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CSJ - SL3873-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3873-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3873-2020 Radicación n.° 75856 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por

LUIS NIÑO SANABRIA, JOSÉ FIDEL GRISMALDO

MORENO, PEDRO MARTÍN GRISMALDO MORENO,

SIERVO SOSA, MARÍA RAMOS FONSECA DE MONROY,

JOAQUÍN PÁEZ CARO, RAFAEL ANTONIO CORREDOR

MOLANO, BERTHA DE JESÚS RIVERA DE MEDRANO,

MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ DE PÉREZ, JESÚS

MARÍA SÁNCHEZ GIL, DARÍO RODRÍGUEZ CIFUENTES,

JORGE FONSECA VANEGAS, EVA DEL CARMEN

CÁCERES DE GARCÍA, CLEMA BUENAVENTURA DE QUIJANO y SAÚL DE JESÚS NAJAR SUARIQUE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 16 de marzo de 2016, en el

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Radicación n.° 75856 proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes

junto a GUILLERMO ENRIQUE REYES SÁNCHEZ, LEONOR

DÍAZ DE RODRÍGUEZ, ANA ISABEL LÓPEZ DE BARÓN,

WALDINA LARGO DE CADENA, HILDA MARÍA SÁNCHEZ

DE QUIROZ e ISIDORA DAZA DE PEÑA contra la EMPRESA

DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. EBSA S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

Luis Niño Sanabria, José Fidel Grismaldo Moreno, Pedro Martín Grismaldo Moreno, Siervo Sosa, María Ramos Fonseca de Monroy, Joaquín Páez Caro, Rafael Antonio Corredor Molano, Bertha de Jesús Rivera de Medrano, María del Rosario Martínez de Pérez, Jesús María Sánchez Gil, Darío Rodríguez Cifuentes, Jorge Fonseca Vanegas, Eva del Carmen Cáceres de García, Clema Buenaventura de Quijano, Saúl de Jesús Najar Suarique, Guillermo Enrique Reyes Sánchez, Leonor Díaz de Rodríguez, Ana Isabel López de Barón, Waldina Largo de Cadena, Hilda María Sánchez de Quiroz e Isidora Daza de Peña llamaron a juicio a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., con el fin de que se condene a la demandada a reconocer y pagar el reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, causado a partir del 1 de enero de 1993; la variación de los montos pensionales en razón de los subsiguientes reajustes automáticos de ley, las diferencias por concepto de las mesadas pensionales atrasadas, los intereses a la tasa máxima moratoria vigente al momento en que se efectúen los pagos, la indexación de los valores causados no pagados y las costas y agencias en derecho.

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Radicación n.° 75856 Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que

los pensionados demandantes, de manera directa o «por medio de sus sustitutas pensionales» laboraron para la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., quien les reconoció su derecho pensional de jubilación y asumió el pago de éste, con anterioridad al 1 de enero de 1989. Agregaron que, para el momento de presentación de la demanda, no se había efectuado el aumento establecido en los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y 1 del Decreto 2108 del mismo año; refirieron que agotaron la vía gubernativa y, en respuesta de tal solicitud, la demandada manifestó que tal ajuste ya se había realizado, sin detallarles el porcentaje ni el pago efectivo del retroactivo pensional derivado del mismo. Afirmaron que la demandada no podía probar que efectuó la modificación pensional mediante un acto administrativo porque no contaba con el certificado de disponibilidad y el rubro presupuestal utilizado para hacer los pagos, por lo que tal documento debía considerarse acéfalo y debía concluirse que el reajuste pensional no había sido cancelado a todos los pensionados. Aseguraron que el reajuste de la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año era vinculante porque en 1992 la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. contaba con la participación de capital estatal superior al 90%, es decir, pertenecía a la rama ejecutiva del orden

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Radicación n.° 75856 nacional, como lo admitió la demandada y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

