CSJ - SL3876-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3876-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3876-2021 Radicación n.º 76222 Acta 031 Bogotá, DC, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIOSEMIRO BAUTISTA ASCANIO, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy, PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN.
Téngase al abogado Carlos Alberto Parra Satizábal, titular de la cédula de ciudadanía n.º 93.291.280 y de la tarjeta profesional n.º 64.401 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación, conforme el poder legajado al folio 85 del cuaderno de casación.
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I. ANTECEDENTES Diosemiro Bautista Ascanio llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy, Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS En Liquidación, con el fin de que se declarara que entre él y el ISS existió un contrato de trabajo, sin interrupciones, desde el 1.º de septiembre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2011, que terminó por mutuo acuerdo entre las partes; en consecuencia, que se ordenara
a la demandada pagar las sumas de dinero correspondientes a la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo; la mora en el pago de estas y de las demás prestaciones sociales; la sanción por el no pago de los intereses de aquellas; el auxilio de cesantías, la prima de servicios, la compensación por vacaciones no disfrutadas y los intereses a la cesantía, estos, entre los años 2008 y 2011; la devolución de los valores descontados por retención en la fuente, impuestos distritales y aportes a la seguridad social; la indexación de todas las condenas y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios al ISS, mediante «contratos de prestación de servicios», desde el 1.º de septiembre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2011; se desempeñó como «ABOGADO ESPECIALISTA EN DERECHO ADMINISTRATIVO, en el cargo de Asesor en la Gerencia Nacional de Pensiones»; el desarrollo y ejecución del vínculo, en realidad, fue el de un verdadero contrato de trabajo como trabajador oficial, en el que cumplía las siguientes funciones:
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1. Apoyar al Seguro Social-Vicepresidencia de Pensiones, en la decisión de prestaciones de segunda instancia (apelación) 2.
Manejar adecuadamente los elementos que utilice para el desarrollo de sus actividades. 3. Mantener la debida reserva y discreción de los asuntos que conozca en razón de sus actividades. 4. Cumplir oportunamente con los informes de
actividades ante el interventor del contrato. 5. Cumplir con las obligaciones descritas en los numerales anteriores, de conformidad con la programación establecida por el Seguro Social-Vicepresidencia de Pensiones. Las demás actividades que le sean asignadas en el Instituto del Seguro Social por necesidad del servicio. Dijo que laboraba desde las 8:00 a. m. hasta las 12:00 m. y entre la 1:00 p. m. y las 5:00 p. m. y cuando era requerido por la entidad, los días sábados y festivos; en épocas navideñas compensaba tiempo para tener derecho a una semana de descanso; desempeñaba las funciones bajo continua subordinación y dependencia, en las instalaciones de la entidad y con elementos de esta; en el personal de planta de esa empresa industrial y comercial del Estado había personas vinculadas mediante contrato laboral a término indefinido, quienes cumplían las mismas tareas; la convención colectiva de trabajo incluyó una cláusula de estabilidad laboral aplicable a todos los trabajadores oficiales, por cuanto la organización sindical que la suscribió era mayoritaria, luego también tenía derecho a esa prerrogativa, dado que era un labrante de aquella categoría; la supuesta contratación administrativa de servicios profesionales no correspondía a la realidad, por tanto, se trataba del tipo de contrato que solicitó con anterioridad. Narró que, durante la vigencia del nexo contractual, fue deliberada e ilegalmente excluido de los beneficios convencionales; en ese mismo lapso efectuó la totalidad de
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los aportes en materia pensional y en salud, sin que el ISS pagara la proporción que legalmente le correspondía; la accionada entidad le descontaba el 10% del valor de la asignación básica mensual por retención en la fuente y un 0,966% por impuestos distritales, sin autorización suya y privándolo del valor total de su ingreso; el ISS no le consignó las cesantías en un fondo, ni se las entregó directamente al finalizar el contrato de trabajo; tampoco le pagó las prestaciones sociales reclamadas. Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En cuanto a los fundamentos de hecho que las soportan, aceptó que el accionante prestó servicios a la entidad en el período indicado y en sus instalaciones, pero como contratista y no como trabajador oficial ni como empleado público, pues lo hizo bajo el imperio de la Ley 80 de 1993, por lo que debió efectuar sus propias cotizaciones a la seguridad social y pagar las retenciones de ley. Negó la existencia del contrato de trabajo, de la obligación de pagarle prestaciones sociales, de la presencia de trabajadores de planta que cumplieran las mismas funciones que él desplegaba y de que fuera beneficiario de los derechos pactados a través de convenciones colectivas de trabajo. En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción; inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, del derecho y de la obligación y de la convención colectiva; pago; ausencia de vínculo de carácter laboral; cobro de lo no debido; «relación contractual del actor no era de
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naturaleza laboral»; buena fe del ISS; presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes y cosa juzgada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de junio de 2016, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el existo (sic) INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el demandante señor DIOSEMIRO BAUTISTA ASCANIO, existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el cinco de septiembre de 2008 y el 27 de febrero del año 2011
SEGUNDO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION (sic) sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a pagarle al actor las siguientes sumas de dinero.
