CSJ - SL3878-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3878-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbldieCc oal ombia coSnuep rdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:3g estión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrpaodnae nte SL3878-2018 Radicacni.ºó5 n7 388 Act3a1 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO CUERVO ARIZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 23 de marzo de 2012, en el proceso que instauró en contra de la EMPRESA
COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A.
l. ANTECEDENTES
- . Luis Fernando Cuervo Ariza promov10 demanda laboral con el objeto de que se declarara que entre él y la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol existió un contrato de trabajo a término indefinido y, como consecuencia de ello, se la condenara a tener en cuenta la SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.5i 7ó3n8 8 incidencia mensual del salario en especie «comisarpoir ato» valor de $150.000.oo, la del subsidio de alimentación por la suma de $65.649.oo y, los aportes entregados a Cavipetrol por $44.815.oo; se haga «ealu menctoor responpdaireeanl t e año2 0 03»se; le pague la pensión de jubilación en la suma
de $3.399.137.oo mensuales, las cesantías por valor de $32.365.412.oo, la prima de servicio por $601.481.oo, la pnma de vacaciones por la suma de $1.221.558.oo, la pnma convencional por valor de $2.829.886.oo, la prima quinquenal por $446.552.oo, la suma de $4.219.976.oo por «concedpetb oo nificadceilaó rnt 1.2 1d ejaddoesp agaarl momentdoes ul iquidfiancaiyló qnu es eo rdeingeu almente a ECOPETROSL. A.t eneern cuentlaa i ncidendcei a $12.657d.eoAlor t1.2 1d el aC CTVp areaf ectdoels i quidar lap ensidóenj ubilacceisóann,ty í daesm ápsr estacisoe nes;;; ordene a la demandada la remisión del trabajador a valoración a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y, con ocasión de ella, el pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral; se ordene la reliquidación de los 3 últimos años de prestaciones sociales pagados al demandante «poirn corraepcltiac adcei ón lasn ormacso nvencionsea lla ecson»d;en e al pago de la indemnización moratoria; al pago de lo que resulte probado extor ual tpreat iy,t laas costas del proceso. Como fundamento de las pretensiones indicó que suscribió con ECOPETROL S.A. contrato de trabajo a 22 término indefinido en el período comprendido entre el de
febrero de 1982 y el 1 de julio de 2006, para laborar en el municipio de Barrancabermeja, para un total de tiempo 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57388 efectivo laborado de 23 años, 6 meses y 29 días. El salario a la terminación de su contrato para acogerse al beneficio de la pensión de jubilación fue de $47.853.oo diarios, pagaderos quincenalmente. Afirmó que le fue concedida la pensión de jubilación a partir del 1 de julio de 2006, según el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo y, que para dicho momento solicitó a Ecopetrol S.A. la evaluación de las secuelas de sus oídos, dedos de la mano izquierda, rodilla y columna, por haberse desempeñado como operador de equipo de limpieza de pozos lA y haber estado expuesto permanentemente a ruidos que superaban los 80 decibeles permitidos por Ley, así como accidentes de trabajo que la demandada considera como de origen común al haber ocurrido con posterioridad a la jornada de trabajo. Con fecha 13 de octubre de 2006, se agotó reclamación administrativa. La Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, aceptó: la existencia del contrato de trabajo, su duración y, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. Propuso excepciones previas de cosa juzgada y falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa; como de
fondo, las de prescripción, pago y compensación, así como las que denominó buena fe, inexistencia de la obligación y la genérica 90-103 cuaderno principal). (f.º
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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 29 de julio de 2010 454-4c6u8a derno
(f.º princriespoalviló:) PRIMERO: DECLARAR que entre el señor LUIS FERNANDO CUERVO ARIZA y ECOPETROL S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual termino (sic) por acogerse el demandante a la pensión de jubilación, previo lleno de los requisitos legales.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta (sic) por la parte demandada que cubre todas las pretensiones analizadas en la parte motiva excepto la de reajustes salariales de 2003 e indemnización de incapacidad permanente parcial; sobre las demás excepciones e a lo (sic) fundamentado. estése TERCERO: CONDENAR por lo fundamentado al demandado ECOPETROL S.A. a pagar al demandante LUIS FERNANDO CUERVO ARIZA, la suma de $400.000.oo por el reajuste salarial de 2003 y estimar suma como incidencia e ingreso salarial esta para efectos de re-liquidación de todas y cada una de las prestaciones y pensiones legales extralegales. Todas las sumas
o que resulten de esta reliquidación serán pagadas indexadas desde exigibilidad y hasta cuando se paguen totalmente, su según lo fundamentado.
