CSJ - SL3873-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3873-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e3ºs tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3873-2018 Radicación n. 607 46 º Acta 31 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBEIRO RAMÍREZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra el CENTRO COMERCIAL EL PASO P.H.
I. ANTECEDENTES Luis Albeiro Ramírez Ramírez llamó a juicio al Centro Comercial El Paso P. H., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, «uniformyes z apatdoes SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 60746 trabajo» trabajo nocturno, horas extras, dominicales y ) festivos, indemnizaciones por despido injusto, moratoria del artículo 65 del CST y por no consignación de las cesantías a un fondo, según el artículo 99 de la Ley 50 de 1 990, lo anterior «durante todo el tiempo de la relación laboral» lo ) ultra y extra petita y, las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, en que laboró al servicio del demandado «mediante un contrato verbal de trabajo a término indefinido)) del 29 de noviembre de 1979 al 5 de junio de 2008, data en que fue despedido sin justa causa, empero que trabajó hasta «el día 7 de Junio de 2008»; que se desempeñó como vigilante o celador «al servicio de distintas empresas de vigilancia a las cuales lo vinculaba la Administración del Centro Comercial El Paso)); que después de terminar el turno como vigilante, pasaba a fungir como trabajador de oficios varios al servicio del accionado en labores de pintura, reparaciones de tuberías de acueducto y alcantarillado, pisos, techos, escaleras, puertas, ventanas, sistemas de ventilación en las zonas comunes y en las áreas privadas; que devengó un salario básico equivalente al mínimo legal y un porcentaje adicional «según la labor a realizan); que cumplió una jornada de 8 horas diarias a la semana, incluidos dominicales y festivos. Relató que el demandado nunca le suministró los uniformes y zapatos de trabajo «en la cantidad y oportunidades prescritas por la ley» ni le canceló las horas ) extras; que le garantizó la seguridad social a través de «la Empresa de Vigilanciw) a la cual lo había adscrito y que
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Radicación n. 607 46 º durante el tiempo que duró el contrato, no le canceló las prestaciones sociales y acreencias laborales (f4.-8º). Al contestar, el accionado se opuso a todas las pretensiones. Negó los hechos. Destacó que no vinculó
laboralmente al demandante; que nunca ejerció poder de subordinación, ni le canceló salario alguno; que el actor prestó sus servicios de vigilancia con COTRASER y COVITEC, empresas con las que el Paso P.H, tiene relaciones comerciales y que no estaba obligado a suministrar calzado y vestido al personal con el que no hubiera suscrito un contrato de trabajo. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó «INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL», «TEMERIDAD y º la (f.395 a3 99).
MALA FE DEL ACCIONANTE»y «GEN[É}RICA>>
11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA La Jueza Segunda Adjunta del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de octubre de 201 O, absolvió al demandado de todas las pretensiones y condenó en costas al vencido en juicio (f.º 431 a442). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en
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Radicanc.ºi6 ó0n47 6 sentencia del 28 de septiembre de 2012, confirmó la de primer grado e impuso costas al recurrente (f4.50º a 463). Luego de delimitar el alcance de la alzada, el juez colegiado señaló que el problema jurídico a resolver se circunscribía en determinar, [.. .] sílo manifestado en el recurso tiene solvencia cuando sed ice
que en la sentencia recurrida, el Jallador no pronuncia la se sobre aplicación de la presunción de que trata el artículo 77d el C.P.L. decretada por el Juzgado en la segunda audiencia de trámite, que sed io cumplimiento en cuanto a las consecuencias a (silca ) inasistencia del demandado a la audiencia obligatoria de conciliación, pero no halla razón entonces para que se se absuelva cuando la prueba obrante en el proceso concluyente es acerca de la existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada. Citó el artículo 77 del CPTSS, modificado por el 11 de la Ley 1149 de 2007, e indicó que el actor reprochó que «no seh ubietrean iednoc uenetsat par esundceinótndr eol procey ssoeh ubiaebrsau eal ltado e mand, acduaansdeo danl oesl emennteocse saprairocaso nclluaei xri stednec ia lar elalcaibóondr aadlea n tlraeps a rtperesci»só; q ue para la procedencia de la confesión ficta se debía tener presente las formalidades tendientes a garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, esto es, que «unvae tzr ascuerlr ido térmidneto r edsí acso,n sagreaned loa rtíc2u0l9do e l C..CP,. sinq ues ej ustifliaaq uusee n, csiead ejar[áj constayns cedi eac lalraac roán fefslieóetnn[a l aau]d iencia prevailja u zgam.i eRenfetreonc»ió la sentencia CSJ SL, 7
feb. 2010, rad. 15222.