La suma de A: $ 6.820.465 por concepto de auxilio de cesantías, B: $ 2.149.144 por concepto de vacaciones y C: la suma diaria de $ 96.410,20 diarios desde el día 15 de julio del año 2011 y hasta que se pague las prestaciones sociales por las cuales se emitió condena a título de sanción moratoria.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada P.A.R. I.S.S como sucesor procesal del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago de las costas procesales.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de
prescripción en relación con los derechos causados con anterioridad a 25 de enero del año 2010, no probadas las restantes, en relación con las pretensiones que encontraron prosperidad.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n.° 76222 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación formulado por la demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad, mediante fallo del 23 de agosto de 2016, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar absolver al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario, Fiduagraria SA, de las pretensiones incoadas por el señor DIOSEMIRO BAUTISTA ASCANIO según se expuso en esta audiencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que estudiaría si entre las partes existió un contrato de trabajo; de proceder esa declaración, analizaría la viabilidad de las condenas impuestas en primera instancia. Expuso que no fue objeto de controversia que el ISS contrató al demandante para prestar servicios personales como abogado especializado en derecho administrativo; que entre sus obligaciones estaba el apoyo a la entidad en la Vicepresidencia de Pensiones o en la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, en la decisión de prestaciones de segunda instancia, según lo observó en los documentos de folios 1 a 8 y 69 a 82 del expediente.
Revisó las normas que han regulado la clasificación de los servidores del ISS, entre ellas el Decreto 1651 de 1977, el 2148 de 1992, la Ley 100 de 1993, el parágrafo del artículo 35, el Decreto 1754 de 1994, la sentencia CC C579-1996 y
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Radicación n.° 76222 en especial el Decreto 416 de 1997, aprobatorio del Acuerdo 145 de 1997. A partir de los anteriores elementos, dedujo: […] se determina con claridad que las funciones desempeñadas por el actor en el Instituto de Seguros Sociales fueron de aquellas que cumplen los empleados públicos, pues nada diferente se concluye de la lectura del numeral 13 de la citada norma, esto es, el Decreto 416 de 1997, que en lo pertinente indica: «6.º Asesor. Numeral 13: los servidores profesionales y secretarias ejecutivas del Instituto de los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director», pues de acuerdo con los contratos de prestación de servicios, el señor Diosemiro Bautista Ascanio fue contratado, como se indicó, como abogado especialista en derecho administrativo, para cumplir las tareas en la Vicepresidencia y Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, bajo el control y vigilancia del asesor 2, Gerencia Nacional de Atención al Pensionado y asesor 1, Vicepresidencia de Pensiones Nivel Nacional, labores que acepta el actor ejecutó, en los hechos de la demanda, pues expresamente indicó «Durante
mi vinculación con el Instituto de los Seguros Sociales hoy en liquidación me desempeñe como abogado especialista en derecho administrativo, en el cargo de asesor en la Gerencia Nacional de Pensiones», así se observa en el folio 119, afirmación que fue ratificada por los testigos Daniel Barbosa Herrera y Angie Claudia Alzate, compañeros de trabajo del demandante, quienes señalaron que el actor fue asesor en la Gerencia del Grupo de Apelaciones o en el área [grabación interrumpida]. Entonces, de acuerdo con el marco normativo y el análisis de las pruebas del plenario, a juicio de la sala, en su mayoría, el demandante no demostró que ejecutó actividades propias de los trabajadores oficiales en la demandada, condición necesaria para que, de conformidad con el artículo 2.º del CPTSS, modificado por la Ley 712 2001, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral tenga competencia para conocer del asunto. Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, absolver al patrimonio autónomo de remanentes Instituto de Seguros Sociales en liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario, Fiduagraria SA, de las pretensiones incoadas por el demandante Diosemiro Bautista Ascanio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia
fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone la accionada, y que se estudian en conjunto, dado que buscan el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Lo formula en estos términos: […] consistente, en: a) violación directa de la Constitución Política, Art. 229 (denegación de justicia); b) violación directa de la Carta Política, Art. 53 (desconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formas); c) violación indirecta de las siguientes normas sustanciales y jurídicas, por error de hecho, lo cual, condujo al Ad Quem, a dejar de aplicar las siguientes normas sustanciales y jurídicas: a) El inciso segundo del Artículo 5 de la Ley 3135 de 1968; b) los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 1, 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6º de 1945; y el Art. 1º del Decreto 797 de 1949, el cual, Modificó el Art. 52 del Decreto 2127 de 1945.
