionados en el hecho sexto de la demanda, º laboraron al servicio de la demandada antes del 1 de abril de 1994, fueron reportados a CAXDAC por la misma demandada y al tenor de lo previsto por el referido art. 6° del D. 1283 (sic) de 1994, eran beneficiarios del regzmen de pensiones especiales transitorias, resultaba pertinente jurídicamente la aplicación e interpretación ya explicada, del art. 13 del D. 1282 de 1994, inciso 3°, y la consecuente condena por los bonos reclamados; discusión

toda esta que ha sido recientemente superada y que no merece reparo alguno, todo por virtud de lo previsto en el D. 1269 de 2009, en particular sobre la responsabilidad de las empresas en la obligación indiscutible de emitir bonos pensionales para reconocer º los tiempos laborados antes del 1 de abril de 1994 y la no exigencia, jamás existente, de haberse trasladado de administradora 12, cuaderno de casación). (f.º Plantea, que la cita jurisprudencia! del fallo,· evidencia la confusión en torno a los mecanismos de financiación creados por el legislador en cada uno de los regímenes especiales, pues para el caso de las pensiones transitorias, no existe déficit actuaria! que deba ser integrado a través del pago de las transferencias del cálculo actuaria!, figura propia y exclusiva para los pensionados y beneficiarios del régimen de transición especial, que empleó en forma equivocada el Tribunal en su argumentación, pues únicamente para el régimen de pensiones especiales se debía cotizar igual que en el sistema general, pero con una sobre cotización a cargo del 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 49488 empleador, equivalente al 5%, por lo que nada tiene que ver el cálculo actuaria! como mecanismo de financiación de tales pensiones (f1.2 ºa 1 7, cuaderno de casación). VICIA.R GSOE GUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los art. 115 de la Ley 100 de 1993, 1 º del D 1299 de 1994, en armonía con los

art. 6º y 13 del D. 1283 de 1994, tercer inciso; 7º del D 1269 de 2009, lo que condujo a la infracción directa de los art. 1 º, 2º, 3º, 4º y 7º del D 1887 de 1994 (f1.8,º i bídem). La censura atribuye esta trasgresión normativa a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho, que rotula de manifiestos:

1. No dar por probado, estándola, que, en el hecho sexto de la demanda, se enlistaron, identificaron y relacionaron los tiempos laborados por todos y cada uno de los aviadores civiles que tienen tiempo laborado antes del 1 ° de abril de 1 994 y que son beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias.

2. No dar por acreditado, estándola, que, en el hecho décimo de la demanda, se afirmó que los aviadores relacionados en el hecho sexto de la misma pieza procesal pertenecen al régimen de pensiones especiales transitorias.

3. No dar por demostrado, estándola debidamente acreditado, que, en la demanda, acápite de pretensiones, la demandante pidió como primera y segunda pretensión, que se declarara que la empresa demandada está obligada a emitir el bono pensiona[ por los aviadores relacionados en el hecho sexto de la demanda

(f.º 1 9, ibídem) . 10

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Radicación n. º 49488 Explica, que estos desatinos fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de la demanda.

En la sustentación del cargo, explica que los hechos 5° a 7°, 9º y 10º de aquella pieza procesal, contienen los fundamentos fácticos de la obligación de emitir los bonos pensionales del inciso 3º del art. 13 del D 1282 de 1994, los cuales se encuentran en armonía con el acápite de pretensiones, en donde claramente se reclamó la condena a emitir los bonos de los beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias, relacionados en el hecho sexto, para reconocer los tiempos laborados antes del 1 º de abril de 1994; que si el Tribunal hubiera leído con detenimiento esos hechos, hubiera encontrado debidamente delimitados los diferentes problemas jurídicos planteados y sus correlativas pretensiones (f.º 21 a 23, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES El cargo pnmero fue planteado por la vía directa, de manera que en sede de casación no se discuten las conclusiones fácticas del Tribunal, referentes a que los i) pilotos enunciados en el hecho sexto de la demanda son beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias; que están afiliados a CAXDAC y que ii) iii) ninguno de los afiliados indicados en el hecho sexto de la demanda, ha puesto en conocimiento de la demandante su deseo de trasladarse al régimen de pensiones de ahorro individual.

