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CSJ - SL3870-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3870-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleiC coal ombia cona Supremda aJ usticia SadleCtnla l 61l aboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3870-2019 Radicación n. 69186 º Acta.º 33 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISIDORO LLANEZ ROSADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta, el ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró el recurrente a la

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

"ELECTRICARIBE S.A. E.S.P".

I. ANTECEDENTES Isidoro Llanez Rosado, llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de que se declara que la pensión convencional reconocida por la extinta Electrificadora del Magdalena S.A., «no es compartida con la pensión de vejez que el otorgó el LS.S., sino compatible». Comoc onsecuednec tiaal es SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 69186 declaraciones solicita que se condene a la demandada a « cancel.a.]r.,e[ lv aloqru er esuldteal ad iferendcei al asd osp ensiones queh anv eniddoe scontaensdtoeo,s ,$ 4017.4 3,oao p,a rtdierlm esd e junto con los abrdiel2 000h,a stlaaf echean q ues ep roduzeclfa a llo»,

interés moratorias, así como a continuarle pagando la referida pensión «enl otsé rminoqsu el efu e reconocida». Fundamentó básicamente sus peticiones, en que laboró 21 años, 9 meses y 24 días, al servicio de la Electrificadora del Magdalena, tiempo que acumuló entre el 23 de abril de 1965 y el 16 de febrero de 1986; que el 22 de noviembre de 197 4, dicha sociedad y el sindicato firmaron Convención Colectiva de Trabajo, depositada ante el Ministerio de Trabajo el 3 de diciembre de esa misma anualidad; que según lo dispuesto en el artículo 1 O del referido acuerdo convencional, «adquierlei sót atduesp ensioncaodnov encivointaall icjiuab-idlea ecli ón que por Resolución n. 0 006 de 20 de día2 3d ea brdiel1 985»; marzo de 1986, se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación convencional a partir del 17 de febrero de 1986, y en cuantía de $51.415.oo; que entre su empleadora y la Electrificadora del Caribe S.A., se celebró un contrato de sustitución patronal, asumiendo esta última todas y cada una de las obligaciones pensionales que hubiera adquirido la extinta; que por acto administrativo 0063 de 15 de marzo de 2000, Electromag S.A., le reajustó la pensión a la suma de $627.885.00, a partir del 1 de enero de 1998; que por º Resolución n . 004908 del 28 de septiembre de 1999, el ISS le reconoció la pensión de vejez; que el 18 de abril de 2000, la

demandada decidió de manera unilateral e ilegalmente compartir la pensión de jubilación con la de veJez, y en

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Radicación n.º 69186 consecuencia, procedió a partir del mes de abril de esa anualidad «ac ancelúanrilcea meenlmt aey ovra loern tlraem edada dej ubilqauceiv óenn cíuab rieyne dlvo a ldoerl ap ensidóevn e je.]z.[.» , desmejorándole la mesada pensiona! convencional que percibía en la suma de $401.743.oo, y que no obstante que el estatus de pensionado lo adquirió el 23 de abril de 1985, es decir, antes del 17 de octubre de 1985, fecha en que entró en vigencia el Acuerdo 029 de 1985, que dispuso la compatibilidad pensiona!, y el valor ajustado en la citada Resolución 0063, al momento de la inclusión en nómina fue la suma de $1.030.378, y para el año 2003, quedó establecido en cuantía de $1.415.186. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral; la suscripción y depósito de la convención colectiva; la sustitución patronal que se dio entre Electromag S.A. y Electricaribe S.A.; el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, la comunicación remitida al actor, informándole sobre la compartibilidad pensiona! a partir de abril de 2000, el reajuste de la pensión de jubilación a partir de la fecha y en

los términos relatados, y la fecha de inclusión en nómina. Adujo en su defesa, que el actor adquirió el estatus de pensionado el 17 de febrero de 1986, por lo que la pensión reconocida era compartida, pues así lo disponía el Acuerdo 029 de 1985, que entró en vigencia el 17 de octubre de esa anualidad. Propuso las excepciones de prescripción, sin que implique reconocimiento de derechos, inexistencia de la obligación; carencia de la acción, cobro de lo debido, y pago.