Destacaron que la Ley 6 de 1992 fue reglamentada por el Decreto 2108 de 1992 y que la Corte Constitucional a través de sentencia C-531 de 1995 declaró la inexequibilidad el artículo 116, pero dejó a salvo los derechos adquiridos bajo esa norma; por su parte el Consejo de Estado en providencia del 11 de diciembre de 1997 declaró inaplicable la expresión del «orden nacional» contenida en tal disposición (f.° 294 a 314). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó que los pensionados laboraron para la electrificadora y que reconoció el derecho a la pensión de jubilación; sin embargo, resaltó que la normativa aplicable es diferente para cada uno de los demandantes teniendo en cuenta el momento en que se les otorgó la prestación, detallándolo así: Pensionados amparados por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 Nombre Fecha de jubilación Saul de Jesús Najar Suarique 1 de abril de 1985 Waldina Largo de Cadena 26 de diciembre de 1980 Guillermo Enrique Reyes 16 de julio de 1984 José Fidel Grismaldo Moreno 12 de enero de 1988 Pedro Martín Grismaldo Moreno 26 de diciembre de 1979 Siervo Sosa 1 de enero de 1986 Leonor Diaz de Rodríguez 31 de agosto de 1980 Luis Niño Sanabria 29 de diciembre de 1986 Ana Isabel López de Barón 7 de julio de 1987 Isidora Daza de Peña 6 de marzo de 1984

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Radicación n.° 75856 Bertha de Jesús Rivera 8 de diciembre de 1980 Joaquín Páez Caro 1 de enero de 1987 Jesús María Sánchez Gil 1 de enero de 1984 María del Rosario Martínez 24 de diciembre de 1982 Darío Rodríguez Cifuentes 1 de agosto de 1981 Jorge Fonseca Vanegas 27 de septiembre de 1984 Hilda María Sánchez de Quiroz 1 de julio de 1983 Eva del Carmen Cáceres 27 de noviembre de 1978 Clema Buenaventura 16 de diciembre de 1977 Pensionados amparados por el artículo 41 del Decreto 692 de 1994 Nombre Fecha de jubilación María Ramos Fonseca 1 de octubre de 1989 Rafael Antonio Corredor 1 de octubre de 1989 Sobre los actores incluidos en la segunda tabla, indicó que no eran acreedores del reajuste reclamado, puesto que, conforme al artículo 116 de la Ley 6 de 1992, este no es vinculante para las pensiones reconocidas luego del 1 de enero de 1989. Frente a los restantes lo negó o dijo que no tenían tal calidad. Respecto al agotamiento de la vía gubernativa, dijo que conforme a los documentos que conoce, ésta se adelantó en momentos diferentes para cada demandante y que, en vista de la falta de evidencia, las señoras María Ramos Fonseca y Leonor Diaz de Rodríguez no habían agotado este requisito de procedibilidad. En cuanto a su naturaleza, arguyó que, a la fecha de contestación de la demanda, según escritura pública 0167

del 30 de enero de 2012 cambió su naturaleza jurídica pasando de ser una empresa de servicios públicos de

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Radicación n.° 75856 naturaleza mixta, en donde el Estado poseía más del 90% de la composición accionaria, a una empresa de servicios públicos privada y del tipo de las anónimas. Resaltó que en la demanda inaugural no se relacionaron los fundamentos jurídicos necesarios que respaldaran las peticiones de cada uno de los actores, por lo que expuso los argumentos de su oposición frente a cada uno de ellos en los términos plasmados a folio 342 a 369. Destacó que 16 de los 21 actores le adeudaban sumas correspondientes al valor pagado en exceso. En su defensa propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, habérsele dado a la demanda un trámite distinto al que incumbe. Formuló la excepción «mixta» de prescripción y las de fondo de improcedencia del reconocimiento y pago, falta de legitimación por activa y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad (f.° 335 a 402). La Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. presentó demanda de reconvención en contra de Saúl de Jesús Najar Suarique, Pedro Martín Grismaldo Moreno, Siervo Sosa, María Ramos Fonseca de Monroy, Leonor Díaz de Rodríguez, Luis Niño Sanabria, Isidora Daza de Peña, Rafael Antonio Corredor Molano, Bertha de Jesús Rivera de Medrano,

