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CSJ - SL3873-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3873-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúhdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uast icia SadlCea a saLcaibóonr al SadlDeae scoNn.3g" e stión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3873-2019 Radicación n. 59441 Acta 32 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por

CARLOS MARTÍN VEGA SERRANO, LUCÍA ESTRADA

BOTERO, BEATRIZ CECILIA LÓPEZ MUÑOZ, JORGE EDUARDO NICHOLLS POSADA, y HUMBERTO GIRALDO VILLADA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de diciembre de 2011, en el proceso que instauraron contra ISAGEN S.A. E.S.P. l. ANTECEDENTES Los accionantes pidieron se condenara a la demandada a pagar la cesantía en forma retroactiva, en los términos del artículo 25 de la convención colectiva de trabajo, de la cual son beneficiarios, dada su calidad de afiliados a la organización sindical que la suscribió. Solicitaron el reajuste SCLAJPT-V1.0D O Radicacni.ºó5 n9 441 de los intereses y la sanción prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 197 5 o la indexación. Pidieron costas. Alegaron haberse afiliado al sindicato e inf armado dicho hecho a su empleador, pero que este no aplica dicha norma,

sino que liquida según la Ley 50 de 1990, con pago deficitario de los intereses (fls. 7 a 1 7). Isagen S.A. E.S.P. se opuso a tales pretensiones. Admitió la vinculación laboral, la existencia del sindicato, la afiliación de los actores, la convención colectiva de trabajo y la cláusula 25. En su defensa, adujo que los demandantes adhirieron sucesivamente a varios pactos colectivos de trabajo celebrados con la demandada, que consagraban los dos regímenes de cesantías, el tradicional y el de liquidación anual; que este era aplicable a los trabajadores ingresados a la compañía a partir del 31 de octubre de 1996, y que a los vinculados antes, entre ellos los aquí demandantes, la compañía les otorgó un bono no constitutivo de salario por acogerse al sistema de liquidación anual del auxilio de cesantía de manera libre, voluntaria e irrevocable, conforme al artículo 5 del Decreto 117 6 de 1991, y que manifestaron su voluntad a través de declaración rendida ante Notario Público. Propuso las excepciones de prescnpcion, inexistencia de la obligación, pago, compensación, buena fe y abuso del derecho (fls. 215 a 227). 2

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Radicación n. º 59441 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA La Juez Segunda Adjunta al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al no hallar demostrado el acogimiento de los accionantes al régimen de Ley 50 de 1990,

por sentencia de 30 de junio de 2010, condenó a Isagen S.A. E.S.P., a reajustar los intereses de las cesantías del periodo 2005 a 2010, conforme al monto de las mismas, calculadas de acuerdo con el régimen tradicional. Estimó petición antes de tiempo la reliquidación del auxilio, en tanto no estaban retirados de la empresa, ni se sabía lo que acontecería al final de la relación, a excepción de Lucía Estrada Botero, por hallarse pensionada (fl. 644). Absolvió de las demás pretensiones formuladas (fls. 633 a 652). Ambas partes apelaron. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA El Tribunal revocó la providencia, absolvió de las pretensiones incoadas por Lucía Estrada Botero, confirmó la absolución de los demás demandantes, e impuso costas a cargo de la parte actora (fls. 709 a 736). Consideró que el problema jurídico se centraba en determinar la existencia de prueba del acogimiento de los demandantes al régimen de liquidación de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990. Asentó que si bien, la convención colectiva aplicable a los demandantes consagró en su artículo 25 la liquidación y SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó5 n9 441 pago retroactivo de las cesantías, también era cierto que dicha preceptiva no resultaba aplicable a quienes voluntariamente se acogieron al régimen de liquidación anual dispuesto en la Ley 50 de 1990, lo cual halló acreditado con los documentos de folios 666 a 676, donde los actores

manifestaron acogerse al régimen de liquidación de cesantías de la Ley 50 de 1990, «.(). . que, además corroboran sus manifestaciones rendidas en los interrogatorios, en los cuales Descartó la presencia de algún aceptaron tal acogimiento». vicio del consentimiento en la selección del régimen de cesantía. Concluyó que no solo debía reconocérsele valor y eficacia a dichos acuerdos, sino también inaplicar a los demandantes el contenido del artículo 25 de la convención colectiva: (. .. ) pues no se trata en este caso de un conflicto normativo que atienda a una aplicación dual normativa o incluso de Javorabilidad, sino precisamente a la aplicación de un régimen por el cual optaron cada uno de los demandantes, renunciando consecuencialmente a la aplicación del régimen tradicional, sin que por ello deba entenderse un desmejoramiento en sus condiciones laborales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandan te, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCED E LAI MPUGNACIÓN Lo presenta en los si ientes términos: gu