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Radicación n. º 6074 6 Adujo que en el presente caso, se había cumplido con laesx igenpcairalasa d eclaradtelo arc ioan fesfiicótenan , tanto se discriminaron los hechos susceptibles «de tal proclama», y que lade cisión se tomó «concediendo el término al representante legal de la sociedad demandada para que presentara la excusa por su no comparecencia». Acto seguido, señaló que, [. .. ] en la segunda audiencia de trámite se aplic[ój la sanción teniendo como ciertos los hechos susceptibles de confesión (se enumeran los susceptibles de esta presunción} con la advertencia que encierra esta disposición cual es, que no exista prueba en contrario. Y en el sentir de esta instancia esta (sic) fue [que] lo ocurrido (sic). (fls. 409). Si bien se dio esta presunción de los hechos de la demanda visible a folios 409 a 414 también es que en el desarrollo del lo proceso, las pruebas permitieron concluir la no existencia del contrato de trabajo dado entre las partes y ello se explica de la siguiente manera. Analiza la juez de primera instancia el contenido de los arts. 23 y 24 del C. S.T . rodeada de la prueba que obra en el proceso, y pudo concluirse que el vínculo dado entre las partes no fue de naturaleza laboral. En la prueba arrimada al proceso se relaciona siguiente. lo Folios 24 contrato individual de trabajo a t[é jrmino indefinido celadores y/ vigilantes "Covitec" firmado con el demandante el 1
o de abril de 1991. A folios 2 5 se trae acuerdo cooperativo de asociaczon para el trabajo asociado, Cotraser Ltda, donde figura como trabajador asociado el señor Ramírez Ramírez Luis Albeiro (demandante)[.] Comunicación del 29 de noviembre de 2006 de Cotraser Ltda., a los copropietarios y arrendatarios Centro Comercial el Paso, dando la bienvenida a su organización en la prestación de servicio de vigilancia que inician con ellos. A folios 33 de la oficina de administración de la demandada, se le dice a los vigilantes del centro comercial el paso, se permita el ingreso al señor Albeiro Ramírez para estar al interior del
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Radicanc.iº6 ó 0n47 6 estableceinhm oiredanestl oan ochloes d,í ajsu ev5 eysv iernes 6 dem aydoe 2 005e,j ecumcainótne nimyip einntteoun rz ao nas comundeesCl e ntCroo mercial. Sea precaidae mádse f oli3o7sa 386d iferernetceisb os llamacduoesn dteac so beron d ifereénptoecs(a asñ odsel) a bores realizpaoderal as c taolcr e ntcroom ereclpi aaslso e,d esconoce elh orayrl iado u racdieló ants a reas. Ene li nterrodgeap taorrteielod emandasnetñeoR ra mírez Ramíreexzp,o nqeu eh aci(saic) trabadjeoo sf icviaorsi os despudéeqs u sea ldíeap resstearrv diecv iiog ildanesec isi dae,
lat arad ed ieuz o ncdee l an ochceo,m hoa bívae ceqsu ese doblahbaac( isica) elt umdoe v igilyas necgiucaío aen l t umdoe lan ochpeo rqauloe t rdoíd ae scanlsoaqb uaee rdae v igilancia, es dectirra bajlaabs2a 4 h oraEsl.p agdoe l os servicios prestaedroas[g nijr apdoolrsa D octLourzaD aryy laj undtea administLraaa cdimóinn.i stlrela idqouriald aafsba ac tuqruaes lep asapboalr o msa teriyae llte rsa bqaujeéo lp restcaobenal señoGri ldadredJ oe súCsá rdeneasstn,eo t en(isica) vinculo (sic) labocroaenllc entcroom erTcaimabli.eé rnca o nocqeudeeol r centcroom ereclPi aaslco o ntraatv aebcale osss e rvidceoi torsa s persopnaartsaa mbiréena ltiazraerda ems a ntenimpieernnoot o, erdae d iario. El Colegiado, luego de trascribir los artículos 174 y 17 7 del CPC y 145 del CPTSS, coligió que en el sub judice no había certeza de que el vínculo que ató al demandante con la sociedad accionada fuera de carácter laboral, ya que todo daba a entender que aquel prestaba sus servicios de celaduría en el Centro Comercial El Paso, como vigilante «adscrito a diferentes empresas de seguridad incluido [el] contrato cooperativo con Cotraser Ltda. ». Trajo a colación el artículo 24 del CST, modificado por
