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CSJ - SL3869-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3869-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3869-2022 Radicación n.° 87444 Acta 36 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IGNACIO ANTONIO ARIAS ARIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a LA NACIÓN

  • MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, ASESORES EN DERECHO SAS en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO

PLANFLOTA.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 87444

I. ANTECEDENTES Ignacio Antonio Arias Arias llamó a juicio a las referidas, con el fin de que, en forma principal, se declarara que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., entidad cerrada por orden de la Superintendencia de Sociedades.

En consecuencia, pretendió que se condenara a Asesores en Derecho SAS, mandataria con representación Panflota de la «Compañía de Inversiones de la Flota Mercante

S. A., entidad cerrada», a expedirle la resolución del bono pensional o cálculo actuarial que le corresponde por el tiempo laborado en dicha compañía; a la Fiduciaria La Previsora S. A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Pensiones Panflota, a pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el título pensional o cálculo actuarial, que corresponda por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana S. A. hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. entidad cerrada; a Colpensiones a tener en cuenta ese tiempo laborado en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante

S. A. para liquidar la pensión de vejez; al Ministerio de Hacienda y Crédito público a pagar a Colpensiones el título pensional que le corresponde al trabajador por el tiempo laborado en la Universidad Nacional desde el 2 de febrero de 1971 hasta el 28 de febrero de 1974; a Colpensiones a tener en cuenta el tiempo laborado en la Universidad Nacional para la pensión de vejez y, por último, a las demandadas a pagar los perjuicios morales y materiales como lucro cesante y daño

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Radicación n.° 87444 emergente por el incumplimiento en el pago del título pensional o cálculo actuarial, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, estimado en 100 SMLMV; intereses moratorios; lo ultra y extra petita y costas. Subsidiariamente, que se declarara la responsabilidad

subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. de las obligaciones pensionales. Por tanto se condenara a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, a pagarle a Colpensiones, el título pensional o cálculo actuarial que le correspondía por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana S. A. Y, en subsidio se declarara la responsabilidad subsidiaria de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público como titular jurídico de la cuenta –Fondo Nacional del Café- de las obligaciones pensionales. En consecuencia, se condenara a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público como titular jurídico de la cuenta –Fondo Nacional del Café- a pagarle a Colpensiones, el título pensional o cálculo actuarial que le correspondía por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana S. A.

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Radicación n.° 87444 Y, en subsidio se condenara a Colpensiones a pagar todas las sumas debidamente indexadas. Apoyó sus peticiones, básicamente y luego de memorar los antecedentes históricos de la creación de la Marina Mercante y el papel de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y los dineros del Fondo Nacional del Café, que tenía 65 años; que laboró para la Universidad Nacional mediante contrato de trabajo desde el día 2 de febrero de 1971 hasta el 28 de febrero de 1974; que esta expidió bono

pensional por 160.42 semanas de cotización; que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S. A. hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. mediante contrato de trabajo desde el 3 de diciembre de 1977 hasta el 5 de enero de 1983, para un total 241.14 semanas de cotización. Aseguró que el último cargo que desempeñó fue el de segundo camarero a bordo de los buques de la Compañía y su salario mensual se encontraba compuesto por los siguientes factores salariales: 3.18.1.1. Salario básico mensual US 166.31.00 dólares americanos. 3.18.1.2. Prima de antigüedad 16% US 14.42 dólares americanos. 3.18.1.3. Dominicales US 57.52 dólares americanos. 3.18.1.4. Trabajo operacional US 1.02 dólares americanos. 3.18.1.5. Horas extras US 13.40 dólares americanos. 3.18.1.6. Salario en especie (alimentación y alojamiento) US 176.80 dólares americanos.