4

SCLAJPT-V1.00 0

Radicación n. º 59441

1. CASAR TOTALMENTE la sentencia del ad quem, en relación con LUCÍA ESTRADA BOTERO, en cuanto revocó en su integridad las condenas proferidas por el a qua; para quee[n, su] l ugarf,] actuando como tribunal de instancia CONFIRME la sentencia en cuanto dispuso la reliquidación de sus cesantías y la REVOQUE en cuanto dispuso descontar los rendimientos de

la[sj cesantías depositadas en el fondo y devolver el valor del bono que la demandada le entregó por haberse acogido a la ley 50 de 1990, ambos indexados.

2. CASAR PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal en relación con todos los demandantes en cuanto confirmó la del a qua que en el numeral primero de la parte resolutiva restringió a cinco años, es decir de enero de 2005 a enero de 201 O, el reajuste de los intereses a las cesantías, para que[,] en su lugar, actuando como Tribunal de Instancia REVOQUE esta limitación y por tanto disponga que tal derecho se les aplica mientras se beneficien de la convención donde está pactado.

3. CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada en casación, en cuanto CONFIRMÓ la absolución respecto de la pretensión de los demandantes de que se les aplique el artículo 15 de la convención colectiva, para que actuando como Tribunal de instancia REVOQUE en dicho aspecto la sentencia y[,] en su lugarf,] despache favorablemente dicha pretensión. Proveerá sobre costas lo legalmente previsto.

Con tal propósito formula 3 cargos, oportunamente replicados. VI.CA RGOP RIMERO Acusa aplicación indebida, por v1a indirecta, « de los y C. que relaciona con artículos 467 4 70 del S. del Trabajo», normas adjetivas, Convenios de la OIT, y normas de la Constitución, «(. ..) lo cual ocurrió a través de errores de y derecho que aparecen de modo manifiesto evidente en los autos». 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59441

Señalqau ee lq uebrantamdiee lnatsco i tadas dispositciieosnnueec sa usean l ossi guieenrtreosdr ee s derecho: 1.- No dar por demostrado, estándola, que los actores tü;men derecho a la retroactividad de las cesantías prevista en la convención colectiva de trabajo en su artículo 25, celebrada entre el Sindicato al que pertenecen y la Empresa demandada. 2. - Dar por demostrado, sin estarlo, que los trabajadores no tienen derecho a que se les aplique la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo. 3.- No dar por demostrado, estándola, que la convención colectiva de trabajo celebrada entre ISAGEN S.A ESP y SINTRAISAGEN, se le aplica, sin excluir ningún artículo de la misma, a todos los trabajadores beneficiarios de ella. 4. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el acogimiento del trabajador al régimen anual de liquidación de cesantías, realizada con anterioridad a la pertenencia a un sindicato, acarrea la inaplicación de la norma convencional celebrada por éste que contempla la retroactividad de las cesantías. 5.- No dar por demostrado, estándola, que la norma convencional contenida en el artículo 25, que conlleva el derecho fundamental de asociación y negociación colectiva es aplicable sin importar el acogimiento individual de los demandantes al régimen de liquidación anual de cesantías por ser más favorable a sus intereses. 6. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el acogimiento al régimen anual de liquidación de cesantías hace inaplicable una norma

