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CSJ - SL3868-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3868-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SaldaeD esconNg.e3"s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistproandeon te SL3868-2019 Radicanc.i6 ó3n4 39 º Act3a1 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de febrero de 2012 y su adición de 1 O de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MARIO GÓMEZ BELTRÁN contra el BANCO

POPULAR S.A.

l. ANTECEDENTES Mario Gómez ·Beltrán, llamó a juicio a la mencionada entidad bancaria, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido «quteu vvoi gencia en entreel2 den oviembdre1e 9 70y el3 0d ea brdiel1 .991»; consecuencia, se condenara al accionado a pagarle una

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Radicación n. º 63439 pensión vitalicia de jubilación mensual equivalente al 75% del salario devengado en el último año de servicios, con indexación del ingreso base de liquidación, conforme al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con aplicación de la

variación del IPC desde la terminación del contrato hasta la fecha de disfrute de la pensión -18 de julio de 2003-; las mesadas adicionales ajustadas anualmente con el IPC; que el monto de la prestación asciende a $1.324.855.80; los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, relató que laboró para el Banco Popular entre el 2 de noviembre de l. 97 O y el 1 7 de febrero de 1991; que nació el 18 de julio de 1948, que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a su entrada en vigencia, tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio, por lo que adquirió el derecho a la pensión de jubilación regulada por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; pues cumplió con los requisitos de edad -55 añosy 20 años de servicios; que el último cargo que desempeñó fue el de Analista Técnico de la Oficina de Cúcuta del Banco Popular. Adujo que el 19 de septiembre de 2003, solicitó al demandado, el reconocimiento de «la pensión de jubilación o de vejez (sic)», la que fue negada con el argumento que le correspondía tal reconocimiento al Instituto de Seguros Sociales, previo cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios « antdeels a v igednel csiias tgeemnae ral de pensiones establecido en la ley 100 de 1993».

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Radicación n. º 63439 Indicó que el 18 de septiembre de 2003, radicó en el ISS Secciona! Santander, solicitud de reconocimiento de la aludida pensión, pero también fue negada porque debía reclamarla al que una «empleapdúobrl iBcAoN COP OPULAR»; vez le fuera concedida por esta entidad, «debísae guir cotizaanlId SoS h astcau mplliorrs e quisdiete odsa dy tiempo 00 quee xigleaL ey1 de1 9 93s,u brogadnidcoh oab ligaacli ón ISSy quedanúdnoi camean ctaer gdoe le mpleadeolmr a yor lo valosri hubiere». Resaltó que presentó nuevamente al banco accionado, la solicitud en igual sentido, en la que obtuvo respuestas negativas a través de las « nota9s2 1-00188d4e-3 015d e mayod e2 0059;2 1-000350-d2e01 0 f6e bre2r0o0 69,2 1sin embargo, ante su 000082-2d0e01 94 d ee nerdoe 2 009»; insistencia, el ISS, le reconoció la pensión a partir del 1 de septiembre de 2008 conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año y no a partir del cumplimiento de los requisitos, con «unaí nfima pensiódne $692.39m8e nsualleosc ,u ale quivaal 1e. 5 lo salarmiíonsi mosc,u asli gnifiqcuae s up ensipóenr dpioód er

(f.º 28 a 50). adquisietn2i .v7 o2s alarmiíonsi mos» Agregó que el demandado estaba obligado a pagarle los intereses moratorias, sobre las mesadas causadas y no pagadas, así como de la diferencia de las canceladas por el ISS de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3