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Radicación n. º 49488 Plantea la censura, en los dos cargos, que la demandada tiene la obligación de emitir un bono pensional,

en razón a los tiempos laborados antes del 1 º de abril de 1994, por cuenta de los aviadores referenciados en el hecho sexto de la demanda, en la medida que todos son beneficiarios de las pensiones especiales transitorias. Sobre esta cuestión, la Corporación en sentencia CSJ SL706-2013, elucidó que cuando se trata de la financiación de las pensiones especiales transitorias previstas en el art. 6º del D 1282 de 1994 o, cuando perteneciendo a dicho régimen, el afiliado decida trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, es carga del empleador expedir el bono pensional respecto de los tiempos de servicios anteriores al 1 º de abril de 1994. Así también se ha sostenido en las sentencias CSJ SL, 21 jun. 201 1, rad. 39566, CSJ SLl 1382-2014, CSJ SL8172-2017, citadas en la sentencia

CSJ SL13637-2017.

Al respecto, la sentencia CSJ SL706-2013, concretamente explicó que, dentro de los regímenes de pensiones, legalmente consagrados para los aviadores civiles se encontraba: La última categoría, consagrada en el artículo 6° ibídem propia del régimen pensiona[ especial transitorio, agrupa a los aviadores civiles que por no tener acreditados 1 O años de servicios al 1 de º abril de 1994, no son beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les aplicará el tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez que se establecen en los artículos 33 y 34 de

la Ley 100 de 1993. Para ellos, el beneficio especial de carácter transicional consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez será de 55 años, que se reducirá, a razón de un año por cada 60 semanas cotizadas de servicios prestados adicionales a las o

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Radicación n. 49488 º primeras 1. 000 semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. Y enc uantaolm éotdod efi nanciadceie ótsna s penisosne,or ie:n tó El tercer método, que es el que en esencia concierne a la resolución del recurso extraordinario, es el consagrado en el artículo 6° del Decreto 1282 de 1994 que para la financiación de las pensiones especiales transitorias, establece que:

1. Los afiliados cotizarán en los términos de la Ley 100 de 1993 y las empresas aportarán, además de lo previsto en la ley, 5 puntos adicionales, y 2. "(. . .) que las empresas emitirán el respectivo bono pensional de acuerdo con las normas especiales sobre la materia". (resalta la Sala).

Así las cosas, es diáfano para la Corte Suprema de Justicia que las empresas empleadoras de aviadores civiles pertenecientes al régimen de pensiones especiales transitorias tienen esa doble obligación frente a Caxdac para la financiación de sus pensiones. Por el contrario, no les corresponde bajo el régimen pensional especial y transitorio, efectuar cálculos actuariales que, como quedó visto, es obligatorio respecto de las pensiones jubilación

propias del régimen de transición. Ahora bien, como quiera que la censura también edifica su acusación en la vulneración del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, ha de señalarse que esa disposición solo aplica cuando un aviador civil, que pertenece al régimen especial de transición propio del de prima media con prestación definida, decide trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, en cuyo caso tendrá derecho al reconocimiento del bono pensional, a cargo de Caxdac o de las empresas empleadoras, conforme a las siguientes pautas:

1. Si el aviador pertenece al régimen de transición, el bono estará a cargo de Caxdac, la que a su vez tendrá la fa cuitad de repetir el valor total o parcial contra la empresa empleadora que no haya cumplido sus obligaciones, en relación con la integración del cálculo actuarial.

2. Si el aviador pertenece al régimen especial transitorio, el bono pensiona[ "será emitido por la empresa empleadora, para reconocer el tiempo de servicios anterior al 1. º de abril de 1994".

