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CSJ - SL3877-2020-

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3877-2020-
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3877-2020 Radicación n.° 71703 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EDELMIRA ARIAS CARRANZA contra la sentencia proferida la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA. Trámite al que fue vinculada la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en calidad de litisconsorte.

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Radicación n.° 71703

I. ANTECEDENTES Edelmira Arias Carranza promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de junio de 1990 hasta el 17 de mayo de 2011; que prestó sus servicios como «Ayudante de Servicios Generales»; en el Hospital San Juan de Dios sin ningún tipo de suspensión o interrupción, que se declare que debía percibir como remuneración una suma mensual de $467.156,66; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre su empleador y «Sintrahosclisas» y que a partir del 14 de junio de 2005 se

presentó una sustitución de empleadores entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca. Con base en lo anterior, reclamó que se condene solidariamente a las demandadas al pago de los salarios causados y no cubiertos en la ejecución del contrato, las primas de navidad, semestral, de vacaciones y de antigüedad, los intereses a las cesantías; la indemnización moratoria, la sanción por retardo en el pago de los intereses a las cesantías, los incrementos salariales para los años 1999 a 2011, la pensión de jubilación convencional, la indexación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso. De manera subsidiaria solicitó que se condene a las entidades accionadas de forma solidaria al pago de los aportes al régimen de seguridad social de manera indexada.

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Radicación n.° 71703 Fundamentó sus peticiones en que la Fundación San Juan de Dios era una entidad de carácter privado con personería jurídica que tenía como actividad principal la prestación de servicios de salud. Que allí laboró desde el 20 de junio de 1990 al 17 de mayo de 2011, como «ayudante de servicios generales»; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empleadora y la organización sindical Sintrahosclisas, en las cuales se pactaron prestaciones como la prima de antigüedad, de navidad, de vacaciones, de riesgos, subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero y auxilios de cesantía y transporte. Explicó que la Fundación San Juan de Dios dejó de recibir pacientes el 21 de septiembre de 2001, sin embargo,

ella continuó asistiendo a laborar hasta el 17 de mayo de 2011 cuando presentó renuncia motivada. Sostuvo que la Fundación no ha pagado los aportes a seguridad social en salud y pensiones. Indicó que el último salario mensual percibido fue de $467.156,66. Relató que mediante sentencia del 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, decisión que dejó sin sustento jurídico a la Fundación San Juan de Dios, de lo que se «infiere» que la «Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responden de manera solidaria por las obligaciones»; además tal circunstancia conllevó la suscripción de un Acuerdo «Marco» en virtud del cual se decidió liquidar esta entidad, la cual fue ordenada

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Radicación n.° 71703 mediante Decretos del 21 y 30 de junio de 2006 expedidos por el Gobernador de Cundinamarca. Agregó que desde 1979 el Ministerio de la Protección Social intervino financieramente los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. La Beneficencia de Cundinamarca, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones de la promotora; aceptó los hechos referidos a la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el acuerdo de liquidación de esta entidad y la intervención del Ministerio de la Protección Social y aclaró que no se podía sostener que la declaratoria

de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, derive en responsabilidad para la Beneficencia en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación; también admitió la reclamación administrativa. Consideró que el fallo proferido por la Corte Constitucional SU-484 de 2008 no contempló el fenómeno jurídico de la sustitución patronal ni impuso las consecuencias aducidas por la demandante, pues no estableció responsabilidad alguna en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca. Por ello formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. El Departamento de Cundinamarca al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el carácter privado de la Fundación, su

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Radicación n.° 71703 personería jurídica y su actividad principal, la nulidad decretada por el Consejo de Estado, el acuerdo «marco» para la liquidación de la Fundación y la intervención de la Nación – Ministerio de la Protección Social. De los demás afirmó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa dijo que la Fundación fue una entidad de utilidad común de naturaleza privada, por lo que tenía la capacidad de contraer obligaciones y adquirir derechos. Asegura que el Departamento de Cundinamarca no es el llamado a responder por las supuestas deudas a la demandante. Propuso como excepciones las de falta de integración del litisconsorcio necesario, prescripción, falta de

legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Bogotá D.C. al contestar, refirió que no ha tenido ninguna vinculación laboral con la actora ni ha suscrito convenciones colectivas de las que pueda beneficiarse. Precisó que, de existir acreencias laborales insolutas a favor de la demandante, deben ser asumidas por la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público Propuso como excepciones las de falta de jurisdicción, falta de competencia, falta legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe . La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las

