CSJ - SL3875-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3875-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia cana Supdrea Jmuast icia SadleCa asao l6,nl.all eral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3875-2019 Radicación n. 77715 º Acta 33 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia del 12 de octubre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que le adelanta a esa entidad ELVA MARY MOLINA DE
MONTES.
l. ANTECEDENTES La mencionada accionante, demandó en proceso ordinario laboral a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, desde el 24 de enero de 2013, con las mesadas Radicación n.º 77715 adicionales causadas, los reajustes legales, intereses moratorias y las costas. Como fundamentó de sus peticiones, afirmó que nació el 29 de marzo de 1956; que efectuó aportes para los riesgos de IVM, alcanzando a cotizar 617,16 semanas; que es paciente diabética, enfermedad que le ha generado un deterioro de la visión, y una pérdida de capacidad laboral del 53,55%, estructurada el 24 de enero de 2013; que en virtud de lo anterior, solicitó el reconocimiento de la pensión de
invalidez, negada por la enjuiciada mediante Resolución n. º 084080/ 13, y en subsidio le otorgó la indemnización sustitutiva; que no se tuvo en cuenta la densidad de aportes, los que son suficientes para sufragar la prestación y no va en contravía de la sostenibilidad del sistema. La llamada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones impetradas en su contra. En relación a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la densidad de aportes al sistema, y el estado de invalidez estructurado el 24 de enero de 2013, así como la negativa de esa entidad reconocer la prestación deprecada; a los demás dijo que no eran ciertos. En. su defensa sostuvo, que al haber solicitado y recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la que se hizo pago efectivo en mayo de 2013, perdió la oportunidad de continuar afiliada y protegida por el sistema pensiona!, sin que para ese momento hubiese sido calificada 2 Radicación n.º 77715 aun por la Junta Nacional de Invalidez, lo que ocurrió en enero de 2014; que si en gracia de discusión se aceptara que la asegurada tiene derecho a la pensión de invalidez, la misma debe ser estudiada a la luz de los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, vigente para cuando se estructuró esa condición. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no
debido, prescripción, inexistencia del derecho al pago de intereses moratorias y la innominada. 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, puso fin a la primera instancia con la sentencia proferida el 6 de julio de 2015, a través de la cual absolvió a la entidad demandada de todas las reclamaciones. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 12 de octubre de 2016, revocó el de primer grado, y en su lugar ordenó: PRIMECROON:D ENaAl RaA DMINISTRACDOOLROAM BIADNEA PENSIOCNOELSP ENSIaOp NaEgaSaf ,ra vdoelr as eñoErLaB A MARYM OL/DNEAM ONTElSap, e nsdieió nnv alapi adredlzei lr 24d ee nedreo2 013e,nc uanctoírrae sponadlsi aelnatrei o míniyme ona, d elcaonlnto ess u cesrievaojsud selt eeys.
SEGUNCDOON: D ENalA AaRD MINISTRACDOOLRAO MBIADNEA PENSIOCNOELSP-ENSIaOp NaEgaSaf ,ra vdoelr as e ñoErLaB A MARYM OLIDNEAM ONTElSoi,sn termeosreastd oeralirt aísc ulo
