CSJ - SL3870-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3870-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3870-2021 Radicación n.° 88573 Acta 32 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso JORGE HELÍ CASTAÑEDA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 19 de septiembre de 2019, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES El demandante pretendió que se le reconozca una pensión de vejez a partir del 1.° de septiembre de 2014, de acuerdo con lo previsto en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, con el IBL más favorable, junto con la indexación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los intereses comerciales, en
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Radicación n.° 88573 caso de incumplimiento del fallo en el término legalmente previsto. En respaldo de sus pretensiones, afirmó que nació el 26 de septiembre de 1949; que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas de cotización, y que para el 31 de agosto de 2014, fecha de su última cotización, contaba con 1.010 semanas cotizadas en el sector público y privado. Indicó que mediante Resolución GNR n.º 145349 de 19
de mayo de 2015, la accionada le reconoció una indemnización sustitutiva, acto que impugnó pero que fue ratificado a través de Resolución VPB n.º 5946 de 5 de febrero de 2016. Aseguró que Colpensiones no le tuvo en cuenta los tiempos laborados con las empresas Ingenieros Contratistas del 01/02/1999 al 28/02/1999 (4 semanas) y Mecanohidraulicas Ltda. del 03/12/1973 al 02/03/1974 (12 semanas), con los cuales acredita las cotizaciones exigidas en el Acuerdo 049 de 1990. Colpensiones se opuso a todo lo pretendido. Aceptó la fecha de nacimiento del actor; que era beneficiario del régimen de transición, y que le negó la pensión de vejez en sede administrativa. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses moratorios e indexación, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la innominada o genérica.
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Radicación n.° 88573 En curso la primera instancia, Colpensiones expidió la Resolución SUB n.º 164200 de 25 de junio de 2019 a fin de dar cumplimiento al fallo de tutela de 22 de mayo de dicha calenda, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le ordenó reconocer al actor de manera transitoria una mesada de vejez «hasta tanto se profiera sentencia definitiva dentro del proceso ordinario laboral».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 20 de agosto de 2019, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a Colpensiones y condenó en costas a la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De la apelación que formuló el actor conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que el 19 de septiembre de 2019 confirmó el fallo de primer nivel.
El Tribunal consideró que el demandante es beneficiario del régimen de transición por cuanto nació el 26 de septiembre de 1949 y a 1.° de abril de 1994 contaba con 44 años de edad; que mantuvo tal prerrogativa hasta el 31 de diciembre de 2014 porque a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 -29 julio del 2005acredita 260,48 semanas cotizadas al ISS que sumadas a las 489,85 semanas laboradas con la unidad administrativa especial de rehabilitación y mantenimiento vial (f.º 28), tiene en total
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Radicación n.° 88573 750,31 semanas con lo cual supera las requeridas en el citado acto legislativo. De tal manera, el accionante tiene derecho a que su pensión se estudie bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990 que exige 60 años de edad y 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; sin embargo, concluyó que no es posible reconocerle la pensión pretendida, teniendo en cuenta que si bien cumplió 60 años de edad el 26 de
septiembre de 2009, entre el 27 de septiembre de 1989 y el 26 de septiembre del 2009, únicamente acreditó 147,74 semanas cotizadas al ISS y 517,57 semanas en toda su vida laboral. Expuso que no es posible tener en cuenta el tiempo de servicios en la unidad administrativa especial de rehabilitación y mantenimiento vial, -del 23 de junio de 1986 al 30 diciembre de 1995-, dado que «la mencionada normatividad solamente permite contabilizar el número de semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, excluyendo por tanto los tiempos servidos al sector público, ya que dicha posibilidad jurídicamente es viable tratándose del régimen consagrado en la ley [sic] 71 de 1988». Igualmente, descartó la posibilidad de acudir al principio de favorabilidad, en tanto este supone la existencia de conflicto o duda sobre la norma aplicable y que escoja la más benéfica, la cual deberá aplicarse integralmente, según
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Radicación n.° 88573 el principio de inescindibilidad o conglobamiento del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; situación que no se da en este caso, en el que el actor pretende hacer una mixtura entre 2 sistemas incomparables, pues el Acuerdo 049 de 1990 en ninguno de sus artículos previó que las cotizaciones al ISS podían acumularse con tiempos de servicio al Estado, ya que para esa situación el legislador expidió los regímenes de leyes 71 de 1988 y 33 de 1985.
