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CSJ - SL3868-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3868-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Carle Suprema de Justicia sad.C anelón Laboral

Sala de Oeseonoedin N: 3

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3868-2020 Radicación n.° 66933 Acta 37 SENTENCIA DE INSTANCIA Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala procede a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 23 de octubre de 2013, en el proceso adelantado por JOSÉ FERNANDO BARRIOS PERIÑAN contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte en sentencia CSJ SL 4533-2019 de 23 de octubre de 2019, CASÓ la proferida el

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Radicación n.° 69933 23 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia, se dispuso oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que remitiera: i). Certificación y explicación en detalle, si el pago efectuado por Álcalis de Colombia Ltda., en favor del demandante, que se registra en el primer renglón de la historia laboral aportada al proceso (f.° 10), por el periodo correspondiente a los 20 arios

de servicio como trabajador oficial sin afiliación, corresponde a una conmutación pensional; ii). Copia de los soportes documentales que dieron lugar al referido pago efectuado por Álcalis de Colombia Ltda.; iii). Copia integra del expediente administrativo correspondiente al trámite de la solicitud de pensión de vejez elevada por el demandante. Al promotor del juicio y su apoderado, para que allegaran copia de la conciliación que suscribió con la ex empleadora Álcalis de Colombia Ltda., con motivo de la terminación del contrato de trabajo, quien cumplió el requerimiento según se observa a folios 59 a 82 del cuaderno de la Corte. Colpensiones, a través del «Director de Procesos Judiciales» dio respuesta a la solicitud, tal como se advierte a folios 105 a 108 del cuaderno de la Corte. Ahora bien, las pretensiones de la demanda que dio origen a la presente controversia se concretaron a que la entidad accionada fuera condenada a reconocer y pagar la

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Radicación n.° 69933 pensión de jubilación como trabajador oficial de Álcalis de Colombia Ltda., el retroactivo de las mesadas pensionales, los intereses de ley y la indexación, asi como su afiliación al sistema de seguridad social en salud.

II. CONSIDERACIONES Al resolver el recurso interpuesto por el demandante, en la sentencia de casación, se dijo: Conforme al precedente, el Colegiado de instancia adelantó el estudio del caso, en primer lugar, a la luz de La Ley 33 de 1985 y encontró que, en efecto el demandante cumplió los requisitos

exigidos en el art. 1 de dicha normativa, pero concluyó que no era el ISS el llamado a reconocer y pagar la prestación, con el argumento de que sus reglamentos no lo permitían, así, incurrió en un primer yerro jurídico pues, sobre el particular, no solo la ley sino esta Sala de la Corte se ha pronunciado, para indicar, que el ISS, hoy Colpensiones sí está llamado a reconocer pensiones de jubilación a trabajadores oficiales, por ejemplo, cuando entre las entidades estatales y la citada administradora se celebra acuerdo de conmutación pensional, por razón de situaciones de reestructuración o liquidación obligatoria de aquellas,( CSJ SL1096-2019, CSJ SL1635-2018). Por lo anteriormente expuesto, surge claro el primer yerro jurídico del tribunal al sustraerse de estudiar de fondo la situación pensional del actor con el argumento de que los reglamentos del ISS, hoy Colpensiones no le permiten reconocer pensiones de jubilación a trabajadores oficiales. De otro lado, incurrió en yerro adicional el Colegiado al estudiar el conflicto bajo la luz del art. 7 de la Ley 71 de 1988 y del Acuerdo 049 de 1990, normas a las que acudió al encontrar que el demandante se encontraba amparado por el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, como pasa a explicarse. En efecto, no obstante ser indiscutido el hecho de que el promotor del proceso cotizó más de 1300 semanas al sistema general de pensiones administrado por el ISS, y que nació el 20 de julio de 1953, concluyó que no era posible ordenar el

reconocimiento y pago de la prestación de vejez, porque el demandante contaba solo 58 arios de edad a la fecha de presentación de la demanda que dio origen al proceso, a pesar de que, para la fecha en que profirió la sentencia cuestionada, 23

