CSJ - SL3872-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3872-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3872-2022 Radicación n.° 90651 Acta 36 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA dentro del proceso ordinario laboral promovido por TERESA MERCEDES CASTAÑEDA ACOSTA en contra de
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La demandante, en esencia, pretendió la declaratoria de nulidad de la afiliación efectuada al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAISpromovida por la administradora Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías; que se encuentra válidamente afiliada al RPMPD administrado
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Radicación n.° 90651 por Colpensiones, por lo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. En consecuencia, se condene a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías a devolver a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, gastos de administración y demás; a Colpensiones a reactivar la afiliación al RPMPD y a esta última entidad a reconocer la pensión de vejez de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del momento de acreditación de los requisitos mínimos, junto con la indexación y las costas.
El juez de primer grado declaró la ineficacia del traslado y condenó al reconocimiento pensional1 y el de segunda instancia revocó y absolvió a las demandadas. 1 PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO de la demandante señora TERESA MERCEDES CASTAÑEDA, del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, celebrado el 6 de julio de 1994 y en consecuencia se declarará que se encuentra válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores contenidos en su cuenta de ahorro individual junto con bonos pensionales y rendimientos financieros y costos de administración.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a ACEPTAR los valores que remita la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A., en los términos anteriormente expuestos.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante señora TERESA MERCEDES CASTAÑEDA la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de Ley 797 de 2003, prestación que se hará efectiva en el momento en que quede
ejecutoriada la presente decisión y la demandante acredite ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y se liquidará conforme a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas SEXTO: Costas a cargo de COLFONDOS S. A. Fíjense como agencias en Derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Por Secretaría tásense.
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Radicación n.° 90651 Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL2806-2022, del 18 de julio de 2022, decidió el recurso de casación interpuesto por Teresa Mercedes Castañeda Acosta. En esa oportunidad, se casó la decisión cuestionada, con el siguiente argumento: […] Con el fin de ejercer el control de legalidad, importa recordar que la Corte ha considerado, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL12136-2014, que «la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole» [...]. De cara, a ese deber de información exigible a los fondos privados, esta Corporación ha considerado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones y se concibió la existencia de las AFP, se estableció en cabeza de éstas el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada
uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas (CSJ SL4806-2020, entre muchas otras). Asimismo, la Corte ha explicado que con el transcurrir del tiempo ese deber de información se ha consagrado cada vez con un mayor nivel de exigencia y ha identificado tres etapas: la primera de ellas, desde 1993 hasta 2009, la segunda desde 2009 hasta 2014 y, la última, de 2014 en adelante. Lo cual implica, que conforme a la fecha en que la reclamante migró al RAIS-julio de 1994-, la obligación del fondo privado se enmarcaba en el primer ciclo, durante el cual la obligación consistía en brindar información clara y transparente sobre los dos regímenes pensionales […]. En ese orden, el acto jurídico de cambio de régimen debió estar precedido de una ilustración a la usuaria, como mínimo, acerca de las características, condiciones de acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado y de no ser ello así, se ponía en grave riesgo el derecho pensional de quienes se trasladaran de régimen. De otra parte, respecto de la carga de la prueba, en providencia CSJ SL1452-2019, se sostuvo que a la AFP le correspondía acreditar el cumplimiento del deber de información. En aquella oportunidad señaló la Sala que exigir al afiliado una prueba como
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Radicación n.° 90651 esta constituye un despropósito, en la medida que no haber recibido información suficiente corresponde a un supuesto
negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación. Asimismo, precisó que la documentación que soporta el traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es esta entidad la obligada a brindar información, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales respectivas su pleno cumplimento. Igualmente, en sentencia CSJ SL1496-2022 se determinó que no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego, a tal punto que la legislación considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros (artículo 11, literal b de la Ley 1328 de 2009). Ahora, la simple firma del formulario de afiliación, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado. […] según la jurisprudencia, en el estudio de la ineficacia de traslado resulta improcedente que a las administradoras de fondos de pensiones se les exonere de demostrar el cumplimiento de su deber de información, así como restringir de lo adoctrinado por esta Corte sobre ese particular, a los eventos en que el afiliado
sea beneficiario del régimen de transición o está próximo a causar el derecho a la pensión o demuestre la existencia de un perjuicio cierto y real frente al derecho pensional pretendido (CSJ SL11262022). Previo a proferir el fallo de reemplazo, para mejor proveer, se dispone que por secretaria de la Sala se oficie a Colfondos S. A. para que, dentro del término de 10 días contabilizados a partir del recibo de la comunicación, suministre información relacionada con las cotizaciones efectuadas por Teresa Mercedes Castañeda Acosta, identificada con la C.C. 51618090. Al efecto deberá remitir la historia laboral, el estado de dichas cotizaciones, fecha del último aporte, si se tramitó bono pensional o se efectuó reconocimiento prestacional en su favor, con base en dichos aportes.