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Radicación n. º 69186 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, quien mediante fallo del quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), negó las pretensiones de la demanda, y condenó en '· costas a la parte demandante. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediat:1-te fallo del ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), confirmó la sentencia apelada por la parte demandante, sin imponer costas por alzada. El Tribunal, luego de evacuar los alegatos de conclusión formulados por las partes, de referirse a la decisión del a quo, y a los argumentos del recurso de alzada que concretó el demandante en que la pensión de jubilación de causó con fundamento en los requisitos exigidos en los artículos 7 y 10 de las convenciones colectivas de los años 1974 y 1981, fijó el

problema jurídico en determinar la compatibilidad o compartibilidad de la pensión .de jubilación reconocida al demandante por Electromag el 16 de febrero de 1986, y la pensión reconocida por el ISS el 18 de septiembre de 1999. Para resolver tal planteamiento, dio por demostrado que por Resolución nº 006 del 20 de marzo de 1986, la Electrificadora del Magdalena reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor Isidro Llanez Rosado,

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Radicnaº.c6 i9ó1n8 6 en cuantía de $51.415,32, a partir del 17 de febrero de 1986, por haber laborado con dicha entidad desde el 23 de abril de 1965 hasta el 16 de abril de 1986, es decir, 20 años, 9 meses, y 24 días; que mediante Resolución n. º 4908 del 28 de septiembre de 1999, el ISS le reconoció pensión de vejez al demandante, a partir del 29 de noviembre de 1998, por haber cumplido los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y que la Electrificadora del Caribe S.A., informó ala ctor la compartibilidad de la pensión en los siguientes términos: «la Electrificadora del Magdalena S.A., E.S.P. (Electromagd) mediante Resolución 004 (sic) de 20 de marzo de 1986, le reconoció la pensión de jubilación de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo, para ser compartida y reconocida posteriormente por el Instinto de

Seguros Sociales [. ..] que Electromag continuó realizado los aportes a pensión al Seguro Social[. ..] cumplidos por usted los requisitos de pensión ante el ISS, se inició trámite correspondiente y el 28 de septiembre de 1999, y mediante resolución No. 004908, el Instituto de Seguros Sociales le concedió a usted pensión de vejez a partir del 29 de noviembre de 1998, momento en el cual la Empresa pagaría, sí lo hubiere, el mayor valor entre la pensión de jubilación obtenida por convención colectiva y otorgada por el ISS. Por lo tanto la empresa ha determinado que a partir del mes de abril de 2000 se cancelará únicamente el mayor valor entre la mesada de jubilación que viene reconociéndole y la reconocida por el ISS. Seguidamente, precisó . que el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3031 de esa misma anualidad, reglamentó el seguro social obligatorio de IVM, como lo dispuso la Ley 90 de 1946, que reguló lo referente a la vinculación al ISS, y estableció tres situaciones, a saber: «la primera, trabajadores con más de 20 años de servicio que no estaban obligados a asegúrese; segundo, los trabajadores con más de 1 O años de servicio o menos, que sería a.filiados obligatorio, y tercero, los trabajadores con más de 1 O años y menos de 20 de servicio que ingresarían como afiliados, «pero al cumplir el tiempo de servicio y la edad exigida por el Código Sustantivo de Trabajo, podrían exigir la jubilación a

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Radicación n.º 69186 cargo del patrono y éste estaba obligado a pagar dicha jubilación, pero continuaba cotizando hasta cumplir los requisitos mínimos exigidos por el ISS para otorgar la pensión de vejez, y en ese momento esta entidad procedía a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, silo hubiere entre la pensión otorgada por el ISS y la pensión que venía pagado el patrono, «efite evento es denominado como pensión compartida de jubilación", situación que no se extendió para las pensiones extralegales de jubilación, por lo que eran compatibles con las que otorgaba el ISS, es decir, podía recibirse la pensión convencional de jubilación y la legal. Fue el Acuerdo 029 de 1985, el que estableció la compartibilidad de las pensiones que otorgaba el ISS y las pensiones extralegales, salvo disposición expresa en la convención de compatibilidad de la pensión convencional. Al efecto, refirió que esta Sala de Casación en procesos contra la misma entidad, ha definido que cuando de pensiones convencionales se trata, la compatibilidad de las pensiones de dio hasta la expedición del Acuerdo 029 de 1985, que estableció la compartibilidad, salvo que en la convención se estipulara la compatibilidad. Bajo el anterior contexto, señaló que en el caso sulibt em, «la pensión de jubilación reconocida por el empleador es de carácter convencional y se reconoció con posterioridad al 17 de octubre de 1985, pues no se allegó prueba que permita establecer que se dio antes del esta fecha, al no estar demostrado que dicha pensión estaba sometida a

condición o restricción alguna, pues no se hizo alusión expresa a su compatibilidad, hay que atenerse a la regla general que por causarse con posterioridad al acuerdo 029 de 1985, es una pensión compartible», a lo que añadió que la Convención Colectiva de Trabajo de 1974, en el artículo 1 O de la misma se establecía: «La empresa concederá la pensión plena de jubilación al trabajador sindicalizado que haya cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad. Pero en estos casos la empresa se reserva el derecho de conceder la pensión», (negrillas fuera del texto original), en tales condiciones, como había una posibilidad