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Radicación n.° 69933 de octubre de 2013, ya había superado los 60 anos de edad. (Destacado en el original) El juzgado a cargo del trámite de la primera instancia, determinó que de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas, la autoliquidación de aportes mensuales, certificaciones de información laboral salarios mes a mes y de semanas cotizadas, el demandante estuvo vinculado a entidades públicas y al sector privado desde el día 21 de noviembre de 1973 hasta el día 31 de marzo de 2011, arrojando un total de 1374,71 semanas cotizadas a la demandada. Señaló que era beneficiario del régimen de transición por contar más de 40 arios de edad a la entrada en vigor del régimen general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993 y, que al haber estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales en calidad de servidor público y como trabajador privado, la norma aplicable para dirimir el derecho pensional era la Ley 71 de 1988 que permite el cómputo de semanas laboradas y cotizadas tanto del sector público como del sector privado, pero que, si bien la densidad de semanas cotizadas le permitía cumplir con el requisito de los 20 arios de aportes, no sucedía lo mismo con la edad pues, los 60 arios los

cumpliría el 20 de julio 2013, por lo que no era dable el reconocimiento pensional reclamado. Advirtió que tampoco era posible conceder la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, pues su artículo 12 exigía la edad de 60 años o más para los hombres, y que, la

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Radicación n.° 69933 pensión del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, no resultaba aplicable en este caso porque el ISS no era una caja de previsión social que es a las que alude la norma, y que además, [...] lo pretendido por el actor, que recalca en el hecho quinto del libelo de demanda, el haber cotizado un total de 1.364.71 semanas en calidad de trabajador oficial y como empleado del sector privado, tal como se evidencia del reporte de semanas cotizadas en pensión es expedida por el Instituto de los Seguros Sociales a folios 9 y 15, en la que se deja ver que el actor laboró para las siguientes entidades: Compañía Colombiana de Álcalis; Barrios Parian José Fernando; Compraventa Los Socios Ltda. y para la personería distrital de Cartagena. El fallo fue apelado por el promotor del juicio por estimar que el juez de primer grado se equivocó, al no aplicar el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, que obligaba a todos los actores sociales, incluidos los jueces, a acudir a aquellas normas que

produjeran un efecto más favorable al trabajador. Afirmó que lo pretendido era el reconocimiento de la pensión de jubilación para los servidores públicos, regulada en los Decretos 1848 y 3135 de 1968 y como el demandante al 31 de diciembre de 1993 tenía cumplidos más de 20 arios de servicio en el sector público como trabajador de Álcalis de Colombia, al entrar en vigencia el régimen de seguridad social en pensiones, ya cumplía con el requisito de tiempo de servicio, estando pendiente solo la edad, por lo tanto, no le eran aplicables las disposiciones que regulaban la pensión por aportes.

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Radicación n.° 69933 Para resolver, se advierte que no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos acreditados por el demandante: i) prestó servicios a Álcalis de Colombia Ltda., como trabajador oficial por más de 20 arios entre el 21 de noviembre de 1973 y el 31 de diciembre de 1993; ii) es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1 de abril de 1994, contaba 41 arios de edad y acreditaba más de 20 de servicio oficial y algunos meses como trabajador privado equivalentes a 1066,84 semanas; iii) registra un total de 1364,71 septenarios de aportación al ISS entre el 21 noviembre de 1973 y el 31 de marzo del 2011, y, iv) a la fecha de presentación de la demanda alcanzaba 58 arios de edad. Revisadas las documentales que se aportaron al informativo, en especial el expediente administrativo allegado

en Cd a folio 108 del cuaderno de la Corte, la Sala encuentra que, al demandante le fue reconocida pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2014, de acuerdo con la resolución GNR 141193 del 16 de enero de 2014, en un monto inicial de $923.524. En sede de casación, la Sala advirtió el dislate jurídico del Colegiado de instancia al encontrar que si bien el promotor del juicio cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, concluyó que no era el ISS el llamado a reconocer y pagar la prestación, con el argumento de que sus reglamentos no lo permitían pues tanto la ley como los pronunciamientos que sobre el particular ha emitido la Corte, es el ISS, hoy Colpensiones quien está

