CSJ - SL3874-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3874-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
JULJ Repúbdlei.cCao lombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3874-2018 Radicación n. º 69889 Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RUTH ELENA SALAZAR TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, el 30 de septiembre de 2014, dentro del proceso ordinario que instauró contra la
COOPERATIVA NACIONAL DE ANESTESIÓLOGOS
ANESTECOOP, COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE
LA SALUD - SALUD SOLIDARIA y CAPRECOM IPS.
Se reconoce personena al doctor Jorge Eduardo Merlano Matíz, para actuar en representación de la Fiduciaria la Previsora S.A., vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de conformidad PAR CAPRECOM, con el poder que obra a folio 106, del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 69889 De conformidad con el artículo 76 del CGP, la Sala se abstendrá de tramitar el poder que CAPRECOM EIC en liquidación, otorgó al doctor Raúl Alejandro Contreras Alfonso (f5.4 ºa 76) y la renuncia de este último (f10.3º).
l. ANTECEDENTES
Ruth Elena Salazar Torres llamó a JU1c10 a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, para que CAPRECOM, se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que se dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa y, que la Cooperativa de Profesionales de la Salud, era solidaria de SALUD SOLIDARIA, las acreencias laborales adeudadas, en tanto fungió como intermediaria laboral o «empleador aparente». En consecuencia, solicitó el pago de las cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de navidad, serv1c1os y vacaciones, trabajo suplementario o de horas extras nocturnas, dominicales y festivos, indemnizaciones por la no consignación oportuna de las cesantías a un fondo, por terminación unilateral e injusta del contrato y la moratoria; así como la devolución de los dineros retenidos por concepto de cuotas de afiliación, administración, aportes cooperativos, de salud y pensión, indexación, lo extra y ultra petita y, las costas procesales. Ens ubsidpiiod,iq óu es ed eclarlaaer xai stednecu inaa relación laboral con la Cooperativa de Profesionales de la Salud, SALUD SOLIDARIA, que finalizó el 31 de octubre de
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Radicación n. º 69889 2009, por decisión unilateral ei njusta y, la solidaridad por parte de CAPRECOM. Requirió el pago de las mismas prestaciones sociales y acreencias laborales expuestas en la pretensión principal. Relató que CAPRECOM era una Empresa Industrial y
Comercial del Estado, con régimen jurídico propio de los trabajadores oficiales; que el 27 de julio de 2007, dicha entidad en desarrollo de su objeto social, tomó la administración y la prestación de servicios médicos y asistenciales de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo de Ibagué, entre otros, los hospitalarios, qu1rurg1cos, odontológicos, exámenes de rayos X y de laboratorio, manejo del recurso humano, adquisición de insumos, coordinación de esfuerzos, supervisión y facturación como IPS - EPS, «mediante contratos preferentes, suministrados a afiliados, vinculados y a otras empresas)); que la «operación>> finalizó el 31 de octubre de 2009, y que durante todo ese lapso laboró en el nombrado centro médico. Señaló que SALUD SOLIDARIA, era una cooperativa de trabajo asociado sin ánimo de lucro; que estuvo vinculada a esta, del 27 de julio de 2007 al 31 de octubre de 2009, en calidad de trabajadora asociada, entidad que la remitió a prestar sus servicios en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, lo que ong1no una intermediación laboral «bajo la que se desempeñó como apariencia de trabajo asociado)); Bacterióloga; y, que las instalaciones, elementos e insumos eran de propiedad de la clínica y de la ESE Policarpa 3
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Radicación n. º 69889 Salavarrieta, las cuales fueron administradas por
CAPRECOM.