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,. Radiaccóin n. º 69186 popra rdtele ae mprdeesr ae serevdlae sreea cc hoon celdae r pensión, se si se «esd onde detenninqau el afecphaarav er causaón tes si es 7 es o después, conp osteriorail1d adde o ctubdree1 985e,n tonces se cuando reconolceap ensipóon· pra rtdee l ae ntidaqdu,ee ne stcea so lofu e conp osteriorai ddiacdhf ae chap,o rc onsiguineonh taeyb asep ara modificalro d ispuesetnpo ri merai nstancia». IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interppuoelrsap t aord teem andacnotnec,ep doierdl o Tribyua ndamli tpioldraCo o rsteep ,r ocaer dees olver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN

Preteenlrd eec urrqeunelt aCe o rctaes leas entencia recurprairdqaau ,ee ,ns eddeei nstancia, «ses irvoar denalra revocatoirnitae grdaellf alldoe primerg radod,i ctapdoor e lJ uzgado TerceLraob oradle lC ircuitdoe SantaM artae,n su reemplazodi,c te sentenscuisat ituotf iavlald oem érietnoq ues ea ccedaa l asp retensiones del ad emanda». Cont aplr opófsoirtmouu lnca a rgpoo,rl ac ausal primedreca a sacoipóonr,t unamreenptlei cqaudeso e, proceadr eersáo plovlreaC r o rte.

VI. CARGOÚ NICO Aculsasa e ntepnoclriav a íd ai reecnlt ama o daldied ad apliciancdieóbni da «del aC onstituPcoilóítni caar,t ícu2l,o4 s,5 del

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Radicanc.ºi6 ó9n1 86 acuerdo 029 de 1985; 13, 18 del acurdo 049 de 1990 (arts. 1º de los decretos 2879/ 85 y 758/ 90 y 11 y 60 del acuerdo 224/6 0 del acuerdo 224/66 (D.3041/66, art.1°) y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 259, 260, y 467 del C.S.T. Así mismo, por la infracción directa del artículo 48 de la C.N. en lo tocante con la modificación introducida por el acto legislativo No. 1 de 2005».

En la demostración del cargo, reproduce apartes de la sentencia impugnada, y asegura que aunque el sentenciador aceptó la prestación de servicios del actor por más de 20 años, y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de noviembre de 1974, que exigía un tiempo mínimo de 20 años servicios, con independencia de la edad, para adquirir el estatus de pensionado, el tribunal aplicó indebidamente el articulo 18 del Acuerdo 049 de 1990, contradiciendo lo adoctrinado por esta Sala de Casación, al manifestar que «lo que aplicable al caso sub ju.dice esel Acuerdo 049 de 1985", el que en su artículo 18 establece la denominada causación a partir del 17 de octubre de 1985». En síntesis, que de la lectura de la disposición referida, «se desprende el acerto (sic) incontrovertible del cual esla razón de la expedición de la pensión convencional. Sin duda está constituido con el requisito del tiempo de 20 años, lo que constituye el requisito mínimo para acceder a ella y que seca usó con anterioridad al 1 7 de octubre de 1985. Fecha que fue inferior, a la entrada en vigencia del acuerdo 049 de 1985» (sic), disposición que debía analizarse en armonía con el articulo 13 del mismo acuerdo, que se refería al disfrute y causación de la pensión.

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8 Radicación n. º 69186 En el desarrollo del cargo, igualmente acusa la aplicación indebida por parte del tribunal del artículo 1 O de la

Convención Colectiva de Trabajo de la Electromag de 1974. En suma, que «Efall rleocu rrdeibidó hoa bdeard eofic acaila artí1c3eu nlc oo ncorcdoaennAl cc iuae 0r4dd9oe 1 98,e5 nd esarrdoel lo lopsr ipinoc,dsi erecyhg aorsa ntcíoanss tituyc niodo enbahilaóeb se r aplicianddoe bidealma ernttí1ecu8 ld oe alc ue0r4d9od e1 98E5n. consecusee dnecbihíaaa b aecrc edail dapose ticdieol nade esm anda /. ].»..

