CSJ - SL3870-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3870-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a salcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3870-2018 Radicación n. º 60299 Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS CONDE JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2012, en el proceso que instauró el recurrente en contra del
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Luis Carlos Conde Jiménez, solicitó se condenara a la demandada a: reconocer y pagar en su favor la pensión de vejez en forma retroactiva desde el 2 de febrero de 2008, las SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 60299 mesadas adicionales, los intereses moratorias, la indexación y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 2 de febrero de 1948, por lo que completó 60 años de edad el mismo día y mes de 2008; el 17 de junio de la misma anualidad, reclamó a la entidad demandada la pensión de vejez, solicitud que fue negada en resolución O 19581, posteriormente confirmada en resolución 009127 de 30 de
marzo de 2009; como fundamento de la negativa, la entidad de seguridad social adujo que el afiliado no contaba con el número mínimo de semanas requerido, lo que éste no aceptó, y afirmó que durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, cotizó más de 500 semanas, lo que estimó, le permitió causar el derecho a la pensión de vejez. Consideró ser beneficiario del régimen de transición ya que para el 1 º de abril de 1994, fecha en que entró a regir el régimen de pensiones creado por Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad, como comprueba con documental allegada al expediente (f3 .a 6 cuaderno de las instancias). La administradora convocada al juicio, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del demandante, la reclamación de reconocimiento pensiona! y los actos administrativos que negaron la prestación. Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó, inexistencia de la
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Radicación n. º 60299 obligación de reconocer pensión de veJez por falta de requisitos mínimos y cobro de lo no debido. En su defensa, adujo que el demandante no tiene derecho a la pensión reclamada por que no cumplió las prerrogativas establecidas en la Ley 100 de 1993, además de ello, dijo que en los actos administrativos en que negó la pensión, le informó al actor las razones por las que no era 35a 3 8c uadedreln aois n stancias).
(f. viable tal reconocimiento 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, puso fin al trámite y profirió fallo el 29 de noviembre de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez absolvió por falta de requisitos mínimos, a la demandada y 56a 5 9c uaderno (f.º condenó en costas al promotor del juicio del aisn stancias). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 31 de agosto de 2012, en el que confirmó el de primera instancia e impuso las costas al apelante.
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Radicanc.i6ºó0 n2 99 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico, a determinar si el demandante era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de allí, analizar si cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada; dejó por fuera de controversia, como hechos probados, la edad del actor, la afiliación a la demandada y la solicitud de reconocimiento pensiona!. Señaló que el referido régimen es una prerrogativa que creo el legislador, para ciertas personas que estaban