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Radicación n.° 87444 3.18.1.7. Viáticos y suplemento US 1.02 dólares americanos. 3.18.1.8. Incidencia de las primas extralegales donde el 8.33%, era salario US 41.08 dólares americanos. Coligió que su salario promedio era de USD490.87 dólares americanos, de acuerdo con la liquidación final de prestaciones sociales, el cual correspondía en pesos

colombianos a $34.586 para el 5 de enero de 1983; que el salario debidamente indexado al 30 de junio de 1992 es de $277.095.41 pesos colombianos; que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. no realizó cotizaciones para su pensión desde el 3 de diciembre de 1977 hasta el 5 de enero de 1983, esto es, 241.14 semanas; que está afiliado a Colpensiones desde 1969; que dicha entidad no había reclamado bono pensional por el tiempo laborado en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. Manifestó, que presentó solicitud de reconocimiento del cálculo actuarial a la mandataria de Asesores en Derecho SAS el 19 de abril de 2016; entidad que emitió la Resolución n.° 084 del 6 de julio de 2016, negando la expedición del cálculo actuarial; que por ello presentó recurso de reposición contra la anterior resolución y mediante Acto Administrativo n.° 105 del 26 de julio de 2016, la confirmó; que presentó Reclamación Administrativa el 28 de abril de 2017 a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a Asesores en Derecho SAS, a la Fiduprevisora S. A., a Colpensiones y a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público el 3 de mayo de 2017.

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Radicación n.° 87444 Refirió, que la mandataria Asesores en Derecho SAS dando cumplimiento a la orden de tutela profirió la

Resolución n.° 094 del 22 de mayo en la que ordenó a la Fiduprevisora efectuar el cálculo actuarial y pagar a Colpensiones (f.° 649 a 663 del cuaderno principal). La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones, manifestando que como entidad sus funciones se encontraban regidas por la ley como lo indica el artículo 5º de la Ley 489 de 1998, pero dado que no era una administradora de pensiones, no tenía facultad para dirimir controversias entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. y sus extrabajadores o socios como la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, tal como carecía de competencia para reconocer el pago de acreencias de servidores vinculados a otro órgano del presupuesto. Asimismo, que se torna improcedente desde el punto de vista constitucional y legal, endilgar responsabilidad alguna al Ministerio frente a las pretensiones de la demanda, pues se desconocería el carácter «preferente y vinculante» del precedente jurisprudencial. En cuanto a los hechos respecto a la situación laboral del demandante dijo que no le constaban. Como excepciones de mérito propuso, indebida vinculación del Ministerio de Hacienda, inexistencia de obligación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda, la falta de legitimación en la

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Radicación n.° 87444 causa respecto de la parte pasiva y la genérica (f.° 678 a 693 del cuaderno principal). La Fiduciaria La Previsora S. A., en calidad de vocera y

administradora del Patrimonio Autónomo de Pensiones Panflota, se opuso a las pretensiones, indicando que la fiduciaria no «asumió la posición, ni es el subrogatario, cesionario o sucesor procesal» de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante – CIFM. Aclaró que su vinculación con la CIFM es únicamente contractual y limitada al contrato de fiducia; que solo puede realizar el pago de mesadas pensionales y de aportes a la EPS, sirviendo como vehículo para ello y no asume las obligaciones de la CIFM; que se reabrió el proceso liquidatorio y se ordenó al liquidador nombrar un mandatario con cargo al patrimonio autónomo Panflota, para atender asuntos relacionados con los extrabajadores; que se cumplió con la referida designación; que la Superintendencia de Sociedades y el liquidador, dispusieron que la Fiduprevisora S. A. al renunciar la mandataria, debía nombrar su reemplazo y que actualmente ese mandatario es la demandada Asesores en Derecho SAS y que es fuente de pago de los pensionados cuando existan los recursos para tal fin. En cuanto a los hechos, a la mayoría dijo que no le constaban, motivo por el cual debían probarse. En su defensa excepcionó de fondo, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y la innominada (f.° 701 a 724, ib.).

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Radicación n.° 87444 Por su parte, Colpensiones en contestación de la demanda, «ni se opuso ni se allanó» a las pretensiones dirigidas a los demás demandados, pero si a las peticiones

relacionadas con la entidad; fundó su oposición, en que la protección al derecho a la seguridad social del actor, deriva del reconocimiento de la pensión de vejez; sin embargo, ante la entidad no se registra afiliación al sistema como trabajador dependiente de la Flota Mercante S. A. por el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 1977 hasta el 5 de enero de 1983, por lo que se encuentra vedada para reconocer la prestación pretendida. En cuanto a los hechos, dijo que era cierto la edad del actor; que está afiliado a Colpensiones desde el año 1969; que ha laborado en diferentes entidades públicas y privadas con las cuales ha cotizado en Colpensiones y que el actor presentó reclamación administrativa el 28 de abril de 2017. En su defensa propuso como excepciones la buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de intereses moratorios e indexación, compensación, prescripción e innominada (f.° 772 a 788, ib.). Asesores en Derecho SAS, en calidad de mandataria con representación de Panflota, contestó la demanda, a las pretensiones se opuso.