convencional que consagra la liquidación retroactiva de las cesantías, situación más beneficiosa. 7 - No dar por demostrado, estándola, que el acuerdo celebrado con la Empresa para el cambio a régimen de liquidación anual de cesantías, no puede menoscabar la libertad y los derechos fundamentales de asociación sindical y negociación colectiva del trabajador. Sostiene que el error de derecho se da también cuando «ap esadree stdaerb idamaepnotret aalpd rao ceesfloa ,l lador 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59441 noa plliacdsai sposiecnei loclnoaen st enEisdtúaols t.fui em o loq uoec ur(.ri ).ód . o nd(.e ).e .la dq ue(m. ) .s .en egaód ar aplicaal codi iósnp ueenes lat rot í2c5(u. l).(o .fl 5 .) . Aduce que, una vez incorporada al juicio la convención colectiva de trabajo, con los requisitos de solemnidad exigidos, es obligación del fallador atenerse a su contenido y, por consiguiente, su desconocimiento origina error de derecho, porque « ap esdaere stdaerb idamaepnotreta ald a proceeslJo a,l landooa rp lilcaasd isposiecnie olnleas contenida». Afirma que, aca, el adq uemen n1ngun momento desconoció la existencia y validez de la convención colectiva aportada, ni la calidad de beneficiarios de los actores, pero se negó a dar aplicación a lo dispuesto en su artículo 25, mediante el cual se pactó una forma de liquidación del auxilio

de cesantía, que es para los trabajadores más favorable que la disposición legal que regula la materia. A continuación, transcribe la mencionada cláusula convencional y concluye: Así las cosas, es evidente que el Tribunal cometió los errores denunciados y ello lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 467 y 4 70 del Código Sustantivo del Trabajo, instituciones del derecho laboral colectivo que establecen limitaciones a la autonomía de la voluntad del trabajador individualmente considerado, para darle abrigo y protección a sus derechos laborales, ante la soledad y la indefensión en que se encuentran en la sociedad del trabajo asalariado frente a sus empleadores, razón por la cual debe casarse la sentencia y en sede de instancia darle plena aplicación al derecho convencionalmente pactado. Si el Tribunal no hubiera cometido los errores indicados, habría conclquuiledo aosc toproehrsa bearfislei aal daoo r ganización

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Radicación n. º 59441 sindical son beneficiarios del artículo 25 de la convención colectiva, aplicándole los artículos 467 y 4 70 del C. S. del Trabajo y que por tanto tienen el derecho a beneficiarse de las estipulaciones en ella contenidas que resulten ser más favorables que las previsiones legales. VIIC.A RGOS EGUNDO Aduce «infracción directa del artículo 53 de la Constitución Política y artículo 21 del C. S del Trabajo, f. ..] violación que condujo a aplicar de manera indebida el (sic) artículo[ s] 98 y 99 de la ley 50 de 1990». Advierte que no discute los aspectos fácticos base de la

decisión, como que los demandantes se acogieron al régimen de cesantía previsto por la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, se afiliaron a la organización sindical, la cual tenía celebrada con la demandada una conve_nción colectiva, en cuyo artículo 25 se tiene estipulado el derecho a la liquidación del auxilio de cesantía con retroactividad. Que lo que no comparte es que el acogimiento previo al régimen analizado de cesantías de la Ley 50 de 1990, genere la inaplicabilidad del artículo 25 de dicha convención. Sostiene que la visión del ad quem, desconoce una regla de interpretación emanada del principio de favorabilidad, consistent e en el deber de optar por aquella que resulte más favorable a los intereses del trabajador de cara al conflicto en la aplicación de dos normas vigentes, de suerte que era ineludible haber aplicado el artículo 25 de la convención. Arguye que el Tribunal no efectuó ningún análisis del 8 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59441 derecho de asociación sindical de los demandantes, e hizo prevalecer la autonomía de la voluntad privada sobre el ordenamiento laboral y la filosofía del Estado Social de Derecho, que garantiza a los actores el derecho fundamental de asociación. Y expresa: Si el Tribunal no se hubiera rebelado contra el espíritu y los contenidos del derecho laboral y particularmente contra las normas citadas como violadas, habría concluido que los actores por haberse afiliado a la organización sindical son beneficiarios del artículo 25 de la convención colectiva, aplicándoles los artículos 467 y 470 del

C. S. del Trabajo y que por tanto tienen el derecho a beneficiarse de

las estipulaciones en ella contenidas que resulten ser más favorables que las previsiones legales. Olvida el fallador de segunda instancia que si bien la Ley 50 de 1990 en sus artículos 98 y 99 y el Decreto Reglamentario 1176 de 1991 artículo 5 permiten acogerse al régimen legal de cesantías anuales, dicha decisión no les cercena a los trabajadores el derecho a solicitar con posterioridad, cuando se afilien a una organización sindical, la aplicación de la convención colectiva que .fzja mejores condiciones de trabajo y que por ser el resultado de la negociación colectiva, constituye un desarrollo del derecho fundamental de asociación sindical garantizado por el Estado colombiano (artículo 12 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 39 de la Constitución Política) pues la Ley 50 de 1990 en su artículo 98 y 99 .fzja el mínimo de derechos laborales como lo dice el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, susceptible de ser mejorado por la negociación colectiva.

