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CSJ - SL3869-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3869-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3869-2020 Radicación n.° 69955 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS PALENCIA MANGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de abril de 2014 en el proceso ordinario laboral que instauró contra ECOPETROL S.A. y NAVIERA

FLUVIAL COLOMBIANA S.A.

Se reconoce personería para actuar a la doctora Jacqueline Isabel Juliao Esparragoza con tarjeta profesional n.° 123.594 del CSJ, como apoderada de la sociedad demandada Naviera Fluvial Colombiana S.A., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 458 del cuaderno de la Corte.

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Radicación n.° 69955

I. ANTECEDENTES Carlos Palencia Manga promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a las empresas demandadas a pagar solidariamente «o en la forma legalmente procedente», los salarios, prestaciones e indemnizaciones equivalentes a las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol y todas las prestaciones legales y extralegales adeudadas, tomando en cuenta los salarios en especie. Solicitó que, para tal efecto, se atienda lo dispuesto en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por Ecopetrol y la USO.

También reclamó que se condene a las accionadas, solidariamente «de ser legalmente procedente», al pago de las cotizaciones reales o verdaderamente correspondientes por « pensión , la indemnización moratoria, las sanciones » « previstas en la ley por no pago oportuno de prestaciones » sociales, los intereses legales, perjuicios morales y a la vida en relación, la indexación y las costas. Como fundamento de sus peticiones, manifestó que prestó sus servicios a la Naviera Fluvial Colombiana entre el 6 de diciembre de 1985 y el 15 de febrero de 2003, por un « tiempo efectivo de 3 años, 4 meses y 11 días , en el cargo de » marinero y su último salario promedio mensual fue de $633.448,20. Trabajó en las remolcadoras fluviales de la empleadora transportando hidrocarburos entre los puertos de Barrancabermeja y Cartagena.

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Radicación n.° 69955 Adujo que la empresa Naviera S.A. se dedica principalmente al transporte fluvial de hidrocarburos, actividad que también constituye el objeto social de Ecopetrol S.A. y es propia de la industria del petróleo; que Naviera S.A. es contratista de Ecopetrol S.A. y han celebrado convenios para el transporte fluvial de hidrocarburos; que el Decreto 284 de 1957 ordena que a los trabajadores del contratista independiente de una empresa dedicada a la industria del petróleo se le paguen los mismos salarios de los vinculados a ésta última, «cuando los trabajadores del contratista

independiente desempeñan una labor propia y esencial del negocio o del objeto social de esa empresa», presupuesto que se presenta en relación con los marineros y tripulantes. Agregó que la Resolución 644 de 1959 precisa que el transporte de hidrocarburos es una actividad esencial y propia de la industria del petróleo, para los efectos del aludido Decreto 284 de 1957. También indicó que las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el sindicato USO y Ecopetrol S.A. han ordenado expresamente aplicar la «Resolución Reglamentaria 0644 de 1959»; que la cláusula segunda de dichos acuerdos establecen que «los trabajadores que laboren al servicio de contratistas disfrutarán de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de Ecopetrol S.A.»; que Ecopetrol S.A. nunca le exigió a Naviera S.A. que pagara los mismos salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho sus trabajadores; que esta última empresa no lo hizo por cuenta propia, a pesar de estar obligada legal y convencionalmente y que ambas demandadas actuaron de

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Radicación n.° 69955 mala fe. Afirmó que más del 80% de la carga transportada por Naviera S.A., corresponde a hidrocarburos; que Ecopetrol S.A. cancela regalías a los puertos fluviales de Barrancabermeja y Cartagena «como beneficiarios de ellas», y por el cargue o descargue de hidrocarburos en los puertos fluviales del río Magdalena; que con tales regalías Ecopetrol

S.A. reconoció que el transporte hace parte de la industria del petróleo. Refirió que perteneció al sindicato Sindifluviamar y que le eran descontadas las cuotas correspondientes a esa afiliación; que la Naviera S.A. reconoce el pago de una prima petrolera, conforme a las convenciones y pactos colectivos celebrados por esa empresa, que laboró jornadas de 12 horas pero no le fue cancelado el tiempo suplementario, tampoco se le otorgaron las 2 horas semanales a las que alude el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, no le pagaron vacaciones ni prima de aguinaldo y no se tuvo en cuenta el salario en especie. Al dar contestación a la demanda, Naviera Fluvial Colombiana S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el monto del último salario promedio mensual, el pago de la prima petrolera, la afiliación del actor al sindicato y el descuento de las cuotas sindicales correspondientes. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, sostuvo que el actor laboró de manera intermitente entre el 6 de diciembre de 1985 y el 15 de febrero