3 Radicación n. 0 77715 141d el al e1y0 0d e1 99r3e,s pedecl taoms e sadgaesn eraad as suf avaop ra,r dtei1lr6 d em aydoe 2 01y4h asltaaf ecdheal .p ageof ecdteil vamose sadaadse udadas. Enl oq uei nteraelsr ae curesxot raordipnuanrtiuoa,l izó quee lp roblejmuar ídciocnos iesntd ee termisniaa l raa ctora lea sisdteer ecah loa p ensidóeni nvalibdaejzeo,l p rincipio dec ondicmiáósnb eneficisoesñaa;l ansdeog uidamenqtuee noe xisdties cuseinóc nu antao l ap érdiddeac apacidad labordaell a a filiaddea5l 3 .55e%s,t ructuerl2a 4dd aee nero de2 013. Adujoq,u ep arae lr econocimideeln atp oe nsidóen invaliedlme azr,c noo rmataipvloi caebnvl ier tduedpl r incipio deelf ecitnom edidaetl oal eye,sl av igenatlme o mentdoe l a estructurdaecl iaió nnv aliqdueepz a,r eal c aseos e la rtículo 1º d el aL ey8 60/0q3u,e e xig5e0 s emanaesn l osú ltimos treasñ oanst erioarl easo currendceti aael v entqou;ee ne ste cason,o s ed iscuptoerl ar ecurreqnutene o c umplceo nt al
requispiotrco u,a nteon treel2 4d ee nerdoe 2 010a l2 4d e enerdoe 2 014n,o a credciottai zaciones. Manifesqtuóe, debee ntonceasn alizasr1s een aplicacdieólnp rincidpei oc ondicimóáns beneficiosa, hacienedlso al tnoo rmateinvtor leaL ey8 60/0y3e lA cuerdo 049/ 90c,o mol os oliceilat pae lanfrteen;t ae l oc uaald ujo, quee saC orporaceinóo nt raosp ortunidaa cdoenss iderado mayoritariaqmueena t pee,s ard ee xisctriirt eorpiuoess tos entrees taS alay laC ortCeo nstituciroensaple,ca t loa aplicacdieóe ns ep ostulaedsop ,o sibdlaer a plicacdiep n dichnao rmatipvaare al r econocimdieel natpsoe nsiodnee s 4 Radicancº.i7 ó7n7 15 sobrevivientes e invalidez, siempre y cuando se hayan cumplido las exigencias de la norma que rige la situación particular, en el tiempo que estuvo vigente, citando como fundamento de ello, las sentencia T-832 A /1 3, T566/1 4, T953/1 4 y SU442/1 6, última que reproduce. Aseveró, que descendiendo al asunto bajo examen, se observa que la afiliada en toda su vida laboral, comprendida entre 1 de diciembre de 1987 y 30 de diciembre de 2008,
acumuló un total de 617,16 semanas; no obstante, al 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la ley 100/93, tan solo acredita tener 231,85, no cumpliendo así con el requisito de las 300 cotizaciones establecido en el Acuerdo 049 /9 0, y que debía cumplir antes de la entrada en vigencia del nuevo sistema de seguridad social, para que pudiera tenerse en cuenta esa normatividad y disponer el reconocimiento de la prestación deprecada bajo el principio de condición más beneficiosa. Pese a lo anterior, sostuvo que esa Sala en aplicación de « lopsri ncipios de universalidad, proporcionalidad yfi nalidad, que se puede acceder al reconocimiento de pensiones de aquellos afiliados que cotizaron 416 semanas cuando no seh a cumplido con lorse quiseni tos la normatividad vigente al momento de la estructuración», argumentos que se han basado en lo resumido en la sentencia C-556/09, sobre intervención de Asofondos, «al hablar delfinanciamíento de una pensión entre las 416 y5 20 semanas». Agrega, que ese planteamiento también se encuentra en los antecedentes de la Ley 797/ 03, considerando que dentro 5 Radicación n.º 77715 de los mismos, no se observa un criterio técnico, económico y financiero que permita inferir que la estabilidad del sistema pensiona! quedara garantizada con el aumento de 50 semanas· y el 20% de fidelidad al sistema, lo que procura generar más recursos, pero en abstracto, dado que no se puede entender con claridad que sean suficientes para garantizar las pensiones en general.