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Radicación n.° 71703 pretensiones, indicó que desconocía la presunta vinculación laboral de las personas que demandan derechos laborales en relación con la Fundación San Juan de Dios, en la medida que no ha tenido vínculo con este Ministerio. En cuanto a los hechos señaló no constarle ninguno de los relatados en el escrito inaugural. Propuso las excepciones de inexistencia de relación entre la demandante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inexistencia de solidaridad, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Mediante auto del 17 de julio de 2013 el Juzgado Décimo laboral del Circuito de Bogotá ordenó integrar a la

Fundación San Juan de Dios como litisconsorcio necesario. La Fundación San Juan de Dios al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la fecha en la que la actora dejó de prestar servicios en el hospital San Juan de Dios, en su decir, «hasta septiembre de 2001». Respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa señaló que no existió contrato de trabajo con la demandante, toda vez que la decisión del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 y 371 de 1988 estableció que las personas que prestaron sus servicios ante la extinta Fundación eran empleados públicos. Propuso como excepciones las de falta

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Radicación n.° 71703 de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, buena fe y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 8 de noviembre de 2013, declaró probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido y absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas en la demanda inicial, por lo que condenó en costas a la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014, confirmó la decisión de

primer grado y condenó en costas a la demandante. El Tribunal indicó que se encontraban por fuera de controversia los siguientes supuestos: i) la existencia del vínculo que unió a la accionante con la extinta Fundación; ii) el extremo inicial de la relación y iii) el monto salarial. Refirió la decisión adoptada por el Consejo de Estado, del 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998 relacionados con la creación y los estatutos de la Fundación San Juan de Dios e indicó que las personas que prestaron sus servicios a la

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Radicación n.° 71703 referida Fundación resultaron vinculadas con la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental, por lo que, bajo tal óptica analizaría la vinculación de la accionante. Señaló que de acuerdo con los contratos que obran a folios 35 a 42 del expediente, está demostrado que la demandante cumplió labores de servicios generales y bajo las reglas de la Ley 10 de 1990, por lo que su condición era la de una trabajadora oficial. Respecto al fenómeno de la prescripción, reseñó que el juez de primera instancia la declaró con fundamento en la sentencia CC SU-484 del 2008, donde se estableció que todas las relaciones laborales con la Fundación finalizaron el 29 de octubre de 2001 y, fue objeto de controversia por parte de la accionante en el recurso de alzada, bajo el argumento que continuó asistiendo al lugar del trabajo, sin embargo, no ejerció ningún tipo de función.

Citó la decisión proferida por la Corte Constitucional SU-484 del 2008para precisar que fue dicha corporación quien dispuso que las relaciones entre el Hospital San Juan de Dios y sus trabajadores finalizaron el 29 de octubre de

2001. Decisión que tiene efectos erga omnes, por lo que, las afirmaciones de la actora atinentes a que continuó laborando en la entidad empleadora carecen de fundamento.

Aclaró que a partir de la mencionada fecha -29 de octubre de 2001tendría que establecer los requisitos

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Radicación n.° 71703 propios de un contrato de trabajo, entre los cuales se encuentra la subordinación como elemento principal, supuesto que no estaba demostrado en el proceso. Anotó que fue la misma convocante quien manifestó que a partir del 29 de octubre de 2001 ningún directivo le fijó funciones. Por lo anterior, encontró que no resultaba plausible determinar como extremo final del contrato de trabajo el año 2011. Así, indicó que, si la relación laboral finalizó el 29 de octubre de 2001, el término trienal para interrumpir la prescripción iba hasta el 29 de octubre de 2004 sin probarse su interrupción. Advirtió que resultaba errada la apreciación de la actora respecto a que la demandada renunció al término prescriptivo, pues, si bien para el año 2007 obran resoluciones donde se reconocen algunas acreencias laborales de los periodos comprendidos entre noviembre de 1999 y noviembre de 2000, dicha actuación se realizó de manera posterior al vencimiento del término de los tres años

para ejercer la acción y de acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Laboral, «no se puede entender la renuncia del término prescriptivo con relación a aquellos valores no reconocidos». Citó la sentencia CSJ SL 24 de nov. de 2009, rad. 36289. Concluyó que el reconocimiento oficioso de los salarios comprendidos entre noviembre de 1999 y noviembre de 2000, no implica la renuncia de la prescripción con relación a los derechos allí reconocidos, conforme lo tiene dicho la Sala de Casación Laboral.