Joaquín Páez Caro, María del Rosario Martínez de Pérez, Darío Rodríguez Cifuentes, Jorge Fonseca Vanegas, Hilda María Sánchez de Quiroz, Eva del Carmen Cáceres de García y Clema Buenaventura de Quijano, a fin de que se declare

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Radicación n.° 75856 que la Empresa de Energía de Boyacá pagó en exceso a los pensionados ya anunciados, por concepto del reajuste realizado en la pensión de jubilación. En consecuencia, solicitó que se condene al reintegro de esos valores, debidamente indexados, junto con los intereses causados desde la ejecutoria de la sentencia y hasta su cumplimiento efectivo. Indicó que los demandados en reconvención le adeudaban los siguientes montos: Demandado en reconvención Monto a reintegrar Saul de Jesús Najar Suarique $3.344.768 Pedro Martin Grismaldo $2.769.348 Siervo Sosa $2.850.202 María Ramos Fonseca $3.126.597 Leonor Díaz de Rodríguez $3.758.963 Luis Niño Sanabria $2.375.395 Isidora Daza de Peña $2.530.585 Rafael Antonio Corredor $1.469.434 Bertha de Jesús Rivera $4.086.926 Joaquín Páez Caro $3.102.694 María del Rosario Martínez $1.022.653 Darío Rodríguez Cifuentes $10.451.185 Jorge Fonseca Vanegas $3.725.065 Hilda María Sánchez $2.297.488 Eva del Carmen Cáceres $1.275.034

Clema Buenaventura $7.676.292 Sustentó sus pretensiones en que los trabajadores prestaron servicios para la Electrificadora de Boyacá S.A. E.S.P. y como resultado de su labor, les reconoció el derecho a la pensión vitalicia de jubilación. Posteriormente, éstos le manifestaron que la Electrificadora no les reconoció el reajuste pensional del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992.

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Radicación n.° 75856 Ante ello, revisó las hojas de vida y encontró que mediante Resolución 030 de 1994, les reconoció el reajuste pensional a los reconvenidos, con excepción de Isidora Daza de Peña e Hilda María Sánchez, pues a ellas se les otorgó mediante las Resoluciones 079 de 1995 y 07524 de 1994, respectivamente. Además, precisó que María Sánchez de Quiroz y Rafael Antonio Corredor recibieron el reajuste bajo el amparo del artículo 41 del Decreto 692 de 1994 y a través de las Resoluciones 0734 del 22 de noviembre de 1989 y 0691 del 25 de octubre de 1989, respectivamente. Luego de señalar en cada caso particular cómo fue liquidada la pensión y reajustada, concluyó que se le adeudaba un total de $55.862.629, según lo evidenciado en la hoja de vida de cada uno de los demandados en reconvención y las vicisitudes de sus derechos pensionales individualmente considerados (f.° 415 a 446). Por su parte, los demandados en reconvención se

opusieron a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptaron la prestación personal de los servicios y el otorgamiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación; frente a los restantes dijeron no ser ciertos o no tener tal calidad. Dijeron que era deber de la empresa demandante en reconvención reajustar las pensiones conforme a la Ley 100 de 1993, cuya vigencia inició el 23 de diciembre del mismo año. No consideraron erróneo el reajuste en valor similar al