Adujo que siempre devengó una remuneración mensual
de $2.500.000; que cumplió a cabalidad con la jornada establecida en los cuadros de turnos de «doce horas por - se turnaol,t ernadnídaon ochAes.í e:n e lt urndoí a daba y inicio a la labor a las 7:00 a.m. terminaba a las 7:00 p.m., y en el turno de noche se empezaba a las de 7:00 p.m. y se con una intensidad de 192 horas terminaba a 7:00 a.m.>, > mensuales, de la cuales 96 fueron en horario nocturno, así como los dominicales y festivos, hasta el 31 de octubre de 2009, fecha en la que finalizó el vínculo; que desarrolló su actividad de manera personal e ininterrumpida, bajo la continua y permanente subordinación, sin descanso y que por ello, se le adeudan 17 festivos por año de servicio; que nunca trabajó en las instalaciones físicas de la Cooperativa de Profesionales de la Salud, SALUD SOLIDARIA. Manifestó que se le descontó de su salario, los gastos de administración, aportes cooperativos, legalización de contratos, entre otros; que el vínculo terminó sin justa causa y sin que se le informara «sobre el estado de pago de por lo que para.fiscales y de seguridad social integral», CAPRECOM y SALUD SOLIDARIA, eran responsables del pago de las prestaciones sociales y acreenc1as laborales adeudadas; que el 11 de enero de 2012, presentó la reclamación administrativa a CAPRECOM, entidad que le contestó de manera negativa el 31 de enero de 2012 (f.º 13 a
23, cuaderno del Juzgado).
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Radicación n. º 69889 º Mediante auto del 12 de diciembre de 2012 (f. 64), el Juez de primera instancia admitió la demanda y ordenó vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como quiera que se llamó a pleito a En CAPRECOM. º proveído del 24 de septiembre de 2013 (f. 58), se dio por no contestado el escrito inicial, por parte de las entidades en cita. Al contestar, la Cooperativa de Profesionales de la Salud, se opuso a las pretensiones. En SALUD SOLIDARIA, cuanto a los hechos, destacó que no vinculó laboralmente a la demandante, ya que lo que se suscribió fue un contrato de actividad cooperativa, que en virtud de ello prestó los servicios de «autogestionario» en favor de CAPRECOM en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo de !bagué; que no actuó como intermediaria, ni ejerció subordinación; que tampoco realizó descuentos del «PROGRAMA DE AUXILIO y BENECICIOS (SIC} SOCIALES», ni aceptó lo relativo a los conceptos de seguridad social, en tanto se los canceló, ni la terminación del contrato de forma unilateral y sin justa causa, puesto que afirmó que el vínculo entre la ex asociada y la cooperativa finalizó por las causales establecidas en el literal f) del artículo 23 del Estatuto que le regía. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación y la que denominó «INEXISTENCIA DE INTERMEDIACIÓN LABORAL» (f.
o 47 a 55).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n. º 69889 ElJ uzgaQduoi nLtaob ordaelCl i rcudieIt boa gueén, sentendcei1la 4d en oviemdber2 e0 13(º f c.d.1 46a,c ta 147 y 1 48r)e,s olvió:
1.D ECLARAR QUE ENTRE RUT[Hj ELENA SALAZAR TORRES COMO
TRABAJADORA Y LA COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD-SALUD SOLIDARIA COMO EMPLEADOR, SE EJECUT[ój UN CONTRATO DE TRABAJO DESDE EL 27D E JULIO DE 200H7A STA EL 31D E OCTUBRE DE 2009.
2. DECLARAR QUE CAPRECOM, POR VIRTUD DEL ART. 34 DEL C.S. DEL T. ES RESPONSABLE SOLIDARIA DE LAS CONDENAS QUE AQUÍ SE IMPONGAN. 3.C ONDENAR A LAS DEMANDADAS A PAGAR A FAVOR DE LA ACTORA LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO: $56.5 27.77 . 00 POR CESANTÍAS, $563.231P.OR0 0IN TERESES DE CESANTÍAS, $5.657727..0 0 POR
PRIMAS DE SERVICIO, $5.826.38P8O.R 00CO MPENSACIÓN DE
VACACIONES, Y $517.50 .000.000 POR CONCEPTO DE SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS. INTERESES MORATORIOS RESPECTO DE LAS CESANTÍAS Y PRIMAS DE SERVICIO DESDE EL 01D E NOVIEMBRE DE
2009,E INDEXACIÓN SOBRE LOS INTERESES DE CESANTÍAS,
COMPENSACIÓN DE VACACIONES Y SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS
CESANTÍAS, DESDE LA FECHA DE SU CAUSACIÓN.
4. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR SALUD
SOLIDARIA.
5. CONDENAR EN COSTAS A LAS DEMANDADAS. SE FIJAN COMO AGENCIAS
EN DERECHO $60.0 0. 000.oo A CARGO DE LAS DEMANDADAS.
6. NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. 11. 1SENTENCIDAES EGUNDAI NSTANCIA LaS alLaa bordaellT ribunSaulp erdieolrD istrito JudicdieaI lb aguaél,d irimeilrr e curdseoa pelación interpupeosrlt aod emandaenntd ee cisdieóln3 0 de septiemdber2 e0 14( f.Aºc t3a7 ,c d3 8,c uaderdneol
Tribundaelc)i,d ió: 6
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Radicación n. º 69889
PRIMERO: Revocar los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2013 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de !bagué, para en su lugar: Declarar que entre Ruth Elena Salazar trabajadora y como Caprecom como empleador existió un contrato de trabajo desde el 27 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009.
SEGUNDO: Modificar el ordinal tercero de la mentada sentencia, el cual quedará así: (. . ) Condenar a Caprecom y a Salud Solidaria a pagar
. solidariamente a RUTH ELENA SALAZAR TORRES: $6'213.866 por auxilio a las cesantías; $5'801.649 por primas de navidad; $2'826.398 por pirma[sj de vacaciones; $2'826.398 por vacaciones.
TERCERO: Con.firmar en lo demás.
CUARTO: a cargo de la parte demandada en la medida Costas de su causación y comprobación.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado luego de considerar que CAPRECOM fungió como empleador de la demandante, en tanto «recibió provecho y y declarar la solidaridad remuneró el servicio prestado» frente a la Cooperativa de Profesionales de la Salud, SALUD SOLIDARIA (f.º 38 cd, minuto 25:25), concluyó que: [. .. } El a quo decidió negar la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo al no hallar acreditado el despido, en ese tema resulta relevante recordar que por tratarse de un trabajador oficial de orden nacional aplica lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 212 7 de 1945, que establece que si la relación termina por decisión unilateral del empleador por motivos distintos establecidos en los artículos 1 6, 47, 48, 49 y del decreto, da derecho al trabajador "a 50 mismo reclamar los salarios correspondientes al tiempo que falta re para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar". En el presente asunto lo que aparece demostrado, es que la relación no terminó porque la demandante continuó trabajando con el Hospital
Federico Lleras Acosta, como dijo la testigo y admite la demandante en su declaración de parte, por manera que el mentado contrato de trabajo no terminó, lo ocurrido es o puede ser, una sustitución patronal en términos de artículos 53 y 54 los del (. ..) del Decreto 2127 de 1945; por esa razón también es que se ordena el pago de las prestaciones debidas hasta la sustitución y en contra del empleador sustituido.
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Radicación n. º 69889 La indemnización moratoria para el sector oficial está regulada por el Decreto 797 de 1949, y se causa si dentro de 90 días hábiles (. ..) indica la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral(. . .) en sentencia 43655 de 20 junio 2012, siguientes a la terminación del contrato, la entidad no cancela a sus trabajadores los salarios prestaciones e indemnizaciones debidas, caso en el que debe pagar a esto es un día de salario, por cada uno que perdure la mora, en el presente asunto como se dijo el contrato no ha terminado, por manera que a esta prestación no hay lugar.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrent e que esta Corte case parcialmente la sentencia impugnada, [. ..] que revoca y modifica la sentencia del Juzgado 5ºL aboral del Circuito de !bagué, fecha 14 de noviembre de 2013. Para que en su lugar, y como juez de instancia, conceda la pretensión 5ª y 7ª
principal de la demanda, así PRETENCI(OsNEiPcSR) I NCIPALES: (. . .) QUINTQAue: c onforme con las anteriores declaraciones se condene a la Empresa Industrial y Comercial del Estado: "Caja de Previsión Social de Comunicaciones" "CAPRECOM", y solidariamente a la cooperativa de trabajo asociado: COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE SALUD "SALUD SOLIDARIA" a pagar a mis representados las sumas de dinero que resulten probadas, por los siguientes conceptos: h. El reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización moratoria de conformidad a lo establecido en el decreto 797 de 1949. (. ..)
