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CSJ - SL387-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL387-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente SL387-2026 Radicación n.° 68001-31-05-003-2019-00576-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de casación que PEDRO ALARCÓN ESPARZA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 30 de mayo de 2023, en el proceso que promovió contra SOCIEDAD COMERCIAL FRESKALECHE SAS. Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la parte opositora a la sociedad López & Asociados SAS, quien podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la doctora María Teresa González Soledad identificada con TP 140.963 del C.S.J., en los términos y para los efectos del poder obrante en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV.Radicación n.° 68001-31-05-003-2019-00576-01

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I. ANTECEDENTES Pedro Alarcón Esparza llamó a juicio a Freskaleche SAS para que se declarara que entre ellos existió una relación de trabajo desde el 21 de septiembre de 2001, a través de Multiempleos y, directamente, mediante contrato de trabajo, a partir del 21 de octubre de 2005, en el cargo de operario de embalaje y procesos. También, que se le condenara al pago de: (i) las indemnizaciones por enfermedad profesional y/o accidente de trabajo ocurrido el 5 de junio de 2014, que le generó una PCL del 12,10 % por la discopatía de las vértebras, y para 2016 se calificó con 50,57 % por la misma enfermedad «progresiva hasta la fecha» ocasionada por sus funciones como operario de embalaje y procesos industriales; (ii) el equivalente a 537,7379 SMMLV por los daños materiales de reparación plena y ordinaria de perjuicios sufridos por la omisión de las medidas de seguridad, capacitación y especialización para actividades de alto riesgo (lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro); (iii) los perjuicios morales en la modalidad de «daños objetivos y subjetivos» en cuantía de 100 SMMLV, «o el que resulte superior mediante intervención de perito». Además de la indexación de las sumas adeudadas. En respaldo de sus pretensiones, relató que se vinculó a la demandada a través de Multiempleos y, directamente, mediante un contrato de trabajo el 21 de octubre de 2005, en el cargo de operario de embalaje y procesos industriales.Radicación n.° 68001-31-05-003-2019-00576-01

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Señaló que tuvo las siguientes funciones: empacar leche, hacer diferentes tipos de quesos y «tampico», elaborar arequipe y, para ello, debía subir por una escalera metálica de 4 a 5 escalones y levantar un bulto de 50 kg, luego, se trasladaba hasta donde se hacía la mezcla y alzaba 6 bultos de 50 kg y, otro más, de 35 kg por bache; hacer gelatina, postres y actividades varias como ayudar a empacar distintos productos. Adicionalmente, debía manipular químicos para lavado de maquinaria y desinfección del área. La empresa le suministró para el efecto guantes y gafas de caucho, tapabocas, delantal y tapones. Adujo que, de acuerdo con la historia clínica ocupacional de 21 de octubre de 2005, «no padecía ni accidentes ni enfermedades, con diagnóstico adulto sano». Comentó que sufrió un accidente de trabajo el 5 de junio de 2014 que le afectó la columna y la rodilla, como aparece en el citado documento. Comentó que, por dictamen 91227782-2417 de 23 de diciembre de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez le calificó una PCL del 12,10 % de origen laboral, con fecha de estructuración el 9 de julio de 2015. Señaló que contra esta decisión interpuso reposición y, en subsidio, apelación, y la Junta Nacional de Calificación mantuvo lo resuelto. Expuso que su capacidad de trabajo siguió mermándose y agravándose su salud, debido a lasRadicación n.° 68001-31-05-003-2019-00576-01

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SCLAJPT-10 V.00 4 actividades que siguió realizando por orden del empleador; que, por dictamen 2016156243HH de 2 de junio de 2016 emitido por Colpensiones, se le calificó la PCL en 50,57 % y, a su vez, se cambió el origen de la enfermedad por común y la fecha de estructuración a 1.º de junio de 2016. Contó que por Resolución n.° 334127 de 10 de noviembre de 2016 emitida por Colpensiones, se le reconoció pensión de invalidez y la demandada le liquidó el contrato de trabajo el 1.º de marzo de 2017. Agregó que el 13 de marzo del mismo año «Medicina Trabajo y Seguridad IPS SAS» le hizo una evaluación médico ocupacional «donde se establecen los accidentes de trabajo y solamente hace recomendaciones sin ningún estudio de fondo o exámenes científicos de las condiciones laborales y de salud de mi poderdante». Afirmó que, a raíz del accidente de trabajo, además de la PCL le surgieron gran cantidad de enfermedades como hernia umbilical, así como patologías en la columna cervical y lumbar, extremidades superiores e inferiores y episodio de depresión grave sin síntomas psicóticos. Finalizó con que su exempleadora, pese a la actividad de alto riesgo, no le proporcionó las medidas de protección, seguridad, capacitación y especialización para su trabajo como operario en los procesos descritos. Freskaleche SAS (f.os 310 a 319 c. primera instancia) se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptóRadicación n.° 68001-31-05-003-2019-00576-01

