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CSJ - SL3874-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3874-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3874-2020 Radicación n.° 71382 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ALIRIO BARRERO OLIVAR contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

HÉCTOR HERNANDO VÁSQUEZ LOZANO.

I. ANTECEDENTES Alirio Barrero Olivar llamó a juicio a Héctor Hernando Vásquez Lozano con el fin que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo, entre el 11 de enero y el 16 de octubre de 2005, el cual finalizó con ocasión del accidente

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Radicación n.° 71382 laboral que sufrió y que, aduce, tuvo como causa el incumplimiento de las normas de salud ocupacional, de parte de su empleador. Por lo anterior, pide que se condene al accionado a reconocerle los perjuicios materiales -en los componentes de daño emergente y lucro cesante, consolidado y futuroy morales, en cuantía de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo que resultare probado, incluyendo el daño a la vida en relación, en atención a las secuelas que le generó el referido accidente de trabajo; la indexación de las

condenas y las costas del proceso. Para soportar sus pedimentos, informó que el 11 de enero de 2005, suscribió contrato laboral con Héctor Hernando Vásquez Lozano, cuyo objeto consistía en la prestación de sus servicios personales como operador de maquinaria agrícola y pactando como remuneración mensual, la suma de $381.500, más un auxilio de transporte de $22.300. Añadió que su empleador lo afilió al Sistema de Seguridad Social Integral. Narró que el 13 de octubre de 2005, atendiendo órdenes directas de su empleador, procedió a recolectar una cosecha de sorgo en la vereda La Caimanera, de propiedad de Fabio Andrade, labor que cumplía con el uso de una máquina tractora que quedaba atada a un tráiler transportador de granos, también denominada góndola, donde se depositaba el producto recolectado.

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Radicación n.° 71382 Explicó que, como en ese lugar no existía vehículo para transportar el cereal, lo que se recolectó ese día quedó depositado en el tráiler o góndola, hasta el 16 de octubre de 2005, fecha en la que el dueño de la siembra autorizó a su empleador, Héctor Hernando Vásquez Lozano, para que, a través de sus trabajadores, la llevaran a la compraventa «La Décima», en el Espinal, lugar donde se efectuaría su empaque y posterior venta. Precisó que, en virtud de lo anterior, su empleador le ordenó a él y a Manuel Ramírez Tavera que condujeran el

tractor a la compraventa mencionada, a fin de descargar el cereal en bultos. Comentó que, más o menos a la 1:30 p.m., luego de realizada dicha tarea, de regreso a la bodega donde se guarda dicho vehículo, se dispusieron a limpiar el tráiler transportador –toda vez que, indicó, en el «sinfín de ese aparato había sorgo nacido y tenían que seguir descargando» (f.º 26)- cuando otro de los operarios, Danilo Calderón Barrios, se subió a la parte delantera del vehículo que tenía conectado el remolque y activó el sinfín, lo que le produjo una lesión en su mano derecha, generándole una amputación de sus dedos índice y pulgar, junto con la pérdida de la fuerza muscular y la funcionalidad de ese miembro superior. Informó que su compañero de trabajo lo llevó al servicio de urgencias del Hospital San Rafael del Espinal y finalmente, fue remitido a la Clínica Limonar en Ibagué, donde estuvo hospitalizado durante 45 días, luego de ser sometido a múltiples curaciones y a una cirugía ambulatoria.