VII. LA RÉPLICA Aduce que la demanda de casación con la que sustenta el recurso, adolece de fallas técnicas, en la proposición jurídica, por cuanto acusa al tribunal de violar toda la constitución, lo cual era inadmisible debido a que quien demanda en casación tenía l_a obligación de individualizar las normas de orden sustancial que fueron transgredidas por el sentenciador; además de que a las normas constitucionales se acudía ante la ausencia de preceptivas sustanciales que desarrollaran un derecho. Y aunque se encausaba por la vía directa, en la confusa sustentación, el recurrente incluía repetidas alusiones a medios de prueba, y concretamente a la Convención Colectiva de Trabajo del 22 de noviembre de 1974, y en todo caso si se tomara como prueba, habría que concluir que el cargo la denuncia como violada, y con ello incurriría en otra impropiedad, pues bien se sabe que las disposiciones de un contrato, o la convención colectiva de

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Radicación n.º 69186 trabajo, nos oneq uiparables a la ley sustancial susceptibles de ataque en casación. En cuantoa la demostración del cargo, aduce que es sumamente confuso, al hacer varias transcripciones de las que dijo la pero sin precisar a cuál corporación se "Sala", refería, pues bien podía ser la del tribunal, oé sta de casación laboral, oc ualquier otra, destacando,q ue el desafuerom ás relevante era el de que «sil sae xpliceascl iauo bnicaelbr aec urreen t en elc onentiddoe unsaj usrpirudencis,ah ayq ue conclquuei err raól escoegre lc onepctdoe v iolaqcueip óuend op rodusceein re lf alalcosu ado, puesn os erilaaa plicaicneidbóind sai nol ai nerptretacierróónne a». En cuantoa l fondou orden conceptual, aseguró que en el proceson os e desconoció el cumplimientop or el actor del tiempod e servicioe xigidoe n la convención colectiva, peroe l tribunaln o tuvo tal aspecto como suficiente, y por ello impartió la confirmación del loq ue conducía a concluir a quo, que en elf allcuoe stionados e extrañó la presencia de otro elementod e causación de la pensión con anterioridada l1 7 de octubre de 1985, lo que imponía inferir, que el cargo resultaba insuficiente, dado que por parte alguna se cuestiona ese elementoa dicional que el actor no alcanzó a cumplir en oportunidad, el cual se encontraba en la

Convención Coelctiva de Trabfij, oy en ese contexto era menester orientar el presente cargoo u noa dicional, por la vía indirecta, ante la necesidad de confrontar el texto de la cláusula correspondiente del acuerdoc onvencional.

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Radicación n. º 69186

VIII. CONSIDERACIONES Desde ya se advierte, que el cargo no tiene vocación de prosperidad, por las siguientes razones: Observa la Sala, que la conclusión del sentenciador en cuanto que el derecho pensiona! se causó con posterioridad a la entrara en vigor del Acuerdo 029 de 1985, fue la ausencia de prueba que demostrara lo contrario, pues no otra cosa se infiere, del aparte de la misma, en la que adujo que «no se allegó prueba que permita establecer que se dio antes de esta fecha, al no estar demostrado que dicha pensión estaba sometida a condición restricción o alguna, pues no se hizo alusión expresa a su compatibilidad, hay que atenerse a la regla general que por causarse con posterioridad al acuerdo 029 de 1985».

Sumado a lo anterior, adujo que en la Convención Colectiva de Trabajo de 1974, en su artículo 10, se establecía que: «La empresa concederá la pensión plena de jubilación al trabajador sindicalizado que haya cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad. Peroe ne stcoass olas empressaer eseervald ere·cdhceoo nceldape ern si(nóengr»ill,as fuera del texto original), por lo que ante la posibilidad de la empresa de reservase el derecho a conceder la pensión,

concluyó que la pauta para saber si se causó antes o después al 17 de octubre de 1985, la determinaba el reconocimiento mismo de la prestación, el que itera había acontecido con posterioridad a la referida fecha. Empero el anterior pilar fáctico, la censura direcciona el único formulado por la ví_ad irpeocr lta apr,es unta indebida 11