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SÉPTIQMAu: ee ns uo portunpirdoacde sseac lo ndean el as demandadaalps a gdoe l acso stya asg enceinad erecqhuoea l incolaapr r eseanctcei sóecn a usen.
Con tal motivo formula tres cargos, los cuales no fueron replicados y, que se resolverán de forma conjunta, por contener similares fundamentos y perseguir el mismo fin. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia por,
VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL, POR VÍA DIRECTA, POR INTERPRETACIÓN
ERRÓNJ:,,,fi
PRECEPTOS LEGALES SUSTANTIVOS VIOLADOS.
Se señalacno mop recepdteo so rdeNna cionoablj edteo quebrapnotrvo i,o ladceil óaln e syu stanpcoirva ílda,i recptoar, aplicaicnidóenb ildoacs,o nteneindl oosas r tíc5u3ly o 5s4 d el
Decre2t1o2 7d e1 94(5. )... Sostiene que el fallador denegó la indemnización moratoria deprecada en el «Decreto 797 de 1949», lo cual ong1no «una clara interpretación errónea de los artículos 53 [y] 54 del Decreto 2127 de 1945», que consagran el «mantenimiento)) del contrato de trabajo por la sustitución patronal y las responsabilidades derivadas de ello, en tanto consideró que el vínculo «NO terminó, porque la demandante continuó laborando al servicio del Hospital Federico Lleras Acosta, como lo admiten (sic) esta misma, en su declaración de parte, y por ello señala que lo ocurrido es una sustitución patronal, al tenor de lo dispuesto por los artículos 53 y 54 del Decr2e1t2od7 e 1 945».
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Radicación n. º 69889 Indica que el Colegiado incurrió en una «interpretación errónea del ordenamiento que regula la sustitución patronal»; ya que si bien la demandante manifestó (tal como consta en el audio de primera instancia), que a la finalización del vínculo había continuado trabajando en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo al servicio del Hospital Federico Lleras Acosta de !bagué, no es cierto que se dio una sustitución patronal; puesto que «ella misma manifiesta que a la terminación de su contrato inicial con CAPREOM (sic), suscribió de uno nuevo, con el Hospital Federico Lleras Acosta». Cita un acápite de la sentencia CSJ SL, 16 abr. 1956, sin indicar radicado. Acto seguido, asegura que,
Si bien es cierto la sola sustitución del patrono no interrumpe, modifica ni extingue los contratos de trabajo, la verdad es que en el presente asunto no hubo tal sustitución patronal, por el contrario, se produjo una terminación del contrato de trabajo de manera unilateral e injusta por parte del empleador reconocido
CAPRECOM.
Ello por cuanto la misma ley ha definido qué debe entenderse por sustitución patronal, y sobre esto precisó que es toda mutación del contrato sobre la empresa o negocio, de su régimen de administración, sea por muerte del patrono o dueño, o por enajenación a cualquier título, o por transformación de la sociedad empresaria o por el surgimiento de un contrato administración delegada, o por causales análogas. Circunstancias estas que no se presentaron, ni fueron objeto de probanza dentro del proceso; pues si bien es cierto el edificio denominado para ese entonces "Clínica Manuel Elkin Patarroyo ", fue vendido al Hospital Federico Lleras Acosta, y algunos de los trabajadores de CAPRECOM, pasaron a laborar con dicho Hospital; respecto de éstos, se generó una nueva contratación por parte del mencionado ente hospitalario Federico Lleras Acosta de la ciudad de !bagué. Por lo que, respecto de la demandante, no se presentaron los elementos de juicio, ni legales, necesarios para el surgimiento de la figura de la sustitución patronal.
