CSJ - SL3878-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3878-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia cone Suprdee mJau sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión DONALJDO SÉD IXP ONNEFZ Magistproandeon te SL3878-2019 Radicanc.i6 ó2n9 85 º Act3a0 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por
JOSÉC ONCEPCIFÓONN SECMAE DINFAA,B IDOE LGADO
RAMÍREZ,H ERMIDEESN RIQUDEÁ VILSAA LCEDO,
RAÚLD ELFÍDNÍ AZC ORTINAM,A RTÍNM ARBELLO NAVARRyO Z AIDIAS ABEJLA RABAP EÑAen calidad de sustituta de ORLANDLOI NERLOÓ PEcZo,nt ra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barran quilla, el 3 de octubre de 2012, en el proceso instaurado por los recurrentes contra el
INSTITUDTESO E GUROSSO CIALhEoyS C OLPENSIONES
e INVERSIOPNEETSR OANTLETXD Aan tes ANTEOXI L&
GASC OMPANIYN CP-ETROQUÍMDIECLAA TLÁNTICO
S.A.
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Radicación n.º 62985 l. ANTECEDENTES Los accionantes llamaron a juicio a las accionadas, a fin que se les condenara al reajuste de sus pensiones, de acuerdo con las disposiciones legales, los acuerdos y convenios, ya que no se tuvo en cuenta lo previsto en los
artículos 53 y 48 de la Constitución Nacional, así como lo preceptuado en el artículo 2 de la Resolución n. º 6465 del 26 de diciembre de 2007, donde se establecía que el ISS debía asumir las obligaciones pensionales; que se condenara a las demandadas a las reliquidaciones y reajustes, con la «consabida retroactividad» a que tienen derecho los actores; indexación, intereses corrientes, las costas procesales, lo ultra y extra petita. Alegan que la empresa accionada, les reconoció pensión de jubilación y para ese momento estaba vigente la Ley 4 de 1976; que no obstante que devengaban menos de 5 salarios mínimos, no se les efectuó el reajuste del 15% que establecía dicha normatividad; que mediante Resolución n. º 6465 del 26 de diciembre de 2007, la Dirección General del Seguro Social aceptó la conmutación de las prestaciones asignadas; que en el referido acto administrativo, se dispuso que aquellas incluían también la obligación de la entidad de seguridad social, de atender los servicios de salud que surgieran de dichas obligaciones, así como también de los reajustes de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62985 Agregaron que el derecho reclamado se causó antes de la vigencia de la referida normatividad, situación que los hace acreedores de los reajustes de las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988, máxime cuando las mesadas percibidas no superan los 5 salarios mínimos de la época.
Afirmaron que dichos reajustes, fueron omitidos Inversiones Petroantex Ltda., de modo que es deber del ISS responder por estos; que la vía gubernativa se agotó mediante sendos escritos enviados a la Secciona! Magdalena. Narraron que el Instituto de Seguros Sociales, exigió un único pago para celebrar la conmutación por $30.820.629, valor que resultó de un cálculo actuaria!, con base en el monto de la pensión de cada uno, desconociendo el reajuste pensiona!; que dicho pago fue efectuado a partir del mes de diciembre de 2007, cancelando el ISS la mesada pensiona! «a partir de febrero de 2008». Puntualizaron que al tratarse de una pens1on de jubilación y un reajuste; prestaciones periódicas, se trata de conceptos que no prescriben ni caducan < <conforme a derecho». El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones incoadas en libelo demandatorio. Respecto de los hechos, aceptó la conmutación pensiona!; negó que se hubiere agotado la reclamación administrativa, pues si bien la apoderada, radicó escrito sobre este aspecto, carecía de poder; que los accionantes no eran beneficiarios de los 3
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Radicación n. º 62985 reajustes contemplados en la Ley 4 de 1976; sobre los restantes, afirmó que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, buena fe y la «GENÉRIUC OAF ICIO(fS.º A7) 44) a 7 47 ). Por su lado Inversiones Petroantex Ltda., se opuso a