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Radicación n. º 63439 La demandada, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Arguyó en su defensa, que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, que fue empleado oficial y afiliado obligatorio al ISS desde la fecha en que este asumió los riesgos de IVM en las poblaciones donde prestó sus servicios el demandante, razón por la cual se asimilaba a un trabajador particular y «el régimen que le es aplicable es el del ISS, AFP, que ya le reconoció la pensión de vejez como se confiesa en el hecho doce de la demanda, operándose la subrogación por parte del SEGURO SOCIAL a partir del 1 de septiembre de 2008»; que la pensión de jubilación solicitada a partir del 18 de julio de 2003. es infundada, pues su petición en este sentido la elevó el 19 de septiembre de ese año y la demanda la instauró en 2009 cuando ya había operado la prescripción. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, el vínculo laboral, sus extremos, el cargo desempeñado, la prestación del servicio durante 20 años cuando la naturaleza jurídica del banco era la de empresa

industrial y comercial del Estado; su condición de trabajador oficial, el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder al derecho a la pensión de jubilación; y su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; los demás supuestos de hecho los negó. Propuso como excepción previa, la de falta de integración del lictonisosrc io con el Seguro Social y como de mérito, las de prescripción, «SUBROGACIÓN DEL RIESGO POR

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4 Radicación n. º 63439 VEJEZ POR PARTE DEL ICSS (siHcO)Y, I NSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES», «INEXISTENCIA DEL DERECHO - INAPLICABILIDAD DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985», «FALTA DE CAUSA», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN LA FORMA RECLAMADA EN LA DEMANDA» y las de oficio que se encontraren probadas (f.º 105 a 117).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 26 de noviembre de 201 O (f.º 255 a 271), resolvió: PRIMERO: Condenar al BANCO POPULAR S.A., (. ..) a pagar a favor de MARIO GÓMEZ BELTRAN una pensión de jubilación a partir del 18 de julio de 2.003 equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, suma a la cual se le aplicó la indexación solicitada, lo que arroja la suma de

$1.324.855.80, con los incrementos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar. Esta pensión deberá ser pagada por la entidad demandada hasta el O 1 de septiembre de 2.0 08 fecha en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES otorgó la pensión de vejez al demandante, y a partir de esa fecha estará a cargo del banco demandado únicamente el mayor (sic). SEGUNDO ABSOLVER a la demandada BANCO POPULAR S.A., (. .. ) de las demás pretensiones incoadas en su contra por el actor MARIO GÓMEZ BELTRAN, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: el Despacho declara parcialmente probada las (sic) excepción de prescripción propuesta por la demandada, y no estudia las otras por las resultas del proceso.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de ambas partes, dictó sentencia el 29 de febrero de 2012, que adicionó 5

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Radicación n. º 63439 el 10 de abril de 2013, (f.º 62 a 63 cuad. Tribunal), en la que decidió: PRIMERO(.s icM)O DIFICAlRa s entencpirao fereind ae ste procepsoore l J uzgaNdoov enLoa bordaelCl i rcudietB oo gotDá. C, def ech2a6 d en oviemdber2le0 1O, porl arsa zoneexsp uesetna s lap artmeo tivdaee stpar ovidenecnei lae ,n tenddiedr oe conocer

lap ensidóejn u bilaaclia ócnt ao pra rtdier2l5 def ebredre2o 0 06, enc uantdíea$ $7645.8 44.0 ,d ebidameinntdee xahdaas teal3 1 dea gosdteo2 008y ,d ee sfae chean a delanrteec,o noeclme ary or valotre,n ienednco u entlaac uantoítao rgapdoare lI SS. Sinc osteanse stian stancia. La anterior decisión fue complementada a petición de la parte demandada, mediante providencia de fecha 10 de abril de 2013 (f.º 152 a 154), en la que se dijo: o «Se adiciona y complementa la sentencia mencionada en su lugar se mantiene como responsable de las condenas el (sic) Banco y Popular S.A., no se ordenan los descuentos por aportes a y salud las costas del proceso». En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, el Tribunal, refirió que el problema jurídico consistía en determinar « a quién corresponde el pago de la pensión de y jubilación del actor, su reliquidación si son procedentes los intereses mora torios». Señaló que no era objeto de controversia, que el demandan te era beneficiario del régimen de transición y cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para la pensión de jubilación.