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Radicación n.° 69955 de 2003 mediante contratos de enrolamiento por viaje; que la empresa se dedica al transporte fluvial múltiple y no exclusivamente de hidrocarburos, pues también lleva carga seca como cereales, cemento, rieles, fertilizantes, entre otros. Que el demandante no tiene derecho a los salarios, prestaciones e indemnizaciones en las mismas condiciones

los trabajadores de Ecopetrol S.A., conforme a lo establecido en el artículo 1º del Decreto 284 de 1957 y en el Decreto 2719 de 1993; que la Resolución 644 de 1959 fue derogada; y que Naviera S.A. no es contratista independiente de Ecopetrol S.A., sino «mero transportista». Propuso las excepciones de prescripción y de inexistencia de la obligación. Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. En cuanto a los hechos, aceptó que esta empresa pertenece a la industria del petróleo, frente a los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, indicó que Naviera S.A. le ha prestado servicios a Ecopetrol S.A. para el transporte fluvial de algunos productos, sin que ello pueda clasificarla como empresa dedicada a la industria del petróleo, pues la actividad de transporte de crudos y productos terminados asignada a Ecopetrol, se cumple a través de su red. Mencionó que no realiza actividades de transporte fluvial por vías de navegación interior; que Naviera S.A. no contrató con Ecopetrol labores de transporte propias de la industria del petróleo; que los trabajadores de Naviera S.A. no cumplían actividades similares a las ejecutadas por el

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Radicación n.° 69955 personal de Ecopetrol S.A. en la operación de sus redes de transporte y tampoco prestaban servicios en la misma zona de trabajo y que la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, no opera en este caso. Formuló las excepciones de fondo

de inexistencia de la obligación y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 30 de julio de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2014, al conocer el recurso de apelación presentado por la parte demandante, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer condena en costas.

El colegiado explicó que el hecho de que una de las partes no esté de acuerdo con los argumentos expuestos en un fallo judicial, no supone que la sentencia cuestionada carezca de motivación, pues se trata de supuestos distintos. Así, indicó que contrario a lo señalado por el apelante, el a quo sí sustentó en debida forma su decisión, exponiendo los argumentos que respaldaban las conclusiones en ella

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Radicación n.° 69955 contenidas, por lo que no había razón en los reproches formulados en tal sentido. Dijo que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si al actor, como trabajador de la Naviera Fluvial Colombiana S.A., contratista de Ecopetrol, le eran aplicables los beneficios convencionales de los trabajadores de esta última empresa. Luego de referirse a los Convenios 87 y 98 de la OIT, los

artículos 55 y 467 del CST, recordó que las convenciones colectivas son expresión del derecho de libertad sindical. Explicó que estos convenios extralegales cobijan a los trabajadores que los suscriben, y extienden sus efectos cuando el sindicato que lo celebra es mayoritario, como lo dispone la ley o por acto gubernamental como lo señala el artículo 472 del CST. Adujo que el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 extiende los efectos jurídicos de los acuerdos celebrados por los trabajadores de la industria del petróleo, en favor de los servidores de sus empresas contratistas, siempre y cuando realicen labores esenciales y propias del objeto social de tal industria. Precisó que, A su vez, se da una relación jurídica « entre la persona natural o jurídica dedicada a las actividades propias de la industria del petróleo y el contratista independiente, a quien aquella le encarga la función de desarrollar las labores propias de su objeto social; y la que se genera entre el contratista independiente y los empleados que trabajan a su servicio . »