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Radicación n.° 90651 Colfondos S. A. dio respuesta al oficio librado por la secretaría de la Corte, allegando los documentos obrantes a folios 26 a 39 del cuaderno de esta Corporación, correspondientes al detalle de semanas cotizadas por la actora. Surtido lo anterior, previo traslado a las partes, retornó el expediente, a efectos de dictar la siguiente
II. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, es necesario precisar que el juez inicial acogió las pretensiones de la demanda al considerar que una vez analizada la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS por falta de consentimiento libre, voluntario e informado, no existía duda de que la carga de la prueba correspondía a la AFP Colfondos S. A. y que, de acuerdo con
los medios de convencimiento traídas por las partes, se avizoraba el formulario de afiliación suscrito por la demandante, el cual no se encontraba ajustado a los parámetros legales, pues allí no estaba contenida la información exigida y necesaria para realizar el acto. En efecto, resaltó que este no resultaba suficiente para demostrar la debida diligencia de la AFP; así mismo, señaló que no solo se trataba de un aspecto formal sino también de un aspecto sustancial del deber legal de información, por lo que al abordar el estudio de los demás elementos de prueba, se contó con la declaración de parte de la demandante, de la cual se colegía que no se desconocía que la AFP prestó una
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Radicación n.° 90651 asesoría; sin embargo, la misma había sido deficiente y que de la prueba testimonial se podía extraer la congruencia con la declaración rendida por la demandante, por lo que estas daban cuenta de las condiciones en las que se proporcionó la asesoría y, por tal razón, no se podía dar por cumplido el requisito legal del deber de información, sin que se evidenciara una debida explicación y las consecuencias legales que de suyo tiene el traslado de régimen. Concluyó, que como no se cumplió para con la demandante el deber legal de información, exigencia sine qua non para otorgarle plena validez al acto jurídico del traslado, debía declarar la ineficacia de este, advirtiendo que el requisito legal que se echó de menos, esto es la prohibición del traslado, no tenía mayor relevancia en el ordenamiento
legal. De otro lado, respecto al reconocimiento pensional, advirtió que la actora no era beneficiaria del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no contaba con 35 de edad, ni 15 años de cotización, por lo tanto, su estudio debía realizarse con fundamento en la Ley 100 de 1993 artículo 33, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, y como quiera que la demandante había cumplido con creces los requisitos, el reconocimiento se haría a partir de cuando la sentencia quedara ejecutoriada, por cuanto Colpensiones no tenía responsabilidad alguna en lo ocurrido con anterioridad.
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Radicación n.° 90651 Frente a lo anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación para que se revocara de manera parcial el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia2, argumentando que no se encontraba de acuerdo con la fecha del reconocimiento pensional, por cuanto desconocía mandatos constitucionales y legales, entre ellos los artículos 48 y 53 de la CP, el Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, que indicaban que una vez se cumpliera con los requisitos señalados en la Ley 100 de 1993, esto es la edad y las semanas de cotización, cesaba la obligación del afiliado de realizar cotizaciones y que adicionalmente el articulo 13 y 32 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en estos casos para efectos del disfrute de la pensión, indicaban que la persona afiliada que acredite el retiro del sistema entraría a disfrutar el derecho pensional, y
que bajo ese entendido se presentaba un choque entre la decisión adoptada y las normas de rango constitucional y legal, porque condicionar el reconocimiento del derecho pensional de vejez el cual ya había sido estructurado por el cumplimiento de los requisitos, a que solamente se pagara en el momento en que quedara ejecutoriada la decisión, resultaba una afrenta al derecho legal y constitucional de la seguridad social de la demandante, porque la pensión debía ser reconocida cuando se reunían los requisitos y estos ya se encontraban satisfechos. 2 CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante señora TERESA MERCEDES CASTAÑEDA la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de Ley 797 de 2003, prestación que se hará efectiva en el momento en que quede ejecutoriada la presente decisión y la demandante acredite ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y se liquidará conforme a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