¡ ,! Arguye, que como el propio legislador no cuenta con un soporte técnico, económico y financiero para justificar qué número semanas es el que realmente sostiene la pensión y el sistema, es dable indicar en este caso, con las 61 7 semanas se supera el tope indicado, y por lo tanto la sostenibilidad financiera no se afecta con el otorgamiento de la prestación, disponiendo el reconocimiento de la misma. De otra parte, consideró que también había lugar a ordenar el pago de los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100/93, para resarcir los perjuicios por la tardanza en el otorgamiento de la prestación, en razón a que la entidad no observó los términos que tenía para conceder la misma. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por el fondo de pensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN
6 Radicación n. º 77715 Pretende el recurrente que la Corte CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que hubo réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por violar la ley sustancial por vía directa bajo el concepto de «infrónad cicriedceAtlraí ct ulo 1d el al e8y6 0d e2 003qu,e m oifidcóe la ríctul3o9d el al e1y0 0d e 1993s,i tóunaq uceic onjoda uu nian rptreetónae crriónedae l oasrí ctulos
48y 5 3d el aCa rtpaoít li;c2 ad el aLe y1 0 0d e1 993ya l aa pliónc aci inbdieddae alrí ctul14o1 d el aLe y10 0d e19 9»3. Para la demostración del cargo, comienza por señalar que no hay discusión en cuanto que a la señora Elva Mary Malina de Montes se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 53,55%, con fecha de estructuración del 24 de enero de 2013, resultando contundente que la disposición a aplicar era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que era la vigente para el momento de consolidación del estado de invalidez; que aun cuando el colegiado determinó que esa era la disposición que regía el asunto, se rebeló en darle uso, para lo cual reproduce fragmentos de la sentencia fustigada. Asevera, que si el Tribunal hubiese dado aplicación a dicha normativa, indiscutiblemente habría determinado que la actora no reúne los requisitos para acceder a la pensión de 7 Radicación n.º 77715 invalidez, por cuanto esta no contaba con las 50 semanas aportadas en los tres últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez. Sostuvo, que si eventualmente era aplicable el principio de condición más beneficiosa, ello solo sería dable respecto del artículo 39 de la Ley 100/93, en su versión original, pero siempre y cuando se dieran los presupuestos de la sentencia l CSJ SL2358-2017; que como lo coligió el juzgador de alzada, tampoco se cumplieron los presupuestos del Acuerdo
049/90. Asentó, que la omisión del juez plural en aplicar el artículo 1 de la Ley 860/03, condujo a que interpretara erróneamente los preceptos 48 y 53 de la CN, y 2 de la Ley 100/93; lo anterior, por cuanto los principios de universalidad, proporcionalidad y finalidad consagrados en el sistema general de pensiones, si bien garantizan la protección de los afiliados frente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ello no significa que no deban cumplir los requisitos contemplados en las diferentes legislaciones, para lo cual transcribe fragmento de la providencia acusada. En ese mismo sentido, afirmó que como no había lugar al otorgamiento de la pensión, tampoco era válida la aplicación del artícl;llo 141 de la Ley 100 de 1993. 8 Radicación n.º 77715 VIIL.ARÉ PLICA El opositor sostiene, .qu e el ataque está mal fundamentado,p or cuanto enl a proposiciónj urídica se está sosteniendo que unas normas se violaron por infracicón directa,o tras por haberse interpretado erróneamente,y adicionalmente haber aplicado indebidamente al nas más, gu lo que conduce a afirmar que el censor no identificó con precisión las disposiciones que realmente fueron transgredidas Afirmó,q ue no fue equivocada la exégesis de las normas acusadas,to da vez que su aplicacións e hizo conf undamento en las pruebas arrimadas al juicio,q ue dan cuenta del cumplimiento de los requisitos para acecder a la pensión deprecada. Agrega,q ue no existe razón para que el censor trate hacer notar la violación de disposiciones constitucionales,