el 2 de la Ley 50 de 1990, una providencia de esta Corte que no identificó y el artículo 5 del CST, y estimó que: Dee stdae scrilpecgiasóleni, n fiqeuresee tradteac ualquier oficyiao s,e am ateroi ailn telecetlcu uaaldl,e bes er desempenñeacdeos aripaomuren napt eer sonnaat urEaslte.es unp unftuon dameenntl aacl o mprendseli aór ne lacjiuórní dica
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Radicnaº.c6 i0ó47n6 dec arácrt learbao,l yaq uel ap restióancd esle rvicio siemrpe debeeje cursteap or eltra bjaadro dem anrae personaimlaí, ssin ques eap oibsllea s uisttuiócnd etr abjaadroes; si sep resenltoa cornartio, serál apr estióancd eu ns ervicio, peroé stneo s erád e natraulepzeras on. aFilnalme, dnictheaac ivtidadd ebbee nficeiar au ne mpler.a do Esp reicsamenltape er son, aelle lemeqnutemo a rcae lp untdoe partidap ara lac nofiguraciónd el apr esuiónncc ontideane ne l artíc2u4 ldoeC ló idgoSu staivnodt eTlra bajo. Sobre las ubrdoinaiócn, sep reicsaq uee stsae h ae nteidnod comaoqu eslo miemitentdoe tlra bjaadro a lae sfera orgaincist, a recrtaoy d isicpilnariad eelm pler,a ddoondleao beiedniace su na
del apsre misasfu ndamentEaslteeess e. n ton, eclee slemento qued ifreeniac lasvin culioancelsa rbaoledse o rtasr eliaocnes denrotd etlrá ficoju ríidcoe nl acsu alexeisst aec ivtidadp erson, al ys ec aracrtizeap or ser irrenuinacb,l ceareicenddoe e ficaiacq ue eltra bjaadro renuineac e l; linartansismibl, peorquel am isman o puedtrea nsitmirsea trecreasp erson;a ys deleg, apbuleeesl empler apduoeddee lerlgaea ns urse presentaone tnoe rtoss . Las ubrdoinaiócnp ropiad el arse liaocnelsa rbaoleessp erson, al pueeslt ra bjaadro ses omeat leap ersondae elm pler,a qduieon tienel ap otesptaarad d ar órdenedsire ct, aimsplemer nta horariosy r eglameinnttrneooss, exigir permisopsa raa usernstea dellu gr daet rabjao, impartir saniocnedsis icpilnariasa nteel incumimpielntdoe l aosb iglaiocnecso rnatctu,a elneretso rtas, a difreeniac de losc ornattosd e índocliveil, comrceialo adminisrtaitvo, dondel osc ornattantsees someteanl cumipmilentdoel aosb iglaiocnecso rnatíd, aysn oa l apser son. as Lad orcintah are conidoocci ertoinsd iciosqu ep ueddearn l ugr aa dediur lcam atriaeilzaiócnd eu nare liaócnl arbao,l talceosm loa s
conicidonesl ocivaatsd e lap restióanc dels ervicio, que genraelmensteríea nd enrot del ae sfera dele mpler;a ldao existeiand ceu nh orariod etr abjao; laaj enidadd el opsro ductos y lobsie nepsro duidco, sy laa useian dcep ersonaa cla rgod el trabjaadro. Finalme, netles ervicio personayl subrdoinadod ebes er remunraedo. Según loasl candceealsr t ícu24l doe lC óidgoS ustiavnodt el Trabjao, eltra bjaadro debaecr editra quee fectuunóa a civtidad personyar le munraed, aparaq uese cofingurel apr esuiónncq ue dichare liaócnju rídicafu ed en atraulezlaa rbao,l estanedno cabedzeael m pler aldaco argad ed esirtvur ataplre suiónnc. En este caso con el material probatorio aportado puede concluirse, que en realidad el señor Luis Albeiro Ramírez si bien prestó servicios al Centro Comercial el Paso de