cercanas a adquirir el derecho pensiona!, por lo mismo, tenían una expectativa de adquirir un derecho que en su momento se quiso proteger, por ello, se reguló que para los beneficiarios del mismo se respetarían la edad, el tiempo de servicios y el monto del régimen pensiona! anterior al que estuviesen afiliados; copió el texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y pasajes de las sentencia CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 1341 O y CC C-597 -1997, que definió la exequibilidad de la expresión «a l cual se encuentren afiliados», para indicar que la norma contempla la necesidad de pertenencia a un régimen pensiona! anterior, del cual como se afirmó, se respetarían las condiciones de edad, tiempo y monto, expresión que igualmente fue declarada exequible. Copió apartes de las sentencias de esta Sala de Casación CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 43181 y CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 48031 y concluyó:
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Radicnaº.c6 i0ó2n9 9 Visltoao n terdieobdree ciqruseue n ac oseasq uel ap ersona } beneficdiearlré igaid meet nr ansniotc einóqgnua ee s tvairn culada laboralocm oetnitzeaa lmn odmoe ndtelo ae ntreandv ai gednecli a sistgeemnae drepa eln siionnterso dpuolcriaL d e1oy0 d0e 1 993 } yo trmau yd istqiuneets apae rsaopnean iansg raelss ies teenm a
} vigednecslii as tgeemnae dreap le nsiopnueepssr ecisaamle nte } primseurp ueesset loq ues eh anr efelroipsdr oo nunciamientos jusrpirudencciitaalpdeoosers l r ecurrecnotnecluyqeunend oo } puedeen tendceormosote r cao ndidceirlóé ng idmeet nr ansición; ye nc uanatlso e gunedsqo uen is iqupiueerdape r ediclaar se } condidceib óenn efidceirlaé rgiiomd eetn r ansipcuienósan die } puedper etebnedneerfi cidaeur nsaen ormatipueindsaido na[ anteqruineou rn claoc obijó. Precilsoea xdpou eesnfta or mpar ecedseepn rtoecaeled set udio } decla scoo ncreto. Segúsned espredneld ace o pdieal ac édudleca i udaddaenlí a demand(flasn1.t0 e)é stnea cei2lód ef ebrdee1r 9o4 y8a ,l1 de J º abrdie1l 9 9t4e nmíáasd e4 0a ñocsu mpliSdieonms b.a rngoeo s } motidvedo i scuqsuieeóm np eazc óo tiazl!a SrpS a rlao rsi esgos deW Me ne lme s de mayo de 1997, yaq utea sli tuascepi uóend e corrocboolnra ahsri stolraibaosrv ailseisabf loels1i 1oa 2s 7 ,5 3
a5 4. Aslía cso saesld emandnaont teenr íéag ipmeenns iaonntae[r ior } a laL ey10 0d e1 993t,o dvae zq uen oh abíeaf ectuado cotizacailIo NnSeTsI TDUET SOE GUROSSO CIALEyS ,n o demostternópe err tenpeonrhc aibaes ri dsoe rvipdúobrl io co, habetrr abacjoanud noe mpleaqduoetr u viae ssuec areglo reconocyip maigedonep t eon sioEnsae sscí.o maoc,i eerljt uae z dep rimienrsat acnucainapd roo fideercei asbisóonl uytaoq ruie a, elA cuer0d4o9d e1 99a0probpaoderolD ecr7e5t8doe mli smo } añon,u ncfau uen an ormaa é la plicpaoblrlo qe uen op uede } benefidceié asrtsee. Colodfeól noa ntersieio mrp,o lnace o nfirmdaelc asi eónnt encia (Subraya la Sala). dep rimienrsat aenntc oidasa usps a rtes. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. 5
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Radicacni.ºó6 n0 299
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue el recurrente que se case totalmente la adq uem,
sentencia dictada por el para que, una vez constituida en sede de instancia, la Sala revoque en su aq ua, integridad el fallo del condenando a la demandada a cada uno de los cargos formulados en el escrito de demanda con que se inició el proceso. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente y se estudiará a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la VIA DIRECTA, en la modalidad de aplicación indebida del: [. ..} artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 1, 2 y 3 del Decreto 813 de 1994; 1 y 2 del Decreto 1160 de 1994 en relación con los Artículos 1, 12, 14 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 31, 501,41 y 142 de la Ley 100 de 1993, 9° de la Ley 79d7e 2003 que modificó a su vez el Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, 13, 53 y 58 de la Constitución Nacional y el Acto Legislativo O 1 de 2005 que modificó el Artículo 48 de la Carta
