🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3876-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3876-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3876-2020 Radicación n.° 71812 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida el once (11) de mayo de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que le instauró FELIPE MEJÍA BOTERO y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. Se acepta el impedimento del magistrado Carlos Arturo Guarín Jurado para conocer y decir el presente proceso.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 71812

I. ANTECEDENTES Felipe Mejía Botero, llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de

Protección S. A. En consecuencia, requirió que se ordenara: i) su incorporación a la transición, en el régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad; ii) a la AFP demandada, trasladar el capital de la cuenta de ahorro individual constituido por todos los aportes que ha efectuado, con los rendimientos, bonos pensionales, sumas

adicionales de la aseguradora a Colpensiones y, iii) se condenara a esta última al reconocimiento y pago de la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta las cotizaciones que realizó al ISS y a la AFP accionada (f.° 3 a 5 del cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente en que estuvo afiliado al ISS del 7 de junio de 1984 al 31 de mayo de 1996 y al fondo de pensiones Protección S. A., desde el 26 junio de 1996; que su traslado a la AFP mencionada obedeció a los supuestos beneficios ofrecidos, tales como que se podría pensionar a cualquier edad mientras que en el ISS tenía que esperar a cumplir los 62 años y que obtendría una mesada pensional mayor a la que recibiría si permanecía en el

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 71812 RPMPD, pero la entidad omitió informarle las consecuencias de su decisión, entre ellas, que perdería su calidad de beneficiario del régimen de transición y su derecho a pensionarse con fundamento en la legislación anterior, ni que la edad y el monto de la pensión en el RAIS dependía del capital que lograra reunir en su cuenta de ahorro individual. Mencionó que solicitó un estudio sobre la mesada pensional que tendría en ambos regímenes verificándose que en el RPMPD era mayor, por lo que solicitó su traslado al ISS, pero le fue negado; que, por lo anterior, la AFP Protección S.

A. incumplió la obligación de suministrar una información

cierta, suficiente, clara y oportuna, ni siquiera faltándole 10 años para cumplir la edad de 62 años se le informó acerca de las ventajas de regresar a su régimen de origen, vulnerando así su derecho a la libertad de escogencia. Agregó, que existió vicio en el consentimiento en la decisión de traslado, pues fue inducido a error por los asesores de la AFP convocada (f.° 5 a 8 y 53 a 59 ib.). La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, se opuso al éxito de las pretensiones; admitió los hechos relacionados con la afiliación al RPMPD en las fechas indicadas y la solicitud del bono pensional. Sobre los restantes señaló no constarle. En su defensa formuló como medios exceptivos los de ausencia del derecho reclamado y prescripción (f.° 63 a 72 ib.).

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 71812 La AFP privada, se resistió a los pedimentos del demandante; frente a los hechos, aceptó como ciertos que el accionante estuvo afiliado al ISS, la solicitud de la vinculación al RAIS a partir de junio de 1996 y la petición del bono pensional.

Negó: i) que le haya efectuado cávalas para obtener la afiliación, por el contrario le brindó al actor una información clara y completa y, ii) que no incumplió la misma obligación, sino que la vinculación se hizo en cumplimiento de todos los requerimientos legales para tal efecto, reiterando que se le ilustró en cuanto a la naturaleza del régimen al cual pretendía ingresar y el que abandonaría. De los demás, dijo

que no le constaba. A su favor, excepcionó como meritorias las de inexistencia de la obligación por inexistencia de causa jurídica, la ausencia de soporte probatorio de los hechos expuestos por el actor, pleno conocimiento del demandante sobre las consecuencias que le acarreaba el traslado; conocimiento de la forma como opera el RAIS y consentimiento de permanencia en él, prescripción, saneamiento del vicio del consentimiento por efecto de la prescripción ordinaria de la nulidad relativa, inexistencia del derecho cierto e indiscutibles para el 29 de mayo de 1996, tampoco de expectativa cierta, no se hizo uso del derecho de retracto, buena fe y la genérica (f.° 84 a 98 ibídem).

