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CSJ - SL3877-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3877-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cone SuprdeeJm uas llcia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeO escongNe:3s lión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3877-2018 Radicación n. º46868 Acta 31 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MANUEL GUILLERMO ORGANISTA BELTRÁN contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE

LLANTAS S.A. ICOLLANTAS S.A.

I. ANTECEDENTES La parte actora reclamó que se le reintegrara al cargo que ocupaba al momento del despido, o a otro igual o de supenor categoría, y se la pagaran los salarios correspondientes desde la fecha de la terminación hasta cuando se produzca el reintegro, con los aumentos legales y Radicación n. º 46868 extralegales. En subsidio, pretendió el pago de los salarios establecidos en el Plan Voluntario de Beneficios 2006-2007, por las horas extras, dominicales y festivos, por descuentos no autorizados y por compensación de las 2 horas semanales de que trata el art. 21 de la Ley 50 de 1 990; el reajuste de cesantías de todo el tiempo laborado, sus intereses por los últimos tres años, y en ese mismo lapso, el reajuste de las primas legales y vacaciones; las primas,

auxilios y beneficios citados en el Plan Voluntario citado; el reajuste de la indemnización por despido injusto; indemnización moratoria, pensión de jubilación a título de pensión sanción, indexación, perjuicios, lo extra y ultra petita, y costas del proceso. Expuso en sustento de sus pretensiones, que laboró para la demandada desde el 24 de octubre de 1978 hasta el 27 de marzo de 2007; que el último cargo que ocupó fue el de Operador de Cortadora Firwood, y que el salario que tuvo en cuenta la demandada para realizar la liquidación definitiva de prestaciones sociales fue de $2.400.000,oo; que laboró en 3 turnos, y horarios distintos sin que le pagaran las horas extras diurnas, que en promedio fueron 2 diarias, ni los domingos y festivos -26 y 1 O en el añoen su orden; que no le pagaron el salario establecido en el Plan Voluntario referido ni los emolumentos que solicita en la demanda; que fue despedido sin justa causa e indemnizado so pretexto de un despido colectivo autorizado por el Ministerio de la Protección Social mediante las Resoluciones 002140 de noviembre de 2006, 000019 de enero de 2007 y 0700 de marzo de ese mismo año. 2 Radicación n.º 46868 Afirmó que al ser desoedido se le trasgredió el debido proceso y «enlú cleeos encidaell o sd erechfuonsd amentales pues nunca se le comunicó la constituciloanbaolreasl es>>, solicitud de despido colectivo, y que por ello, en las

diligencias administrativas solo tuvieron representación los trabajadores sindicalizados, calidad que no tuvo ni tampoco fue beneficiario de los derechos convencionales, pero sí del Plan Voluntario de Beneficios 2006-2007; que previo a la autorización del Ministerio de la Protección Social se habían desvinculado más de 200 trabajadores, lo que hace ineficaz dichas resoluciones; que la demandada al hacer uso de las mismas « incurreinóa busdoe ld erecho». Refirió que la anterior arbitrariedad se materializó por cuanto en la Resolución n. º002140 de 2006, se dijo que la empresa tenía un total de 699 trabajadores, mientras que, de acuerdo con las pruebas entregadas por los sindicatos, laboraba un número mayor de trabajadores a través de cooperativas; que con el despido se violentaron normas sustantivas internas como también tratados internacionales (fs.º103 a 112 cdno. principal). Al contestar, la accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, los extremos temporales, el cargo y horario de trabajo, la calidad de no sindicalizado y beneficiario del Plan Voluntario de Beneficios 2006-2007. Los demás los negó. Puso en evidencia la por la que « gravsei tuaceicóonn ómica» atravesaba la accionada, lo que conllevó a que solicitara el 3 Radicación n. º 46868 despido colectivo ante la cartera del trabajo, autorización que fue concedida mediante la Resolución n. º0700 de 2007. En su defensa propuso la excepcion previa de