cuando ha debido precisar que no se cumplíanl as exigencias para el acecso a la prestaciónr eclamada y la aplicaciónd el principio de condición más beneficiosa, por lo que los ar mentos vertidos por el recurrente no tienen asidero gu jurídico VII.I CONSIDERACIOENS Enp rimer lugar,d e be señalarse,q ue no le asiste razón al opositor enl os reparos de técnica que le hace al ataque, puesto que claramente se infiere de su disertación que le 9 Radicación n.º 77715 atribuye dislates jurídicos a la decisión de segundo grado; y si bien alude a varios submotivos de transgresión de la ley dentro del mismo cargo, lo hace respecto de diferentes normas, lo cual no es desacertado. Dada la senda por la que se encauzó el ataque que fue la del puro derecho, quedan indemnes los siguientes aspectos fácticos establecidos por el juzgador de alzada: i) Que a la accionante le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral equivalente al 53,55%, de origen común y con fecha de estructuración el 24 de enero de 2013, en vigencia de la Ley 860/03; ii) Que en los tres (3) últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, no acreditó haber efectuado aportes, iiiQu)e la entidad accionada le negó el derecho a la pensión por no cumplir con el requisitos de densidad de cotizaciones que exige la normativa antes señalada en su artículo 1 º. En primer lugar, debe indicarse que el Tribunal para revocar la decisión absolutoria de primer grado, y disponer el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, consideró que aun cuando la afiliada no acreditaba la densidad de semanas exigidas en el articulo 1 de la Ley 860 / 03, como tam poco se daban los presupuestos para aplicar el postulado de la condición más beneficiosa, acudió a la tesis de que en virtud de los principios de universalidad, proporcionalidad y finalidad, se puede disponer el otorgamiento esa prestación, para aquellos asegurados que cotizaron 416 semanas, con lo cual es suficiente. para financiar la pensión, acorde con lo señalado por Asofondos en la sentencia C-556/09; ello 10 Radicación n. º 77715 sumado a la ausencia en la legislación de un criterio técnico, económico y financiero que permita inferir un número determinado de aportes para garantizar la estabilidad del sistema pensiona!. Frente a dicha fundamentación, es que el recurrente hace sus reproches, endilgándole a la decisión el Tribunal haber incurrido en yerros jurídicos del elenco normativo denunciado en la proposición jurídica. Pues bien, de entrada debe señalarse que la razón está de parte del censor, por cuanto como en innumerables oportunidades y en forma pacífica, lo ha sostenido esta Sala de la Corte, en tratándose de solicitud de reconocimiento de pensiones de invalidez, la norma que gobierna el asunto, es aquella que se encuentre vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que para el caso es el artículo 1 de la Ley 860 / 03, en consideración a que dicho estado se
consolidó el 24 de enero de 2013. En ese orden, como la señora Malina de Montes no acredita tener cotizadas las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de haberse estructurado su invalidez, no había lugar al reconocimiento de la prestación deprecada, como equivocadamente lo concluyó el adqu em. Ahora bien, la inusitada tesis a la que acude el juez colegiado, para disponer el reconocimiento de la pensión, basada en los principios de «universalidad, proporcionalidad y finalidad» del sistema general de pensiones, con fundamento 11 Radicación n.º 77715 en lo cual afirma, que con la densidad de semanas que la actora acredita tener en toda su vida laboral (617), es suficiente para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, no puede constituir un argumento válido para desconocer el requisito en cuanto a número de cotizaciones, que la norma vigente para la mencionada calenda exigía, y de contera, disponer el otorgamiento de este tipo de prestaciones sin el lleno de los requerimientos que la ley contempla. Aceptar tales argumentos, sería tanto como avalar que estas pensiones quedaran al arbitrio o subjetividad del juez, como es lo que aquí se observa, al declararse la existencia de un derecho, sin el cumplimiento de las reglas que nuestra legislación dispone para el efecto. Sobre este particular aspecto, ya la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos análogos, y respecto de decisiones proferidas por el mismo juzgador de alzada, pudiéndose traer a colación la sentencia CSJ SL516-2018, en donde se reiteró la CSJ
