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CSJ - SL3873-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3873-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3873-2022 Radicación n.° 91942 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación presentado por DIEGO MAURICIO TRUJILLO CASTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 10 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

I. ANTECEDENTES Diego Mauricio Trujillo Castaño convocó a juicio a la AFP Protección S. A. para que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, por haber sido calificado con un 51,05% de PCL y contar con más de 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de emisión del

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Radicación n.° 91942 dictamen, esto es, entre el 20 de marzo de 2005 y el 19 de marzo de 2008, según lo expuesto en sentencia CC SU5882016. En consecuencia, solicitó que se condene a la accionada a pagarle dicha prestación a partir del 19 de marzo de 2008, junto con los incrementos anuales de ley y la mesada adicional, descontando los valores reconocidos por devolución de saldos, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la

indexación de las condenas, y las costas del proceso. Como soportes de sus pretensiones afirmó que nació el 19 de marzo de 1984, se afilió a la AFP Protección S. A. el 24 de enero de 2005 y el 15 de abril de 2008 esta administradora, a través de la Compañía Suramericana de Seguros, calificó su pérdida de capacidad laboral en 51,05% de origen común, estructurada el 19 de marzo de 2007; dictamen que le fue notificado el 17 de abril de 2008. Refirió que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero mediante oficio del 24 de abril de 2008 le fue negada con fundamento en que no reunió 50 semanas de aportes en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, como lo exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003; además, la administradora estableció la devolución del 100% de los dineros depositados en su cuenta individual, con base en la petición presentada

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Radicación n.° 91942 el 2 de mayo de 2008, en razón a la negativa de la entidad y las dificultades que este atravesaba. Señaló que recibió la suma de $889.252 por dicho concepto y agregó que el 28 de abril de 2017 presentó una nueva solicitud pensional que fue negada por la AFP Protección S. A. el 8 de mayo del mismo año, bajo el argumento de que le había devuelto los saldos. Aclaró que cuenta con un total de 71,28 semanas cotizadas en toda la

vida laboral ante la administradora accionada, de las cuales, 57,29 corresponden a los tres años inmediatamente anteriores a la fecha del dictamen, esto es, entre el 20 de marzo de 2005 y el 19 de marzo de 2008. Indicó que el 4 y 17 de abril de 2018 solicitó la pensión de invalidez a partir de la fecha en que se emitió el dictamen de calificación, con base en lo señalado en la sentencia CC SU588-2016 en relación con patologías congénitas, crónicas o degenerativas, que precisamente permite contabilizar aportes a partir de otros hitos como la expedición de la calificación de pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva. Sin embargo, el 19 de abril de 2008 la accionada la negó porque consideró que las cotizaciones que se pueden tener en cuenta solamente son aquellas realizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Al dar respuesta a la demanda, Protección S. A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la calificación de pérdida de capacidad laboral, las diferentes reclamaciones pensionales y su respuesta, la solicitud y

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Radicación n.° 91942 reconocimiento de la devolución de saldos y el número de semanas cotizadas en toda la vida laboral; de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa explicó que las 50 semanas a las que se refiere la Ley 860 de 2003 deben ser cumplidas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración del siniestro sin que pueda acudirse al criterio de capacidad

residual expuesto en la sentencia CC SU588-2016, dado que la invalidez del actor no surgió a raíz de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, sino por un accidente de origen común. Precisó que las cotizaciones realizadas después de la estructuración de la invalidez no corresponden a una real prestación del servicio del afiliado al empleador León Jaime Pineda, pues, se encontraba incapacitado. Agregó que, no se probó que después del accidente el actor se hubiese empleado nuevamente, por el contrario, la vinculación laboral con el mencionado empresario había iniciado dos años antes, por lo que probablemente los aportes se hicieron para garantizar la atención en salud. Por ende, no se probó la capacidad residual. Formuló las excepciones de ausencia de requisitos para acceder a la pensión de invalidez, inexistencia de la obligación, improcedencia de la condena por intereses de mora, compensación y prescripción.

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2019 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira conoció el recurso de apelación formulado por el demandante y mediante decisión dictada el 10 de marzo de 2021, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas al demandante.