«INEPTIDTEU DL A DEMANDAP OR INDEBIADCAU MULACIDÓEN

PRETENSIOyN EdSe> >m,ér ito las de «INCOMPATIBDIELLI DAD

REINTEGR«OP»R,E SCRIPC«IIÓNNE»X,I STEDNEC LIAA SO BLIGACIONES

RECLAMADAS»«C, O BRO DE LO NO DEBIDO»«,P AGO!y >

«ENRIQUECISMIIJNEU NSTTOCA A USA«»C,O MPEANCSIÓyN !«!B UENFAE »

(fs.º460 a 477 cdno. principal).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, mediante fallo de 20 de agosto de 2008, declaró probadas las excepciones de incompatibilidad del reintegro, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y buena fe, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y gravó en costas al accionante (fs. º558 a 572, cdno. principal).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia de 12 de noviembre de 2009, confirmó la de primer grado e impuso costas al actor (fs. º5 91 a 601 cdno. principal).

4 Radicanc.ºi4 ó6n8 68 A fin de resolver las inconformidades plasmadas en la alzada, estudió inicialmente lo relacionado con la comunicación a los trabajadores de la solicitud de despido colectivo presentada por el empleador al Ministerio de la Protección Social, para lo cual se refirió a lo establecido en el art. 66 de la Ley 50 de 1990, que modificó el 466 del CST,

que indica que las empresas que no sean de servicios públicos no podrán clausurar labores total o parcial, definitiva o temporal, sin previa autorización del ente ministerial en mención, para lo cual deberá presentar la solicitud correspondiente e informar a los trabajadores tal circunstancia. Lo que reforzó con el contenido de los arts. 6 7 y 5 ibídem. No encontró controversia alguna en que la demandada elevó el 4 de agosto de 2006, solicitud para despido colectivo ante la Dirección Regional del Valle del Cauca, con respecto a los trabajadores que prestaban servicios en Sibaté, Cundinamarca y Cali (fs. º424 a 431), y que el contrato de trabajo había terminado en virtud de la autorización del ministerio a través de actos administrativos (fs.º137). Luego anotó que: Consta en el expediente que ese mismo día se procedió a fijar en cinco (5) sitios de la planta de Sibaté información sobre la solicitud de despido colectivo dirigida a todos los trabajadores y que estuvo fijada desde el viernes 4 de agosto hasta el viernes 18 de agosto de 2006; también consta que se comunicó tal hecho a las organizaciones sindicales; de igual modo, obran certificaciones y documentos acerca de la profusa y detallada difusión de la solicitud entre los trabajadores de la empresa, tanto sindicalizados como no sindicalizados (Folios 1 a 116 C. No. 13). De manera qur la queja del recurrente en el sentido de que no se le comunicó de la solicitud elevada por la empresa, es 5 Radicación n. º 46868

desmentida de forma terminante y palmaria por las citadas pruebas, por cuanto la norma que contiene la citada obligación no la está limitando a una f arma especifica, como parece entenderlo el demandante, no es forzoso que aparezca el envío de carta a cada uno de los trabajadores, ni mucho menos la constancia de que estos la recibieron, de suerte que no es admisible que se aduzca la violación del debido proceso, cuando es evidente que la empresa cumplió con suficiencia su obligación de informar a los trabajadores, y que los mecanismos utilizados deben tenerse como idóneos y suficientes, situación que se refuerza con la circunstancia de que algunos de los impugnantes del acto administrativo que concedió inicialmente el permiso para despedir fueron justamente trabajadores, como se colige del texto de la Resolución 0700 de 2007, donde, luego de decir que se resuelven los recursos de la empresa y el presidente de uno de los sindicatos, expresa textualmente "igualmente un grupo de trabajadores, impugnan el acto administrativo". Dicho lo anterior y al considerar que el recurren te dejó «entrever» que había lugar al reintegro por cuanto era beneficiario de la prerrogativa prevista en el parágrafo transitorio del art. 6 de la Ley 50 de 1990, por tener más de 10 años de servicios prestados a la demandada al momento de entrar en vigencia esa ley, señaló que no tenía derecho alguno, por haberlo resuelto así la jurisprudencia. Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 29 en. 1999, rad. 11316, que copió. También negó las horas extras, dominicales y festivos,

