CSJ - SL3871-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3871-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3871-2020 Radicación n.° 74399 Acta 44 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A. – SOFASA S.A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de octubre de 2015 en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS ENRIQUE RESTREPO OSPINA en su contra y de la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS COLFONDOS S.A.
I. ANTECEDENTES Carlos Enrique Restrepo Ospina promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la Sociedad de
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Radicación n.° 74399 Fabricación de Automotores S.A. en adelante, Sofasa S.A., a depositar en el fondo de pensiones administrado por « » Colfondos S.A., el valor correspondiente a la reliquidación del bono pensional a que tiene derecho respecto a la real cotización por todo el tiempo laborado, teniendo en cuenta los verdaderos valores devengados sobre los cuales debieron realizarse los aportes; así como los rendimientos financieros dejados de percibir en virtud de la reliquidación reclamada, la indexación y los intereses moratorios. Además, solicitó que, una vez reliquidado el bono pensional, se le ordene a
Colfondos S.A. reajustar la mesada pensional con los nuevos valores. De manera subsidiaria pidió condenar a Sofasa S.A. a reconocer a su favor una pensión de jubilación en cuantía que represente los valores dejados de cotizar conforme a la ley, los reajustes legales y las mesadas adicionales. Para sustentar sus pretensiones, informó que laboró para Sofasa S.A. desde el 24 de septiembre de 1979 hasta el 22 de julio de 1998, fecha en que firmó un acta de conciliación con dicha empresa. Dijo que estuvo afiliado al ISS y que la demandada no le cotizó a esa entidad con base en el salario realmente devengado, sino por un valor inferior; para el 30 de junio de 1992 la accionada certificó un salario básico de $362.243 que era la suma realmente devengada, pero los aportes se efectuaron sobre $275.850. El 1 de julio de 1995 se afilió a Colfondos S.A.
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Radicación n.° 74399 Indicó que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 dejó sin efecto la tabla de categorías del ISS y previó que la base para liquidar el bono pensional es el salario base de cotización a 30 de junio de 1992; que dicho bono correspondió a $35.690.000 porque se realizaron cotizaciones con un salario inferior al devengado. De ahí que la prestación pensional se reconoció en una suma menor a la que correspondía. Afirmó que previamente había iniciado un proceso laboral en el que se pretendía reclamar parte de lo que hoy se
« reclama , pero en esa ocasión se determinó que existió una » petición antes de tiempo, pues el juzgador exigió que primero fuera concedida la pensión para poder calcular el perjuicio ocasionado por la equivocada cotización de la demandada. En efecto, una vez reconocida tal prestación quedó en evidencia la diferencia entre lo debido y lo pagado. Al dar respuesta a la demanda, Sofasa S.A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la vigencia de la relación laboral entre las partes, el salario realmente devengado por el actor para el 30 de julio de 1992, lo dispuesto por el artículo 18 de La Ley 100 de 1993 y que en un proceso judicial anterior se declaró probada la excepción de petición antes de tiempo. De los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa señaló que siempre cumplió con sus obligaciones legales y que en razón a un incendio en sus instalaciones no puede establecer si se presentó alguna
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Radicación n.° 74399 inconsistencia en el monto de las cotizaciones según la categoría establecida por el ISS y a la que pertenecía el trabajador conforme al salario devengado, pero ello no implica que la empresa no cotizara sobre el salario real. También refirió que mediante acuerdo conciliatorio celebrado el 22 de julio de 1998 se resolvieron las diferencias laborales entre las partes y se le pagó al actor una bonificación para compensar cualquier obligación que pudiese surgir, por tanto, existe cosa juzgada. Resaltó que con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el valor
de las cotizaciones ante el ISS dependía de las categorías establecidas por dicho Instituto para tal efecto y no del salario devengado, sin que la empresa hubiese efectuado algún aporte para pensión de manera deficitaria. Agregó que no conoce el monto de la prestación pensional del actor, pero en todo caso, si sufrió alguna desmejora o disminución en su valor, ello obedeció al cambio de régimen efectuado por el demandante, pues al retirarse del ISS renunció a una serie de beneficios en materia pensional. Finalmente, propuso las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción, y de fondo las de pago, compensación, buena fe, indebida integración del litisconsorcio y petición de lo no debido. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. no presentó oposición a las pretensiones de la demanda inicial, pues aclaró que no estaban dirigidas en su contra, salvo la cuarta petición que es simple consecuencia