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Radicación n. º 63439 Dijo que en relación con el pago de la aludida prestación, de vieja data se ha dicho que mientras la pensión

no fuera asumida por el ISS, debía ser cancelada por la última entidad, hasta que la administradora de la seguridad social asumiera la prestación y solo quedaba a cargo del empleador, el mayor valor si lo hubiere, aserto que resp8fdó con la sentencia de esta Corte, «4030d3e,a brdiel2 011». Destacó que mediante la Resolución n. º 007768 de 2008, el Instituto de Seguros Sociales, reconoció la pensión de vejez al demandante, en cuantía de $692.398, a partir del 1 de septiembre de 2008, con un ingreso base de liquidación de $769.331.oo y tasa de reemplazo del 90%, debido a que aplicó el Acuerdo 049 de 1990, aprobada por el Decreto 7 58 de 1990. Afirmó que frente a las anteriores circunstancias, teniendo en cuenta que las partes no discutían el derecho a la pensión de jubilación a partir del 18 de julio de 2003, «fechenaq uec umpllioósr equisdiete odsa dy tiempdoe servicyi qouse ))ad emás, aparecía acreditado que la última empleadora fue la entidad demandada, la pensión le correspondía asumirla a esta, "ap artdier1l 8 d ej uldieo2 003 hasteal 3 1d ea gostdoe2 008t,i empao p artdierlc uafule asumidpao re lI SSy solloe c orrespopnadgeaa r a queell mayovra losril oh ubiere». Indicó que la liquidación se efectuó con los últimos 1 O años de servicios del demandante, actualizado con el IPC;

que la primera mesada para el año 2003, era de $649.057.24

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Radicación n. º 63439 la cual debía asumir el empleador demandado hasta el 31 de agosto de 2008 y a partir del 1 de septiembre de la misma anualidad, el ISS con el pago del mayor valor a cargo del accionado. En cuadro explicativo consignado en la sentencia acusada, relacionó el periodo de los 1 O años desde 1 981 hasta 1991, el IPC inicial y final, el « Sueldporo medio y e indicó como total devengado « mensu»a lSalriaoa nua, l» durante los 10 años de vida laboral del actor «comeom pleado delB anco$1 05.291.508.o»,o «IngresoB ase$ 865.409.66», 75%» y «Procenjteaa plicado «Primrea mesad$a6 49.0 57.24». Finalmente manifestó, que en virtud de la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda y que esta se instauró el 25 de febrero de 2009, la primera mesada del actor le correspondía a partir del 25 de febrero de 2006, debidamente indexada en $764.584.40; negó los intereses mora torios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por improcedentes, en razón a que la prestación pensional reconocida, no lo fue con fundamento en el régimen previsto en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, consagrado en la mencionada ley. Esta Sala, por cuestiones de método, resolverá en

primer lugar, el recurso de casación interpuesto por el accionado.· RECURSO DE CASACIÓN DEL BANCO POPULAR Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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8 Radicación n. º 63439 IVA.L CANDCELE A I MPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, [.J.. case el numeral primero de la sentencia impugnada,c on el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del a-quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda promovida por (. .. ) Mario Gómez Beltrán En subsidio y en el evento, puramente hipotético, de considerar esa H. Sala Laboral que fuera procedente el reconocimiento de la pensión reclamada, aspira mi mandante, con este recurso, a que esa H. Corporación case el numeral primero de la sentencia impugnada, únicamente en cuanto no autorizó al Banco Popular S.A. para deducir las sumas que correspondan a los aportes por salud a cargo del pensionado, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, modifique el ordinal primero del fallo del a-quo para, en su lugar, fa cuitar a la sociedad demandada para deducir los valores que correspondan a los aportes por salud a cargo del señor Gómez Beltrán,p ara proceder con su pago a la entidad respectiva, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y elD ecreto 510 de 2003.

Con tal propósito formula dos cargos que fueron oportunamente replicados.

V. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia impugnada, viola por la v1a indirecta en el concepto de aplicación indebida, [. . .] los artículos 3° y 76 de la Ley 9Ó de 1946; artículos 1 º literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el ° artículo 1 º del Decreto 3041 de 1966; los artículos 2 del Decreto Ley 433 de 1971; 6°,7 º y 134 del Decreto 1650 de º 1977; 1 de la Ley 33 de 1. 985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1 delDecreto 3063 de 1989; 11, 36,133,151 y 289 ° ° de la Ley 100 de 1993, 3 y 4 del Código Sustantivo del

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Radicación n. º 63439 Trabajo y el artículo 1 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por ° el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1 º del Decreto 758 de 1990. Le atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que no es materia de controversia la calidad de beneficiario del régimen de transición del señor Gómez Beltrán y el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de jubilación por la Ley 33 de 1985.

2. Dar por demostrado, contra la evidencia, que las partes no discuten el derecho a la pensión del actor a partir del 18 de julio de 2003.

3. No dar por demostrado, estándola, que lo controvertido en este proceso es, precisamente, el discutible derecho pretendido por el señor Mario Gómez Beltrán en el sentido de estar obligado el Banco Popular S.A. a reconocer la pensión de jubilación al demandante.

Manifiesta que el Tribunal incurrió en los yerros enlistados con antelación, como consecuencia de la equivocada apreciación del escrito de la demanda que dio origen al proceso (f2.8 ºa 41 y 46 a 50) y la contestación (f.10º5 a 117); y, como pruebas no apreciadas, las solicitudes elevadas por el actor para el reconocimiento de la pensión de jubilación (ºf 2.3 a 27) y las respuestas emitidas por la demandada (f19. aº 2 2). En su ·demostración, luego de copiar varios segmentos de la sentencia cuestionada, afirma que de haber analizado el colegiado la demanda instaurada por Mario Gómez Beltrán, habría encontrado que su aspiración era la condena al pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario devengado en el'último año de servicios junto con las mesadas adicionales semestrales y anuales reajustadas con

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10 Radicación n. º 63439 el IPC, la indexación de la base salarial para tasar la primera mesada pensional, conforme al IBL establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con aplicación de la

variación del IPC desde la terminación del contrato hasta el 18 de julio de 2003, cuando adquirió su derecho a disfrutar de la pensión, más los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por cada una de las mesadas dejadas de cancelar e indexación. Así mismo, que el accionante afirmó que el Banco le negó la solicitud de reconocimiento de la prestación, que elevó el 15 de septiembre de 2003 y además señaló que ello le correspondía al ISS; que en su respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones, al igual que a todas las peticiones que en el mismo sentido realizó el actor, de acuerdo a las documentales de folios 19 a 27 del expediente. Aduce que en los anteriores términos, quedan demostrados los errores evidentes denunciados, por lo que debe ser atendida su solicitud formulada en el alcance de la . . - 1m pugnac1on. A renglón seguido, indica que en lo correspondiente a la decisión en sede de instancia, la condición que determina el régimen legal aplicable a los servidores del banco y por ser una entidad de carácter particular al momento de cumplir el demandante los requisitos de la pensión, le es aplicable el régimen del derecho privado y no el de empleados oficiales, debido a que no acreditó la totalidad de los requisitos legales, con anterioridad al 21 de noviembre de 1996, fecha en la que 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63439 mutó la naturaleza jurídica de la entidad, de sociedad de economía mixta a una de derecho privado, ya que el

