CSJ - SL3871-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3871-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
¡v RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdemJeau sticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:g3 esUón JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3871-2019 Radicación n. 6117 8 º Acta 32 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSEFINA SUÁREZ ROLÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 27 de noviembre de 2012, en el proceso que adelantó contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSÉ- y, solidariamente, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN,
hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A., LA NACIÓN-MINISTERIO
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN
SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM EPS.
l. ANTECEDENTES La recurrente (fls. 266 a 280) demandó a Coopsanjosé Ltdas,o lidarail aomdsee nmtáeesn, t meesn cioncaodno s, y SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61178 el fin de que se declarar a la existencia de una relación laboral con la primera, en virtud de un «contrato realidad». Pidió condena por auxilio de cesantías y sus intereses, primas de
serv1c10, compensac1on por vacaciones, bonificaciones, pnmas de vacaciones y de navidad y derechos convencionales por el lapso laborado; también, reclamó indemnizaciones por no consignación de cesantías, despido sin justa causa y no pago de prestaciones sociales y salar ios a la terminación del contrato, la diferencia salar ial entre lo que devengó y lo percibido por un auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E. y de Caprecom EPS y las costas del proceso. Solicitó que las condenas se extendieran de manera solidar ia a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, en Liquidación, hoy Fiduciar ia Popular S.A., a Caprecom EPS y a la Nación-Ministerio de la Protección Social. Informó que laboró de manera directa par a la Cooperativa demandada entre el 1 de julio de 2004 y el 26 de febrero de 2009, cuando fue despedida sin justa causa y ocupaba el car go de Auxiliar de Enfermería, inicialmente como trabajadora en misión al servicio de la Empresa Social del Estado llamada al proceso y luego de Caprecom EPS, en turnos de 6 horas de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 p.m. a 7 p.m. de lunes a domingo que eran fijados por las demandadas, en diferentes áreas como cirugía ambulatoria, urgencias, sala de par tos, quirófanos, consulta externa, entre otros, en la clínica Francisco de Paula Santander o Clínica Cúcuta; que Caprecom contrató con Coopsanjosé la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, de donde surge la solidaridad
de aquella;· que la ESE y Caprecom eran las beneficiar ias de
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2 Radicación n. º 61178 sus serv1c1os, as1 como las propietarias de los elementos e instalaciones de trabajo y quienes transferían los recursos para que la Cooperativa pagara su salario. Agregó que la E.S.E. y Caprecom EPS, como beneficiarias directas, y la Cooperativa, como intermediaria, no cumplieron las disposiciones que gobiernan el suministro de personal. Caprecom (fls. 312 a 320) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, faltq. de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho y pagó de lo no debido y buena fe. Aceptó únicamente el contrato que celebró con la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé y los demás hechos los negó o dijo que no le constaban. Destacó que nunca adquirió la propiedad de la ESE accionada, o de alguno de los bienes de que era titular, como tampoco de la Cooperativa llamada a juicio y que solo celebró con esta última, contratos para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales en la IPS Caprecom Clínica Cúcuta, con el fin de garantizar la prestación continua y sin interrupciones del servicio de salud, sin que de allí pudiera entenderse algún tipo de relación laboral entre los asociados a la Cooperativa y esa entidad. La Cooperativa accionada (fls. 329 a 338) se resistió igualmente al éxito de las aspiraciones del libelo y excepcionó
falta de jurisdicción, caducidad de la acción y cosa juzgada. No admitió ningún hecho y manifestó que la demandante se vinculó en calidad de asociada y, en tal condición, ejecutó actividades dentro de las empresas contratantes, sin que se 3
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Radicación n. º 6117 8 configuraran los elementos de un contrato de trabajo. Precisó que no se dedicaba a la intermediación laboral, sino a la prestación de serv1c1os médicos asistenciales, con profesionales calificados, mediante procesos establecidos en el Estatuto de la Cooperativa y el Régimen de Trabajo de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 4588 de 2006, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado. Enfatizó en que su objeto es generar y mantener trabajo de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno, lo que cumplió conforme las normas que regulan la materia. Advirtió que siempre tuvo la posesión y tenencia de los medios de labor, tal como se dejó consignado en los diferentes contratos. La Sociedad Fiduciaria Popular S.A., en condición de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, liquidada (fls. 380 a 431), también se opuso a las pretensiones y, en su defensa, formuló las excepciones de falta de jurisdicción, falta de agotamiento de la reclamación administrativa, inexistencia de la extinta Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander Liquidada, prescripción, indebida integración del contradictorio con la
Fiduciaria Popular S.A. vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE liquidada, ausencia del presupuesto de la pretensión llamado falta de legitimación en la causa por pasiva, «CUMPLIMEIXECNLTUOS WO DE LA FIDUCIARIA POPULAR S.A., DE LO DISPUESTO EN EL CONTRATO
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4 ' ' Radicación n. º 61178
DEF IDUCMIAE RCANTNIoL.0 62D E2 009S,U SCRIETNOT RLEA
EXTINTEAS EF .P.LSI.Q UIDAYD AL A FIDUCIARPIAO PULASR. A.