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Radicación n.° 74399 de la prosperidad de las demás súplicas, pues la reliquidación de la pensión depende del pago de la liquidación adicional del bono pensional supuestamente deficitario. Afirma que solo se opone a la condena en costas. En relación con los hechos admitió la afiliación del actor al ISS y luego a Colfondos S.A., lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, la existencia de un proceso judicial previo en que se declaró la petición antes de tiempo y el reconocimiento de la pensión. De los demás dijo que no eran
ciertos o no le constaban. En su defensa indicó que la pensión otorgada al demandante se calculó con base en el capital existente en la cuenta individual, incluyendo el bono pensional y teniendo en razón de la modalidad de pensión elegida por el afiliado. Aclaró que es responsabilidad exclusiva del empleador asumir cualquier diferencia que resulte en el valor del bono como consecuencia de haber reportado un salario inferior. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción y buena fe. En audiencia celebrada el 14 de abril de 2009, el juez de primer grado declaró no probadas las excepciones previas propuestas por Sofasa S.A.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Envigado, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre
de 2013, resolvió:
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PRIMERO: CONDENAR a la empresa SOFASA S.A. […] a reconocer y pagar el valor del bono complementario que asciende a la suma de setenta y ocho millones cuatrocientos nueve mil pesos $78.409.000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR que el valor del bono complementario, que asciende a la suma de setenta y ocho millones cuatrocientos nueve mil pesos $78.409.000, sea consignado a la cuenta individual del señor Carlos Enrique Restrepo Ospina […] o entregados a Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, para la reliquidación de la mesada pensional que viene disfrutando el
actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, recibir el valor del bono complementario con destino a la reliquidación de la mesada pensional del demandante.
CUARTA: Por sustracción de materia, las demás pretensiones incoadas en contra de las demandadas, no están llamadas a prosperar y en consecuencia se absolverá a dichas sociedades de las demás pretensiones formuladas en su contra por el demandante.
La parte actora solicitó dictar sentencia complementaria para que se ordene a Colfondos S.A. reliquidar la pensión y mediante providencia del 17 de octubre de 2013, el a quo resolvió no adicionar su decisión.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, al resolver los recursos de apelación presentados por el actor y por Sofasa S.A., mediante sentencia dictada el 16 de octubre de 2015, resolvió: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia junto con la complementaria de ésta, en el sentido de ORDENAR a CITI COLFONDOS S.A. a RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ al señor Carlos Enrique Restrepo Ospina, una vez reciba el bono complementario y a cancelar al demandante el retroactivo
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Radicación n.° 74399 pensional que surja entre la diferencia de lo pagado y el mayor valor que se genere de la reliquidación de la pensión de vejez.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: COSTAS de segunda instancia a cargo de Sofasa S.A. y a favor del demandante.
En su decisión, el colegiado se refirió a varios aspectos cuestionados en la alzada por la empresa empleadora, así: Excepciones: Precisó que las de cosa juzgada y prescripción fueron resueltas como previas, se declararon no probadas y solamente se cuestionó en la apelación la primera excepción, siendo confirmada. En todo caso, adujo que el juzgador fue al fondo de cada tema jurídico discutido» con « tales medios exceptivos, por lo que no hay razón lógica ni « jurídica para acometer la revisión de una etapa procesal ya superada . » Adujo que la excepción de cosa juzgada se fundó en la existencia de un acuerdo conciliatorio entre las partes en virtud del cual se pagó al actor la suma de $66.415.373,89 como bonificación. Sin embargo, como tal medio exceptivo se declaró no probado porque la conciliación no comprendió el asunto objeto de este proceso, resulta inocuo volver sobre lo « decidido en etapas procesales oportunamente desarrolladas ; » de ahí que no es dable compensar el referido pago conciliatorio con la condena impuesta en este caso. Agregó que, según el acta de conciliación, el pago de la bonificación tenía como objeto que el trabajador se retirara del servicio y cubrir cualquier obligación futura; sin embargo,
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Radicación n.° 74399 en este proceso se controvierte el pago de los valores correspondientes a un bono pensional por no haber consignado los aportes sobre el salario realmente devengado,
lo que corresponde a una obligación anterior a la conciliación, no futura. Así, afirmó que, tratándose de un derecho irrenunciable, no es posible escudarse en una conciliación para liberarse del pago de un derecho cierto e indiscutible.