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Radicación n.° 71382 Puntualizó que el accidente se produjo a causa de la imprudencia cometida por uno de sus compañeros de trabajo y quien también estaba a órdenes de su empleador, al haber manipulado sin precaución la toma fuerza del tractor que, a su vez, activó el sinfín del remolque transportador de granos; que además, no contaba con los elementos de seguridad necesarios para el desempeño de su actividad como operario

de maquinaria; que tampoco se contaba con un manual de prevención de accidentes de trabajo o programa de higiene y seguridad industrial y agregó que, como consecuencia de la amputación de sus dedos y de la pérdida total de la funcionalidad de su mano derecha, ha sufrido un profundo dolor y tristeza, al igual que serias limitaciones para realizar actividades cotidianas, como son las de comer, vestirse o cualquiera que suponga el uso de ambas manos. Por último, mencionó que dicho suceso fue informado por su empleador a la respectiva Administradora de Riesgos Profesionales; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen 14243 del 20 de abril de 2007, le fijó una pérdida del 52.3% de su capacidad laboral y que a través de la Resolución 00291 del 24 de agosto de 2007, el ISS le reconoció pensión de invalidez de origen profesional, la cual empezó a disfrutar a partir del 5 de octubre siguiente. Al dar respuesta a la demanda, Héctor Hernando Vásquez Lozano se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Frente a los hechos, admitió la existencia de una relación de trabajo con el actor; los extremos temporales; el cargo desempeñado por esta persona

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Radicación n.° 71382 y la ocurrencia objetiva del accidente; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, explicó que fue el propio demandante quien, de manera imprudente, introdujo su mano en el sinfín de la góndola, pese a que estaba conectada al tractor

transportador, por lo que los hechos no ocurrieron debido a un actuar negligente de su parte, sino de una culpa exclusiva de aquél, quien contaba con más de 20 años de experiencia en el manejo de maquinaria agrícola y sabía que no podía limpiar manualmente la góndola, pues para ello se disponía de un procedimiento mecánico a través del cual se remueven los residuos contenidos en el tráiler. Adujo que, para que pudiera activarse el sinfín del remolque, era necesario que éste estuviera conectado a la toma fuerza del tractor mediante un cardán; que el conductor estuviera al mando del vehículo; que el motor estuviera prendido y que se activara el respectivo control. Añadió que las lesiones sufridas por el actor no tienen relación con el uso de su dotación de trabajo y precisó que, en todo caso, sí entregó los elementos de protección y de seguridad que la ley exige en tales eventos. Propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de culpa del empleador y culpa exclusiva de la víctima.

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto Laboral del Circuito del Espinal, mediante fallo del 29 de junio de 2012, resolvió: DECLARAR que existió culpa patronal en el accidente sufrido por el demandante el día 16 de octubre de 2005. CONDENAR a HÉCTOR HERNANDO VÁSQUEZ LOZANO, una vez quede en firme este fallo, al pago de la indemnización

plena y ordinaria de perjuicios a favor de ALIRIO BARRERO OLIVAR por culpa patronal en el accidente acaecido el 16 de octubre de 2005, así: por el lucro cesante consolidado la suma de $42.679.671,76; por lucro futuro la suma de $82.700.480.72; por daños morales subjetivados la suma de $14.167.500.oo. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CONDENAR en costas a la parte demandada. Mediante sentencia complementaria del 31 de julio de 2012, el juzgado adicionó la referida decisión, declarando no probadas las excepciones propuestas por el demandado (f.° 706). Añadió que el despacho había acogido en su integridad el dictamen emitido por el auxiliar de justicia, Augusto Rodríguez, el cual había quedado en firme al no ser objetado por las partes (f.º 705).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionado, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de septiembre de 2014, revocó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

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Radicación n.° 71382 Como fundamentos de su decisión, puso de presente que no era objeto de discordia en el trámite, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual estuvo vigente desde el 11 de enero de 2005 hasta el 14 de junio de 2006 – fecha a partir de la cual se le concedió pensión de invalidez,

que el 16 de octubre de 2005, el actor sufrió un accidente de trabajo; y que en dictamen del 14 de junio de 2006, le fue fijado un 52.30% de pérdida de la capacidad laboral. Después de hacer esas precisiones fácticas, advirtió que, en materia de riesgos profesionales, existen dos tipos de responsabilidad: una objetiva, derivada de la relación laboral, que obliga a las Administradoras de Riesgos Profesionales a reconocer en favor del trabajador, prestaciones económicas y asistenciales; y otra, prevista en el artículo 216 del CST, la cual se causa ante la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional y que implica la obligación de aquél de resarcir los perjuicios ocasionados a su dependiente. Respecto de este segundo tipo de responsabilidad, agregó que el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad que el empleador debe a sus trabajadores resultaría suficiente para tener por acreditada su culpa en la ocurrencia del respectivo accidente laboral, ello, entendiendo que también debe existir un nexo causal entre dicha omisión y el daño causado con el suceso.