al señalar que en la demanda se hizo referencia a turnos de lunes a sábado de 8 horas diarias, por cuanto no había «rebasamiento» de la jornada máxima legal, además que el actor al ser interrogado confesó que la demandada le había cancelado en forma oportuna y total las horas extras y trabajo suplementario (fs. º508 a 509); agregó que los «desmentían» comprobandteep sa god ef oli8o as 11 al demandante; en igual sentido denegó lo relacionado con los descuentos que aseguró se le efectuaron en la liquidación 6 Radicación n. º 46868 final de prestaciones; en ese orden, concluyó que se caia por su propio peso lo referente a la reliquidación por indemnización por despido injusto, y la actualización de condenas. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el 'I_'ribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y se condene por las pretensiones de la demanda inicial y que se provea en costas.

Con tal propósito, plantea cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia gravada por v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, [. ..J de los artículos 13 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; numeral 5º del artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965; numeral

1° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y artículo 53 de la Constitución Política de Colombia; en concordancia con los artículos 1, 7, 9, 14, 18, 21, 55 y 340 del mismo C.S.T.; artículos °, 2 7, 1602, 1603 y 1 7 57 del Código Civil; artículos 1 13 y 2 5 de la Constitución Política de Colombia; en relacion con los artículos 7 Radicación n. º 46868 4, 6, 174 , 1 77, 18 7, 194, 200, 232, 244, 2 58 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 49, 51, 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Acusa al Tribunal de incurrir en los siguientes «errores ded erecho»:

1. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada comunicó al actor por escrito la solicitud de autorización de despido colectivo, con medios probatorios exigidos por la Ley.

2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no comunicó al actor por escrito la solicitud de autorización de despido colectivo, con los medios probatorios solemnes, también denominados "Ad-sustantiam actus'fi también denominada "Ad Solemnitatem" que el legislador exige para la demostración de hechos como el que se le imputó al demandante para su despido.

3. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el actor conoció simultáneamente con el hoy Ministerio de la Protección

Social, de la solicitud de despido colectivo hecha por parte de

Sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A.

ICOLLANTAS S. A.

4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor no conoció simultáneamente con el hoy Ministerio de la Protección Social, de la solicitud de despido colectivo hecha por parte de

Sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A.

ICOLLANTAS S. A.

5. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que para la terminación del contrato de trabajo al actor le era aplicable la autorización despido colectivo impartida por el hoy Ministerio de

la Protección Social.

6. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que para la terminación del contrato de trabajo al actor no le era aplicable la autorización despido colectivo impartida por el hoy Ministerio de

la Protección Social. Enlista como pruebas erróneamente apreciadas:

1. La carta de terminación del contrato de trabajo, visible a folios 4 y 13 7 del cuaderno principal.

8 Radicación n. º 46868

2. La Resolución No. 0700 del 13 de marzo de 2007, visible a folios 22 a 44 del cuaderno principal.

3. La demanda, visible a folios 103 a 112 del cuaderno principal.

4. Documento sin firma de fecha 4 de agosto de 2006 dirigido a la doctora LAURA BEATRIZ LUGO MARÍN, visible a folios 424 a 431 del cuaderno principal.

5. La contestación de la demanda, visible a folios 460 a 4 74 del cuaderno principal.

6. El recurso de apelación de la parte actora, visible a folio 573 a 579 del cuaderno principal.

7. Las presuntas notificaciones y comunzcacwnes internas, visibles a folios 1 a 116 del anexo 13.

Y como dejadas de estimar:

1. Interrogatorio formulado al Representante Legal de la demandada, visible a folios 504 a 507 del cuaderno principal.

2. Los comunicados individuales de 145 trabajadores haciendo constar que hasta el 18 de septiembre de 2006 no habían sido notificados o infa rmados de la solicitud de despido colectivo hecha por la demandada, visible a folios 39 a 183 del anexo 4B.

3. Los comunicados individuales de 5 trabajadores haciendo constar que hasta el 18 de septiembre de 2006 no habían sido notificados o inf armados de la solicitud de despido colectivo hecha por la demandada, visible a folios 3 a 7 del anexo 5.

