CSJ - SL3869-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3869-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeeJmu as ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s lión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3869-2018 Radicación n. 54469 º Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARMEN PULIDO DE OLARTE contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 8 de septiembre de 2011, en el proceso que adelantó en contra del INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La citada recurrente demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de la
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Radicación n. º 54469 pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; además, el pago del retroactivo pensiona! calculado desde el 1 de septiembre de 2006, fecha en que, dice, cumplió los requisitos para acceder a la prestación. Solicitó se impusiera el pago de los intereses moratorias «liquidaa ldato ass maá s
sobre el altcae rtifipcoarld aSa u perintenFdiennacnicai era», retroactivo que se genere, lo que resultara y eJdra ultpreat ita y las costas del proceso. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso que: nació el 10 de agosto de 1950; el 24 de abril de 2007 solicitó ante el ISS el reconocimiento de su pensión de vejez entidad que a través de la Resolución n. º0 21927 del 30 de mayo de 2007, le negó la prestación bajo el argumento de solo haber acreditado 972 semanas de cotización. Interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, resueltos adversamente en actos administrativos 047 951 de 8 de octubre de 2008 y, 323 de 23 de junio de 2009. Señaló que según la historia laboral, dentro del periodo comprendido entre el 5 de marzo de 1968 y el 31 de diciembre de 1994 cotizó al Instituto de Seguros Sociales bajo el sistema tradicional 5.220 días equivalentes a 745 semanas, que sumadas a las reportadas en el sistema de autoliquidación de aportes, arrojaba un total de 1093; y la última cotización fue efectuada en agosto de 2006.
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Radicación n.º 54469 Laa dministdreamdaonrdsaae od pau saolé xidtelo a s pretens(if4o.0nº-e 4sD5 e)l .oh se chaodsm,i tliafó e:cd hea nacimideenl taao c tolraas ,o licdietr uedc onocimiento
pensiolnoaasc! t,ao dsm inistart artaivdvéelos os qs u es e neglóa p restayc liaóf ne,c ehnaq uee fecltauú ól tima cotización. Ens ud efenfsoar,ml ualesóx cepcdiepo rneessc ripción yc aduciadscaíod m,lo a qsu dee nomiinnóe,x isdteel nac ia obligabcuieónfnaef, ,a ldteca a uyst aí tpualrpoae dciorb,r o del on od ebipdroe,s undceil óeng aldiedl aodas c tos administyrl aagt einvéorsi ca. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA ElJ uzgaVdeoi ntiLoacbhodore aClli rcdueiB toog otá, D.C .l,e p usfion a lap rimeirnas tayn ecnis ae ntencia calenedl1a 4dd aed iciedmeb2 r0Oe1( f8.-Oº1, c uadedren o instanocridaesn)ó,: PRIMERO.- Condenar la Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la demandante Carmen Pulido de Olarte (. . .) la pensión de vejez en términos indicados en esta providencia, a partir del los 1 de agosto de 2006, en cuantía equivalente al 87% del Ingreso Base de Liquidación. SEGUNDO.- Condenar a la demandada a pagar las mesadas pensionales causadas por la actora, debidamente indexadas de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2006 y la fecha en que se realice el pago.
TERCERO.- Condenar en a la demandada. costas CUARTO.- Declarar no probadas las excepciones propuestas con relación a las condenas impuestas. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 54469 QUINTAOb.s olav leard emandaddela a dse mápsr etensiones impetreandl aads e manda. Tal providencia, fue complementada a través de sentencia del 16 de junio del 2011 (f3.7-º39 ), en la que se determinó que «El valor de la pensión de vejez reconocida a la demandante es de $522.244, 17 a partir del 1 de agosto del º 2006E.l v alor total de las mesadas pensionales debidamente indexadas al 31 de mayo del año 2011, asciende a la suma de $42'824.251, 73.».