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Radicación n.° 71382 Luego de citar varios apartes jurisprudenciales respecto de lo que debe entenderse como culpa suficientemente comprobada del empleador, entendió que el conjunto de pruebas obrantes en el plenario, no permitían dar cuenta de que el accidente sufrido por el demandante, el 16 de octubre de 2005, hubiera ocurrido a causa de un actuar culpable del accionado, más aún si, de acuerdo con la declaración rendida

por Manuel Ramírez Tavera, obrante a folios 109 a 112 del plenario, podía inferirse que Danilo Calderón, compañero de trabajo del actor, fue quien accionó la palanca de la toma de fuerza del tractor, esto es, que los hechos se habían producido por descuido de uno de los trabajadores, lo que significaba que ocurrió «por culpa exclusiva de un tercero (compañero de trabajo) y no por culpa del empleador (…) máxime si se tiene en cuenta que fue el mismo demandante quien afirmó que el compañero había accionado el mecanismo de la maquinaria sin avisar» (f.° 38). Dijo que el informe del accidente de trabajo permitía corroborar esa circunstancia, pues allí se mencionó que uno de los compañeros del trabajador demandante, activó el sistema de transmisión de fuerza del tractor «sin avisar» (f.° 37). Agregó que, tampoco existía en el expediente, algún elemento de prueba que permitiera concluir que el empleador accionado fue quien le impartió la orden al trabajador para efectuar la limpieza de la maquinaria, o de realizar alguna labor inherente a su cargo, el 16 de octubre de 2005, ya que, como lo había afirmado el testigo Ramírez Tavera, aquél lo

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Radicación n.° 71382 estaba acompañando y se «ofreció a colaborarle en la limpieza de la góndola» (f.° 38).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por el accionado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 56 y numeral segundo del 57 del CST y 348 del CST (modificado por el artículo 10 del Decreto 13 de 1967).

Considera que el Tribunal cometió los siguientes errores fácticos:

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Radicación n.° 71382 No dar por demostrado, estándolo, que existió culpa patronal del señor HÉCTOR HERNANDO VÁSQUEZ LOZANO en el accidente de trabajo sufrido por el demandante ALIRIO BARRERO OLIVAR el día 16 de octubre de 2005. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador HÉCTOR HERNANDO VÁSQUEZ LOZANO fue la persona que le ordenó al señor ALIRIO BARRERO OLIVAR trabajar el domingo 16 de octubre de 2005, para que trasladara la cosecha de sorgo depositada en la góndola granelera y las dos cosechadoras, desde la bodega de la maquinaria ubicada en la carrera 8 No. 19-36 del Espinal a la Comercializadora La Diez. No dar por demostrado, estándolo que el empleador HÉCTOR HERNANDO VÁSQUEZ LOZANO incumplió la obligación general

de protección y seguridad para con el trabajador ALIRIO

BARRERO OLIVAR.