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Radicación n.° 69955 Indicó que no se discutían los extremos temporales de la vinculación laboral entre el actor Carlos Palencia Manga y la Naviera Fluvial Colombiana, la cual estuvo vigente del 6 de diciembre de 1985 al 15 de febrero de 2003. Agregó que tampoco era objeto de controversia que entre las empresas demandadas se suscribieron varios contratos para el transporte de algunos productos como lo aceptó Ecopetrol al « » responder la demanda inaugural. Además, de los contratos

aportados como prueba se establece que su objeto es el transporte de hidrocarburos (f.° 3 a 185 del cuaderno 3). En esa medida, concluyó que para que el actor se pudiera beneficiar de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la USO y Ecopetrol, debía estar demostrado que la empresa contratista Naviera Fluvial se dedica a actividades propias de la industria del petróleo, según su objeto social. Esto, es, que realice labores consagradas en el artículo 1 del Decreto 284 de 1957. Así, el Tribunal transcribió el objeto social de la empleadora del actor, consignado en su certificado de existencia y representación legal y el texto del artículo 1 del Decreto 2719 de 1993 sobre la definición de las labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo. Conforme a lo anterior, advirtió que las actividades de Naviera Fluvial Colombiana no coincidían con las tareas propias y esenciales de la industria del petróleo.

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Radicación n.° 69955 Aclaró que el hecho de que esta empresa hubiese celebrado contratos para el transporte fluvial de petróleo, no permitía considerar que se dedicara a labores propias de esa industria. Así se precisó en Resoluciones 1235 de 1998, 1756 de 1998 y 2160 de 1998 emitidas por el Ministerio del Trabajo, en las cuales se determinó que los trabajadores de la Naviera no podían pertenecer al sindicato de industria USO porque sus labores eran diferentes (f.° 473 a 487). Por

tanto, consideró que el demandante no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía en este caso. Refiere que en sus alegatos de conclusión, la parte actora resaltó que el juzgador debía pronunciarse uno a uno « de las pretensiones . Sin embargo, el artículo 306 del CPC » establece que cuando el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las súplicas de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En consecuencia, estimó innecesario pronunciarse respecto de cada uno de los derechos reclamados, pues los mismos se fundaron en la calidad de beneficiario del actor de las convenciones colectivas de la USO, lo cual no logró ser demostrado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, «previo pronunciamiento sobre la recepción, aún oficiosa, de los documentos probatorios cuya admisión como prueba fue pedida por el actor ante el ad quem por su notoria pertinencia . » Como segunda pretensión de la casación, pretende que «sea desarrollada la protección, aún oficiosa, que el recurso extraordinario de casación debe hacer sobre los derechos

fundamentales y/o humanos, los mínimos, ciertos y adquiridos, los irrenunciables», según la jurisprudencia constitucional. En tercer lugar, reclama que se tenga en cuenta la decisión CC T429-2011, la cual declaró inconstitucional el hecho de condicionar la prosperidad de los cargos de casación, a la existencia de una solicitud de parte del recurrente en la que hubiera pedido la complementación de la sentencia de segundo grado. Con tal propósito, formula veintidós (22) cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Ecopetrol S.A. y serán estudiados de manera conjunta, dada la similitud en su argumentación y finalidad; además, de que la mayoría de las acusaciones contienen falencias técnicas que le restan prosperidad a la demanda de casación.

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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1° del Decreto 284 de 1957, 2, 13, 25, 53, 93, 209, 214 y 230 de la Constitución Política, 303, 304 del CPC, 61 y 145 del CPTSS, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos – Ley 16 de 1972, 10 del CC subrogado por el artículo 5 de la Ley 57 de 1887.

Afirma que el colegiado no atendió el deber de realizar una motivación completa y adecuada de su decisión, porque se limitó a señalar que el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 es una extensión de los efectos jurídicos de las convenciones

colectivas celebradas por Ecopetrol con sus trabajadores. Sin embargo, no sustentó con motivación completa y adecuada « » por qué razón arribó a tal conclusión. Tal omisión conlleva que el fallo sea no perfeccionado, ineficaz e inaceptable . « » Afirma que el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 consagra en forma directa, especial y autónoma el derecho del trabajador del contratista independiente de gozar de los mismos salarios y prestaciones que la empresa beneficiaria otorga a sus empleados, sin que dependa de una extensión de efectos jurídicos de la convención colectiva por acto gubernativo en los términos del artículo 472 del CST. Estima que el Tribunal se equivocó al invocar esta norma, pues en ella se regulan casos distintos. Al acudir al artículo 472 del CST, el juzgador se apartó y rebeló contra el artículo 1 del Decreto 284 de 1957.

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VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 1° del Decreto 284 de 1957, 2, 13, 25, 53, 84, 93, 209, 214 y 230 de la Constitución Nacional, 303, 304 del CPC, 61 y 145 del CPTSS, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos – Ley 16 de 1972, 10 del CC, subrogado por el artículo 5 de la Ley 57 de 1887.