Precisó que los siguientes hechos no eran objeto de

discusión: i) Diego Mauricio Trujillo Castaño fue valorado por Suramericana de Seguros de Vida S. A. el 19 de marzo de 2008, y se le determinó una PCL del 51,05% estructurada el 19 de marzo de 2007 (folio 35); ii) el actor solicitó la pensión de invalidez ante la demandada el 15 de enero de 2008 (folio 108); iii) el 24 de abril de 2008 la accionada le respondió que no reunía 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la invalidez, por lo que podía optar por la devolución de saldos (folio 121); iv) el 28 de abril de 2017 el demandante pidió un nuevo estudio de su derecho pensional (folio 45), y v) la AFP Protección negó esta petición por considerarla improcedente en razón a la devolución de saldos realizada en el año 2008 (folio 48).

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Radicación n.° 91942 Manifestó que el problema jurídico consistía en determinar si había lugar a apartarse de la fecha de estructuración establecida en el dictamen practicado al actor en 2008, por padecer de una enfermedad degenerativa y progresiva. De ser así, verificaría si, partiendo de «dicha data», cumplía la densidad de semanas exigida por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 para obtener la prestación de invalidez. Explicó que la norma aplicable era la Ley 860 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993 que exige acreditar 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la

fecha de estructuración de la invalidez; que el demandante no cumplía dicho requisito, pues en dicho lapso tan solo reunió 24 semanas (folio 92). Aclaró que según la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, en tratándose de enfermedades degenerativas, congénitas o progresivas, era posible ubicar la fecha de estructuración de invalidez en un momento diferente al dictaminado por el ente calificador y fijarla en la data en que se pierde su capacidad laboral de manera definitiva, tal como se ha indicado, entre otras, en sentencias CC SU588-2016,

CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992-2019 y CSJ SL5601-2019.

Resaltó que, para la juez de primer grado, la PCL del actor se derivó de un accidente de tránsito y no de una enfermedad crónica o progresiva; conclusión que fue cuestionada por el demandante en la alzada al señalar que los efectos de la enfermedad generada por dicho accidente fueron progresivos.

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Radicación n.° 91942 Explicó que las patologías de progresión lenta no generan una limitación inmediata, sino que su desarrollo se da de manera prolongada en el tiempo, por tanto, las personas conservan una capacidad laboral que les permite ejercer sus funciones hasta cuando la afección se manifiesta de tal forma que ya no les es posible cumplirlas. Adujo que, según el dictamen allegado al proceso, la enfermedad que originó la PCL del promotor corresponde a una demencia secundaria a TEC (traumatismo encéfalo craneano) severo, el

cual se produjo como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 19 de marzo de 2007. Por tanto, el hecho invalidante surgió de manera súbita y no como consecuencia de un padecimiento de larga duración o progresivo, por lo que la merma en su capacidad laboral del 51,05% se produjo en un momento concreto y no con el paso del tiempo. Destacó que en un documento elaborado por la Comisión Laboral de Protección S. A. el 8 de enero de 2008 se hizo un resumen de la historia clínica del actor y allí se indicó que el señor Trujillo Castaño requirió una craneotomía; luego del accidente permaneció hospitalizado durante 15 días y después por 13 días más a partir del 5 de abril de 2007 para atención por psiquiatría, indicándose que el paciente se encontraba desorientado, con lenguaje incoherente neurológico y de difícil valoración por agresividad. Agregó que en este mismo documento se aludió a las revisiones por psiquiatría realizadas entre mayo y diciembre

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Radicación n.° 91942 de 2007, y en la consulta de septiembre de dicho año se señaló que presentaba cefalea, amnesia, problemas de lógica y pensamiento. Así, el Tribunal consideró que las anteriores circunstancias permitían establecer que las secuelas del accidente se manifestaron desde el momento en que este aconteció, por lo que no era posible catalogar la enfermedad que padecía como progresiva, como lo alegaba el apelante, pues la limitación de su capacidad laboral fue inmediata.