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SCLAJPT-10 V.00 5 que el actor sufrió un accidente de trabajo, pero con la precisión de que fue tratado por el lumbago, no por la rodilla; los dictámenes emitidos, porcentajes de PCL, fechas de estructuración, y el otorgamiento de la pensión de invalidez a través del acto administrativo indicado. También, que le liquidó el contrato de trabajo al demandante el 1º de marzo de 2017, con salario para 2016 de $1.188.289. Los demás hechos los negó o dijo que no le constaban. Formuló como excepciones, inexistencia de relación laboral entre Pedro Alarcón y Freskaleche SAS desde 2001 hasta 2003; inexistencia de culpa patronal a cargo de Freskaleche SAS y falta de acreditación de los perjuicios alegados por el demandante, «perjuicios» y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia de 22 de junio de 2021, declaró que: (i) entre Pedro Alarcón Esparza y Freskaleche SAS existió un contrato de trabajo entre el 21 de octubre de «2015» y el 1.º de marzo de 2017; (ii) existió culpa suficientemente comprobada del empleador Freskaleche SAS en el accidente laboral sufrido por el actor el 5 de junio de 2014 y (iii) probada la excepción de prescripción. Absolvió a la encausada de las condenas deprecadas, e impuso costas al promotor del juicio (f.os 367 a 370 c. primera instancia). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.° 68001-31-05-003-2019-00576-01

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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver los recursos de apelación interpuestos, a través de sentencia de 30 de mayo de 2023, confirmó la de primera instancia. (f.os 20-28 del c. segunda instancia). Luego de indicar que la apelación del actor giró en torno a la declaratoria de prescripción y que la empresa discutió la culpa patronal, recordó que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas allegadas al proceso, en forma regular y oportuna, y que a las partes les incumbe acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, evocó los artículos 60, 61 y 66A del CPTSS. Concretó el problema jurídico en dilucidar si del material probatorio puede concluirse la existencia de culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por el actor, y en las patologías que de él se derivaron, también, si operó la prescripción. Indicó que al empleador le asiste responsabilidad objetiva, en cuanto al cuidado que debe procurar para evitar que sus trabajadores sufran accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En este tipo de situaciones, la condena a perjuicios es excepcional, en razón de que el empleador está obligado a cubrir tales riesgos a través de la afiliación al sistema de riesgos laborales previsto en los artículos 249 y siguientes de la Ley 100 de 1993, Decreto LeyRadicación n.° 68001-31-05-003-2019-00576-01

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SCLAJPT-10 V.00 7 1295 de 1994, Ley 776 de 2002, Ley 1562 de 2012 y demás decretos reglamentarios. Expresó que «en los demás casos» para que proceda una reparación total y plena de los perjuicios ocasionados en un accidente de trabajo o enfermedad laboral, es necesario que se verifique la culpa comprobada del empleador. Copió un fragmento del proveído del «01 de junio de 2010, expediente 35909» y adujo que no basta con que el empleador afilie a la seguridad social a sus trabajadores, sino que, además, debe cumplir con todas las obligaciones inherentes a él, tales como las contempladas en el artículo 56 del CST y las disposiciones del Comité Paritario de Salud Ocupacional (Copaso) que «debe tener el empleador», pues de comprobarse su culpa, deberá pagar al trabajador y/o a sus beneficiarios los perjuicios que le hubiere ocasionado, con independencia de que los cubra la ARL. Aclaró que la culpa en estos casos es la leve, consagrada en el artículo 63 del Código Civil, y debe ser comprobada (CSJ SL6497-2015, SL7181-2015, SL17026-2016, SL1187-2020, SL1172-2021 y SL1257-2021) entre otras. Enseguida, se refirió a los artículos 488 y 151 del CPTSS y apuntó que en materia de culpa del empleador, este término se cuenta desde la ocurrencia o estructuración del accidente de trabajo o enfermedad laboral o, también, puede serlo desde el momento en que el trabajador tiene conocimiento de las secuelas que tales eventos le hayan causado, «conocimiento que se cuenta desde la determinaciónRadicación n.° 68001-31-05-003-2019-00576-01