SL6617-2017, sosteniendo: Con su extrñaa inrptreetacdieó lna l ye, quep uede siniztaertseen q ueb astqau ee lnú meor des emancaosizt adas garanltasi ocset enibdiesllisi tdeampdaa rqau es ep uedgae nerar lap restadcesi oóbnr eviveeltn rciibauc,nr aeulónd erecchooun n reqisiutqou nei s iquieellr eag iscloandtoerm cpolmvóoi abellqe u,e tamocpos ep uedexet radeerl aex posicdiemó ont ivdoels aL e y 797 de2 003,q uee lt ributnraaln scirneix btieón. sSioa dichos motivsoeas cu des,e o bserqvuael ai ntenlceigóins leasttiavbaa encami,n caodmaop riipnicosr ectoar epsr,our care quidya d solidasroicdiaradel s,p onsafibsiclayi julds atdi rceidai stributiva, aspecqtuoefus eroann alizeandd oisc htxoet oy, q uedifi eren notabledmeel noatsreg u mentdoesm asialdiogseq ruoeus t ileilz ó tribupnaarilam ponleacr o ndeennla o tsérm inoqsu el oh i.z o Enu nc asod es imilcaornerntsoo sa lp resecunytaes ,e ntencia 12 Radicación n.º 77715 tambiénfu ep rfeorida poerlm i msoj uez colgiaedoqu eaq uí funge comot al, etsa Sala ens etenncia CSJ SL6617 de20 17, razonó dela
manea rcomos igue: Ahoar bie, an juciiod ee tsa Colgiaetuar, noe ar vaible que elju ez de alzada acudiae ra argumentosd e «prpoorcioalnidad>> y dee tsabiladifi dnanciea dresislte ma para arribara la concluónsq iuep ohrab erco tizadoe nto da la via d laboarlu na denasdi ddes meanas mayoral n úmerdoe cotizacionreqeuseri dase nl oúlstim os3 a ño,s exitísa edle crhoe a la prteacsión, cuandeon m odaolg unaolo peardojurrí dicol e etsá permitid. voariarla se xigenciasp retavsip soerll ge islador para accedea urn d ecrhoep ensalio od necosnceorasl. Sib ielno jusec esd ebenp ropenpdoeerrlr epsetoa los decrhoefusn damentaletasl ecosm ola igualaddy la sgeuridad scoial, a loquse al uód eilfal aldodre s geunad intasncia ens u decisión, para ques aen conidseardoscom o exigible, sello prepsouneelc um plimietond el oresqu itossico ntempladoesn eSlis tema Genaeldr eSe guraiddS ocial, puedseo t romo d, ose lglaríea a la equicvadoa concluónsd ieot ograrp rteacsion, seisn la obsrveancia dela se xigenciass borelas c ualess epa lnteó el funcioamnietone quibrladiod emli msoy siunnc ri terioo bjetivo
qued etermineeln a cimietond edle crhoep ensa[i ao lan via d jurídica, loqu ed eco ntear genae qruee rlce onciomietond el os mimsose tsé smoetidaolc ri terios ubjetivdoeju lez y, depa s,o a lase vteuanlearsbi trariedade. s En esoer d, eenlre conciomieton dela sp rteacsiones prisetavse ne lsis tema debec ontarc onre spaldlogea l, donde sep rciseenl osrq euisitosp ara sure conciomieton, los benfieciari, ola sforma decu antificarla prestación, od cihod e otra manera, la declaratoria deex istencia deu nd erechod ebe etsars poortada ene lcum plmiietond ela sr gelasp risetavse n eolr dameinetonju rídcioq ueda lguara suna cimieton. Del oan ter,i sougrere vitdeee lenrr orju rídcioc ometido poerlco l geiadod es geundgroad o, alc oncedelar pr etasción pensalico onne dle cosnciomietond el orsqeu itosslig ealedsela norma queco bijaba elas uton, porl oqu ee lr cuerseots á lalmadoa p rpoesarr. Dicha postura, fue reiterada más recientemente en providencia CSJ SL1 402-2019. Sin que sean necesarios más argumentos, fuerza segunidnas tainncciuar,r ió concluir entonces, que el juez de 13 Radicanc.iº7 ó 7n7 15 en los yerros jurídicos que se le reprochan, lo que da lugar a
la prosperidad del ataque, y al quiebre de la sentencia fustigada. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto el ataque salió avante. IXS ENTENCDIEIA N STANCIA En sede instancia, sirven de fundamento los mismos argumentos expuestos en el recurso extraordinario, para negar el derecho pensiona! deprecado bajo la égida de la Ley 860 de 2003. Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa al que se alude en la apelación de la apoderada de la parte actora, solicitando que se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, el Acuerdo 049 / 90, al cual pretende que se acuda con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Nacional, debe resaltarse, que tal disposición no es la llamada a gobernar el asunto, por cuanto con posterioridad a ese se expidió el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual a su vez fue modificado por el artículo 1 de la ley 860 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues bajo el criterio actual de esta Sala solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, y no realizar un salto normativo, pues no le es dable al operador judicial hacer un 14 Radicnaº.c7 i7ó17n5 reucenthoi stórdielc aols eyeqsu er igetna sli tuacipóanr a determincauráe ls l an ormmaá sf avoraballte r ajbadaor.
