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CSJ - SL3874-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3874-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3874-2022 Radicación n.° 86665 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

CÉSAR AUGUSTO DAZA GALLARDO, CAROLINA DAZA

GALLARDO, ANA BOLENA DAZA IDROBO, NELLY MÉNDEZ DE GARCÍA y FABIOLA GALLARDO ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que les instauró ALBERTO PÉREZ MARULANDA, quien también llamó a juicio a ALIANZA FIDUCIARIA S. A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo PARQUES DE CHIPICHAPE, en su condición de litisconsorte cuasi necesario, pleito al que se integró, como litis consorte necesario a INDICO SAS.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 86665

I. ANTECEDENTES Alberto Pérez Marulanda llamó a juicio a Nelly Méndez

de García, Carolina Daza Gallardo, César Augusto Daza Gallardo, Ana Bolena Daza Idrobo, Fabiola Gallardo Rojas y como litisconsorte voluntario la Sociedad Alianza Fiduciaria

S. A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo Parques de Chipichape, para obtener, conforme a lo

establecido en la cláusula tercera del contrato suscrito el 22 de enero de 1993, con Nelly Méndez de García y César Tulio Daza Silva, el porcentaje del 35.12 % por honorarios a su favor, sobre la venta total o parcial del lote identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-37872, o los lotes segregados, con matrículas 370-845212, 370-845213, así como cualquier otro que subdividieran. Consecuente con lo anterior y como cumplió en su totalidad el objeto encomendado en la vinculación de prestación de servicios, solicitó el pago, de manera conjunta y solidaria, de los siguientes conceptos: a) $168.712.740 (Ciento sesenta y ocho millones setecientos doce mil setecientos cuarenta pesos m/cte.): Saldo de los honorarios del 35.12% acordado sobre el precio de las ventas 1 y 2 realizadas al Municipio de Cali en junio 28 y diciembre11 de 1996 del lote Matrícula 370-37872 mediante Escrituras 3714 y 5994 Notarias 3ª y 7ª de Cali por valor total de $793.601.200, una vez descontados los abonos efectuados por valor de $110.000.000 b) $ 2.586.149.100. (Dos mil quinientos ochenta y seis millones ciento cuarenta y nueve mil cien pesos m/cte.), valor de los honorarios del 35.12 % acordado sobre el precio de la 3ª venta realizada en marzo 12 de 2011 al Municipio de Cali de 4.609.02 Mts2 por la suma de $7.363.597.000. (Escritura Pública

761Notaria 4 de Cali)

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Radicación n.° 86665 También suplicó porque los demandados le reconocieran el porcentaje del 35.12 %, sobre cualquier venta que realizaran los mandantes, sus herederos o sucesores, sobre los 10.088.80 metros cuadrados - mts² - restantes del lote original con matrícula 370-37872 «ya convertido mediante segregación en 2 (dos) nuevos lotes: Folios: 370845212 por 886.94 mt2 y 370-845213 por 9.201.86 mt2», ya que, tiene derecho sobre ellos, o los posteriores lotes que fueran fraccionados, convertidos o segregados. Requirió, que se declarara fenecida la condición suspensiva del contrato y, a título de clausula aceleratoria, le reconocieran la suma de $5.660.793.000, «como mínimo al precio de la última venta». Igualmente exigió los intereses legales del 6 % anual o fracción sobre las 3 anteriores sumas de dinero o ventas realizadas (f.° 4 a 15, 133 a 142 del cuaderno 1). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 22 de enero de 1993 los señores César Tulio Daza Silva y Nelly Méndez de García, propietarios de un lote de terreno denominado “La Flora” ubicado en la avenida 6N calle 35 de Cali con Matrícula 370-0037872, oficina de Instrumentos Públicos de Cali con Cédula Catastral J-60914600-39, suscribieron un contrato de prestación de servicios y, por

consiguiente, se obligaron de manera conjunta en calidad de mandantes, con el mandatario, que era experto en gestiones inmobiliarias.