VOCER-AA DMINISTRADDEOLRP AAR D EL AE SEF RANCISCDOE PAULSAA NTANDLEIRQ UIDAD«aAus-en»c,ia de presupuesto procesal llamado capacidad para ser parte», «ausencia de presupuesto procesal llamado tutela juridica>1, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido, compensac1on y compensac1on. Solo aceptó la calidad de fideicomitente cesionario del contrato ante Fiduciaria Popular S.A. de la NaciónMinisterio de la Protección Social, del proceso liquidatorio de la ESE Francisco de Paula Santander. Adujo que teniendo en cuenta que en virtud del Decreto 4328 de 2009, el proceso liquida torio de la ESE terminó el 13 de noviembr_e de 2013, el contrato de fiducia mercantil 062 de 2009, celebrado entre Fiduciaria Popular S.A. y el consorcio liquidación ESE Francisco de Paula Santander, hoy liquidada, disuelta y extinguida, fue cedido al cierre del
proceso liquidatorio, al Ministerio de la Protección Social, por lo que la calidad de fideicomitente fue asumida por dicha cartera. Señaló que no es responsable directa, indirecta, n1 solidaria de las actuaciones de la extinta ESE Francisco de Paula Santander, o de su cesionario, pues el contrato mencionado tiene por objeto la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE, a quien se le transfirieron los activos monetarios y no monetarios, destinados exclusivamente al cumplimiento de actividades y
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Radicación n. º 6117 8 finalidades propias del PAR, de acuerdo con la cláusula 3 de dicho contrato. La Nación-Ministerio de la Protección Social (fls. 438 a 463) se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa, «noh aberpsree sentparduoe bdae l ac alidad deh eredecróon,y ugceu,r addoerb ieneasd,m inistdreal dao r comunidaaldb,a cyee an g enerdaell a c alideanqd u ea ctúeel o se falta de integración del demandantec iteeld emandado», consorcio, falta de legitimidad pasiva en la causa, litis inexistencia de la obligación, «inexistdeenl cafi aac ultya d consecuednetbeej ru ríddiec eos tMei nistpearriaop agar cobro de lo no debido, prestacisoonceisac loensv encionales», inexistencia de solidaridad entre las demandadas, inexistencia del demandado y prescripción. Aceptó que actúa
como fidecomitente del contrato ante la Fiduciaria Popular S.A., de conformidad con el acta final del proceso liquidatorio de la ESE. Dijo no constarle los demás hechos. Señaló que no tiene vinculación directa ni indirecta con la demandante, y tampoco es sucesor procesal de la ESE Francisco de Paula Santander; que no puede predicarse que existe nexo causal entre su actuar y las situaciones de hecho en que se fundamentan las-pretensiones de las que se pueda inferir responsabilidad al na a su cargo; además, que no es gu jurídicamente posible que un organismo de orden Nacional, tome determinaciones de carácter administrativo asignadas a las entidades descentralizadas; en el caso concreto, de una
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Radicación n. 61178 º entidad que no depende administrativa o financieramente del Ministerio.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 29 de agosto de 2012 (fl. 484 Cd), declaró probada la excepción de falta de causa e inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas. No impuso costas.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de Consulta, a través de la sentencia gravada, el Tribunal (fl. 7 Cdno. de segunda instancia) confirmó la sentencia de primer grado, sin imponer costas.