Magna. En el sustento, afirma no discutir los fundamentos adq uem, fácticos del pero sí controvertir, la decisión en cuanto a que al demandante no es beneficiario del régimen de transición, sólo porque a 1 de abril de 1994 no había cotizado semana alguna para los riesgos de IVM, cuando legalmente resultaba imposible afiliarse en calidad de
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Radicación n. º 60299 trabajador independiente, sentido sobre el que asegura, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse, sentencia CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13410, de la cual copió algu nos apartes. Solicita que la Corte revise de nuevo la posición que sobre el particular ha trazado, con el fin de que se tenga en cuenta que resulta inadmisible exigir imposibles jurídicos a los afiliados al sistema de pensiones, que como el actor fue trabajador independiente y no podía afiliarse válidamente al sistema de pensiones con anterioridad al 1 de abril de 1994; estima, se presenta un contrasentido inadmisible desde los derechos irrenunciables a la segu ridad social y a la igu aldad, al concluir que se aplicaría el régimen de transición a las personas que hubiesen estado vinculadas a una entidad pública sin cotización a ninguna Caja de Previsión Social ni al mismo ISS, pero no se aplicará al grupo de trabajadores independientes que no se encontraban facultados para afiliarse a la cobertura de los riesgos de IVM, sin embargo satisfizo los requisitos de edad y semanas para adquirir el derecho pensiona! en plena vigencia de la normatividad que así lo consagraba. Insiste en que por ser beneficiario del reg1men de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se le puede exigir un imposible jurídico, esto es, estar afiliado al sistema de pensiones con anterioridad al 1 de abril de 1994, de bid o a que a esa fecha la ley no consagraba la
posibilidad de afiliarse como trabajador independiente y, como quiera que el régimen anterior más favorable era el
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Radicación n. º 60299 estableencl iodso «artículos 12 y 20 el Decreto 758 de 1990», el Tribunal incurrió en el yerro jurídico enrostrado al exigir requisitos más rígidos contenidos en las normas posteriores yn ol oess tableecnli addsoi ss posilceigoanleess aq ues eh izroe ferencia. Copieolp arág4r°a tfroa nsidteoAlrc itLooe gislO1a tivo de2 00p5a,r par eciqsuaecr,o nfoarlmm ies mloo,rs e quisitos parpae nsiobnajaorl sapesr errogsaetñiavlaeasrd aahnsa sta el3 1d ej uldie2o 0 O1y c omqou ieqruaec umpllio6ós0 a ños dee daedl2 d ef ebrdeer2 o0 08n,oh ayd udqau ee st itular dedle recahdoq uiqruiedd eob see amrp aradjou dicialmente. VIIR.É PLICA Aseraq uel ap rovidaetnacciaeads ata ác orcdoene l gu critjeurriios pruddeee sntcSaia ald!aeC asaccioómnlo,od ijo elT ribuqnuaepl a;r sae bre neficyie asrticaoor b ijpaoderol régimdeetn r ansisceri eóqnu,i qeurece o na nterioarl iad ad fecehnaq uee mpeazr óe glialr e dyes eridsaodc iinatle gral
gu enp ensioqnueisce,un m pcloaan l nod el orse quiqsuiet os gu dand erecahlmo i sm(eoda d, tiempo de servicio y cotizaciones), hayae staadfoi lioa addos crai dteot ermisniasdtoe ma pensioansnaío! e ,s tcéo tizamnadnot,ie eldn eer ecahq ou e sel ea pliqsuiene, m baregloa ctonroe stuavfoi lioa do adscrailst ios tecmoana nterioar liadv aidg endceil aa se ridsaodc ial. gu Agreqguaes, i e lr égimdeetn r ansibcuisócpnór oteger expectasteti iveaqnsue,ee ld emandannutnecl aat su vaos,í
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Radicación n. º 60299 que no le es posible invocar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez con sujeción a unas disposiciones legales a las que no estuvo sujeto, situación que en nada fue modificada por el Acto Legislativo O 1 de 2005.