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., emitió fallo el 8 de septiembre de 2011 (ºf. 48-50, en el que revocó en su integridad cuadedrens oe gunidnas tancia), la decisión del a qua, en su lugar absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Sin costas en segunda instancia, las de primera las impuso a la accionante. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, estableció que el problema jurídico a resolver era determinar si la demandante cumplía con la densidad de semanas cotizadas que habilitaran el reconocimiento de la pensión de vejez, y si había lugar o no a los intereses moratorias bajo el
amparo del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamentos legales y jurisprudenciales invocó los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 referidos al régimen de transición pensiona! y a los
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Radicación n. º 54469 artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 7 58 del mismo año, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y «la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 2008 (. . .)». Precisó como hechos probados en el proceso: que la demandante era beneficiaria del régimen de transición pensiona!, por tener más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994; que en agosto 10 del 2005, arribó a los 55 años de edad; que el ISS en resoluciones n. º 021927 del 30 de marzo de 2007, 4 7951 del 8 de octubre de 2008 y 323 del 23 de junio del 2009 respectivamente, validó que la actora contaba con 972 semanas de cotización en toda su vida laboral, de las cuales 223 semanas fueron cotizadas en los últimos 20 años antes del cumplimiento de la edad mínima. Encontró demostrado, que la pnmera cotización efectuada por la promotora del juicio al Instituto de Seguros Sociales, correspondió al mes de marzo de 1968 y la última en enero del 2006, siendo cotizante independiente desde septiembre de 1994 y expuso que le correspondía establecer si la actora reunía durante toda su vida laboral 1.000
semanas cotizadas, o 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión de vejez. Para resolver tal interrogante, argumentó: Sobre esta situación, afirmó la actora, que entre el 5 de marzo de 1968 y el 31 de diciembre de 1994, cotizó 74 5, 72 semanas, hecho que prueba con el reporte de semanas cotizadas que milita a folio 15 y 16 del expediente.
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Radicación n. º 54469 Así mismo sostuvo que entre el 1 de enero de 1995 y agosto de 2006 cotizó 348 semanas que sumadas a las anteriores totalizan 1.093 semanas, hechos que desconoce la llamada ajuicio, entidad que, insiste que las cotizaciones alcanzadas por la demandante son 972 semanas durante toda su vida laboral de las cuales 223 semanas fueron cotizadas en los últimos 20 años antes del cumplimiento de la edad mínima. El juez de primera instancia con baseen la historia laboral que obra a folios 1 7 y siguientes concluyó que la demandante durante toda suvi da laboral cotizó un total de 1241 semanas, sumas que la Sala no comparte, por cuanto sea precia que el juez de primera instancia contabilizó doblemente las semanas cotizadas entre diciembre de 2002 y diciembre de 2005, dado que el reporte señala en fa rma separada las cotizaciones efectuadas en este periodo por la afiliada y por el Fondo de Solidaridad Pensional. A renglón seguido, explicó que con la finalidad de verificar en forma certera la densidad de cotizaciones
realizadas por la parte actora al ISS durante toda su vida laboral, había decretado previamente, de oficio, una prueba documental, sin que las partes allegaran al expediente un nuevo reporte de semanas cotizadas. No obstante, del resumen de semanas cotizadas aportado por la apoderada de la demandadajunto con la apelación, en el cual figuraban las imputaciones de pago previstas en el artículo 9 del Decreto 510 de 2003, apreció lo siguiente:
1. Se confirma que entre el 3 de marzo de 1 968 y el 31 de diciembre de 1994, la demandante tenía 745, 72 semanas de cotización.
2. Por el periodo comprendido entre enero de 1995 y enero de 2006, se cotizaron un total de 234, 1425 semanas que sumadas a las anteriores totalizan 979,8625 semanas, tiempo que resulta insuficiente para reconocer la pensión de vejez que reclama la actora, por cuanto se exigen 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
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3. Además, entre julio de 1985 y julio de 2005, solo cotizó 224, 71 semanas, cuando se exige alternativamente tener 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.
Igualmente, en el presente caso, se tienen en cuenta las imputaciones de pago que efectuó el ISS, es decir, el cubrimiento de los meses pagados en mora junto con los intereses, por cuanto el hecho es responsabilidad de la propia demandante. Si el hecho fuera responsabilidad de algún empleador, no se tendría en
cuenta la imputación de pagos porque es al empleador a quien se le debe cargar esos valores, y no al trabajador. De lo precedente, concluyó que como la afiliada no cumplió con la densidad de semanas que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no había lugar a abordar el estudio de los intereses moratorias.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte [. ..] CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia y en sede de instancia se REVOQUE la sentencia proferida por la Sala (. ..) de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la demandante(. .. ), la PENSIÓN POR VEJEZ a partir del 1 de agosto º de 2006, más reajustes legales y CONDENAR a la demandada al pago de los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 1 00 de 1993.