Añadió que tal postura reitera lo expuesto por esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 48860 y que, en ese orden, se apartaba de lo dispuesto en sentencia SU 769-2014.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo formuló la parte demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque la del juzgado para que se acceda a todas las pretensiones.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.
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VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, le atribuye a la sentencia controvertida la interpretación errada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
Asegura que lo anterior condujo a la aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, en relación con el 1.º de la Ley 33 de 1985, 7.º de la Ley 71 de 1988 y 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Tras hacer un recuento de la sentencia del Tribunal, explicó que este dio un sentido errado a las normas acusadas y a partir de allí concluyó que el régimen aplicable al recurrente era únicamente el previsto en las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, con lo cual desconoció que el Acuerdo 049 de 1990 es la norma llamada a ser aplicada, en tanto el régimen de transición le permite mantener al afiliado condiciones normativas más favorables para acceder a su pensión. Asevera que de acuerdo con el historial de vinculaciones laborales del actor, no solo era factible aplicarle las normas indicadas por el ad quem sino también el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto laboró con empleadores del sector privado con cotizaciones efectivas al ISS, las cuales deben acumularse con los tiempos de servicio al Estado, tal como lo disponen el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de
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Radicación n.° 88573 1993 «que expresamente disponen la posibilidad de sumar tiempos privados y públicos, así estos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social». Las mencionadas normas establecen que para el reconocimiento de las pensiones valdrán tanto las semanas cotizadas al ISS, como aquellas aportadas a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, además del tiempo de servicio laborado en el sector público. Así, las pensiones reconocidas al amparo del régimen de transición
no pueden ser ajenas a las anteriores disposiciones, puesto que estas también pertenecen al sistema de seguridad social integral y, como tal, siguen siendo gobernadas por la Ley 100 de 1993, excepto en lo relacionado con la edad, tiempo y monto de la pensión, aspectos en los que se aplica la ley anterior de forma ultractiva. En consecuencia, pide casar el fallo confutado para que en instancia se le reconozca el régimen de transición hasta diciembre de 2014 y se le aplique el Acuerdo 049 de 1990 por serle más favorable, de acuerdo con la nueva postura sentada por esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL1947-2020.
VII. RÉPLICA Colpensiones considera que el cargo incumple los requerimientos técnicos que exige la ley, lo que impide su estudio en esta sede. Afirma que la censura no acredita de qué manera el Colegiado incurrió en error hermenéutico frente a las normas acusadas y se limita a citar apartes
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Radicación n.° 88573 jurisprudenciales aislados sin ofrecer mayores razones, con lo cual se asemeja a un alegato de instancia que simplemente pretende anteponer, de manera acomodaticia, su propia interpretación del asunto. Añade que, si en gracia de discusión se procediera a su estudio de fondo, tampoco tendría vocación de prosperar, porque el ad quem se ajustó a la norma sustancial aplicable al caso y a las reglas de la sana crítica, concluyendo válidamente que el demandante no tiene derecho a la aplicación ultractiva del Decreto 758 de 1990.
VIII. CONSIDERACIONES Para descartar los reparos de la opositora basta indicar que el cargo cumple con los requisitos técnicos establecidos en la ley procesal, pues contiene una acusación de orden jurídico e identifica la modalidad escogida, la proposición jurídica que se estima quebrantada y las razones a partir de las cuales se pretende demostrar que el sentenciador de alzada erró al considerar que no era posible acumular tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990.
Superado lo anterior, le corresponde a esta Sala dilucidar si es posible tener en cuenta los tiempos públicos no cotizados al Instituto de Seguros Sociales o aportados a otras cajas para causar la pensión establecida en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición.
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Radicación n.° 88573 Esta Sala durante muchos años sostuvo que no era procedente en el marco del Acuerdo 049 de 1990, aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, sumar tiempos privados y públicos no cotizados al ISS. Sin embargo, desde la sentencia CSJ SL1981-2020, reiterada en CSJ SL31102020, CSJ SL4480-2020, CSJ SL182-2021, entre otras, abandonó tal criterio. Los argumentos esgrimidos en la citada sentencia, y a los cuales acude hoy la Sala para declarar fundado el cargo y dar respuesta al opositor, son los siguientes:
1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD Y EN EL
RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PENSIÓN La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo. Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal. De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016). Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad
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Radicación n.° 88573 de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. A su turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016). Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional,
no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020). Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión.
