🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3877-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3877-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:g3 e stión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3877-2019 Radicación n.º 66351 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario que instauró MARÍA MARCELA DUARTE PÉREZ contra la recurrente. l. ANTECEDENTES María Marcela Duarte Pérez demandó a la entidad accionada, para que se declarara la inaplicabilidad e ineficacia del acta del acuerdo convencional, suficrita el 12 de junio de 2003, en lo referente a la cláusula L), numeral 3 sobre aumento salarial para el 2003.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 66351 Además, que se declarara que el Gobierno Nacional por conducto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Con pes), mediante el documento 3265 del 19 de enero de 2004, fijó los «porcentajes y las pautas entre el salario medio y el máximo de los servidores públicos debían aplicar las entidades públicas como las Empresas Industriales y Comerciales del Estado a sus TRABAJADORES OFICIALES en

los años 2003 y 2004»; así como la existencia de una relación laboral, en calidad de trabajadora oficial de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y convencionales, hasta el 26 de mayo de 2005. Como pretensiones «CONDENATORIAS PRINCIPALES», solicitó el reconocimiento de los incrementos salariales descritos en el documento Conpes 3265 del 19 de enero de 2004, para los años 2003 y 2004, de conformidad con lo expresado en la sentencia CC C-1017-2003, en un 4.63% para el primer año y 4.95% en el 2004, incluyendo prestaciones; el 5.5% para el año 2005 y, las sumas retroactivas por cada año de incremento dejado de aplicar. En consecuencia, que se condenara a la accionada, a cancelarle los valores resultantes luego de aplicar los correspondientes porcentajes; la incidencia de aquellos en la liquidación de las prestaciones legales, convencionales y el que se efectuó para el cálculo de la indemnización por despido injusto, contenida en la Resolución n. O 1721 del 29 º de agosto de 2005.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. º 66351 También solicitó, el pago del auxilio de transporte y la prima de retiro, ambos contenidos en el instrumento convencional; el valor de la indemnización moratoria de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, modificatorio del 52 del Decreto 2127 de 1945, por «el NO pago completo yo portuno de las acreencias antfis referidas,

consistente en un ( 1) día de salario debidamente ajustado por cada día de retardo desde el 29 de agosto de 2005» y las costas procesales. Agregó que en subsidio, se declarará que las sumas aquí reclamadas, sean indexadas. Como fundamento de sus pedimentos, narro que se vinculó a Caprecom el 29 de enero de 2002; que la demandada para el 26 de mayo de 2005, dio por terminado unilateralmente sin previo aviso y sin justa causa el contrato de trabajo a término indefinido, que al momento del retiro desempeñaba el cargo de jefe de departamento regional, con una asignación básica mensual de $2.277.000.00. Indicó que se le reconocieron y cancelaron unas acreencias laborales e indemnización por despido sin justa causa, conceptos que fueron liquidados sobre una asignación salarial mensual indicada; que los actos administrativos mediante los cuales se le reconocieron estos derechos solo le fueron notificados con posterioridad al 29 de agosto del año 2005. Narró que en diciembre de 2007, presentó derecho de petición «como requisito de procedibilidad», en el que solicitó el pago de los reajustes salariales a partir del 1 de enero de

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicancº.6i 6ó3n5 1 2003 hasta la fecha del retiro, 26 de mayo de 2005, así como la «primdae retiyr oa uxildieo t ranspocrotnev encional, retroacyt irveolsi quiddaec liaósnp restaciloengeasl ye s convencioen ailnedse mnizaccoinbó ans ee nl osr eajustes

salaridaell eosas ñ o2s0 032,0 04y 2005». Sostuvo que el 12 de junio de 2003, se suscribió el acuerdo extraconvencional entre el director general de Caprecom, el presidente y el representante legal del sindicato de Trabajadores de CAPRECOM, cuyo objetivo era el de reducir la planta de personal en máximo «609 personqause »; a la fecha de presentación de esta demanda, la entidad no había reconocido y pagado «efno rmcao mpleltosa »aj,us tes de sueldos, prestaciones sociales legales y convencionales e indemnización para los años 2003, 2004 y 2005, de conformidad con los porcentajes establecidos y definidos por el Gobierno Nacional, tampoco la indemnización moratoria, menos la prima de retiro convencional. Precisó que el único requisito para pagar el último concepto relacionado, era ser servidor público de Caprecom y dejar de laborar; adujo que no se le consignó de manera oportuna las cesantías ni sus intereses al Fondo Nacional del Ahorro, con lo cual se contravino lo reglado en la Ley 244 de 1994 (f. º23 a 59; 62). Al contestar, la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones Caprecom; se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, enfatizó que celecborenóls indiucnaa ctuoe erxdtor aconqvueen cional