Reitera lo afirmado en el primer cargo, en cuanto a la

no aplicación del artículo 472 del CST en este caso, pues presupone la existencia de un acto gubernamental y aquí la aplicación de las normas extralegales opera por mandato legal (Decreto 284 de 1957), no del Gobierno. Indica que el colegiado se equivocó al señalar que según el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, los trabajadores del contratista deben desempeñar labores propias y esenciales de la industria del petróleo, pues ello no se contempla en dicha norma. Además, explica que el ad quem no presenta una motivación suficiente sobre la conclusión que implica la exigencia de requisitos adicionales a los previstos en la norma aplicable. Asegura que el transporte fluvial de hidrocarburos hace parte del objeto social de Ecopetrol, como se deriva del literal e) del artículo 6 del Decreto 62 de 1970, el artículo 5 del Decreto 1209 de 1994 y el artículo 34.5 del Decreto 1760 de 2003.

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VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 1° del Decreto 284 de 1957, 2, 13, 25, 53, 93, 209, 214 y 230 de la Constitución Nacional, 303, 304 del CPC, 61 y 145 del CPTSS, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos – Ley 16 de 1972, 10 del CC, subrogado por el artículo 5 de la Ley 57 de 1887.

Afirma que el sentenciador minimizó la actividad entre las empresas demandadas al señalar que se habían suscrito contratos para el transporte de «algunos productos», cuando lo convenido fue el traslado permanente de hidrocarburos. Esta consideración del colegiado se hizo sin sustento o motivación suficiente y adecuada. Aduce que lo anterior incide en la definición del derecho reclamado, a la luz del artículo 1 del Decreto 284 de 1997, toda vez que no es lo mismo trasladar algunos galones de dicho material a mantener una actividad continua de transporte de hidrocarburos y de sus derivados, que además eran de propiedad de Ecopetrol, y en virtud de la cual se reconocen altas sumas de dinero por fletes de transporte fluvial.

IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de segundo grado por violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los

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Radicación n.° 69955 artículos 1 del Decreto 284 de 1957, 2, 13, 25, 53, 93, 209, 214 y 230 de la Constitución Nacional, 37 numeral 2, 303, 304 del CPC, 61 y 145 del CPTSS, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos – Ley 16 de 1972, 10 del CC subrogado por el artículo 5 de la Ley 57 de 1887. Refiere que el Tribunal no sustentó de manera adecuada y completa por qué limitó el problema jurídico de este asunto, a resolver simplemente si los beneficios de las convenciones colectivas de trabajo de Ecopetrol eran o no aplicables a los servidores de la contratista Naviera Fluvial

Colombiana, ya que, en su criterio, han debido verificarse los requisitos previos contemplados en el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, esto es, «si el trabajador del contratista tiene derecho a percibir los mismos salarios y prestaciones que la beneficiaria paga», para luego acudir a las convenciones colectivas de trabajo a fin de determinar el monto y alcance de los emolumentos reclamados. Asegura que el ad quem no explicó de manera adecuada el motivo por el cual considera que el artículo 1 del Decreto 284 de 1997 prevé la extensión de los beneficios convencionales, cuando ello no es lo que regula esta disposición. Lo que en verdad se establece allí, es un beneficio para los trabajadores del contratista independiente, quienes son terceros respecto de las convenciones colectivas de trabajo de la empresa contratante, y por tanto, no se les aplica el CST.

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X. CARGO QUINTO Acusa la sentencia del colegiado, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 1° del Decreto 284 de 1957, 2, 13, 25, 53, 93, 209 y 230 de la Constitución Nacional, 303, 304 del CPC, 61 y 145 del CPTSS, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos – Ley 16 de 1972, 1772 del CCo, 16 y 56 del Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953 y articulo 23 de la Ley 18 de 1952), 34 del Decreto Ley 1760 de 2003 (artículo 16 de La

Ley 790 de 2002). Indica que el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 establece tres eventos en los cuales los trabajadores del contratista independiente pueden tener derecho a gozar de los mismos salarios y prestaciones que reconoce la empresa contratante, esto es, cuando se trata de actividades: i) esenciales y propias del negocio u objeto social de la beneficiaria (Ecopetrol); ii) específicas de la explotación, exploración, transporte y refinación de petróleo y iii) las demás que sean consideradas esenciales a la industria del petróleo. Sin embargo, el Tribunal no cotejó las actividades desarrolladas por la Naviera Fluvial Colombiana como transportadora de hidrocarburos a la luz de tales hipótesis, por lo que la motivación de su decisión resulta incompleta. Agrega que tal omisión le impidió advertir que la actividad de transporte fluvial de hidrocarburos es