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Radicación n.° 86665 Dijo, que el objeto de esa vinculación, conforme a la cláusula segunda, era esta: Realizar el Mandatario, de manera individual o conjunta con otros profesionales que obren bajo su subordinación o dependencia, gestiones para aumentar, por vía jurídica, la cabida del lote atrás identificado hasta la cantidad de 17.532.43 mts2 y obtener la inscripción de la nueva extensión en la oficina de registro y en la oficina de Catastro de Cali. Indicó que logró incrementar la cabida del lote de terreno denominado “La Flora” de 8.542 mts² a, inicialmente, 7.532.43 mts² y posteriormente, lo aumentó a 18.147,89 mts², estando acreditado un acrecentamiento en más del 112.4 %, lo que significó una utilidad astronómica, porque ese bien fue adquirido por $100.000.000 y se habían vendido, hasta el momento, 3 lotes por la suma de $8.157.000.000, restando aún para su enajenación 10.088.80 mts²; que la anterior situación, fue certificada por la oficina de catastro de Cali, documento que se protocolizó en la Escritura Pública n.° 1903 de 13 de mayo de 1996 en la Notaria 7° de la misma ciudad. Manifestó, que tan eficaz fue su labor, que el 11 de septiembre de 1995, los mandantes dieron fe del cumplimiento de lo convenido, expresando que cancelarían

lo acordado; que esa obligación se sometió a una condición suspensiva, porque, «el mandatario adquiere el Derecho tan pronto cumpla con su encargo y que se le pagará al momento de la venta del fundo» expresando en su parágrafo que «De realizarse ventas parciales del lote, el pago se hará proporcional».

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Radicación n.° 86665 Expresó que los precios y la forma de pago estaban pactados en la cláusula tercera así: Las partes de común acuerdo han determinado el precio del contrato en el equivalente de TRES MIL METROS (3.000 mts2) del lote identificado en la Cláusula Primera de este contrato, pagadero en dinero al momento de la venta del inmueble sobre un mínimo de $600.000.000.00 o al precio que a la fecha de venta esté el M². Ello implica que EL MANDATARIO adquiere el derecho tan pronto cumpla con su encargo y que se le pagará al momento de la venta del fundo sin que ello implique obligación condicional.

PARAGRÁFO: De realizarse ventas parciales del lote, el pago se hará proporcional a lo vendido.

Sostuvo, que con una simple operación aritmética se sabía que los 3000 mts² equivalen al 35.12 % de la venta total o parcial del lote original; que los mandantes realizaron dos ventas del predio 370-37872, donde el mandatario actuó como apoderado, pero tampoco recibió sumas por esas gestiones; que solo le han realizado 2 abonos que ascienden a $110.000.000, adeudándole $168.712.740.

Adujo, que el 30 de septiembre de 2002, con la Escritura Pública n.° 3635, se constituyó una fiducia mercantil a favor de la sociedad Alianza Fiduciaria S. A. sobre el mismo lote en la extensión de 14.698 mts², quien, el 12 de marzo de 2011, vendió al Municipio de Cali el lote con matrícula 370-37872, de 4.609.02 mts² por valor de $7.363.597.000, quedando reducido el inmueble a 10.088.80 mts² y adeudándole, por lo tanto $2.586.149.100. Alegó, que en dos ocasiones demandó a los deudores para hacer efectiva su acreencia, pero en esas oportunidades

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Radicación n.° 86665 se indicó que existían unas diferencias que debían dirimirse mediante un proceso ordinario. Alianza Fiduciaria S. A., se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que no le constaban los supuestos en los que se fundamentaban. En su defensa, presentó las excepciones de mérito de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 211 a 219 ib.). Las personas naturales, solicitaron negar las súplicas del convocante. Aceptaron la existencia del contrato de prestación de servicios, pero indicaron que el actor no intervino en la actualización del área y linderos del lote, y aclararon que, por las labores ejecutadas, este recibió la suma de $120.000.000 en varias partidas.