El tiempo posterior a esa data cotizado a Caxdac, obliga a la 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 49488 administradora a emitir el bono pensional "en las mismas condiciones en que el ISS lo hará respecto de nuevos afiliados. (. )." .. Con otras palabras, tanto Caxdac como las empresas empleadoras, según el caso, estarán obligadas a la expedición del bono pensional con destino al fonda privado de pensiones, cuando el aviador civil decida trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad,

situación fáctica que no corresponde a la discutida por el recurrente, según el cual, los aviadores a cuyo nombre reclama el bono pensional pertenecen al régimen especial de transición y no a otro diferente. Recopilando, con lo hasta aquí expuesto se puede concluir que, el bono pensiona[ a cargo de las empresas empleadoras con destino a Caxdac, solo tendrá lugar respecto de los aviadores civiles que estuvieron están a servicio, siempre que: (i) pertenezcan al o su régimen de pensiones especiales transitorias, y (ii) Se mantengan en el régimen de prima media con prestación definida, o lo que es lo mismo, que no se hayan trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad. Esto quiere decir, que la expedición del bono pensional no solo es procedente en el evento establecido en el art. 13 del D 1282 de 1994, esto es, cuando un aviador civil, que pertenece al régimen especial de transición, propio del de prima media con prestación definida decide trasladarse al régimen de ahorro individual, sino que el art. 6º del D 1282 de 1994 regula este método de financiación a cargo de las empresas empleadoras de aviadores civiles, que pertenezcan al régimen de pensiones especiales transitorias. En esta línea argumentativa, teniendo en cuenta que en el hecho décimo de la demanda se afirmó por la recurrente que «Los aviadores relacionados en elp untos extop ertenecen alr géimedne pensnwese psecialtaernss riitaosq ue administra CAXDAC, teniendo en cuenta la preceptiva conteennie dlaa r t6° . d eDl 1 282d e1 994(»f.º 6, cuaderno

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Radicación n. º 49488 principal), así como que esta inferencia fáctica del Tribunal no fue cuestionada en los cargos, la Sala colige que le asiste razón a la censura, en tant o se equivocó el adq ueaml h acer alusión a los eventos en los cuales los aviadores solicitan el traslado al régimen de ahorro individual. Lo anterior porque, se itera, esta no es la un1ca circunstancia que faculta la emisión de los bonos pensionales reclamados y la demandante sostuvo que sus afiliados estaban cobijados por el régimen pensiona! especial transitorio, reclamando en esta condición su expedición, lo cual significa que INTERAMERICANA, DE AVIACIÓN S.A. tiene la obligación de emitir los bonos pensionales reclamados, por los tiempos laborados antes del 1 º de abril de 1994. Por lo tanto, los cargos examinados prosperan.

IX. CARGO TERCERO Acusa la violación de la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, del artículo 13 de la Ley 1 71 de 1961, en armonía con el artículo 7º del D 1572 de 1973 y con los art. 1 º y 2º de la Resolución n. 2449 de º 1970 de la Superintendencia Financiera.

Transgresión que en su decir se produjo como consecuencia de supeditar la obligación contenida en el artículo 13 de la Ley 1 71 de 1961, a la existencia de una orden por parte del Ministerio del Trabajo, por cuanto lo que

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Radicación n. º 49488 en realidad dispuso tal norma, fue que la garantía debía estar a satisfacción de este, es decir, que el monto y demás condiciones, fueran las necesarias para asegurar el cumplimiento de esas obligaciones pensionales. Asevera, que las empresas de aviación tienen la obligación de subrogarse totalmente en CAXDAC del riesgo de la pensión de jubilación, que establecía el anterior artículo 267 del CST y que, en caso de no hacerlo conforme a la ley, serán ellas las obligadas a responder por esa prestación legal; que las obligaciones que tienen las empleadoras de la aviación con CAXDAC son de tipo pensional y afecta a las empresas al tener bajo su responsabilidad, por un lado, la integración del 100% del cálculo actuaria! y, por el otro, la emisión de los bonos pensionales para reconocer los tiempos laborados antes del 1 º de abril de 1994, por manera que existe necesidad de dar alcance al art. 13 de la Ley 1 71 de 1961; que en este sentido, se puede consultar la sentencia ce c-s6s-2004. Aduce, que erró el Tribunal al concluir que el art. 13 de la Ley 17 1 de 1961, delegó en el Ministerio de la Protección Social, el conocimiento de los trámites de la caución, pues no se puede confundir la existencia de la obligación de constituir la póliza real o bancaria, con las características que de ben reunir una y otra, para que la póliza o la caución cumplan el cometido legal de garantizar el pago de las obligaciones (f.º 21 a 23, cuaderno de casación).