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 71812

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 16 de junio de 2014, (f.° 133 a 137 Cd del cuaderno del Juzgado), dispuso: PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR INEXISTENCIA DE

CAUSA JURÍDICA, LOS HECHOS PRINCIPALES CARECE DE

SOPORTE PROBATORIO, PLENO CONOCIMIENTO DEL

DEMANDANTE SOBRE LAS CONSECUENCIAS QUE LE

ACARREABA EL TRASLADO; CONOCIMIENTO DE LA FORMA

COMO OPERA EL RAIS Y CONSENTIMIENTO DE PERMANENCIA EN ÉL, NO SE HIZO USO DEL DERECHO DE RETRACTO, y BUENA FE, formuladas por la codemandada

ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESy a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., de la totalidad de las pretensiones de la demanda incoadas por el señor FELIPE MEJÍA BOTERO, por las razones en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDÉNESE la CONSULTA de la presente providencia, en el evento en que la misma no sea apelada, dados los resultados de la instancia, en los términos del artículo 69 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS al señor FELIPE MEJÍA BOTERO en un 100 % a favor de cada una de las demandadas.

Como agencias en derecho se fija la suma de $616.000,oo a cargo del demandante y a favor de cada una de las demandadas […]. (Mayúsculas y resaltado en el texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 71812 providencia del 11 de mayo de 2015 (f.° 7 a 10 Cd del cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la resolutiva de la sentencia apelada para en su defecto DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR

INEXISTENCIA DE CAUSA JURÍDICA, LOS HECHOS

PRINCIPALES CARECE DE SOPORTE PROBATORIO, PLENO

CONOCIMIENTO DEL DEMANDANTE SOBRE LAS

CONSECUENCIAS QUE LE ACARREABA EL TRASLADO;

CONOCIMIENTO DE LA FORMA COMO OPERA EL RAIS Y

CONSENTIMIENTO DE PERMANENCIA EN ÉL, PRESCRIPCIÓN,

SANEAMIENTO DEL VICIO DEL CONSENTIMINETO POR

EFECTO DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA NULIDAD

RELATIVA, INEXISTENCIA DEL DERECHO CIERTO E

INDISCUTIBLE PARA EL 29 DE MAYO DE 1996, TAMPOCO DE EXPECTATIVA CIERTA, NO SE HIZO USO DEL DERECHO DE RETRACTO, y BUENA FE formuladas por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PROTECCIÓN S. A., y PROBADA la denominada AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de traslado del régimen de prima media con prestación definida, al de AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD que realizó el señor FELIPE MEJÍA BOTERO el 29 de mayo de 1996 a través de la administradora del Fondo de

Pensiones Protección S. A.

TERCERO: MODIFICAR el numeral segundo en cuanto ABSOLVIÓ a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S. A.- para en su lugar ordenar que esta entidad devuelva a la Administradora Colombiana de

Pensiones Colpensiones los dineros depositados en la cuenta individual del afiliado con sus rendimientos financieros, así como los consignados en ING pensiones y cesantías, COLMENA Cesantías y Pensiones, y al Fondo de Pensiones Voluntarias

SANTANDER.

CUARTO: MODIFICAR el numeral cuarto en cuanto ABSOLVIÓ a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S. A., del pago de las costas procesales, para en su lugar ordenar que las cancele a favor del demandante.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 71812

SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia porque el recurso prosperó (Mayúsculas y negrillas del texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que, la tarea de la Sala se concretaría en: i) verificar si el traslado de régimen pensional que hizo el demandante en el año 1996 a la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S. A., era válido y debía ser la respuesta negativa; ii) si Colpensiones tenía la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez al señor Felipe Mejía Botero (f. 10, Cd 8:57 a 9:28 ib.). Refirió, que no existe discusión que el demandante estando afiliado al RPMPD administrado por el ISS, el 29 de mayo del año 2006 (sic) se trasladó al RAIS administrado por la AFP Protección S. A., como se probaba con los documentos de folios 21 a 36 del cuaderno del Juzgado (f. 10, Cd 9:29 a

