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CSJ - SL3872-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3872-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD asconNu:a3 s tlón JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3872-2019 Radicación n. 60091 º Acta 32 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra INÉS AMINTA

TORNÉ DE CASTILLO.

Se acepta la renuncia presentada por la Dra. Beatriz Eugenia Vélez Vengoechea como apoderada de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES Inés Aminta Torné de Castillo llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., para que fuera condenara edcao nyop caegrla asr u stitduelc api eónns ión SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº6 ó 0n0 91 dej ubilaccaiuósnacd oano casd1eoflna llecidmesi ue nto espoMsaon uEenlr iCqauset Airlrloody eos,ed l6ed ej uldieo 2011,j unctootn o dloosbs e neficcoinovse ncipoancatlaedso s

enf avdoerl opse nsionlaaid nodse,x adceli aómsne sadas dejaddeac sa nceyll aacsro stdaepslr oceso. Fundamesnutspó r etenseinqo unefe usce ó nyudgeel señoMra nueEln riqCuaes tiAlrlroo ydoe,q uiedni jo depenedceorn ómicaQmueesn utm ea.r ifdaol leel6c dieó juldie2o 0 1y1q ,u ep arae lm omendteos um ueratqeu,é l perciubníapa e nsdieój nu bilcaocnivóenn caic oanradgleo lae mpredseam andada. Señaqluóee ns uc ondicdiecó onn yusguep érstite, soliacnitEteló e ctrilcasa ursitbietd uelc api eónns iyóq nu,e lad emandnaoda ac ceads iupó e tibcaijóeonla rgumednet o que« lap ensidóenj ubilaccoinóvne ncinoons aetl r ansmai te (fl1s-.2 ). lobse neficiadrepileo sn sionado» Ald acro ntestaallc iibógenel noi ltaoE rl,e ctrificadora deCla riSb.eAE .. S.sPe.o ,p usao t odlaasps r etensiones elevaednsa ucs o ntArcae.pl tacó o ndidceip óenn siodneald o señCoars tAirlrloosy uof ,e cdheaf allecilmasi oelnitcoi,t ud des ustitpuecnisóinqo unela ee! l elvahó o yd emandayn te,

elc ontedneil daro e spubersitnad aad diac pheat ición. Ens ud efenlsasa o,c ieldlaadm aaj duai acrigou qyuóe coln ae ntreandv ai gendceAilca t Loe gislO1a d tei2 v0o0 5, noe rpao sipbrleed ilcaea xri stedneuc niaa« pensdieó n distail naqt uase e e ncuednitrreac tamae nte sobrevivientes» 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60091 cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, razón por la cual resultaba improcedente la solicitud de la demandante (fls. 231 a 234). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA Mediante sentencia de 8 de junio de 2012 (fls. 273 a 274), la Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la empresa demandada a reconocer y pagar a la actora, la sustitución de la pensión de jubilación deprecada, con sus respectivos incrementos, a partir del 6 de julio de 2011, junto con el pago indexado de las mesadas insolutas, y las costas del proceso. Contra dicha decisión, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Al desatar la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2012, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas (fl. 282).

El Tribunal expresó que del material probatorio obrante en autos, se colegía que el causante Manuel Enrique Castillo Arroyo, en vida marido de la demandante, ostentó la condición de jubilado desde el 20 de marzo de 1986, que su última mesada pensiona! ascendió a $3'593,718, y que contaba más de 55 años de edad para el momento en que se le reconoció la prestación.

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Radicación n. º 60091 Indicó que se encontraba fuera de discusión que aquél falleció el 6 de julio de 2011, en vigencia de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificativos de los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1973. Rememoró que para tener derecho a la sustitución pensiona!, debían reunirse los requisitos plasmados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y, con base en los testimonios de Yolanda Caballero de Muñoz y Luciana Manjarrés de Ariza, concluyó que estaba plenamente demostrada la convivencia de la actora con el causante. A continuación citó la sentencia CC T-534 -2010, para resaltar que la sustitución pensiona! es un derecho que permite, a una o varias personas, gozar de una prestación económica que antes percibía otra, pero que ello no significaba el reconocimiento del derecho a la pensión, sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de esa prestación. Finalmente, el juez de alzada recordó un precedente de esta Sala acerca de la procedencia de la sustitución de las

pensiones convencionales, y citó en su respaldo la sentencia CSJ SL, 2 feb. 2005, rad. 22699. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. 4 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60091 V.A LCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case completamente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la de primer grado y se absuelva a la demandada de las pretensiones. Con talp ropósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de « el ° artículo primero, incisos 4 º, 6 y 7º del Acto Legislativo No. 1 de 2005, en relación con el artículo primero, inciso segundo, de la Ley 1 00 de 1 993 y el artículo segundo, literal e), de la ley prenombrada; al parágrafo transitorio 3º y el inciso 5°, ambos del artículo primero de Acto Legislativo No. 1 de 2005, bajo la modalidad de aplicación indebida de la ley, igualmente Además que de manera directa». «Las infracciones precedentes condujeron a la violación también directa de la ley laboral sustancial, modalidad de aplicación indebida, del 797 artículo 58 Superior, artículos 12 y 13 de la Ley de 2003,

al igual que los 467 y 468 del CST». En la demostración del cargo, la recurrente expresa su conformidad con los juicios de orden fáctico sentados por el particularmente los atinentes al vínculo ad quem, matrimonial de la demandante con Manuel Enrique Castillo