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Radicación n.° 75856 IPC, dado que así lo disponía el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 sin especificar cuándo empezaba a regir el aumento. Negaron adeudar dinero a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., toda vez que los incrementos y reajustes pensionales fueron realizados conforme a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, vigente para enero de 1994 y según la cual se debía incrementar el IPC, como sucedió en los casos aquí discutidos. Enfatizaron en que los pensionados no habían incurrido en irregularidades, en razón a que el manejo de la nómina estaba a cargo de la misma Empresa de Energía de Boyacá y que nada puede decirse sobre los reajustes pensionales de la Ley 6 de 1992, por la insuficiencia probatoria de la empleadora. Entonces, contrario a lo dicho por la empresa, era la Electrificadora quien debía restablecer los derechos de los pensionados y reintegrar los dineros abusivamente descontados de oficio. Finalmente, propusieron las excepciones previas de inepta demanda y prescripción y las excepciones de fondo de

inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, buena fe de los pensionados y prescripción (f.° 450 a 476).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia,

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Radicación n.° 75856 mediante fallo del 12 de agosto de 2015 (f.° 544 y 545), resolvió: PRIMERO: negar las pretensiones frente a los demandantes Saúl de Jesús Najar, Siervo Sosa, Luis Niño Sanabria, Isidora Daza de Peña – causante Peña Gabriel, Bertha de Jesús Rivera de Medrano – causante Medrano Ramírez Arcesio, Joaquín Páez Caro, Jesús María Sánchez Gil, Martínez Pérez María del Rosariocausante Pérez Pulido Julio, Jorge Fonseca Venegas, Hilda María Sánchez de Quiroz – causante Quiroz Morcate Luis José.

SEGUNDO: declarar que los señores Waldina Largo de Cadena

Supérstite de Cadena Cruz José Miguel, Pedro Martín Grismaldo Moreno, Díaz de Rodríguez Leonor – causante Efraín Rodríguez, Darío Rodríguez Cifuentes, Eva del Carmen Cáceres de García – causante García Márquez José Guillermo y Clema Buenaventura de Quijano – Causante Quijano Ricardo, tienen derecho al reajuste pensional contemplado en la Ley 6° de 1992, reglamentada por el Decreto 2108 de 1992 correspondiente al año de 1995, sin afectar el derecho que en su momento les fue

reconocido por la Empresa de Energía de Boyacá.

TERCERO: condenar a la Empresa de energía de Boyacá S.A.

E.S.P. a pagar el reajuste pensional contemplado en la Ley 6° de 1992, correspondiente al año de 1995 y a partir del 1 de enero del mismo año a los señores Waldina Largo de Cadena supérstite de Cadena Cruz José Miguel, Pedro Martín Grismaldo Moreno, Díaz de Rodríguez Leonor – causante Efraín Rodríguez, Darío Rodríguez Cifuentes, Eva del Carmen Cáceres de García – causante Quijano García Márquez José Guillermo y Clema Buenaventura de Quijano, - causante Quijano Ricardo. Las sumas reconocidas deberán indexarse año a año hasta la fecha de pago.

CUARTO: declarar que los señores demandantes Guillermo

Enrique Reyes Sánchez, José Fidel Grismaldo Moreno y Ana Isabel López de Barón – causante José Epaminondas Barón Molano, tienen derecho al reajuste pensional contemplado en la Ley 6° de 1992, reglamentada por el Decreto 2108 de 1995, correspondiente a los años 1993 y 1994 conforme lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: condenar a la Empresa de Energía de Boyacá S.A.

E.S.P. a pagar el reajuste pensional contemplado en la Ley 6° de 1992 correspondiente a los años 1994 y 1995 a partir del 1° de enero de 1994 y enero de 1995 respectivamente a los señores Guillermo Enrique Reyes Sánchez, José Fidel Grismaldo Moreno y Ana Isabel López de Barón – causante José Epaminondas Barón Molano. Las sumas reconocidas de[b]erán indexarse año a

año hasta la fecha de pago.

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SEXTO: imputar como pago parcial sobre las sumas adeudadas a favor de Guillermo Enrique Reyes Sánchez, el reconocimiento hecho por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. visto a folio 449 por la suma de $2.114.378.

