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CSJ - SL3876-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3876-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cone SuprdeemJ au sticia SadleaC asaLcalb6onr al SadlaaD esconNg:e3 s li6n DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3876-2018 Radicación n. º 60692 Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSALBA TORRES MARIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de septiembre de 2012, en el proceso que adelantó contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE

COMUNICACIONES - CAPRECOM hoy UGPP.

l. ANTECEDENTES La actora solicitó que se condenara a la Caja demandada a reliquidarle la pensión de vejez, a partir del 17 de diciembre de 2009, teniendo en cuenta la totalidad de los factores que realmente devengó, por lo que se debía tomar como ingreso base de liquidación el último año de servicios; los intereses moratorias, indexación y las costas del proceso.

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Radicación nº 60692 Fundó las anteriores pretensiones en que nació el 1 7 de diciembre de 1954; que era beneficiaria del régimen de transición, en tanto que para el 1 de abril de 1994 tenía 39 años; que laboró para Cadenalco del 1 O de noviembre de 1973 al 6 de mayo de 1978 y para Adpostal desde el 8 de mayo de 1992 hasta el 30 de diciembre de 2008; que

mediante Resolución n.º 0969 de 2010, Caprecom le reconoció pensión y determinó el ingreso base de liquidación con los salarios y horas extras de los últimos 1 O años de servicios; que no tuvo en cuenta los factores salariales que realmente devengó; que en respuesta a los recursos interpuestos mediante Resolución n.º 00467 de 2011, la entidad encartada negó la reliquidación solicitada; agrego que los valores para determinar el IBL, no fueron actualizados hasta la fecha de su causación, esto es, en el año 2009 sino hasta el 2008 (fs. º 18 a 23). Al dar contestación al escrito inaugural, la demandada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió los referentes al tiempo de servicio, edad, régimen de transición, reconocimiento de la prestación, solicitud de reliquidación y su respuesta negativa, bajo lo dispuesto en el inciso 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y que se tuvieron en cuenta los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994; negó los demás. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y buena fe (fs.º 27 a 31).

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º Radicanci6ó0n6 92

11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA

El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá D.C, en sentencia del 11 de julio de 2012 (fs. º 41 CD; 42 a 53), dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada CAJA DE PREVISIÓN

SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM a reconocer y pagar a la demandante señora ROSALBA TORES (sicMA)R IÑO, identificada con CC.21 . 056.11 O, una reliquidación de su pensión de jubilación la cual debe ascender a la fecha de su reconocimiento es decir 1 7d e diciembre de 2009 a la suma de $744. 581 y no al valor reconocido por la demandada a la cual se le harán los reajustes legales año a año, conf arme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM a reconocer y pagar debidamente indexado o actualizado a la demandante señora ROSALBA TO RES (s icMA)R IÑO, identificada con CC.21 . 056.11 O, las diferencias or etroactivo pensiona[ que se ha venido generando desde el 17 de diciembre de 2009 y hasta la fecha efectiva de pago e inclusión en nomina (sicocn) e l nuevo valor ordenado, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ABSOLVER a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM de las demás pretensiones formuladas en la demanda por ROSALBA TORRES MARIÑO, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de $566. 700,00. (Negrilla del texto).

El juez de pnmer grado impuso condena al ente enjuiciado, al encontrar que no se había actualizado la base salarial con el IPC, en el tiempo que transcurrió entre el retiro