9:52 ib.). Seguidamente, adujo que el sistema general de seguridad social, se estableció con el objetivo de procurar una mayor cobertura respecto de las distintas contingencias y se edificó bajo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integridad, unidad, y participación, todo ello en aras, además de elevar la calidad de vida de los ciudadanos y de materializar el postulado inserto en el artículo 48 de la CN, razón por la cual se redujeron solo a dos los regímenes que existían hasta ese momento, siendo los nuevos excluyentes, el RPMPD y el RAIS, fijándose las reglas de acceso según el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 71812 1993, partiendo del supuesto que la decisión de traslado debía ser libre y voluntaria (f. 10, Cd 9:52 a 10:45 ib.). Manifestó que, en cuanto a la carga de la prueba en esta clase de controversias, fue analizada por la Corte Suprema de Justicia Sala laboral en sentencia CSJ SL, 3 Sept. 2014, rad. 46292, la cual reprodujo, en razón a su relevancia de cara a la resolución del asunto, en la que señaló que, […] aunque es cierto que reglas jurídicas generales aluden a que debe demostrarse la afectación de la voluntad para anular una actuación particular, esto no puede aplicarse de la misma manera en estos particulares eventos en los que se discute la pérdida del régimen pensional, no solo por la entidad del derecho discutido, sino porque el Estado es garante de la prestación del servicio público obligatorio, y debe dirigirlo, controlarlo y coordinarlo, y por

ello deben aplicarse las consecuencias de que no exista una decisión informada. Es que cuando están en juego aspectos tan trascendentes como la pérdida de la transición, y de contera la imposibilidad de acceder a la pensión de vejez, se requiere acudir a una hermenéutica que se avenga a los principios que inspiran al sistema y a los regímenes pensionales, en los que se prevé el traslado libre y voluntario, e incluso a las disposiciones que en la ley así lo imponen. Adujo que en dicha providencia se agregó que, […] las entidades encargadas de su dirección y funcionamiento, garanticen que existió una decisión informada, y que esta fue verdaderamente autónoma y consciente; ello es objetivamente verificable, en el entendido de que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado, pero a su vez los beneficios que aquel le reportaría, de otro modo no puede explicarse el cambio de un régimen al otro» al respecto señaló la alta corte «A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. Solo a través de la demostración de la existencia de la libertad

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 71812 informada para el cambio de régimen, es que el juzgador podría

avalar su transición». Luego refirió, que contrario a lo que sostiene el apoderado judicial de la parte demandada Protección S. A., en sus alegatos, la que tenía la carga de demostrar que la decisión del cambio del actor estuvo precedida de una información precisa y clara, suficiente sobre los efectos que conllevaría el cambio de régimen y los alcances positivos y negativos de su difusión era la entidad afiliadora y no el afiliado, que esa prueba permitiría al Juez verificar que la migración cumplió los mínimos de transparencia y que sería válido en tanto existiera la declaración expresa de aceptación y, en este caso, se advierten las falencias informativas dado que la entidad administradora de fondo de pensiones no probó que el traslado de régimen pensional del demandante fue libre y voluntario, voluntad reflejada en el consentimiento informado, pues nada documentó al respecto, luego entonces ese tránsito era ineficaz, y así se declaró (f.° 10, Cd 10:46 a 14:08 ib.). Precisó, que por lo anterior se ha de entender que el demandante siempre perteneció al RPMPD realizada por el ISS, hoy por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; que lo señalado tenía lugar bajo el entendido de que los traslados entre administradores de fondos de pensiones, que hizo el demandante con posterioridad al inicial, conforme la prueba documental de folios 34 a 35 y 101 a 107, también resultaban afectados con la ineficacia, en tanto debían seguir la misma suerte de la inicial, porque