Bono pensional: Afirmó que no es relevante que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hubiese efectuado la liquidación del referido bono tipo A que le correspondía emitir al ISS con destino a la AFP Colfondos, en virtud del traslado de régimen del actor y que el mismo hubiese ascendido a $37.759.809 (f.° 116 a 118). Esto, como quiera que en dicho trámite de emisión del bono Sofasa S.A. no tiene ninguna participación y tampoco expuso cual es su interés « como tercero en estas diligencias . » Pago deficitario de aportes al ISS: Indicó que la empresa apelante alegó que efectuó las cotizaciones para pensión conforme al Decreto 2610 de 1989 y no en lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, norma en que el a quo fundó su decisión condenatoria y que fue declarada inexequible mediante sentencia CC C 734-2005. El Tribunal adujo que, en principio, la demandada tendría razón; sin embargo, resaltó que el juez de primer grado dejó a salvo la aplicación de ésta última disposición legal con fundamento en lo definido en la decisión de tutela CC T 147-2006,
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Radicación n.° 74399 sentencia a la que se suma esta Colegiatura , para lo cual citó
« » varios de sus apartes. Aclaró que, en tal providencia, la Corte Constitucional estableció las razones por las cuales declaró inexequible el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 y, además, señaló que no era posible aplicar retroactivamente la sentencia CC C 734-2005 frente a las personas que tenían derecho a la emisión del bono por trasladarse de un sistema a otro. Por tanto, concluyó que, de acuerdo con la referida decisión de tutela, pierde sustento el argumento de Sofasa S.A., ya que la inexequibilidad de la norma en que se fundó el a quo no es retroactiva. Respecto del reparo de la parte actora frente a la omisión de ordenar la reliquidación de la pensión de vejez. El Tribunal precisó que la solicitud de dictar sentencia complementaria en primera instancia en relación con este mismo tema, fue negada por el a quo, por considerar que no se dejó de resolver ningún punto de la litis, y que era natural y obvio que la obligación de reajustar la mesada pensional surge a partir del momento en que Sofasa S.A. pague el valor del bono complementario. El juez de la alzada resaltó que la viabilidad del reajuste pensional se planteó en la parte motiva de la decisión del a quo, pero no fue incluida en la resolutiva, por lo que consideró necesario adicionar la sentencia apelada con base en la facultad prevista en el artículo 311 del CPC. Por ello ordenó a Colfondos S.A. reliquidar la pensión una vez reciba
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el valor del bono complementario, y cancelar al actor el retroactivo generado entre lo pagado y lo debido. Aclaró que como la AFP demandada no se opuso al derecho pretendido, no sería condenada en costas. Advirtió que los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se causan cuando hay mora en el pago de las mesadas. En este caso, Sofasa S.A. no incurrió en tal retardo, pues no ha reconocido pensión alguna que conlleve el pago de mesadas como las que alude la norma.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada Sofasa S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia del juez de apelaciones, para que en sede de instancia revoque la condena al reconocimiento y pago del bono pensional complementario y en su lugar, la absuelva de las pretensiones del actor.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la parte demandante y serán resueltos en el orden propuesto.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial por indebida aplicación del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, norma que fue declarada inexequible, dejando de aplicar el Acuerdo 048 de « » 1989 aprobado por el Decreto 2610 del mismo año y el
artículo 78 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de 1989. Afirma que el Tribunal incurrió en error al ordenar el pago de un bono complementario teniendo en cuenta el salario devengado para el 30 de junio de 1992, en los términos del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, pues desconoció la declaración de inexequibilidad de esta disposición. Así, aplicó una norma que había salido del ordenamiento jurídico por ser contraria a la Constitución, tal como se declaró en sentencia CC C 734-2005. Por tanto, aduce que no es lógico ni jurídico condenar a la empresa accionada al pago de un bono complementario con base en la referida disposición legal, pues la obligación se extinguió por pago cuando el empleador cotizó y efectuó los aportes al 30 de junio de 1992, en los términos de las normas vigentes que contemplaban las categorías respectivas para cada salario. Explica que el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 definió el salario base de cotización para la pensión
