CSJ - SL3871-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3871-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúhdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3871-2018 Radicación n. º4 7436 Acta 31 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO LAZO CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que adelantó contra RICA RONDO
INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS S.A. hoy
ALIMENTOS CÁRNICOS S.A.S.
l. ANTECEDENTES Luis Alfonso Lazo Correa, demandó a la sociedad Rica Rondo Industria Nacional de Alimentos S.A. - hoyAlimentos Cárnicos S.A.S., con el fin de que fuera condenada a pagar en su favor: la diferencia entre la pensión otorgada por la empresa y la concedida por el ISS a partir de noviembre de 2004, junto con sus respectivos
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Radicanc.iº4 ó 7 n4 36 reajusatneusa lye sp nmass emestradleessc;u entos realizdaedl oasms e sadpaesn sionaanlteedsse,q uee l demandacnutmep li6e0ar ñao dse e dadp,o rc oncedpet o retenceinól naf uentien;t eremsoersa tolriiqausi dados «sobre el valor pensiona[ solicitado y sobre los valores
yl a descontados»; «sanción moratoria por incumplimiento en 8 el pago de las pensiones establecida en el artículo de la O )»y,l a cso stdaepslr oceso. Ley 1 de 1972 (. .. Comof undamednets ou sp retenssieoñnaeqlsuó,e presstuóss erviacl iado esm andaednla a,c iuddaedC ali, enf ormian interrudmepsidedel1a 3,d ee nerdoe 1 970 hasetla1 5d en oviemdbe1r 9e9 f9e,c ehnal ac uatle rminó elc ontrdaet ot rabajo, «previa negociación de retiro propuesta e iniciada por la empresa, por acuerdo consagrado en conciliación laboral celebrada en el juzgado 4 Laboral del ques ep lasemnóe la ctdae c onciliación Circuito de Cali», númer1o5 d6e 1l2 d en oviemdbe1r 9e9 d9a,t paa rlaac ual conta5b5aa ñ odsee dad. Relaqtuóel ae mprelseoa fr ecaic óa mbdieos ur etiro, concedeurnlae p ens1omne nsuadle $6.352.200 corresponadl7i 5e%dn etslea laqruieoe ,na qumeol mento (octudber1 e9 98a)s cenad $í8a. 469.M6e0n0c.i oqnuóe inicialnmoea ncteep ltaóp ropuepsotrac ,u anntool a consideerqaubiat attoidvvaea z,q, u en os ei nclutíoadno s
lofsa ctosraelsa risaielnme bsar,g fion,a lmesnelt lee agu ón acuerdo «en el que hubo la absorción del elemento indemnizatorio, incluyendo un valor ofrecido por la acción de reintegro, por una pensión patronal en base al salario real
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Radicación n. º 4 7 436 percibido, complementada con el pago total, a cargo de la empresa, de cotizaciones al ISS», y a la entidad de salud SOS, con fundamento en un IBC de 20 salarios mínimos de la fecha. Refirió que la «pensión patronal» fue equivalente a 32.5 salarios mínimos legales mensuales «sin que se diera la renuncia concreta, y determinada de mi procurado a la pensión compartida, es decir a que la empresa quedara liberada de la obligación de seguir pagándole a mi procurado la parte de la pensión que excediera el monto reconocido por el ISS». Destacó que el ISS mediante resolución n. º0 08897 del 24 de agosto de 2004, le reconoció pensión de veJez en cuantía de $6.448.034, y «la empresa para esa época le reconocía y pagaba por el mismo concepto la suma de $11.665.400 mensuales, quedando una diferencia de $5.207.366 mensuales como mayor valor», el cual debe seguir cancelando la demandada, por cuanto la pensión es compartida, y aunque en el acto de conciliación se estableció la «expresión de que dicha pensión era temporal y transitoria» tales características hacen referencia solo en cuanto a la parte que asumiera el ISS, y «al no rezar en ella