VIII. CARGO TERCERO Reproduce la proposición del cargo pnmero, y enlista los mismos yerros, ahora reputados como fácticos.

Así mismo, la argumentación es similar a la de la primera acusacion, pero invoca ahora la apreciación equivocada de la convención en su artículo 25. 9

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Radicación n. º 59441

IX. RÉPLICA Atribuye y describe yerros de técnica en la acusación; en torno al cargo primero, asevera que de la sola lectura de la sentencia surge evidente que el Tribunal sí apreció la convención colectiva, por lo que no pudo incurrir en el yerro

enrostrado. Señala que el Tribunal cimentó su decisión en las pruebas de folios 666 a 676, así como en los interrogatorios de parte, de donde dedujo que los demandantes se acogieron al régimen de liquidación de cesantías de la Ley 50 de 1990 y, que ello, lejos de configurar un error de hecho o de derecho, comporta un ejercicio de la facultad de libre formación del convencimiento, lo cual, segun la jurisprudencia, no constituye error evidente en la valoración del juzgador. Estimó inaplicable el principio de favorabilidad, ante la ausencia de duda sobre aplicación normativa, ya que la decisión se basó en el artículo 5 del Decreto 1176 de 1991, que establece irrevocabilidad en la escogencia del régimen anualizado de cesantías.

X. CONSIDERACIONES Los 3 cargos se estudiarán de manera conjunta, ante su unidad de designio, argumentación y estructura similares.

Si bien le asiste razón al opositor en cuanto a las falencias de orden técnico atribuidas a la recurrente ' las 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59441 mismas no son de tal entidad que impidan acometer el estudio de fondo por la Corte. Pese a que en el primero de los ataques se enlista la comisión de siete presuntos «errdoerd eesr ecahlguon)os) d,e los cuales involucran aspectos jurídicos, ajenos a la vía indirecta, (fls. 4 al 7), los restantes sí encuadran en contextos fácticos, por lo que el ataque tiene la virtualidad de ser estudiado de fondo. Pero como es evidente que el tribunal sí

apreció la convención colectiva de trabajo, la acusación por presuntos yerros de derecho carece de asidero. Cosa distinta es la aplicación del artículo 25 pero en su fase negativa. La Corte dilucida, entonces, si los demandantes tienen derecho a que se les aplique el sistema de liquidación retroactiva de cesantías consagrado en el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo, a pesar de que con anterioridad a su afiliación al sindicato que suscribió dicha convención, habían renunciado libre y voluntariamente a tal sistema, para optar por el previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990. Conviene indicar, que no son materia de discusión los siguientes hechos que se tuvieron por acreditados por el Tribunal, i) que Isagen S.A. E.S.P., hizo a los demandantes una propuesta de acogerse al sistema de liquidación anual de cesantía establecido en la Ley 50 de 1990, a cambio de una bonificación; iiq)ue dicha oferta fue aceptada por los demandantes de forma libre y voluntaria; y iii) que, en fecha posterior, se afiliaron a la organización sindical denominada 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicanciº.5ó 9n4 14 Sintraisagen, con lo que se hicieron beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre esta y la demandada, cuyo artículo 25 reza:

ARTICULO 25º. LIQUIDACIÓN Y PAGO DE CESANTÍAS E

INTERESES.