2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO,
A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE
ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales
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Radicación n.° 88573 preexistentes, en un sistema global. Sin embargo, frente a ciertos
segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)». De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa. Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de
1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.
3. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A
ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL
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Radicación n.° 88573 Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto. En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del
reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio». Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto. Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones.
4. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales
o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales. Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes, que dicho sea de paso en este caso, corresponde a 14 años, 11 meses y 19 días de servicio que se cubrirán con la última de las modalidades citadas, tal como lo dispone la ley. Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos
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Radicación n.° 88573 eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión. Dadas estas razones, las cuales en esta oportunidad se reiteran, el cargo es fundado y se casará la sentencia objeto del presente recurso. Sin costas.
XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En esta instancia se observa en el expediente que Jorge Helí Castañeda nació el 26 de septiembre de 1949, de modo que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, se advierte que en toda su vida laboral acumuló 1.013,14 semanas, de las cuales 517,258 fueron cotizadas al ISS y 495,86 fueron laboradas
para la Secretaría de Obras Públicas y cotizadas a Cajanal del 23 de junio de 1986 al 31 de diciembre de 1995, tal como se observa a continuación:
FECHAS N.° DE TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS
EN LOS ÚLTIMOS
AL 29/07/2005
20 AÑOS A LA
ENTRADA EN VIG.
DESDE HASTA DÍAS EN TODA LA VIDA EDAD ENTRE EL
ACTO LEG.
26/09/1989 AL 01/2005 26/09/2009 19/02/1970 28/02/1970 10 1,43 1,43 01/03/1970 14/03/1970 14 2,00 2,00 01/04/1970 30/04/1970 01/11/1973 30/11/1973 03/12/1973 31/12/1973 29 4,14 4,14
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Radicación n.° 88573
FECHAS N.° DE TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS
EN LOS ÚLTIMOS
AL 29/07/2005
20 AÑOS A LA
ENTRADA EN VIG.
DESDE HASTA DÍAS EN TODA LA VIDA EDAD ENTRE EL
ACTO LEG.
26/09/1989 AL 01/2005 26/09/2009 01/01/1974 31/01/1974 31 4,43 4,43 01/02/1974 28/02/1974 28 4,00 4,00 01/03/1974 02/03/1974 2 0,29 0,29 01/04/1974 30/04/1974
01/05/1977 31/05/1977 23/06/1977 30/06/1977 8 1,14 1,14 01/07/1977 31/07/1977 31 4,43 4,43 01/08/1977 31/08/1977 31 4,43 4,43 01/09/1977 30/09/1977 30 4,29 4,29 01/10/1977 31/10/1977 31 4,43 4,43 01/11/1977 30/11/1977 30 4,29 4,29 01/12/1977 31/12/1977 31 4,43 4,43 01/01/1978 31/01/1978 31 4,43 4,43 01/02/1978 28/02/1978 28 4,00 4,00 01/03/1978 31/03/1978 31 4,43 4,43 01/04/1978 30/04/1978 30 4,29 4,29 01/05/1978 08/05/1978 8 1,14 1,14 01/06/1978 30/06/1978 01/07/1979 31/07/1979 09/08/1979 31/08/1979 23 3,29 3,29 01/09/1979 02/09/1979 2 0,29 0,29 01/10/1979 31/10/1979 15/11/1979 30/11/1979 16 2,29 2,29 01/12/1979 31/12/1979 31 4,43 4,43
01/01/1980 31/01/1980 31 4,43 4,43 01/02/1980 29/02/1980 29 4,14 4,14 01/03/1980 31/03/1980 31 4,43 4,43 01/04/1980 30/04/1980 30 4,29 4,29 01/05/1980 26/05/1980 26 3,71 3,71 01/06/1980 30/06/1980 01/07/1980 31/07/1980 01/08/1980 31/08/1980 25/09/1980 26/09/1980 2 0,29 0,29 01/10/1980 31/10/1980 01/08/1982 31/08/1982 03/09/1982 30/09/1982 28 4,00 4,00 01/10/1982 31/10/1982 31 4,43 4,43 01/11/1982 30/11/1982 30 4,29 4,29 01/12/1982 01/12/1982 1 0,14 0,14 01/01/1983 31/01/1983 01/05/1983 31/05/1983
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DESDE HASTA DÍAS EN TODA LA VIDA EDAD ENTRE EL
ACTO LEG.