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Radicación n.° 69933 llamado a reconocer pensiones de jubilación a trabajadores oficiales, por ejemplo, cuando entre las entidades estatales y la citada administradora se celebra acuerdo de conmutación pensional, por razón de situaciones de reestructuración o liquidación obligatoria de aquellas, (CSJ SL1096-20 19, CSJ SL1635-2018). El demandante pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación en calidad de trabajador oficial, a partir de la fecha en la que cumplió los 55 arios, por haber prestado servicios a la empresa Álcalis de Colombia Ltda., un tiempo superior a 20 arios, en el equivalente al 75% del salario promedio devengado. Pues bien, en el numeral séptimo del acta de

conciliación que suscribió el promotor del juicio con su empleador Álcalis de Colombia Ltda., en Liquidación, el 30 de diciembre de 1993 (f.° 60 a 62 del cuaderno de la Corte) las partes hicieron constar: Los comparecientes de común acuerdo manifiestan: "EL EXTRABAJADOR" compareciente laboró al servicio de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN "ALCO LTDA.", del 21 de noviembre de 1973 al 31 de diciembre 1993, fecha en la que se termina el contrato de trabajo por mutuo consentimiento de las partes. El último salario básico mensual del EXTRABAJADOR fue la suma de $254.472.00 moneda corriente. t...1 Que ha recibido los títulos valores mencionados por la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS ($38.494.119.00) moneda corriente, dejando constancia y declarando a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN "ALCO LTDA.", a paz y salvo por concepto de salarios, prestaciones legales y extralegales y suma conciliada, inclusive de las derivadas por la alimentación recibida, y en general por toda acreencia laboral legal y extralegal, derivado de la ejecución o por la terminación

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Radicación n.° 69933 del contrato de trabajo que vinculó a las partes, salvo en los derechos derivados de la pensión de jubilación. (Destaca la Sala). En la historia laboral de Colpensiones que obra en el cuaderno del juzgado el folio 10 evidencia, que la primera

afiliación del demandante a esa entidad administradora fue bajo la patronal de la "Compañía Colombiana Álcalis", y que se formalizó el 24 de enero de 1994, esto fue, 24 días después de concluida la relación laboral que los unión; además, en el primer renglón se corrobora que la citada empresa realizó un único pago de aportes por el periodo correspondiente a la vinculación laboral, comprendido entre el 21 de noviembre de 1973 y el 31 de diciembre de 1993 y, 6 meses más, hasta el 31 de julio de 1994, equivalentes a 1.079.71 semanas. Si bien el último aporte, de acuerdo con la información allí consignada se efectuó después de la finalización del contrato de trabajo, todo lo registrado permite concluir que sí existió un acuerdo de conmutación pensional, aceptado en su momento por el ISS, en especial por cuanto a 24 de enero de 1994, fecha de la afiliación, el demandante había superado los 20 arios de servicio oficial, el vínculo laboral se encontraba concluido (desde el 31 de diciembre de 1993) y solo le faltaba cumplir los 55 arios para exigir el pago de la pensión legal de jubilación. Siendo así, y con el objeto de establecer el salario base para el cálculo de la prestación, se tiene que según la liquidación de acreencias laborales por terminación del contrato de trabajo (f.° 17 cdno instancia), el promedio la devengado por el actor en el último ario de servicios fue de 8

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Radicación n.° 69933 $567.555. Ahora, esta Corporación ha determinado que la fórmula

para indexar el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC finalestructuración del derechoy el IPC inicial -data del último salario o desvinculacióny que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del ario inmediatamente anterior, criterio planteado entre otras en sentencias CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016, CSL13688-2016 y recientemente en la CSJ SL 649-2020. Así las cosas, la fórmula adoptada a partir de la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2007, rad. 32020, para la actualización de la base salarial es la siguiente: VA = VH x IPC Final

IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad anterior a la de la fecha de causación de la pensión.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad anterior al último salario o ario de desvinculación. La fecha de retiro del demandante fue el 31 de diciembre de 1993 y aquella en la que cumplió los 55 arios el 20 de julio de 2008. Al aplicar la fórmula al último salario promedio $567.555, arroja un valor actualizado de $3.017.959, al que luego de aplicar una tasa de remplazo de 75%, da como