Enp untdoe dle bastues cdiot,ra esulpterat inetnrtaee r a colaceilóp nr onunciamqiueenr teoc ientemheinzltoae Salean,s entenCcSJi SaL 8350-2107 ,e nd ondseer eitlear ó provideCnSJc SiaL1 689-127,0q uep untuzaó:l i Lai nnfcoormaiddd el paa rrlceeu rrecnoetnfle al laot acado radibcáas icameenqn uteed ea cuercdoone lp rcipiniod el a condimcáisbó ennfie cioessav ,i adbalreal plei caaclai róítncl uo6 deAlc uer0d4o9d e1 990a,p rboadpoo erl D ecre75t8od ee se mismaoñ o. Puesb ieensc, r itreiertieor daede os tCao rpaocrióqnu,ee l deerchaol ap retsacpieónns iroenacamlla ddae bsee dri rioma i d lal udze l an ormaq ues ee ncuetnrvai geanltm eo mendteol a estructurdaec tiaólcn o ndicDieó anh.íq uea,l h abseer estructluari andvioad leez2l 3 d ej undie2o 008l,ad isposiqcuieó n rigee la sunetsoe la rítcu1ld oe l aL ey8 60d e2 030,cu yos reqiusintooc sup mlieóla ctpouren soc ot5i0zs óe mandausr ante lotsr easñ oasn tieorraed si cfhecah a. Deo trpaal rec,o mloa c ensuirnav oeclpa r cipinidoe l a
condimcáisbó ennfie cioasfi and eq ueel a sunstero e seulvbaja o laég iddeaal r ctuíl6 doe Alc uer0d4od9 e 1 990e,sp recisseoñ alar quen oe sv iadblaaerp licaacl iapó lnu uslr tcativdiedl aald e y, esteos, haceurn ab úsqueidnatm eirnae bdlel egliasciones antieorraefi sn d ed etermicnuaásrel a ujstaa l acso ndiciones patrilcaeursd eple tincaiiroooc uársle ulsteamr á fsa vorapbulees, cone llseo d esconqoucele a lse yseosc iasloends ea plicación inmediy,ae tnpa r incripgiieonh, a cfuitau or.E sthaa s idloa postduerl aaS aleapx uesetnra ce ienptroveisd enecnietao rsta,rs ,
CSJ SL97622-061,C SJ SL97632-01,6C SJ SL97642-061,C SJ
SL184812-061, CSJ SL16512-210,6 CSJ SL165172-061, CSJ
SL1956200-16yC SJS L195625-061.
Ene stoer dennoe, rp aro cedeqnuteeelTri buncaoln siderara los rqeuisdietAloc su er0d4od9 e 1 990d em aneprlauu stla rctiva comloop retelnacd een rsaun,i s iquibejaroea la grumentdoe acudailprr ipnicdoie fa vorabcíolnidtpaeldma ednoe la rctuíl5o3 del aC onsctiiótPnuo lítpioqcruae,s um andaptaor ldee l a
extiesncdieda u dean l aa plicaoci inótne rpredtean coirmóans vgientleoqs u,ne o o cuerre ne ls ulbi te. 15 Radicacni.7óºn7 175 Dicha postura ha sido reiterada por esta Corporación, en sentencias SL14486-2017, SL15198-2017, SL7781-2017,
SL4737-2017 y SL9762-2016.
En este orden de ideas, resulta claro que en el presente caso no es aplicable el Acuerdo 049 / 90, lo que tiene su razón de ser, por cuanto no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley; es decir, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares de la demandante o la que le resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. En consecuencia, se dispondrá confirmar la sentencia del 16 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. Las costas en las instancias estarán a cargo de la parte vencida, que lo fue la demandante.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por
ELBA MARY MOLINA DE MONTES contra la
16
Radicaciónn .º 77715 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIOENS COLPENSIONES En seded e instancsiead ,i spo:n CeONFIRMAR la sentendceila1 6d ej ulidoe2 015e,m itipdoar e lJ uzgado OctavoL aboradle lC ircudietC oal i. Cotsasc omos ei ndiecnól a·p artmeo tiva Cópiesen,o tiufieqs,e publuíeqs,e cúmplasey devuvéalseel e xpeidentale t ribudneao lr ig.e n ...,..,,...,B_U ENO Prseidendtele a S ala
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