SÉPTIMO: negar las pretensiones frente a María Ramos Fonseca

de Monroy y Rafael Antonio Corredor Molano.

OCTAVO: negar las restantes súplicas de la demanda.

NOVENO: condenar en costas a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., como agencias en derecho se fijan 8 salarios mínimos legales vigentes (f.° 544 y 545).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante fallo del 16 de marzo de 2016, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, el cual quedará así: “SEGUNDO: Declarar que los señores WALDINA LARGO

DE CADENA (Supérstite de JOSE MIGUEL CADENA CRUZ), PEDRO MARIN GRISMALDO, LEONOR DÍAZ DE RODRIGUEZ (cónyuge supérstite de EFRAIN

RODRIGUEZ), DARÍO RODRÍGUEZ CIFUENTES, EVA DEL

CARMEN CÁCERES DE GARCÍA (CÓNYUGE de JOSE

GUILLERMO GARCÍA MÁRQUEZ), CLEMA

BUENAVENTURA DE QUIJANO (CÓNYUGE DE RICARDO

QUIJANO) y la señora BERTHA DE JESUS RIVERA DE MEDRANO (Supérstite de ARCESIO MEDRANO MARTINEZ) tienen derecho al reajuste pensional contemplado en la Ley 6° de 1992 reglamentado por el Decreto 2108 de 1992 en cuantía correspondiente al 28%, descontando al momento de su pago 14% que les fue reconocido por la empresa demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva”.

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Radicación n.° 75856

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, el cual quedará así: “TERCERO: Condenar a la Empresa de Energía de Boyacá a reconocer y pagar el reajuste pensional contemplado en la Ley 6° de 1992 correspondiente a los señores WALDINA

LARGO DE CADENA (Supérstite de JOSE MIGUEL

CADENA CRUZ), PEDRO MARTIN GRISMALDO, LEONOR

DÍAZ DE RODRIGUEZ (Supérstite de EFRAIN RODRÍGUEZ), DARÍO RODRÍGUEZ CIFUENTES, EVA DEL CARMEN CÁCERES DE GARCÍA (Supérstite del causante

JOSE GUILLERMO GARCIA MARQUEZ), CLEMA

BUENAVENTURA DE QUIJANO (Causante de RICARDO

QUIJANO) y la señora BERTHA DE JESUS RIVERA DE MEDRANO (Supérstite de ARCESIO MEDRANO MARTINEZ), como se dijo en cuantía de un 28%

descontando al momento de su pago al reajuste en un 14% que en su momento les fue reconocido por la empresa demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva” TERCERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, el cual quedará así: “CUARTO: Declarar que el señor JOSE FIDEL GRISMALDO MORENO tiene derecho al reajuste pensional contemplado en la Ley 6° de 1992 reglamentada por el Decreto 2108 de 1992 correspondiente al 14%, el cual debía ser dividido en 7% y 7% para los años 1993 y 1994, conforme a los expuesto en la parte motiva.” CUARTO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, el cual quedará así: “QUINTO: Condenar a la empresa de energía de Boyacá a pagar el reajuste pensional contemplado en la Ley 6° de 1992 correspondiente a los años de 1993 y 1994 respectivamente, en un 7% para cada uno de ellos al señor JOSE FIDEL GRISMALDO MORENO que deberán ser indexadas año a año hasta la fecha de pago”.

QUINTO: MODIFICAR el numeral SEXTO de la parte resolutiva de la primera instancia, el cual quedará así: “SEXTO: Imputar como pago parcial sobre las sumas adeudadas a favor de los señores WALDINA LARGO DE

CADENA (Cónyuge Supérstite de JOSE MIGUEL CADENA CRUZ), GUILLERMO ENRIQUE REYES SÁNCHEZ y JESÚS MARÍA SANCHEZ GIL el reconocimiento hecho por la

Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. visible a folio 449”.