No dar por demostrado, estándolo que el empleador HÉCTOR HERNANDO VÁSQUEZ LOZANO incumplió la obligación general de suministrarle al trabajador ALIRIO BARRERO OLIVAR elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se hubiese garantizado razonablemente la seguridad y la salud. No dar por demostrado, estándolo que el empleador HÉCTOR HERNANDO VÁSQUEZ LOZANO incumplió la obligación de suministrar equipos de trabajo que garantizaran la seguridad y salud del trabajador ALIRIO BARRERO OLIVAR y de adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores a su servicio, de conformidad con la reglamentación establecida por el Ministerio de Protección Social. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador HÉCTOR HERNANDO VÁSQUEZ LOZANO incumplió la obligación de suministrar instrucción a los trabajadores ALIRIO BARRERO OLIVAR y DANILO CALDERÓN BARRIOS, sobre los riesgos y peligros que pudieran afectarlos, sobre la forma, métodos y sistemas que debían observar para prevenir y evitar accidentes de trabajo. Indica que los anteriores yerros tuvieron como origen la falta de apreciación de los siguientes elementos de prueba: i) el informe de accidente de trabajo (f.° 177); ii) el oficio del 3 de marzo de 2006 (f.° 241); iii) el memorial del 9 de marzo de

2006 (f.° 242 a 244). Y por la valoración indebida de i) la

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Radicación n.° 71382 investigación del accidente de trabajo realizada el 17 de febrero de 2006 (f.° 198 a 201); ii) la demanda introductoria; y iii) el testimonio de Manuel Ramírez Tavera. Como fundamentos de su acusación, advierte que uno de los errores fácticos que cometió el juez de segundo grado fue el haber concluido que, en su condición de trabajador, no recibió orden de parte del empleador demandado para laborar el día en que ocurrió el referido accidente y que fue él, motu proprio, quien se ofreció a colaborarle a su otro compañero con la limpieza de la góndola. Esa conclusión, aduce, desconoce el contenido de las tres pruebas documentales denunciadas, las cuales demuestran que sí recibió una orden directa de Héctor Hernando Vásquez Lozano para prestar sus servicios el 16 de octubre de 2005: La primera de ellas refiere, es el informe de accidente de trabajo suscrito por el accionado el 20 de octubre de 2005, en el cual le comunicó a la ARL del ISS que el 16 de octubre anterior, a las 14:00 horas, ocurrió un accidente, cuando Alirio Barrero Olivar se encontraba realizando sus labores como operario, en jornada extra, produciéndose una lesión en su mano derecha. En ese documento, el empleador identificó el suceso como un accidente propio del trabajo y señaló como lugar de ocurrencia, el interior de la empresa. Frente al segundo elemento, indica que en el oficio

suscrito por el Jefe de Protección de Riesgos Laborales del

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Radicación n.° 71382 ISS, dirigido al empleador accionado, aquél le pide a este último que explique por qué afirmó que el trabajador no se encontraba desempeñando sus actividades habituales cuando ocurrió el accidente; que aclarara la jornada laboral y señalara cuál fue el lugar de los hechos, las personas que participaron en esa actividad y bajo las órdenes de quién se encontraban. Así mismo, relaciona el memorial suscrito por el accionado, dando respuesta a esa solicitud, en la cual aquél admitió que el trabajador sí estaba realizando su labor habitual y que fue requerido un domingo, con el fin que se trasladara una cosecha de sorgo que había sido recolectada el día anterior. Así las cosas, estima que la falta de apreciación de tales medios de convicción le impidió al Tribunal advertir que Héctor Hernando Vásquez Lozano sí le dio la orden de trabajar el 16 de octubre de 2005 y que aquél conocía de antemano las labores que ellos iban a realizar, al igual que las máquinas, el lugar y las condiciones en que se ejecutarían las tareas encomendadas, por lo que no es cierto que fuese un hecho desconocido por su empleador. Añade que lo anterior permite corroborar que el Tribunal hizo una lectura equivocada de la declaración rendida por Manuel Ramírez Tavera, quien nunca dijo que él lo estuviera auxiliando como simple acompañante y por mera voluntad.