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SCLAJPT-10 V.00 8 de tal hecho por parte de las entidades encargadas para ello y que están enlistadas en el artículo 41 de la ley 100 de 1993», esto es, IPS, EPS, AFP, ARL y Juntas de Calificación de Invalidez. Reprodujo un pasaje de la sentencia CSJ SL5072-2018 y señaló que, en línea con esos parámetros, desde el momento en que a un trabajador le sea calificada la PCL; grado, estructuración u origen, se debe contabilizar el plazo para que opere el fenómeno extintivo, pues solo a partir de esa data se puede establecer y dimensionar el daño y las consecuencias derivadas del accidente de trabajo en el que medió la culpa del empleador. Al adentrarse en el caso concreto, asentó que la demandada apeló la declaratoria de culpa, bajo el argumento de que existen documentos que dan cuenta de las capacitaciones que recibió el demandante con anterioridad al 5 de junio de 2014; sin embargo, al revisar el folio 16 que se mencionó en la apelación, lo que vio fue una planilla que contiene el registro de entrega de elementos de protección personal entre noviembre de 2011 y junio de 2014 (monogafas, guantes, botas y delantal, faja, casco y braga). Que, aunque en ese instrumento se anotó que el trabajador recibió capacitación en uso de elementos de protección personal, ello no es prueba de que efectivamente se le hubiere brindado entrenamiento en manejo de cargas pesadas y posturas, en las cuales se basaron los dictámenes que diagnosticaron el lumbago no especificado de origenRadicación n.° 68001-31-05-003-2019-00576-01

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SCLAJPT-10 V.00 9 laboral, conforme al dictamen de PCL de la Junta de Calificación de Invalidez. Indicó que, también existen otros documentos, por ejemplo, el que milita a folio 15 que muestra un control de asistencia en agosto de 2016, sin precisar el tipo de inducción o capacitación impartida. Advirtió que la única capacitación que pudo observar es del control de asistencia visto a folio 23 de la contestación de demanda, atinente a manejo de cargas, impartida por 30 minutos, pero con fecha 12 de junio de 2014, después de la ocurrencia del accidente de trabajo. No obstante, la última documental le llamó la atención, pues al contestar el hecho 10 de la demanda, la enjuiciada señaló que luego del accidente, el actor estuvo incapacitado alrededor de 1.716 días, y su reintegro se produjo atendiendo las recomendaciones laborales y, aun así, ese 12 de junio siguiente, 8 días después, aparece firmando el control de asistencia a capacitación y el recibo de elementos de protección personal en noviembre de 2014, febrero, junio y septiembre de 2015. Destacó que con la respuesta a la demanda se aportó un programa de conservación auditiva de 18 de junio de 2002, pero allí no se menciona ninguna capacitación o instrucción impartida al actor, amén de que ese elemento de prueba se refiere a una cuestión diferente a la diagnosticada por la Junta Nacional de Calificación. Avaló entonces, lo decidido por el juzgado.Radicación n.° 68001-31-05-003-2019-00576-01

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Tampoco encontró dislate en lo atinente a la prescripción, teniendo en consideración que el término trienal para contabilizarla, en materia de culpa patronal, comienza desde diferentes momentos: a) la ocurrencia del accidente de trabajo o diagnóstico de la enfermedad o, b) cuando el trabajador tiene conocimiento de las secuelas que el accidente de trabajo o enfermedad profesional le provocó, y para ello debe tenerse en cuenta el dictamen emitido por los órganos de salud correspondientes enlistados en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Aclaró que el accidente del actor le trajo como consecuencia lumbago no especificado, calificado como de origen laboral por la Junta Nacional, dentro del procedimiento administrativo respectivo, de 24 de julio de 2016. «y si bien no se aportó la constancia de firmeza, ella se infiere del reconocimiento que hace el actor de tal calificación». Descartó que tal como lo propuso el demandante, se tuvieran en cuenta las patologías de origen común por ser también secuelas del accidente, pues «tal afirmación carece de sustento probatorio y a la vez es una contradicción», si se tiene en cuenta que el origen de una secuela solo lo pueden calificar los organismos expertos para ello, «y como en el expediente no obra prueba que anule o desvirtúe los dictámenes emitidos, la sola afirmación del demandante referida al origen de sus patologías carece de sustento».Radicación n.° 68001-31-05-003-2019-00576-01