Aclaró que la configuración de la fecha de estructuración en una data posterior se funda en la capacidad laboral residual que conserve el trabajador y que le permita seguir desarrollando sus labores hasta cuando el nivel de afectación se lo impida definitivamente; circunstancia que no se acreditó en el presente caso, dado que, según el mencionado documento de la Comisión Laboral, el actor estuvo incapacitado desde el 19 de marzo de 2007, fecha del accidente, hasta el 27 de diciembre del mismo año, y el 8 de enero de 2008 solicitó la determinación de su pérdida de capacidad laboral. Ello evidencia que antes de la realización del dictamen, el demandante no ejerció ningún tipo de labor, por lo que no puede considerarse que hubiese mantenido la capacidad residual a la que se refiere el apelante, elemento indispensable para aplicar el criterio jurisprudencial ya mencionado. Así, resaltó que en decisión CSJ SL3275-2019 se señaló la necesidad de probar que las cotizaciones realizadas luego de estructurarse la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual, lo que no

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Radicación n.° 91942 ocurría en este caso, pues reiteró que el demandante estuvo incapacitado desde el 19 de marzo de 2017. De ahí que no se podía dar por probado que los aportes efectuados después de esta data surgieron en razón al ejercicio de la referida capacidad de trabajo remanente, por el contrario, obedecieron al deber del empleador de seguir aportando al sistema de pensiones durante los periodos de incapacidad por riesgo común.

Por tanto, concluyó que, al no estar acreditadas las subreglas sobre progresividad de la enfermedad y capacidad laboral residual, no era dable modificar la fecha de estructuración de la invalidez al momento de la última cotización o de la expedición del dictamen. Por ende, el hito para contabilizar la densidad de semanas legalmente exigidas correspondía a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el 19 de marzo de 2007, y como quiera que dentro de los tres años anteriores tan solo cotizó 24 semanas, no se causaba la pensión de invalidez reclamada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue presentado por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la decisión «de segunda instancia» y acceda a las pretensiones del actor.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados. Las acusaciones segunda y tercera se analizarán de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin y su argumentación es similar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia por ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 38, 39, 41 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 860 de 2003, 3 del Decreto

1507 de 2014, en relación con los artículos 1 numerales 1 y 2 de la Ley 762 de 2002, 28 numeral 2 de la Ley 1346 de 2009, 12 de la Ley 1618 de 2013 y 13, 47, 48, 53, 54 y 68 de la Constitución Política. Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por no demostrado, estándolo, que la fecha de la verdadera estructuración de la merma de la capacidad laboral del actor que le impedía laborar era 19 de marzo de 2008, fecha en la que se emitió el dictamen de PCL, toda vez que

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Radicación n.° 91942 dentro del expediente existe evidencia de que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita.

2. Dar por no demostrado, estándolo, que la (sic) demandante tenía una actividad laboral productiva y remunerada para sufragar las cotizaciones en materia de seguridad social, muy especialmente en el sistema de seguridad general de pensiones en el RAIS; toda vez que fueron realizadas por el empleador con el cual mantenía una relación laboral al momento del accidente sufrido el 19 de marzo de 2007.

3. Dar por no demostrado, estándolo, que se estaba en presencia de un evento de excepción para efectos de la estructuración de la merma de la capacidad laboral superior al 50%.

4. No dar por demostrado, siendo evidente, que la (sic) demandante tiene derecho a la pensión de invalidez, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el actor acredita la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 a la fecha de emisión del dictamen de PCL.

Refiere que el colegiado apreció de manera equivocada el escrito de fecha 25 de abril de 2018 emitido por el Neurocirujano Carlos Alberto Zúñiga Ardila (folio 119 cuaderno principal Parte 1 pdf) y el escrito de fecha 2 de abril de 2017 emitido por el Neurosicólogo clínico Raúl García Acosta de la Clínica Central del Quindío (folios 127 a 131 del cuaderno principal Parte 1 pdf). Explica que, en este último documento, bajo el acápite denominado «memoria» se indicó: «comparado con la evaluación previa, se encuentra esta vez peor desempeño general en esta tarea, lo que sugiere un deterioro progresivo en el tiempo de su capacidad de aprendizaje y memorial verbal» (folio 127). Y en el capítulo «praxias» del mismo escrito, frente al «razonamiento no verbal», el profesional consideró «alterada la capacidad para hacer razonamientos de tipo