El Ad Quem incurrió en falso raciocinio, al no dar por establecido, estándolo, que las funciones que desempeño (sic) durante la relación laboral entre el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION (sic) y DIOSEMIRO BAUTISTA ASCANIO, fueron las de sustanciador en el Grupo de Apelaciones; al no dar por establecido, estándolo, que las
funciones que desempeñó él Dr. DIOSEMIRO BAUTISTA ASCANIO, en el Grupo de Apelaciones en el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, son propias del Objeto Social del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION (sic); al no dar por establecido, estándolo, que entre DIOSEMIRO BAUTISTA ASCANIO y EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, existió un contrato realidad; al no dar por establecido, estándolo, que las funciones
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Radicación n.° 76222 que desempeñó el Dr. DIOSEMIRO BAUTISTA ASCANIO, como sustanciador en el grupo de apelaciones, corresponden a las de un Trabajador Oficial del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION; al no dar por establecido, estándolo, que EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION (sic) obró de mala fé (sic), al tratar de encubrir la relación laboral del Dr. DIOSEMIRO BAUTISTA ASCANIO, a través de un Contrato de Servicios. Éstos errores de hecho, condujeron al Ad Quem, a trasgredir los artículos: 175 y 187 del C.P.C., al omitir valorar los testimonios de: ANGIE CLAUDIA ALZATE FAJARDO, CC No. 52.467.326, y DANIEL BARBOSA HERRERA, CC No. 79.900.314. Testimonios que, fueron declarado válidos por él A quo. Éstos errores cometidos por él Ad
Quem, son manifiestos y, trascendentes, ya que, son de bulto, e incidieron de manera determinante en la parte resolutiva de la Sentencia de segunda instancia. En el desarrollo del cargo, expone las siguientes razones: 1.1.2. VIOLACION (sic) DIRECTA DE LA CONSTITUCION (sic) POLÍTICA. 1.1.3. El A quo admitió la Demanda objeto de este escrito, teniendo en cuenta los siguientes elementos fácticos y jurídicos: a) la naturaleza jurídica del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (Empresa Industrial y Comercial del Estado); b) el Objeto Social del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION (sic); c) las funciones desarrolladas por el Dr. DIOSEMIRO BAUTISTA ASCANIO durante el lapso de tiempo que sumó los diferentes contratos (sustanciador del grupo de pensiones); d) las funciones que desempeñó el Dr. DIOSEMIRO BAUTISTA ASCANIO son propias del Objeto Social del
INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN
(otorgar o, negar pensiones); y, e) el A quo, no encontró evidencia que, indicaran que las funciones desempeñadas por el Dr. DIOSEMIRO BAUTISTA ASCANIO, fuesen de DIRECCIÓN y CONFIANZA . En consecuencia, él (sic) Ad quem, incurrió en violación directa de la Carta Política Art. 229 (denegación de justicia), al REVOCAR la sentencia, fundamentado en el “argumento”, ( ... ) “según el contrato de servicios firmado entre el Instituto de los Seguros Sociales en liquidación y el Dr.