VIII. CONSIDERACIONES En sede de casación se propone a la Corte determinar, si el adq uemin currió en los errores jurídicos que le endilga el censor, y por ello, dejó de reconocer al demandan te la condición de beneficiario del reg1men de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y si en tal condición, lo procedente es concederle el derecho a la pensión de vejez en los términos y condiciones previstos en
no obstante que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, antes del mes mayo de 1997, no estuvo afiliado al ISS, ni le era aplicable ningún régimen pensional y, que tampoco reportó cotización alguna con antelación a tal fecha. En ese orden, recuerda la Sala que el adq uemne gó el derecho reclamado, al encontrar plenamente probado e indiscutido, que no obstante contar el señor Conde Jiménez con más de 40 años de edad a 1 de abril de 1994, - fecha de vigencia del Régimen General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993-, solo «. . e. m pezaóc otiazlIa SrSp arlao rsi esgos mes de mayo de 1997, deW M ene l yaq uet asli tuacsieó n puedceo rrobcoornal ra sh istolraibaosr avliessi balf eosl ios 11 a 2 7, 53 a 54». 9
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Radicación n. º 60299 Siendo lo anterior así, se concluye que el Tribunal no erró en la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto la aplicó para absolver, adecuándose a la única intelección que del mismo fijó esta Corporación, según la cual, para ser beneficiario del régimen de transición, no es suficiente con tener a 1 de abril de 1994, 35 o más años si es mujer, 40 o más años si es hombre, o 15 o más años de sed ebea creditar, servicios cotizados, sino que además, habeers tadaofi liaod,oq uel es eaa plicaubnl «eré gimen
pensional anterior» aunc uandnoo r equiriaefirlai ación nip agod ea portes, requisito éste frente a cuya ausencia, la única conclusión posible es que, no existía una expectativa legítima que fuera susceptible de protección. Sobre el punto indicado, esta Corporación, se ha pronunciado en múltiples sentencias de las que se destacan la CSJ SL1270-2016, CSJ SL3844-2017, la CSJ SL46812017 y, más recientemente CSJ SLl 1219-2017, en las cuales se dijo: Loq ues íe so bjedtepo o lémeincc aa saceisód ne,t ermsiian ar pesdaerq uae1 d ea brdie1l 9 9l4ad emandatnetnmeíá asd e3 5 añoess,t sao lcai rcunsptoasrním c iisaml aah acmee receddeolr a régimdeet nr ansriecgiuólnpa oderola rtí3c6ua lcou sapdoosr u erróinnetae rpryep toacrco inósni,g usiele ean ptlei,eq lru éeg imen pensiaonntaeldr eiIloS rSe ,s teose ,lA cuer0d4o9d e1 990. Váliesd roe memoqruaelors cambiloesg isleantm iavtoesdr ei a derecshoocsi ayll eaps e,n sdieóv ne jleoezs poarn tonomeans ia, algunoacsa siomnoedsi filcorasen q uisqiutelo als e ayn terior establpeacríaaac cedae ers tpar estatcoimóánn,d omláoss
rigurpooseroj se,m pflroe,na tl eat asdaer eemplealnz úom,e ro des emandaecs o tizoa dceitlói ne mdpeso e rviyc,ei nco usa nat o lae dadl,oc uaplo,sr u puedsitfoi,c aul laptsea r soanlacsa nzar esleo gnrooo ,b stalnaet xep ectlaetgiívqtaui temi ae neenrn e lación conl an ormativaindtaedr ior.
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Radicación n. º 60299 Parevai tqaue res tsa personas veant runcs sausd aaspironaecs,i el mismo legsilaord teine lao bligadce ieóstna ebcelr los mecanismos tendeniets a garantaiz esater g rupo poblaoncail próxo ai mcumpllosi rerq usiiots parsau pensiódne vejez, que efectievnaet mse le respete esae xpectativa. Ene fecot, ela rtoí 3c6ud le laLe y 10 0 de 1993 proetgidói cha expectac, iyó enn talv irtdusipdu so que estas personas conservarsíu adner echo a pensionasre conofrme alr égeni m anertoir, elc uaenll am aoyrídae l os casos segureanmet resultaba más faorvaeb, leso sí,en lam edidean que acedritaerla n cumpleniot mdei lsa regls apervsitsa parelaol, e s deci, qrue a1 d e abrdie l19 94 fechade entraenda v iengcideal n uevo sistema
generadle pensiones,s u edadf eurade 40 o 35 o más años de edadt ratosáe ndde hombers o muejres,r espectievnaet,m o tuevria1n5 o más años de servois co ciotizosa.d Nótese que lar azóden s er pariam epmlentaurn r egzemn de trsaincicóuna on doperau nc amob ilegsilaot ienv maetria pensiona[no, e s otrqaue lad ep ortegera quenies estuevrein próxosi am pensionasre, respetánoleds los requsiiots que les exigeílsa is temap ensionaq[u e les apliccoanb aane ltaciaóln nuevo,s inq ue elol signie fqiueq puarbaen eficsei dae resta garanseta níeaces aro iestacrot izoa enned se momenot. Parqaue lo anertoirj sutifiqe usu operativ, eis ddeacdi, qrue se aplei eqlub enefio cdeilr égeni mde trsainci, eós npersupeusto fundaemntaqlue ese gruo ppoblaoncai, lfernet alc amob i legsilaot, tienvgean e se momenot unaex pectatleigvíat idem qaue su pensiósner áp orduoc dte aplielcsi asterm ao régeinpm ensiona[ anertoird elc uaesl b enefioc,si ianqr uei sea menestert enerl a condicdie ócont izaen atcto, ienve ste caso, parela1 d e abrdei l 1994. Port aon,lt elgaarl as erto alq ue arrielbT ór ibuennc aulao n qtue