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Radicación n. º 60091 Arroyo, la convivencia de ambos para la epoca del fallecimiento del segundo -julio 6 de 2011-, el otorgamiento de una pensión de orden convencional, al igual que la atención de tal prestación periódica por Electricaribe. Aduce que de acuerdo con los preceptos supenores y legales señalados en la formulación del cargo, no es válido afirmar, como lo hizo el Tribunal, «quee xistean e lo rden juídricon acionparle senltaefi ,g urad e la sustitución pensio». nal Arguye que el inciso 6 del artículo 1 del Acto Legislativo O 1 de 2005 dispone que «Losr equisyi bteonsfiec iopsa ra adquireildr e rheoc a unap ensidóen invalz iod ede sobrevivseenrcálinoa es s tablepcoilrda olsse yedseS li stema GenerdaelP e nsio»,ny e qsue, por ende, desde la vigencia de dicha ref arma, no hay beneficios pensionales que no sean los propios del sistema, ni instituciones diferentes que los atiendan. Manifiesta que conforme lo anterior, no es posible sentar la existencia de una pensión de sobrevivientes convencional luego de la vigencia del referido Acto Legislativo ni, en todo caso, imponer la asunción de tal beneficio a una

entidad que no resulta ser administradora de tal sistema. Estima que al ser un derecho autónomo del que a su vez gozaba el pensionado fallecido, la pens1on de sobrevsiovsliecoe o nntseicsda eursuaan dvaae s zec upmlan los condicionamientos establecidos en la normatividad, y que SCLAJPTV-.1000 t Radicación n. º 60091 para la época del fallecimiento del esposo de la demandante, ya se encontraba en vigor la pluricitada reforma constitucional. Señala que de haber aplicado los preceptos constitucionales señalados como infringidos, el· adq uedme ninguna manera habría concluido que podía imponerse la sustitución de una pensión convencional a Electricaribe S.A. E.S.P.; por ello, solicita precisar la líneajurisprudencial en la que se apoyó el Tribunal, a la cual además calificó de impertinente, pues la sentencia citada por el juez de alzada (CSJ SL, 2 feb. 2005, rad. 22699) desató el caso de un pensionado que falleció con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005. VIIR.É PLICA La parte demandante se opone al cargo y alega que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, la sustitución pensiona! no configura un derecho nuevo a favor del beneficiario, sino que es un derecho «derivdae dsuoer»te ,qu e no se podía ver afectado por el Acto Legislativo O 1 de 2005, en la medida en que dicha reforma dejó a salvo los derechos

adquiridos con anterioridad a su entrada en vigencia. VIICIO.N SIDERACIONES Dado que la acusación se encauza por la vía directa, existe absoluta conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas a las que arribó el fa llador de segundo SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60091 grado, entre ellas: i. )que Manuel Enrique Castillo Arroyo causo el derecho a percibir una pensión de jubilación convencional en el año 1986, a cargo de la sociedad demandada, iiqu)e .la demandante fue su cónyuge y convivió con él hasta el momento de su muerte, que el ii. i) fallecimiento del causante ocurrió el 6 de julio de 2011, y iv). que Electricaribe S.A. E.S.P., negó el derecho a la sustitución de la prestación solicitado por la actora. En esencia, la empresa llamada a juicio aduce que no era posible, desde el punto de vista jurídico, que se le ordenara el reconocimiento y pago de la sustitución de una pensión de jubilación convencional, en la medida en que desde la entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, no existen beneficios pensionales que no sean los propios del Sistema General de Pensiones, y que como la muerte del señor Castillo acaeció con posterioridad a la ref arma constitucional, se encontraba vedado el reconocimiento prestacional deprecado. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al ordenar la sustitución de una pensión de jubilación convencional, pese a que la muerte del jubilado

acaeció luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Pues bien, contrario a lo sostenido por la censura, la jurisprudencia de esta corporación se ha encargado de precisar que «lsau stitpuecniosnóian/ no constituuny e 8

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Radicaciónn . º 60091 del que venía disfrutando el derecohroi ginsairnidooe ,r ivado» causante y, en esa medida, no es de recibo el raciocinio propuesto por la recurrente, según el cual, el derecho nace con la muerte del De ello da cuenta la sentencia dec ujus. CSJ SL, 30 nov. 2010 rad. 41137, reiterada en CSJ SL, 19 jul. 2011 rad. 47928, CSJ SL870-2013, CSJ SL13267-2016 y CSJ SL2250-2019, donde se indicó: f.. .} Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005: De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera "sustitución pensiona[" del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor{. ..} un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos.