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Radicnaºc.6 i 9ó8n8 9 En efcetot ayl comos ee ivdenceilja u[,z ajdgodra u na inptreertaecriórónned ae l afgi uard el ac ontindueicldo anadtt ro
o suisttucpiaótonrn ,a qluep eses uo jbetivgoaa rnstti,a el ju[zajdgo,c rosnu y errol,au bciac onatrriaol odse erchodsel os trajbaadeosr,a ld eneglaair n dneimzacmioórna toErlilaaol. entenldace orn tindueil doacsdo nattrodso;n dneis iquai lear mismdae mandeal noat cpetan,il odse mandaldpoor psoo nenni, ejlu gzaddoeri nstiaaln,oec videnact iraa vdéelsll amamaile nto tecrerhoop sitFaedle ircLol aesrA costaapl,r oc[e.s}o [...} Asíl acso sassie, lj ugzadodrea lzandoah ubai ceormeteild o errroi nptreertatdielv ooas tr ílcou5s3 y 54d eDle cert2o1 2d7e 19 4,5 y cone lldoe l af giuar del as ustitpuactiróonn al, necesarihaamd eecn otlese egqi ureé stheu ebriaac cedai ldaos condendaepsre cadacso nl ad eman,d dae indneimzación moraitaoa;rle ntenqdueeer lc ontrhaatbato íe rmiynr aedpsoe cto demli smnoos eh abíparond ucliodpsoa godsel apsr estaciones ei ndneimzacidoendbeaisst ,ay lc omlopo r eevléa ludDiedcor eto 797 de1 499.
VI. CARGO SEGUNDO Persigue la recurrente, [..v} i olaicniidróendc etl aal esyu stapnocfrial atlda ea prceiación
del ap rueb-ap ore rrdoerh echpoo rn od apro prr obaudno hecehos tándola. LEYS USTANTIVIAN DRIECTAMENTVEOI LADA Seh av ioleenltoa rddoe namsiuesnttvaoond ,te mi anaei rndeicrta pofra ltdae a preciacdieló anp ruebdae c ofensipóonrv ídae hechqou,ee strucdteuerrcahndo esl otsr ajbaadeosyr q uees tán ene la rtlío1cº udedlec ert7o97 de1 499,p oerl c uaslem odfiica ela rtlío5c 2ud eDle crneútmooe 2 r12d7e1 495,a rtíc5u3yl 5 o4s deDle cr2e1to2d 7e1 495(,.. ) .. Señala como prueba no apreciada, su interrogatorio de parte, en el cual manifestó que «lat erminacdieó snu contractoonC APROEM (sic), y las usicpcriódne u n nuevo 1 1 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 69889 contrato con el Hospital Federico Lleras Acosta, a partir de lo cual prestó el servicio en la clínica Manuel Elkin Patarroyo». Indica que el error de hecho consistió en, no dar por probado, estándola, que, [. ..] quiera que no tuvo en cuenta lo demostrado dentro como se del plenario, la terminación del contrato, tal y fuera como planteado por la misma demandante al momento de su interrogatorio de parte; lo que devino necesariamente en la aplicación de los efectos de continuidad laboral, que no existía; a
partir de lo cual denegó la indemnización moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949. Expone que el interrogatorio de parte que rindió la demandante se evidencia que el 31 de octubre de 2009, finalizó el vínculo laboral con y que luego de CAPRECOM, ello, suscribió uno nuevo con el Hospital Federico Lleras Acosta, lo que demuestra la inexistencia de uno de los elementos o, requisitos sustanciales para el surgimiento de la sustitución patronal, como se ha indicado en la jurisprudencia y en la doctrina. Concluye la censura que, f. ..} el fallador de instancia, no da por demostrado el hecho de la terminación del contrato, estándola, a partir de las declaraciones de parte que entregará la demandante al momento de la formulación de su interrogatorio; lo que le conllevó a aplicar de manera equívoca la figura de "continuidad laboral" por sustitución patronal y que en últimas redundará en la denegación del derecho para la trabajadora, de ser indemnizada por la no cancelación oportuna de sus prestaciones laborales e indemnizaciones. Error de hecho que a todas luces evidente, es quiera que la misma exponente al momento de entregar su como versión, enfática al señalar que a partir del 31 de octubre de es 2009 su contrato fue terminado, y que con posterioridad, inició un nuevo contrato con el hospital Federico Lleras Acosta; relaciones estás por completo aisladas, la una de la otra, que no
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Radicación n. 69889 º tienen nexo alguno y que lo único coincidente entre ellase sel edificio en el que se prestó el servicio, puesfu e el mismo para los
dosc iclosl aborales. Así lasc osas, si el juez no hubiera cometido el error de hecho, por la no apreciación de [la} prueba, hubiera redundado que en su sentencia emitiera condena a las demandadas, de pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de las prestaciones indemnizaciones, cómo se consagra en el Decreto 797de 1949.