CUARTO: Condenar a la empresa al pago de $6.660.974.oo por concepto de incapacidad permanente parcial según lo probado y fundamentado.
QUINTO: Absolver de la indemnización moratoria Art. 65 CST por lo fundamentado.
SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada. Por secretaria en oportunidad. (Subradyeatlde ox to). tásenses u
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Radicación n. 57388 º 111S.E NTENDCEILTA R IBUNAL Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia de 23 de marzo de 2012, decidió: PRIME.-RMOODFIICAeRn nuemraSlE GUNDdeO l ase netncia apeladean,c uanatq oue laD ECLAATRORIAD EL AE XCEPÓNC I DEI NEXICSIAT EDNEL AO BLGIACÓIN,p rpuoestpao lra p aer t demandaodpear ap artao dalsa pser tensieso nsienx ecpción alguna. SEGUN.- DROEVOClAoRns u emraeslT ERCEYR COU ARTdeO l a senetnciaapel adpaa,re nas ul ugAaBSrO LVEalR a de mandada porl ocso enpctoosbe tjode conenda,p orl acso nesriadceiso n hechaensl am otivadec esitópanr oevnicdiyaC ,O NFIMAR Re nl o
demásl ase netncimean cionada. TERCE.-RCOostdea asm baisn staanc cairadgselo d e mandae nt ye nf avdoe lra de mandada. El en lo que interesa al recurso ad quem, extraordinario, se remitió a lo ya resuelto por esa Corporación dentro de un juicio adelantado en contra la misma demandada, en el que para efectos de establecer si había lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, para incluir en el ingreso base de liquidación la prima de vacaciones y de servicios, el monto de lo estimado por el suministro de carne, la prima de alimentación y los aportes a la cuenta de Cavipetrol en el último año de servicios, se atuvo a lo dispuesto en la «ConvencCioólne ctdiev aT rabajroé,g imeens peciqaule goberneólc ontrdaett or abdaejdloe mandanvtieg,ep natrea
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Radicación n.º 57388 la fecha en que empezó a disfrntar de la pensión de jubilación». En la mencionada decisión, luego de que el Colegiado analizó uno a uno los factores con los cuales el demandante pretendía acrecentar su prestación pensiona!, así como las cesantías definitivas, estableció: Conforlmoce o ncluliald ioq,u iddaecldi eórne cpheon siona[, atenldaiesós tipuladceli aco onnevse nccoilóencd teti rvaab ajo, not enqíuaea tenidnegrr edseotlsr abajnaocd oonrs titduet ivos
salarniiio nsc,r emeanlst aolsaq ruieno o p revliacó o nvención, porl oq uel ap ensidóejn u bilsaece ifóenc atcuoór cdoenl os cánondeetsle xctoon vencdieoo ntarplaa; r tneos, et rapjrou eba del am anercao mEoc opedtiraoop ll icaaclLi aóundA or bitral, respedcetl oo si ngrecsoorsr esponad i2e0n0t3le,os q ue permiatniarlíialz aea vre ntvuualln erdaecl ioódsne recdheols trabajya dpoorrú; l tiemloj ,u enzo t iendee ntdreo s us competelnadc eid aiss poanuemre nstaolsa railat lreasb ajador. A continuación, abordó la pretensión relacionada con la indemnización por incapacidad permanente parcial, respecto de la cual, consideró que debía absolverse a la entidad demandada, porque: Enc asocso meol a nalizealrd eoc onociym piaegndote ol a pensdieój nu bilpaoclria dó enm andaalda ac tsourp,cl uea lquier obligpaactiróondn epa alg does alarreisopse dceat qou eplo,r que dicphrae stascoicóicnao ln stietliu nyger meesnos ucaolen l q ue elt rabajsaadtoirss fuasnc eec esidyal dadesse s uf amiqluiea antseast iscfoasncu ís aa ladreim oa,n eqruaee lr econocimiento yp agdoe l ap enspiaótnr odneaallc tsours tiats uuys ea layr io,
lai ncompatiebnitélrsietd yea a dq ueilmlpal tiacmab iqéunen o hayi ndemnizaa pcaigóaanr q uiepna dezucnaai ncapacidad labopraarlc piearlyo a n ol abosrian qou ee stpáe nsionado, condiécsitópano l ra q ueu naa fecceinsó uns alundol ep uede generdaerr ecah op restaceicoonneósm iac atsí tudleo indemnizpaoceris óecn o nceppotroq,yu aen ot iecnaep acidad laboqruasel el ea fecetsie n,v áploirrda oz dóenl ae daqdu ceo n
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Radicna.c5ºi7 ó3n8 8 otrroesq uisliolt loesav oób tenleapr e nsidóenj ubiladceiq óune disfruta.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procfide a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y, en sede de instancia, «se CONFIRME el numeral TERCERO y CUARTO de la sentencia de primera instancia, en lor eferente al pago de reajuste salarial de 2003 y la indemnización por incapacidad permanente parcial, y se REVOQUE en lo demás, para que esa Honorable Corporación dicte una nueva sentenciw>.