SCLAJPTV-.1D0O

4 Radicación n. º 66351 «godzepa l evnaal iqduee lzos» re,aj ustes salariales, deben

considerarse prescritos; que a la finalización del contrato se le cancelaron todas y cada una de las prestaciones a las que tenía derecho. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a los extremos temporales de la relación laboral, la remuneración, la base salarial para la liquidación de las acreencias e indemnización; que una comisión de acompañamiento y miembros de la junta directiva de Sintracaprecom, suscribieron con la entidad un acuerdo extraconvencional el 12 de junio de 2003; no aceptó los demás; formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la parte actora y buena fe (f.º 291 a 300).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., en decisión del 19 de diciembre de 2012 (f.º 404 a 422) dispuso: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARÍA MARCELA DUARTE PÉREZ en calidad de demandante y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", en calidad de demanda, existió un contrato de trabajo a partir del 29 de enero de 2002 hasta el 26 de mayo de 2005, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", a pagar a la señora MARÍA MARCELA O DUARTE PÉREZ, la prima de retiro por la suma de$ 4.554.000.00 de conformidad con la parte motiva

de la presente sentencia.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicancº.i6 ó6n3 51

TERCERCOO: N DENAR CAJDAE P REVISIÓN a lad emandada SOCIDAELC OMUNICACIO"NECSA PRECOM", a pagaar la MARÍAMA RCELA DUARTPEÉ REZ, señora ela uxildieo transpdoerstdeee l1 dee nerdoe2 003h asteal2 6d em ayod e $ 767. 00, 2005po re lm ontdoe 1.165. dec onformciodnla adp arte motidveae stpar ovidencia.

CUARTCOO.N DENAR CAJDAE P REVISIÓN a lad emandada SOCIDAELC OMUNICACI"OCNEASP RECOM", a pagaar la MARÍAMA RCELAD UARTPEÉ REZ señora lai ndemnización 797 contempleaned lda e cretod e1 949e,s teos u nd íad es alario porc addaí dae r etarhdaos tlaav erificdaesc uip óang o.

QUINTAOB: S OLVERC AJDAE P REVISSIOÓCNI DAEL a la COMUNICACIO"NECSA PRECOM", del asd emásp retensiones incoadeanss u c ontdreac ,o nformciodnla adp artmeo tidveae sta providencia.

SEXTCOO: N DENaA lRa C AJDAE P REVISSIOÓCNI DAEL COMUNICACIO"NECSA PRECOM", al pagod e lasc ostas procesaslefe isj,pa o rc oncedpeta og encieands e reclhaso u ma

000. 000.

de$ 1. Negrdielollr ai ginal.

111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación de la pasiva, en fallo del 30 de septiembre de 2013 (f.º 25 a 33 del Cdno del Tribunal), resolvió: PRIMERREOV:O CAR eln umertaelr cdeerfloa lrleoc uryre inds ou ABSOLVER lugar a lad emandaddeal ac ondeinmap uesetna primerian stancpioarc, o ncepdteol a uxildieo t ransporte pretenpdoirld aoa ctora. SEGUNDCOO.NF IRMAR ent odlood emás.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 0 66351 En relación con el auxilio de transporte convencional, transcribió el artículo 4 7 del instrumento extralegal y, consideró que dicha prerrogativa estaba sujeta a las condiciones señaladas por el Gobierno Nacional; resaltó que no se le otorgaba a los trabajadores que devengaran más de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como respaldo de su aserto citó la sentencia CSJ SL 10 jul. 2012, rad. 38985 y resaltó que la accionante tenía como remuneración mensual la suma de $2'277 .000,oo, valor que sobrepasaba los dos salarios mínimos mensuales. Por lo que revocó el fallo recurrido en este aspecto y absolvió a la entidad. Sobre la pnma de retiro, se refirió a la convenc1on colectiva de trabajo (fs.º321 a 351) y reprodujo su artículo 58

as1:

"PRIMA DE RETIRO".

CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario." Volcó su atención en la misma providencia citada y consideró que la disposición convencional, no establecía condición distinta que el retiro del trabajador, por lo que procedía el pago de este concepto. Respecto de la indemnización moratoria, hizo alusión a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y señaló que no le asistía razón a la demandada en cuanto a los argumentos aportados parajustificar el no pago por tanto «se colige que no existe en la demandada una razón objetiva,

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. º 66351 jurídica y jusitficantpea ras ustraedreslcue m plimientdoe l as obligacione»s. IV.R ECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por Caprecom, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte: Case Parcialmente la decisión de segunda instancia en cuanto al numeral segundo de la sentencia, que confirmo (sic) las condenas impuestas a CAPRECOM en primera instancia por concepto de prima de servicios e indemnización moratoria, para y que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la sentencia del juez de primera instancia en cuanto a las condenas contenidas en los numerales 2, 3, 4 y 6 de la sentencia de primera instancia, ABSOLVIENDO a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones

CAPRECOM de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, incluidas la prima de retiro, auxilio de transporte, indemnización moratoria, y las costas procesales, y condenando en cambio a la parte demandante al pago de las costas del proceso. Subsidiariamente se solicita que la H. Sala Case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la condena impuesta a mi representada al pago de la indemnización moratoria a favor de la parte actora en el numeral 2 de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, para que en sede de instancia revoque la decisión de primera instancia respecto de este punto, absolviendo a mi representada del pago de esta acreencia laboral Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados. Dada la identidad en los argumentos que soportan las acusaciones, estSaa laab ordasruaá n álicsoinsj unto. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66351 VI.C ARGOP RIMERO Lo propone en los siguientes términos: Acusloas entenicmipau gnacdoam ov iolatdoerl iaLa e ys ustancial porl av íai ndireaclti ag,n oraalrg unohse choys pruebays , apreciearrr óneameonttreol so,q uec onduaj ol ai nterpretación erróndeealA rt4 67,46y8 4 69d elC STy aplicaicnidóenb iddeal Art1.º y s.s. delD ecre7t9o7 de1 9491,1 d el aL eyd e1 945y 54

delD ecre2t1o2 7d el am ismaa nualidaardt,i c2u7lc oó dicgiov il, loq uec onduaj loa f aldteaa plicasciieónndd oe lca so hacerdleo los dispueesnte ol A rt1.6 18d elC . C., aplicapbolrae n alogaíla presencatsoe e nv irtduedl od ispueesnte olA rt1.4 5d elC .P.L. Acusa al sentenciador de haber incurrido en los siguientes yerros fácticos: 1)T enerp ord emostrasdion e starqluoe la primad e retiro consagreande alA rt5.8 d el ac onvenccioólne ctdietv raa banjoo , establneicneg urneas tricpcairaóacn c edae dri chboe neficio. 2)T enepro rd emostrasdione starqluoe" lnao rmcao nvencinoon al contemplols óc ondicionamaideunctiodspo osr l ac onvocaad a juicpiaor an egare lp agop orlo s conceptcoosn vencionales reclamados". 3)T enepro rd emostrsaidneo s tarqluoe" noe xisetnel ad emandada unar azóonb jetijvuar,í dyi cjau stificpaanrtaes ustraedresle cumplimideenl taoso bligaciones". 4)N o darp ord emostraad poe sadre e starqluoeC APRECOMse sustrdaejp oa galrap rimdae r etibraoje olc onvencimqiueesnó tloo erabne neficiadreie olsl laos, t rabajadqourese es r etirapraarna

pensionadresa ec,u erdcoo nl oi ndicaednoe la cuerd0o2 0d e 1970y de conformicdoandlo s antecedenhtiesst órdiec loas denominapdrai mdae r etiro. 5)N o darp ord emostraad poe sadre estarqluoe l ac onvención colectdietv raa bacjeol ebreande ala ño1 996e,l evaó l ac ategoría dep restacicoonnevse ncionlaalsae csr,e encliaabso raqlueese n caliddaede mpleapdúob livceon íadne venganedldo e mandanyt e lasp ersonvaisn culaad aCsA PRECOMp arad ichaan ualidad, entreel lalsap rimdae r etiersot,ee r roser p rodupjoor quneo s e apreceinód ebidfao rmeala cuer0d2o0 v isiab lfeo li1o1s5a 116 y porl ae quivocaapdrae ciadceil óanc onvenccioólne ctdiev a trabaojbor anat feo li3o2s1a 347 dele xpedieennte es,p ecliaa l presentadceil óacn o nvencairótní,c u1l,o2ys, 3 obrantae fso lios 322a3 24.