VII. CARGO TERCERO Acusa el fallo impugnado por,
VOILACIDÓENL AL EYS USTANCAILP,O RV ÍAD IRECAT,P ORA PLICCIAÓN
INEDBIDA
PRECEPTOS LEGALES SUSTANTIVOS VIOLADOS.
Se señalan como preceptos de orden nacional objeto de quebranto, por violación de la ley sustancial, por vía directa, por aplicación indebida, losc ontenidose n losa rtículos5 3 y 54 del Decreto 2127 de 1945 (. . .). Explica que la colegiatura nego la indemnización moratoria que consagra el 797 y que por «Decreto de 1949», ello aplicó de manera indebida los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 1945, que regulan «la figura de la continuación que como quiera que del contrato, por sustitución patronal»; «los elementos fácticos del proceso, el contenido de la misma, como la fijación del litigio, [y] (. ..) la contestación de la demanda por parte de la cooperativa de trabajo asociado no daban lugar a la aplicación de dicha Salud Solidaria>!, figura garantista, ya que no fue objeto de debate, de controversia, ni mucho menos se planteó por alguno de los
intervinientes. 13
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Radicación n. º 69889 Estima que el fallador de alzada aplicó una norma que no era la regulada al proceso, esto es, la relativa a la sustitución patronal, con lo cual trasgredió el ordenamiento por vía directa, por aplicación indebida de los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, ya que «la misma demandante en su versión de interrogatorio de parte, formulado de oficio, quieand ucqeu ee lc onattrod et arbjaoc on CAPRCEOMh abía afirmación que coincide con lo terminado», «plasmado en la contestación de la demanda, y el juez mismo sostuviera al momento de la fijación del litigio». Finalmente apunta que, [..].e s tacnldoao,cr omou nh ecdhoe bidapmreonbtaeqd uoee, l contdreat troaj boha abtíear mienl3a 1ddo eo cutberd e2 00,y9 quceo pno sitoierdraade lsleog enóeu rnnau ervleaa cliaóbnao lr, coonrt oe mplea,de olfar llaednov rir tdueld od ipsuesetnlo a jurpiursdenacnitate rsa nisttcaer,n víead aldapa o sibidlei dad darap licaac liaófi ngu rad el ac ontindueicldo andt rpaotro suisttucpiaótnr, oy n caolenl llaoo bligadceir óeoncn occeomro deerchdoet lr ajbdaaolrai ndneimzamcoiarótno dreiq au tér aetla
Decr7e97td oe 1 499. Enr anza ól oc u,ae lsc laernont coeqsu eej lu gzaddoera zlada not uveon c uenetnas ud ecislioórsnqe ,u isiptaaor esl sugrimiednelt afio g urdael as ustitpuactiro,óne nas lteose l cambdiepo a trolnaco o,n tindueli aed mapdr eyls aac ontidn uida detlr ajbaadeoner sle rvicio. Ene fecttoay lc omos ee ivdean,ec jliug adaoprl idceam anae r indebliafd iarg aud el ac ontindueicldo andt ro sautos titución patr,oq nuaepl esseu o jbteivgoa ranteiljs utagad,,oc rons u yerrol,a u biccao natrriaa l odse erchodsel at rabaaj,aa ld or deneglaai rn dezmanciimóoanrt roiaal,e ntenldace orn tinuidad del ocso ntrdaotnodsne,is qiuierlaam ismdae mandalnot e acpetan,i l odse mandaldopo rspo on,e nnie lj ugzadodre instiaaln,oc e videan ctiraa vdéesll lamamiaeltn ectreor o hopsitFaedlei rcLol aesAr costal,pa o rceso. .. [.] Aslía s efla lladdeao zlra dnao,h uebridaa daopl icación cosas si indebdield oaas r tlíoc5s3u y 54 deDle cr2e1t2od 7e1 495,y coenl tlroa íadc oo lalcaifgi óunar del an ot ermindaecl ioósn