la restricción expresa de no compartibilidad (ni la renuncia expresa a ella}», debe entenderse que continuó obligada la empresa al mayor valor. Afirmó que «la empresa a partir del mes de noviembre del 2.00in4cu»m plió con el pago de la parte de la pensión 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 4 7 436 que le correspondía, es decir, el mayor valor, el cual equivalía a la suma de $5.207.366 mensuales, por cuanto el pensionado no concilió tal aspecto ni renunció al mayor valor que se generara una vez el ISS reconociera la pensión. Recalcó que para la fecha de la conciliación se encontraba vigente el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, lo que implicaba que «para no compartir la pensión tal circunstancia se pactara en el acuerdo contenido en el acta de conciliación en Ja rma expresa lo que en el caso de mi ) mandante no aconteció», por ello, «con apoyo en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1. 946 y el artículo 259 del C. S. del la pasiva está obligada al reconocimiento del mayor T>>, valor. Resaltó que al no constar en la conciliación suscrita «la restricción expresa de no compartibilidad (ni la renuncia expresa a ella) y con el entendimiento de vitalicia», debe la empresa asumir el mayor valor de la pens1on, y adicionalmente, se debe sopesar que el trabajador no era una persona experta en derecho laboral. Agregó, que aunque paulatinamente el ISS, ha venido subrogando a los empleadores, ello «no le hace perder eficacia al artículo 260 del CST cuando el empleador ciñéndose estrictamente a sus
) presupuestos reconoce la pensión plena de jubilación ) (cumplidos 55 años de edad como es el caso de mi poderdante)». La parte pasiva, al dar respuesta a la demanda (f.º 163 a 175, cuaderno de instancias), se opuso las pretensiones.
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Radicación n. º 4 7 436 De los hechos, aceptó: el tiempo de servicios (13 enero de 1970 a 15 de noviembre de 1999); el acuerdo de retiro, el reconocimiento de pensión temporal y sujeta a condición extintiva y su monto, la pensión de vejez otorgada por el ISS; el envío de un correo el día 4 de octubre de 1999 por parte de Fernando de Francisco a Luis Jaime Sánchez; el envío de un correo al trabajador, el 3 de noviembre de 1999, por parte del abogado de la empresa, pero aclaró que la empresa rechazó la aspiración del trabajador a una pensión compartida; la extinción de la pensión temporal reconocida, por cuanto el ISS reconoció la prestación. En su defensa expuso, entre otras razones, que la relación laboral que existió con el demandante, terminó por mutuo acuerdo, que se formalizó mediante conciliación, que «rezcal arameqnuteel ap ensióqnu es el eo torgaóls eñor Lazoe rae minentemetnetmep oryat lr ansitcoornei vae nftioj o que fue aceptado por el cierdteo condiciróens olutoria», demandante, toda vez, que allí claramente manifestó: De igual manera que el contrato de trabajo se ha terminado por
mutuo acuerdo de las partes, ya que la empresa ha propuesto concederme la pensión de vejez anticipada ya dicha por el representante de la empresa, haciendo la advertencia que estoy de acuerdo que dicha pensión es temporal hasta cuando el Seguro (. .. ) me pague la pensión de vejez que me corresponde. Como excepciones propuso las de prescnpc1on, cosa juzgada, pago y la que denominó inexistencia de la obligación.
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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en fallo del 12 de mayo de 2008 510a
(f.º 525c,u adedreni on stanrcesioalvisó:) , PRIMERDOE:C LARAPRR OBADlAa e xcepcdieó' nC osa Juzgadpar'o pueosptoar tunampeonrRt IeC AR ONDO INDUSTNRAICAI ONDAEAL L IMENST.OASe. nc ontdrela a s pretensidoenlde esm andanrteel acioncaodnal sa compartibdiell iadp aedn sidóenj ubilapcoireó lnl a otorgya dlaad ev ejceozn cedpiodrea l I nstidteu to SegurSoosc iales.
SEGUNDAOB: S OLVaER RI CRAO NDION DUSTNRAICAI ONAL DE ALIMENTSO.SA .d,e t odays c adau nad el as pretensfioornmeusl aednsa usc ontproarL UIASL FONSO
LASSCOO RREA.