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 71812

este fue el que dio origen a su vinculación al RAIS (f. 10, Cd 14:09 a 14:41 ib.). Sobre la excepción de prescripción que formuló la AFP Protección S. A., que no prosperaría frente a esta petición porque tenía sentado, de la jurisprudencia especializada, que «el asegurado está legitimado para interponer en cualquier tiempo reclamos relacionados con la afiliación, las cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos aquellos componentes de la pensión cuando está calificado como un derecho en construcción y no se ha causado plenamente» CSJ, SL 13 nov. 2013, rad. 38579; que en este caso lo que se controvertía precisamente era la filiación del demandante a uno u otro régimen de seguridad social en pensiones, de modo que siguiendo la línea jurisprudencial frente a esta acción no cabe hablar de prescripción (f. 10, Cd 14:10 a 15:31 ib.). En conclusión, se ordenaría a la AFP Protección S. A. a trasladar a Colpensiones los dineros depositados con sus rendimientos financieros tanto la cuenta individual del demandante que ella administra como los consignados ING Pensiones y Cesantías, Colmena Cesantías y Pensiones y el Fondo de Pensiones Voluntarias Santander que, en virtud de las normas que regulaban el RAIS, debieron o deberán ser trasladadas a la última entidad afiliadora, que era la aquí accionada (f. 10, Cd 15:32 a 16:02 ib.). En cuanto al derecho a la pensión de vejez que reclamaba la demandante, adujo que no existía duda en un

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 71812 principio que el señor Felipe Mejía Botero fue beneficiario del régimen de transición, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 1.° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, en razón a que nació el 3 de diciembre de 1953, como da cuenta el documento del folio 108 del cuaderno del juzgado, que la edad de 60 años la cumplió el mismo día y año pero de 2013, y que para conservar el régimen de transición hasta el año 2014, debía acreditar que a 29 de julio de 2005 fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de esa anualidad, contaba con un mínimo de 750 semanas cotizadas, pero solo acreditó 470.86 que fueron reportados por Colpensiones, entre el 10 de enero de 1980 y el 30 de septiembre de 1996, según documento que obraba a folio 36 y se desconoce el número de semanas que el actor pudo cotizar a las distintas administradoras AFP a las que estuvo afiliado. Dijo, que lo previo se afirma porque el documento de folios 34 y 35, que se presentó con la demanda denominado historia laboral del afiliado expedida por ING, en realidad era un extracto del movimiento de la cuenta individual, que no relacionaba las semanas cotizadas, sobre la liquidación provisional del fondo pensional que militaba a folios 31 a 33 ib. hay que decir que carece de firma responsable y que se desconocía su procedencia por lo que la Sala no le otorgaba valor probatorio y si en gracia discusión lo tuviera, el total de

tiempo cotizado según ese momento correspondía solamente a 451 semanas que eran insuficientes para conservar el régimen de transición en los términos del acto legislativo ya mencionado y, finalmente, la prueba documental de folio 102 ib. aportada con la respuesta a la demanda por Protección S.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 71812 A., sumando los ciclos no repetidos demostraban que en esos períodos se cotizaron solo 60 semanas (f. 10, Cd 16:03 a 18:11 ib.). Señaló que, por lo dicho, no se podía concluir que el demandante aún era beneficiario del régimen de transición de que trataba el artículo 36 de la Ley 100 del 1993 en concordancia con el Acto Legislativo 01 del 2005, razón suficiente para desestimar el estudio de la pensión de vejez bajo los normas anteriores a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones como así se solicitó en la demanda y que la densidad de semanas, según las pruebas del proceso ya reseñadas, no le daban derecho a la pensión por la aplicación directa del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (f. 10, Cd 18:12 a 18:44 ib.).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia del a quo.

(f.° 13 del cuaderno de la Corte) Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, y se pasan

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 71812 a estudiar los dos primeros en forma conjunta, al estar dirigidos por la misma vía, complementarse con la sustentación, perseguir igual cometido y que la solución para ambos es idéntica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] por la vía directa […] la sentencia impugnada por la aplicación indebida del artículo 7° del Decreto 2241 de 2010 modificado por los artículos 2.6.10.1.2. y 2.6.10.1.3 del Decreto 2055 de 2010.