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Radicación n. º 54469 Con tal propósito formula un cargo con fundamento en lo consagrado en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que fue replicado y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: f..} .vi oladciiróenec nlt aam odaliddeaa pdl iciancdieóbndi edla aríctul53o d eDle cr1e4t06od e19 9. 9
En la demostración de la acusac1on, expone que no hubo doble contabilización de los tiempos cotizados, pues pese a que en el Régimen Subsidiado, una parte del aporte es cancelado por el afiliado y la otra parte con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional a través del Consorcio Prosperar, estos tiempos figuran reflejados y contabilizados una sola vez, tal y como se discriminó en la demanda y se soportó con la historia laboral visible a folios 15 a 17 del plenario, en la que se demuestra que dichos periodos fueron contabilizados por una sola vez. Indica que el yerro atribuido al fallo atacado es la aplicación errónea del artículo 53 del Decreto 1406de 1999 a los supuestos fácticos acreditados en el curso del proceso al realizar la imputación de pagos a las cotizaciones efectuadas por la demandant e en su condición de trabajadora independiente y luego de reproducir el contenido de la referida disposición, relata que esta regula la imputación de pagos para trabajadores dependientes y no para aquellos por cuenta propia.
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Radciacinó n.º 54469 Ar engsleógnu iedxop,r esa: No es de recibo la argumentación del tribunal en afirmar que la peticionaria no reúne el requisito de semanas exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma que se aplica por ser la demandante beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque el Instituto de Seguros Sociales
realizó la imputación de pagos, desconociendo el hecho de que desde el mes de enero de 1995, la señora CARMEN PULIDO DE OLARTE se afilió al Instituto de Seguros Sociales como trabajadora independiente. El yerro endilgado al Jallo es trascendente por cuanto que de no haberse aplicado la disposición es claro que la señora CARMEN PULIDO DE OLARTE cuenta con mas de 1000 semanas para hacerse acreedora a la pensión por vejez. Señaqluaee ne le xpediseeen ntceu enatcrrae ditado quel aa ctoersab eneficidaerlri éag imdeent ransición pensioqnuaee! n;t erle5 dem arzod e1 96y8 e l3 1d e diciemdbe1r 9e9 r4e po7r4 t5ós emancaost izaqduaeas ; pardtei1lrd ee nedreo1 99y5h asetl3a 1 d ea gosdte2o 0 06, cotiezncó a liddeat dr abajianddoerpae nudnit eonttdaeel 348s emanqausre;e pourntt ao tdae1l 0 9s3e manas. Insiqsutede e n oh aberaspel icealad rot í5c3ud leol Decre1t4o0 6d e1 999l,a d emandaanctreed itaerlí a númerod e semanaesx igidpaosr e la rtícu1l2o d el Acuer0d4o9d e1 99p0a,r haa cemresree ceddelo apr ean sión
povre Jez.
VII. RÉPLICA Expoqnueee le scrmietdoi aenlct uea sles usteenlt ó recuerxstor aorndoir neaúrlnieoor: s e quidseil teoqysu; le a
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Radicacni.ºó5 n4 469 única disposición que se cita es el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, que no es el precepto legal atributivo de la pens1on de vejez, que es el derecho perseguido por la recurrente. Relata que tal norma es un reglamento mediante el cual se regula cómo deben imputarse los pagos correspondientes a las cotizaciones que se hagan al Sistema de Seguridad Social. Indica, además, que la recurrente entremezcla aspectos fácticos, en la acusación dirigida por el sendero jurídico. VIICIO.N SIDERACIONES La recurrente acusa al Tribunal de la aplicación indebida del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, dado que dicha norma consagra expresamente su «inapliac laocsi ón trabajaidnodreepse ndicaelidnadt dee sla» d,em andante que no fue discutida y tuvo por acreditada el adq uem. Para fundamentar la decisión atacada, en lo que estrictamente interesa al trámite extraordinario, el Juez Colegiado consideró, que debían tenerse en cuenta las imputaciones de pago que efectuó el ISS, es decir, el cubrimiento de los meses pagados en mora junto con los intereses, por cuanto tal retardo era responsabilidad exclusiva de la demandante.