lade mandae nno tencadjenat o rde los persupeustos de lano rma acsuadaes, t otaelnmet ation, apdues parlaad atdea e ntraend a viengcidealn uevo sistemag eneradle p ensiones, lase ñoraM alina de Véezln o tenía ninguna expectativa de pensionarse con un régimen anterior a la Ley10 0, verbigracia, el previsto para los trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en tanto sólo ingresó por primera vez al sistema pensional el 10 de octubre de 1994. Este has ido elc rerioit de estaCo ret, ya sí enr eceinet senetncia CSJS L, 13n ov.20 13r,a d49.1 4, 8se dijo: Puestas asíl sa cosas, beind ebe conclsue qiuer elj euzd e laa lzada no incuerndr eisaóf eruo algou anlen etnderq ue lat itulaau rni dad régenip mensionap[or v ídae t rsainciiómonpn e,co mo mínoi, qmue se hayeast ao dafiol ailma idsmo durae snuto rdinvairengica,i a pues sólo puede acedcerse alde recho pensionas[is e cumpllose n SCLAJPT-V1.00 0 11 Radicancº.6i 0ó2n9 9 supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo. Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala al sostener que el
predicamento del régimen pensiona[ inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de la misma para amparar a ciertos sectores de la población trabajadora que tenían una expectativa pensiona[ conforme a las disposiciones que en ese momento regían, y que por su vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de quienes hubieran tenido la condición de afiliados a los diversos regímenes pensionales que para esa época subsistían, pues, la afiliación posterior a la vigencia de la Ley 1 00 de 1993, esto es, del 1 º de abril de 1994, se entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere optado, es decir, al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad. ... ( ) Es más, la propia Corte Constitucional en sentencia C597 del 20 de noviembre de 1997, al declarar exequible la expresión «a la cual se encuentren afiliados» del parágrafo segundo del artículo 36 precedentemente copiado, precisó sobre el particular: «En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensiona[, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias. No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos. Obviamente, la Ley 1 00, justamente en la expresión demandada,
exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensiona[. No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serian los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensiona[, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos, que por simple sustracción de materia eran imposibles de precisar. Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensiona[ para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior».
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Radicación n. º 60299 Y enc uanot a silo s trajbaaodresno afilioasd a und etermoi nad sistedmeap enosniesa lm omenot del ae ntraednav igendceila nueov régimesnev end iscrimosif nranedtae l osq ues ílo estab,a n son tambipéentr inenlotse ssi guiecnrtietosse sreintoasdp orl a juripsrudendceie as tCaor poracisóeng,ú lons c ualneo ss ev ulnae r elp ricpniio dei gauldapdo,r cuaon tno esl am ismas ituación juriícdlaa d eq uienteesn íuannae xpectatdiedv eaer coh,q uel ad e
quienneias ú nt aelxp ectattievnaí an: ,,Réecrudeqsuee l ai gauldafodr manlo esa jenaa le staebclimio ent ded iferenceinae slt roa,fit ncadaesnc ondiocniesr elevanqtuees imponenl an ecesiddead di stinsgiuaticuorin esp aar otorgarles tartamioesn dtistosi;ne tstúatl imhapi ótess eixpresal aco nocida reglad ej ustiqcuieea x igter ataa lors igualdeems o do igauly a losd esigueanlfoe rsm ad esiagl1u1(. SnetencCi-1a68 d e1 995M,. P. DocotrC aroslG aviiarD íaz(). .). . Además de lo precedente, que sena suficiente para negar prosperidad al cargo, destaca la Sala que el censor en la sustentación del recurso, expone que a 1 de abril de 1994 no había cotizado semana alguna para los riesgos de IVM, lgeamlenrtseeu ltiapmboas iabiflleie anrc sael iddea d pues «. .. tarbjadaoirn pdeendei»ye nt solicita a la Corte, revise de nuevo la posición que sobre el particular ha trazado, con el que resulta inadmisible exigir fin de que se tenga en cuenta imposibles jurídicos a los afiliados al sistema de pensiones, que como el actor fue trabajador independiente y no podía afiliarse válidamente al sistema de pensiones con anterioridad al 1 de abril de 1994; por lo que estima, se presenta un contrasentido inadmisible.