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Radicación n.° 71703

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, condene a las entidades demandadas al pago de las pretensiones reclamadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios. Se estudiarán conjuntamente los cargos primero y segundo por valerse de similares argumentos y perseguir el mismo fin; después en forma individual, el cargo tercero y finalmente, el cuarto y quinto de ser necesario.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por la causal primera de casación laboral, de ser violatoria por la vía directa, en la

modalidad de interpretación errónea de los artículos 66, 84 y 175 del C.C.A., 4 del CST, 26 de la Ley 10 de 1990, «violaciones medio que condujeron a la infracción directa» de los artículos 3, 5, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 55 61, 140, 353,

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Radicación n.° 71703 354, 356, 373, 374, 416, 467, 468, 470 del CST; infracción directa de los artículos 29, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T. y el artículo 5 del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó de manera errónea los artículos 66 y 84 del CCA, así como los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al extenderlos de manera absoluta. Lo que condujo a interpretar erradamente el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y a aplicar de manera indebida el artículo 5 del Decreto 3130 de 1968, al entender que quienes prestaron sus servicios en la extinta Fundación fueron servidores públicos. Asegura que el Hospital San Juan de Dios nunca tuvo personería jurídica, sino que perteneció a la Fundación San Juan de Dios, entidad que siempre tuvo la condición de ente de derecho privado. Agrega que todos los empleados de la

extinta Fundación estaban vinculados por medio de contratos de trabajo, tan así que dentro de ella regía un sindicato de trabajadores «SINTRAHOSCLISAS», el cual firmó distintas convenciones colectivas de trabajo con ella, en las que se contemplaron diversas prestaciones extralegales y se mencionó el carácter privado del vínculo contractual de los trabajadores. Cita en extenso la decisión de la Corte Constitucional T020 de 2012, que precisó los efectos de la sentencia SU-484

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Radicación n.° 71703 de 2008 y refirió la respuesta dada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre los alcances de la sentencia SU-484 de 2008, donde se dijo que: «quienes estuvieron vinculados como empleados a los dos hospitales de la Fundación San Juan de Dios, tienen derecho a percibir todas aquellas indemnizaciones y prestaciones convencionales». Afirma que las relaciones laborales de los trabajadores de la Fundación tienen una triple connotación, a saber: i) los que prestaron sus servicios siempre como empleados públicos; ii) los que siempre tuvieron una relación de carácter particular y; iii) los que estuvieron en los sucesivos tránsitos de cambio de naturaleza de la institución. La recurrente arguye que, en el periodo de 1979 hasta el 14 de junio de 2005, la Fundación fue una entidad de carácter privado, por lo que no puede el juez de apelaciones retrotraer los efectos del fallo proferido por el Consejo de

Estado a la fecha de la expedición de las normas anuladas. Sostiene que la interpretación dada por el ad quem a dicha providencia, se opone a la doctrina y a la jurisprudencia, que reza que «los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo, no son absolutos como quiera que, si existen situaciones particulares definidas y que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia deben ser objeto de amparo y protección».

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Radicación n.° 71703 Reitera que el fallo del Tribunal infringió la ley sustancial, pues se debe considerar que los actos desarrollados por la Fundación llamada a juicio están revestidos de la «presunción de legalidad» y consolidaron derechos, los cuales gozan de protección constitucional. Aduce que las pretensiones incoadas en la demanda inicial ya se habían consolidado en el tiempo, tales como las acreencias laborales y el reconocimiento de la pensión de jubilación, y que de acuerdo a lo establecido por el artículo 228 de la Constitución Política, debe prevalecer el derecho sustancial. Anota que la decisión del Tribunal se contrapone a las decisiones expuestas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, donde le han negado efectos retroactivos a las leyes expedidas por el legislativo, salvo en materia penal. Desconoce también el principio de confianza legítima en las relaciones laborales. Hace una «síntesis histórica y legal sobre la calidad del vínculo de quienes laboran con entidades públicas» y agrega que, por ninguno de los dos factores, orgánico o funcional, la

demandante podía ser considerada como «empleada pública». Aduce que, si bien se vinculó a través de una resolución y hubo posesión del cargo, ello no acredita que ostentara tal calidad, pues el carácter del vínculo se da por la naturaleza de la entidad. Afirma que igualmente se violó el artículo 5 del Decreto 3130 de 1968 en la modalidad de infracción directa, el cual

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Radicación n.° 71703 define las fundaciones o instituciones de utilidad común, que están sujetas a las reglas del derecho privado, como fue el caso de la Fundación San Juan de Dios, por lo que su personal no pudo ser clasificado como de servidores públicos.