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Radicación n.° 69933 resultado la suma de $2.263.469.25, como primera mesada

pensional de jubilación, que la entidad administradora demandada deberá pagar a partir del 20 de julio de 2008 y aplicarle los ajustes legales dispuestos, luego será compartida con la de vejez reconocida por el ISS, a partir del 1 de abril de 2014. En consideración a la fecha de causación del derecho y que resultó superior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo ordenado en el art. 1 y el parágrafo 6 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, al pensionado sólo le corresponderán 13 mensualidades por ario. El valor de las mesadas completas adeudadas se refleja en la siguiente tabla: No. Año Vr. Mesada IPC TOTAL Mesadas 2008 $ 2.263.469,25 7,67 6,3 $ 14.259.856 2009 $ 2.437.077,34 2 13 $ 31.682.005 2010 $ 2.485.818,89 3,17 13 $ 32.315.646 2011 $ 2.564.619,35 3,73 13 $ 33.340.052 2012 $ 2.660.279,65 2,44 13 $ 34.583.635 2013 $ 2.725.190,47 1,94 13 $ 35.427.476 2014 $ 2.778.059,17 3 $ 8.334.178 TOTAL 189.942.848 ' Total, por mesadas completas causadas y exigibles desde el 20 de julio de 2008 hasta el 31 de marzo de 2014: $189.942.848 Teniendo en cuenta que a partir del mes de abril de

2014 la accionada reconoció pensión de vejez al actor en 10

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Radicación n.° 69933 cuantía inicial de $923.524, a continuación, se determina el valor de las diferencias causadas con ocasión de la compartibilidad a lugar: Ano Vr. mesada IPC Mesadas Total Vr. ISS. Mesadas Total Diferencia 2014 $ 2.778.058,80 3,66 10 $ 27.780.588 $ 923.524 10 $ 9.235.240 $ 18.545.348,00 2015 $ 2.879.735,75 6,77 13 $ 37.436.565 $ 957.325 13 $12.443.225 $ 24.991.340,14 2016 $ 3.074.693,86 5,75 13 $ 39.971.020 $1.022.136 13 $13.287.766 $ 26.683.253,87 2017 $ 3.251.488,75 4,09 13 $ 42.269.354 $1.080.909 13 $14.051.813 $ 28.217.540,91 2018 $ 3.384.474,64 3,18 13 $ 43.998.170 $1.125.118 13 $14.626.532 $ 29.371.638,40 2019 $ 3.492.100,93 3,8 13 $ 45.397.312 $1.160.987 13 $15.092.826 $ 30.304.486,55 2020 $ 3.762.543,18 9 $ 33.862.889 $1.205.104 9 $10.845.937 $ 23.016.951,99

TOTAL $ 181.130.559,86

Total, diferencias mesadas compartidas desde abril de 2014 hasta septiembre de 2020: $181.130.559,86 En lo que atañe a los intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, si bien, esta Sala de la Corte defendía la tesis de su improcedencia en pensiones ajenas a las reguladas íntegramente por la citada normatividad. Sin embargo, esta postura fue recientemente replanteada en la sentencia CSJ SL1681-2020, en la que se consideró:

3. Las pensiones del régimen de transición hacen parte del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993

La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único y universal denominado «sistema general de pensiones». En este sentido, el articulo 15 del citado estatuto de seguridad social prescribe que son afiliados obligatorios todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo y los servidores públicos, sea que se incorporen por primera vez a la fuerza laboral o que estuvieran laborando con anterioridad. Ahora bien, frente a ciertos segmentos de la población que tuvieran una proximidad a pensionarse -por edad o tiempo de serviciosde acuerdo con las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el

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Radicación n.° 69933 cual, sin aislarse de los principios y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres

materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización, y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)». De esta forma, el régimen de transición no es un cuerpo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, sino una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa. Lo anterior derrumba el argumento expuesto desde la sentencia CSJ SL, 28 nov. 2002, rad. 18273 según el cual «los intereses del artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral», dado que, una pensión otorgada al amparo del régimen de transición, no es una prestación ajena al sistema o excluida de su campo de aplicación. Simplemente se trata de una pensión con unas exigencias especificas más favorables, de forma similar a como ocurre con la pensión especial por hijo inválido o la pensión especial por alto riesgo, las cuales tienen condiciones pensionales más benéficas que las de la pensión de vejez ordinaria, sin que ello signifique que estas prestaciones no sean parte del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993. En este orden de consideraciones, no existe razón para negar el

derecho a los pensionados del régimen de transición (Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, entre otras) a obtener los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, se repite, estas prestaciones hacen parte del sistema general de pensiones. Para ahondar en razones, el articulo 11 de la citada ley dispone que las pensiones reguladas integralmente por normas anteriores son aquellas adquiridas con antelación (fa /af echa de vigencia de esta Ley (sic)». En otras palabras, las pensiones obtenidas después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, sea en virtud del régimen de transición o según las reglas de la pensión ordinaria de vejez, se entienden incluidas en este sistema, con todo lo que ello implica en materia de convalidación de tiempos, instrumentos de financiación (cálculos actuariales, los bonos pensionales o las cuotas partes pensionales), topes pensionales, reajustes, ingreso base de liquidación, causación de intereses moratorios, entre otras materias.