TERCERCOO: N SULTeAsRtp ar ovideanncteielSa u perior
Funcionpaolrs, e ra dveras al asp retensdieoln es demandante». (Negrillas CUARTCOO:S TAaS c argdoel ap artaec tora. del texto original).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra del fallo del el demandante interpuso a quo, recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo del 30 de noviembre de 2009 (f.º 27 a 44, cuaderno Tribunal), en el cual dispuso, confirmar la decisión de primer grado, sin costas en la alzada.
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Radicación n. º 4 7 436 En lo que interesa al recurso extraordinario, debe destacarse que el Tribunal fijó dos problemas jurídicos sobre los cuales centraría su análisis, así: (i} Establecer si la pensión de jubilación reconocida al señor LUIS ALFONSO LAZO CORREA, por la empresa demandada es compartible con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. (ii} Si hay lugar a la devolución de los dineros descontados de las mesadas pensionales por parte del empleador, por concepto de retención en la fuente. En lo que corresponde al pnmer problema jurídico, resaltó que no era objeto de discusión que la demandada «reconoció por medio de conciliación celebrada el 12 de noviembre de 1999, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, una pensión de jubilación de carácter voluntario ( ... )»; y que el ISS, a partir del 1 de septiembre de
2004, reconoció pensión de vejez al trabajador. A continuación analizó lo regulado frente a la «compartibilidad de las pensiones», en los Acuerdos 224 de 1966, 029 de 1985, y 049 de 1990, destacando en relación a los dos últimos, que «en ambas normas ( ...) se consagró la subrogación total o parcial, según el caso, de la pensión voluntaria o extralegal de jubilación otorgada por el empleador, por la de vejez que reconozca el ISS», y que según lo allí establecido, se debía seguir cotizando hasta cuando el trabajador cumpliera los requisitos para la prestación de vejez, «momento a partir del cual sólo será de cuenta del empleador, el mayor valor si, lo hubiere entre la pensión 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.óº4n 7 436 otorgpaoderalI nstiytl uaqt uove e nsíiae npdaog apdoaer l patr.o no» No obstante lo anterior, afirmó «Enu nay otra dispossiecd ieóbhnea, c lears alveqduadel, ar egglean eral expuesetna p recedennoc sieaa ,p liccuaa ndeon la respecctoinvvae nccoilóenc (.t )i. v.o a a cuerednot rlea s parteasco»rd,ab an de manera expresa que «dichas pensionnoes se rácno mpartciodnea lsI NSTITDUET O SEGUROSSO CIALEoS h ayas idsoo metiad palsa zo o condirceisóonl utoria». Establecidos los anteriores parámetros normativos,
procedió a la «revidseilmó ant erpiraolb athoarcieinodo» , énfasis en la documental obrante en los folios 38 y 39, de la cual se podía determinar que la pensión reconocida «edse carácvtoelru ntaadreimaá,ds e h aberssoem etai duon a condirceisóonl udteos ruibar ogapcoirló adn e v ejeqzu e posteriorremceonntoeez lcI aS, S p»or ende, las partes acordaron su pago pero «haciénédnofsaese ins l a tempora, ly icdonasidde»ró, que según lo regulado en el Acuerdo 029 de 1985, frente a las pensiones extralegales, que cuando nada se dijera frente a las condiciones de su otorgamiento, quedaba sujeta a una condición resolutoria, que acaecía cuando el ISS, reconociera la de vejez, quedando el empleador obligado a la mayor diferencia, entre una y otra. Consideró que, en el caso bajo análisis, las partes sujetaron la pensión a una condición resolutoria, y que su
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Radicación n. º 4 7 436 reconocimiento solo era temporal, mientras el ISS reconocía la de vejez, con independencia del monto que se concediera por parte de la entidad de seguridad social. Sobre este punto resulta relevante citar el siguiente pasaje del fallo del Tribunal: En efecto, en acuerdo conciliatorio que contiene su reconocimiento, se dijo inicialmente en su numeral 3-, que: 'RICA RONDO INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS S.A. pagará al señor LUIS