VII. RÉPLICA La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indica que el cargo contiene errores de técnica que impiden su prosperidad, pues la proposición jurídica propuesta no se ajusta a los submotivos del desarrollo del cargo, ya que hace una mixtura indebida de ellas. De igual manera, sostiene que, de superar los errores de técnica que adolece el cargo, no está llamado a prosperar, pues de acuerdo con la decisión del Consejo de Estado, la Fundación San Juan de Dios siempre tuvo un régimen público, por lo que la actora fue empleada pública.

El Departamento de Cundinamarca señala que el Tribunal no erró en su decisión, pues la accionante ostentó la calidad de empleada pública y fue la Corte Constitucional quien estableció la fecha límite en la que finalizaron las relaciones con la Fundación San Juan de Dios, esto es, el 29 de octubre de 2001.

La Fundación San Juan de Dioshoy en Liquidaciónindica que el cargo no está ajustado a la técnica de casación. Precisa que el censor se limita a hacer un recuento histórico de la Fundación San Juan de Dios, y no ataca de manera debida la sentencia controvertida. Finalmente, expone que la

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Radicación n.° 71703 actora tenía la calidad de empleada pública, en razón a que prestaba sus servicios a un órgano de carácter departamental y que, por lo tanto, no hay lugar a reconocer las prestaciones convencionales.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 14 numeral 3, 25 numeral 9, 32, 40, 51, y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277 del Código de Procedimiento Civil; y 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37 y 39 del Código Sustantivo del Trabajo.

Del confuso discurso elevado por la recurrente, la Sala extrae que le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: […] no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de ayudante de servicios generales. Negar a la demandante inicial el nexo laboral de carácter privado

con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico. En la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública. Sostiene que tales yerros, derivaron de la falta de apreciación de las siguientes pruebas:

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Radicación n.° 71703 a) El escrito de los folios 26 a 30 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales de origen convencional. b) Los contratos individuales de trabajo a término fijo, de los folios 35 a 41 vuelto del cuaderno No 1. c) El contrato individual de trabajo a término indefinido, de los folios 42 y 42 vuelto del cuaderno No.1. d) La certificación del folio 45 del cuaderno No. 1, en donde la jefe de recursos humanos del Hospital San Juan de Dios, para el 17 de enero de 2001, indicó que mi mandante presta sus servicios a la Institución desde el 20 de junio de 1990, en el cargo de Ayudante de Servicios Generales, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido. e) La certificación del folio 46 del cuaderno No. 1., en donde la jefe de recursos humanos del Hospital San Juan de Dios, para el 11 de agosto de 1990, indicó que mi mandante presta sus

servicios a la Institución desde el 20 de junio de 1990, en el cargo de Ayudante de Servicios Generales, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido. f) La certificación del folio 48 del cuaderno No. 1, en donde la jefe de recursos humanos con el visto bueno del Director General del Hospital San Juan de Dios, para el 7 de noviembre de 2001, indicó que mi mandante presta sus servicios a la Institución desde el 20 de junio de 1990, en el cargo de Ayudante de Servicios Generales, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido. g) La comunicación del 17 de mayo de 2011, de los folios 51 y 52 del cuaderno No1, en donde mi mandante manifiesta a la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, la terminación unilateral de su contrato de trabajo por justa causa imputable a la empleadora. h) La relación de Resoluciones de intervención por parte del Ministerio de Salud a la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 134 a 135 vuelto del cuaderno No.1, y que permitieron que dicho Ministerio asumiera el manejo de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en su aspecto administrativa y técnico, no desvirtúa la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios o la entidad intervenida, como pretendiera afirmarse y, explica que la designación del demandante inicial como Ayudante de Servicios Generales, se hiciese a través de resolución, ya que el señor interventor era un funcionario público y se manifestaba como Agente del Gobierno a través de resoluciones.