accionante alcanzó la edad de 55 años, exigida por la Ley 33 de 1985, el 18 de julio de 2003, lo que se traduce en que «gobzaad eu nam erae pxectatdiejv ubai lsaeer nl as condicdieol noeesmps l eapdúolbsi cos». Realiza un recuento normativo con citación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, leyes 33 de 1985, 6 de 1945, 90 de 1946, Acuerdos 224 de 1966, 049 de 1990, Decretos aprobatorios de estos, 3041 de 1966 y 758 de 1990, 433 de 1971 y 1650 de 1977, para argüir, en resumen, que independientemente de que el promotor del proceso ostentaba la calidad de trabajador oficial y el banco la naturaleza jurídica de sociedad de econom1a mixta, asimilado a las empresas industriales y comerciales del Estado, el derecho a la pens1on reclamada «s eár neceismaaerntlead ev jeze,»q ue deberá ser reconocida cuando se acrediten los requisitos de edad y semanas de cotización exigidos en los reglamentos del ISS hoy Col pensiones. Fundamenta lo anterior, con el_ argumento de que el demandante fue afiliado a la mencionada administradora de pensiones, que pagó las cotizaciones correspondientes a los riesgos de IVM para los efectos del seguro social obligatorio y que este hecho fue establecido por el sentenciador, sin que fuera controvertido en el proceso; itera, que ela dq ueampl icó indebidamente las disposiciones legales relacionadas con antelación (f.º 35 a 46).

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Radicación n. 63439 º

VI. RÉPLICA Manifiesta que laboró para el banco accionado por más de 20 años, pues prestó sus servicios desde el 2 de noviembre de 1970 hasta el 30 de abril de 1991 cuando la naturaleza de aquel era la de una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que era trabajador oficial; que cumplió 55 años de edad el 18 de julio de 2003 y por lo mismo cumplió los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el demandado discute aspectos de puro derecho que debió encauzar por la vía directa, pues controvierte que su pensión no es la consagrada en el régimen de la Ley 33 de 1985 sino la contemplada en el Reglamento del ISS.

VII. CONSIDERACIONES Concluyó el Tribunal, que no era objeto de discusión que Mario Gómez, era beneficiario del régimen de transición y que tenía cumplidos los requisitos establecidos por la Ley 33 de 1985 para obtener la pensión de jubilación solicitada; así mismo, que mientras esta prestación, no fuera asumida por el ISS, debía ser cancelada por «la última entidad» hasta su asunción por la administradora de seguridad social, quedando a cargo del último empleador, el mayor valor si lo hubiere; en ese contexto, determinó que le correspondía el reconocimiento y pago del mayor valor de pensión, «a la última empleadora», en este caso, al banco enjuiciado, por encontrar acreditada tal condición, con las documentales de folios 1 7 y 247 del cuaderno 1.

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Radicación n. º 63439 Para la censura, se equivocó el sentenciador colegiado, porque a su juicio, no estaba obligada al reconocimiento pensiona!, en la medida que el actor no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes con anterioridad al 2 1 de noviembre de 1996, fecha en que la entidad mutó su naturalezajurídica de sociedad de economía mixta a anónima de derecho privado, en tanto alcanzó la edad de 55 años, el 18 de julio de 2003, en vigencia de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, « el derecho del actor no se consolidó mientras el banco fue de carácter oficial». Sobre el tema puesto a consideración de esta Corte, de manera reiterada, constante y uniforme, esta Sala en varias oportunidades, para dilucidar lo concerniente al cambio de naturaleza jurídica de la entidad bancaria, con el fin de determinar si se encuentra o no obligada a asumir el pago de la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, en aquellos casos en que los trabajadores laboraron cuando el banco tuvo el carácter de entidad oficial, se efectuaron las cotizaciones al ISS para los riesgos de IVM para subrogar el nesgo en cabeza de esta administradora de pensiones a efecto de excluir la responsabilidad de la empleadora, ha explicado la Corte, que la privatización del accionado, no implica la pérdida del derecho a la pensión de jubilación, de quienes prestaron sus servicios por más de veinte años en condición de trabajadores oficiales.