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Radicación n.° 87444 Indicó en relación con los hechos que era cierto que el actor contaba con 65 años; que laboró para la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en las fechas señaladas en la demanda; que el último cargo que tuvo fue de Segundo Camarero; que está afiliado a Colpensiones desde 1969; que

presentó ante ellos solicitud de reconocimiento de cálculo actuarial y «reclamación administrativa»; así mismo, dando cumplimiento a la acción de tutela profirió resolución, pero esta fue concedida de manera provisional, esperando juicio para definir la procedencia del cálculo actuarial. Excepcionó de fondo la inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional, ausencia del presupuesto fáctico para la procedencia del cálculo actuarial, buena fe, oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante y la innominada (f.° 824 a 837 del cuaderno principal). La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, se opuso a las pretensiones aduciendo que el demandante nunca fue trabajador de la entidad gremial. Frente a la mayoría de los hechos manifestó no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, inexistencia

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Radicación n.° 87444 de la obligación, buena fe, falta de legitimación en la causa, prescripción y la genérica (f.° 853 a 904 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 31 de enero de 2019 (f.° 1076 en relación al CD y f.° 1077 a 1078, respecto del acta, del

cuaderno n.° 3), decidió: PRIMERO: -DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa formulada por la[s] demandadas Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fiduprevisora S. A. en calidad de vocera y administradora de PANFLOTA y la de inexistencia de la obligación formulada por Asesores en Derecho SAS como mandataria con representación de PANFLOTA conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: -DECLARAR que entre el demandante IGNACIO

ANTONIO ARIAS ARIAS y la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA hoy COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE existió un contrato de trabajo entre el 3 de diciembre de 1977 y el 5 de enero de 1983.

TERCERO: -CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a realizar el cálculo actuarial por el tiempo laborado por el demandante a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA en los términos expuestos en las consideraciones de esta decisión.

CUARTO: -CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer y pagar a COLPENSIONES el cálculo actuarial por el periodo de tiempo laborado por el demandante a la FLOTA MERCANTE

GRANCOLOMBIANA.

QUINTO: -ABSOLVER a las demandadas FIDUPREVISORA S. A. en calidad de vocera y administradora de PANFLOTA, ASESORES EN DERECHO SAS como mandataria con representación de PANFLOTA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra,

y las demandadas COLPENSIONES y FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA de las demás pretensiones que fueron objeto de condena en la presente decisión.

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Radicación n.° 87444

SEXTO: -CONDENAR en costas a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a favor del demandante, liquídense por secretaría ordenándose integrar en ellas como agencias el equivalente de TRES (3) SMMLV, CONDENAR en costas al demandante y a favor de las demandadas MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FIDUPREVISORA SA en calidad de vocera y administradora de PANFLOTA y ASESORES EN DERECHO SAS como mandataria con representación de PANFLOTA liquídense por secretaría ordenándose integrar en ellas como agencias el equivalente a UN (1) SMMLV a prorrata entre las 3 demandadas. SIN COSTAS respecto de

COLPENSIONES. […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y de la Federación Nacional de Cafeteros, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de marzo de 2019 (f.° 1084, respecto al CD, y f.° 1090 a 1091 en lo que hace al acta, del cuaderno n.° 3), confirmó la sentencia del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico establecer si se liquidaron en forma correcta los salarios con los que se debe hacer el cálculo actuarial.