ALFONSO LAZO CORREA, una pensión mensual y una prima semestral de pensionado, a partir del día 16 de noviembre de 1999, hasta el día en que el ISS comience a pagarle al señor (. . .) mediante resolución de reconocimiento, la pensión de vejez a que el señor ( ... ) tiene derecho una vez cumpla los 60 años de edad'. Así mismo, más adelante se dijo '(. ..) si el señor LAZO no hiciere esta presentación la empresa quedará exonerada de seguir pagando esta pensión transitoria y temporal. Dicha pensión, que se considera como una pensión temporal anticipada, es reconocida por la empresa ( .. .)'. Del mismo modo, sigue la redacción del numeral 3en el que se manifiesta que: '( ... ) Esta pensión transitoria y temporal que la empresa reconoce y pagará al señor (. ..) equivale a una suma mensual establecida de la siguiente manera (. .. ) '. Agregó, que el trabajador durante la audiencia de conciliación expresó: «"Estoy de acuerdo que dicha pensión es temporal hasta cuando el seguros (sic) social, por medio de resolución me pague la pensión de vejez que me corresponde (.. .) "». De las manifestaciones realizadas en la audiencia de conciliación, coligió que cuando las partes acordaron que la pensión era temporal, una vez el ISS, la asumiera, no se hizo salvedad alguna atinente a que el empleador continuara pagando el mayor valor, lo cual era válido, teniendo en cuenta que era una pensión voluntaria «por lo extraprocesal, aquí celebrada tiene el quel ac onciliación 9
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mismo poder liberatorio que una sentencia debidamente ejecutoriada (. .. )». Para concluir este punto, adujo que nada aportaban los «testimonios allegados y la documental anexada al ni había lugar a la aplicación del principio de informativo», favorabilidad, pues las condiciones en que se concedió la pensión no ofrecían motivo de duda. En lo que concierne al segundo problema jurídico, dijo que la retención en la fuente, «es un mecanismo de recaudo para el cual, la empresa actuó anticipado de impuestos» como agente retenedor en cumplimiento del Estatuto Tributario, y que como lo había dicho el juez de primer grado, la empresa no se comprometió con el demandante «a pagar a su cargo dicho concepto>>.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case totalmente la sentencia impugnada, en sede de instancia se revoque el fallo absolutorio de primer grado, y en su lugar, se condene a las súplicas incoadas en la demanda inicial.
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Radicación n.º 47436 Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados, de los cuales, por estar orientados por la misma vía, y compartir argumentación, se estudiarán en conjunto los dos primeros.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violar en la modalidad de «Aplicación indebida, de los artículos 2, 4, 13, 29, 53, 38, 228, 230 de la C.P; Artículo 18
del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990», en relación con los artículos 9, 14, 15, 21, 55, y 260 del CST, 65 de la Ley 446 de 1998, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, y 1624 del Código Civil. En el desarrollo del cargo, transcribe de manera amplia las consideraciones del sentenciador colegiado, y luego, aduce que «en la Ratio Decidendi el juzgador interpretó adecuadamente el artículo 18 del acuerdo 04 9 de 1990 ( ... )», pero que «al aplicarla al sub judice le hace producir efectos no queridos en la misma», para lo cual explica: Una vez hecha la interpretación de la norma plasmada en la Sentencia, el Ad Quem procede aplicarla al caso sub examine concluyendo que por ser la pensión de jubilación reconocida al actor de carácter extralegal y de naturaleza voluntaria y esta fue sometida a una condición resolutoria extintiva por su subrogación por la de vejez, que posteriormente le reconozca el ISS al Actor, es decir, que se acordó su pago hasta cuando el Instituto (. ..) le reconociera la pensión de vejez. Y que en el texto de la conciliación se manifiesta que por haberse establecido en el cuerpo de la
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Radicación n.º 47436 conciliación, que la pensión se había convenido como temporal y transitoria; esta en ninguna circunstancia podría ser compartida. Funda su criterio aplicativo en que el parágrafo de la norma aplicada (artículo 18 del acuerdo 049 de 1990) prevee que por