26/09/1989 AL 01/2005 26/09/2009 01/06/1983 30/06/1983 30 4,29 4,29 01/07/1983 31/07/1983 31 4,43 4,43 01/08/1983 31/08/1983 31 4,43 4,43 01/09/1983 30/09/1983 30 4,29 4,29 01/10/1983 31/10/1983 31 4,43 4,43 01/11/1983 30/11/1983 30 4,29 4,29 01/12/1983 31/12/1983 31 4,43 4,43 01/01/1984 31/01/1984 31 4,43 4,43 01/02/1984 07/02/1984 7 1,00 1,00 01/03/1984 31/03/1984 01/04/1984 30/04/1984 01/05/1984 31/05/1984 28/06/1984 29/06/1984 2 0,29 0,29 01/07/1984 31/07/1984 01/05/1986 31/05/1986 23/06/1986 30/06/1986 8 1,14 1,14 01/07/1986 31/07/1986 31 4,43 4,43 01/08/1986 31/08/1986 31 4,43 4,43 01/09/1986 30/09/1986 30 4,29 4,29
01/10/1986 31/10/1986 31 4,43 4,43 01/11/1986 30/11/1986 30 4,29 4,29 01/12/1986 31/12/1986 31 4,43 4,43 01/01/1987 31/01/1987 31 4,43 4,43 01/02/1987 28/02/1987 28 4,00 4,00 01/03/1987 31/03/1987 31 4,43 4,43 01/04/1987 30/04/1987 30 4,29 4,29 01/05/1987 31/05/1987 31 4,43 4,43 01/06/1987 30/06/1987 30 4,29 4,29 01/07/1987 31/07/1987 31 4,43 4,43 01/08/1987 31/08/1987 31 4,43 4,43 01/09/1987 30/09/1987 30 4,29 4,29 01/10/1987 31/10/1987 31 4,43 4,43 01/11/1987 30/11/1987 30 4,29 4,29 01/12/1987 31/12/1987 31 4,43 4,43 01/01/1988 31/01/1988 31 4,43 4,43 01/02/1988 29/02/1988 29 4,14 4,14 01/03/1988 31/03/1988 31 4,43 4,43
01/04/1988 30/04/1988 30 4,29 4,29 01/05/1988 31/05/1988 31 4,43 4,43 01/06/1988 30/06/1988 30 4,29 4,29 01/07/1988 31/07/1988 31 4,43 4,43
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Radicación n.° 88573
FECHAS N.° DE TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS
EN LOS ÚLTIMOS
AL 29/07/2005
20 AÑOS A LA
ENTRADA EN VIG.
DESDE HASTA DÍAS EN TODA LA VIDA EDAD ENTRE EL
ACTO LEG.
26/09/1989 AL 01/2005 26/09/2009 01/08/1988 31/08/1988 31 4,43 4,43 01/09/1988 30/09/1988 30 4,29 4,29 01/10/1988 31/10/1988 31 4,43 4,43 01/11/1988 30/11/1988 30 4,29 4,29 01/12/1988 31/12/1988 31 4,43 4,43 01/01/1989 31/01/1989 31 4,43 4,43 01/02/1989 28/02/1989 28 4,00 4,00 01/03/1989 31/03/1989 31 4,43 4,43 01/04/1989 30/04/1989 30 4,29 4,29
01/05/1989 31/05/1989 31 4,43 4,43 01/06/1989 30/06/1989 30 4,29 4,29 01/07/1989 31/07/1989 31 4,43 4,43 01/08/1989 31/08/1989 31 4,43 4,43 01/09/1989 30/09/1989 30 4,29 0,71 4,29 01/10/1989 31/10/1989 31 4,43 4,43 4,43 01/11/1989 30/11/1989 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1989 31/12/1989 31 4,43 4,43 4,43 01/01/1990 31/01/1990 31 4,43 4,43 4,43 01/02/1990 28/02/1990 28 4,00 4,00 4,00 01/03/1990 31/03/1990 31 4,43 4,43 4,43 01/04/1990 30/04/1990 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1990 31/05/1990 31 4,43 4,43 4,43 01/06/1990 30/06/1990 30 4,29 4,29 4,29 01/07/1990 31/07/1990 31 4,43 4,43 4,43 01/08/1990 31/08/1990 31 4,43 4,43 4,43 01/09/1990 30/09/1990 30 4,29 4,29 4,29
01/10/1990 31/10/1990 31 4,43 4,43 4,43 01/11/1990 30/11/1990 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1990 31/12/1990 31 4,43 4,43 4,43 01/01/1991 31/01/1991 31 4,43 4,43 4,43 01/02/1991 28/02/1991 28 4,00 4,00 4,00 01/03/1991 31/03/1991 31 4,43 4,43 4,43 01/04/1991 30/04/1991 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1991 31/05/1991 31 4,43 4,43 4,43 01/06/1991 30/06/1991 30 4,29 4,29 4,29 01/07/1991 31/07/1991 31 4,43 4,43 4,43 01/08/1991 31/08/1991 31 4,43 4,43 4,43 01/09/1991 30/09/1991 30 4,29 4,29 4,29 01/10/1991 31/10/1991 31 4,43 4,43 4,43 01/11/1991 30/11/1991 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1991 31/12/1991 31 4,43 4,43 4,43