Delimitó el problema jurídico a verificar si entre el 1 de julio de 2004 y el 26 de febrero de 2009, la actora estuvo vinculada a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé
en virtud de un contrato de trabajo o de una relación asociativa de trabajo. Del análisis de la prueba documental y testimonial recaudada, dedujo la existencia de un contrato de prestación de serv1c1os de salud y apoyo administrativo entre Coopsanjosé y la ESE Francisco de Paula Santander (fls. 233-453), y concluyó que Josefina Suárez Rolón, prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé, mediante un «acto cooperativo det rabaasjooc iaddeos»de,el1 d em arzdoe2 00h7a steal5
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Radicación n. º 6117 8 de septiembre de 2008, conforme la certificación expedida por la Coordinadora de Personal de la CTA demandada (fls. 146 y 233). También, encontró acreditada la existencia de Coopsanjosé, conforme el certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia de Economía Solidaria (fs. 322-328), sin que hubiese lugar «a consideqruaesr e h izaol guneas tratpeagriaba u rlapra,r a desconoaclegrú dne rechloa bordael l at rabajadeonr a
C. S. aplicacai lóonsa rtícu2l2o as 2 4 del T y sobrteo do tenienedno c uentlaa a plicacdieólan r tíc5u3l od e la ConstitPuocliíótni ca».
Explicó que aunque en pnnc1p10 la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo
operaba en favor de la accionante, la demandada logró desvirtuar la subordinación y la retribución, dado que los pagos que recibió no lo fueron a título de salario, sino de compensaciones, conforme a la ley; que la subordinación que denotan las pruebas no es la propia de las relaciones de trabajo propiamente dichas, en tanto la demandante estaba sometida a los estatutos, regímenes y reglamentos de los cooperados, deducción que no desaparece porque aquella hubiera prestado los elementos de trabajo a título gratuito para cumplir el objeto de los contratos de prestación de servicios de salud celebrados con la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom EPS, «porl oqu e ha prelveacdio la realidqaudee n estce asol ofu e elv íncudleo c arácter cooper»;a ptori tavl orazón, coligió que no se había acreditado
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8 Radicación n. º 61178 la intermediación laboral referida por la parte actora, cuando aludió al artículo 35 del estatuto laboral.
IV. RECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANEC DE LAI MPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la del a qua y acceder a las pretensiones del escrito inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica de Fiduciaria Popular S.A., y de la NaciónMinisterio de Salud y Protección
Social. Teniendo en cuenta la senda escogida, el elenco normativo denunciado y el propósito perseguido, los cargos primero y tercero se resolverán conjuntamente.
VI. CARGOP RIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y de la «Le5 y0/ 90 Art7.1 ,7 2,7 3,7 4,75 , 76, 77 a 95, 99; 79 59, 70, Ley Art. Decre4t5o8 82/0 06A rt1.6 y 17; le9y9 5/200l5e5,y2 /7A5r,t 1.7 7d eCl.P .C. yl oAsr .t1 3,4 7, 53y, 54d el aC onstitución».
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Radicación n. º 61178 Luego de transcribir vanos apartes de la sentencia atacada, asegura que la interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no se ajusta al contenido de la norma, en tanto demostrada la prestación personal del servicio, como en efecto ocurrió, «se presume el contrato de trabajo»; que no obstante le correspondía demostrar únicamente este elemento, probó el horario cumplido y las órdenes que le impartían las demandadas. Reprocha que el fallador de segundo grado hubiera
invertido la carga de la prueba y, en consecuencia, «absolvió a la demandada cuando en realidad le corresponde a la parte demandada desvirtuar el no cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, cosa que no lo hizo(. ..) ».