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Radicación n.° 71382

Aparte de lo anterior, estima que el juez de segundo grado también erró al descartar que el accidente de trabajo que sufrió se hubiera debido a culpa del empleador, pese a que las pruebas demuestran lo contrario. Al respecto, precisa que en el fallo atacado se limitó a transcribir apartes sesgados de una de las declaraciones rendidas por Manuel Ramírez Tavera, cuando éste indicó que uno de sus compañeros fue quien activó la toma de fuerza del tractor, para derivar de ello, que el accidente tuvo como causa la culpa exclusiva de un tercero (compañero de trabajo) y no por culpa del empleador. Dice que el Tribunal omitió valorar la investigación del accidente de trabajo en la que el empleador admitió que ordenó a varios operarios evacuar un sorgo que se estaba dañado; que dentro de las recomendaciones de la ARP se encontraba la de capacitar a los trabajadores sobre métodos de maniobras seguros y supervisión rigurosa para detectar condiciones ambientales peligrosas y finalmente, el accidente fue enumerado con los códigos 209 y 510, que corresponde a manutención inadecuada de las normas de seguimiento de flujo de trabajo y transporte inadecuado de materiales. Agrega que otro error del Tribunal, al analizar lo relativo a la culpa del empleador, fue haber valorado equivocadamente el testimonio de Manuel Ramírez Tavera, quien dio cuenta de la forma rudimentaria en la que estaban retirando los residuos que quedaron en el sinfín la góndola; que desconocían los riesgos que suponía limpieza manual;

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Radicación n.° 71382 que tampoco contaban con las herramientas necesarias para ello ni estaban capacitados acerca de las medidas preventivas que debían tener en sus actividades laborales. Por último, refiere que la defectuosa valoración de las pruebas denunciadas llevó al Tribunal al no tener en cuenta que el empleador vulneró la obligación de suministrar protección y seguridad a sus trabajadores, entregarles los elementos adecuados de protección e implementar medidas de higiene y seguridad industrial. Señala que las anteriores deficiencias conllevaron la vulneración de los artículos 56, numeral 2 del 57, 348 y 216 del CST y 84, 89, 98, 112 y 122 de la Ley 9 de 1979, por lo que pide que se case la decisión impugnada.

VII. RÉPLICA El demandado considera que las pruebas que se denuncian de no apreciadas por el Tribunal no fueron aportadas con el escrito de demanda inicial, por lo que constituyen un alegato nuevo no invocado en las instancias.

Además, explica que el reporte de accidente y las comunicaciones con la ARP no tienen el alcance de confesión que pretende atribuirle la censura, ya que constituyen simplemente el resultado de un trámite administrativo tendiente a obtener la fijación de una pérdida de capacidad laboral, pero nada más.

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Radicación n.° 71382 Indica que el informe rendido por él en su condición de empleador no da cuenta de la supuesta orden que le dio al trabajador para que prestara sus servicios el día en el que ocurrió el accidente, aparte de que se trata de un reporte

realizado pocos días después de ocurrido el suceso, siendo su prioridad «la de lograr una óptima atención de las lesiones sufridas por el trabajador» (f.º 42). Señala que la comunicación que hizo a la ARP, en la que contó las circunstancias en que ocurrieron los hechos, sólo tuvo como propósito beneficiar al demandante en el trámite de su pensión por incapacidad y a fin de que fuera calificado como de origen laboral. Agrega que, en todo caso, para la operación de recolección de cosechas, se utilizan dos tipos de equipos, uno, la cosechadora o combinada encargada de recolectar el grano y la otra, el tractor, cuya finalidad es trasladar el producto cosechado de los lotes a los camiones transportadores. Por eso, precisa, ni la máquina cosechadora ni el tractor con góndola están destinados para transportar productos recolectados y, en caso de haberse presentado esa necesidad, tales funciones no correspondían al demandante, quien ejercía el cargo de operario de máquina cosechadora. Dice que los hechos tuvieron lugar cuando, luego de terminar una recolección de sorgo y después de cargar los camiones, quedó un excedente de producto en el tráiler, el cual, a solicitud del agricultor, fue trasladado por el tractorista a una compraventa del pueblo, actividad para la cual, indica, no autorizó al accionante, quien hizo esa labor