De esta manera, quien recibe una sustitución pensiona! no recibe un derecho sino derivado, cuyas ex novo, condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad, e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados e indisolubles del derecho principal (CSJ SL4927-2017). En el caso bajo auscultación, al tratarse de una prerrogativa derivada de otra causada con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, se constituye en un verdadero derecho adquirido, que no se ve afectado en manera alguna por la mencionada reforma constitucional. Sobre el particular, esta Sala en sentencia SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60091 CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada en CSJ SL, 20 oct. 2009 rad. 34044, y CSJ SL13267-2016, en la que se indicó: Unav ezm ásl,a C orptree cqiuseal odse recahdoqsu iraild os abridgeao c uerjduorsí dviicgoesnc tueasne dnot arr óe geilAr c to LegislOa1 td ie2v 0o0 5p,e rmaneicnedne myn,ep so tra ntnoo, puedseennr e gadotsr ansgredidos. o Entoncleaps é,r diddeav igendceil aa sr egldaesc arácter pensicoonnat[e neindc aosn venccioolneecsdt eit vraasb aejno , pactcoosl ecdteit vroasb eanjl oa,u daorsb ityre anla ecsu erdos

válidamceenlteeb rnaodc oosm,p olrapt éar ddiedl ao dse rechos válidaamdeqnutier miideonste rsaarsse gleasst uvieenvr iogno r.

Dichdoeo trmaa nerlao: ds e recahdoqsu irliedgoíst imamente contiennúc aanb edzesa u tsi tulsairgeufseo,nr mapnadrodt ees u patrimaosníil oo,sa ctojsu rídai ccousy,ao b ringaoc ieron, hubiedseesna pardeecmliu dnodj ou rí.d ico Enc oncluasqiuósíne t, r adteau np ensioqnuaead doq uierli ó dereacnhtode esl ae ntreandv ai gendceAilca tL oe gislNaot1.i vo de2 00c5u, ypoa rágtrraafnos 2il topo rroitoe cgoimtóoa, m biléon haceela rtí5c8ud lelo aC onstiPtoulcíiltóoinq c uane,o p uedsee r deo trmaa nernaia fecstiatru acdieofinneisd caosn sumadas o coanrfm ae leyeasn tericoirrecsu,n sttaondcaéissa tsaq su e conducae lna i mprospedreilcd aardg pol antepaodrlo a recurrente.

El mismo Acto Legislativo O 1 de 2005, en su artículo 1, inciso 4 consagró: En materpiean siosnea r[e spetatroádnol so sd erechos adquiridos. Lo cual se reiteró, por lo menos, en su parágrafo transitorio 2:

Parágtrraafnos i2°t.So irpnie or judielc oidsoe recahdoqsu iridos f..]. Ello en armonía con el artículo 58 de la Constitución

Política: 10

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Radicación n. º 60091 Artículo 58. Seg arantizan [. ..] y losd emásd erehcosa dquiridos cona rreag lloa sly eesc ivi, lleosscu alenso p uedesne r decsoncoidonsiv ulnerpaodlryoe essp oste.r iores En la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 4 7928, juicio contra la misma demandada y al responder cargo similar cimentado sobre el citado Acto Legislativo esta Corporación dejó sentado que: [. .. ] lo cireto esq uyea s eh ad ioc qhuleo psar ámertosco nsagrosa d enl arf eormcoan stciointaiunlt orducipdor ae Alc tLoe gislNao. tivo O 1 de2 00, 5causaenfec tosd esdleav igcieand elm iso,m respet, eannt doodcaos , olodser echolse ítgimameandtqeu iridos qusee h ubine gseenraedo con antrieoridaadl am ismtaa,col m o sedij o en las entnecidae 23 deen eor de2 00(R9a .d30077) y que eslo quaec noteccoen lap ensin ódej ubilcaoncviencóoinn adle l causadntele aa c toraq usee o trgoóe l2 2d ea gosot de1 985, es decirm,uc hot iemapnot deesl arf eormaen menci.ó n

De suerte que al ser la prestación reclamada un derecho adquirido, resultaba procedente el reconocimiento de su transmisión en favor de la demandante, razón por la cual se concluye que el Tribunal no infringió las normas invocadas por la sociedad demandada. El cargo, en consecuencia, no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada, dado que la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000, la cual se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó6 n0 091

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral sefifi--------..

por INÉS AMINTA TORNÉ DE CASTILLO

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

Costas como se dijo . Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. - if ó IJ ! :a f'0 u fi DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ •O 41 o; 11) v., ""' <'el ...e: en ._____ {¡-1 VoE

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