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Radicación n.° 91942 lógico secuencial con material no verbal, desciende el puntaje respecto de la evaluación previa» (folio 129). Con base en lo anterior, el concepto médico concluyó que, según el reporte de su familiar, se evidenciaba un peor desempeño en la mayoría de las pruebas neurosicológicas aplicadas, siendo llamativo el descenso en las puntuaciones del test minimental y de las tareas controladas del lenguaje,

aprendizaje, memoria verbal y abstracción verbal, lo que sugiere un proceso de deterioro cognoscitivo por neurodegeneración (folio 129). También indica que este informe neurosicológico consignó que existía evidencia objetiva de un mayor deterioro del funcionamiento cognoscitivo en el tiempo que podría indicar un proceso neurodegenerativo cerebral posiblemente facilitado por las lesiones del TCE (folio 131). Precisa que en el dictamen de PCL del «17 de abril de 2008», se registró que el actor ocupaba el cargo de oficios varios con una antigüedad de dos años (folio 71 a 78). Además, en la descripción de minusvalía ocupacional se asignó una calificación en la subcategoría 44 que significa «ocupación reducida», en los términos de la Ley 917 de 1999. Ello quiere decir que se trata de una disminución de la jornada laboral más no una imposibilidad de volver a ocuparse; de haber sido así hubiese sido calificado en una categoría diferente. Asegura que la historia laboral allegada a folio 113 del cuaderno principal (parte 1 pdf) evidencia que luego del

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Radicación n.° 91942 suceso ocurrido en marzo de 2007, el actor continuó cotizando al sistema general de pensiones hasta febrero de 2008 con el mismo empleador. Además, refiere que el razonamiento del Tribunal es equivocado, pues una incapacidad temporal corresponde al tiempo de recuperación; de hecho, al calificar la minusvalía ocupacional en categoría 44, se determinó que el demandante podía seguir laborando, pero en jornada reducida.

De igual forma, aduce que es tangencial y superficial el criterio del juzgador al considerar que el concepto del neurocirujano no era suficiente para considerar que el accidente de tránsito o las lesiones derivadas de él tengan el carácter de enfermedad crónica o progresiva. Esto, porque las pruebas aportadas al proceso dan cuenta de la existencia de una degeneración en el estado de salud del demandante. Considera que el verdadero alcance de la calificación de invalidez realizada por la AFP Protección, en la que se dictaminó una minusvalía ocupacional reducida en su jornada laboral, permite darle validez a las cotizaciones realizadas con posterioridad al accidente ocurrido el 19 de marzo de 2007 y hasta el 28 de febrero de 2008, y de esta forma, tener por cumplida la densidad de 50 semanas de aportes dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la emisión del dictamen de PCL, bajo las reglas de capacidad laboral residual previstas jurisprudencialmente.

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Radicación n.° 91942 Reitera que el Tribunal no tuvo en cuenta que las pruebas denunciadas demuestran que, a pesar del accidente sufrido el 19 de marzo de 2007 que le ocasionó un trauma cráneo encefálico, «ello no fue óbice para llevar (sic) continuar una vida laboral, que dentro de nuevas condiciones reducidas le permitiesen mantenerse en un entorno ocupacional productivo» hasta el «15 de abril de 2008», fecha en que fue calificada su capacidad laboral. Lo anterior, junto con el carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad del

demandante, muestra el cumplimiento de los presupuestos legales para obtener la pensión de invalidez, puesto que está demostrado que la real pérdida de la capacidad laboral permanente y definitiva tuvo lugar el 15 de abril de 2008, pues solo a partir de esta data perdió su capacidad de trabajo residual.

VII. RÉPLICA La parte demandada se opone de manera conjunta a los tres cargos. Afirma que, aunque la jurisprudencia de las Altas Cortes ha avalado la posibilidad de convalidar los periodos cotizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, ello opera únicamente cuando tales aportes se derivan de una verdadera capacidad laboral residual. Sin embargo, en este caso el Tribunal estableció que no se cumplía tal condición, pues los aportes invocados por la parte actora fueron realizados durante el tiempo en que el afiliado estuvo incapacitado para laborar; sin que tal conclusión logre ser desvirtuada por la calificación de la

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Radicación n.° 91942 minusvalía en la subcategoría 44, esto es, «ocupación reducida». Además, resalta que en segunda instancia se estableció que la pérdida de capacidad laboral se originó en un accidente y no en una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, presupuesto indispensable para que proceda la teoría de la capacidad laboral residual. Por ende, no se dan los presupuestos para la pensión de invalidez en los términos de la jurisprudencia invocada por el recurrente.