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Radicación n. º 69889 contartos det arbajo,p or sustictiuópna tornal,h ubiae racogido necesaraimentlaes pretesinones dela demanda,e ne lse ntoi dde entendqeuree ra procedenlat ec ondae na la indemzanciión moratorai deq uét arta eld ecreto 797 de1 949.P orquee stuvo demostardo en elp leanroi queC APRECOM no cancelólo corrsepondienat ep restaciones socialse, al momenot de la termaciinódne clo ntarto[.} A títo duelp arangóens imopratntsee ñalarq uees talla evidecina dela aplicacióinn deab diedla norma del a sustictiuópna tornal, quee lm ismo opeardorj udciiald ea lazda,r econocec omdoe ercho del os tarbajadores elp ago des us prestaciones socialse por termaicniódne lc onattrol;o q uea toads lucs ees conatdricitoo r con lo queé lp lantae, delsu rgimioe ndte la fgiuar de la Sustictiuónp atornal,q uel a razona como fundamenot para dengear la aplcaida condean indemzantoirai.P use des uyo se tieqnuee cu ando ha termaidon una relaciólnab oraly ha inciiado otorp oru na conattarciódnfi erenten,o s urgea la viad juríad lai c sustictiuópna troaln.
VII. CONSIDERACIONES La demanda de casación no es un modelo a seguir, ya que a pesar de que se dirigen los cargos primero y tercero
por la senda de puro derecho, también se reprochan aspectos fácticos propios de la v1a indirecta, lo cual constituye un desatino, ya que si bien la trasgresión de la ley puede producirse a través de ambas sendas, lo cierto es que se debe formular de manera separada; no obstante, el anterior dislate resulta superable en la medida, de que de una lectura integral de la sustentación del recurso se extrae lo que se pretende en casación. En el el Tribunal encontró demostrado sube xamine, con base en la prueba testimonial y en el interrogatorio de la demandante, que el vínculo laboral entre aquella y CAPRECOM, «ntoe rmipnoqóru e(. ..) contitnruaójba andoc one l y, con ello dio por sentado Hospital FedeicroL leras Acosta»
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Radicanc.6iº9ó 8n8 9 que existió una «sustitpuactiróio>,enn n alols términos de los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 del 1945; por lo que concluyó que de conformidad con el Decreto 797 de 1949, no era procedente otorgar la indemnización moratoria. En paralelo, la recurrente acusa al juez plural, haberse equivocado al estimar que entre CAPRECOM y el Hospital Federico Lleras Acosta, se hubiere originado una sustitución patronal, ya que si bien afirmó en la declaración de parte, que a la finalización de la relación laboral continúo trabajando para la Clínica Manuel Elkin Patarroyo al servicio del Hospital Federico Lleras Acosta, también señaló que suscribió un nuevo contrato con esta última
institución; por lo que a su era dable la JUICI,O indemnización moratoria por el no pago oportuno de las acreencias laborales. Le corresponde a esta Sala establecer si el Colegiado incurrió en los errores que le atribuye la censura, para lo cual se analizará el interrogatorio de Ruth Elena Salazar Torres, del cual se reprocha ,ifaltdaea prceiac».i ón En pnncipio, debe decirse que si bien el argumento principal de la recurrente se finca en que el adq uemno apreció su declaración de parte, en punto a que suscribió un nuevo contrato de trabajo con el Hospital Federico Lleras Acosta y, que por ende, no le era posible determinar que lo que ocurrió fue una sustitución patronal, lo cierto es que nadie puede preconstituir su propia prueba, sobre aspectos que le favorezcan a sí mismo; por el contrario, lo que sí se