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Radicación n.° 71703

  1. El comunicado de prensa de los folios 142 a 154 del cuaderno

No. 1, con relación a la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional. j) La sentencia del 13 de abril de 2007, de los folios 160 a 168 vuelto del cuaderno No. 1, en donde el juzgado 18 laboral de Bogotá condena a la Fundación San Juan de Dios al pago de acreencias laborales a favor de Nohora Cristina Madiedo, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. k) La sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZALEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores, de los folios 182 a 193 vuelto del cuaderno No.1. l) La sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folios 262 a 268 del Cuaderno No.1, en donde se condena a la Fundación San Juan de Dios al pago de acreencias laborales a favor de Hugo Alberto Fajardo Rodríguez, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. En la demostración del cargo, transcribe parcialmente la decisión adoptada por el ad quem y afirma que le negó la calidad de trabajadora particular a la actora, y, por ende, su derecho a reclamar prestaciones económicas de carácter convencional, prohibidas legalmente a los empleados públicos. Sostiene que el error de hecho se evidencia en el

desconocimiento de las pruebas referidas anteriormente, lo que condujo al Tribunal a decidir que la vinculación fue «la propia de las entidades públicas», cuando los medios probatorios acreditan la condición de empleada particular, por lo que se le aplicó de manera inadecuada el «régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos».

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Radicación n.° 71703 Asegura que lo que existió entre las partes fue un verdadero contrato de trabajo de carácter privado porque en las funciones que desarrolló concurrieron los tres elementos esenciales de toda actividad laboral, esto es, un servicio personal, bajo la continua subordinación o dependencia de la Fundación; además, estuvo regulado por disposiciones de carácter convencional, situación que sería extraña si realmente hubiese estado vinculada como empleada pública, y en razón a que «la actividad de Ayudante de Servicios Generales, no encasilla dentro de aquellas funciones propias de una trabajadora oficial al que si se le aplicarían normas de carácter convencional». Afirma que las pruebas denunciadas acreditan que la prestación personal del servicio se extendió más allá del 29 de octubre de 2001, por lo que erró al desconocer las prestaciones reclamadas con anterioridad a esa fecha. Aduce que los elementos probatorios referidos, dejados a un lado por el Tribunal acreditan: i) la real existencia del contrato de trabajo de carácter privado; ii) el carácter privado de la Fundación, desde 1979 hasta el 14 de junio de 2005 y; iii) el reconocimiento de las acreencias laborales de carácter

convencional. Reitera que los documentos discriminados al inicio del cargo no indican una relación de derecho público, además, agrega que la Fundación demandada no logró demostrar «la relación legal o reglamentaria» con la convocante, por lo que se debe adoptar una decisión conforme a las pruebas «ignoradas» por el juez de apelaciones.

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Radicación n.° 71703 Finalmente, expresa: El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo que EDELMIRA ARIAS CARRANZA, efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, a través de contrato de trabajo que tuvo una vigencia del 20 de junio de 1990 al 17 de mayo de 2011, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de vacaciones, etc.), derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora fue empleada pública, es decir en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido habría desembocado en una sentencia revocatoria del juez a quo, en la que despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleada particular de la demandante inicial.

IX. RÉPLICA

La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público

manifiesta que el cargo adolece de errores de técnica, pues el recurso de casación está instituido para remediar errores in judicando y no procesales. De igual manera reitera que los empleados que prestaron sus servicios a la Fundación San Juan de Dios ostentaron la calidad de empleados públicos, por lo que no le asiste el derecho al reconocimiento de las pretensiones reclamadas. El Departamento de Cundinamarca manifiesta que la accionante prestaba sus servicios a favor de la Fundación San Juan de Dios en calidad de empleada pública. Agregó que no es cierto que la relación de la accionante se hubiera

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Radicación n.° 71703 extendido hasta el «año 2002», pues el Hospital dejó de prestar sus servicios el 21 de septiembre de 2001. La Fundación San Juan de Dios asegura que el cargo adolece de deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad. Por lo anterior, solicitó que se desestimara.

X. CONSIDERACIONES La Sala memora que el ad quem, para confirmar la decisión del juez de primera instancia, consideró que la Fundación San Juan de Dios pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca y nunca tuvo el carácter de institución privada; lo anterior lo derivó de la nulidad de los decretos ordenada por el Consejo de Estado. Asimismo, precisó que la actora ostentó la calidad de trabajadora oficial, pues prestó sus servicios como «ayudante de servicios generales», sin embargo, no reconoció los derechos reclamados en la demanda inicial por encontrar que, no demostró que después del 29 de octubre de 2001 hubiese tenido una relación de

carácter laboral con la Fundación demandada y, por tanto, los derechos pretendidos estaban cobijados por el fenómeno de la prescripción. Así, la censura cuestiona la interpretaci

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