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales se orientan por la misma vía y
denuncian la violación de las mISmas disposiciones normativas además que su objetivo es el mismo, por lo que se estudiarán de manera conjunta.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por haber violado por la vía indirecta en las modalidades de aplicación indebida e «interpretación errónea» de los artículos 1, 3, 11, 14, 16, 20, 21, 127, 129, 249, 260, 306, 316, 340, 469, 470, 478 del SCLAJPT-V1.00 0 7
Radicación n. º 57388 Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25, 32, 51, 54 A adicionado por la Ley 712 de 2001, 60 y 66 A del CPTSS; Artículo 1494 del CC; artículo 8 de la Ley 153 de 188 7; artículos 174, 175, 187, 251, 253 modificado por el D.E. 2282 de 1989 numeral 116 del Código de Procedimiento Civil y, artículos 1, 3 parágrafo 2, artículos 7, 57 , 59, 72, 79, 96, 97, 98, 102, 104, 109, 118 del Laudo Arbitral que regía a partir del 9 de diciembre de 2003. Aduce que la anterior violación de la ley, se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:
1. No dar por demostrado estándola que el laudo arbitral aportado al proceso de los folios 138 a 236 y la sentencia aprobatoria de este de los folios 237 a 285 es la norma a
aplicar en el presente proceso.
2. Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo aportada al proceso en los folios 309 a 377 es la norma a aplicar en el presénte proceso, a pesar de estar claramente establecido que la convención colectiva de trabajo 2001-2002 rigió hasta el 9 de Diciembre de 2003; el trabajador se pensiono el 30 de Junio de 2006, en ese momento la norma vigente a aplicar es el laudo arbitral.
Denuncia como pruebas no apreciadas el laudo arbitral «con vigencdiea9l d eD icmibreed e2 003 al9 de Dicmibreed e2 005» junto con la sentencia proferida sobre el mismo por esta Corte 138-236 y 237-285 cuaderno principal) (f.º y, la convención colectiva de trabajo vigente para las anualidades 2001-2002 de folios 309-377 del cuaderno de instancias.
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Radicación n. º 57388 En la demostración del cargo, indica que el «erdreo r derecenh elo q»ue incurrió el Tribunal consiste en aplicar la Convención Colectiva de Trabajo al presente caso cuando la norma que ha debido considerarse es el Laudo Arbitral aportado a los autos, por ser la vigente al momento en que el demandante se pensionó. VIIC.A GRO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la víai ndirecta por aplicación indebida e «interperrertóancdeei laóos»n artículos 1, 3, 11, 14, 16, 20, 21, 127, 129, 249, 260, 306,
316, 340, 469, 470, 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25, 32, 51, 54 A adicionado por la Ley 712 de 2001, 60 y 66 A del CPTSS; Artículo 1494 del CC, artículo 8 de la Ley 153 de 1887; artículos 174, 175, 187, 251, 253 modificado por el D.E. 2282 de 1989 numeral 116 del Código de Procedimiento Civil y, artículos 1, 3 parágrafo 2, artículos 7, 57, 59, 72, 79, 96, 97, 98, 102, 104, 109, 118 del Laudo Arbitral que regía a partir del 9 de diciembre de 2003. Manifiesta que el Tribunal 1ncurno en los siguientes errores manifiestos de hecho:
1. No dar por probado estándola, que la norma a aplicar en el presente proceso es el laudo arbitral vigente del 9 de Diciembre de 2005 y prorrogado hasta el 6 de Julio de 2006 por virtud del art. 4 78 del C. S. T.
2. Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. • liquido (sic) correctamente la pensión de jubilación conforme se
obseravlfa o l1i34o a 136, a pesar de que en los cuadros No. 1, SCLAJPTV-.D1O 0 9 Radicación n.º 57388 2, 3, 4 y 5 folios 22 a 25 se demuestra lo contrario, teniendo como base los recibos de pago aportados al proceso de los folio (sic) 30 a 55.
3. No dar por demostrado estándola que ECOPETROL S.A. no hizo el incremento salarial ordenado por el laudo a partir del 9 de Diciembre de 2003, así lo expresa en la comunicación de Septiembre 7 de 2009 en resulta al oficio del Juzgado, No. 1108, folios 131 y 132 al numeral 3 dice: "3.E n ela ño2 003y 2004,n o se hicieraounm entos salariaElles sa.l arbiáos icmoe nsuaflu ed e:a ño2 003 $1.234.3y2 a0ñ,o2 004$ 1.234.3(N2e0gr"ill a nuestra) (sic).
4. No dar por demostrado estándola que todos y cada uno de los documentos arrimados al expediente fueron decretados por el Señor Juez en la audiencia de conciliación, y no recibieron tacha de ninguna de las partes, y en consecuencia están protegidos por el art. 54 A del C.P. T.
5. No dar por probado estándola que tanto el salario en especie carne el dinero aportado a la cuenta personal del como trabajador en CAV IPETROL constituyen salario en especie de acuerdo con arts. 127 y 129 del C.S. T., y beneficio los son permanentes (sic) y durante toda la vida laboral que por una parte le ahorran dinero al trabajador en la compra de dicho artículo de primera necesidad y en segundo lugar el dinero aportado a la cuenta personal incrementa el patrimonio del trabajador en CAV IPETROL, así las cosas estos dos beneficios pactados convencionalmente y definen a través de la son se aplicación de arts. 127 y 129 del CST; y además porque los
los trabajadores que reciben beneficios tienen salarios estos inferiores a los que no lo reciben como es el de Cartagena, caso Bogotá y otros.
6. No dar por demostrado estándola que ECOPETROL S.A. consigno (sic) a la cuenta personal del trabajador en CAVIPETROL la suma de $537. 779,oo pesos según certificación dada por CAV IPETROL, folios 70 y 71. 7: Dar por demostrado estarlo que ECOPETROL S.A. tomo sin
(sic) las cantidades pagadas conforme a recibos de pago, sin los embargo en el cuadro No. 1 folio 22, comparado con los factores tomados por ECOPETROL S.A. para reliquidar la pensión de jubilación, folio 135, se demuestra lo contrario, así: El trabajador recibió por concepto de sobre remuneraciones $15.690.571,oo pesos cuadro 1 folio 22, y recibos de pago folio 30 a 55, y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta para liquidar pensión de jubilación $14.681.838,oo pesos folio 135, diferencia 733,oo pesos. $1.008.