Al punto, respecto a los salarios que tuvo en cuenta el juez para ordenar la liquidación del cálculo actuarial, indicó que el material probatorio resultó insuficiente, pues no logró acreditar que los demás emolumentos que pudo recibir el actor tales como la alimentación y alojamiento, fueran constitutivos de salario, los cuales no eran para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a

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Radicación n.° 87444 cabalidad sus funciones de conformidad con lo preceptuado en los artículos 127 y 128 CST, por lo que al no demostrar que tales conceptos se le pagaron como contraprestación directa de los servicios, ni tampoco su habitualidad o periodicidad, no debían incluirse en dicha liquidación y por tanto, no debía variar el monto de los salarios que determinó el a-quo. Precisó, que la liquidación del cálculo actuarial se debe hacer con los salarios percibidos en cada periodo y no como lo pretende el actor con el último salario percibido, pues de lo contrario, el ingreso base de liquidación no sería representativo de los ingresos base de cotización, que son sobre los que se debe realizar el aporte cada mes, con lo que sin justificación se exageraría el primero.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver

(cuaderno digital de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia […] modifique la sentencia proferida por el Juzgado 32 Laboral

del Circuito de Bogotá del 31 de enero de 2019, en el sentido [de] que se declare que el salario a liquidar para los efectos del reconocimiento del cálculo actuarial, se incluyan todos los

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Radicación n.° 87444 factores salariales como la prima de antigüedad, dominicales y festivos, horas extras, trabajos de mantenimiento y ayuda operacional, alimentación y alojamiento, viáticos y suplementarios, de acuerdo con la convención colectiva y la ley; confirmando lo demás. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café y Colpensiones (cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal que Es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del CST, en relación con los artículos 13, 21, 127, 128, 130, 135, 141, 160, 172, de la misma obra, del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 1º del Convenio 95 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y el parágrafo del artículo cuarto del Decreto 1887 de 1994.

Aduce como errores manifiestos de hecho:  No dar por demostrado, estándolo, que los factores denominados: alimentación, son constitutivos de salario al tenor

de la voluntad de las partes.  Dar por demostrado, sin estarlo, que la inclusión de factores salariales del demandante en el periodo comprendido entre el 3 de diciembre 1977 y el 5 enero 1983 solamente comprendió el sueldo y otros, omitiendo la totalidad de los factores constitutivos de salario.  No dar por demostrado, estándolo, que para efectos de la liquidación de prestaciones y aportes pensionales no reconoció connotación salarial a los factores constitutivos de salario, que

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Radicación n.° 87444 para el caso del señor Arias Arias se incluía el de alimentación y alojamiento. Y como pruebas apreciadas de manera errónea:  Folio 16 al 21 de 218 contrato de trabajo.  Folio 46 -47 de 218 pagos de salario y alimentación.  Folio 98 de 218 pagos anuales de 1979 salario alimentación y alojamiento y primas legales y extralegales.  Folio 123 de 218 pagos anuales de 1977 prima de antigüedad, alimentación y alojamiento, primas y primas legales y extralegales.  Folio 124 de 218 pagos anuales de 1980 salarios, horas extras, otros pagos, alimentación y alojamiento, primas y primas legales y extralegales.  Folios 145 146 de 218 pagos efectuados segundo semestre de 1981, salarios básicos, prima de antigüedad, horas extras, sobre remuneraciones, alimentación alojamiento y viáticos.  Folio 175 de 218 reajuste de laudo arbitral de 5 de

diciembre de 1981, salarios, prima de antigüedad, sobre remuneración, extras dominicales, alimentación y alojamiento.  Folio 183 de 218 liquidaciones reajuste laudo arbitral de 1981.  Folio 184 de 218 liquidaciones de reajuste salario y prima de antigüedad del 10%.  Folio 185 de 218 liquidaciones salario y prima de antigüedad del 5%.  Folios 187 de 218 liquidaciones alimentación y alojamiento.  Folio 188 de 218 pagos prima de antigüedad (10%) habitual para cálculo de vacaciones periodo 18 diciembre de 1980 a 30 de mayo de 1982.  Folios 192 de 218 reajuste de prima de antigüedad, en horas extras dominicales y festivos y 35% de recargo nocturno.  Folios 85 a 171 de 844 (559 –602) Fotocopia del Laudo Arbitral del 16 de junio de 1977 con sello de depósito, el cual