4. Los comunicados individuales de 70 trabajadores haciendo constar que hasta el 18 de septiembre de 2006 no habían sido notificados o inf armados de la solicitud de despido colectivo hecha por la demandada, visible a folios 1 a 70 del anexo 8.

5. Los comunicados individuales de 69 trabajadores haciendo constar que hasta el 18 de septiembre de 2006 no habían sido notificados o inf armados de la solicitud de despido colectivo hecha por la demandada, visible a folios 50 a 118 del anexo 1 O. 6.La programación de tumos, visible a folios 226 a 240 del anexo

13. 9 Radicación n. º 46868 En la demostración del cargo, reitera que los yerros

fácticos en los que incurrió el Tribunal son protuberantes y ostensibles; se refiere a las pruebas en los siguientes términos:

1. Carta de terminación del contrato de trabajo del actor y resoluciones ministeriales que autorizaron a la demandada para llevar a cabo un despido colectivo de trabajadores: Lo que indica la carta de despido (Fl. 4 y 137 del c p) es que la demandada invocó como modo legal para la terminación del contrato de trabajo del actor las resoluciones ministeriales, entre ellas la de folios 22 a 44 del c p, ha sabiendas de que MANUEL GUILLERMO ORGANISTA BELTRÁN no estaba cobijado por esta resolución. El error de apreciación del Tribunal respecto la autorización del despido colectivo, lo condujo a considerar equivocadamente que el despido no había sido ilegal porque se fundamentó en resoluciones ministeriales, ha

(sic) sabiendas de que no se comunicó conforme a derecho al actor de la solicitud de despido colectivo.

2. Demanda y contestación de la misma: Los hechos 18 a 22 y 26 a 31 de la demanda (Fls. 106 a 108 del c p) indican que el despido del actor fue ilegal. La contestación de la demanda respecto a los hechos 18 a 22 y 26 a 31 de la misma (Fls. 465 a 467 del c p) indican una defensa equivocada de la demandada, pues negó dichos hechos amparada en las resoluciones ministeriales y sin que esos medios defensivos hubiesen sido probados en el plenario. Además los hechos 7 a 7. 3 (Fl. 105 del c p) indican el horario de los turnos que laboró el actor

y sobre los cuales la demandada al contestar estos hechos (Fl. 463 del cp ) confesó ser ciertos argumentando que la jornada diaria había sido inferior a 48 horas a la semana, pero sin desconocer u oponerse o refutar los turnos puntualizados en dichos hechos. El error de apreciación del Tribunal respecto a estas dos documentales, consistió en tener como prueba solamente lo dicho por la demandada al contestar estos hechos, sin tener respaldo probatorio amen (sic) de que su negativa fue incongruente respecto a las documentales que aportó y con las que pretendió demostrar que se había notificado conforme a derecho al actor de la solicitud de despido colectivo, cuando quiera que una de esas pruebas aportada por la demandada fue la programación de turnos que el Tribunal no apreció, visible a folios 226 a 240 del anexo 13 donde quedó demostrado y probado no solamente hechos a sino los 7 7.3. también el hecho 21 de la demanda. 10 .LVJ Radicación n.º 46868

3. La solicitdued a utorizacpiaórna e l despido colectEisvtode:o cume(nFtl4os2 .4a 4 31d eclp )n oa creldai ta solicdiedt eusdp ciodloe catlievgoap dolara d emandacdoam,o errónealmoce onntsei edleA rdó- quSeemt .r adteau ne scrito privsaidfnoi rm(as isni gnatEalre irord)oe.ra precidaecli ón Triburneaslp eac etsot dao cumenctoanls,ie sntc ioón siderar