DIOSEMIRO BAUTISTA ASCANIO, el cargo desempeñado por el doctor Dios Emiro (sic) Bautista Ascanio durante toda la relación laboral con el extinto INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES fue el de Asesor de la Vicepresidencia de Pensiones, en consecuencia, el cargo desempeñado corresponde al de un empleado público, por lo tanto, debió tramitar la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
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Radicación n.° 76222 1.l.4. Las evidencias que reposan en el expediente en el proceso objeto de este escrito, indican de manera diáfana que, formalmente, el Dr. DIOSEMIRO BAUTISTA ASCANIO tubo (sic) un Contrato de Servicios; sin embargo, materialmente el Dr. DIOSEMIRO realizó las Funciones de Sustanciador en el Grupo de Pensiones del extinto SEGURO SOCIAL, Funciones que, corresponden a las de un Trabajador Oficial. 1.1.5. Honorables Magistrados, en gracia de discusión, si, en el expediente reposaran evidencias que indicaran que el Dr. DIOSEMIRO BAUTISTA ASCANIO realizó Funciones de un Cargo de Dirección y Confianza, y, en consecuencia, dicho Cargo corresponde al de un Empleado Público, él (sic) Ad quem, desde la óptica del derecho procesal laboral, debió declarar la NULIDAD de todo lo actuado, por falta de competencia por factor jurisdiccional; sin embargo, él (sic) Ad quem, ignoró esta preceptiva del derecho procesal laboral, y, procedió a REVOCAR
la sentencia de primera instancia. Ésta conducta lo codujo a violar directamente el Art. 229 de la Carta Política (denegación de Justicia). 1.1.6. Honorables Magistrados, veamos el argumento central del Salvamento de Voto del Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO V AQUERO: (...) “Me aparto de las consideraciones de la sentencia, ya que, se configura una denegación de justicia, en consecuencia, viola el Art. 229 de la Carta Política”. […] 1.1.5. Veamos los yerros cometidos por él (sic) Ad quem: i) Desconoció la providencia que Admitió la Demanda objeto de este escrito. ii) Desconoció las razones hecho y, de derecho, que esgrimió el Ad quo, para manifestar que, “en el presente proceso n0 se evidencian nulidades”
- Desconoció la Naturaleza Jurídica del INSTITUTO DE LOS
SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN (Empresa Industrial y Comercial del Estado). iv) Desconoció el Objeto Propio del ISS (otorgar o, negar pensiones). v) Desconoció los testimonios de: ANGIE CLAUDIA ALZATE FAJARDO, CC No. 52.467.326. y DANIEL BARBOSA HERRERA, CC No. 79.900.314, quienes, bajo la gravedad del juramentos (sic), manifestaron “acerca de la (sic) funciones manifestaron que el Dr. DOSEMIRO (sic) BAUTISTA ASCANIO trabajaba en el Grupo de Apelaciones”; dijeron que tenía a su cargo las funciones de sustanciador de los expedientes que tenían que ver con
pensiones”; que el horario de trabajo. era de 8 de la mañana a 12 del día, y de la una de la tarde a las 5 de la tarde”; “que tenía una Jefe que le revisaba el trajo realizado”; “que tenía que pedir permiso para ausentarse a una cita médica”
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Radicación n.° 76222 vi) Desconoció los argumentos sobre los cuales “edificó” él (sic) A quo, la Sentencia de primera instancia, traigo a colación alguno de sus apartes: “acerca de la (sic) funciones manifestaron que el Dr. DIOSEMIRO BAUTISTA ASCANIO trabajaba en el Grupo de Apelaciones”; dijeron que tenía a su cargo las funciones de sustanciador de los expedientes que tenían que ver con pensiones”'; que el horario de trabajo, era de 8 de la mañana a 12 del día, y de la una de la tarde a las 5 de la tarde”; “que tenía una Jefe que le revisaba el trajo (sic) realizado”; “que tenía que pedir permiso para ausentarse a una cita médica”; “la tacha de los testimonios propuesta por la apoderada del demando (sic), no prospera, ya que, en los testimonios no se observa contradicción, ni imparcialidad”; “quedó probado que las funciones desarrolladas por el demandante, son propias del objeto social del demandado, y corresponden a las de un trabajador Oficial”, que hubo mala fe del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION (sic) al tratar de encubrir un verdadero contrato laboral con un contrato de servicios”. (las (sic) anteriores manifestaciones se encuentran grabadas en el CD
correspondiente a las audiencias de la primera instancia) 1.1.6. Honorables Magistrados, los errores enunciados anteriormente, condujeron al Ad quem a REVOCAR la sentencia de primera instancia, con el “argumento” (...) “según el contrato de servicios firmado entre el Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación y el Dr. DIOSEMIRO BAUTISTA ASCANIO, el cargo desempeñado por el doctor Diosemiro Bautista Ascanio durante toda la relación laboral con el extinto INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES fue el de Asesor de la Vicepresidencia de Pensiones, en consecuencia, el cargo desempeñado corresponde al de un empleado público, por lo tanto, debió tramitar la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Éste error se traduce en una violación directa del Art. 229 de la Carta Política (denegación de justicia (sic). 1.1.9. Honorables Magistrados, los errores endilgados al Ad quem, son manifiestos, puesto que, son de bulto, son ostensiblemente evidentes, y trascendentes, ya que, fueron determinantes en la parte resolutiva de la sentencia objeto de este escrito
VII. CARGO SEGUNDO Bajo el título de «VIOLACION (sic) DIRECTA DE LA CONSTITUCION (sic) POLÍTICA», esboza los siguientes
argumentos:
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Radicación n.° 76222 2.1.3. En el expediente de la demanda objeto de este escrito, reposa (sic) en medio magnético las declaraciones de los testigos que indican de manera diáfana, que, en la realidad, el Dr.