Igualmente se denuncia la interpretación errónea de los artículos 12, 13, 60 y 114 de la Ley 100 de 1993, 1508 y 1604 del Código Civil y 1509 del Código Civil, quebrantos normativos que condujeron a la aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Para la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal erró al atribuirle la obligación de información, pues es de carácter vinculante desde la expedición del artículo 7° del Decreto 2241 de 2010, es decir calenda posterior a la decisión del demandante de trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad. De lo anterior, menciona que la norma aplicable es el literal c) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993 puesto que estaba vigente al momento del traslado. En ese orden de ideas, precisa que la disposición

infringida no establecía obligación de información al afiliado y el deber de consentimiento informado de éste. De tal manera resulta improcedente exigir el cumplimiento de una obligación que en su momento no existía. De igual forma, señala que los casos analizados en las sentencias con

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 71812 radicación 31314 y 31989 de esta Sala, citados por el ad quem, no son válidos y no puede aplicarse automáticamente, dado que las circunstancias fácticas de dichas providencias difieren del presente caso. Advierte, que no se cumplieron los presupuestos que dan lugar al vicio del consentimiento, en razón de que no se generó un perjuicio evidente por la decisión del actor, dado que no se puede establecer cuál de los regímenes pensionales es más favorable que el otro. Alega que no es suficiente inferir la existencia de vicio del consentimiento con la sola acreditación de que no se brindó la información suficiente al afiliado. Cuestiona, que se interpretó erróneamente el artículo 1508 del CC, al no tener en cuenta que el error en el consentimiento debe ser sustancial y específico para ser válido; que en el presente proceso el error señalado por el Juzgador de segundo grado es indiferente y no vicia de nulidad el acto jurídico, en cuanto no hubo un perjuicio y que no se reparó que el accionante contó con la oportunidad de cambiar de régimen y aun así evidenció su ánimo de mantenerse en el régimen de ahorro individual con solidaridad por haber cambiado de administradora en varias ocasiones (f.° 13 a 16 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Aduce el actor, que el ad quem no incurrió en las acusaciones del cargo, puesto que los fondos de pensiones

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 71812 tienen el deber de diligencia y buena fe con sus afiliados durante la vigencia del vínculo contractual, lo que permite exigirle el deber de mantener debidamente informados a sus afiliados. Indica, que la preceptiva que señala el recurrente empezó a regir mientras existía el vínculo contractual, razón por la cual debió actualizar a los afiliados las nuevas condiciones normativas. Considera, que es deber del recurrente informar y explicar a los afiliados si son beneficiarios del régimen de transición, por lo que no puede exigir que se debía presentar prueba de que se era tal. De igual forma le correspondía acreditar que su actuar fue bajo el cumplimiento de las normas pensionales. A su vez que la jurisprudencia citada por el Tribunal es adecuada por contener los mismos escenarios, en relación con los deberes incumplidos por los fondos pensionales (f.° 32 a 34 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa, […] por la vía directa se denuncia la interpretación errónea del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, violación de la ley procesal que fue el medio para la aplicación indebida de los artículos 7 del Decreto 2241 de 2010, 13, 33, 60 y 114 de la Ley 100 de 1993, 1508 y 1604 del Código Civil.

Resalta, que el ad quem erró al considerar que le

correspondía la carga probatoria sobre el deber de información, omitiendo la debida interpretación del artículo

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 71812 177 del CPC. En ese sentido, señala que quien alega haber sufrido el vicio de consentimiento, debe demostrarlo. Por ende, no tiene sustento la aplicación jurisprudencial planteada por el Tribunal sobre la carga probatoria en los casos en que se denuncie un error en el acto jurídico del traslado y que afecte el consentimiento, dado que debería establecerse, en cada caso, las razones de dicho error y que, como se debe aplicar las normas generales sobre la carga probatoria, por lo que le correspondería al actor del litigio demostrar los actos ejecutados, que lo indujeron al error por ser actos o hechos y no omisiones las señaladas. En consecuencia, que al haberse presentado el quebranto normativo le fue impuesto una carga probatoria que no le correspondía (f.° 16 a 17 del cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA Plantea el accionante, que le atañe a la recurrente demostrar que fue diligente al cumplir su deber de información y no al afiliado. A su vez, arguye que el Tribunal no incurrió en error por determinar el incumplimiento de la obligación de la AFP en razón de que no se acreditó que el accionante informó antes de los 10 años a cumplir el requisito de edad, la posibilidad de trasladarse al anterior régimen y sobre las condiciones pensionales que ostentaba

(f.° 34 a 35 del cuaderno de la Corte). Por su parte Colpensiones, advirtió que para el fondo es

indiferente el resultado del recurso extraordinario de casación, porque más allá de lo benéfico que sería para la

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 71812 administradora del RPMPD que en sede de instancia se confirmara la decisión del a quo, en términos del reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Mejía Botero, solo procedería una vez se cumpla con la determinación del ad quem y obviamente con la satisfacción de los requisitos legales para optar a la prestación económica mencionada (f.° 29 a 30 ibídem).