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16 Radicación n. º 49488

X. CONSDIERACIONES En la sentencia cuestionada a través del recurso extraordinario, el Tribunal estimó que, en virtud de la delegación legal al Ministerio del Trabajo, contenida en el artículo 13 de la Ley 17 1 de 1961, este había proferido la Resolución n. 2449 de 1970, cuyo artículo 5°, en materia de º cauciones, estableció que las mismas deberían ser otorgadas dentro de un plazo no inferior a tres meses, antes de la fecha en que se vaya a producir el cierre definitivo de la empresa o su liquidación; que con la expedición del D 1572 de 1973, la supervisión, requisitos y características de la caución, habían sido delegadas íntegramente en tal ministerio, motivo por el cual, si no consta orden de esta autoridad sobre la constitución de caución alguna y no se acredita la condición de cierre definitivo o liquidación, debía confirmarse la decisión absolutoria del a quo.

La censura, respecto al anterior razonamiento, denuncia la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 1 71 de 1961, pues, resalta, esta no supeditó el otorgamiento de cauciones a la existencia de una orden ministerial como la aludida, puesto que la obligación de esa autoridad administrativa se limita a avalar el monto y verificar que estén presentes las demás condiciones, que permitan el cumplimiento de su finalidad. En aras de la claridad, el texto de la disposición en torno a la que gira el deb ate de legalidad del segundo fallo de

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Radicación n. º 49488 instancia es el siguiente: Artículo 13. _ Toda empresa privada cuyo capital no sea inferior a ochocientos mil pesos ($800. 000. 00) deberá contratar con una compañía de seguros, a satisfacción del Ministerio del Trabajo, el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afecta en materia de pensiones, u otorgar caución real o bancaria por el monto, en las condiciones y dentro del plazo que el Ministerio le señale, para responder de tales obligaciones. La norma fue modificada por el D 1611 de 1962, publicado en el Diario Oficial n.º 30.849, del 13 de julio de 1962, por medio del cual se reglamentó la Ley 1 71 de 1961, en el siguiente sentido: ARTICULO 34. Toda empresa privada, cuyo capital no sea inferior a ochocientos mil pesos ($800. 000. 00), está obligada a contratar con una compañía de seguros, a satisfacción del Ministerio del Trabajo, el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afectan en materia de pensiones, o a otorgar caución real o bancaria por el monto que se le señale para responder de tales obligaciones. El Ministerio del Trabajo, por medio de resolución especial, señalará el procedimiento para el otorgamiento de las cauciones a que se refiere este artículo. En cumplimiento de esta directriz, fue expedida, entre otras, la Resolución n. º 2449 de 1970, en donde el ministerio referido, estableció los requisitos que deben acompañar la solicitud de aprobación de la constitución de la garantía (art.

3º); la obligación de presentar el contrato de seguro ante la oficina del Ministerio de Trabajo para su evaluación (art. 4º); el plazo máximo de presentación de las cauciones (art. 5°), y el plazo especial fijado para las sociedades que, al momento en que fue expedida la resolución, se encontraban en proceso de liquidación (art. 6º). El acto administrativo también regula la posibilidad de sustituir la caución original y la obligación

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Radicación n. º4 9488 der ejasuatrl asg araans,t píaraam parlaarsn uevas pensiqounese evs a yacna usayn,fid noma eln,te enc uanto alm ontdoel ac auciquóend ebepnr teaslra esm presas legalmoebnldtiaeg,s sa ed ispqounese e rdáe rtmeinaedna cadcaa spooe rle mpleatdeonri,ee nncd uoe netvlaa ltoort al del aosb glaiiconae ass uergamro,n tqou ea suv esze ría aproboai dmop robpaoedrlMo i niis,opt reervetisuod dielo a oficijnuar ípdairceaacl ,u aals ,ut unro,d ebesretáre neind o cuenetlca o npctedoe l ao ficidnepa l aneación. Copn oesrtiorfiuede axdp,e deiDld 1o75

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