VIII. CONSIDERACIONES En la sentencia impugnada, el juzgador concluyó que la pérdida de capacidad laboral del actor en un 51,05% surgió

de manera súbita por el accidente de tránsito y no por un padecimiento de salud degenerativo o progresivo. Adicionalmente, señaló que no se estableció que las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez, 19 de marzo de 2007, hubiesen sido producto de una verdadera capacidad laboral residual, como quiera que en el proceso se acreditó que entre dicha data y el 27 de diciembre de 2007, el accionante no ejerció ninguna labor porque estuvo incapacitado. Así, aclaró que los aportes realizados luego del 19 de marzo de 2007 obedecieron al deber del empleador de seguir cotizando al sistema de pensiones durante los periodos de incapacidad por riesgo común. En esa medida, consideró que en este caso no estaban cumplidas las subreglas

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Radicación n.° 91942 jurisprudenciales para modificar el hito de contabilización de las semanas requeridas para obtener la pensión de invalidez y fijarlo en la data de emisión del dictamen, como lo solicita el demandante. La parte recurrente asegura que la pérdida de capacidad laboral del actor sí se originó en un padecimiento de carácter degenerativo y progresivo, además, que a pesar de la estructuración de su invalidez el 19 de marzo de 2007, conservó una capacidad de trabajo residual que sustenta las cotizaciones realizadas luego de esta fecha y permite contabilizarlas para obtener la pensión reclamada. Así, explica que las valoraciones médicas dan cuenta de un deterioro progresivo de su estado de salud y que la

calificación de su minusvalía ocupacional tan solo indica que su ocupación debe ser reducida en cuanto a la jornada laboral. Por tanto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al concluir que no era procedente modificar la fecha a partir de la cual se debían contar las semanas de cotización para obtener la pensión de invalidez, con fundamento en que no se había acreditado el carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad ni el pago de aportes en virtud una real capacidad laboral residual. Previamente se debe recordar que, por regla general, la norma que rige la prestación de invalidez es la vigente al momento de la estructuración del riesgo, razón por la cual, solo se pueden tener en cuenta las semanas cotizadas con

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Radicación n.° 91942 antelación a ello. Sin embargo, de manera excepcional, tratándose de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, la jurisprudencia ha admitido el cómputo de aportes realizados luego de la ocurrencia del siniestro, siempre que se demuestre que estos obedecieron al ejercicio de una verdadera capacidad laboral residual del afiliado. En estos eventos excepcionales resulta válido modificar el hito a partir del cual se contabilizan los aportes exigidos legalmente. En este caso, sin embargo, el colegiado no encontró acreditados los supuestos para aplicar esta salvedad, por lo que la Sala debe establecer si las pruebas denunciadas los demuestran, esto es, si evidencian que los aportes posteriores a la data de estructuración de la invalidez fueron producto de su comprobada capacidad laboral

residual. Para ello, el estudio probatorio se desarrollará según las temáticas que enseguida se enuncian. Existencia de enfermedad degenerativa, congénita o crónica:

1. Escritos del 25 de abril de 2018 y 2 de abril de 2017 emitidos por Neurocirugía y Neuropsicología Corresponden a documentos contentivos de valoraciones médicas por neurocirugía y neuropsicología practicadas al actor, que precisamente por ello hacen parte de su historia clínica, la cual es «prueba hábil para edificar la

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Radicación n.° 91942 acusación en sede extraordinaria, por la senda indirecta» (CSJ SL2262-2022). El primero de estos documentos obra a folio 59 del cuaderno principal y es expedido por el Neurocirujano Carlos Alberto Zúñiga Ardila. En él se da cuenta de una atención médica al actor por control por «antiguo TCE» y hematoma epidural temporal derecho presentado en marzo de 2007. Describe que se trata de un paciente de 34 años de edad con «Hc de TCE» y secuelas neurológicas postraumáticas, «posteriormente con deterioro cognitivo lento y progresivo» y con compromiso severo de funciones matemáticas, memoria y reconocimiento derecha e izquierda. El segundo corresponde a un «Informe de Neuropsicología 2ª Evaluación» realizado por el Neuropsicólogo Clínico Raúl García Acosta. Allí se precisa que el demandante presentó trauma craneoencefálico severo en accidente de tránsito ocurrido en marzo de 2007 que generó atención hospitalaria y cirugía, luego de lo cual

presento total dependencia funcional y compromiso en memoria y lenguaje, además, a los pocos días fue hospitalizado por cuadro de delirium postraumático. El mencionado profesional aclara que en enero de 2008 realizó una valoración neuropsicológica a Diego Mauricio Trujillo Castaño diagnosticándolo con de demencia secundaria a trauma craneoencefálico. Dentro de los resultados de esta segunda evaluación por neuropsicología, practicada el 2 de abril de 2017 y