todas las pretensiones; enfatizó que al tratarse de un derecho pensiona! que se reclama luego de 20 años, se encuentra prescrito; afirmó que realizó los reajustes de acuerdo con la ley y la convención colectiva, pero que en gracia de discusión, realizó una conmutación pensiona! de carácter general y definitiva con el ISS, mediante la º Resolución n 6465 de 2007, por lo que sería dicha entidad la encargada de reconocer el pago de las prestaciones o reajustes deprecados En cuanto los hechos, admitió que todos los accionantes fueron trabajadores de la sociedad; sin embargo, indicó que según la denuncia formulada el 9 de diciembre del 2000, todos los archivos fueron hurtados del lugar donde estaban depositados, por lo que no existe información para la época en la que los demandantes prestaron sus servicios; además que se realizó conmutación pensiona!. Pese a lo anterior, se pronunció sobre la situación particular de cada actor, memoró las fechas del reconocimiento pensiona!, el valor percibido y la mesada actual. Adicionó que por tratarse de pensionados antes de la Constitución de 1991, no procede la indexación; que se desconocen los cálculos de la pensión realizados de forma 4
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Radicación n. º 62985 «parcial, ilegal y arbitraria», por el contador, que además fue funcionario de la entidad y es actualmente jubilado y que tiene interés en las resultas del proceso; presentó tacha contra ese documento. Pidió se declararan probadas las excepciones de prescripción, ineptitud de la demanda por falta de requisitos
formales, falta de jurisdicción y competencia, compensación y buena fe (fs. º783 a 799).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 21 de marzo de 2012 (f.º 929 a 931), declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas; impuso costas a la parte actora.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en decisión del 3 de octubre de 2012 (f.º 16 a 24), al conocer de la apelación de la parte demandante, resolvió: PRIMERO: MODIFÍQUESE e/fallo apelado de fecha veintiuno (21) de Marzo del dos mil doce (2012), proferido por el señor Juez Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del juicio adelantado por JOSÉ FONSECA MEDINA Y OTROS contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES E INVERSIONES PETROANTEX LTDA, y en su lugar se absuelve a las demandadas de todos los cargos que contiene el líbelo, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Las costas de la primera instancia corren a cargo de la parte demandante por ser la vencida -tásense en su oportunidad.
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TERCEROSin: costas en esta instancia por no haberse causado durante su trámite.
Negrillas del original.
En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que a los demandantes les fue reconocida pensión de jubilación por parte de la empresa hoy «ANTEX OIL INC GAS COMPANYNn Inversiones Petroantex LTDA, así: José Fonseca Medina a partir del 1 de julio de 1987, en cuantía de $87 .350.oo; Martín Navarro a partir del 31 de diciembre de 1987, en cuant ía de $100. 008. 64; Fabio Delgado a partir del 31 de enero de 1988 en el valor de $115.350,65; Zaida Jaraba Peña, en sustitución del pensionado Orlando Linero López, a partir del 1 de julio de 1987, en cuantía de $89.419.oo; y, Hermides Dávila a partir del 31 de diciembre de 1987, por la suma de $100.008.oo. Afirmó que los reajustes de la Ley 4 de 1976, permanecieron vigentes hasta la expedición de la Ley 71 del 9 de diciembre de 1988; que dichos conceptos, previstos en el artículo 1 aplicaban transcurrido cada año ibídem, calendario, es decir, que no regían para fracciones de año y siempre que la pensión no superara cinco salarios mínimos; que estos se hacían de oficio, una vez al año, y desde 1978 hasta cuando rigió la primera normatividad citada; los cuales fueron del siguiente tenor: Ener1o/ 78Lo:s cálculos se hicieron sobre los salarios mínimos de $ 2.340 y $ l. 770. Realizadas las operaciones se obtuvo un reajuste del 16.10%, más la sumafzja de$ 285.