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AL 29/07/2005
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ENTRADA EN VIG.
DESDE HASTA DÍAS EN TODA LA VIDA EDAD ENTRE EL
ACTO LEG.
26/09/1989 AL 01/2005 26/09/2009 01/01/1992 31/01/1992 31 4,43 4,43 4,43 01/02/1992 29/02/1992 29 4,14 4,14 4,14 01/03/1992 31/03/1992 31 4,43 4,43 4,43 01/04/1992 30/04/1992 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1992 31/05/1992 31 4,43 4,43 4,43 01/06/1992 30/06/1992 30 4,29 4,29 4,29 01/07/1992 31/07/1992 31 4,43 4,43 4,43 01/08/1992 31/08/1992 31 4,43 4,43 4,43 01/09/1992 30/09/1992 30 4,29 4,29 4,29 01/10/1992 31/10/1992 31 4,43 4,43 4,43 01/11/1992 30/11/1992 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1992 31/12/1992 31 4,43 4,43 4,43 01/01/1993 31/01/1993 31 4,43 4,43 4,43 01/02/1993 28/02/1993 28 4,00 4,00 4,00
01/03/1993 31/03/1993 31 4,43 4,43 4,43 01/04/1993 30/04/1993 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1993 31/05/1993 31 4,43 4,43 4,43 01/06/1993 30/06/1993 30 4,29 4,29 4,29 01/07/1993 31/07/1993 31 4,43 4,43 4,43 01/08/1993 31/08/1993 31 4,43 4,43 4,43 01/09/1993 30/09/1993 30 4,29 4,29 4,29 01/10/1993 31/10/1993 31 4,43 4,43 4,43 01/11/1993 30/11/1993 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1993 31/12/1993 31 4,43 4,43 4,43 01/01/1994 31/01/1994 31 4,43 4,43 4,43 01/02/1994 28/02/1994 28 4,00 4,00 4,00 01/03/1994 31/03/1994 31 4,43 4,43 4,43 01/04/1994 30/04/1994 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1994 31/05/1994 30 4,29 4,29 4,29 01/06/1994 30/06/1994 30 4,29 4,29 4,29
01/07/1994 31/07/1994 30 4,29 4,29 4,29 01/08/1994 31/08/1994 30 4,29 4,29 4,29 01/09/1994 30/09/1994 30 4,29 4,29 4,29 01/10/1994 31/10/1994 30 4,29 4,29 4,29 01/11/1994 30/11/1994 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1994 31/12/1994 30 4,29 4,29 4,29 01/01/1995 31/01/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/02/1995 28/02/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/03/1995 31/03/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/04/1995 30/04/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1995 31/05/1995 30 4,29 4,29 4,29
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 88573
FECHAS N.° DE TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS
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26/09/1989 AL 01/2005 26/09/2009 01/06/1995 30/06/1995 30 4,29 4,29 4,29
01/07/1995 31/07/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 4,29 4,29 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 4,29 4,29 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 4,29 4,29 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 4,29 4,29 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 4,29 4,
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