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Radicación n. º 6074 6 oficiosv arionso, logra demostraqru ef uerae n forma permanentleo,sm ismosr eciboasp ortadnoos dan una continuiddaed l a labors,i no lvidaqru e su actividad laborparlin cipaelr ad ev igilantye l,o o tr(oofi ciovsa iros) inclulsooe jeríca conu n conocisduoyo GildarddeoJ esús [CJárdenasq,u ee raa jenoa lal abodre lc entrcoo merc;i al
cuentaq ue comprabmaa teiral paral asr eparaciones, mateiral que lugeo le era reconocidpoo r la administdroara. Todo elldois tancia la pretensión dela ctor al nod arse una verdadera relación de trabajoc on las implicaciones Amén del ap resunónc idela rtícu7l7 o juridicas perseguidas. de lal ey 712 de 2001 pedidya ya analzaida,a ntel a contundenpcrioab atornioa p odíra señalarqsuee d e la presunónc irogada pors is olae megre lar elaócni laboral pretendidpaue,s a l contrioa rcon todol o que se ha expuestlo,ar ealidpardo cestaulm bal ap resunónc iy da lugar a confirmar loe xpuesto por elA quo. Absovliendo a la demandada de lopr etendidoe n su contra. (Ne grilla por fuera del texto original).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un acápite que denomina el recurrente «PETITUM,,, solicita a esta Corte «CASlaA sRen tencia acusada y emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en fecha antes indicada y revocando además la sentencia de primera instancia del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de O». la ciudad de Medellín de fecha 29 de octubre de 201
Con talp ropósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cualn o fue replicado.
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Radicación n.º 60746 VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial, [. ..} concretamente por violación de los Arts. 62 Y 63 de la terminación del contrato de trabajo, Art 23 y 24. A que el demandante no dio lugar, por la inte,pretación errónea que se hizo acerca de los elementos inherentes del contrato del trabajo de donde se infería y deducía la real existencia de este, que fue ejecutado por mi poderdante con absoluta buena fe, acorde al Art. 55 CL (sihcab)ie,nd o cumplido con todas las obligaciones especiales como trabajador acorde al Art 58 ibídem, la contratación se dijo fue verbal fundamentada en el Art como 37, y se procedió conforme el Art 1 del decreto 617d e 1954, por esa interpretación errónea que desconoció los elementos probatorios con que demostramos la existencia de ese contrato verbal de trabajo. El precitado artículo 87 del código de procedimiento laboral, modificado por el decreto 528 de 1964 artículo 60e nuncia los dos únicos motivos en que procede el recurso de casación. El primero de ellos que es aquel en que se fundamenta este recurso extraordinario - la última oportunidad que tiene el demandado para impetrar, de vuestra benevolencia y magnanimidad, en pro de que le sean reconocidos los elementos inherentes al contrato de trabajo que por 30 años consecutivos tuvo con el Centro Comercial El Paso P.H. de la ciudad de Medellín, indica:
1. Por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida interpretación errónea
o o falta de apreciación de determinadas pruebas, es necesario que alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos.
2. Solo habrá lugar a error de derecho cuando se halla dado por establecido un hecho con medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerla.