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Radicación n.° 74399 de vejez de quienes venían cotizando al ISS con antelación al 30 de junio de 1992, aspecto que ya había sido regulado de manera directa e integral en la ley habilitante, por lo que no podía ser nuevamente redefinido por el Gobierno Nacional en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas, tal como se expuso en sentencia CC C734-2005. Así, no resultaba constitucionalmente válido que en virtud de tales potestades
se volviera a redefinir el tema del salario, cuando solo estaba autorizado para regular asuntos relacionados con la emisión de bonos pensionales. Advierte que, en virtud de la supremacía de la Constitución, la inexequibilidad de una norma debe ser decretada desde su promulgación, ya que desde que nace se presenta el vicio o irregularidad que la hace contraria a la Norma Superior. Cuando se determina que los efectos de este tipo de decisiones son hacia futuro, es porque se pretende evitar la inseguridad jurídica y no afectar derechos fundamentales de las personas. Sin embargo, en este caso, Sofasa S.A. cumplió su obligación de afiliar y pagar los aportes a seguridad social, con sujeción a las categorías de salario reportado para aquella época en virtud del Acuerdo 048 de 1989. Por esa razón, el actor recibió la pensión de vejez y se le garantizaron los demás derechos fundamentales que tal prestación permite materializar. Por tanto, si el derecho pensional estaba respaldado, el Tribunal ha debido respetar la supremacía de la Constitución y no imponer una condena con base en una norma declarada inexequible. La seguridad
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Radicación n.° 74399 jurídica no se protege acudiendo a una ley inconstitucional, sino dando aplicación al salario que para la época de los hechos se debía reportar por el empleador con base en las tablas y categorías definidas por el ISS. En la sentencia CC C 734-2005 se estableció una diferencia sustancial entre lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993 y el literal a) del artículo 5 del Decreto
1299 de 1994. La primera señala que el salario base de liquidación de la pensión se calcula sobre el ingreso de cotización a 30 de junio de 1992, mientras que el Decreto referido disponía que aquella base correspondía al salario devengado a la misma fecha. La empresa cumplió con el deber de cotizar conforme los mandatos de la Ley 90 de 1946 y el Decreto 3063 de 1989, ya que definió el salario mensual de base con el ingreso ordinario y la parte variable, con un cálculo de periodos de cada tres meses para quienes se regían por el sistema ALA, pues de esta forma se determinaba la categoría correspondiente. En esa medida, conceptos como aguinaldos, bonificaciones, prima de vacaciones y de antigüedad, no recibidos en junio de 1992, no configuran el salario devengado en el trimestre respectivo para establecer el salario de referencia para el bono pensional. Agrega que según el artículo 78 del Decreto 3063 de 1989, al tratarse de salario variable, el reporte se presentaba al ISS cada trimestre, por lo que, en el presente caso, tal informe se rindió en julio de 1992 con efectos para el
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Radicación n.° 74399 siguiente trimestre. Así, las novedades de salarios variables eran presentadas los meses de enero abril, julio y octubre, y con base en ello se definía la categoría respectiva en la tabla de aportes del ISS. Sin embargo, las normas con base en las cuales se efectuaron los aportes, no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal. Para definir el litigio, el colegiado ha debido aplicar el
Decreto 2610 de 1989, y concluir que el salario base de liquidación corresponde al reportado conforme a la categoría respectiva, tal como lo tuvo en cuenta Sofasa S.A. como salario de referencia para el pago de los aportes, según las tablas que para el efecto tenía definidas el ISS. Respalda su planteamiento en las decisiones CSJ SL 31 mar. 2009, rad. 32349 y CSJ SL 16 mar. 2006 rad. 25608, de las cuales cita algunos apartes. Asegura que para el 1 de abril de 1994 cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, se había producido la subrogación plena de las obligaciones pensionales de la empresa demandada. Esto, porque el incumplimiento de un deber de la empresa frente al sistema consagrado en el artículo 74 del Decreto 3063 de 1989, solamente era sancionable de manera pecuniaria por el ISS, sin que ello tuviese incidencia en las prestaciones económicas que este Instituto tuviera que asumir respecto del afiliado, y lo cierto es que dicha administradora no realizó ninguna reclamación a Sofasa S.A. Por lo anterior, concluye que cumplió su deber de reportar los salarios ante el ISS según las categorías
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Radicación n.° 74399 establecidas por la entidad, tal como lo señalaban los Acuerdos 044 y 048 de 1989, sin que sea posible definir tal aspecto a la luz del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, pues dicha norma es contraria a la Constitución.