Así lo expresó en las sentencias CSJ SL16844-2015, CSJ SL1972-2018, CSJ SL3801-2018, reiteradas en las CSJ

SL2588-2019, CSJ SL2445-2019 y SL2166-2019:

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Radicación n. º 63439 [. ..] la privatización del banco demandado no implicaba la pérdida del derecho a la pensión de jubilación de quienes le prestaron más de veinte años de servicio como trabajadores oficiales, independientemente que con posterioridad cumplieran la edad para pensionarse y, de otro lado, que la afiliación de esos trabajadores al Seguro Social no les impedía obtener la pensión de jubilación oficial, porque para ellos no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensiona[ a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por parte de la entidad de seguridad social. En efecto, el carácter público de los servicios prestados en calidad de trabajador oficial, no desaparecen por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad porque el trabajador efectúe o cotizaciones al ISS, pues ello no tiene el alcance de alterar situaciones consolidadas, como lo es el cumplimiento de la densidad de tiempo exigido en la Ley 33 de 1985 para acceder a una pensión. De lo anterior se desprende, que es desacertada la acusación de la impugnante en casación, pues no incurrió el ad quem en los yerros que le endilga, habida cuenta que el demandante, nació el 18 de julio de 1948 y el 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía

cumplidos más de 40 años, razón por la cual era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de dicha ley; y, por haber prestado servicios al demandado por más de 20 años, en condición de trabajador oficial, es dable concluir como en efecto lo hizo el Tribunal, que la controversia bajo estudio podía dirimirse a la luz de la Ley 33 de 1985, con independencia de su afiliación al ISS durante todo su vínculo contractual. Además, en cuanto a lo alegado por el Banco Popular recurrente, respecto a la circunstancia de que el demandante fue afiliado y cotizó para el Instituto de Seguros Sociales por los 15

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Radicación n. º 63439 riesgos de IVM, indica esta Sala de la Corte, que tal situación, no implica que se relevara totalmente al empleador oficial de su obligación frente a la pensión de jubilación, regulada en la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993; y ello es así, porque la entidad bancaria, al ser el último empleador oficial, es la llamada a reconocer y pagar al accionant e el derecho deprecado, tal y como lo dispone el articulo 75 del Decreto 1848 de 1969. Por lo anterior, el cargo no es próspero.

VI. ICIAGROS EGUNDO Denuncia que la sentencia recurrida, viola por la vía directa en el concepto de aplicación indebida, los artículos 143 y 178 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, º º ° º º º 3 del Decreto 510 de 2003 y 2 , 4 , 5 , 7 y 8 de la Ley 797

de 2003. En su desarrollo, arguye que en el supuesto de que la Corte considere que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión reclamada, deb e observar que en la sentencia impugnada, el colegiado no facultó al banco para deducir las sumas correspondientes a los aportes por salud a cargo del pensionado, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y Decreto 51O del mismo año.

Asevera: ElT rbiun,ae lntcoensd,je ad ea plicealir n csiesngodu od el parágrafo del artículo 3° del Decreto 51 O de 2003, reglamentario de la Ley 797 de 2003, que dispone que en el evento de que las

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Radicación n. º 63439 cotizacpioorsn aelsu rdes ultseenir fn erieosar larsea lizapdoars penósni,e stasú tlimasn o tendráenn cuentpaa ar el recnoocimiednet eos ap restacyi ódni,c hoaspo rtelses erán entreagdosa manear de unai ndemznaiciósnu suttiitvoa devuocilódne s aldos. Lo antieorrs ignificqau ea lo rdenlaars entenucni maa yor reslutandteel ad iferenceinate r lapse nsiodneej su bilayc ión vjeezd,e baeu trzoiarsaelB ancpoa ar desconltaassru maqsu e corrpesondaan losa porteso bligatoproirso as lusdo ber las mesadaqsu er econozac paa rtidrel af echae nl aq uee ls eñor