equivocadqaumceeo tnnat dleo cumelnadt eom anddaedmao stró las olicdiedtleu sdp ciodloe chta(is icv) soa,b iednedq ausne o e s pruebad ocumentpaolrt ratardseue n e scriptroi vasdion firma. En cuanto a este último documento, afirma que s1 en gracia de discusión se tuviera en cuenta como prueba, con este lo que se demuestra el reconocimiento de la prueba solemne con la cual se debía cumplir la obligación de comunicar esa solicitud a los trabajadores, cuestión que no se hizo, pues los documentos que se encuentran a folios 1 a 116 del anexo 13, no cumplen con el requisito de «la solemnidad de la simultaneidad»; que la no apreciación de la programación de turnos (fs. º226 a 240), conllevó al error, pues de haberlos analizado se hubiera percatado que de acuerdo con el folio 237, al actor le correspondió el segundo turno, «descanso (sic) ese viernes 4 de agosto de 2006» por lo que asegura que no se cumplió «ni siquiera con el equivocado procedimiento utilizado por la empresa». Respecto a los registros fotográficos, señala que estos no existen, además «de ser simples fotocopias», no contienen la fecha en que se tomaron las mismas y que se hicieron mucho tiempo después de haberse solicitado el despido; que se equivocó el juez plural al apreciarlos y concluir de tales probanzas que no se había violado el derecho de defensa del actor, sabiendo que no era « el medio probatorio "Adsustantiam actus"», con el que se pudiera demostrar la

11 Radicación n. º 46868 comunicación a los trabajadores, de la solicitud de despido colectivo; de igual modo, manifiesta que estos documentos no contenían la solicitud de autorización de despido sino un texto distinto, cita una serie de folios, entre ellos, 1 a 8, 9 y 10, 16, 18 a 22, 24 y 26, 11, 17 y 29, 23, 25 y 27, 28, 31 a 43, 44 y 45, 46 a 56, 57 a 63, 69 a 75, 78 y 79, 76, 77 y 80 a 95, 96 a 1 16. Expone que de acuerdo con el anexo 13, relacionado con los trabajadores sindicalizados, la demandada además de reunirse con estos, hacerle equivocadas publicaciones, y enviarles por correo certificado la solicitud de despido colectivo, no actuó así respecto del demandante; que el recurso de apelación (fs. º573 a 579), indica que el actor nunca se le notificó el suceso en cuestión. Acto seguido continúa con las «Pruebas no apreciadas por el Tribunal» refiriéndose al interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada, del que indica que este confesó que la notificación fue genérica y no como lo ordena la ley; que la relación de 150 trabajadores de folios 39 a 183 del anexo 4B, da cuenta que el 18 de septiembre de 2006, le comunicaron por escrito a la demandada que hasta esa fecha no habían sido notificados de la solicitud de despido colectivo conforme a derecho; que a folios 1 a 70 del

anexo 8, obra relación de 70 trabajadores que el 18 de septiembre de 2006, comunicaron por escrito a la accionada, que hasta esa fecha no habían sido notificados de la solicitud de despido colectivo. 12 Radicación n. º 46868 VIRIÉ.P CLAI Señala que el cargo presenta defectos de orden técnico e igualmente de carácter sustancial; que los errores de derecho no lo son, que a lo sumo los dos primeros, pero que tal falencia imposibilita analizar los demás; que la ley no exige una determinada solemnidad para la existencia del hecho de la notificación de la solicitud de autorización para proceder a un despido colectivo y que si bien alude a la forma escrita, ello no significa que tenga que ser exclusivamente bajo una especial y única modalidad; que el Tribunal fundamentó su decisión en razonamientos jurídicos lo que conduce a que no pueden ser destruidas con este cargo debido a que se orienta por la vía indirecta. Afirma que no se presenta una adecuada explicación de los desaciertos que se le señalan al adq ue, my que el tema de la simultaneidad en el conocimiento del demandante y del Ministerio de la Protección Social es de contenido jurídico; que el recurrente pretende destruir con argumentos fácticos el soporte jurídico de la sentencia de segunda instancia. VI.IC IONISDERACIONES Pone la Sala de presente que el cargo busca demostrar que el Tribunal se equivocó cuando encontró demostrado el cumplimiento por parte de la empleadora de la obligación prevista en el art. 6 7 de la Ley 50 de 1990, es decir, que la 13