del servicio y el reconocimiento de la prestación.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver las apelaciones de ambas 3 SCLAJPT-10V .DO Radicación nº 60692 partes, en sentencia de 18 de septiembre 2012 (fs.º 61 CD; 62 a 63), confirmó lo resuelto en primera instancia y se abstuvo de imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, tuvo por establecido que la accionante era beneficiaria del régimen de transición, de conformidad con el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y que reunió los requisitos contemplados en la Ley 71 de 1988, para acceder a la pensión de vejez a partir del 17 de diciembre de 2009, sin embargo, afirmó que para determinar el ingreso base de liquidación correspondía acudir a lo previsto en el art. 21 de la Ley de Seguridad Social, pues a la entrada en vigencia de la misma, le faltaban más de 1O años para adquirir el estatus de pensionada, teniendo en cuenta que nació el 17 de diciembre de 1954. Señaló, que las mesadas que se reciben cuando se configura la prestación de ben guardar correspondencia con los aportes vertidos al sistema, dentro de las reglas propias de cada uno de los regímenes pensionales; encontró que en el sube xaminon see habían acreditado cotizaciones sobre las prestaciones extralegales alegadas, razón suficiente para negar la reliquidación del IBL con factores distintos a los

utilizados para conceder la pensión. Citó las sentencias. CSJ SL, 12. feb. 2012, rad. 41070, que ratificó el criterio adoctrinado en CSJ SL, 19 ag. 2009, rad. 33091 y CSJ SL, 26 feb. 2002, rad. 17192.

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Radicación n º 60692 Puntualqiuzeló aa ccionannote ex puseonl ad emanda, cuálefsu erolno sf actorseasl ariqauleec so nsidernaob a habíasni dion cluipdaorsea f ectdoescl álcudleoIl B Ly,a q ue sel imiatm óe ncionqauren os eh abíainn clu«itoddoos ellos», y soleon e lr ecurdseoa lzadsae ñalcóu áledse berísaenr tenideonsc uentlao,q uea suj uic«iimop idió un adecuado ejercicio de contradicción y en esa medida el estudio en esta instancia se encuentra limitado a lo consignado en las documentales allegadas y decretadas como prueba». Ademádse l oa ntericoorl,i qguieóe nl aR esolucni.ºó n 0969d el1 9d em ayod e2 010s,e i ncluyelroosfn a ctores conteniednoe sla rt1. d elD ecre1t1o5 8d e1 994e,lc ualle eraa plicaab llaea ccionapnotrse e rs ervidpoúrbal iecna , virtudde su vinculacailóf no nddoe resernvaac ional Caprecom.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuepsotrol ad emandantceo,n cedipdoor e l Tribunaadlm,i tipdoorl aC ortsee,p rocead ree solver.

V. ALCANCED E LAI MPUGNACIÓN Lar ecurresnotlei cai ltaCa o rte: CASAPRA RCIALMElNaT sEe ntednecTlir ai buSnuaple rdieolr DistJruidtiodc eiB aogolt Dá. C -SalLaa bodreaf le c1h1ad eJ ulio de2 031 (sicco)mc,oo nsecuceonncsitail taCu oirSdtuaep redmea JusteincT irai budneIan ls tanrceivao (csica) rp arciallmae nte sentednePc riia mienrsat ayne cnsi ual ,u gcaorn dealn aeC AJA DEP RVIESIÓN SOCIADLE C OMUICNACIONESCAPRM,E CaO reliquidar laP enónsd ieR OSALTBOAR REMASR IÑOt,e nieennd o cuenctoami nogr esboa sdeel iquidacióne l promedio det odos los

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Radicación nº 60692 valores devengados por esta, en los últimos diez años de servicios, y confirmar las demás condenas impuestas. Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Manifiesta que el sentenciador de segundo grado incurrió en error al interpretar el mencionado artículo, pues

de su texto no se desprende que para el cálculo del IBL, se deba tener en cuenta exclusivamente lo cotizado durante todo el tiempo, pues de dicha normativa se desprende que el ingreso base de liquidación se determina con «e l promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superion>; que el quebrantamiento aludido se habría producido por el error de hecho consistente en «decidir la apelación con fundamento en temas que no eran ni habían sido materia del recurso».

Indica que: Al análisis de la norma anterior, y en el fragmento de «si este fuese superior», claramente la norma hace referencia al valor, haciendo distinción en que si el valor de lo cotizado en todo el tiempo es superior al devengado durante el tiempo que les hace falta para pensionarse, se preferirá tener como IBL el primero de estos.