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Radicación n.° 87444 decidió el conflicto colectivo surgido entre la UNION DE MARINOS MERCANTES UNIMAR y la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., establecidos en la parte resolutiva del numeral primero: salarios y alimentación de alojamiento.  Folios 173 a 190 de 844 (603-611) Fotocopia de la Convención colectiva con sello de depósito firmada entre la

COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., y

La UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL

TRANSPORTE MARITIMO Y FLUVIAL -UNIMAR -, con vigencia fecha 16 octubre de 1978 al 15 de octubre 1980, que estableció en la cláusula segunda salarios, cláusula tercera alimentación y alojamiento.  Folios 191 a 217 de 844 (Folios 612 a 625) Fotocopia del Laudo Arbitral del 5 diciembre de 1981 con sello de depósito, el cual decidió el conflicto colectivo surgido entre la UNION DE MARINOS MERCANTES UNIMAR y la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. estableció en la parte resolutiva en los numerales: primero salarios, partida de alimentación y alojamiento.  Folios 221 y vuelto de 844 (627) Fotocopia de la liquidación final de prestaciones sociales. Para la demostración del cargo, alude que el error que comete el Tribunal radica esencialmente en la exclusión del factor denominado «alimentación y alojamiento» del componente salarial devengado en la Flota Mercante para que haga parte del haber retributivo. Aduce, que en lo que refiere a los factores constitutivos de salario devengados en la Flota Mercante Grancolombiana S.A., la retribución laboral se componía de aquellos factores señalados en las convenciones colectivas y en la liquidación final de prestaciones sociales así: Salario básico: Contemplado en la cláusula segunda literal A del contrato de trabajo y era modificado por la convención colectiva o los laudos arbitrales desde 1957 cláusula séptima y la última modificación para este caso fue el numeral segundo del laudo arbitral de 1981.

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Radicación n.° 87444 Prima de antigüedad: creada en la cláusula sexta de la convención de 1957 y fue modificada por el Laudo Arbitral de 1964 clausula duodécima y fue modificada por el laudo arbitral de 1976 a 1977 en el numeral primero y su última modificación fue en el Lado Arbitral de 1981 numeral décimo primero que fue homologado por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral con fallo del 5 de diciembre de 1981.

Alimentación y alojamiento: fue creada en la convención de 1957 clausula decima séptima y estaba contemplado en la cláusula segunda del contrato de trabajo literal B modificada en el laudo arbitral y su última modificación fue en el Lado Arbitral de 1981 numeral primero que fue homologado por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral con fallo del 5 de diciembre de 1981.

Horas extras, diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, así como el recargo nocturno y trabajo suplementario, están contemplados en el C.S.T, y se remiten a los artículos 161, 168, 172, 173, 174, 177 y 179 del C.S.T.

Los viáticos: fue creado como factor salarial en la convención de 1957 clausula decima; estaba contemplada en la cláusula quinta del contrato de trabajo y su última modificación fue en el Laudo Arbitral de 1981 numeral cuarto, que fue homologado por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral con fallo del 5 de diciembre de 1981.

Soporta que, el Laudo Arbitral emitido el 16 de junio de

1977, en su primer punto determinó el reajuste salarial para la vigencia del citado acto. En este concedió un incremento en el salario básico mensual y manifestó también que la alimentación era computada por la empresa para liquidar las prestaciones sociales, en razón de noventa dólares (USD$90.00) mensuales; es decir, que la alimentación tomó un carácter salarial, el cual fue abiertamente desconocido por los juzgadores de instancia. Expone, que el valor por este concepto fue objeto de aumento, junto al salario básico, reputándose como factor salarial en la convención colectiva suscrita entre la Flota