8. El trabajador recibió por prima de vacaciones en su ultimo
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Radicación n. º 57388 (is)ca ño$ 1.84.2161,opo esocsua dor 1f oli2o2 y r ecibdoesp ago folio3s0 a 55, y ECOPETROL S.As.o lloe t uveon c uenta $1.387. 737,oo folio 135, diferencia $454.874,oo pesos. Indica que el juez de segunda instancia cometió tales
errores al no apreciar el Laudo Arbitral con vigencia «9 de Diciembre de 2003 al 9 de Diciembre de 2005>> y la sentencia que lo «confirmó» (f.º 138-236 y 237-385), liquidación de pensión de jubilación plan 70 (f.º 134), recibos de pago (f.º 30-55), derecho de petición de fecha octubre 13 de 2006 (f.º 56-57) y su respuesta (f.º 135), derecho de petición de fecha 14 de octubre de 2006 (f.º 65) y su respuesta (f.º 66-67), derecho de petición dirigido a Cavipetrol (f. º68-69) y su respuesta (f.º 70-71), valoración pérdida de capacidad laboral del demandante efectuada por Ecopetrol S.A. (f.º 72-76), respuesta de la demandada a oficio librado por el Juzgado del Conocimiento (f.º 131-132) y, liquidación de cesantías del folio 29 del cuaderno principal. Sustenta el cargo indicando, como lo hizo en el anterior, que el ad quem se equivocó «por cuanto no es la convención la aplicable al caso sino el laudo arbitral que reposa en el expediente de los folios 138 a 236, por cuanto su vigencia empezó el 9 de Diciembre de 2003 y termin(ó) el 9 de Diciembre de 2005». Afirma que el artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo al que se remite el Tribunal, «se refiere es a la alimentación, o sea a las comidas que suministra ECOPETROL S.A. a los trabajadores», pero que en ninguno
de sus apartes hace referencia al suministro de carne, por SCLPATJ1-0V .00 1 1 Radicación n. º 57388 lo que considera «un total desafuero al pretender aplicar artículos que nada tienen que ver con lo que se pretende sustentar». Luego de señalar los artículos 102 y 118 del Laudo Arbitral cuya aplicación depreca y que se refieren a la prima de antigüedad, hizo alusión al incremento salarial que para el año 2004 ordenó la misma normativa, respecto del cual, indica que Ecopetrol confesó no haber dado cumplimiento a dicha preceptiva, «entonces la sala no puede pedir más pruebas ni otra prueba diferente para establecer que ECOPETROL S.A. no hizo el incremento salarial al trabajador a partir del 9 de Diciembre de 2003 y que consistía en el 5% de aumento salarial, confa rme a lo decretado por el laudo arbitral al folio 395». Posteriormente se refirió a los artículos 127 y 129 del CST para referir que dichas normas son amplias al definir el salario y que a partir de ellas no importa la denominación que se dé al pago, sino que lo importante es que el mismo se otorgue como contraprestación del servicio. De la misma manera, citó algunos artículos del Código Civil y otros del Código Sustantivo del Trabajo para concluir: ElA -Quecmo,sn u p ertenseriróónnde eaa pliclaaCr o nvención Colecvtiigveapn atare e la ño2 00-1200a2lp resecnatseo , incrurieóne rrdoerd eerchaol h abedre sestilmaaa dploi cación
della uadrob iqturseae el n cuteranapo tradaole p xediee,ynq tue rigaep atridre 9ld eD icmibeerd e2 003a l9 d eD icmibeerd e 2050,y e lt rajabdaosrep ensi(oisnceo)l3 0d eJ unidoe 2 006,y
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Radicación n. 57388 º ene rrodreh echaol n oa precialra psr uebaapso rtadlaosq ,u e conjdoua lae quivocdaedcai sdieór nev ocalra s entendcei a primerian stanyc nioaa tendleard e más pretensiodnee lsa demanda. VIIRÉIP.L ICA De manera conjunta para los dos cargos, señala la entidad accionada que los cargos están dirigidos por la vía indirecta pero que entrañan un defecto técnico inexcusable, al indicar como modalidad de violación la de interpretación errónea cuya trasgresión solo es procedente por la vía directa porque todo yerro hermenéutico entraña un dislate de puro derecho, amén de acumular en un mismo cargo y respecto de un mismo conjunto normativo dos conceptos de violación de la ley que obedecen a una motivación distinta y excluyente.