VIIC.A RGTOE RCERO
Acusa «VIOLACIDÓENF IND EN ORMASS USTANCIALPEOSR,
VIOLACIDÓEN MEDIOD E NORMAS PROCEDIMENTA-LES
(INFRACCDIEO NNO RMAS SUSTANCIALDEES D ERECHOP,O R VIOLACDIEOD NI SPOSICIPORNOECSE DIMENTAdLelE nSu)m»er,a l 2 del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, lo que conllevó la violación de los artículos 22 a 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 52 de 1975, 71 a 95 y 99 de la Ley 50 de 1990, «Ley 79 Art. 59, 70», 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, Ley 995 de 2005 y artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política. Argumenta que los representantes legales de
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10 Radicación n.º 61178 Coopsanjosé Ltda, de la ESE Francisco de Paula Santander, Caprecom y la Nación, no concurrieron a la audiencia de conciliación (fl. 434 cd) y, a pesar de ello, no se les declaró
confesos de los hechos de la demanda, lo cual significó la vulneración de las normas sustanciales invocadas. Estima que si el Tribunal hubiera tenido por probados los hechos susceptibles de confesión, estarían demostrados los presupuestos fácticos para imponer las condenas pretendidas y declarar la solidaridad entre la ESE Francisco de Paula Santander y Coopsanjosé. VIIRIÉ.P LICA La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social pide que no se acceda a ninguno de los cargos formulados por la parte actora, pues lo que se pretende a través del recurso de casación, es un nuevo estudio de fondo sobre las pretensiones que fueron analizadas en su debida oportunidad por los jueces de instancia. Afirma que la sentencia del Tribunal no desconoció disposición constitucional o legal alguna, y se adoptó atendiendo el material probatorio recaudado. La Fiduciaria Popular, «en calidad de vocera y administradora del PATRIMAOUNTIÓON OdMelO aE SEFr ancisco de Paula Santander en Liquidación», se opone a la prosperidad de todos los cargos propuestos; recuerda que según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, los servidores de las empresas sociales del Estado
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Radicación n. º 61178 tienen la calidad de empleados públicos. Agrega que la « demandante suscribió contratos de prestación de servicios personales con COOPSANJOSÉ y ejecutó una parte de los mismos al servicio de la extinta ESE», sin que las labores ejecutadas se ajusten «a las funciones propias de un
trabajador oficial de una empresa social».
IX. CONSIDRAECIONES Aunque la recurrente imputa la violación de un extenso elenco normativo, la fundamentación del primer cargo se circunscribe a la interpretación errónea del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, mientras que la tercera acusación plantea una violación de medio, por una presunta transgresión del numeral 2 del artículo 77 del Código
Procesal del Trabajo. Al margen de las definiciones fácticas incorporadas al fallo gravado, la censura sostiene que se distorsionó el entendimiento del mencionado artículo 24 pues, una vez demostrado que la accionante prestó servicios a las demandadas, en lugar de presumir los demás elementos del contrato de trabajo, el juez colegiado exigió su demostración y con ello invirtió la carga de la prueba, en tanto lo procedente era esperar que las convocadas a JUICIO desvirtuaran la presunción que gravitaba en su contra. En el tercer cargo, sostiene que ante la inasistencia de los representantes de las demandadas a la audiencia de conciliación, el Tribunal debió declararlos confesos de los hechos susceptibles de confesión, y ante tal omisión, se
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Radicación n. º 61178 quebrantó el numeral 2 del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo. Para resolver, importa memorar que el fallador de segundo grado halló demostrados los servicios personales prestados · por la accionante, pero asumió que ello fue en desarrollo del contrato de asociación suscrito con la .