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Además, una patología no puede tener origen laboral y común al mismo tiempo, a lo sumo, una la originará y la otra la agravará y, en este caso, las juntas determinaron que la patología o secuela del accidente es el lumbago no especificado, mientras que el síndrome del túnel carpiano, otros trastornos no especificados de los discos intervertebrales, episodio depresivo moderado y lesión del nervio cubital son de origen común. Estimó que no puede confundirse la suma de estas enfermedades de diferentes orígenes para alcanzar el porcentaje necesario para acceder a la pensión de invalidez, con la calificación laboral de una enfermedad o accidente que da lugar a la indemnización plena de perjuicios, pues para esta es requisito indispensable que el accidente tenga origen profesional para, ahí sí, trasladar la responsabilidad «al beneficiario de esa obra o labor, en este caso el empleador». Precisó que, con independencia de lo anterior, el resultado prescriptivo sería el mismo, pues el dictamen de Colpensiones es de 2 de junio de 2016, por lo tanto, a partir de allí -cuando el actor tuvo conocimiento de las secuelas-, contaba con 3 años para formular la demanda o interrumpir la prescripción con la reclamación, término que venció el 2 de junio de 2019, pero la demanda se presentó el 9 de diciembre siguiente, es decir, 6 meses después de haber prescrito el derecho. Por último, enfatizó:Radicación n.° 68001-31-05-003-2019-00576-01

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Revisado el audio respectivo se advierte que el fundamento de la apelación se basó en que el juez debía tener en cuenta las patologías de origen común y contabilizar el término prescriptivo desde el dictamen de COLPENSIONES. Pero como ya se dijo ello no es procedente, y aun se tuviera en cuenta el derecho también estaría prescrito. Pero el actor en su alegato de conclusión agregó que el término prescriptivo también debía contarse desde el reconocimiento de la pensión concedida mediante Resolución GNR 334127 de 10 de noviembre de 2016 (fol. 48), o desde que se liquidó el contrato de trabajo 01 de marzo de 2017 (fol. 55), o desde que se efectuó la evaluación de medicina ocupacional el 13 de marzo de 2017 (fol. 59). Argumentos nuevos que no tienen cabida en este estudio, conforme ya se precisó́, pero aun si se estudiaran, se llegaría a la misma conclusión, pues tan solo la determinación de las secuelas establecidas por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN constituyen el hito temporal para contabilizar la prescripción, tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en las sentencias atrás citadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pide a la Corte, […] que se case en su totalidad la sentencia recurrida, para que […] obrando en sede de instancia revoque la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral […]. Para el efecto, formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados en tiempo. La similitud en suRadicación n.° 68001-31-05-003-2019-00576-01

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planteamiento y fundamentación permiten que se estudien conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Se formula así: Acuso la sentencia por violación de la ley sustancial por infracción indirecta, Artículo 87 del C.P.L. Causal Primera. Veamos el concepto del porqué: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral-Santander, violó la ley sustancial por infracción indirecta, por error de hecho por falso juicio de existencia y por falso juicio de identidad de la unidad de prueba o de apreciación, observando la conclusión a que llega la Sala Laboral, así: “TESIS DE LA SALA. La Corporación sostendrá es (sic) que la culpa patronal se encuentra demostrada, así como la prescripción declarada, por lo tanto el fallo será confirmado en su integridad.” Para lo cual, me permito hacer las siguientes consideraciones: Es de precisar, que el Tribunal viola los principio[s] de la sana critica (sic), al afirmar: “Se duele el demandante y recurrente porque considera que debió tenerse en cuenta las patologías de origen común, que según su criterio también son secuelas del accidente de trabajo”. – “... su afirmación parte de una premisa equivocada, en la medida en que una patología no puede tener origen laboral y común al mismo tiempo, a lo sumo, una la originará y la otra la agravará, pero jamás puede tener un doble origen”, - “No puede confundirse la suma de estas enfermedades de diferentes orígenes para alcanzar el porcentaje necesario para acceder a la pensión de invalidez, con la calificación laboral de una patología o accidente que da lugar a la indemnización plena de perjuicios. Pues para

esta última, precisamente el requisito sine qua non es que la enfermedad o el accidente tengan ese origen profesional para ahora sí, trasladar la responsabilidad al beneficiario de esa obra o labor, en este caso el empleador”, esto no es cierto, porque el operador judicial de las dos instancias, omitieron expresamente la relación de causalidad (es la determinación de que un hecho es la causa de un daño) desde el accidente de trabajo y la[s] consecuenticas (sic) subsiguientes que derivaron [en] las patologías que equívocamente seRadicación n.° 68001-31-05-003-2019-00576-01