El 1 º de mayo de 1978 se eleva a $ 2.580 el salario mínimo por tanto deben igualarse con esta cifra las pensiones inferiores. 6
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Radicanc.iº6 ó 2n9 85 Enero 1 º/79: Los cálculos se hicieron sobre los salarios mínimos de $ 2.580 y $ 2.340. Realizadas las operaciones se obtuvo un reajuste del 5. 12%, más una sumaf zja de$ 120. El 2 de enero de a 1979 se eleva a$ 3.450 el salario mínimo, por tanto deben igualarse con esta suma las pensiones inferiores. Enero 1 º/80: Los cálculos se hicieron sobre los salarios mínimos de $ 3.450 y $ 2.580. Realizadas las operaciones se obtuvo un reajuste del 16. 86%, más una suma fzja de $435. El 2 de enero de 1980 se eleva a$ 4.500 el salario mínimo, por tanto, deben igualarse con esta cifra las pensiones inferiores. Enero 1 °/81: Los cálculos se hicieron sobre los salarios mínimos de $ 4.500 y $ 3.450. Realizadas las operaciones se obtuvo un reajuste del 15.2%, más una sumafzja de $525. El 2 de enero de 1981 se eleva el salario mínimo a $5.7 00 y por tanto deben igualarse con esta cifra las pensiones inferiores. Enero 1 º/82: Los cálculos se hicieron sobre los salarios mínimos de $ 5. 700 y $ 4.500. Realizadas las operaciones se obtuvo un
reajuste del 13. 33%, más una suma fzja de$ 600. El 2 de enero de 1982 se eleva el salario mínimo a $7. 41 O y por tanto deben igualarse con esta cifra las pensiones inferiores. Enero 1 º/83: Los cálculos se hicieron sobre los salarios mínimos de $ 7. 41 O y $ 5. 700. Realizadas las operaciones se obtuvo un reajuste del 15%, más una sumaf zja de $ 855. El 2 de enero de 1983 se eleva el salario mínimo a$ 9.261 y por tanto deben igualarse con esta cifra las pensiones inferiores. Enero 1 °/84: Los cálculos se hicieron sobre los salarios mínimos de $ 9.261 y $ 7.41 O. Realizadas las operaciones se obtuvo un reajuste del 12.5% más una sumafzja de$ 925.50. El 2 de enero de 1984 se eleva el salario mínimo a$ 11.298 y por tanto deben igualarse con esta cifra las pensiones inferiores. Enero 1 º/85: Los cálculos se hicieron sobre los salarios mínimos de$ 1 1.298 y$ 9.261. Realizadas las operaciones se obtuvo un reajuste del 11% más una sumafzja de $1.018.50. El 2 de enero de 1985 se elevó el salario mínimo a $13.557.60, y por tanto deben igualarse con esta cifra las pensiones inferiores. Enero 1 º/86: Los cálculos se hicieron sobre salarios mínimos de $13,557.60 y $ 11.298. Realizadas las operaciones se obtuvo un
reajuste del 10% más una sumafzja de$ 1.129.80.
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Radicación n.º 62985 El 2 de enero de 1986 se elevó el salario mínimo a $16.811.40, y por tanto deben igualarse con esta cifra las pensiones inferiores. Enero 1 º/87: Los cálculos se hicieron sobre los salarios mínimos '!'' de$ 16. 811.4 0 y$ 13.5 57. 60, para un reajuste del 12% más una sumafzja de$ 1.626.90. El 2 de enero de 1987 se elevó el salario mínimo a$ 20.509,80, y por lo tanto deben igualarse con esta cifra las pensiones inferiores. Enero 1 °/88: Los cálculos se hicieron sobre los salarios mínimos de$ 20.509.80 y$ 16.811.40, para un reajuste del 11% más una sumafzja de$ 1.849.20. El 2 de enero de 1988 se elevó el salario mínimo a $ 25.637.40, debiendo igualarse con esta cifra las pensiones de inferior valor. Afirmó que de la relación de pagos efectuada por la encartada, se infería que, contrario a lo argüido por los accionantes, los incrementos pensionales anuales sí fueron efectuados. Agregó: Prueba fe haciente de que ciertamente se realizaron los reajustes conforme a ley es que a partir del año 2007, cuando el ISS asumió el pago de la pensión de cada uno de los demandantes, la cuantía