Formularon las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción (f.° 247 a 263 y 272 a 287 ejusdem). Con auto del cuatro (4) de julio de dos mil dieciséis (2016) (f.° 329 a 331 ejusdem), se integró a Indico SAS, quien se resistió a la prosperidad de los reclamos realizados por el señor Pérez Marulanda e informó, que no conocía sobre los hechos que las soportaban y exteriorizó, como medios exceptivos, los de inexistencia de relación laboral y/o profesional entre Indico SAS que derive derechos a favor del

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Radicación n.° 86665 demandante y prescripción de exigir obligaciones a Indico SAS (f.° 342 a 358 del mismo paginario).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

(f.° 571 a 573 del cuaderno del Juzgado), resolvió:

1º.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES

PROPUESTAS, POR LAS PERSONAS NATURALES

DEMANDADAS, SALVO LA DE PRESCRIPCIÓN, QUE SE

DECLARA PARCIALMENTE PROBADA SOBRE LOS

HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS EN LAS VENTAS

PARCIALES DE JUNIO Y DICIEMBRE DE 1996, LOS QUE

CORRESPONDÍAN A LA ENAJENACIÓN INICIAL 3.450,44 M2,

SOBRE UN TOTAL DE PREDIO EXTENDIDO DE 17.532,43 M2,

CUYOS HONORARIOS PROPORCIONALES ERAN DE 590.40

METROS; EQUIVALENTES A $135.792.000; CONFORME LO

MANIFESTADO EN PRECEDENCIA.

2º.- DECLARAR QUE EL SEÑOR ALBERTO PÉREZ

MARULANDA, IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE

CIUDADANÍA NÚMERO […], PRESTÓ SUS SERVICIOS A LA

SEÑORA NELLY MENDEZ DE GARCIA, IDENTIFICADA CON LA

CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO […], Y AL SEÑOR CÉSAR

TULIO DAZA SILVA, QUIEN EN VIDA SE IDENTIFICABA CON LA

CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO […], CONFORME LO

PACTADO EN EL CONTRATO SUSCRITO EL 22 DE ENERO DE

1993, PARA LA EXTENSIÓN DE UN BIEN CON MATRÍCULA

INMOBILIARIA 370-0037872, A 17.532,43 M2; SEGÚN LAS

CONSIDERACIONES DE LA PRESENTE SENTENCIA.