LA EMPRESA seguirá liquidando y pagando directamente las cesantías a los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, siempre teniendo en cuenta el número total de

los días que tenga el trabajador al servicio de LA EMPRESA y con base en el último salario devengado. Igualmente, LA EMPRESA seguzra reconociendo directamente sobre las cesantías consolidadas un interés del doce por ·ciento (12%) anual o proporcional por fracción de año [. ..] . (cdno 2. Fl.138). Cumple recordar, que es pacífico para la jurisprudencia de la Corte, que las convenciones colectivas, los acuerdos y pactos a que lleguen los trabajadores y los empleadores, en observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de aquellos, son válidos, y deben ser honrados por las partes (CSJ SL5469-2014). Ello conlleva no solo la obligación de cumplir lo pactado (pacstua nste rva), snindo atambién su ejecución de buena fe (artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con el 1603 del Código Civil), es decir, su desarrollo acorde a la seriedad, colaboración y lealtad que debe regir en cualquier disciplina social y jurídica, como lo es la laboral. La precisión anterior resulta necesaria, por cuanto en el caso bajo estudio los trabajadores llegaron a un acuerdo con la convocada a juicio, en el sentido de acogerse al régimen de liquidación anual de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, a cambio de una bonificación, que fue pagada de 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59441 buena fe, de suerte que no puede ser reversada como consecuencia de una nueva decisión que, por contera, comporta la readquisición del derecho a la liquidación

retroactiva del auxilio de cesantías. La determinación del cambio de régimen de cesantías, como ya viene adoctrinado por esta Corporación, debe ser respetada por los demandantes como parte activa de la relación laboral. Un actuar contrario, no solo estaría en contravía de lo previsto por el artículo 5 del Decreto 1176 de 1991, en cuanto torna tal determinación como irrevocable, sino que además, riñe de manera flagrante con la buena Je que debe imperar en toda interacción que se estructure entre las partes. Para la Corte, no resulta ajustado ni a la lógica, ni a la buena fe, que un trabajador, sindicalizado o no, beneficiario o no de pacto colectivo, renuncie al sistema de liquidación retroactiva de cesantías, para acogerse al régimen anualizado contemplado por la Ley 50 de 1990 y, luego, por virtud de su pertenencia al sindicato, pretenda reclamar la aplicación del régimen inicial al que manifestó no querer pertenecer. Lo anterior encuentra refuerzo en que dicho cambio de régimen fue el resultado de una propuesta legítima por parte de su empleador, respecto de la que, además de haber reportado un beneficio económico a consecuencia de la bonificación recibida, no se aprecia en forma alguna que haya mediado vicio del consentimiento que permita invalidar la manifestación de voluntad expresada por los demandantes. Por el contrario, es claro que dicha 13

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Radicancº.5i 9ó44n1 determinación fue precedida de un análisis serio y ponderado de las ventajas y desventajas de dicho régimen, de suerte

que, mal harían ahora en desconocer los términos de dicho acuerdo, y las consecuencias jurídicas que el mismo acarrea, en contravía de los actos propios (CSJ SL5469-2014). La Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en sentencia CSJ SL5469-2014, en el sentido de que uno de los matices de la buena fe que debe regir en los contratos laborales, es el respeto por los actos propios, lo que implica que tanto el trabajador como el empleador, deben observar en sus relaciones jurídicas un comportamiento consecuente y coherente; lo anterior, permite el surgimiento de expectativas razonables recíprocas, que en manera alguna pueden ser frustradas por cambios intempestivos e incompatibles en la conducta de los sujetos de la relación. De otro lado, la decisión adoptada por el Tribunal no supone una limitación al derecho de asociación, pues dicha prerrogativa no es concebible a tal punto que su eJerc1c10 legitime actuar en cóntravía de los actos propios. Así, so pretexto de garantizar el derecho de asociación sindical, no resulta dable aceptar conductas como las aquí estudiadas, en virtud de las cuales se pretende desconocer la manifestación de voluntad de los demandantes de acogerse al régimen de liquidación de las cesantías de la Ley 50 de 1990 para, en su lugar, recuperar el modelo retroactivo, por la vía del reclamo de la aplicación de una convención colectiva de la que solo v1n1eron a beneficiarse posteriormente, a propósito de su afiliación al sindicato. 14