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calificaron de origen común, pero igualmente como se probó y se confirmó en la decisión que existía culpa patronal, que es la ausencia de toda la logística de seguridad industrial respecto a la actividad que mi poderdante operaba como fabricante de productos lácteos con múltiples funciones, tal como se describió en el punto primero (1) de los hechos, observándose que no se valoró todas las pruebas obrantes en el plenario, no se hizo en su conjunto de acuerdo al Artículo 167 del Código General del Proceso y que fueron calificadas en el examen realizado el 13 de Marzo de 2017 por la entidad MEDICINA TRABAJO Y SEGURIDAD IPS S.A.S., por intermedio del médico ocupacional, juicio donde se evidencia la calificación de simple, sesgado (sic) y parcial, olvidándose que el respectivo amparo se encuentra dentro del derecho a la seguridad social integral Articulo (sic) 48 de la Constitución Política y la Ley 100 de 1993, que para el caso fue la declaratoria de invalidez o pérdida de capacidad laboral según dictamen Nro. 2016156243HH proferido el 2 de Junio de 2016 por COLPENSIONES, donde se calificó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 50,57% y a su vez, reconocido mediante Resolución Nro. GNR 334127 del 10 de Noviembre de 2016 expedida por COLPENSIONES y notificada el 13 de Diciembre de 2016, dejando al momento de la desvinculación laboral de mi poderdante la existencia de múltiples secuelas sin mejoría y progresivas, o sea, al momento actuales (sic), y hoy en día, más graves y degenerativas, que para el caso,

se puede definir, que: “Es enfermedad laboral, la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar – Artículo 4 de la Ley 1562 de 2012, y la misma norma contempla “y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes”, este juicio es de valoración fáctica y jurídica del operador judicial, y como tal como se resolvió, constituye un falso juicio por parte del Tribunal en la calificación de la prueba de estudio de instancia, la existencia del error o errores de derecho, al parecer es por el desconocimiento de los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de experiencia, porque no se cumple con la contradicción y las reglas de la sana crítica que gobiernan la valoración de los medios de conocimiento, porque una cosa muy cierta es lo que se desprende de la prueba, o sea, la existencia de la culpa patronal y el nexo de calidad (sic) del accidente de trabajo y las enfermedades que se originaron, que no se le puede atribuir a laRadicación n.° 68001-31-05-003-2019-00576-01

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edad o a otras causas distintas, como fue la falta de medidas de seguridad industrial por tratarse de una actividad de alto riesgo como está plenamente descrita y comprobada. Es muy claro, la violación de la ley sustancial por infracción indirecta, por el error de hecho en que incurrió el Tribunal al confirmar la decisión de primera instancia, porque la tesis aplicada esta (sic) fuera del contexto de la ley, al no haber aplicado en la valoración de las pruebas la sana critica (sic) frente al nexo de causalidad derivado del accidente de trabajo que fue resuelto el 20 de Abril de 2016 por la JNCI y a su vez, por COLPENSIONES respecto a las patologías el 1 de Junio de 2016. Y, que debe entenderse y a su vez, integrarse jurídicamente con existencia evidente de la conexidad con el mencionado accidente de trabajo y a su vez, con las enfermedades originadas según la historia clínica, y que antes las mismas no existían, y que el tribunal le dio otra dirección, cuando es obligante intégralas (sic). VII. CARGO SEGUNDO Se presenta de la siguiente manera: Acuso la sentencia por violación de la ley sustancial por infracción directa e interpretación errónea, Artículo 87 del C.P.L. Causal Primera. Veamos el concepto del porqué: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral-Santander, violó la ley sustancial por infracción directa, violación de las normas pertinentes por inaplicación del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, al considerar que la respectiva exigibilidad de la reparación plena de perjuicios no se materializa a la finalización del vínculo laboral del

trabajador, razón por la cual, es a partir de esta fecha en que se empieza a contar los términos de la prescripción, o sea, “los tres (3) años, se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”, y para el caso, es a partir del 1 de Marzo de 2017, independiente de la fecha de estructuración del accidente de trabajo ocurrido el 5 de junio 2014, atendiendo que desde esta fecha a mi poderdante se le originaron enfermedades físicas y psicológicas plenamente descritas en plenario, que afectaron su COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR, sus EXTREMIDADES SUPERIORES, sus EXTREMEDIDAS (sic) INFERIORES y su PSIQUIS, cuyas secuelas han sido de pronósticos progresivos, degenerativos, incurables y actuales, siendo pertinente precisar, que el operador judicial, a su juicio, al considerar, que lo que se estaba reclamando, es al mismo tiempo, el riesgo laboral y el riesgo común, omitiendo por completo el nexo de causalidadRadicación n.° 68001-31-05-003-2019-00576-01