tratarse de una pensión voluntaria las partes podrían convenir expresamente que las pensiones a ellos reconocidas no serían compartidas con el seguro social. Tal consecuencia jurídica es contraria a la querida por la ley y en el presente caso no puede ser aplicada por que si se encuentra expresamente pactada, de manera condicionada la subrogación por la pensión de vejez concedida por el Seguro Social. Ello porque la condición resolutoria anteriormente aludida, esta (sic) acondicionada a su vez a el hecho de que el monto de la pensión de vejez que reconozca el seguro en ningún caso puede ser inferior a 20 salarios mínimos de la época quiere decir que la condición resolutoria no tiene la vocación de una disposición expresa sino que su operabilidad, a su vez, esta (sic) condicionada a la concesión de una pensión de vejez con monto específico. De lo anterior debe concluirse que el Ad Quem incurrió en aplicación indebida del artículo 18 del acuerdo 049 mencionado, que conforma el elemento central de la Proposición Jurídica porque desplazó la prestación central de la norma que es la característica esencial de la compartibilidad pensiona[, hacia una presuntamente omnímoda facultad de extinguirla. Luego enuncia y describe el contenido de los artículos 13, 23, 48, 53, 93, de la CN; 1, 9, 10, 14, 18, 21, y 55 del CST, 2, 10 y 15, de la Ley 100 de 1993.
VII. RÉPLICA Comienza por argumentar que aunque el cargo fue orientado por el sendero de puro derecho, sin embargo, «cnotradiclea sc onclusiondeeso rdefnác tipcroo btaoirod el
especialmente en el contenido de la senntceaido))r, conciliación celebrada entre las partes.
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Radicna.c4ºi7ó 4n3 6 Así mismo destaca, que el colegiado efectuó un juicioso análisis sobre el tema, y resaltó que esta pensión es «compartible)) con la de vejez, excepto que las partes acuerden lo contrario, como en el presente caso, que convinieron expresamente la pensión extralegal, pero «hasta cuando se procediera al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS». VI.IC IARGSOE GUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violar en la modalidad de interpretación errónea el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, «aprobado por el Decreto 528 de 1990, en concordancia con los artículos 11, 18, 33, 36, 141, 289 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 9, 14, 15, 21, 55, 260 del CST». En la demostración también transcribe in extenso las consideraciones de la sentencia de segundo grado, así como el contenido del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, y señala que se incurrió en la interpretación errónea de la norma antes mencionada, toda vez, que, «El parágrafo 18 del Acuerdo 049 de 1990, en ningún momento se refiere a condiciones resolutorias extintivas pactadas para extinguir el derecho pensiona[ convenido por el procedimiento de la conciliación)).
Más adelante agregó: 13
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Radicación n. º 4 7 436 Contrariando los criterios anteriomente expuestos Ad Quem incurrió con la violación directa de la ley sustancial indicada en la proposición jurídica, cuando de forma indebida la aplicó a los hechos probados a que se refiere la sentencia impugnada, llegando de esta manera a consecuencias jurídicas contrarias a las queridas esencialmente por la ley, en cuando el caso sub judice no se encuentra cobijado por las reglas legales citadas por el sentenciador, tanto en su alcance como en su significado, en el decurso de su exposición, decidió cuestionar la regla general del derecho a la compartibilidad de las pensiones voluntarias, fruto de acuerdos conciliatorios como la del Actor, con las pensiones de vejez que reconoce el Instituto de Seguro Social, para el caso de que el monto de estas últimas fuera inferior a las de las convenidas partes. Como la claridad del tenor literal de la norma impide interpretarla, al mismo debió atenerse al fa llador de la Segunda Instancia. De acuerdo con el parágrafo del mentado artículo 18 del Acuerdo 049/ 90 del ISS, aprobado por el Decreto 758 (. .. ) solamente cuando las partes hayan dispuesto expresamente que las pensiones entre ellos acordadas no fueran compartidas, tal evento negativo y excluyente podría tener ocurrencia. Para concluir, aduce que al haberse otorgado al demandante una pensión voluntaria, sigue la misma suerte que una pensión convencional, es decir, «resulta compartida con la Pensión de vejez, conforme lo preceptúa el artículo 18 9 del Acuerdo 04 de 1990».