SCLAJPT-10 V.DO 9

Radicación n. º 66351 6) No tener por demostrado a pesar de estarlo que dentro del Art 58 de la convención colectiva de trabajo se consagra que la demandada debe reconocer la prima solo cuando se produzca la separación definitiva del trabajador a efectos de obtener su

pensión, en los términos aludidos en el acuerdo 020 de 1970. 7) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el Art. 58 de la convención colectiva de trabajo y el acuerdo 020 de 1970, son normas conexas y complementarias, ello obedeció a la valoración indebida del libelo demandatorio, el escrito de contestación de la demanda, la convención colectiva de trabajo y el acuerdo 020 de 1970. 8) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el término "adicionalmente" consagrado en el Art. 58 de la convención colectiva de trabajo hace referencia al acuerdo 020 de 1970 y concretamente a los 60 días consagrados dentro de dicha norma, ello obedeció a la falta de apreciación de los documentos obrantes ajolios 313 a 374 del cuaderno 1 del expediente. 9) Dar por demostrado sin estarlo que no aparece texto alguno del cual se pueda inferir que el art. 58 de la convención colectiva queda subordinado al texto del art. 2 del acuerdo 020 de 1970. 1 O) No dar por demostrado a pesar de estarlo que en el año de 1996, la naturaleza jurídica de la demandada CAPRECOM se modificó sustancialmente al ser transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado y que fue en virtud de dicha transformación que tuvieron que elevarse al rango de derechos convencionales derechos como los consagrados dentro del acuerdo 020 de 1970, que fue el que dio origen a la prima de retiro consagrada dentro del Art. 58 de la convención colectiva. 11) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la dependencia o subordinación de la prima de retiro consagrada

dentro del art. 58 de la convención colectiva de trabajo, al acuerdo 020 de 1970, fue reconocida por el mismo sindicato quien en los años 1998, según folios 122 a 130 del cuaderno 1 del expediente, propuso en negociación la modificación de las condiciones previstas para el reconocimiento de esta prestación económica de carácter convencional, tal como consta en forma expresa en el artículo 20 del pliego de peticiones en mención. 12) No dar por demostrado a pesar de estarlo que una vez vencida la vigencia de la convención colectiva de trabajo que consagró el derecho, el sindicato dentro de su pliego de peticiones intentó modificar la consagración de esta prestación convencional, para que fuera reconocida de manera indistinta a todos los trabajadores que se retiraran de la entidad como lo estimó el Tribunal.

SCLAJPT-10 V.00

10 Radicación n. º 66351 13) Nod arp odre mostraap deos adree stalrali on tencdieló ans partecso nforsmeea credciotnal ad ocumenotbarlat nee ne l plenafurei oe,l evaa nro rmcao nvenciloapn raels taecxitórna legal ques e venírae conociae nldaos p ersonvaisn culaad as CAPRECOeM,n v irtduedl od ispueesnte ola rt2.d eAlc uer0d2o0 de1 970. 14) Nod arp ord emostraa pdeos adre e starqluoel ap rimdae retisrepo a cteón l ac onvencqiuóesn e n egoceinó1 996y cuya vigendciiioan icein1o 9 97.