Señala que dentro del proceso no se aplicó la presunción del artículo 77 del CPTSS, lo que originó un
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Radicacni.ºó6 n0 74 6 incumplimiento «popra rtdee lj uzgadeon cuantao l as consecuendcei alsa i nasistedneclid ae mandadao la que por ello en la audienocbilai gatdoerc ioan ciliación», sustentación del recurso de apelación, no se halló razón para que se diera la absolución cuando «lpar ueboab rante esc oncluyaecnetredc eal ae xistednecl iaar elacliaóbno ral y que el artículo 11 de entreeld emandantlead emandada»; la Ley 1149 de 2007, que modificó la norma en cita, es sobre las consecuencias que genera la «categórica» inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación. Arguye que en el plenario se demuestra que en «la segundaau diendceit ar ámisteed i ol as ancitóenn,i éndose
y comoc iertlooss h echossu sceptidbel ecso nfesión que en enumeralrooqsnu ee rasnu sceptdiebp lreess unción», los se acogió una interpretación subjetiva, <ifalrleocsu rridos» en tanto indicaron que la disposición en cita advertía que no había prueba en contrario, pero luego determinaron que sí y para concluir con «existcíiat arloonsf oli4o0s9a 414» ello que no hubo vínculo. Manifiesta que entre las partes se originó una relación de carácter laboral; que tenía un contrato de trabajo con la empresa de vigilancia y que en virtud de esa contratación se le asignó al Centro Comercial El Paso, sociedad que lo requirió para que « y sinr enuncailat rr abacjoom ov igilante, ens ush oralsi brtersa,b ajpaarraea l leonso ficviaorsi coosn y contrlaatboo rvaelr bea iln definiadsoís, em antupvoor 3 0 años».
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Radicación n. º 6074 6 A reglón seguido, asegura que, Se dijo en la demandqaue el trajbaoadrt eníqau e obedecer, acatoardren es (sic), cupmliru naex etnuaen jtamadlaabo ral diairad e mas (sic) de 8h orsa,c uaon tderminabsauj ornadade vigilane,ty q ue pors ut arbjoa (. ).r e.cib ídae sus paotnres Centor Comerical El Paso el respecitvo salairo. Dentrdoe l proceso se observaq ue la direcotra de la
investigaiócn,la instruorcatd el plenaior, la que tiene que investigarco n igual celo lo favoraleb como lo desfavoraleb al demandae,no mtitióe nu np roceso - donde se hacríefaere nciaa unac ontraiótnad ce tipo verbl,a donde erai ndispensable exigenet y conduencet,p robary llegara la verdad;om itió preguntaal drem andae yn atl ad emandacdomao se le pagaba el traob aa LjUISA LBERIOR AMIREZp ues ello se dabcaon cheques a [su]n omber (. ). y. c ontar [del] Bano cIndustiarl Colombiano del CentorC omerical.H aibendo proecdido enf orma conduencet,n o huiebraq uedaod dudaalg unean u np roceso que parala juez no teníacla irdadp robaortia - esa prueba,la respuestall evaíraa la necesidadd e haecr unain specicón juicdial contale bal Cento rComerical El Paso yo fiiacral aludido Bano.c f..]. LUISA LBERIOt eníuan aco ntraiótnpa acrleala con COIVTCE y por esta vinclauicónfu e que la adimnistriaócnd el cento r comerical anertiora la acatl u(sic) representae nletgal de dicho centrydo e manda(sdica), lo llamó[ja t rajbaearn o ficios vaiors. Se hizo unaalu sióna l as preubas que favorecenl os inetreses del cento rcomerical mas no aqeullas que prolacmanla real existenicad e lar elaciónla boral.
COIVTCE conoció como alguons de sus serivdores hacían trajobs aen el cento rcomerical - dichaem presa elaboróp ara estos trajbaoadres,i nclo uelid demandae,nu tnaco municación con clarsa adevretncias,l a mismaq ue ALBEIOR aporótj[co mo preubay,p ese a lo maneifstaod posteriormenet se llamóde ntro de laf ase proboriaata d eclaraarl a r epresentae nlegtal de dicha empresa que remitió a (sic) la comuincaiócna ludida,h aiebndo caoí dla precitadaen notorias contardicicones con la comuincaiócna ludiday de ello nadsae dio.jF olio 6 senetncia segundinast ainac. LUISA LBIERO teníuan c ontuenndet vinclou (sic) laboral con el ce[ntjor comerical el cul ano fue reconocido incongrenuetmenet en ambs ainstainasc.