IX. RÉPLICA En su escrito transcribe el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 y afirma que la exégesis de tal norma fue la adecuada, por cuanto en la conciliación las partes de manera explícita acordaron el carácter temporal de la pensión voluntaria que el empleador reconocía.
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X. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta el sedero directo seleccionado, no es procedente examinar el contenido de la conciliación celebrada por las partes, por tanto, el análisis se centrará en los argumentos jurídicos esgrimidos por la censura, referidos al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.
La anterior norma es acusada en el primer cargo por aplicación indebida, y en el segundo ataque se acude a la interpretación errónea. Los cargos pnmero y segundo, (especialmente el segundo) censuran la decisión del colegiado, de encontrar en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, el soporte normativo para avalar que una vez concedida la pensión de vejez por el 18S, cesaba el pago de la prestación por parte del empleador, toda vez, que de acuerdo con la censura «El parágrafo 18 del Acuerdo 049 de 1990, en ningún momento se refiere a condiciones resolutorias extintivas pactadas para extinguir el derecho pensional convenido por el procedimiento de la conciliación». En relación con este argumento, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo antes referido: Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de
jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral voluntariamente, causadas a partir del 17 de o octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurad s cumplan ?
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Radicación n. º 4 7 436 los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha ) pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral acuerdo entre las partes, se haya dispuesto o expresamente que las pensiones en ellos reconocidas no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Le asiste razón a la censura en cuanto el colegiado encontró en el precepto antes referido la fuente de la condición resolutoria de la pensión, toda vez, que «las figuras de compartibilidad y compatibilidad posible entre la pensión por cuenta del empleador y la del ISS regulada por el artículo 18 el Acuerdo 049 de 1990 no aplican para las penswnes voluntarias de carácter temporal pues tal ) regulación está hecha para el evento en que tales pensiones tengan la posibilidad de concurrencia» (CSJ SL482-2013). Por ende, no era posible encontrar en el precepto atrás referido, la fuente jurídica para esgrimir el carácter
temporal de la pensión reconocida, pues tal precepto no se ocupa de la situación concreta bajo análisis. No obstante lo anterior, la sentencia continúa en pie, por cuanto el pilar básico del fallo, que llevó al Tribunal a considerar que la pensión voluntaria reconocida por el empleador, era temporal y transitoria, fue la conciliación celebrada entre las partes, lo cual, no puede ser objeto de análisis por el sendero de puro derecho, y además, que como lo ha argumentado esta Corporación, es legítimo
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Radicación n.º 4 7 436 mediante acuerdo conciliatorio que el empleador conceda una pensión de carácter temporal y transitorio, sometida a condición resolutoria, mientras el sistema asume la de vejez. Frente a este punto, la sentencia antes reseñada, dijo en el pasaje pertinente: Con todo y por guardar relación la validez de la conciliación puesta en entredicho por el censor con los argumentos de los cargos formulados por la vía directa, estima esta Sala conveniente adentrarse a su estudio. Estima esta Sala que no se puede predicar un derecho adquirido a la compartibilidad pensiona[ con base en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, en el caso del sublite, si el actor, al momento de la conciliación, no tenía siquiera la expectativa de una pensión a cargo del empleador, llámese convencional, extralegal voluntaria. o En la situación establecida por el ad quem, sucedió que, en virtud del acuerdo conciliatorio, fue que nació el derecho a la pensión del
demandante a cargo del empleador; luego la partes, por tratarse de un derecho extralegal no modificatorio de uno preexistente, al momento de celebrar el acuerdo tenían plena autonomía para acordar los términos, entre ellos que su duración fuera temporal, hasta cuando el ISS reconociera la pensión legal de vejez; justamente, la condición resolutoria acordada estaba dejando a salvo la expectativa legítima del actor del derecho legal a la pensión de vejez que ni siquiera, al momento del acuerdo, se trataba de un derecho adquirido para el actor. El trabajador, al suscribir la conciliación, optó por terminar su contrato de trabajo y recibir una mesada pensiona[ equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios, hasta el día en que el ISS le reconociera la de vejez, lo cual, antes de afectarle sus derechos mínimos establecidos en la ley, evidentemente le representaba un beneficio, pues no obstante que todavía no reunía los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para gozar de la pensión de vejez, la comenzó a disfrutar, hasta tanto el ISS le reconociera la que por ley tenía derecho. Es decir, en vez de tener que esperar a completar la edad trabajando, la empresa le dio la oportunidad al actor de recibir la mesada anticipadamente; dicho de otro modo, la ganancia para el trabajador consistió en obtener
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Radicanc.i4ºó7 n4 36 una pensión por varios años antes, que, de no haberse celebrado el acuerdo en cuestión, no la habría podido comenzar a disfrutar, y esto se dio sin perjuicio de su derecho legal a la pensión de
veJez. De acuerdo con lo estudiado, al quedar en pie el soporte central del fallo, el cargo no prospera.