IX. CONSIRADCEIONES El alcance de la impugnación presentado por la censura, no se ajusta a la técnica que exige el recurso, en tanto solicita se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, para que en sede de instancia se revoque la de primera instancia; no obstan te, no se indica cual ha de ser el sentido de la decisión de reemplazo, lo que hace que sea
incompleto y que por tratarse del petitum de la demanda, deba ser fijado por el recurrente de manera clara y precisa pues no es permitido a la Corte determinarlo, ampliarlo o modificarlo oficiosamente (CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 29829). No obstante, tal situación resulta superable en 13
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Radicación n.º 57388 cuanto se peticionó «se dicte una nueva sentencia» que, entiende la Sala, debe acoger todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial. Además de lo anterior, en la proposición jurídica de los dos cargos, el recurrente enlista una serie de normativas de todo orden, incluidas algunas del laudo arbitral, las que como es bien sabido, no son normas de alcance nacional, por lo que en sede casacional debe dárseles el tratamiento de prueba y no, de normas sustanciales. De otra parte, señala en los cargos como modalidad de violación de la ley, junto con la aplicación indebida, la «interpretación errónewi, olvidando que la última resulta ajena a la vía de los hechos por la que se enfilan los ataques, en tanto esta exige un debate jurídico que supone conformidad con los hechos y probanzas arrimadas al juicio, lo que es una impropiedad que contraría la técnica del recurso y desconoce que la vía directa y la indirecta son excluyentes, «por razón de que la primera conlleva es a un error juridico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separadoii (CSJ SL, 23 jun. 2006,
rad. 27141). Siendo ello así, las dos modalidades de violación de la ley no solo son excluyentes, sino contrarias, de suerte que de invocarse ambas en un mismo cargo sobre el mismo cúmulo de preceptivas, impiden a la Corte un mínimo
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Radicación n. º 57388 estudio de la presunta violación de la ley sustancial inicialmente imputada. Respecto del segundo cargo, además de los defectos de falta de técnica aquí señalados, la censura se limita a enlistar las pruebas que considera no fueron apreciadas por el fallador, lo que simplemente indica la causa de los posibles errores endilgados, pero, no los errores en sí mismos, que en caso de existir, debieron ser demostrados por el recurrente, «Estep rocesdoe razonmaientqou e incmubee xculsiveanmtae q uieanc uslaas entieani,cmp lica paar élh acervleera laC ortleao setnsibclotenr adiiócnc entree ld efectvo alaotrivdoe lap ruebya lar ealidad (CSJ SL, 23 ag. 2001, rad. 16148). procesal» No obstante lo anterior y superando los defectos de técnica, la Sala advierte que, no se encuentra en discusión: i) la existencia del vínculo laboral entre las partes, ii) sus extremos temporales, iii) la condición de pensionado del actor a partir del 1 de julio de 2006 y, iv) la de beneficiario de las prerrogativas colectivas, mientras fue trabajador activo de la empresa. Tampoco, que Ecopetrol S.A. pagó los
diferentes beneficios extralegales relacionados en la demanda y que el laudo arbitral aportado al expediente, entró en vigencia el 9 de diciembre de 2003. Así las cosas, la problemática planteada se circunscribe a dilucidar, si los beneficios convencionales reconocidos y pagados al actor constituyen o no factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación y las
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Radicación n. º 57388 prestaciones sociales; y si los que tienen tal carácter fueron incluidos a satisfacción en el IBL establecido por la empresa para la liquidación de los derechos prestacionales. La pnmera inconformidad que plantea la censura corresponde a que la pensión de jubilación debió liquidarse con fundamento en lo dispuesto en el Laudo Arbitral aportado al expediente (f.º 138-213 cuaderno de instancias) por considerar que era la normativa vigente al momento en que se le reconoció aquella -1 de julio de 2006y no, de conformidad con la convención colectiva de trabajo 20012002, también incorporada al proceso (ºf3 .09-377 cuaderno principal), tal como lo concluyó el Tribunal. De la revisión del texto convencional en armonía con el Laudo Arbitral que le siguió en aplicación, advierte la Sala que la tesis de la acusación se funda en una premisa errada, según la cual, la forma de determinar la pensión de jubilación fue recogida en su integridad por el Laudo Arbitral comentado, pero lo cierto es que este último no alteró dicho sistema, pues su numeral 15 es claro en remitir al «sistema de pensiones previsto en la convención