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Radicación n.º 69186 aplicacpioórpn a rtdee lT ribundale losa rtícu5l odse l Acuerd0o2 9d e1 9851;3 y 18 delD ecre0t4o9 d e1 990, aducieenndo ot rapsa labrqausel, a s ituacpiaórnt icduelbairó interpretteanrileanc dloa rqou eu nac osear al ac ausacdieó n lap ensiyóo nt reald isfrute. Esa scío moe,la taquree sulitnaa npeu,e dse sdeelp unto de vistjau rídilcoos,r efericdáonso neesr anl osq ue regentalbaas ni tuaccioónnt roverptuiedsaa n,t leo sh echos indiscutdiaddoals a o rientadceilóc na rgeol,d emandante causlóap ensidóenj ubiladcéio órni geexnt ralergeaclo nocida porE lectroam paagr tdier1l 6 d ef ebredre1o 9 86y, t ambién lap ensidóenv ejepzo rp artdee lI SSe l1 8d es eptiemdber e 1999e,r ap almariaofi rmacro na cierqtuoet, a lperse staciones

eracno mpartiblreess,p ecdtelo o c uahla s idion varilaab le jurispruddeeen sctiSaaa ldae C asacieónnr ,e iteqruaedr e sde cuandoe ntreónv igenecliA ac uer0d2o9 d e8 5,a probapdoor elD ecre2t8o7 9d e lam ismaa nualidsaedc ,o nsaglraó compartibdielli adpsae dn sioenxetsr alecgoanlveesn cionales conl ad ev ejelza,c ualo perpao r ministedrei loal ey, quedanad coa rgdoe le mpleadeolmr a yovra losril oh ubiere, aspecstoob reelq uee stSaa lsae h ap ronuncidaedm oa nera reiteryap daac ífiecnat,r oet raesnl as entenCcSiJaS L87682015r,a d.552r1e5m,e moraednla a C SJS Ll7 085-20r1a7d-. «[. ..] 58486e,n d ondseo stuvo:lo cierto es que la compartibilidad pensional, en el caso de pensiones de carácter convencional, opera por ministerio de la ley, en aquellos eventos en que el derecho pensional se estructure -como en el sub lite, el 12 de noviembre de 2002con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, nonnatividad que consagró la compartibilidad de pensiones de carácter extralegal con las de vejez que llegare a reconocer el ISS.».

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12 Radicanºc.6 i 91ó68n Ahora bien,s i lo que pretendía demostrar la censura,e s que el tribunal se esquivó al no determinar qué el derecho pensiona!c onvencional del demandante se causó el 23 de abril de 1985,c omo lo adujo en lad emanda y en el recurso de alzada,y no el 16 de febrero de 1986,co mo lo infirió el sentenciador de alzada, con base en la resolución de reconocimiento y la convenc:ión colectiva de trabajo de 1972, debió como lo advierte la réplica,fo rmular el cargo por la vía indirecta,p ues solo de esa manera podría haber entrado la Corte a analizar tales pruebas,y concretamente la cláusula 10 del acuerdo convencional referido,c on el que reafirmó que el derecho pensiona!se causó con el reconocimiento de la prestación,q ue tuvo lugar el 17 de febrero de 1986,es to es, con posteridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985;s in embargo,n o lo hizo,d ejando asíi ncólumes los verdaderos pilares fácticos de la decisión cuestionada,e s decir, que la pensión de jubilación reconocida tenía la virtualidad de ser compartida con la de vejez,d eterminación que estáa mparada de la presunción de acierto y legalidad. Aunado a lo anterior, vale precisar que aunque la censura denuncia la "apliciancdieó"b npio rd paarte del tribunal del artíuclo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Electromag de 1974 , la jurisprudencia de esta Sala de

Casación,h a decantado que si bien es una fuente formal del derecho, no son normas de alcance nacional, y por consiguiente,s on catalogadas como un medio de prueba,q ue en sede de casación deben ser atacadas por la vía indirecta, asílo reiteró en sentencia CSJSL4 934 -201 7.

SCLAJPT-1V0. 00 13

Radicación n.º 69186 En síntesis, al no haberse derruido los verdaderos fundaméntenos de la sentencia criticada, el cargo se desestima. Cabe agregar que el presente caso es diferente al que se resolvió a través de la providencia CSJSL 3650 - 2019, o rad. 79055, por cuanto allí se adoptó una decisión contraria a este, en tanto se formularon· dos cargos, uno por la vía indirecta, pero en este asuntó, la técnica no nos permite hacer lo propio. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte actora - recurrente, y a favor de la demandadaopositora, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $4fi000.000., M/cte., que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta, ocho (8) de abril de dos mil catorce

(2014, en el proceso que instauró ISIDORO LLANEZ ROSADO

contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

"ELECTRICARIBE S.A. E.S.P".

Costas como se indicó en la parte motiva.

SCLAJPTfi10V .DO 14

Radicación n. º 69186 Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tr • _____¡.. ....,.,__.... ........ .,........ ......., ,._,.,.. CIO /,,M ¡,, pljfwJ.,

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JORGEL UISQ UIROAZL EMÁN

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SCLAJPT-10 V.OC 15

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