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Radicación n.° 75856

SEXTO: ADICIONAR los siguientes numerales a la decisión de primera instancia: “DÉCIMO: DECLARAR que la Empresa de Energía de Boyacá, canceló valores deficitarios en pensiones respecto de los señores ANA ISABEL LÓPEZ DE BARÓN (Supérstite

de JOSE BARÓN MOLANO), JESÚS MARÍA SANCHEZ GIL

y GUILLERMO ENRIQUE REYES SÁNCHEZ.

DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a la demandada Empresa de Energía de Boyacá, a cancelar la diferencia entre el valor que debió pagar y lo efectivamente cancelado por concepto de la pensión de vejez a favor de los señores ANA ISABEL

LÓPEZ DE BARÓN (Supérstite de JOSE BARÓN MOLANO),

JESUS MARÍA SÁNCHEZ GIL y GUILLERMO ENRIQUE

REYES SÁNCHEZ.

DÉCIMO SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, por lo cual los valores reconocidos en la presente providencia se liquidarán conforme al artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la SS tal como se dijo en la parte motiva de esta decisión de tres años hacia atrás contados desde la fecha de exigibilidad de la prestación, conforme al cuadro que se leyó en esta audiencia.

SÉPTIMO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás OCTAVO: Sin costas de esta instancia dado que prosperó el recurso de apelación. (fos 9 a 11 del cuaderno del

Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se pronunció respecto de la apelación de la parte actora en relación con la validez de la Resolución 030 de 1994, frente a la cual se sostenía que no tenía firmeza por la ausencia de notificación personal, y precisó que dentro del proceso, además de la resolución indicada, también obraban los comprobantes de nómina de pago mes a mes de cada uno de los trabajadores, de donde se infería que, efectivamente, «se adicionó el valor cancelado a los demandantes,

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Radicación n.° 75856 correspondiente al reajuste pensional de la Ley 6ª de 1992». Por ende, al incluirse tales montos en las nóminas mensuales se deducía que los trabajadores tuvieron conocimiento de la resolución cuestionada por conducta concluyente; comprobantes que «no fueron discutidos ni tachados de falsos por la parte demandante». Dijo que, como el acto administrativo se pagó, el problema jurídico se circunscribiría a determinar si se canceló en debida forma el reajuste pretendido frente a algunos de los convocantes. Indicó que con excepción de María Ramos Fonseca de Monroy (cónyuge supérstite de Raymundo Monroy), José Fidel Grismaldo Moreno y Rafael Antonio Corredor Molano, a los restantes 18 demandantes se les reajustó su pensión en un 14%, según lo previsto en la Ley 6 de 1992, conforme a los comprobantes de pago de nómina mensual allegados al proceso. Sin embargo, respecto de siete actores: Waldina Largo

de Cadena (cónyuge supérstite de José Miguel Cadena Cruz), Pedro Marín Grismaldo, Leonor Díaz de Rodríguez (cónyuge supérstite de Efraín Rodríguez), Bertha de Jesús Rivera Medrano (supérstite de Arcesio Medrano Martínez), Darío Rodríguez Cifuentes, Eva del Carmen Cáceres (cónyuge supérstite de Guillermo Aníbal García Márquez) y Clema Buenaventura de Quijano (cónyuge supérstite Ricardo Quijano), tenían derecho a un reajuste del 28% «dividido en los años 1993, 12%; 1994, 12%; y 1995, 4%», por haberse