fi cooperativa Coopsanjosé, y preciso que aunque tal circunstancia permitiría la aplicación de la presunción contenida en el artículo 24 del Estatuto Laboral, tal posibilidad fue enervada dado que los medios de convicción aportados al proceso dieron cuenta de que no se trató de una relación subordinada, sino que se trató de actividades desplegadas en el marco de la ejecución del trabajo asociativo, en tanto la demandante se vinculó realmente a la cooperativa de trabajo asociado y sus labores se sujetaron a los estatutos y reglamentos aplicables a todos los asociados. Adicionalmente, el ad quem encontró desacreditado el elemento salario pues, la remunerac1on del servicio fue a título de compensaciones. Con lo anterior, queda claro que el fallador de segundo grado no invirtió la carga de la prueba, ni incurrió en dislate semejante, sino que consideró desvirtuada la presunción estudiada, por manera que no se advierte el error endilgado por la censura, pues el entendimiento y alcance dado por el Tribunal a la regla incorporada en la norma estudiada, se ajusta a su contenido y a lo adoctrinado por esta Corporación, según lo cual, «al a ctol er b astcao npr obar(. ). . sua ctivpiedsraodn, ap laar ques ep remsaue ns uf avoerl
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Radicación n. º 61178 vínlcolu abao, lyr es alem pleadoar q ueni le corerspone d desviratrdu icphreasu nci, óevniendciaqnude loa re lacfuieó n
inepdendeniet y nosu bodrina» (dCSaJ SL2480-2018). De otra parte, se observa que en la audiencia celebrada por el Juzgado el 23 de julio (fl. 47 9 cd), no se dejó constancia de la inasistencia de los representantes de las demandadas, ni se declaró la confesión que se alude inaplicada en el recurso extraordinario; ante ello, el apoderado de Josefina Suárez Rolón guardó silencio, aun cuando, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 77 del Estatuto Adjetivo Laboral, era esa la oportunidad de la parte actora para exigir la imposición de las consecuencias procesales que dicha preceptiva contempla, dada la no comparecencia de su contendiente. En los términos de la norma en menc1on, la competencia para proceder en tal sentido recae en el juez de primera instancia, luego de efectuar un estudio de los hechos de la demanda, en el curso de la vista pública, en aras de determinar aquellos que son susceptibles de confesión o se tendrán como indicio grave en contra del extremo procesal ausente; por tanto, no resulta ser este el estadio procesal para proferir un pronunciamiento de la naturaleza rogada por la recurrente. Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL3865-201 7, refirió que no resulta posible al Tribunal tener porc ierltsooh se chossu sceptdiebp lreuse bdaec onefsión cuando los mismos no fueron precisados por el a qua:
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14 Radicación n. º 61178 Laa cusaqcuiseóe sn po otrae nq ueelc o legdieia ndsot ainngcoóir a
lacso nsecudeenl caci ofaenss iflóentq au ed eteremlai q nuóeo n autdoe1 4d ej uldie2o 0 0(f.8º 6 0a 6 1,n) ot iefnuen dampeanart o sup ropseirdaedn,r aznó aq uee nt adli ligneinncgiudane loo s hechsouss pcteibdleec sofe nsifóune roojbnte od ep ercis,d ieó n modqou eelT irbunnaopl o dtíean peorcr i erlost rolesa cionean dos 7, lonsu emrale1s,82 0a 2 3a l oqsu ael uldace e nsura. Ene efctaos,lí oh ar eiteersatCdaopo ro arciaólsn o stqeunpeea rar elelsoi ndpiesnsaqbuleeejl u edzep rimaei rnsntcaidae,t erym ine epseciefi cquuálheesc hdoesl ad emansdoans uespctibdlee s cofensieónnl otsé rmidneoalstr ílcou19 5d eeln otnecsv ingtee CódidgePo r eodcimiCein,vta iofi l nd eq uel ac otnrpaatrep ueda eejrceeifrcz amenytd eem anaeo rpotru,ns uas derecdhedo feesn sa yc onatdircc(iCóSnSJ L7 145-12)50. Por lo expuesto, los cargos no prosperan.
X. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los mismos preceptos mencionados en el cargo primero.
Atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.D apro dre moasdtosr,ie ns tlaoqr,u een etl rad emandyal nat e CopoeratCiOOvPaS NAJOSÉL TDA.n oe xtiisuónc ontdrea to trajboa. 2.N od apro dre mtorsaedsot, álnaqd,uo lea d emandparnetset ó suss erviceinfo orsm ap esronya ls ubodrina(dsoia c l)a CopoeratCiOOvPaS AJNOSÉL TDA mediaunntc eo nattdroe trajboda enomicnoandtorr aealtiod ad. 3.N od apro dre msotraedsot álnaqd,uo ee nete rld emandante (siycl )ac opoeratCiOOvPaAS NJOSLÉTD A.e xtiisuónc onattro det arbjao( dneominCaOdNoRAT TOR EALDIADd) uranteel siguipeenrtiedo edt oi peomD:e sdeel0 1d ej uldieo2l 0 04 haset2la6 d ef ebredreo2l 0 09. 4.N od apro rd emtorsadeos,t áan,dq oulee ne lc otnradteo prestadcesi eórnv i(cdieco)es l ebernaetdl roa dse mandadas COOSPAJNOSÉL TDA.c onl aE SEF RANCICSOD EP AULA SANTANDEYRC ARPECOEMP Ss ee steacbillóac ontratación
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Radicación n. º 611 78 quleo sser vicsieorsíp arne stcaodsnou sas s ocipaadarol sa s unidaCdleísn Ciúccau ytl ao CsAA ,s( siPca)pm olnaA,t aylaa,
SanAtnaa d eO cañNao rdteeS anta,no djbeterod eclo nattro, cofingurándeonvsídeoe t rajbadaoerse nm isión. 5.N o darp ord emtorsadeos,t áan,dq oulel ac opoerativa COOPSNAJOSÉL TDA.n oh ap agaldaocs e saansti,ín teesres a lasc esaanst,pí nmasd e sevrzcwvsa,c acwnee s indezmancniieos. 6.N od apro dre moasdtoer,s tálnadc,oo lno tsu mo{fsol i1os39a 232q)u ceu pmlílaad emandyac notfoner mael otse stimonios {f. 48C4D e pxediteesn)ee, stlaebqceul ead emandcaodnao cía qulea d emandavnentcíeua pm lieunndc oo ntdraett roaj boya noc omoc opoeradaas ociya daaln os ert acha,d nois conotvrteirdpaoslr,ot ansteod ,e sluam( bsirlcam) a lfaed el emplea.d or
7. No darp ord emtorsadeos,t áan,dq oulel aC opoerativa COOPSNAJOSÉL TDA.a ln oh abpearg adlaops r estaciones sociaaltersaá lsu dsi,ld aadse mandahdaanas c tuacdoon manifiesmtaalf aep atornalloq uec onduaclpe a gdoe l a indezmanciimóonar tioarp orn oc onsieg nianrdn eimzación moartoproinrao p agaalr at ermindaecclio ónnt dreat troaj boa
al ad emandante. 8.N od apro dre mtorsadeos,t álnadq,ou lea bse fnieciadreli aa s labporre stpaodral ad emandaenrtale a e mpresEaS E FRANCSICOD EP AULAS ANTANDERy C APRCEOME PSyp or útlimLoa N acióinn-iMisotd eelr aP roteccSioócni-, aplo rl o tatnor,ep sondseolni dariadmece ofnontrem idcaodln o asr ts. 34y 3 5C S.T..
9. Nod apro rd emtorsadeos,t áan,dq oulel aasc tiviqduaed es cupmlílaad emanndtsaeo pno dre legadceci ofóonnr midcaodn elar tlío8cd uel al e9y11 o cbteru0 5d e2l00 4p,o lrot atnos,o n subdoirnadas.
1O .D apro dre moasdtorn,oe stáan,dq oulel aa ctaoc rupmlaíu n contraastooc iactuiavnoed,noe lm ismcoo ntrsaept aoc etól cupmlimideenó tdroe nessu bdoirnasd,pa orl ot antnoos, e puedhea blqaure l ad emadnantceu pmlíuan c ontrato asociativo. 1.1N od apro rd emtorsadeos,t áan,dq oulel ad emandEaSdEa FRANCISCO DE PAULAS ANTANDEYR C APRECOME PS eejrcelnam si smaasc tiviqduaeCd OeOsP ASNJOSEL TDA., polrot a tnor,ep sondseonl idariamente. 1.2D apr odre moasdtorn,o e stáan,dq oufleu ereonrnte agdoas
títgurlaot ulioetslo e menyt hoesar mriendteat sar bjaoq ue hacepnat rei ntedgercalol n trdaept roe stadcesi eóvrni cios parlaac ua(lsi fuce)c ontraltaca opdoear atCiOOvPaS NAJOSE
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16 Radicación n.º 61178
polraE S EF RANCICSOD EP AULAS ANTANDEyRC APRCEOM
EPS. Como pruebas erróneamente valoradas, señala la demanda inicial (fls. 265-280), la contestación de Coopsartjosé (fls. 329-339), de la E.S.E. Francisco De Paula Santander (fls. «30-314)»y de Caprecom EPS (fls. 312-320), «ladso cumelnetosab arnetsa f olio8s a 2 65y 294 a 305y 16 20y 441a 453a nexo2 »y los testimonios de Carmen Elena Arias y «RobetroP(si c)» Ramírez (fl. 484 Cd). Para sustentar la acusación, reproduce cada error, para luego incorporar la argumentación y los medios de convicción con los cuales pretende demostrarlo. En cuanto al pnmero, después de transcribir varios apartes de la sentencia censurada, insiste en que el Tribunal se equivocó en la interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual se apoya en argumentos similares a los planteados en el primer cargo. Asegura que la subordinación se demuestra con la información que reposa en los folios 8 a 265, «talceosm oh orariomse,m oarndos expedidpoosr l aC oposajnosey lac oordinadceil óaEn S E