colectiva de trabajo en los artículos 109 (. ..) , 1 1O , 1 1 1, 1 12 y 1 13 (. ..) )) (ºf2 .12 cuaderno principal), para ser aplicado a los trabajadores vinculados al momento de su entrada en vigencia y que fueran beneficiarios del mismo, por manera que no se vislumbra un error fáctico en la valoración de estos medios de prueba por el hecho de que el Tribunal hubiera analizado el asunto a la luz del acuerdo convencional. 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 57388 º En cuanto al error de derecho alegado por el recurrente, bajo el entendido de que la prueba solemne a la que se refiere es la convención colectiva de trabajo, junto con la constancia de su depósito, el Tribunal no dio por acreditado el derecho a la pensión de jubilación con un elemento de prueba distinto, ni mucho menos ignoró ese acuerdo, por lo que no pudo incurrir en el yerro achacado. Todo lo contrario, se deduce de la simple lectura del fallo impugnado del que se observa que el Tribunal infirió que la Convención Colectiva de Trabajo fue allegada en debida forma y se remitió a su texto para establecer la fórmula y criterios que debía seguir la empresa para liquidar la prestación porque así lo dispuso el Laudo Arbitral vigente cuya aplicación depreca el trabajador, por lo que no pudo cometer el dislate que se le endilga. Ahora bien, deb e precisarse que como el recurren te lo menciona, el laudo inició su vigencia el 9 de diciembre de 2003, fecha de su expedición, y se extendió hasta el mismo
día y mes del año 2005, por lo que no obstante la remisión al acuerdo colectivo para la liquidación del IBL, la decisión arbitral sí tiene incidencia en los beneficios convencionales reclamados por el actor como factor salarial, en la medida en que el último año de servicio -periodo empleado para determinar el IBL según el artículo 109 convencional transcurrió entre el 30 de junio de 2005 y el mismo día y mes de 2006. 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.i5ºó7 n3 88 A partir de ello se observa que el Tribunal se equivoca en la manera como se refiere a los beneficios extralegales consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo a efectos de determinar su carácter salarial, pues desconoce lo que al respecto dispuso el laudo arbitral aportado al expediente, el cual rigió durante el último año de servicios del actor. No obstante, tal imprecisión no es suficiente para quebrar la decisión impugnada, pues de haber tenido en cuenta el contenido del Laudo en esta materia, el adq uem habría llegado a la misma conclusión respecto a la ausencia de incidencia salarial de los beneficios a los que les negó º esa condición, en tanto el artículo 9 , inciso final, del referido laudo que modificó la cláusula 118 209,) (f.º convencional, dispone que «Lpar imdaes erviceilao usxl,ii o posre giudrayde la uxiploitraor t maienmtéodc ioa mbulartioo not ieniennc iidaes nacliaareln n inng eúvetnoa,s cío mo tapmoocl odse mábsen fieciyop sre staciponaaerl so csu ales
lapsa trenso h ayaens tlaebceipxdreosa mnettea elfe cto». Lo anterior, en razón a que con la entrada en vigencia del Laudo Arbitral, surgió una regla que no existía en la Convención Colectiva de Trabajo que venía rigiendo, según la cual, el carácter salarial de los beneficios extralegales solo puede predicarse de aquellos a los cuales las partes les hayan otorgado expresamente tal carácter. º Bajo ese entendido, el suministro de carne (numeral 6 del laudo arbitral, que modificó el artículo 57 convencional),
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Radicación n.º 57388 no fue contemplado con incidencia salarial, al paso que a la prima de antigüedad (cláusula 102 convencional, penúltimo inciso, no registra modificación en el laudo arbitral) y la de º servicios (artículo 9 , inciso final, que modificó la cláusula 118 convencional) se les negó expresamente cualquier efecto o impacto en el salario de los trabajadores, por lo que quedan sin sustento los errores de hecho endilgados al juez de la alzada, en punto a la no inclusión de estos beneficios como factor salarial. De otra parte, afirma la censura que los aportes a Cavipetrol también debieron ser considerados factor salarial por tratarse de recursos que acrecentaban su patrimonio; posibilidad que fue descartada por el Tribunal, luego de percibir que los valores por ese concepto eran descontados de cada ingreso mensual del trabajador, inferencia que, a criterio de la Sala, no se aparta del contenido de las
pruebas denunciadas como no apreciadas, en especial de los comprobantes de pago obrantes a folios 30 a 55, en tanto dan cuenta de las deducciones que se hacían al trabajador para cada periodo de pago con destino a la cooperativa, sin que el actor hubiera demostrado en las instancias, que dichos recursos provenían de una fuente distinta a su propia remuneración o se trataba de aportes diferentes a los que le eran descontados. En lo atinente a la equivocación que se le endilga al Tribunal al concluir que los conceptos que sí tienen carácter salarial, esto es, los pagados por trabajo suplementario y la prima de vacaciones, fueron tenidos en
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Radicación n. º 57388 cuenta de manera adecuada para determinar el ingreso base de liquidación, se encuentra lo siguiente. Respecto de lo que las partes denominan «sobre remuneracwnes» o «sobretiempo» el recurrente alega que según los recibos de pago de folios 30 a 55 del cuaderno principal, la demandada solo le tuvo e
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