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Radicación n.° 75856 jubilado con anterioridad al año 1981, de acuerdo a la normativa citada. En relación con José Fidel Grismaldo, expuso que no se le realizó el reajuste pensional de la Ley 6ª de 1992, a pesar de que se le reconoció su derecho en 1988, en consecuencia, debía tener el ajuste correspondiente a un 14%. Por otra parte, en relación con Ana Isabel López de Barón (cónyuge Supérstite de José Barón Molano), Jesús María Sánchez Gil y Guillermo Enrique Reyes Sánchez, expresó que dentro del material probatorio se encontró que se habían realizado pagos deficitarios por parte de la demandada, por lo que se ordenaría la cancelación entre el valor que debió pagar y lo efectivamente sufragado. Aclaró igualmente que la demandada allegó constancia de pago de nómina de marzo de 2014 (f.os 449), donde se

incluyeron los pagos a los demandantes Waldina Largo de Cadena (cónyuge supérstite de José Miguel Cadena Cruz), Guillermo Enrique Reyes Sánchez y Jesús María Sánchez Gil por el concepto reclamado, por ende, debían ser tenidos en cuenta al realizar las liquidaciones correspondientes. De otra parte, en punto a las mesadas adeudadas, consideró que la parte accionante reclamaba en el recurso de apelación, el pago del retroactivo pensional que se causó en el momento en que se liquidó el reajuste a los demandantes, año 1994, hasta la fecha en que realmente se efectúe su cancelación. Al respecto, indicó que según el criterio

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Radicación n.° 75856 expuesto en la sentencia CC SU-298 2015, si bien el reajuste pensional no prescribe, las mesadas sí, por lo que las mismas debían ser reclamadas máximo tres años después de haberse causado, so pena de perder el derecho a percibirlas según los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Para esclarecer la prescripción de las mesadas pensionales, estableció la fecha de la reclamación administrativa y determinó desde cuándo «se pueden exigir las mesadas debidas» a cada uno de los demandantes, lo cual fijó así: Para Saúl de Jesús Najar 8 de mayo del 2012 folio 133 y 134 fecha de reconocimiento 8 de mayo de 2009; para Waldina Largo de Cadena, cónyuge supérstite José Miguel Cadena, 23 de enero de 2013 folio 128 y 129, fecha de reconocimiento 23 de enero de 2010; para Guillermo Enrique Sánchez Reyes reclamación 24 de

agosto del 2011, folio 119 y 121, fecha reconocimiento 4 agosto 2008; en adelante la primera fecha que mencionaré será la de reclamación y la segunda la de reconocimiento. José Fidel Grismaldo Moreno 4 agosto de 2011 folio 119 - 121 y 4 agosto 2008; Pedro Marín Grismaldo 4 agosto 2011 folio 119 - 121, 4 de agosto 2008: Siervo Sosa 4 agosto de 2011, 4 de agosto 2008; Leonor Díaz de Rodríguez 5 de marzo de 2012 y 5 de marzo de 2009; Luis Niño Sanabria 5 de marzo de 2012, folio 124 y 125, 5 de marzo 2009 el reconocimiento; Ana Isabel López de Barón, cónyuge supérstite de José Barón Molano, petición 23 de enero 2013 folio 128-129 reconocimiento 23 de enero de 2010; Isidora Daza de Peña, supérstite de Gabriel Peña, 19 de julio de 2013 folio 135-137 y 19 de julio de 2010; Bertha Jesús Rivera de Medrano, supérstite de Arcesio Medrano Martínez, 23 de enero de 2013 folio 128-129 y 23 de enero de 2010 el reconocimiento; Joaquín Páez Caro 23 de enero 2013 y 23 de enero 2010; Jesús María Sánchez Gil 23 de enero 2013, 23 de enero 2010; María del Rosario Martínez Pérez, Darío Rodríguez Cifuentes 23 de enero de 2013 y 23 de enero de 2010; Jorge Fonseca Vanegas 3

de abril de 2013, 3 de abril de 2010; María Ilda Sánchez de Quiroz, supérstite de Luis José Quiroz Moscote, 3 de abril de 2013, 3 de abril de 2010; Eva del Carmen Cáceres supérstite de Guillermo Aníbal García Márquez y Clementina Buenaventura de Quijano, cónyuge de Ricardo Quijano, 3 de abril de 2013 y 3 de abril de 2010; María Ramos Fonseca de Monroy supérstite de Raymundo Monroy, 5 de marzo 2012 y 5 de marzo 2009; Rafael Antonio Corredor Molano 23 de enero de 2013 y 23 de enero de 2010 (subrayado fuera del texto).