3º.- RECONOCER COMO HONORARIOS PARCIALES

CAUSADOS POR EL SEÑOR ALBERTO PÉREZ MARULANDA,

ARRIBA IDENTIFICADO, LA SUMA DE $1.259.984.306,

EQUIVALENTES 788.65 METROS PROPORCIONALES A LA

TERCERA VENTA, DEL PREDIO GLOBAL DE 17.532,43 M2, DEL

QUE SE ENAJENARON 4.609,02 M2, POR VALOR DE

$7.363.587.000, CUYO PRECIO DE METRO CUADRADO FUE

DE $1.597.647; TAL COMO SE EXTERIORIZÓ EN LA PARTE

MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

4º.- RECONOCER COMO HONORARIOS PARCIALES

CAUSADOS POR EL SEÑOR ALBERTO PÉREZ MARULANDA,

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Radicación n.° 86665

ARRIBA IDENTIFICADO, LA SUMA DE $770.009.300,

RESPECTO DEL LOTE AUN POR VENDER, LIMITADA SU ÁREA

DE 9.472,97 M2, EQUIVALENTES 1.620,95 METROS

PROPORCIONALES A LA VENTA PENDIENTE, PREDIO GLOBAL

DE 17.532,43 M2; CUYO PRECIO DE METRO CUADRADO DE

LA ÚLTIMA VENTA FUE DE $475.035; TAL COMO SE PRECISÓ

EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

5º.- CONDENAR A LA SEÑORA NELLY MÉNDEZ DE GARCIA, YA

IDENTIFICADA, A LOS HEREDEROS DETERMINADOS DEL

SEÑOR CÉSAR TULIO DAZA SILVA, QUE SON CÉSAR AUGUSTO

DAZA GALLARDO, CAROLINA DAZA GALLARDO, ANA BOLENA

DAZA HIDROBO; Y A LA SEÑORA FABIOLA GALLARDO ROJAS,

COMO COMPAÑERA PERMANENTE SOBREVIVIENTE DEL

SEÑOR CÉSAR TULIO DAZA SILVA; EN PROPORCIÓN A SUS

DERECHOS REALES Y FIDUCIARIOS SOBRE LA PORCIÓN DEL

BIEN POR ELLOS ENAJENADO; A PAGAR AL SEÑOR ALBERTO

PÉREZ MARULANDA, LA SUMA DE $2.029.993.606; A TÍTULO

DE HONORARIOS RECONOCIDOS EN LOS NUMERALES 3º Y 4°

QUE PRECEDEN.

6º.- CONDENAR A: LA SEÑORA NELLY MÉNDEZ DE GARCIA,

YA IDENTIFICADA, A LOS HEREDEROS DETERMINADOS DEL

SEÑOR CÉSAR TULIO DAZA SILVA, QUE SON CÉSAR AUGUSTO

DAZA GALLARDO, CAROLINA DAZA GALLARDO, ANA BOLENA

DAZA HIDROBO; Y A LA SEÑORA FABIOLA GALLARDO ROJAS,

COMO COMPAÑERA PERMANENTE SOBREVIVIENTE DEL

SEÑOR CÉSAR TULIO DAZA SILVA; EN PROPORCIÓN A SUS

DERECHOS REALES Y FIDUCIARIOS SOBRE LA PORCIÓN DEL

BIEN ENAJENADO; A LIQUIDAR Y PAGAR AL SEÑOR ALBERTO

PÉREZ MARULANDA, LOS INTERESES LEGALES DEL 6 %

ANUAL, SOBRE LOS HONORARIOS CUYO PAGO SE ORDENA

EN EL NUMERAL 5° QUE ANTECEDE, APLICADOS DESDE EL 3

DE MAYO DE 2011, HASTA QUE SE SATISFAGA LOS

HONORARIOS RECONOCIDOS EN ÉSTA PROVIDENCIA;

CONFORME LAS EXPLICACIONES YA EXTERIORIZADAS POR

EL DESPACHO.

7º.- ABSOLVER A LA SEÑORA NELLY MÉNDEZ DE GARCIA, YA

IDENTIFICADA, A LOS HEREDEROS DETERMINADOS DEL

SEÑOR CÉSAR TULIO DAZA SILVA, QUE SON CÉSAR AUGUSTO

DAZA GALLARDO, CAROLINA DAZA GALLARDO, ANA BOLENA

DAZA HIDROBO; Y A LA SEÑORA FABIOLA GALLARDO ROJAS,

COMO COMPAÑERA PERMANENTE SOBREVIVIENTE DEL

SEÑOR CÉSAR TULIO DAZA SILVA; DE LAS DEMÁS

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN, INCOADA EN SU CONTRA POR

EL SEÑOR ALBERTO PÉREZ MARULANDA, EN ESPECIAL DEL

COBRO DE LOS HONORARIOS POR LA EXTENSIÓN DEL

PREDIO QUE SUPERE LOS 17.532,43 M2, Y LA APLICACIÓN DE

LOS PORCENTAJES POR ÉL PRETENDIDOS COMO

HONORARIOS, SEGÚN LAS MOTIVACIONES DE ESTA

PROVIDENCIA.

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Radicación n.° 86665

8º.- ABSOLVER A LAS INTEGRADAS AL LITIGIO ALIANZA

FIDUCIARIA S. A., CON NIT 860531315-3, E INDICO S.A.S., CON

NIT 800163131-8, DE TODAS Y CADA UNA DE LAS

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN, INCOADA POR EL SEÑOR

ALBERTO PÉREZ MARULANDA, POR LAS CONSIDERACIONES

DE LA PRESENTE SENTENCIA.

9º.- CONDENAR EN COSTAS PARCIALES A LAS PERSONAS

NATURALES DEMANDADAS, A FAVOR DEL DEMANDANTE.