Radicación n. º 46868 solicitud de autorización de despido colectivo, se comunico al trabajador y al Ministerio del Trabajo en forma simultánea y por escrito. Considera el recurrente que el legislador ex1g10 para estos eventos, una prueba solemne o ad sustantiam actus, condición que en su criterio no cumplen los medios probatorios que apreció el juez de segunda instancia, para concluir el cumplimiento de tal obligación, pues lo que quedó acreditado es que la notificación que se realizó a los trabajadores, fue genérica en la medida que los documentos que se tuvieron en cuenta, hacen referencia a unos escritos de intercambio de correspondencia interna, sin que se hubiese publicado en la cartelera, el texto de la solicitud de autorización de despido colectivo como lo ordena ley; más aún cuando los documentos en los que se fundó el Tribunal, indican que lo publicado fue la información y no el texto de la solicitud. Agrega que en todo caso, tal notificación no se efectuó a la totalidad de los trabajadores, entre ellos, al recurrente. Como quedó anotado en los antecedentes del caso, el Colegiado estableció del análisis de las pruebas, que la demandada fijó en 5 sitios de la planta de Sibaté, información respecto de la solicitud de despido, la cual se dirigió a todos los trabajadores desde el viernes 4 de agosto de 2006 hasta el 18 siguiente; de igual modo, encontró que las organizaciones sindicales fueron informadas y que hubo difusión suficiente de la petición tanto a los trabajadores 14 Radicación n.º 46868 que se encontraban sindicalizados como a los que no hacían parte de estas organizaciones.

De igual f arma, el Colegiado afirmó que los medios de convicción desaparecían la queja del demandante, pues no era necesario la expedición de una carta y enviarla a cada uno de los trabajadores, ni tampoco exigir la constancia de que aquellos la hubiesen recibido. En punto a la controversia que se pone a consideración de la Sala, debe indicarse que existe una línea de pensamiento desarrollada por esta Corporación, en la que se ha indicado que la comunicación mediante la cual se informa a los trabajadores de la petición de la empresa al Ministerio de la Protección Social, para que se le autorice el despido colectivo, no requiere ni exige ritualidades, formalidades o solemnidades específicas, y desde esa arista, se adoctrinó que existe libertad probatoria para acreditar este hecho, pues lo que se busca es que por cualquier medio idóneo, se informe o comunique a los trabajadores que pudiesen verse afectados con la iniciación del trámite para obtener tal autorización. En sentencia CSJ SL4220-2016, reiterada en decisión CSJ SLS1 32-201 7, se puntualizó: [. ..} debe dilucidar la Corte si la comunicación simultánea que exige la norma con destino a los trabajadores, acerca de solicitud de despido colectivo que el empleador dirija a la cartera del trabajo, debe surtirse bajo una determinada o solemnidad formalidad que implique su demostración con pruebas que cumplan iguales exigencias, por el contrario, si o 15 Radicación n. º 46868 como lo dijo el ad quem ,,za falta de comunicación escrita y

directa al trabajador ( ... ) en modo alguno [conlleva] que el despido sea ilegali>. Al punto, basta recordar la doctrina sentada por la Sala desde antaño -sentencia rad. 91 O 1 de nov. 20/ 1996-, traída a colación recientemente en las sentencias SL-8024-2014 y SL1739-2016 proferidas en procesos en los que también fue parte la acá demandada por los mismos hechos, en las que se reiteró que la comunicación que ordena el art. 67 de la L. 50/ 1990 no exige ritualidades, formalidades o solemnidades específicas, dado que lo que quiso el legislador fue garantizar la efectiva comunicación a los trabajadores que pudiesen verse afectados con la autorización de despido colectivo. En efecto, recordó la Corte: ( ...) interesa que la Sala observe que la disposición transcrita prescribe con claridad la obligación del empleador que vaya a pedir permiso para efectuar un despido colectivo, de informar por escrito a cada uno de los trabajadores que puedan verse afectados con la medida, acerca del pedido ante el Ministerio y en forma simultánea con la solicitud. Con todo, no debe desecharse la posibilidad de que por otros medios lo suficientemente idóneos se logre el objetivo perseguido por el legislador al establecer la información escrita a los interesados, el cual puede suponerse dirigido a que los trabajadores queden avisados de que el empresario pretende su desvinculación conjunta, de modo que puedan adoptar las medidas personales tendientes a protegerse ante su eventual cesantía o incluso intervenir ante la autoridad administrativa con el fin de vigilar