Para rechazar este argumento basta decir, que se trata de un medio nuevo cuya actual alegación, no solo desconoce el derecho fundamental del debido proceso e imposibilita su análisis, dado el riesgo de vulneración del derecho de defensa y contradicción que le asiste a la entidad demandada, sino que, parte de una convicción errada, pues con antelación al
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Radicación n. º 60299 1 de abril de 1994, sí fue posible y plenamente válida la afiliación de trabajadores independientes al ISS, pues así lo permitían los reglamentos del Seguro Social Obligatorio de Invalidez Vejez y Muerte así como, el de Enfermedad General y Maternidad. En efecto, sobre el particular, el art. 1 del Acuerdo 224 º de 1 966, aprobado por el art. 1 ºd el Decreto 3041 del mismo año, contempló: Estasrjuáent aolSs e guSrooc ioabillg atcoorniatlo ro rsis egodse inviadleyzm uetred eo rigneopn r feosioync aoln terlrae i sgdoe v1eez; ... ( ) PARAGRAFO. Para los trabajadores independientes, lodse servidcomiéos tilcotosr, aj baadeosar d oimciyll iotosr ajbaadeosr agcroildaese mpresnaosm ecanizsae dhaarsá efectiva la obligación al Seguro en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los mencionados riesgos, cuando se adopten los reglamentos qued etermliafna ernm dae p rotecyc liaósn modiadladteasn dteol apsr estaccioomnfoei sn,a nciya dcei ón
adimnistrdaesclei góounsr q,u ec orproensdaa lna cso ndiciones labaolreesc,o mniócays s ociadlele ascs i tacdaatse ígaodsre (Resalta la Sala). trajbaadores. En cumplimiento de lo antes dispuesto, el entonces Consejo Directivo del ISS, expidió el Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los trabajadores independientes, en el Acuerdo 023 del 7 de mayo de 1984, aprobado por el art. 1 del Decreto 1138 del mismo año, luego modificado por el Acuerdo 042 de 1988, que fue aprobado por el art. 1 del Decreto 888 de la misma anualidad. Con posterioridad, en el Acuerdo 329 de 1985, se reglamentó la prestación de servicios de salud para estos trabajadores; luego de lo cual,
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Radicación n. º 60299 se expidió la Resolución 2020 de del mismo ano, que estableció procedimientos e instrumentos que harían efectivo el referido reglamento. en la Resolución 2858 del 3 Además de lo precedente, de junio de 1985, se llamó a inscripción, a los trabajadores independientes en todo el país a partir del 1 de julio de 1985, para el cubrimiento de los riesgos de Enfermedad General y Maternidad (EGM), e Invalidez, Vejez y Muerte (IVM). De lo que viene de decirse, toda vez que no se acreditó error en la sentencia recurrida, ni nuevos elementos de juicio para modificar el pacífico y reiterado criterio explicado en las providencias citadas, el cargo no está llamado a la
prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre ,¡,_. de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 31 de agosto de 2012, por la Sala Laboral
de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial 15
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 60299 de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por
LUIS CARLOS CONDE JIMÉNEZ contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. r-- ,. 1 fi SÁNCHEZ "" {';':"::.:":::-":··:--·~"fi-··fi"""'""=-"""""""'-""fi"'\ '¡ ( /.fi ' \ ).: fi,,,, -,•·,•:!,t, .·\(,;. r.·'!-;·e,,?" : -:. <• • • ·¡
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