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Radicación n.º 60746 La segunda instancia es repulsiva, evasiva, inicialmente hace referencia a la conciliación en forma corta, insegura, imprecisa, para luego entrar en la apreciación de los folios 409 [aj 414 y terminar razonando que no se dan las exigencias del artículo 24 del código C.L. (sic) La presunción de los hechos de la demanda a que se hace referencia folios 409 a 414 se hace con fundamento en el DTO.E (sic) 2282 de 1989 que hace referencia a los artículos 209 y 21 O del C.P. C. y no en la ley 712 de 2001
artículo 39 es decir al numeral segundo del artículo comentado lo que estimo (sic) como un error. Manifiesto muy respetuosamente que en virtud a lo indicado los jueces de primera y segunda instancia hallaron en la norma un alcance distinto de[l[ los (sic) que contiene, ello es porque el entendimiento de la norma es por ellos equivocado, erróneo, habiendo sido obligatorio de conformidad con la ley 712 de 2001 artículo 39, haber acogido la presunción legal que daba por ciertos los hechos de la demanda y conforme a ello fallar sin la presunción a que se remite invocando el decreto 2282 de 1989 en concomitancia con los artículos 209 y 21 O del C. T.C . (sic). Posterio,r emnelnitsletoa q ue en su criterio cosntitruoy«nere rores de hecho»: l. La juez es la directora de la investigación y (sic) ha de conocer tanto lo favorable on o a las pretensiones del demandante.
2. El celo investigativo lleva a obrar con imparcialidad frente a las partes y a decretar las pruebas conducentes que puedan ayudarle a adquirir certeza y convicción para fallar.
3. Es muy diferente tram_itar un proceso donde la prueba surge de un contrato escrito de trabajo a tramitarlo donde se trata de una contratación verbal.
4. El interrogatorio judicial es fundamental para esclarecer la materia de la litis.
5. En el caso sub[-Jjudice era imperativo interrogar sobre la forma en que el presunto trabajador recibía su remuneración, su salario, y en caso de ser afirmativa, confiable y concreta la respuesta, practicar otras pruebas de oficio como inspección
judicial contable al lugar de trabajo verificación con la o respectiva entidad bancaria, lo que jamás se dio.
6. Se cometieron errores al no apreciar las pruebas documentales, al no observar las testimoniales recepcionadas y al no comparar estas con las pruebas documentales obrantes.
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Radicación n. º 6074 6 Finalmente, afirma que, He determinado los errores de hecho imputados a la sentenciadora, y he singularizado las pruebas de las cuales se deduce el yerro aludido. Es sostenible y demostrable lo que he planteado en todo el recurso. Sabido es que la juez laboral de primera instancia antes que su superior es la llamada a imponer el cumplimiento de los princzpzos del procedimiento que administra, a ella le correspondía fijar los hechos del proceso, por estar en inmediación con las pruebas; la segunda instancia examinará las pruebas no practicadas por la juez - esa primera etapa del juzgamiento es la m[ájs importante de la estructura del proceso laboral, y en el caso concreto de acá emanaron los errores imputados, por ello esos errores se dieron en la primera instancia y se concretaron en la segunda, que imputamos en honor a la verdad de lo vivido por el demandante. VIIC.O SNIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que la demanda de casación debe cumplir con los requisitos de técnica que su planteamiento y demostración requieren, acorde con los lineamientos legales y jurisprudenciales del recurso extraordinario; por ello le corresponde al censor señalar los desaciertos jurídicos y/ o fácticos que le atribuye al
operador judicial plural, que, tratándose de la causal primera de casación, dieron lugar a la violación de la ley sustancial de alcance nacional, ya que de no ser así el recurso extraordinario resulta infructuoso, tal y como acontece en el caso se marras CSJ SL-8330-2016, CSJ SL1375-2017, entre otras. El recurrente en un acápite que denomina «PETITUM» formula de manera inapropiada el alcance de la
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Radicación n.º 60746 impugnación, pues solicita a la Corte que case la sentencia del ad quem y se revoque la de primer grado, sin indicar qué se de be hacer dado el caso en que se acceda a la petición; sin embargo, se infiere que lo pedido es que se revoque la providencia del a qua y, en su lugar se concedan las pretensiones del escrito inaugural. Omite señalar en la proposición jurídica del cargo, el estatuto legal al que pertenece los artículos 23, 24, 62, y 63, y la vía de trasgresión que en su juicio infringió el juez colegiado; a pesar de tal desacierto se observa que menciona como modalidad la interpretación errónea, por lo que en principio se podría colegir que el ataque se dirige por la senda de puro derecho e invoca los preceptos del Código Sustantivo del Trabajo. Aunque los reseñados dislates son susceptibles de ser superados, la Sala advierte que la demanda de casación adolece de otras deficiencias técnicas que impide su estudio de fondo. En efecto, se acusa los artículos 62 y 63 del CST, sin
embargo, mal pudo el Tribunal interpretarlos erróneamente, por cuanto no se sirvió de dichas normas para proferir su decisión; por lo que si el recurrente estaba convencido de su transgresión, debió invocar el sub motivo de infracción directa, que resulta procedente cuando el juzgador no aplica la norma por ignorancia o rebeldía.