POR SECRETARÍA TÁSENSE OPORTUNAMENTE, PARA LO

CUAL SE FIJAN COMO AGENCIAS EN DERECHO UNA SUMA

EQUIVALENTE A VEINTE (20) S.M.L.M.V.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) (f.° 90

acta y 91 Cd del cuaderno del Tribunal) confirmó la del juzgado. En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó los siguientes temas a analizar:

1. Si el actor en cumplimiento del contrato de prestación de servicios logró modificar la cabida del lote de 8.542 M2 a 17.532,43 m2 o solo la gestión se realizó en aumentar de 17.532,43 m2 a 18.147,89 m2 del bien, propiedad de los demandados.

2. Si en el ejercicio profesional desplegado por el demandante se le canceló lo acordado en el contrato de prestación de servicios.

3. De acuerdo a la respuesta de los anteriores interrogantes, la Sala se pronunciará sobre la prescripción que se declaró solamente sobre las primeras ventas realizadas y el valor de los honorarios parciales fijados en la sentencia.

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Radicación n.° 86665 En cuanto al cumplimiento del objeto del contrato, dijo que en primera instancia se sostuvo que fue suscrito en enero de 1993, cuando el área del inmueble estaba fijada en 8.542 mts² y que la localización y registro de 17.532 metros, se efectuó en junio de 1993; que las certificaciones expedidas por los demandados, en septiembre de 1995, dieron cuenta que se cumplió con lo encargado en la vinculación y con sustento en esa situación definió que el actor cumplió a cabalidad con lo pactado, pero los convocados sostenían que eso no fue así. A continuación, y para dirimir esa situación, analizó el contrato de prestación de servicios de folios 26 y 27, suscrito

el 22 de enero de 1993, cuyo objeto fue el de «realizar el mandatario de manera individual o conjunta con otros profesionales que obren bajo su subordinación, dependencia o gestiones para aumentar la vía jurídica, la cabida del lote atrás identificado hasta la cantidad de 17.532 m2 con 43 cm y obtener la inscripción de la nueva extensión en la oficina registro y la oficina catastro de Cali». Sostuvo, que en esa vinculación se informó que el bien inmueble estaba registrado con la Matrícula Inmobiliaria 370-037872; que a folio 34 a 36 se aportó copia de Escritura Pública n.° 2679 del 23 de junio de 1992, con la cual, el representante legal de Ferrocarriles Nacionales de Colombia - en liquidación, transfirió en venta real y efectiva a Diego Molina el lote terreno, inscrito en la Matrícula Inmobiliaria 370-037872, donde se aclaró, que se hacía como cuerpo cierto y, con una extensión aproximada de 8.542 mts²; que

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Radicación n.° 86665 con la Escritura 99 del 22 de enero de 1993 (f.° 496), se hizo la cancelación de una servidumbre, junto con una aclaración de la persona natural antes mencionada, así: […] la cláusula primera de instrumento público indica que el terreno que aparece en la Escritura 2679 del 23 de junio de 1992 registrada bajo el folio matrícula número 370 -0378725 se hizo aparecer como 8.542 m2 y en la cláusula segunda se lee “que el

exponente viene a aclarar como en efecto lo hace los linderos y medidas del referido inmueble basado en el plano que se protocoliza con este instrumento y donde se comprueba que el área total […] de terreno es de 17.532 m2 con 43 cm y los siguientes linderos”. Luego, sostuvo: La cláusula cuarta de la misma Escritura Pública el señor Diego Fernando Vázquez Molina transfiere a título de venta real a los señores César Tulio Daza Silva y Nelly Méndez de García todos los derechos de dominio y posesión que tiene sobre ese lote con el área y linderos aclarados, se acompaña igualmente a folio 47 copia de la Escritura Pública número 1509 del 03 de junio de 1993, a través de la cual el señor Diego Fernando Vázquez Molina actualiza los linderos del bien registrado a folios 370-037872 y se lee “dicho lote apareció en la Escritura primigenia y subsiguientes con 8.542 m2 y al hacer la medición actualizada tiene realmente 17.532 m2 con 43 cm2”, continuando con la lectura en el certificado de tradición en la anotación N.° 10 se hace el registro de la Escritura 1933 de mayo de 1996 aclarando la Escritura 1509 de junio de 1993 en cuanto a la caída y linderos actuales como la certificación de catastro según plano que se protocoliza. Ese instrumento público fue acompañado a folios 41 a 42 a través del cual los señores César Tulio Daza Silva y Nelly Méndez de García aclaran que el área del lote indicada en la Escritura 1509