Sobre el particular, esta Corporación ha señalado, que los aportes al Sistema General de Pensiones efectuados por los trabajadores independientes, no surten efectos retroactivos. Ello, en tanto dichos pagos se realizan para
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Radicanºc.5 i 4ó4n6 9 cada período y de no ser reportados «efno rmaa nitcpiada», con antelación, su pago deberá ser imputado al mes siguiente, de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Decreto 1406 de 28 de julio de 1999. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 26728, reiterada en pronunciamientos CSJ SL573-2013, CSJ SL16204-2014 y CSJ SLl 7722-2017, la Sala explicó: Elp agoe xtmepoárneeofe ctaudop ore le mplea,de osrteos a,q uel quer ealipzoafr u erad eplla zoo rdiinoea srtlaebcildeog almeyn te, antedseq uese produzeclsa i ensitroe,sd ec,id req ues ec onectre y matiealriceelr iesngooe ,sn ulnoit apmocion feicaEzn.e sec aso, ser eitertar,a tánddoeelsm ep lea,ds oerncillasmepe rnotdeu cirán lacso nsecuejnucriiidacsap sr evisetnae sla rtílco2u 3d el aL ey 100d e1 993. Cosdai stionctruarc e uandeola portanntoee s e le mpleadsoirn o elt rajbaaod,rp ue,ss usc otizac"isoeenn etse nádneh rechpasaa r
cadpae iroddoe,m anear anitcpiaday nop orm esv endcoi",c omo loa nunciaebxpare samenetlea rtílco2u 0, incitsreoc erdoe,l Decre6t9o2d e1 994a,s cío mqou es in os ee speccifaibealp eriodo dec otizadceibóínta o msaer" compoe iroddoe c otizaeclim óens siguieanldt eel af echad ec onsignadceilaóp onr t"e,d ipsosición quea,u nc uandfoue e xpresamednetreo gapdoare la rtíc5u6dl eol Decre3t26o d e1 996,p osetriormseneit nes teóer ne la rtílcou3 5 deDle cert1o 406d e2 8d ej uldieo1 999e ns imielsta érrminaossí,: 'oLs tarbjaadeosr indpeendientdeesb áenr presentlaar decalracidóenn ovedadye sre alizaerlp agod el asr epsectivas y coztaiciopnoersp eriodmoesn sualeesnf a rmaa ntiipacdaL.a s y novedadqeuseo crurna nos ep uedarnpe otraarn tpiacdiamnete, ser peortaraálmn e ss igiuen't.e Porm aneraq ues,i guietnaddleo rr oteyrs oo,be re ls upuesdteop or seerl t rbaajadoirn dpeendieenlat peo rtandtese u sc oztaicioen es interesdaidroe catnote el S isteGmean erdaelP ensionpeosre l cubrimiendteol asc ontingeqnuceic aosn tpelm,al ec orrpesonde
asum,ic rofnormea lc ritaecrtiauold elle gliasdqoure s ea cabdae SCLAJPT-10 V.DO 1 1 Radicacni.ºó5 n4 469 enunc, liaacsro nsecudeendlcféi icati, isn fsiucieonp crieac ariedad ene ln úmemríon idmeoc otizaciroenqeuse prairdaaoc ceadl ears pretasciocnoetensm plapdoadrsi cshiotes map ensi[.o na Asíl acso s, assei mpocnoen cqluuleia rcs ot izaciefoenctueasd as pore ltr abajaidnodre petned niode enjadnes er, lnoip ueden caifilcardseen ulaosi nfiecac, ecsomaol p arelcoee rnti enedle Instituto demand, apdoorefe ctuarseenu np eríqoudeop odría llama'erxsteem páonre, odadoq u, edel oe stablecpiodreo l legis, lsaedd eodru, cseidnu d, aquel acsto izaciroenaelsi zadas poers ta cladseeaf iliadnooss u ternef etcosr teroactiovs, polro qu, eenc onsecu, neonp cuieadseentr i ldaddae'is rr egula', res habicdoan sideqruaseci ieómnsp erh eaá rnp arcaa dpae rí'eond o formaant icip', aydc aomdoi cleaú tliman ormcatia d, a"sin os e reptaonra nticipadtea, smeer neptaorárna lm ess igutei".e n Loa ntoadoe xpl, aidceaáms, quel oasrt ícul23oy s2 4 del aL ey
100d e1 993n oh ayapnr etvoi lsaa plicadceis óann ciones mortoari, naisl ap osibidleie djaedre cnse urc otrnaa cciodnee s cobproopr a terd el aesnt idadaedsm itnriasdodreaslsi t esmaA.s í lor etpeei la rtícu2l8 od eDle ctor6 e92 de1 994 cuanddio:c " e... Trtáandosdee a filiaidnodse petneds, ineohn abá rlugaar l a liquiddaeic tneiróen sdeems o r, taodav eqzu lea csot izacisoen es abonánap romre sa nticipyan dopo o mre sv enc".i do Así las cosas, resulta palmaria la indebida aplicación del artículo 53 de Decreto 1406 de 1999, en que incurrió el Tribunal, pues dicha normatividad, como lo advierte la recurrente, es aplicable solo para aquellos trabajadores dependientes, que aportan al Sistema General de Pensiones por conducto de su empleador y no, para los independientes, como lo fue la promotora del juicio. En consecuencia, el cargo resulta próspero y se casará la sentencia en su integridad.