DIOSEMIRO durante toda la relación laboral con el extinto SEGUROS (sic) SOCIAL, realizó funciones de un Trabajador Oficial. ANGIE CLAUDIA ALZATE FAJARDO, CC No. 52.467.326. y DANIEL BARBOSA HERRERA, CC No. 79.900.314. Bajo la gravedad del juramentos (sic), manifestaron “acerca de la funciones manifestaron que el Dr. DOSEMIRO BAUTISTA ASCANIO trabajaba en el Grupo de Apelaciones”; dijeron que tenía a su cargo las funciones de sustanciador de los expedientes que tenían que ver con pensiones”; “que el horario de trabajo, era de 8 de la mañana a 12 del día, y de la una de la tarde a las 5 de la tarde”; “que tenía una Jefe que le revisaba el trajo realizado”; “que tenía que pedir permiso para ausentarse a una cita médica”. 2.1.4. El A quo, con base en las evidencias que reposan en el expediente, declaró “quedó probado que las funciones desarrolladas por el demandante, son propias del objeto social del demandado, y corresponden a las de un trabajador Oficial”; que el horario de trabajo, era de 8 de la mañana a 12 del día, y de la una de la tarde a las 5 de la tarde”; “que tenía una Jefe que le revisaba el trajo realizado”; “que tenia que pedir permiso para ausentarse a una cita médica” ; “que hubo mala fe del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION (sic) al tratar de encubrir un verdadero contrato laboral con un contrato de servicios”. (las anteriores manifestaciones se encuentran grabadas en el CD correspondiente a las audiencias de la primera
instancia) En el punto 2.1.5. vuelve a describir lo que considera central del argumento del salvamento de voto de la sentencia acusada. A continuación, en el acápite 2.1.6. afirma que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, que transcribe, y con ello procede a mostrar los yerros que habría cometido el fallador de segundo grado: 2.1.6. (sic) El Ad quem, al REVOCAR la sentencia de primera instancia, incurrió en los siguientes yerros:
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Radicación n.° 76222 i) Desconoció las evidencias que reposan en el expediente objeto de este escrito (las grabaciones de las audiencias de la primera instancia, en CD). Éste hecho lo condujo a violar de manera directa el Art. 53 de la Carta Política (la primacía de la realidad sobre las formas). [Transcribe la norma] iii) (sic) El Ad quem le dió (sic) primacía a la formalidad establecida en el contrato de servicios objeto del proceso de la referencia, esto es, el cargo de asesor de la vicepresidencia del extinto ISS, y, así desconoció la verdad material que reposa en el proceso. iv) Violó la presunción contemplada en el Art. 24 del C.S.T. [lo transcribe] vi) (sic) Desconoció los siguientes precedentes jurisprudenciales sobre la primacía de la realidad sobre las formas. Veamos: […] Enuncia las siguientes sentencias, de las que transcribe los apartes que estima pertinentes: CC C154-1997; CC C614-2009; CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 39377 y CSJ SL, 10
may. 2011, rad. 38973. Para finalizar, afirma que los yerros cometidos por el Tribunal resultaron trascendentes, ya que determinaron la parte resolutiva de la sentencia impugnada.
VIII. CARGO TERCERO Comienza por exponer que se incurrió en la «VIOLACION
(sic) INDIRECTA DE NORMA SUSTANCIAL O JURÍDICA, POR ERROR DE HECHO», por lo que llama «FALSO RACIOCINIO,
EN LA OMISIÓN DE VALORACIÓN DE PRUEBAS
LEGALMENTE APORTADAS AL PROCESO».