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Radicación n.º 60746 Por otro lado, se reprocha aspectos netamente fácticos, por ejemplo, cuando alude al escrito de apelación, al trámite surtido en la audiencia de conciliación y la apreciación de las documentales de folios 409 a 414 , en donde hace referencia a «lpar esuncidóenl osh echodse l ad emand1w, piezas procesales y pruebas que ataca de manera general para indicar que entre las partes sí existió una relación de trabajo; lo que constituye un desacierto, pues si bien la violación de la ley puede originarse a través de ambas vías, lo cierto es que se deben proponer mediante cargos separados. Ahora bien, s1 se entendiera que la acusac1on se endereza por la senda fáctica, observa la Sala que los errores de hecho planteados, en realidad no contienen yerros concretos, puesto que son inconformidades del recurrente que debieron plantearse en las respectivas instancias; mas cuando cuestiona el trámite procesal surtido por el a qua, en punto a que debió conocer lo favorable o no a las pretensiones, obrar con imparcialidad, interrogar sobre la forma en que el trabajador recibió su
salario y decretar pruebas, la diferencia de tramitar un proceso que surge de un contrato de trabajo escrito a uno verbal, lo fundamental del interrogatorio judicial, que se equivocó al no apreciar los documentos y testimonios; lo cual resulta inadmisible, dado que en esta sede solo es posible acusar la sentencia de segundo grado, salvo que se invoque la casación según lo dispuesto en el pers atlum, artículo 89 del CPTSS, lo que no sucedió en el asunto bajo examen.
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Radicación n.º 60746 Por otra parte, contrario a lo expuesto por el recurrente no se realizó la labor de identificar e individualizar los medios de convicción como mal valorados y/ o dejados de apreciar, además de señalar qué acreditan y explican, y en qué consistió la distorsión probatoria que se atribuye, mediante la comparación entre el juicio emitido en la decisión impugnada y el contenido objetivo del elemento probatorio, pues es bajo este direccionamiento que debe asumir la casación laboral. En ese orden, la sustentación del recurso extraordinario se asimila a un alegato de instancia, lo que se ratifica cuando alude en proposición del cargo el artículo 87 del CPTSS, ya que no se ajustó a las reglas que se allí exigen. Recuérdese que la finalidad que propende el ordenamiento jurídico en esta sede, es verificar la legalidad de la sentencia de segundo grado y la unificación de la jurisprudencia nacional. Finalmente, se deja incólume los pilares que sostienen el fallo del Colegiado, estos son, que aunque se dio la presunción de los hechos de la demanda inicial
debido a la declaratoria de la confesión ficta, «tamiébnl o es quee ne ld esarrodlellpo r oscoe lsa pruebsa peritmieron y que no concirll uan oe xisteniac delc ontrdaett or ajbo»a se reunieron los elementos esenciales del mismo. En consecuencia, las falencias aquí descritas resultan suficientes para desestimarlo, dada la naturaleza dispositiva que ostenta el recurso. Sin costas en casación, 16
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Radicanci.6óº0n 7 46 por cuanto no hubo réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 8 de septiembre de 20 12 , por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALBEIRO RAMÍREZ RAMÍREZ
contra el CENTRO COMERCIAL EL PASO P.H.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cump ase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ it,Q'!ILfi;,::fi.fi ..... ulfiJr,fi fiWfiAIWW fiVfi.....,._...,liU!J ..tl.<•it,,;.,,-;fi,,,;:'I,,;;