  1. Nod arp ord emostraa dpoe sadre e starqluoec onocida claramelnait net encdieló anps a rteersal op rocedernetsep etarla, estanmdáos a lldáe l ol itedrela alps a labryaq su es ed emuestra claramecnotnle a d ocumenatrarli maqduaep areal c asdoe l a primad e retirsou, p agos iemprees tuvsou peditaa dloo consagrdaednot dreola c uer0d2o0 d e1 970. 16) Nod arp ord emostraa pdeos adre e staqruleoC APRECOM ofreacrigóu menptaorsaa"c rediltaba ure nfaeq uep regona. 17) Not enepro rd emostraap deos adree starqluoel, an egativa delp agod el ap rimdae lr etiersot usvuop editaa udnap roceso prevdieoe studjiuor íddieca on,á lihsiisst ódreir ceoc onocimiento dee stpar estaecxitórna lye gdaell a,c orroborpaocrpi aórntd ee enteasd ministrdaetl iavv aolsi dye szo liddeelz o asr gumentos tenideonsc uentpao rl ae ntidpaadr rae strienlpg aigrod ee sta prestaecxitórna lae lgaaspl e rsonqausec umplílaonrs e quisitos consagraddeonstd reoal c uer0d2o0d e1 970t,a clo moc onsetna lad ocumenotbarla natf eo li1o3s2a 138d epll enario.
  1. No tenepro rd emostraad poe sadre estarqluoe l os argumenjtuorsí daiccoogsi dpoosrl ae ntidfuaedr onr espaldados dep orl asm ismaasu toridjauddeisc ieanln eusm erosfoasl lyo s qued ichroe spaljduor isprudelnlceivaaó [C APRECOMa la convicdceie ósnt aarc tuacdoons ujecai lóaLn e yt,a clo moc onsta af oli1o3s9a 196d eclu adern1od eelx pediente. 19) Nod arp ord emostraa pdeos adre e staqruleoC APRECOM a lafi nalizadceiclóo nn trdaett or abacjoonl ad emandanptaeg,ó dem aneroap ortuyn cao mpleltoqa u ec onsiddeerbóey r q ues,i nop agol ap rimdae r etiaro l aa ctordae,r echqousen is iquiera asciendaeln1 0%d e lal iquidadcei aócnr eencliaabso rales efectuaad laaas c tofurea p orqtueen líaafi rmec onvicdceiq óune noh abílau gaar e stopsa gos.

Aduce que los errores se presentaron, por cuanto el fallador no apreció: SCLAJPT-10 V.DO 1 1 Radicacni.ºó6 n63 51 Lad ocumeonbtaranlta ef olio1s51 a 290d eclu adern1o e l epxediee,ynl taosb arnteens foli1os51a 3 0d0e clua derndoe los

anexdoesel px edi,ec notnesisetnae lngtuen deal sa sse enntcias proefridaaf sav odre C ARPECOMd ondsee a cogleap ocsiión juríidcdael ae ntifdranedta,el an egatdiepvlaga o d el pa rimdae retpiararop ersoqnuaens o c upmlíanr qeuisciotnossa grados los detnrdoe Alc uer0d20od e1 790. Añade que de haber apreciado dichas providencias judiciales, habría establecido que la Caja demandada «venía siendo absuelta del pago de esta prima convencional, lo que le generó la confianza requerida para mantener la decisión administrativa» de cancelar dicho emolumento, solo a trabajadores que cumplieran los requisitos consagrados dentro del Acuerdo 020 de 1970». Afirma que tampoco fueron apreciados los documentos visibles de folios 97 a 100, consistentes en actos administrativos de liquidación de acreencias laborales e indemnización de la actora. De haberse valorado dichas piezas, se habría constatado que Duarte Pérez ostentó la calidad de empleada pública en 1996 y que con el acuerdo de dicha fecha suscrito por la entidad, se elevó a prestación extralegal, la prima de retiro prevista en el Acuerdo 020 de 1970 115 a 116). (fº . Aduce que con estos últimos documentos se probaba, además, que al término de la relación, por concepto de acreencias laborales «la actora recibió un monto superior a cincuenta ·millones de pesos». Añade que la documental obrante de folios 132 a 138 del cuaderno 1 del expediente,

no fue desconocida por la demandante y en aquella se consignan varios conceptos jurídicos elaborados con ocasión

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicación n. º 66351 de consultas elevadas por parte de la entidad, en donde siempre se hizo claridad de la regulación de la prima de retiro, con sujeción a lo presupuestado en el Acuerdo 020 de 1970 y que sobre tal posición, nunca hubo desacuerdo por parte de Sintracaprecom. Asegura que los pliegos de peticiones elevados por Sintracaprecom en los años 1998 y 2007 (fs. º 117 a 131), fueron desconocidos por el Tribunal, y dejaban claro que la prima de retiro se reconocía siempre y cuando se reunieran los requisitos consignados dentro del Acuerdo 020 de 1970, pero el sindicato pretendió en esas negociaciones, modificar la redacción de la norma, para hacer extensivo el beneficio a todos los trabajadores que se retiraran de la entidad. Afirma que la convención colectiva (fs.º321 a 351) fue erróneamente valorada que este instrumento recogió las normas preexistentes como el Acuerdo 020 de 1970, donde se le consagra la prima de retiro para aquellos trabajadores que cumplieran con las condiciones y requisitos estatuidos en esta regulación, como se conceptuó por parte del Departamento de la Función pública y que las partes así lo aceptaron. Insiste que el artículo 58 de dicho instrumento, condiciona el pago de la prima de retiro, a la desvinculación en los términos del Acuerdo 020 de 1970 y que «la demanndtaneo t eand íeercheos tpea gpoo rn oh abesrer vido