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Radicación n.° 90651 Adicionó, que aceptar la tesis del Juez de primera instancia, en lo atinente a la fecha del reconocimiento pensional, implicaría que la demandante recibiría su primera mesada sin retroactivo alguno, desconociéndose que para esa fecha ya había reunido los requisitos. Arguyó, que Colpensiones si pudo haber evitado el daño, porque al momento del agotamiento de la reclamación
administrativa, no solo se solicitó la pensión de vejez sino que también se solicitó que se aceptara la nulidad del traslado y su traslado al RPMPD, es decir, que si Colpensiones en su momento hubiera dado aplicación clara, pertinente y congruente al criterio jurisprudencial reiterado y de antaño, hubiera podido evitar el daño, entonces Colpensiones debió recibir a la demandante en el RPMPD y reconocer la pensión porque ya cumplía con los requisitos. Manifestó, que en la sentencia CSJ SL5603-2016, la Corte señaló que la pensión debía reconocerse desde la fecha del cumplimiento de los requisitos y no desde la ejecutoria de la sentencia, pronunciamiento que fue reiterado, en otras sentencias, en la CSJ SL, 1° sep. 2009, rad. 34514; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798. A su turno, la parte demandada Colpensiones, en su apelación, anotó queaceptar el traslado de la demandante al RPMPD afectaría el principio de sostenibilidad financiera del sistema que se funda en la provisión legal de traslado en la que ya se encuentra inmersa la demandante y que, como bien
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Radicación n.° 90651 lo señaló el legislador, no fue una prohibición impuesta de manera caprichosa. Refirió que si bien es cierto esta Corporación ha impuesto el deber del buen consejo y cuidado por parte de
las administradoras, también lo es que los afiliados tienen obligaciones que nacen incluso de su calidad de ciudadanos y es que la información que extraña no haber recibido la demandante se encuentra contenida precisamente en la Ley 100 de 1993, norma de conocimiento público y de obligatorio cumplimiento, por lo que se debe analizar el material probatorio, ya que de las declaraciones de la demandante, se extrae no solo la existencia de las asesorías brindadas por el fondo, sino el contenido de las mismas. Adicionó, que la demandante recibió estas asesorías no solo en la antesala de su afiliación, sino también con posterioridad, señalando que su único descontento radica en el monto final de su mesada pensional, monto que apreció cuando inició su trámite pensional ante Colfondos, es decir que ella por más de 20 años estuvo conforme con su decisión de traslado, tanto es así que inicia el trámite pensional y es en ese transcurso no en el momento de la afiliación, que encuentra que sus expectativas pensionales no concuerdan con la realidad de lo que construyó con sus ahorros en el fondo privado, es decir, este hecho no debe ser imputado al fondo privado como una información deficiente o imprecisa, luego entonces, no solo el acto jurídico nació, sino que existió y fue completamente válido.
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Radicación n.° 90651 Reseñó, que en las oportunidades que tuvo la demandante de retornar a Colpensiones decidió voluntariamente permanecer en el RAIS, sin que pueda observarse ahora una lesión a sus derechos a la seguridad
social, que se reiteran no están en cabeza de Colpensiones, esto en torno a la prestación de vejez, toda vez que, en el momento en que realiza la reclamación administrativa Colpensiones carece de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse sobre los actos voluntarios que había realizado con anterioridad la demandante. Por su parte, la convocada a juicio AFP Colfondos, sustentó recurso de alzada, centrando su inconformidad únicamente en lo que atañe a la condena impuesta a Colfondos respecto a la devolución de los gastos de administración, citando que estos se encuentran contemplados en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual regula el cobro de dichas comisiones en razón a que en el RAIS se administran los recursos públicos y privados destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados. Adujo que no comparte la decisión de primera instancia, por cuanto permanecer en el RAIS le ha permitido a la demandante tener rendimientos respecto a los dineros que ha cotizado en su cuenta de ahorro individual, mientras que si hubiera estado en el RPMPD no se habría beneficiado de tales rendimientos, toda vez que esa no es la funcionalidad del mencionado régimen.