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Radicación n.° 69955 considerada como esencial en el negocio de Ecopetrol, como se establece en el numeral 5° del artículo 1 del Decreto 2719 de 1993, que prevé como tal la «operación […] de los sistemas de […] transferencia de hidrocarburos». Por último, indica que el numeral 6 del artículo 1 del Decreto 2719 de 1993, hace referencia a «puntos de embarque», de lo que se colige que existe transporte de petróleo mediante embarcaciones, que es la actividad a la que se dedica la Naviera Fluvial. Los artículos 34 del Decreto 1760 de 2003; 16 y 56 del Código de Petróleos, también

contemplan el transporte de hidrocarburos como una actividad propia de Ecopetrol.

XI. CARGO SEXTO Acusa la sentencia del colegiado, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957, 2, 4, 13, 25, 53, 84, 228 y 230 de la Constitución Política, 9, 14 y 20 del CST, «Ley Estatutaria 270 de 1996. Art. 5, num 1, Ley 57 de 1887».

Resalta que es deber del juzgador garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, en virtud del cual «la realidad material es el transporte fluvial que hace la contratista Naviera Fluvial Colombiana, de hidrocarburos de Ecopetrol», lo que da lugar al reconocimiento de los derechos contemplados en el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, en favor de los trabajadores vinculados con los contratistas independientes, concretamente, en percibir los mismos

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Radicación n.° 69955 salarios y prestaciones que Ecopetrol paga a sus servidores. Afirma que, aunque en el objeto social contenido en el certificado de existencia y representación legal de Naviera Fluvial no está incluida la actividad de transporte fluvial de hidrocarburos, lo cierto es que debe primar la realidad material sobre las formas, que en este evento da cuenta de que dicha demandada sí realizaba tal labor a favor de Ecopetrol. En esa medida, estima que, resulta procedente dar aplicación al artículo 1 del Decreto 284 de 1957. Asegura que el hecho de que se exigiera que tal

disposición normativa sólo resultaba aplicable si el objeto social del contratista independiente era similar al de Ecopetrol, contraviene el artículo 84 de la Constitución Política y atenta contra la primacía de la realidad, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los derechos garantizados por las leyes que regulan la garantía al trabajo.

XII. CARGO SÉPTIMO Acusa la sentencia del colegiado, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 1° del Decreto 284 de 1957, 2, 13, 25, 53, 84, 123, 209 y 230 de la Constitución Nacional, 303, 304 del CPC, 61 y 145 del CPTSS, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos – Ley 16 de 1972, 5 del Decreto 1209 de 1994, 5 numeral 1

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Radicación n.° 69955 de la Ley 57 de 1887, 9, 14 y 20 del CST. Manifiesta que resulta equivocado que el Tribunal se hubiera referido al objeto social de Naviera Fluvial Colombiana, limitándose a mencionar el certificado de existencia y representación legal, sin que hubiera explicado qué ocurría frente a la actividad relacionada con la conducción de combustibles y cualquier clase de carga, la cual se encuentra incluida en ese documento como propia de dicha empresa. Al respecto, indica que dicha labor obviamente incluye el transporte de hidrocarburos, que es el servicio que esta empresa le prestaba a Ecopetrol. Reitera que no es un requisito legalmente previsto para acceder a los beneficios del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, que el

objeto social del contratista sea idéntico al del beneficiario del servicio o que aquél pertenezca a la industria del petróleo. Asegura que no se pueden limitar las actividades propias de tal industria a las enlistadas en el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, porque en esta norma también se hace referencia a «todas aquellas otras que se consideren esenciales», y así también lo refieren la Resolución 644 de 1959, los Decretos 2719 de 1993 y 3164 de 2003 y el Código de Petróleos.