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Radicación n.° 75856 Con fundamento en lo anterior, encontró que le asistía razón a la demandada en punto a la prescripción parcial de algunas mesadas. Por otra parte, respecto de los accionantes María Ramos Fonseca de Monroy y Rafael Antonio Corredor Molano, indicó que la Ley 6ª de 1992 no les era aplicable debido a que de un análisis de esa norma y del Decreto Reglamentario 2108 de 1992, ésta exigía como presupuesto para adquirir el reajuste pensional, que el reconocimiento del derecho fuera anterior al 1 de enero de 1989. Sin embargo, los referidos actores obtuvieron su pensión el 30 de septiembre de 1989, por lo que no eran acreedores del incremento peticionado. Finalmente, sobre la inconformidad de la parte demandada frente a la demanda de reconvención, recordó

que la empresa adujo haber cometido un error al liquidar la pensión por lo que pedía condenar a los demandados a su devolución. Al respecto, el colegiado consideró que, para tal aspiración, por tratarse de un acto administrativo, éste primero debía ser anulado «si se pretende que no siga produciendo efectos jurídicos», de lo contrario, «éste debe cumplirse», pero que para lo primero el escenario pertinente para no era la justicia ordinaria laboral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por todos los actores, el Tribunal lo negó a siete de ellos (Hilda María Sánchez Quiroz,

Isidora Daza de Peña, Ana Isabel López de Barón, Leonor

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Radicación n.° 75856 Díaz Rodríguez, Waldina Largo de Cadena, Guillermo Enrique Reyes Cifuentes y Darío Rodríguez Cifuentes) por cuanto sus pretensiones eran inferiores a 120 SMLMV y lo concedió a los restantes (f.° 20 y 21 del cuaderno del Tribunal). Una vez tramitado el recurso de queja, esta corporación a través de providencia del 5 de abril de 2017 declaró bien denegado el recurso de casación frente a Hilda María Sánchez Quiroz, Isidora Daza de Peña, Ana Isabel López de Barón, Leonor Díaz Rodríguez, Waldina Largo de Cadena y Guillermo Enrique Reyes Cifuentes; lo declaró mal denegado respecto de Darío Rodríguez Cifuentes. Por ende, la Corte en la providencia referida admitió el recurso únicamente respecto de Luis Niño Sanabria, José

Fidel Grismaldo Moreno, Pedro Martín Grismaldo Moreno, Siervo Sosa, María Ramos Fonseca de Monroy, Joaquín Páez Caro, Rafael Antonio Corredor Molano, Bertha de Jesús Rivera de Medrano, María del Rosario Martínez de Pérez, Jesús María Sánchez Gil, Darío Rodríguez Cifuentes, Jorge Fonseca Vanegas, Eva del Carmen Cáceres de García, Clema Buenaventura de Quijano y Saúl de Jesús Najar Suarique (f.° 12 a 17 del cuaderno de queja de esta Corporación), por lo que se procede se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los referidos recurrentes pretenden que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto absolvió,

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Radicación n.° 75856 modificó y condenó parcialmente y en abstracto el fallo de primer grado, para que, en sede de instancia, condene en concreto y de manera total y completa a la empresa demandada al pago de los reajustes pensionales conforme al artículo 116 de la Ley 6 de 1992, causados a partir del 1 de enero de 1993, las diferencias por mesadas pensionales, intereses e indexación, en la forma solicitada en la demanda. De manera subsidiaria solicitan la confirmación de la sentencia de primer grado, con la concreción del valor de las condenas junto con la indexación. Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados por la empresa demandada y que se analizarán de manera conjunta por estar dirigidos por la vía indirecta, valerse de similar

argumentación y perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, a través de infracción medio respecto de los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS, en relación co

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