de 1993 no es de 17.532 m2 con 43 cm, sino de 18.147 m2 con 89 cm2 indicando con claridad los linderos. Dentro del material probatorio se encuentra comunicación que la oficina de catastro de Cali, envía al demandante el 27 de abril de 1996 cuyo contenido tiene la siguiente literalidad “revisados los documentos por usted aportados para la expedición del trámite de referencia, plano de levantamiento topográfico, cartera de campos, cálculo de coordenadas, escrituras y certificados de tradición, certificamos: 1. Según inspección física realizada al predio en estudios se observa la coincidencia de linderos y de

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Radicación n.° 86665 menciones entre los vistos en la inspección en lo consignado en el plano de levantamiento aportado, los cálculos de coordenadas están correctamente ejecutados y dan como resultado un área de 18.147 m2 con 89 cm2 que comparados con el área descrita en la Escritura Pública 1509 del 03 de junio de 1993, notaria séptima del circuito de Cali la cual es de 17.532 m2 con 43 cm2 nos da una diferencia de 615 m2 con 46 cm2. De acuerdo con la prueba documental antes citada, concluye la Sala que si bien desde la escritura de enajenación del bien inmueble se hizo la aclaración del área y linderos, pero al hacerse el registro de esa escritura pública se omitió la correspondiente anotación, toda vez que solo aparece la cancelación de la servidumbre y la venta, razón por la cual fue necesaria que se hiciera nueva Escritura y esta está distinguida con el número

1509 del 03 de junio de 1993, ya en vigencia el contrato de prestación de servicios, además el demandante logró demostrar que cumplió con el objeto de trabajo de prestación de servicios profesionales, no solo aclarando la anterior medida, sino que también logró que la extensión quedara en 18.147 m2 con 89 cm2. Bajo las anteriores consideraciones no se atiende los argumentos expuestos por la parte demandada al formular el recurso de alzada. En cuanto al valor de lo pactado, expresó: Veamos ahora el precio de los honorarios, el A quo para referirse a este preciso punto, toma la literalidad de la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios profesionales concluyendo que el precio no fue pactado en porcentaje sobre el valor de las ventas sino en un valor fijo de 3.000 m2 cuyo pago en dinero sí sería proporcional al predio vendido teniendo como universo la extensión acordada. Veamos lo que estipularon las partes sobre los honorarios y para ello partimos de la literalidad del contrato de prestación de servicios profesionales, cláusula tercera “precio del contrato: las partes de común acuerdo han determinado el precio del contrato en el equivalente a 3.000 m2 del lote identificado en la cláusula primera está contrato pagadero en dinero al momento de la venta del inmueble con un mínimo de $600’000.000 o al precio que a la fecha de la venta este el m2, ello implica que el mandatario en derecho tan pronto cumpla con su encargo y se le pagará al momento de la venta del fundo sin que ello implique una obligación condicional. Parágrafo: de realizarse ventas parciales

del lote el pago se hará proporcional a lo vendido”.

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Radicación n.° 86665 Para la Sala resulta aceptada la interpretación que el A quo ha realizado del contrato de prestación de servicios profesionales, dado que las partes acordaron un precio por las gestiones que se encomendaron al hoy demandante, precio que se pagaría con la venta del lote sin que en ese precio hubiese quedado condicionado a que se pagaría sobre los metros en que se elevara el área del bien, sino que el precio se fijó sobre la venta de todo el lote. De acuerdo con la anterior consideración, la Sala se aparta del dictamen pericial, por cuanto el señor perito ha interpretado que el valor del precio es proporcional a los metros en que se elevó el área del lote, conclusión que riñe con la literalidad del contrato de prestación de servicios profesionales, porque se reitera que las partes no condicionaron el precio a la mayor área que resultara de la actualización de linderos, sino que estipularon un precio total por la gestión del demandante.