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Radicación n.° 91942 denunciada por la parte recurrente, se resalta que en la Escala de Tamizaje se registra: «Minimental: descenso importante en el puntaje (previo 29/30 actual 13/30) sugiriendo deterioro de su funcionamiento cognoscitivo global» y también se consigna: «Inventario Comportamental Frontal: […] hay aumento del puntaje (previo: 38/72 actual 46/72) que sugiere acentuación de su alteración comportamental postraumática». En el ítem de Memoria, se registra como resultado «Memoria explícita verbal: […] Comparado con la evaluación previa se encuentra esta vez peor desempeño general en esta tarea, lo que sugiere un deterioro progresivo en el tiempo de su capacidad de aprendizaje y memoria verbal». Con base en estas y otras pruebas practicadas al demandante y comparadas con la valoración previa realizada en enero de 2008, el neuropsicólogo Raúl García Acosta resalta que se siguen evidenciando múltiples y significativas alteraciones de las funciones cognoscitivas y que se

encuentra un peor desempeño en la mayoría de las pruebas aplicadas, «siendo particularmente llamativo el descenso en las puntuaciones del test minimental y de las tareas controladas de lenguaje (fluidez verbal y denominación), aprendizaje y memoria verbal y abstracción verbal». Por tanto, concluyó que los hallazgos referidos constituían evidencia objetiva de un «mayor deterioro de su funcionamiento cognoscitivo en el tiempo, que podría indicar la instauración de un proceso neurodegenerativo cerebral, posiblemente facilitado por las lesiones cerebrales del TCE».

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Radicación n.° 91942 De los anteriores conceptos emitidos por médicos especialistas que trataron y atendieron al demandante, se puede inferir que su situación de salud sí se ha deteriorado con el tiempo y que presenta una mayor afectación respecto de la evaluación efectuada para el momento de la calificación de la pérdida de capacidad laboral en el año 2008, realizada incluso por el mismo profesional que emitió el informe de fecha 2 de abril de 2017 antes descrito y quien advierte la instauración de un proceso neurodegenerativo cerebral a raíz del trauma craneoencefálico generado por el accidente de tránsito sufrido el 19 de marzo de 2007, fecha de la estructuración de la invalidez. Ello permite colegir que las secuelas del siniestro ocurrido en la fecha mencionada se presentaron de manera inmediata, como lo estimó el Tribunal, pero, además, que han seguido deteriorándose, causando una mayor afectación al estado de salud del actor. En efecto, en el informe de

neuropsicología realizado por Raúl García Acosta el 2 de abril de 2017 que denuncia el censor, se indica que desde que egresó del hospital donde se atendió su trauma craneoencefálico severo, el actor ya presentaba dependencia funcional y afectación en la memoria y lenguaje, al punto que tuvo que ser nuevamente hospitalizado por delirium postraumático, y que fue la valoración que hizo este mismo neuropsicólogo en 2008, la que permitió diagnosticar demencia secundaria a TEC, patología que generó la calificación de PCL.

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Radicación n.° 91942 El informe del año 2017 también muestra que, para esta fecha, la demencia secundaria a TEC padecida por el accidente ocurrido en 2007, había evolucionado a un deterioro cognitivo mayor y así lo refiere igualmente el concepto del neurocirujano Carlos Alberto Zúñiga Ardila emitido en 2018. De hecho, al comparar las dos evaluaciones de neuropsicología realizadas en 2008 y 2017 y los puntajes obtenidos en la mayoría de las pruebas practicadas en cada una de ellas, el médico especialista concluye la presencia de un proceso de neurodegeneración cerebral, que ha conllevado una disminución progresiva de las capacidades de lenguaje, memoria y aprendizaje con respecto a las existentes pocos meses después del accidente. Estas conclusiones del informe de neuropsicología acreditan un deterioro de estos aspectos cognitivos, afectados desde ya por el accidente TEC, pues según la Organización Panamericana de la Salud, la «demencia es un término general para varias enfermedades que generalmente

son de naturaleza crónica y progresiva, que resultan en deterioros cognitivos e interfieren con la capacidad para realizar las actividades de la vida diaria», y para la Organización Mundial de la Salud, es: […] un

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