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Radicación n.° 69933 Así las cosas, es incorrecto afirmar que cuando el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 alude a la mora en el pago de las mesadas pensionales «de que trata esta Ley (sic)», entender por tal únicamente a la pensión de vejez ordinaria, de sobrevivientes y de invalidez. También son de «esta Ley (sic)» prestaciones tales como la pensión especial de vejez por hijo inválido, la pensión de

las personas con deficiencia física, síquica o sensorial del 50% (par. 4.° art. 33 L. 100/1993), las pensiones especiales por el desarrollo de actividades de alto riesgo (art. 17 L. 797/2003, D. 2090/2003) o las pensiones adquiridas con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Todas estas prestaciones que fijan condiciones especiales para pensionarse tienen su fuente en la Ley 100 de 1993 o, para decirlo de otro modo, son de «esta Ley (sic)». De la revisión que la Sala hace del expediente administrativo (f.° 108 cuaderno de la Corte), es posible confirmar que: el demandante elevó la solicitud de pensión el 18 de julio de 2011, según se indica en la Resolución n.° 14193 del 16 de enero de 2014, por la cual le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 1 de abril de esa anualidad, en cuantía de $923.524, en consecuencia se ordenará el pago de los referidos intereses, sobre cada una de las mensualidades adeudadas, a partir del 18 de noviembre de 2011 y hasta la fecha en la que se paguen al demandante. Como la afiliación del pensionado al Sistema de Seguridad Social en Salud y, el pago de los aportes desde que se inicie la cobertura, son obligaciones de carácter legal, no requieren de autorización judicial y proceden en los términos y condiciones dispuestas en las normas que las consagran. De la excepción de prescripción propuesta por la demandada. En el informativo se verifica que la solicitud de pensión

fue presentada por el demandante el 18 de julio de 2011, y

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Radicación n.° 69933 resuelta por Colpensiones el 16 de enero de 2014; la demanda se presentó el 28 de febrero de 2012, consecuentemente, resultó eficaz la reclamación administrativa para interrumpir el término extintivo, y también la interrupción judicial, que impidió además la caducidad; en consecuencia, se declarará no probada. Dado el resultado del proceso, favorable al demandante, igual suerte corren las demás excepciones. Las costas en las instancias serán a cargo de la entidad demandada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

III. RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el 18 de julio de 2012, que absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de las pretensiones

deprecadas por JOSÉ FERNANDO BARRIOS PERIÑAN.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a JOSÉ FERNANDO BARRIOS PERIÑAN la pensión vitalicia de jubilación a partir del 20 de julio de 2008 en la suma inicial

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Radicación n.° 69933 de $2.263.469.25, junto con los ajustes legales, en 13 mensualidades por ario, que se compartirá con la de vejez que ya le fue reconocida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a JOSÉ FERNANDO BARRIOS PERIÑAN la suma de $189.942.848, como retroactivo de las mesadas pensionales causadas a partir del 20 de julio de 2008 y hasta el mes de marzo de 2014.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a JOSÉ FERNANDO BARRIOS PERIÑAN la suma de $181.130.559,86 por concepto de diferencias en las mesadas pensionales causadas a partir del 1 de abril de 2014, hasta el mes de septiembre de 2020, y las que se sigan causando hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados con el valor correspondiente.

QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a JOSÉ FERNANDO BARRIOS PERIÑAN, los intereses moratorios sobre cada una de las mensualidades pensionales debidas, a partir del 18 de noviembre de 2011 y hasta cuando se realice el pago efectivo.

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Radicación n.° 69933

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

SÉPTIMO: Costas en las instancias a cargo del

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ D PO NEFZ t c)CJI,LD-- 1

JIMENA ISA-BEL-GODOYFAJARDO

SCLAWT-10 V.00 16

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