Seguidamente señaló: Veamos ahora la cancelación de los honorarios profesionales.

Las personas naturales demandadas al formular a través de sus mandatarios judiciales su inconformidad al considerar que no le han dado valor al documento obrante a folio 264 del plenario, el que contiene el siguiente texto “entre los suscritos Gerardo García y Alberto Pérez hemos acordado un arreglo formal y amistoso. Alberto Pérez declara haber recibido de manos de Gerardo García la suma de $20’000.000 para solucionar lo escrito de contrato de prestación de servicios suscrito el 22 de enero 1993, para constancia firmamos en Cali a los 30 días del

mes de mayo del 2008”. De la lectura de ese documento surge la pregunta ¿Quién es el señor Gerardo García? ¿A nombre de quien estaba actuando? ¿Por qué los mandantes eran dos? Y que para el año 2008 ya había fallecido el señor César Tulio Daza Silva como se anuncia en la demanda, la respuesta a ese interrogante nos la brinda el señor Emer Jesús Portillo, quien fuera el contador de la familia del señor César Tulio Daza Silva, a quien la señora Fabiola Gallardo le solicita que expidiera dos cheques de la cuenta de ella, lo llevara a la oficina de Gerardo García, esposo de la señora Nelly de García para el pago de un saldo de una obligación y al absolver el interrogatorio de parte el demandante expresa que en efecto se surtió esa reunión con el señor Gerardo García, le entregaron 2 cheques, que solo cobró uno por $10.000.000. De otro lado la literalidad del folio obrante a folio 264, se indica que era para solucionar lo escrito del contrato de prestación de servicios suscrito el 22 de enero de 1993, pero de acuerdo con el señor Elmer Jesús Portilla se firmó el documento como soporte contable del pago de una obligación, sin que se pueda dar crédito

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 86665 a que con la firma de ese comprobante ya no se quedaba debiendo nada al señor Pérez cómo lo anuncia el contador, porque este no conoció los pormenores de la contratación como claramente este mismo lo afirmó. De otro lado el demandante al absolver el interrogatorio de parte, reconoce que por sus honorarios ha recibido 110 millones de

pesos aclarando que los $100000.000 de pesos fue por las dos primeras ventas, porque el recibió todo el dinero producto de esa transacción, y fueron los demandantes quienes determinaron que, de ese valor, el actor se quedara con $100.000.000 y los otros $10’000.000 fue el cheque qué recibió en la oficina del señor Gerardo García. Concluye la sala que el documento que milita folio 264 del plenario no puede ser considerado como un paz y salvo que conlleva a tener cancelada la obligación, porque ese documento no contiene esa literalidad, simplemente refiere a que ese pago era para solucionar lo escrito del contrato de prestación de servicios suscrito el 22 de enero de 1993, dónde la palabra solucionar no es sinónimo de pago de la obligación, pudiendo la sala considerar que en efecto a través de esos documentos se haya saldado la obligación, porque lo que se busca con la firma de ese documento era un comprobante contable quién lo señaló con claridad, sobre cuál era el objeto de contrato del 22 de enero de 1993, máxime que quién lo elaboró fue el contador que no conoció los pormenores de la contratación lo que conlleva a no atenderse a los argumentos expuestos por la parte recurrente. Veamos el pago de honorarios. […] primera instancia señaló los honorarios del demandante tomando como referente las dos ventas parciales que se hicieron del lote en el año 1996, que corresponde un área de 3450 metros cuadrados con 44 cm cuadrados y determinó que la proporción a favor del actor era de 590 m2 con 40 cm2 y que el valor del metro cuadrado para la calenda en que se hicieron esas

transferencias o transacciones era de $230.000, por lo tanto, le corresponde al promotor de este proceso la suma $135'792.000. Igualmente el a quo tiene en cuenta el encargo fiduciario donde el lote resultante tendría una extensión, ya de 14.698 m2 pero, de la cual la sociedad Alianza Fiduciaria en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo vendió 4.609 m2 con 2 cm cuadrados por la suma de $7.163.587 y que la proporción del actor sería por esa venta de 788 m2 con 65 m2, y el valor del m2 fue de $1.597.647 lo que genera a favor del demandante no son honorarios de $1'259.984.310, decisión que se mantiene, por cuánto no son atendibles los argumentos expuestos por la parte pasiva, en consideración que la obligación ya había quedado saldada, cómo se analiza en esta providencia.