XI. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 29 de la CN, 51 y 60 del CPTSS «lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53, 228, 230, de la C.P, y de los artículos 9, 1 O, 13, 14, 15, 18, 21, 43, 55, 260, del CST», 65 y 66 de la Ley 446 de 1998, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, 11, 18, 33, 36, 141, 289 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 10 de 1972.
Señala como errores de hecho en que estima incurrió el Tribunal, los siguientes:
1. No dar por demostrado, estándola, que la pensión de jubilación reconocida al demandante es fruto de una Conciliación Judicial, a la que se le fzjó un monto mensual inicial de: 'a) 8. 000. 000 para los meses de noviembre y diciembre del año de 1999, más el pago de una prima de fin de año pagadera el mes de diciembre del mismo año de $2. 000. 000; las pensiones del año 2000 y subsiguientes serán equivalentes a los $8. 000. 000 mensuales de que trata el precedente punto 3 más un ajuste al monto de la pensión que debe incrementarla anualmente a partir del primero de enero del año 2000 y a partir del primero de enero del año
subsiguiente, con el IPC acumulado del año inmediatamente anterior cuyo valor es determinable anualmente y deberá ser pagado sucesivamente por la empresa al señor LUIS ALFONSO LAZO CORREA, según se ha determinado en cada inicio del año calendario a partir del año 2000 inclusive y
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Radicación n. º 4 7 436 hasta el último mes en que sea pagada la pensión, la empresa pagará al señor Luis Alfonso Lazo Correa, una prima semestral de pensionado pagadera en los mese[sj de junio y diciembre de cada año, equivalente cada una al monto de la pensión mensual que se le esté cancelando con el monto del IPC correspondiente al respectivo año'.
2. No dar por demostrado, estándola, que la pensión de naturaleza conciliar reconocida al Demandante por la Demandada, estaba sometida la condición resolutoria, del reconocimiento EFECTWO, por parte del ISS de una pensión máxima legal de 20 salarios mínimos legales mensuales, que se encuentra dentro del margen establecido para el efecto por la ley 1 00 de 1993, y que para cumplir este propósito la Demandada se comprometió con el señor (. .. ) 'a seguir cotizando (. .. ) por los riesgos de Vejez, Invalidez, y muerte con el valor de la máxima categoría, ajustando la categoría (sic) constantemente a la máxima vigente para cada año, a partir del 1 De noviembre de 1999, con el objeto de que dicha º entidad le reconociera la máxima pensión (20 salarios mínimos legales mensuales), al tenor de la Ley 100/ 93,
cuando cumpla la edad de 60 años por el Régimen de Transición'.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional de jubilación reconocido al actor en la conciliación judicial, estaba sometido no solamente, a una condición resolutoria simple, consistente en el reconocimiento por parte del ISS de la penswn de Vejez, genérica, sino también a la del reconocimiento de dicha prestación pensiona[, con un monto máximo de 20 salarios mínimos de la época en que produzca el acto administrativo de la pensión de Vejez, tal como se encuentra convenido en la Conciliación judicial co
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