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existente de acuerdo a los hechos facticos (sic) cronológicos, médicos y jurídicos, por el desconocimiento o falta de interpretación y aplicación de los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de experiencia, porque si bien es cierto, existe un dictamen del accidente de trabajo por parte de la JNCI, de la PCL del 12,10% proferido el 20 de Abril de 2016, igualmente es cierto, que mi poderdante lo que padece hoy en día es producto del accidente de trabajo, como se puede observar en el dictamen proferido por COLPENSIONES, de la PCL del 50,57% de origen común según su criterio y de fecha 1 de Junio de 2016, que contradice totalmente lo resuelto, y apartándose de la dirección que se le debía dar al proceso de acuerdo a lo señalado en el Artículo 90 del Código General del Proceso. Por otro lado, ha de entenderse que a partir de la culpa patronal plenamente probada es cuando se origina la reparación plena de perjuicios, si esto es así, es la realidad de la obligación que nace a la vida jurídica y se hace exigible frente a las secuelas establecidas definitivamente, observando que el presente caso son progresivas y degenerativas. Es de total reproche, la decisión adoptada por el Tribunal, donde el respectivo estudio es muy ligero, no se le dio la correcta conducción del proceso y la importancia al descontento o inconformidad de la decisión de primera instancia, y además en su saber y entender, debía haber utilizado todos los conocimientos al momento de decidir, con el alcance natural de las normas sustanciales de orden nacional y jurisprudenciales, para

ser totalmente imparcial, que a pesar de señalar las circunstancias u observaciones del actuar del empleador, no le dio el valor en su conjunto al material obrante en el proceso, siendo su tesis muy incompleta, en la aplicación del contenido o alcance que predica nuestro estado social de derecho, como es la protección especial de la persona en estado de invalidez, que a su vez, goza de una estabilidad laboral reforzada por su limitación debido a sus patologías y que era para el empleador, su obligación de coadyuvar, en todo para obtener plenamente el amparo de su trabajador por la enfermedad profesional derivada del accidente de trabajo plenamente asegurada, esto no se nota por ningún lado, tal como se expresa de su culpa patronal, y que no se le puede atribuir a su edad, que para época de los hechos contaba con 50 años de edad, y que para la cronología de su historia clínica, se ausenta plenamente que haya sido valorada de acuerdo a la sana critica, mas (sic) bien es una defensa para el demandado y la protección de los derechos del trabajador donde (sic) quedan?, consagrados en especial los artículos 11, 13, 29, 48, 53, 58, entre otros, de la Constitución Política de Colombia.Radicación n.° 68001-31-05-003-2019-00576-01

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VIII. RÉPLICA La empresa demandada critica la técnica del recurso así: (i) en el alcance de la impugnación, se pide la casación de la sentencia y que, en sede de instancia, el Tribunal revoque el proveído del Tribunal, siendo ello contradictorio, además, nada se dice con relación al fallo de juzgado; (ii) sobre el primer cargo expresa que carece de proposición jurídica y se invoca el art. 167 del CGP con desconocimiento de que las normas adjetivas, por sí solas, no pueden atacarse directamente en casación. También, que se omiten las exigencias en una acusación por vía indirecta, y no se atacan todos los pilares de la decisión. Al margen de los errores de técnica, dice que, si la Sala procediera con el estudio de los medios de prueba, no se evidencian desaciertos del Tribunal en su valoración, y no es suficiente con que se asevere que no se aplicó el principio de la sana crítica. Manifiesta que el segundo cargo, dirigido por vía directa, contiene alusiones fácticas, «se formulan apreciaciones subjetivas sin señalar concretamente un reproche jurídico al Tribunal» y la redacción es «confusa sin que pueda en realidad establecerse con certeza cuál es el yerro que se le atribuye a la sentencia». En todo caso, no le asiste razón a la censura por cuanto para decidir en lo atinente a la prescripción, el colegiado se atuvo a la línea jurisprudencial de esta Sala.Radicación n.° 68001-31-05-003-2019-00576-01

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IX. CONSIDERACIONES Se recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del CPTSS y la jurisprudencia de esta corporación, para que se torne posible verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Esto hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución P

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