MarioG ómezB eltrcáunpm li5ó5 a ñosd ee dady,a q uee se recnoocimigeenntaeo ur nr etroacatf iavvoodr e dle mandayn ltae corerlatiovblai gacdieóc no tizeanrc aliddaedp ensionaald o sistegmean erdaels egruiadd socieanls alucdo fnormea lo estaebclideone ln umer1aº ld ell itear)da ella rtílco1u 57 del a Ley1 00 de1 993,c oncordcaonnet lei ncisseogn udod ealr tílcou 143 ibídeemne, lq ues em encioqnuael ac otizacpiaóarn s alud esteán s ut otaliad caagdro d el opse nsionados. Refiere en cuanto a los descuentos retroactivos para el sistema general de salud, que esta Sala de la Corte se pronunció en procesos instaurados contra la entidad aquí demandada, en las sentencias CSJ SL, 6 may. 2009, rad. 34.601, CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 47.378 y CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 49.487, de las cuales copió varios segmentos para destacar que al ordenarse el reconocimiento de la pensión en forma retroactiva, lo mismo debió hacerse respecto al pago de las cotizaciones por salud a cargo del pensionado, otorgándole facultades a la entidad pagadora de la pensión a efectuar las deducciones correspondientes, porque de lo contrario, es desconocer lo dispuesto por la ley, con el riesgo de que por ser la pensión de vejez concedida por el ISS

inferior a la de jubilación reconocida por la sentencia impugnada, no existe igualdad en los aportes por pensión y salud, «como quiera que esta entidad realizará también el

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Radicación n. º 63439 pago de las cotizaciones por IVM en fa rma retroactiva». Para finalizar, sostiene: No sobra precisar, que tal como estipuló en el artículo 1 78 de la se Ley 100 de 1993, los aportes por el concepto de salud, son administrados por las EPS, y éstas o los empleadores o fondos de pensiones, no pueden disponer de ellos a su arbitrio. Es decir que una vez causados dichos aportes al sistema de seguridad social, adquieren la calidad de para.fiscales, como lo manifestó la éstos

H. Corte Constitucional en sentencia T-SU-480 de 1997.

El descuento por salud a cargo del pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, es una consecuencia que está estrechamente ligada y es inherente al reconocimiento de la pensión por lo que al reconocerse esta prestación judicialmente, el sentenciador debe proceder a disponer su deducción por la entidad obligada a ese reconocimiento teniendo en cuenta que es ella la pagadora de la pensión y por tal razón la llamada a hacer efectiva esa retención legal y trasladarla a la correspondiente E.P.S.

IX. RÉPLICA Dice que si bien el pensionado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, está obligado a pagar aportes por el servicio de salud, no es justo que cuando ese servicio no se prestó por ninguna EPS en particular, se hagan

descuentos retroactivos por dicho concepto, pues a su juicio, constituye un enriquecimiento sin causa.

X. CONSIDERACIONES Concluyó el Tribunal, . que no era viable ordenar los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, «debido a que la prestación del actor fue y asumipdoare lI SS [alja p atred emandaldeca or rpeosnde

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Radicación n. º 63439 pagealmr a yovra l(fo.º r»15 3). Expresa su inconformidad la censura con el argumento de que al haber ordenado el adq ueeml ,pa go de un mayor valor resultante de la diferencia entre las - pensiones de jubilación y vejez, debe autorizarse al Banco, para descontar las sumas que correspondan a los aportes obligatorios por salud sobre las mesadas que reconozca a partir de la fecha en la que el actor cumplió 55 años de edad, toda vez que dicho reconocimiento genera un retroactivo a su favor y la correlativa obligación de cotizar en calidad de pensionado al sistema general de seguridad social en salud, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del literal a)de l artículo 157 de la Ley 100 de 1993, concordante con el inciso 2 del artículo 143 ibídem. El cargo sostiene que el Tribunal no aplicó el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y que debió facultar al demandado para descontar del retroactivo pensiona! las sumas de dinero que por tal concepto, tenía que asumir el pensionado, desde el momento mismo en el que se le reconoció el derecho.

Con el fin de resolver el asunto puesto a consideración, es relevante rememorar, qu

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