la actuación de esta o para oponerse o ejercer los recursos que sean pertinentes. De esta suerte, no resulta en principio equivocado el criterio del Tribunal en punto a admitir que la comunicación simultánea y escrita a los trabajadores pueda ser sustituida por un mecanismo que por lo menos tenga igual idoneidad, de forma que no se remita a duda que el patrono cumple cabalmente con su deber legal. Desde esa perspectiva, no erró el juez de alzada al confirmar la sentencia de primera instancia, en consideración a que los medios de prueba sustento de su decisión, cuyo juicio de valor acusa la censura, dan cuentan de que los trabajadores de la empresa, entre otros el demandante, fueron informados con medios de comunicación idóneos de la solicitud de autorización que !callantas impetró ante el entonces Ministerio de la Protección Social. 16 Radicación n. º 46868 Por lo expuesto en precedencia, el Tribunal no pudo cometer los errores de derecho que se le atribuyen, como quiera que para demostrar el hecho que discute el censor, esto es, la comunicación al trabajador de la solicitud de autorización de despido colectivo, la ley no exige una prueba solemne. A lo anterior debe agregarse que la censura enlista unos errores de derecho que en su sentir se derivan de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras, y con estos pretende demostrar que el demandante no fue notificado de manera simultánea de la solicitud de despido colectivo que presentó la accionada al Ministerio del ramo. Es evidente que debió acudir a los errores de hecho y no de derecho, por cuanto son desatinos

totalmente disímiles. Por otro lado, aunque se enlistan unas pruebas como erróneamente apreciadas, el adq uesmolo analizó las que se identifican con los numerales 4 y 7, es decir, que respecto de las demás pruebas documentales denunciadas, no hizo ninguna consideración por lo que mal pudieron haber sido apreciadas erróneamente. Si se dejaran de lado las falencias de las que adolece el cargo, el mismo no tiene ninguna vocación de prosperar, pues de acuerdo con las pruebas que se estudiaron, se concluye que la solicitud de despido colectivo que adelantó la demandada ante el Ministerio del Trabajo hoy de Salud y 17 Radicación n. º 46868 Protección Social, fue comunicada y ampliamente difundida, tanto a los trabajadores sindicalizados como a los no sindicalizados, y por tal razón no había necesidad de que se enviaran comunicaciones a cada uno de los trabajadores, como tampoco que se acreditara la notificación de estas. La valoración realizada por el juez de apelaciones no contiene un error protuberante n1 manifiesto, que son las características exigidas en el recurso de casac1on para quebrantar la providencia atacada. Se dice lo anterior, por cuanto los folios 9 a 23, 25 a 27, 30 a 116 del anexo 13, esto es, la remisión de algunos documentos sobre la comunicación a los trabajadores, de la solicitud de permiso para despedir que hizo la empresa demandada al Ministerio de Protección Social, entre los que se incluyen registros gráficos y fotográficos de la publicación de tal información en carteleras, y las m1s1vas

referentes a los reportes de los funcionarios encargados de efectuar la publicación y comunicación de tal solicitud a los trabajadores, permiten establecer la efectiva notificación al actor y demás trabajadores, sobre la existencia del trámite que la empresa adelantaba ante el Ministerio de la Protección Social para obtener autorización para un despido colectivo. Tales probanzas dan cuenta que la accionada ubicó información sobre dicha solicitud, en varias carteleras de la empresa, teniendo como destinatario a todo el personal, la 18 Radicación n. º 46868 cual permaneció publicada del 4 al 18 de agosto de 2006 (fs. º9 a además que se elaboraron comunicados 1 1); internos por Grupos de Trabajo dando a conocer la solicitud de autorización para el despido masivo (f. º30), al i al que gu se le inf

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