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Radicación n.° 71382 sin su consentimiento y ayudó a su compañero a retirar el residuo de cosecha, de manera voluntaria. Agrega que esa

«participación innecesaria de personal produjo una descoordinación total entre ellos, lo que ocasionó que al tiempo que uno continuaba con la limpieza a mano del sinfín, otro se subiera al tractor que estaba prendido y accionara de forma accidental el mecanismo que ponía en movimiento la góndola» (f.º 43). Añade que el tractorista no tuvo la precaución de apagar la máquina mientras efectuaba la limpieza respectiva. Insiste en que no autorizó al responsable del tractor y de la góndola a llevar el sorgo residual a la compraventa, suceso que se dio sin su autorización, ya que fue el agricultor quien directamente pidió llevar el resto de la cosecha al almacén, al igual que limpiar el remolque, por lo que se trata de sucesos que no le son imputables. Por lo anterior, pide que se mantenga la decisión proferida por el juez de segunda instancia.

VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe poner de presente la Corte es que, aunque en la oposición el demandado manifiesta que los elementos de juicio denunciados por el censor no fueron aportados con el escrito de demanda inicial -por lo que resultan extemporáneoslo cierto es que se trata de documentos solicitados por el propio empleador al momento de dar contestación al escrito inaugural (f.º 59); decretados

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Radicación n.° 71382 por el juzgado de primera instancia en audiencia pública del 25 de agosto de 2010 (f.º 90 y 91); incorporados legalmente en audiencia cuarta de trámite (f.º 676) e incluso,

relacionados en el curso de las instancias, por lo que no es posible pretender negarles su calidad de pruebas. Hechas estas aclaraciones, se tiene que no es objeto de discusión en este proceso, que Alirio Barrero Olivar suscribió contrato de trabajo con Héctor Hernando Vásquez Lozano, en el cargo de operador de maquinaria agrícola, el cual se ejecutó entre el 11 de enero y el 16 de octubre de 2005, fecha en la que aquél sufrió un accidente de trabajo que le produjo una lesión en uno de sus miembros superiores. Ello generó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le fijara una pérdida del 52.30% de su capacidad laboral, de origen profesional y con fecha de estructuración el mismo día en que ocurrió tal suceso. Concretamente, se precisó que el actor sufrió un atrapamiento de su mano derecha con un sinfín que derivó en «amputación de metacarpo, falangita del pulgar y el índice, con lesión severa de estructuras músculo tendinosas de la palma, al igual que afecciones mentales, depresión, agresividad, ideas de desesperanza, minusvalía, con ideas suicidas» (f.º 6) y un cuadro de trastorno por estrés postraumático. Como consecuencia de las referidas afecciones, mediante Resolución 002091 del 24 de agosto de 2007, el ISSSeccional Caldas otorgó al trabajador demandante

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Radicación n.° 71382 pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 14 de junio de 2006 (f.º 8).

El juez de segundo grado consideró que, en los hechos referidos en precedencia, no intervino un actuar negligente del empleador, como lo pretendía el accionante que fuese declarado. Lo anterior, porque concluyó que el accidente se había producido como consecuencia de la culpa de un tercero que, en este caso, era uno de los compañeros del trabajador, lo que, en su criterio, excluía la responsabilidad del demandado. Además, advirtió que no estaba demostrado que el día del suceso, éste último hubiera emitido alguna orden concreta al actor para que efectuara la limpieza de la maquinaria o para que realizara una labor inherente a su cargo el día de los hechos. Estas conclusiones pretenden ser desvirtuadas por la censura a través de la denuncia de varios elementos de prueba, cuyo estudio procede a abordar la Sala. Por lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó al apreciar los medios de prueba denunciados por el recurrente, los que, en decir de la censura, permiten evidenciar la ocurrencia del accidente de trabajo y que el mismo se produjo por culpa del empleador, en los términos previstos en el artículo 216 del CST que da lugar al reconocimiento de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. Pruebas no apreciadas a. Informe de accidente de trabajo (f.º 177)