VII. RÉPLICA La parte actora se opone a esta acusación. Asegura que
las normas son aplicables mientras estén vigentes, y, por ende, solo dejan de regular casos particulares y concretos cuando han salido del ordenamiento jurídico, como ocurre con el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994. Tal disposición reguló la definición del salario base de liquidación mientras estuvo vigente, pero cuando la Ley 100 de 1993 derogó expresamente las escalas y categorías de cotización, no se podía recurrir a ellas para fijar un bono pensional pues estaba vigente esta última legislación. Aduce que es facultad exclusiva de la Corte Constitucional fijar los alcances de sus decisiones, y si no estableció unos efectos diferentes a los previstos por la ley, es porque se consideró que debían respetarse los derechos ya otorgados conforme a la norma declarada inexequible. De ahí que la disposición cuestionada tuvo vigencia y aplicación hasta el año 2005 y generó derechos adquiridos respecto de personas que se encontraban en idéntica situación que la del actor.
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VIII. CONSIDERACIONES En la sentencia impugnada, el colegiado consideró procedente el pago del bono pensional complementario a cargo de la empresa recurrente, bajo el entendido que para determinar su salario base de liquidación, debía aplicarse el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, que dispone calcularlo sobre el salario devengado al 30 de junio de 1992. Lo anterior, por cuanto señaló que la inexequibilidad de dicha norma, declarada mediante sentencia CC C 734-2005 no es retroactiva y no puede afectar la situación de quienes tenían
derecho a un bono pensional por traslado de régimen, como es el caso del actor. Así, se colige que el juzgador encontró que la empresa empleadora pagó los aportes de manera deficitaria, ya que lo hizo en los términos del Decreto 2610 de 1989 y no con base en el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994. La sociedad recurrente discute tal conclusión, pues asegura que no es factible acudir a las previsiones de ésta última disposición legal para definir el salario base de liquidación de la pensión conforme al salario devengado al 30 de junio de 1992, por cuanto tal norma fue declarada contraria a la Constitución y, por tanto, retirada del ordenamiento. Refiere que cumplió su obligación de pagar las cotizaciones para pensión en los términos de las normas vigentes en el ISS que establecían unas categorías y tablas de aportes para ello.
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Radicación n.° 74399 De esta manera, aclara que como el salario del actor era variable, el reporte ante el ISS se efectuaba cada tres meses como dispone el artículo 78 del Decreto 3063 de 1989 y de esta forma se fijaba la categoría en la tabla de aportes para realizar esos pagos. En ese orden, conforme al anterior planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si el juez de la alzada incurrió en error al considerar aplicable el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 para efecto de definir el salario base de liquidación del bono pensional a que tienen derecho quienes se trasladaron del régimen de prima media
administrado por el ISS al régimen de ahorro individual. Al respecto, esta Sala de Casación ha explicado que, desde su expedición, el literal a) del artículo 5 del DecretoLey 1299 de 1994, generó dudas acerca de su constitucionalidad además de su abierta contradicción con la Ley 100 de 1993 que pretendió reglamentar. En efecto, el artículo 139 de la Ley 100 de 1993 revistió al Presidente de la República de precisas facultades para «dictar las normas necesarias para la emisión de los bonos pensionales, su redención, la posibilidad de transarlos en el mercado secundario, y las condiciones de los bonos cuando deban expedirse a personas que se trasladen del régimen de prima media al régimen de capitalización individual», premisa que no incluía la posibilidad de modificar el salario base de cálculo de la pensión de referencia con la cual se debe
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Radicación n.° 74399 liquidar el bono pensional tipo A. Pese a ello, el mencionado literal, so pretexto de precisar temas concretos de la emisión, redención, transacción y expedición de los bonos pensionales, se ocupó del salario base de cálculo de la pensión de referencia, incurriendo en un exceso en las competencias otorgadas al Gobierno Nacional. En efecto, dicha norma señaló: ARTICULO 5º. SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE REFERENCIA. Para los efectos de que trata el literal a. del artículo anterior, se entiende por salario base de liquidación para calcular la pensión de vejez de referencia del