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Radicación n.° 76222 Acusa al ad quem de desatender los argumentos que sustentan la sentencia de primera instancia, con énfasis en la valoración que hizo de la tacha de los testimonios, propuesta por la apoderada del demandado, con lo que dio por probado que las funciones desarrolladas por el demandante correspondían a las de un trabajador oficial; además, que concluyó que hubo mala fe del ISS en liquidación, al encubrir un verdadero contrato laboral. También reprocha la valoración de los testimonios de Angie Claudia Alzate Fajardo y Daniel Barbosa Herrera, cuyas manifestaciones volvió a transcribir. Afirma que el ad quem revocó la sentencia de primera instancia, con sustento en que el contrato de servicios firmado con el ISS fue como asesor de la Vicepresidencia de Pensiones y correspondía al de un empleado público, por lo tanto, debió tramitar la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo cual incurrió en los siguientes errores de hecho:
- No dió (sic) por establecido, estándolo, que, las Funciones que desarrolló el Dr. DIOSEMIRO BAUTISTA ASCANIO, al servicio del extinto SEGURO SOCIAL, son Funciones de un Trabajador Oficial. ii) No dió (sic) por establecido, estándolo, que, las Funciones que desarrolló el Dr. DIOSEMIRO BAUTISTA ASCANIO, al servicio del extinto SEGURO SOCIAL, son Funciones Propias del Objeto Social del extinto SEGURO SOCIAL. iii) No dio por establecido, estándolo, que, durante toda la relación laboral realizada por el Dr. DIOSEMIRO BAUTISTA al servicio del extinto SEGURO SOCIAL, se caracterizó por ser personal, por tener un horario de trabajo, ser subordinada y ser remunerada. iv) No dió (sic) por establecido, estándolo, que, existió un contrato realidad entre el Dr. DIOSEMIRO BAUTISTA ASCANIO y el
extinto SEGURO SOCIAL.
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Radicación n.° 76222 v) No dio por establecido, estándolo, que el extinto SEGUROS SOCIAL obró de mala fé (sic), al pretender esconder una relación laboral a través de un contrato de servicios. Los errores descritos, afirma, condujeron al juez colegiado a violar los artículos 24 del CST; 5.º del Decreto 3135 de 1968; 1.º, 2.º, 3.º, 20 y 52 del Decreto 2127 de 1945, el último, modificado por el 1.º del Decreto 797 de 1949. Además, afirmó que desconoció los precedentes
jurisprudenciales sobre la naturaleza jurídica de las empresas industriales y comerciales del Estado y sobre la calidad de trabajadores oficiales del ISS, contenidas en las sentencias CC C579-1996; la del 28 de octubre de 1999, emitida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la radicación n.º 15954; CC C154-1997; CC C614-2009; CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 39377 y CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 38973. Finalmente, considera que esas manifestaciones sustentan los errores cometidos por el fallador, y que dan lugar a la casación de su providencia.
IX. RÉPLICA Asevera que el recurrente acusa la sentencia por violación directa y por violación indirecta bajo un mismo cargo, sin determinar bajo qué modalidad realiza su acusación técnica, aunque posteriormente menciona que se incurrió en un error de hecho.
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Radicación n.° 76222 Observa un solo cargo que contiene «tres condiciones que desconocen por completo la técnica regulada por las altas cortes en materia de casación», y que en ningún momento el recurrente ataca la real decisión del Tribunal, que determinó que el caso correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no a la ordinaria laboral. Enseguida, recuerda el contenido del artículo 1.º del Decreto 416 de 1997, a través del cual se aprobó el Acuerdo 145 del mismo año, por el cual se clasificaron los servidores del ISS en empleados públicos y trabajadores oficiales. Considera que el recurrente tampoco aborda la decisión
de segunda instancia, en cuanto determinó la calidad de empleado público del contratista, como prestador de servicios profesionales, «en caso de declararse la supremacía de la realidad», porque el fallo se refiere a un profesional en derecho con especialidad en derecho administrativo y que tuvo, desde el primer día de su contrato de prestación de servicios profesionales, la condición propia para la cual se encontraba vinculado temporalmente, bajo las condiciones contractuales de la Ley 80 de 1993. Considera relevante tener en cuenta la condición del empleador frente a una persona con conocimiento en derecho, especialista en el área administrativa, que no implica un argumento válido para beneficiarse de derechos que solo se les atribuyen a los trabajadores y no a los contratistas. Afirma que el recurso extraordinario de casación está llamado a no prosperar, en primer lugar, porque no cumple las condiciones técnicas mínimas exigidas por esta Sala,
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Radicación n.° 76222 dado que confunde la violación directa con la indirecta de la ley, siendo estas contradictorias y excluyentes; de otra parte, el recurrente no describe las normas transgredidas, limitando su acusación a artículos genéricos y de naturaleza política, como los constitucionales. Además, no determina si se trata de una infracción directa de la ley, de una aplicación indebida o de un
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