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Radicación n. º 69889 vislumbra, es lo relativo a que la demandante reconoció que continuó prestando sus serv1c1os a la mencionada institución, tal como así lo consideró la colegiatura. En efecto, al descender al audio contentivo de la declaración (f.º146, minuto 19:11 a 21:43), se escucha lo siguiente: [Pregunta:} Dígale al juzgado ¿por qué razón dejó de laborar usted para CAPRECOM o SALUD SOLIDARIA?. [Respuesta:} CAPRECOM, se fue, recogió sus equipos, sus cosas. [Pregunta:} ¿Usted a partir del 1 de noviembre del año 2009, que
hizo? [Respuesta:} A partir del 1 de noviembre, parece, no sé, fue como cedida o vendida, esa parte no la sé, pasó a otra entidad y entonces continué con la otra entidad laborando, la otra entidad nos hizo una entrevista, nos comentó si queríamos seguir con ellos; pues igual (. ..} , no nos podíamos quedar sin trabajo y seguimos. [Pregunta:} Hubo alguna persona que les hubiera dicho por escrito o verbalmente, mire con SALUD SOLIDARIA o CAPRECOM se le termina su vínculo, hasta aquí llegamos o sencillamente. .. [Respuesta:] Lo que pasa es que lamentablemente como todo es como tan secreto, no era claro, trabajamos a rumores nosotros los (. ..) [d e} pasillo (. . .); entonces sabíamos que CAPRECOM en cualquier momento se iba a ir, ellos empezaron hacer inventarios de sus cosas, empezaron a llegar gente de CAPRECOM, digo yo, hacían inventarios de qué equipos tenían, de qué reactivos (isc) quedaban; muchas veces yo colaboré hacer esos inventarios (. ..) entonces uno sabía que ellos algún día se iba a ir o estaban próximos a irse, pero exactamente el día no [sé}, hasta el 31 de octubre [de 2009}. [Pregunta:} ¿El 1 de noviembre [de 2009}, usted empezó a trabajar con quién? [Respuesta:} Con Federico Lleras. En este orden, la Sala evidencia que lo allí declarado, en punto a que la demandante siguió trabajando para el Hospital Federico Lleras Acosta a partir del 1 de noviembre
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Radicación n. º 69889 de 2009, es decir, sin solución de continuidad, constituye una confesión a la luz del artículo 195 del CPC y que contrario a lo afirmado por la recurrente, el Tribunal sí la apreció y fue precisamente, junto con la «prueba testimonial» que se surtió en el proceso, el soporte probatorio del que se sirvió para concluir que la relación laboral no había finiquitado y, por ende, deducir que por la continuidad de la prestación del servicio de la trabajadora en dicha entidad, se estaría ante una posible sustitución patronal en los términos de los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, luego en ese orden, no le era dable otorgar la indemnización deprecada, puesto que, según con el Decreto 797 de 1949, era indispensable que el contrato de trabajo se hubiere terminado. En efecto, si bien fue ambi a la decisión de la gu colegiatura, cuando indicó que o «lo ocurrido es puede ser, lo cierto es que así lo estimó por una sustitución patronal>i, encontrar reunidos dos de sus elementos, esto son, la continuidad de la empresa y la prestación del servicio por parte del trabajador,
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