afiliado: a) Tratándose de personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsión del sector público o privado, el salario o el ingreso base de liquidación será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando. Además de ello, surgió una segunda preocupación relacionada con la antinomia suscitada entre el literal a) del artículo 5 del Decreto-Ley 1299 de 1994 y el propio texto habilitante de la Ley 100 de 1993, cimentado sobre la idea de que las pensiones del sistema deben corresponder a los salarios cotizados. Al respecto, en sentencia CSJ SL10422019, la Corte explicó: En efecto, el sistema de seguridad social integral fijó como norma directriz, que la pensión percibida por los afiliados fuese un reflejo directo y proporcional de las cotizaciones efectivamente realizadas. De esta forma, y en desarrollo del principio de solidaridad, se procura porque las pensiones sean financiadas con los aportes realizados por los afiliados durante su vida laboral, a la vez que se evita que subsidios públicos, dirigidos a
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Radicación n.° 74399 la población vulnerable y más pobre de la sociedad, terminen siendo sufragadas con esos recursos. Son muchas las disposiciones del sistema de seguridad social que refieren la forma de financiar y calcular las pensiones. Así, el literal g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, prescribe que
para el reconocimiento de las pensiones contempladas en los dos regímenes «se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos»¸ al punto que el literal l) prohíbe sustituir semanas de cotización «con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas»; el inciso final del artículo 18 señala que «el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión»; el 21 establece que el ingreso base de liquidación se integra con los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado y, más aún, el artículo 117 expresamente menciona que para determinar la pensión de referencia debe tenerse en cuenta «la base de cotización del afiliado a 30 de Junio (sic) de 1992» . En consonancia con lo anterior, esta Corte ha defendido en diferentes temas relativos a pensiones del sistema de seguridad social, que las prestaciones se calculan sobre los salarios base de cotización y no con lo devengado por el trabajador o servidor público. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL164-2018, la Sala consideró que la referencia a devengado contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía «interpretarse como cotizado, dado que el sistema de seguridad social y las pensiones que de él derivan, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición, se soporta en una relación de correspondencia entre lo cotizado y el monto de la pensión; de ahí que para liquidar las pensiones es necesario computar los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes al sistema pensional». Así mismo, en la sentencia CSJ SL17021-2016, al defender la
liquidación del IBL de los beneficiarios del régimen de transición con las previsiones de la Ley 100 de 1993, la Corporación adoctrinó que esta decisión legislativa obedeció a la necesidad de suprimir «las prerrogativas de muchos regímenes anteriores, que permitían obtener pensiones que no correspondían a los ingresos reales de la vida laboral y que estaban ligadas a las rentas obtenidas en lapsos muy breves». Esta directriz del sistema, aunque ya venía inmersa en la lógica de la Ley 100 de 1993, fue reiterada en el inciso 6° del Acto Legislativo 01 de 2005 al señalar que «Para la liquidación de las pensiones sólo (sic) se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones».
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Radicación n.° 74399 Entonces, el literal a) del artículo 5° del Decreto-Ley 1299 de 1994 no solo se expidió por fuera de las facultades otorgadas al Presidente de la República -aspecto que finalmente provocó su inexequibilidad en el año 2005sino que, además, desde un inicio suscitó un problema jurídico de incompatibilidad normativa: (i) con el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, el cual había dispuesto que la pensión de referencia se liquidaba teniendo en cuenta «la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992» y no lo devengado y (ii) con los principios y directrices que inspiran el actual sistema de seguridad social, de los cuales deriva la regla según la cual, las pensiones se financian con lo
efectivamente cotizado y los rendimientos obtenidos. Por este motivo, y sin q
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