Igualmente debe señalarse que la norma permite la escogencia de estos, pero no al arbitrio y despotismo del pagador ni del Juez, sino de la condición más beneficiosa del Pensionado. Así las cosas, al no poderse determinar el valor cotizado a la seguridad social de ROSALBA TORRES MARIÑO, durante toda su 6 SCLAJPT-10 V.00 vidlaa bornaolq ,u edmaá sq uea pliceal«r p romeddieol o devengeande olt iemqpuoel eh icifearlapt aar pae nsionarse,,. Argumentó que lo devengado no es lo mismo que cotizado, ya que lo primero son todos los factores reconocidos y pagados a la demandante durante los últimos 10 años, es decir, asignación mensual, bonificación, pnmas de

antigüedad, vacaciones, semestral, navidad, locación, técnica, retiro, movilización, jornada nocturna y horas extras, por lo que es claro que para determinar su IBL no se tomó la totalidad de los valores devengados. VII.R ÉPLICA La en ti dad encartada afirma que lo que pretende la censura es la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio y no los que trata el Decreto 1158 de 1994, normativa con la cual la demandada liquidó la pensión y la que se observó en las instancias, sin que se haya mencionado en la demanda, por lo que no es dable casar la sentencia atacada. VIICIO.N SIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que la demanda de casación debe cumplir con los requisitos de técnica que su planteamiento y demostración requieren, acorde con los lineamientos legales y jurisprudenciales del recurso extraordinario, al recurren te le corresponde señalar los desaciertos jurídicos y/ o fácticos que le atribuye al operador judicial plural, que, tratándose de la causal primera de casación, dieron lugar a la violación de la ley sustancial de SCLAJPT-V1.20 0 7 alcance nacional, y que de no satisfacerse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte desestimable. Al analizar el escrito que contiene el recurso, se observa que en el alcance de la impugnación se solicita que se case parcialmente la sentencia de segundo grado, sin especificar la recurrente qué aspectos pretende sean anulados y cuales deben mantenerse intactos; sin embargo, la Sala puede entender que lo que persigue es dejar incólume la condena

impuesta por el aq ua en cuanto ordenó la indexación del IBL. Aunado a lo anterior, se afirma que el Tribunal incurrió en error de hecho, el cual consistió en «decidir laa pelación con fundamento en temas que no eran ni habían sido materia del recurso», planteamiento que involucra aspectos fácticos en un cargo que estád irigido por la senda jurídica, que son evidentemente excluyentes. También se advierte que se modifica el petitum de la demanda inicial, pues en sede de casación se solicita que se tenga en cuenta como ingreso base de liquidación «el promedio de todos los valores devengados por esta, en los últimos diez años de servicio», mientras que en el escrito inaugural pretendió que se tuviera «como ingreso base de liquidación el último año de servicios», lo que no es admisible en casación, pues con ello se vulnerarían los derechos de contradicción y defensa. A pesar de la variación de los pedimentos, la accionante acepta que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 años para obtener la prestación, y 8 SCLAJPT-V1.2D O JV Radicación nº 60692 medialnamt oed aliddeia ndt erpreertraócdnieeaólarn 3t 6. ibídem, aspiqruaes eq uebralnadt eec ispiuóenes,n s u criteeser sinaoo rmaltaqi uvreae gusluca a so. Cumplsee ñalqauree lT ribupnaarlda i rilmai r controvteurvpsooi rap robaqduoeT orrMeasr ieñroa