a CAPRECOMe lt ipeomr qeueirdpoa ar accedae lrap esnión 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicancº.i6 ó63n51 de jubilación, ni haberse separado del cargo en razón del reconocimiento de este derecho pensional». Luego de transcribir apartes de los fundamentos del juez de alzada, para emitir condena por concepto de prima de retiro e indemnización moratoria, señaló que esta última fue aplicada de manera automática; que no se tuvo en cuenta los argumentos expuestos por el apelante; y, que «lo único que hizo la sala fue transcribir un Jallo proferido en caso distinto al que se analiza, para época posterior a aquella en que retiro (sic) la actora, año 2012, para concluir que aquí también debía condenarse al pago de indemnización por mora». Indicó que el Acuerdo 020 de 1970, preveía el pago de la pnma de retiro cuando quiera que un trabajador se separara definitivamente para disfrutar la pensión de jubilación. Luego de transcribir el mencionado acto, destacó que para el pago de dicha prima solo se tenían en cuenta tiempos prestados «a la Caja de Previsión del Ramo Postal y Telegráfico». Además, El Ad quem no dio por demostrado a pesar de estarlo que la convención colectiva de trabajo celebrada en el año 1996 y vigente para el 1997 y hasta la fecha de retiro del actor (sic), elevó a la categoría de prestaciones convencionales, las acreencias laborales que en calidad de empleado público venían devengando la demandante y las personas vinculadas a CAPRECOM para dicha anualidad, Este error se produjo porque no se apreció, como ya se

aludió, el Art. 3 de dicho acuerdo convencional.

Insiste: Scp ioru r l ar ee scb t aa s pm r p ue enr e bt es a e syn t cea i tl d aTa dris ab sup no i nar il m ch i aui lbr mi ee p e nr ar e t e v as e n hlot ura bad i eda r ao p nl aa r st oa i dt as olu i ds vat e adn l o t rda aer d al al a sss

SCLAJPT-10 V.DO

14 Radicación n. º 66351 razones que la condujeron a concluir que la actora no tenía derecho a la prima de retiro, no hubiera incurrido en el error de no tener por demostrado a pesar de estarlo que el término "adicionalmente" consagrado en el Art. 58 de la convención colectiva de trabajo hace referencia a los 60 días consagrados dentro del acuerdo 020 de 1970. Si el Tribunal hubiera valorado la documental obrante a/olios 117 a 131 del cuaderno 1 del plenario, consistente en el pliego de peticiones presentado por el mismo sindicato en el año 1998 y en el año 2007, denunciando parcialmente la convención colectiva de 1996, se hubiera dado por hecho que ni siquiera el mismo sindicato discutía el nexo jurídico existente entre el Art. - 58 de la convención colectiva de trabajo de 1996 y el acuerdo 020 de 1970,

no de otra manera se explica que hubieran propuesto modificar su redacción y con ella los requisitos exigidos para su reconocimiento y pago. Relata que la relación que existía entre lo pactado en la cláusula 58 sobre prima de retiro y el Acuerdo 020 de 1970, no fue discutido en la contestación de la demanda ni controvertido por los sindicatos y que de folios .8«5a 300)), obran abundantes conceptos jurídicos, que respaldan la posición de la entidad de no pagar la mencionada prima si no a los ex trabajadores retirados, por cumplir tiempos de servicio para pensión. Agrega: No valoro (sic} el ad quem tampoco, el pliego de peticiones elevado por el Sindicato en septiembre de 1998 y en 2007, en donde se evidencia que el mismo sindicato para esta anualidad, tenía claridad de que el reconocimiento de la prima de retiro era restringido, si la el Tribunal hubiera apreciado correctamente esta documental, hubiera dado por hecho que el Sindicato a sabiendas que la prima de retiro, se reconocía siempre y cuando se reunieran los requisitos consignados dentro del acuerdo 020 de 1970, pretendió en esta negociación, modificar la redacción de la norma para hacer extensivo el beneficio a todos los trabajadores que se retiraran de la entidad. Tampoco se habría estimado por parte del Juez colegiado que de haber sido aplicable la prima de retiro a todos los trabajadores, sido su costo, «hubierao jbetpoo r alto