FrancisdceoP aualS antanydC eArPR EC0ME PS;t»r anscribe los memorandos de folios 23, 121, 122 y 123, 125, 131, 135, 136 y 242 y asevera que los turnos que cumplía «bjaol aósrd enes des ue mpleadCo00rP SNAJ0SEy supevrisapdoar l aU suaira ESEF rancisdceoP aulaS antanod CeArP REC0ME PSa»p arecen de folios 8 a 264, lo cual concuerda con los testimonios recaudados en el proceso y «otróarsd eniemps atridaas l a acat aolr( 8a 256)e nd onsdeel ea sginaanc tividades SCLAJP1T-0V .00 17 Radicación n. º 611 78 establecidas por la ESE y otras instrucciones de la ESE». En el segundo error, cuestiona que el Tribunal concluyera que la demandante tenía la condición de asociada de Coopsanjosé, pese a que «la parte actora demostró la prestación personal del servicio y la subordinación con las pruebas documentales (8 a 232) y ratificada por el testimonio». Transcribe apartes de la sentencia CC T-287-201 1. Del tercer yerro, asegura que al contestar la demanda, Coopsanjosé Ltda. confesó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos; además, que con la .Circular 004 de 2004, emitida por la E.S.E. demandada, «queda demostrado el lapso laborado por el actor (sic) y que su vinculación fue
obligada (. ..) y además se debe tener como tiempo trabajado el aceptado por la parte actora, en razón que las demandadas no lo objetaron, ni demostraron lo contrario», para lo cual se soporta en lo analizado por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713. A propósito del cuarto dislate, expone que si el Tribunal hubiera estudiado en su integridad los contratos suscritos entre las demandadas, habría entendido que su objeto consistía en el envío de trabajadores en misión, como si se tratara de una empresa de intermediación laboral, situación que refiere proscrita conforme los artículos 16 y 1 7 del Decreto 4588 de 2006 y que se verifica con la carta de terminación de vinculación de la actora que milita a folio 235. Sobre el quinto, sexto y séptimo desatino, asegura que
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18 Radicación n.º 61178 su configuración emerge de la demostración de los anteriores. Se refiere testimonio de sus compañeros de al trabajo para afirmar que cumplía horario, como era de conocimiento de la Cooperativa, por lo que «en consecuencia se desvirtúa la buena fe que pueda alegar las demandadas • (sic) en su defensa». Tras memorar el octavo error, insiste en que la beneficiaria del servicio fue la E.S.E. Francisco de Paula Santander, conforme a los contratos que esta celebró con la Cooperativa accionada. Del noveno, asegura que las funciones que cumplió «necesariamente son delegadas por sus superiores, (. ..) , por tratarse del sistema de salud y el cuidado de vidas (. ..) con lo
en los términos del cual queda demostrada la subordinación», artículo 8 de la Ley 911 de 2004. Sobre el décimo, asegura que el convenio de asociación impone obligaciones que «configuran la subordinación», puesto que «se establece el cumplimiento de órdenes, acatamiento de reglamentos internos de la empresa beneficiaria, etc. (. ..) y todas estas obligaciones son propias de todo trabajador». Para explicar el décimo pnmero, asevera que de las actividades «que cumple una IPS ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y el objeto social de la COOPSANJOSE {Cámara de se deduce Comercio 257 a 264)», «que las demandadas tienen 19
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Radicación n. º 611 78 elm ismoo jbetsoo ica,l porl ot antsoo,n r epsosnabels solidariamente». En cuanto al décimo segundo, reprocha que el Tribunal tuviera como (sic) «presupuesqtuoe l ads emandas había[n] aportaedlco o ntradteoe ntregdael obsi enye esl emteondse tarbjaoa lad emandaCdoapo sajnos(.e } .,e. lc uals ee chdae por lo que estima que menos», «nso ep ueddee ducqiurel a tarbjaadaoc rumplíau nc onrtatcoop oerado».
XI. CONSIDERACIONES La Sala advierte que el recurrente no confronta las definiciones fácticas de la decisión gravada, sino que insistentemente introduce a su argumentación elementos de orden jurídico, ajenos al sendero de ataque seleccionado; se
omitirán tales referencias y centrará su análisis en los re
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