X. CONSIDERACIONES Dada la orientación escogida en las dos acusaciones, la vía directa, se destaca como aspectos relevantes del proceso, que fueron acreditados en la decisión recurrida y que no fueron controvertidos en sede de casación: i) que Felipe Mejía Botero, nació el 3 de diciembre de 1953 y al 1° de abril de 1994 tenía 40 años; ii) que realizó aportes al ISS a partir del 1° de octubre de 1980 y que el 29 de mayo de 1996 se trasladó al fondo de pensiones Protección S. A.

Es preciso recordar que, para motivar su decisión, el Tribunal tuvo en cuenta lo expuesto en la sentencia CSJ SL, CSJ SL, 3 sept. 2014, rad. 46292, para decir, en síntesis i) que la AFP Protección S. A., tenía la carga de acreditar que la decisión del traslado del actor estuvo precedida de una información precisa, clara y suficiente sobre sus efectos, que conllevara al cambio de régimen y los alcances positivos y

negativos de su difusión, y no el afiliado, ii) que en este asunto se advertían las falencias informativas, en razón a que el fondo de pensiones demandado no probó que el traslado de régimen pensional del actor fue libre y voluntario,

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 71812 voluntad reflejada en el consentimiento informado, pues nada documentó al respecto y, iii) que por lo anterior el traslado es ineficaz. Por su parte, la recurrente cuestiona los anteriores razonamientos, para lo cual indica que se equivocó el Tribunal al atribuirle i) la obligación de información, pues es de carácter vinculante desde la expedición del artículo 7° del Decreto 2241 de 2010, la cual es posterior a la decisión del accionante de trasladarse al RAIS y, por ende, no existía la misma; ii) que los casos analizados en las sentencias con radicación 31314 y 31989, sin indicar fecha, de esta Sala, citados por el ad quem, no puede aplicarse automáticamente, dado que las circunstancias fácticas narradas en dichas providencias difieren del presente asunto; iii) que se interpretó erróneamente el artículo 1508 del CC, pues el error en el consentimiento debe ser sustancial y específico para ser válido y el señalado por el Colegiado es indiferente, pues no vicia de nulidad el acto jurídico, en cuanto no hubo un perjuicio y no es suficiente inferir la existencia de vicio del consentimiento con la sola acreditación de que no se brindó la información suficiente al afiliado y, iv) que erró al

considerar que le correspondía la carga probatoria sobre el deber de información, pues quien alega haber sufrido el vicio de consentimiento, debe demostrarlo, en este caso al demandante. En tales condiciones, corresponde a la Sala dilucidar si, a) el deber de información que recae en las administradoras de pensiones, solo surgió a partir del Decreto 2241 de 2010,

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 71812 del cual, en el sub lite, predica la censura su aplicación indebida; b) si en el presente asunto se incursionó en la interpretación errónea del artículo 1508 del CC, relacionada con el vicio del consentimiento y, c) si es equivocada la intelección que hizo el Tribunal de la regla sobre la carga de la prueba. a) El deber de información a cargo de las administradoras de pensiones. En relación a este primer conflicto de legalidad, la Corte ha sentado un precedente, en numerosas providencias, que vienen desde el 2008, a manera de ejemplo, la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y en otras, las sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado «que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las

características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas» (CSJ SL4426-2019). Asimismo, ha explicado con suficiencia que con el transcurrir del tiempo, ese deber de información ha sido más riguroso pasando del «deber de información necesaria» de los artículos13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97-1°

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 71812 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003, al «de asesoría y buen consejo», de los artículos 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, y «finalmente al de doble asesoría» de la Ley 1748 de 2014, artículo 3° del Decreto 2071 de 2015, por lo que la Corte ha señalado que los jueces laborales deben evaluar el cumplimiento del mismo «[…] de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido», En ese escenario, conforme a la fec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...