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. º 66351 de la negociación efectuada mediante el acuerdo extra convencionál del 12 de junio de 2 003, obrant e a folios 354 a

374 del cuaderno 1 del plenario». Además, Si las pruebas allegadas al plenario hubieran apreciadas en sido totalidad o correctamente en la forma que ha indicado, el su se Tribunal hubiera dado por hecho que CAPRECOM no actúo de manera unilateral o caprichosa o con mala Je al negar el pago de derechos demandados al actor, sino que dejo de pagar los estos derechos por tener la firme convicción de que no había lugar al pago, en términos en que jurisprndencialmente losm ismos se venía respaldando posición, hasta el año 201 su O. Expone que de haber procedido de esa forma, no habría fulminado condena por indemnización moratoria, «sin tener en cuenta que el monto demandado ni siquiera ascendía al 10% de lo cancelado a la actora». Colige, Si el Ad quem no hubiera incurrido en graves errores de estos hecho, no hubiera confirmado las condenas impuestas en la sentencia del ad quo o por lo menos no hubiera revocado condenando al pago de la indemnización moratoria, consagrada dentro del Art. 1 º del Decreto 797 de 1949, 1 1 de la Ley de 1945 y 54 del Decreto 212 7 de la misma anualidad. Tampoco hubiera incurrido el Ad quem en la interpretación errónea del artículo. 467 del CS. T., 468 y 469 del CS. T., y no hubiera dejado de aplicar siendo del hacerlo, lo dispuesto en el Art. caso 1618 del C. C., aplicable por analogía al presente en virtud de caso lo dispuesto en el Art. 145 del C.P.L. según el cual como lo indico claramente el mismo Tribunal en sentencia anterior, por tratarse

en todo la convención colectiva de trabajo de un contrato o un caso acto bilateral, al estar demostrada claramente la intención de las partes al suscribir el acuerdo, como ocurre en debe estar estcea so, a ella que al tenor literal de las normas que consagran dicho más acuerdo. VII.C ARGO SEGUNDO Acusa la providencia

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 66351 f.. ].c o mvoi oliaadt eol raL eys ustapnoclria av líi an deictraal, ignoarlagru hneocsh yop sru ebsa,ya prceiearrór neameontotrse, loq uceo njdoau l aa plicaicnidóenbd ieAdlrta 4. 6 ,74 6y84 6d9e l CSTyd eAlrt 1.º y s .s. deDle cr7e97td oe 1 499,1 1de l aL edy e 1495y 5 4d eDle cr2e1t72o d el am ismaan udaal,dil qou ceo njdou a laf altdae a plicasciieónndd eocla s o hacerdlelo o,(s is )c dipsuesetnoe lA rt.1 168d eCl.C ., aplicapbolrae na logaíla presecansot eenv irdteul dod ipsuesetneo Al r t1. 54d eCl. P.L. Arguye que se cometieron errores de hecho y enlista los contenidos en la primera acusación. Luego de mencionar el contenido de las mismas pruebas, esto es, las sentencias proferidas a favor de

Caprecom, los pliegos de peticiones elevados por Sintracaprecom en los años 1998 y 2007, la convención colectiva, el Acuerdo 020 de 1970, los conceptos jurídicos y los actos administrativos de liquidación de acreencias laborales e indemnización, realiza una exposición en la que señala en similares términos, que la prima de retiro consagrada en el artículo 58 convencional estaba condicionada a lo dispuesto en el pluricitado acuerdo, es decir, a que la relación finalizara por adquirir el derecho a la pensión y que en este sentido, no había lugar al pago de la misma ni, menos aun, a la condena por indemnización moratoria. VIIICO.N SIDRAECOINES El fallador consideró que no existía restricción alguna para el pago de la prima convencional de retiro y que las razones aportadas por la empresa no justificaban el no pago, por lo que era aplicable la sanción moratoria. 17

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 66351 La entidad recurrente argumenta que no se tuvo en cuenta la interdependencia entre la prima de retiro y el Acuerdo 020 de 1970, que condicionaba el pago de dicha prestación a la desvinculación de quienes cumplían requisitos para pensionarse; que dicha pos1c1on fue amparada por fallos judiciales y conceptos jurídicos y que, en todo caso, existían razones justificantes del no pago y no había lugar a moratoria. Como se ve, se ataca tanto el reconocimiento de la prima co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...