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Radicna.c5ºi4 ó4n6 9 Ahorbaei n,c osnideraqnudedo e ntdreoel x pedineon te repsoap ruedbeal ocsi cleeofctsi vamecnatnec elpaodlroa s aifliandida i,s icmrinacdieló onss a rloiaso r entsaosb lroe s quec oitz,yó q uea f loiso3 8a 4 1d eclu adedrenc oa sac,i ón
obrraes olucni.2óºn5 4 853de 3l1 d ea gosdte2o 0 16at rvaés del ac uaClo plensiocnoensc ead lea d emandaunntae pensidóevn je ze a partidre 9l dej unidoe2 013e,n l os térmsid neoalr ctuíl1o2d eAlc uer0d4o9d e1 990e,n c uantía inicdie$a 6l52 7.7 5li quicdoanud naa t aasd er eemlpazdoe l 78%, param eJorp roveseer o,r dernáa oficri aa la AdministCraodloobrimaa ndaeP ensio-nCeopsle sniosn,ae find eq u,ee nu n térmipneor entdoerc iion c(o5 d)í a,s condtoasap artidrer le cidbelo a r espievccato umniciaó,cn ses irva: i). Remitciorp íinat edgerelax pediaednmtietn riastdiev o las eñoCrAaR MEPNU LIDDOE O LART,Ei detnificada conl aC .C4.1. 251.358d eB ogoteáne, l q ued eberá inclluaih roj ad ec álcquuleos irvdiebó a spea rlaa obtencdieóvlna lodre Iln gsroeB ased eL iquidación determineanld aoR esoluc2i58ó4n5 d3e 3l1 d ea gosto de2 016. i.)i Certifilcoapsra gosr ealizaa ldaod se manndta,ee n
virtduedrl e cocniomiepnetsnoi oneaef!c tuaadt orv aés dealc taod mitnriastrieevfroi ednop recedencia. PoSr ecretasrelí iab realrr esáp eicvtoofi c.i o 13
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Radicación n. º 54469 Sin costas dentro del recurso extraordinario, dada la prosperidad del recurso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., el 8 de septiembre de 201 1, en el proceso ordinario laboral adelantado por CARMEN PULIDO DE OLARTE en contra del
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN
hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
Para meJ or proveer, oficie se a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que en un término perentorio de cinco (5) días, contados a partir del recjbo de la respectiva comunicación, se sirva: i.) Remitir copia íntegra del expediente administrativo de la señora CARMEN PULIDO DE OLARTE, identificada con la C.C. 41.521.538 de Bogotá, en el que deberá incluir la hoja de cálculo que sirvió de base para la obtención del valor del Ingreso Base de Liquidación determinado en la Resolución 258453 del 31 de agosto de 2016.
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Radicación n.º 54469 ii.) Certificar los pagos realizados a la demandante, en virtud del reconocimiento pensional efectuado a través del acto administrativo referido en precedencia. Por Secretaría líbrese la respectiva comunicación. Sin costas, como se dijo. Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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JIMENIASB AELG ODYO FAJARDO
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