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Radicación n.° 90651 Pues bien, atendiendo la alzada la demandante, la AFP Colfondos y Colpensiones y en grado de consulta a favor de éste último, en sede de instancia el problema jurídico se contrae a determinar si se equivocó el a quo al declarar la ineficacia del traslado, por cuanto la proponente no recibió
por parte de la AFP Colfondos S. A. la información sobre las consecuencias del traslado, por consiguiente se encuentra válidamente afiliada al RPMPD administrado por Colpensiones; así mismo, establecer si le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo y la indexación. Debe precisarse que no hay controversia alguna frente a los siguientes supuestos fácticos: i) que la promotora del litigio nació el 10 de agosto de 1961, cumpliendo los 57 años de edad en el mismo día y mes de 2018; ii) que para el 1º de abril de 1994, tenía 32 años, 7 meses y 21 días de edad; por lo tanto no es beneficiaria del régimen de transición iii) que fue afiliada al ISS desde el 1° de agosto de 1981; iv) que se trasladó al fondo de pensiones Colfondos S. A. el 6 de julio de 1994 y v) que prestó servicios en la aseguradora Colseguros S. A. desempeñando el cargo de «revisión de producción». Para dar respuesta, además de los mismos argumentos plasmados en la esfera casacional, deviene decir que no existe duda de que la AFP Colfondos S. A. no brindó a la demandante, como correspondía, una información clara, oportuna, transparente y objetiva antes o al momento del
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Radicación n.° 90651 traslado, deber que le incumbía en tanto así se encuentra regulado por el legislador, por lo que resulta claro que la
demandante desconocía de la incidencia que dicho traslado podía tener de cara a sus derechos prestacionales y con ello su manifestación de voluntad no fue libre ni espontanea, por lo que el traslado de régimen y por consiguiente de administradora es ineficaz ante la insuficiencia de la información. En efecto, en la sentencia CSJ SL2208-2021, la Corte expresó: Así las cosas, en el sub lite incluso de entenderse que la suscripción del formulario de traslado de régimen por parte del demandante, se hizo de manera libre y voluntaria, para la Sala, ello no constituye una razón para que Colfondos S. A., omitiera brindar la debida información de manera clara y precisa, sobre las incidencias o consecuencias del cambio al RAIS, la cual, como se expuso, no se limitaba a exponer algunas características del RAIS. Respecto a los reparos de Colfondos S. A., en cuanto a la devolución ordenada de los gastos de administración, es suficiente reiterar lo que en casos similares se ha resuelto por esta Corporación, en los términos que se dejara sentado en la sentencia CSJ SL17595-2017 ratificada en la CSJ SL4025-2021 en la que se dijo: Sobre las consecuencias de la nulidad del traslado entre regímenes esta Sala en sentencia CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en varias oportunidades, adoctrinó: […] “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la
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Radicación n.° 90651 aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. “Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. En relación al argumento de Colpensiones relativo a que la decisión apelada lesiona el principio de sostenibilidad financiera del sistema, basta señalar que ello no es así, puesto que los recursos que deben reintegrar los fondos privados a dicha entidad serán utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas (CSJ SL2877-2020 y CSJ SL1496-2022). Así las cosas, dadas las resultas de la casación y lo manifestado anteriormente, son suficientes las consideraciones expuestas, para no otorgar prosperidad a las alzadas de las accionadas ni a la consulta a favor de Colpensiones grado de consulta y, en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de enero de 2020,
en cuanto a la declaratoria de ineficacia del traslado, aclarando que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL2877-2020:
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Radicación n.° 90651 i) esta involucra la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, en el sentido que debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho la demandante en el régimen de prima media con prestación definida; ii) que ello incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobró el fondo privado a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima y los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por el tiempo que permaneció la actora en cada una de dichas sociedades, para no afectar financieramente el régimen de prima media con prestación definida. También se dispondrá, que al momento de cumplirse lo anterior, esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (sentencia de casación CSJ SL 2209-2021, CSJ SL 2297-2021 y CSJ SL3719-2021). iii) que los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, cobija a todas las entidades a las cuales estuvo vinculada la accionante en el RAIS, aun
cuando no todas hayan participado en el acto de afiliación inicial, porque «es la inscripción en ese esquema pensional la
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Radicación n.° 90651 que se cuestiona como una sola», por lo que todas las cotizaciones efectuadas por la promotora del proceso al sistema general de pensiones, durante su vida laboral, deben entenderse realizadas al de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones. En cuanto a la excepción de prescripción que propusieron las demandadas Colfondos S. A. y Colpensiones, debe recordarse que esta Sala ha sostenido el criterio que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. En efecto, ha afirmado que, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación, en la medida que esta declaración tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas -carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimientosurgido con anterioridad al inicio de la litis
(CSJ SL1688-2019).