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Radicnºa.5 c 9i14ó 4n En lo que concierte a la inaplicación del principio de favorabilidad, basta señalar que la sentencia impugnada se fincó en la existencia de prueba de la renuncia al régimen retroactivo de cesantías y el acogimiento posterior al esquema plasmado en la Ley 50 de 1990, solución que involucra una consideración jurídica desprovista de duda en la interpretación o aplicación de fuentes de derecho o normas vigentes del trabajo, presupuestos necesarios para la aplicación del principio en comento. Conviene reiterar, entonces, un pronunciamiento de similares contornos al aquí discutido, en el cual se dejó adoctrinado lo siguiente: (CSJ SL5469-2014). Emperoa,h oap roerlh e cdheoafi .liaarl saoeg r aznaicisóinn dical SJTNRAISAy hacerbseefn ieciadreil oacs o nnvceicóonl ectiva susictrean et érstya l ae mpreascac io,np ardeaten-dleons demandeasqn-utsee l easpl iqcuoeonf,rm ea s ui nptreerta,ec li ón artlío2c 4ud el ac ovnenccioólne cdteti rvajabo aa,fi nd er eregsar alr éigmetnar dicidoeln iaiqldu acdieóc ne sanatlqí uaehs a bían rneuncidaefdoor mlaie b,er pxreysv ao luinast,oap rretedxeqt uoe lac onvenecsui nófuane ntdeed eerchdoife renatl eaL ey5 0d e

1990,q upeo dre málsee ssm áfsa vorable. f... ] Ye sq ues il odse manndtaeascp etaroenlp lapnrop uesptoolr a acocniadysa e b efinceiaprooernl dleou npar etsaceicóon niócma, ses puonqeu dei cdheac iosbideóenca iu óna niáslsiesr yij ou icioso del avse njtaays d esvtjeaandse a cogear dsiec fhóram ulpao,r manae qruem,a lh aríaahnoa rend esconlooctseé rr midneols acueryd os usc onseciuaesjn ucrídiaclaa smp aor de inptreetracidoecn leásu scuolnanvscen iaoelsy e nc onatvaríd es us prpoioasc tos. f..}. Lo expuesto cobra importancia en casos como el que hoy concita la 15

SCLAJP1T0-V .00

Radicación n. º 59441 aetncidóen l aS a,lp aorcu anteos paetnet que laem presa demandaedna e l momentode realizlaapr ro puestaa los trajbaadeso,rl oh izcoo lnac o.infanyz cao lnae x pectatlegiívtai ma de que lade cisqiuóe and potaanrse riiaer rvoce ae bielrvrerisbe,l máxei smsie teine enc uentqaue loasc cniaoenst,a nestd e af.liisea r als iincdaetroa,bne n eficiadrei uonps a cctoeocl tiquve ot rauínaa clusáulai dénatl iacc oaenn tidenal ac oennvcicóoencl tienvp aun to

al al uiiqdacdie lóancse s atnías. Así las cosas, al no haber logrado demostrar la censura los yerros invocados, la sentencia conserva las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, por manera que los cargos no prosperan. Costas en casac1on, a cargo de los demandantes. Se fijan como agencias en derecho, $4.000.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de diciembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral

seguido por CARLOS MARTÍN VEGA SERRANO, LUCÍA

ESTRADA BOTERO, BEATRIZ CECILIA LÓPEZ MUÑOZ,

JORGE EDUARDO NICHOLLS POSADA, y HUMBERTO

GIRALDO, contra ISAGEN S.A. E.S.P.

16 SCLAJPT-10 V.DO Radicaciónn. º 59 441 Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, pub líquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ l

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO @ Rfi!'e!.:pub"'l'"difiecC a o lombia

Repúbd1e•C c•al ombia deJ usticia Cor5.it•eJ•o ro,tiJ ruisi1t,c 1¡¡ ae SalaC asalr.,aobno ral Sa1!fi ,rC as,ir,loarfi,:i, fi• fiecMaArat¡au nta SecrutAt.1ur,i,a. mt. Se dejcao nstqaenue cnil aafce hsaefi j6e dicto. Sed eajc onstqauneecn il aa(ce hsaed i:>lj$aef d.ittofi BogotáD,.c ., 2O S E2P0 1 fi9 BogoDtá.e, , , 20 S E2P fifi · •.,. f.Gf 1q., 1 1. --fifi J - @-· ·----------.. -»¡,,•fi· .fi ---- fie,.---.. Repíc,adeblCiolombia Cortseu predmeaJ u¡,ticla . . SadleaC asaltarboofir al SecretaArr.id Junta Sed ficjao nsu.ncq1uae e nl far.:e hay b. osreaii ala 1d a1 <IJ queedejlc, m1.i:A,«lfip11 .r.> tn:;.pt.-1e11· ,0.:.encio BogoDt.C.á -2,. ., j..s.EE,. 1 Hurfia : 17

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