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Radicación n.° 87444 Mercante S.A., y UNIMAR para el periodo 16 octubre de 1978 al 15 de octubre 1980, y a la par del aumento salarial para el periodo, en su cláusula tercera aumentó el valor de la partida de alimentación para cada trabajador. Menciona que, el convenio colectivo no excluyó expresamente cualquier carácter salarial de la partida de alimentación, ni esta se tipificaba en los factores no constitutivos de salario que clasifica el artículo 128 del CST, por tanto, resulta evidente el error de hecho en que incurrió el Tribunal. Afirma, que el Laudo Arbitral emitido el 5 diciembre de 1981 por el Tribunal de Arbitramento constituido en el conflicto colectivo Flota Mercante S.A. – UNIMAR, vuelve a tener a la partida de alimentación dentro del componente salarios del punto primero del laudo, con un aumento de valor. Reitera, que sin lugar a dudas, la alimentación ha sido

considerada como salario al interior de la Flota Mercante, y han servido como base para el cálculo de prestaciones sociales y lógicamente también debe ser considerada para la liquidación del ingreso base de liquidación pensional. Precisa, que la interpretación de las cláusulas convencionales se propone por la vía indirecta y, desde el punto de la autonomía y la voluntad de sus suscriptores (Flota Mercante Grancolombiana y UNIMAR), es irrefutable la intención normativa y obligacional a reputar que estos

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Radicación n.° 87444 factores son salarios, en armonía con lo señalado en al artículo 127 del C.S.T. Indica, que a las luces del artículo 127 del CST, no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es, por lo que el Tribunal de forma ligera acoge un criterio desfasado y superfluo como el del aquo, quien solamente liquidó el salario básico como haber salarial, dejando de lado los demás a los que se ha hecho alusión. Esboza, que el colegiado, al confirmar la exclusión salarial del factor alimentación, valoró de manera sesgada y completamente equivocada los acuerdos convencionales y el Tribunal simplemente se conformó con respaldar y darle razón a la relación de sueldos que se hizo en primera instancia, por lo que terminó justificando el yerro del a quo al desproveer de la calidad a un pago, que por esencia es salario, lo cual va en contravía del artículo 127 del CST

porque el dinero que ganaba por estos conceptos entra al patrimonio del trabajador para su beneficio y su enriquecimiento. Asegura, que el verdadero alcance que le debió haber dado el ad-quem a la valoración de la prueba fue efectivamente incluir la alimentación como factor salarial modificando la sentencia del a quo en este sentido; más no confirmar la equivocación del juez de primera instancia.

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Radicación n.° 87444 Concluye, que es más que evidente que el a-quo omitió la liquidación de alimentación y alojamiento en la suma de haberes salariales, y el Tribunal respaldó semejante exabrupto al señalar que dicho concepto no revestía el carácter salarial del artículo 127 del CST (Cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA La parte opositora la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público aduce que, si se casa o no la sentencia recurrida, en ninguno de tales escenarios se puede imponer condena en su contra, ya que tanto en primera como en segunda instancia esta fue absuelta y en sede de casación, la parte recurrente no elevó ningún pedimento que le fuera exigible.

Destaca, que está facultado exclusivamente para ejercer funciones asignadas expresamente por la Ley, tal como lo define el artículo 5° de la Ley 489 de 1998, dentro de las cuales no está la de reconocer u otorgar pensiones, dado que no funge como administradora o fondo de pensiones, y carece de la facultad para definir controversias entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y sus extrabajadores o socios como la Federación Nacional de Cafeteros de

Colombia. Acentúa, que de conformidad con el Decreto 4712 de 2008, carece de competencia para reconocer el pago de acreencias a servidores vinculados a otro órgano, además de

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Radicación n.° 87444 que no conoce la situación laboral y pensional que existe entre el recurrente y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. (Cuaderno digital de la Corte). Por su parte la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, solicita que se desestime el cargo propuesto, no solo por los defectos de técnica que adolece, sino también porque el Tribunal, con su decisión, no vulneró ley alguna y, menos aún, que ello sea consecuencia, por la apreciación errónea de las pruebas que se relacionan, ni haber incurrido en error o errores de hecho con la connotación de manifiestos. Argumenta que se plantea con equivocación el alcance de la impugnación, pues solicita que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, pero sin indicar, expresamente, cuáles son las decisiones que se deben quebrar y los efectos de dicho pronunciamiento con relación al fallo de primera instancia, máxime cuando este contiene varias decisiones. Refiere, que además en el desarrollo se alegó que, el Tribunal incurrió en yerro de hecho fáctico al no darle la connotación salarial a lo pagado al demandante por concepto de «alimentación y alojamiento», pero se incurre en la grave deficiencia de técnica de no precisar, en relación con la abundante prue

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