beneficdiearlré igai dmeet nr anspirceivóeinns e tlao r 3t6. del aL e1y0 0d e1 99p3o,er l cloon selraev dóa tdi,e mdpeo serviocn iúomse dreos emancaost izpaadraaasc ceald er derecyh eolm ontdoel ap ensipóenrp,oa rrae sollvoe r atineanlIt BeLt ,u veonc onsidelropa rceivóeinns e tlao r t. 21,p uecso mos ed ijeon l osan tecedeennctoenst,r ó demostqrualedfe oa ltmaábsad ne1O a ñopsa rpae nsionarse al av igendceli ala e dye s egursiodcaidda elc,i sqiuóesn e encuenatcroar cdoen l ad octrqiuneea s tCao rthea desarrollado. Ene fecetnso e,n teCnScJSi La4 980-s2ed0 ij1o7:, Ale feecstp oe rtipnreenctieqs uaeerl i, n grbeassope a rlai quidar lasp ensiodnele asps e rsobneanse ficidaerlri éagsi mdeen transpirceivóeinns et lao r tí3c6ud lelo a L ey1 00d e1 99a3 , quieanl ease ntreandv ai gendcedi iac nhoar malteifsva al taba menodsed ieazñ opsa raac ceadlre erc onocpiemniseineotsno a l, elp romeddeil oof sa ctosraelsa rqiuaesl iersv deebn a spea ra cotiyzq aurec orrespaoltn ideemnqp uoel ehsi cifearlpeta ar a

adquierldi err ecoh eold, e t odlaav idlaa bosri eastle fuera superaicotru,a laiñzopa odaroñ coo bna seen l av ariadceiló n índdiecp er ecailco osn sumaisdlíooo r r;d eenlia n ctiesroc deerlo artí3cd uell oar efedriisdpao sPiarcai qóuinen.es les faltare más de diez años, el ingreso base de liquidación, será el previsto en el artículo 21 ibídem. (Negfruieldrleaatel x t o) Enl oq uec onciael radn ief ereenntclrioeafs a ctores devengyac dootsi zpaadrloais q usiudp aern sieósnte,osc ,o n

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Radicación nº 60692 la inclusión de la asignación mensual, bonificación, primas de antigüedad, de vacaciones, semestral, de navidad, locación, técnica, de retiro y de movilización, jornada nocturna y horas extras, tampoco le era dable a la censura aludir a la interpretación errónea del art. 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que la misma no establece los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar su prestación. Si en gracia de discusión, se estudiara lo resuelto por el adq ueemn ,cu anto a la reliquidación de la pensión, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por la accionante para el cálculo del IBL, la acusación tampoco tendría vocación de prosperidad, pues dicha decisión está acorde con lo adoctrinado por esta Sala,

en tan to que es el Decreto 1158 de 1994, el llamado a definir los factores que deben definir el ingreso base de la prestación para la liquidación de la pensión de los trabajadores oficiales. En sentencia CSJ SL46572017, se expuso: Entr taándseo de lso fatocers saliaaerls at enere nc uentap arela cálcdue lloap e nsiónd e laa ctoraq,ue cosntituye els egundo cuestionaiemntod e lace nsurab,ast ad ecirq ue fernte ae ste tema, laS aldea l aC oter ena suntod e similaesr conicidones alp ersente, dijo: Ela rtícu3l6oi,n ciso 3,d e laLe y 100de 1993n,od efine lso elementos integratesn de lare muneraiócnd ela fiialdosu ejtoa l réimgend e trasniciónq,ue coanrfm aelnin gersob ase parcaa lcular elm otnod e lsa ctoizaiocnes obiglatoiras alSi stemaG eneradle Pensiones,n i tampolcsoo q ue debenc onforemlian rge rsob ase de liquidaiócnd e lape nsiónd e vejez,sin oq ue estabecle lso periodso de remuneraciqóue nde bent omaser en cuentap ardaet erminar este ingerso. Pocro sniguiente,p arlaso referidos efectos resutlai ndispensabe l remitirse a loq ue dispoen ela rtícu1l8od e lale yd e seguidrad