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Radicación n.° 71382 Se trata de un formato de la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS, diligenciado por el empleador demandado, Héctor Hernando Vásquez Lozano, el 10 de octubre de 2005, en el que informó algunas condiciones de

tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente de trabajo descrito en precedencia. En dicho documento, el accionado refirió que los hechos ocurrieron el domingo 16 de octubre de 2005, a las 14:00 horas, en jornada extra y precisando que el trabajador no estaba realizando su labor habitual. Añadió que el tipo de accidente fue propio del trabajo; lugar: dentro de la empresa; tipo de lesión: trauma superficial en manos; agente del accidente: máquinas y/o equipos y forma del accidente: atrapamiento. Al describirlo, el empleador mencionó que el actor se encontraba realizando la maniobra de cargue de sorgo en una góndola granelera «con el sinfín de la bazuca (…) se vio afectada su mano derecha». Pues bien, es cierto, como lo denuncia el casacionista, que el Tribunal no se pronunció sobre este elemento de prueba, y esa omisión, lo llevó a concluir que no existía ningún medio de convicción que evidenciara que el día del accidente, el actor se encontraba laborando bajo las órdenes directas de su empleador y que, en razón a ello, estaba limpiando la maquinaria. Sin embargo, si se advierte el contenido de dicho documento, diligenciado directamente por el empleador

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Radicación n.° 71382 accionado, se evidencia lo contrario a lo que estimó el Tribunal pues, como lo certifica dicha persona, el trabajador sufrió un accidente «en cumplimiento de labores propias de su trabajo»; «al interior de la empresa» y en «jornada extraordinaria», de donde se infiere que aquél aceptó

explícitamente que las circunstancias que rodearon ese suceso, se enmarcarían dentro lo que se conoce como accidente de trabajo. Si bien allí se enuncia que el actor no estaba realizando su labor habitual, ello no desacreditaría el origen profesional o laboral del suceso ocurrido, en tanto lo relevante sería que estuviera a órdenes directas del accionado y ejecutando actividades por él encomendadas, así no correspondieran al giro de las ordinariamente desarrolladas. En consecuencia, la Corte advierte que el ad quem cometió una omisión probatoria al no valorar este formato de accidente, el cual resultaba relevante para demostrar los supuestos que, en este caso, no tuvo por acreditados. b. Oficio del 3 de marzo de 2006 (f.º 241) y respuesta del 9 de marzo siguiente (f. 242 a 244). El primero de los documentos relacionados, consiste en la solicitud elevada por el Jefe de Protección de Riesgos Laborales del ISSSeccional Tolima, dirigido a Héctor Hernando Vázquez Lozano, en la cual, el primero le pide a éste último que indique los motivos por los cuales había manifestado que el trabajador demandante no se encontraba ejecutando su labor habitual cuando ocurrió el accidente

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Radicación n.° 71382 laboral; que aclarara la jornada y el horario normal de trabajo en los casos de un operario de maquinaria agrícola y precisara las razones por las cuales el actor estaba laborando el día domingo 16 de octubre de 2005. En respuesta de tal requerimiento, el empleador

accionado, indicó que corregiría la información referida con anterioridad, pues debía aclarar que el trabajador sí estaba realizando su labor habitual el día en que sufrió el accidente, explicando que «esta fue la interpretación que le di al formato, hoy mirándolo con detenimiento me doy cuenta que es un error de interpretación mía, pues debí marcar el cuadro que antecede la palabra SÍ» (f.º 243). Agregó que la jornada ordinaria que debía cumplir el accionante, era de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y explicó que es normal que los operadores de maquinaria agrícola, en época de cosecha, laboren tiempo

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