Para dar respuesta a las otras excepciones propuestas, la Corte se remite a los argumentos expuestos en casación, con los cuales quedan resueltas. De otra parte, se advierte que la actora solicita condenar a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha en que acreditó el cumplimiento de los requisitos.
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Radicación n.° 90651 Al respecto se precisa que una vez declarada la ineficacia del traslado al RAIS como sucede en este caso, las cosas regresan a su estado anterior, es decir, que la demandante siempre conservó su afiliación al RPMD, lo que conlleva a que sea la administradora de pensiones Colpensiones quien debe asumir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez aquí deprecada. Al efecto, se itera que la accionante, nació el 10 de agosto de 1961; que no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que cumplió los 57 años el mismo día y mes de 2018; observándose, además, que efectuó aportes para el ISS entre el 1° de agosto de 1981 y el 6° de julio de 1994, para un total de 639.86 de semanas cotizadas; y en el RAIS a Colfondos S.
A. entre septiembre de 1994 a agosto de 2020, un total de 932.29 semanas cotizadas, como se certifica con la historia laboral allegada al informativo por Colfondos S. A. a petición de esta Corporación, para una sumatoria total de 1.572.15 semanas cotizadas en toda su vida laboral, reuniendo así los requisitos para acceder a dicha prestación conforme a lo consagrado en la Ley 100 de 1993 artículo 33, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, por cuanto acredita tener más de 1.300 semanas cotizadas.
De cara al monto de la mesada, debe considerarse lo
dispuesto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10° de la Ley 797 de 2003, en lo relativo al IBL y a la tasa de reemplazo. En relación con tales lineamientos y en atención al reporte de semanas cotizadas
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Radicación n.° 90651 remitida por Colpensiones y la historia laboral allegada por la AFP Colfondos S. A., arroja los siguientes resultados: IBL de los últimos 10 años de servicio: I B L - DIEZ AÑOS = $ 6 .322.679
FECHA DE PENSIÓN = 01/09/2020
FÓRMULA DEL % DE PENSIÓN = r = 65,5 - 0,5 x s Disminución en el % = IBL = $ 6.322.679
SMLV - 2020 = $ 877.803
Disminución total = 3,50 Incremento en el % Semanas cotizadas = 1.847,29 Semanas validas = 1.800,00 Semanas Requeridas - 2020 = 1.300,00 Excedente semanas = 500,00 Incremento total = 15,00
PORCENTAJE DE PENSIÓN = 65,5 -3,50 15,00
PORCENTAJE DE PENSIÓN = 77,00 Por ciento VALOR PRIMERA MESADA = $ 4 .868.463
FECHAS Nº DE VALOR TOTAL VALOR INICIO FIN PAGOS MESADA DIFERENCIAS INDEXACION 01/09/2020 31/12/2020 5 $ 4.868.463 $ 24.342.313 $ 3.697.041
01/01/2021 31/12/2021 13 $ 5.067.583 $ 65.878.576 $ 5.966.384 01/01/2022 30/09/2022 9 $ 5.228.732 $ 47.058.587 $ 3.423.651 $ 137.279.477 $ 1 3.087.076
HISTORIAL LABORAL DIEZ AÑOS
CASTAÑEDA ACOSTA TERESA MERCEDES
FECHAS Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/03/2008 31/03/2008 30 4,29 $ 3.000.000 $ 4 .804.073 $ 4 0.034 01/04/2008 30/04/2008 30 4,29 $ 3.000.000 $ 4 .804.073 $ 4 0.034 01/05/2008 31/05/2008 30 4,29 $ 3.000.000 $ 4 .804.073 $ 4 0.034 01/06/2008 30/06/2008 30 4,29 $ 4.620.000 $ 7 .398.272 $ 6 1.652 01/07/2008 31/07/2008 30 4,29 $ 3.101.000 $ 4 .965.810 $ 4 1.382 01/08/2008 31/08/2008 30 4,29 $ 4.489.000 $ 7 .188.494 $ 5 9.904 01/09/2008 30/09/2008 30 4,29 $ 3.000.000 $ 4 .804.073 $ 4 0.034
01/10/2008 31/10/2008 30 4,29 $ 4.306.000 $ 6 .895.446 $ 5 7.462 01/11/2008 30/11/2008 30 4,29 $ 5.047.000 $ 8 .082.052 $ 6 7.350 01/12/2008 31/12/2008 30 4,29 $ 4.030.000 $ 6 .453.471 $ 5 3.779
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 90651
SCLAJPT-10 V.00 18
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