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Radicación nº6 0692 socieanlc uandteofin eq uee ls aliaor mensubaals dee c oiztación parlao tsr ajbaadorpeasr ticuslearreáelq su er esudleta ep lilcoa r dispueesnte olC ódigSou stantdievlTo r abjoa y quee ls alario mensubaals dee c oiztacóin parlao sse rviddoerslee sc tpoúbrl ico sereálq u es es eñaldeec, o nfo nnidacdo nl od ispueesntl oaL ey 4ª de1 992.Y nod ebep erderdseve i stlaoq uep recisalraosn nonnasr eglamentaalrr eisapse pcatrota r ajbaadorpeasr ticulares y parsae rvidpoúrbelsi cos. Surgeen toncdeels o ex puesqtuoe e lju zgaddoers egungdroa do nos ee quivóo acla pliceaner s tcea seol a rtíc1u °ld oe lDe creto Reglament1a15r8i od e 1994 ques eñallao sf actorquees detnneinane ls alarmieon suadle basep arac alcullaars cotizacailoS niesst eGmean erdaelP ensiodneel so ss ervidores públicdoasd,oq u ee stdai spoósni focn nia partdeed ichréog imen y ene llnao s eh aceex cluósni den ingucnlaa . s(CeSJ SL,1 O de may. 2011,r a.d 37929). Porl oa nternioor re,s ultvaibaaba lpel ipcaarrea lp reseanstuen to,

elD ecre1t0o45 de1 978 «poerlc uasle fi ja lasr eglpaasr laa aplicóna cdie lasn onnas sobrper estacisoonceisa dlee lso s empleadpúobsl icyo tsr ajbaadoresso ciadleelss e ctpoúbrl i» cnio elA cuer0d8o9 - A de1 985 expedipdoorC a prec«opmo mre didoe l cuasle i ndiclaonfs a ctosraelsa riqauleae pso rtayr sáenr vidreá n baspea rlaa l qiuidaónc diep ensiondeels o,as fi liadao lsa C aja de Prevóins Siociadle Comunicaciosniensoe» l,D ecreto 1158/ 1994,e nl am edidquae e sl ad ispoósni quceie stablleocse factorseasl ariaa tleense ern c uentpaa rcao nfo nnare li ngreso basdee l qiuidaónc,id ec onfonnidacdo nl oe stableecnai rdtoí culo 18 del aL ey10 0 de1 993. Asíl asc osanso,h ubou nai ndebiadpal icóna pcoirp artdee l Tribundaella rtíc2u1 ldoe l am encionlaedyap, o rc uanteosl, a dispoósni qcuieg obrniae eli gnresboa sed el qiuidaónc idel a penósni del as eñorJai émnezR ojas,y menoasú n delDe creto 1158 de1 994,c omoq uieqruae n os olhoa cep artdee d icho

régimesni,n qou ee stablleocfsea ctoqrueeds e tnneinae ls alario mensubaals pea rcaa lcullaacsro tizacailSo insetse Gmean erdael Pensiodneel so sse rvidpoúrbelsi cionscrp ooradaolsm ismo. En ese ent endido, al haberse aplicado por parte del ad quem la disposición que establece los factores integrantes del salario base para la liquidación de las pensiones para los servidores públicos, no era dable al fallador tomar en consideración lo pretendido por la actora, máxime si no expuso los factores salariales que reclamaba para obtener la 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación nº 60692 reliquidación, sino hasta que interpuso el recurso de alzada, como lo manifestó el Tribunal, aspecto que no es atacado por la recurren te, en la medida que el cargo fue encausado por la senda de puro derecho. Por lo expuesto, no incurrió el juzgador de segunda instancia en los desaciertos jurídicos que se le endilgan y, en consecuencia, no prospera el cargo. Costas en el recurso de casac1on a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $3. 75 0.0 00, oo, que deberá realizar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró ROSALBA TORRES MARIÑO contra CAJA DE

PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.

Costas como se indicó.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación nº 60692 Cópie,s neoitfiuqes,e pubuleís,qe cúmplase devuvéalseele xpediaelTn rtieb udneao lr eing.

?/ DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ , fifi fi

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