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Radicación n.° 86665 Posteriormente el operador de instancia suma todos los metros vendidos para concluir que faltan por vender 9.472 m2 con 97 cm cuadrados y por honorarios al actor se le adeuda lo que corresponde a 1620 m2 con 95 m2 fijando para eso proporciona un valor por metro cuadrado de $475.305, suma que resulta de dividir los 4.500 millones de pesos que fue el valor nominal con que se dieron los derechos fiduciarios, concluyendo que al actor le adeudan $7.709.300. Retomando lo expuesto por el actor al momento de absolver el interrogatorio de parte, este señaló que los contratantes se

habían comprometido a que iban a pagarle el equivalente a 3.000 metros cuadrados y en estos términos fue la interpretación que hizo el A quo sin que está fuera censurada, por lo tanto se debe entender que el actor por concepto de honorarios le pagarían el valor de 3.000 m2 lo que conlleva a mantenerse la decisión de primera instancia en relación con las tres ventas parciales que se hizo del lote, que en total corresponde a un área enajenada de 8.059 m2 con 46 cm2. Se debe tener en cuenta que las dos primeras ventas fueron por un total de 3.450 m2 con 44 cm2 donde la proporción determinada por el A quo y no censurada por las partes era de 590 m2 con 30 cm2 contabilizando el metro cuadrado en la suma de $230.000, arrojando unos honorarios de $135'792.000 de los cuales el actor reconoce haber recibido $110’000.000 solo adeudando por esa suma $25'792.000 ante la excepción de prescripción formulada por la parte demandada. Es necesario tener como referente que esas ventas se realizaron mediante las Escrituras Públicas números 33741 del 18 de julio de 1996 y 11 de diciembre del mismo año y a partir de esa enajenación, surgida para el demandante el derecho a reclamar el pago de sus honorarios proporcionales a esas ventas parciales, lo que solo vino a reclamar en el año 2008 cuando se instauró el primer proceso ejecutivo contra los demandados, conclusión a la que se llega al darse lectura al auto interlocutorio número 47 del 23 de febrero del 2012 mediante la cual la Sala Laboral de este

Tribunal con ponencia del doctor Carlos Alberto Oliver Galé sobre la apelación formulada contra el auto emitido dentro del proceso ejecutivo que instauró el autor, contra los mismos demandados que hoy nos ocupa, donde se informa que ese proceso se adelantó ante el juzgado 11 laboral del circuito de Cali y que el A quo había emitido auto mandamiento de pago en diciembre del 2008, proceso que termina con la declaratoria de pretensión de seguir adelante con la ejecución. Después, citó el contenido del artículo 151 del CPTSS y expuso que el cobro de honorarios nació en el año de 1996 y,

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Radicación n.° 86665 como inicialmente se reclamó en el 2008, ya habían transcurrido los 3 años fijados en ese texto legal, razón por la cual, las sumas causadas y que debían pagarse con las ventas parciales, estaban afectadas por el paso del tiempo. Razonó, que correspondía el reconocimiento realizado por el a quo, ya que, faltaban por enajenar 9.742 mts² con 97 centímetros, de los cuales, 1620.95, era lo que restaba para cubrir los 3000 mts²; que ese juzgador definió que el metro cuadrado equivalía a $475.035, tomado de la venta nominal de los $4.500.000 millones de pesos indicados en el contrato de cesión de derechos fiduciarios del fideicomiso Parques de Chipichape; que para darle solución a esa controversia, partía de la fecha de la Escritura Pública n.° 3635 del 30 de sept

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