XIII. CARGO OCTAVO Acusa la sentencia del colegiado, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 1° del Decreto 284 de 1957, 2, 4, 13, 25, 53, 84, 93, 209 y 230 de

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Radicación n.° 69955 la Constitución Nacional, 303, 304 del CPC, 61 y 145 del CPTSS, 8 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos – Ley 16 de 1972, 16 y 56 del Código de Petróleos, 5 de la Ley 57 de 1887 y 9, 14 y 20 del CST. Explica que el colegiado se equivocó al definir el problema jurídico susceptible de resolver en este caso, dado que, en su criterio, el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 ostenta mayor jerarquía que las normas de tipo convencional. En esa medida, señala que el derecho de los trabajadores a percibir los salarios y prestaciones, no está supeditado ni depende de los pactos que hubiera celebrado

la beneficiaria, como erradamente lo concluyó el Tribunal. Tal entendimiento del juzgador resulta desfavorable para el trabajador, por lo que desconoce el mandato previsto en el artículo 53 de la Constitución Política y además, impone un requisito adicional para acceder al derecho reclamado, lo que contraviene el artículo 84 ibídem. Precisa que las convenciones colectivas solamente deben tenerse en cuenta para determinar el monto y cantidad de los salarios y prestaciones, pero no para definir el surgimiento del derecho. Reitera que para obtener el derecho contemplado en el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, no es necesario acreditar que el objeto social de la empleadora se enmarque en actividades propias de la industria del petróleo, por lo que, al

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Radicación n.° 69955 exigirlo, el Tribunal infringe el artículo 84 superior.

XIV. CARGO NOVENO Acusa la sentencia del colegiado, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 2, 13, 25, 29, 53, 93, 214 y 230 de la Constitución Nacional, 303, 304, 311, 403 y 414 del CPC, 61, 66A, 80, 82 y 145 del CPTSS, 55 de la Ley 270 de 1996, 9 del CST y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos – Ley 16 de 1972.

Refiere que el juez de primer grado no tuvo en cuenta los argumentos expuestos «punto por punto» en los alegatos de conclusión ni en el escrito de «complementación» presentado antes de proferida la sentencia impugnada, pese

a que así se había solicitado en el recurso de alzada, con lo cual se transgredió el artículo 66 A del CPTSS. Además, resalta que se incumplió la obligación de motivar las decisiones judiciales de manera suficiente y adecuada.

XV. CARGO DÉCIMO Acusa la sentencia del colegiado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957, 5 de la Ley 57 de 1887,4, 6, 25, 53, 84 y 230 de la Constitución Política, 1772 del CCo, 16 y 56 del Código de Petróleos, 28 del CC; 9 del CST, 145 del CPTSS y 177 del CC.

Afirma que el artículo 1 del Decreto 284 de 1957

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Radicación n.° 69955 establece los requisitos que deben cumplir los trabajadores del contratista para gozar de los salarios y prestaciones que reconoce la beneficiaria. Por tanto, el juzgador no puede exigir supuestos diferentes, pues ello contraviene el artículo 84 constitucional. En esa medida, estima que el colegiado se equivocó al echar de menos la demostración de elementos no contemplados en el referido decreto, como lo es, que el objeto social de la empleadora incluya actividades propias de la industria del petróleo. Esto, como quiera que a la parte interesada sólo le corresponde demostrar los supuestos previstos en la ley, sin que sea dable acreditar requisitos adicionales no contemplados en ella. Agrega que el entendimiento que dio el Tribunal a la fuente normativa del derecho pretendido no es acertado y

además, desconoce su deber constitucional de interpretar las normas de manera favorable al trabajador.

  1. CARGO DÉCIMO PRIMERO Acusa la violación, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957, 25, 53, 228, 230 y 243 de la Constitución Política, 21 del Decreto 2760 de 1991, 1, 9, 13, 19, 43 del CST.

Explica que el elemento de la «zona de trabajo» no es un requisito previsto por el legislador para que el trabajador del contratista pueda gozar de los salarios y prestaciones que reconoce la empresa beneficiaria. Se trata de «un procedimiento para la determinación del monto» de estas

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Radicación n.° 69955 acreencias o un criterio para definirlas, pues se deben pagar conforme a los rubros que reciben los empleados de la contratante en la misma zona de trabajo. Así, refiere que, de tomar este criterio como un elemento de causación del derecho pretendido, se llegaría al absurdo de no reconocer los salarios y prestaciones debidos a los trabajadores del contratista que hubiesen prestado sus servicios en una zona en la que no laboraron empleados de la beneficiaria. Expone que, si la Naviera Fluvial realiza el transporte de hidrocarburos de Ecopet

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