de las mismas ascendían al siguiente monto: José Fonseca Medina: $1' 261.597.oo; Hermides Dávila Salcedo: $1' 496.599,oo; Fabio Delgado Ramírez: $1 '743.309.oo; Raúl Delfín Díaz Cortina: $1.108.722.oo; Martin Marbello Navarro: $1'517.214.00 y Zaida Isabel Jaraba Peña, sustituta de Orlando Linero López: $1'310.487.oo, El sentido común indica que si no se hubiesen reajustado no llegarían a la suma reseñada. Pero para mayor credibilidad de lo anotado antecedentemente nos permitimos reseñar los aumentos sufridos por la pensión del señor José Fonseca desde el momento en que le fue reconocida. Entre los folios 45 a 285 yacen las nóminas donde se relacionan los pagos que por concepto de mesada pensiona[ se le efectuaron al pensionado hoy demandante José Fonseca Medina, es de advertir que esta pensión no le aplican los reajustes de la ley 4ª de 1976, por cuanto para la misma solo regían a partir del 1 de º enero de 1989 y ocurre que para esa fecha ya estaba vigente la ley 71 de 1988. Sin embargo, se encuentra que del 1 º de enero de 1989 al 31 de diciembre del mismo año se le pagó una mesada pensiona[ de
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Radicación n. º 62985 $995.8 3oo.; esd eciqru,ea umen$t2ó1 7.11oo, , puedse be
recordqauvrees nerí eac ib$i7e8n.d4o1 2.00 Añadió con relación al mismo pensionado: 1 • Tenemiogsu almqeuneet nel oasñ ossu bsigueilec nitteasd o demandarnetceip boimróe sapdean siloosn iag[u i1e9n9t$0e :: 125.47159;9 1$:1 58.1741.9o9o2$;:1 99.2991.9o9o3,: 249.1841.9o9o4$,:3 01.73179.9o5o$:,3 75.48159.9o7o:; $545.57169.9o84o:6, 4 2.03149,9090$:;7 49.25240.0o0o:; 8184.1O. 0 0; 200:1 $89002.10 0., 2002$;9 5180.80.0; 2003: $1.025.028000$.41o:.o 0,9 1.620080$.51o:.o 1,5 1.624060.6o:o , 1.207.5y02 10.00$701: . 261.597.00. Concluyó que a José Fons eca Medina, le fueron aplicados «de oficio» los incrementos anuales al igual que los otros demandantes, a quienes también les fue reajustada, sin embargo, aclaró que «no se les aplica el reajuste de la ley 4 de 1976», por cuanto, completaron el año calendario y, ya estaba en vigencia la Ley 71 de 1988, preceptiva que comenzó
a regir el 1 de enero de 1989, además, Lam ismsai tuasceoi bósne ernvl aoc sa sdoesl osse ñoFraebsi o DelgaZdaoiJ,da ar aPbeañ Maa,r tMíanr beRlalmoíy rH eezr mides DáviSlaal caeq duoi ennoes sel easp leilcra e ajduesl tale e 4ya de1 97p6o cru anctuoa ncdoom pleetlaa rñoocn a lendyaar io estaebnva i gelnacl ie7ya1 d e1 98q8u ceo menarz eóg eil1ra d e enedreo1 98N9o.o bstadnetbese,e ñalqauress uep ensfuieó n reajustada. Con relación a Raúl Díaz Cortina, señaló que solo se pudo constatar que recibía mesadas del orden de $ l '108. 722.oo, ya que no se aportaron comprobantes de pago por los restantes periodos, como «sí ocurrió con los restantes demandantes». Afirmó que debía absolverse a las demandadas, por haberse constatado que las pensiones fueron debidamente reajustadas y no, por acaecimiento de la prescripción, como había considerado el juez singular.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el • Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan a la Corte, «CASla Ese ntencia impugnada,
para que una vez constituida en sede de instancia, REOVQUE en su integridad la de primer grado, ye n su lugar acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto. Proveyendo sobre costas, que en lo derecho corresponda». Negrilla del original. Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado por el Instituto de Se ros Sociales (hoy Colpensiones). gu
VI. CARGO ÚNICO Fue propuesto en los si ientes términos: gu Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículos 1 º y 12 de la ley 4° de 1976, en relación con los artículos 1 º y 13 de la Ley 71 de 1988, 14 y 289 de la ley 100 de 1993, 260, 467, 4 70 y 488 del CST, 4 y 151 del CPTy SS, 305 del CPC, 30 y 40 del Decreto 1260 de 2000, 13, 48, 53, 230 de la Constitución Política.
Se denuncian como errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que ANTEX OIL & GAS COMPANY INC posteriormente INVERSIONES PETROANTEX LTDA, reajustó la pensión de los demandantes conforme lo establecido en la ley 4 de 1976.
2. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que a partir del año 2007 cuando el ISS asumió el pago de la pensión de los demandantes, de acuerdo a las cuantías reconocidas y por "sentido común", se efectuó el reajuste solicitado.
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3. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que a la pensión del señor JOSÉ FON SECA MEDINA no se le aplica el reajuste de la ley 4 de 1976 "por cuanto Para la misma sólo regían a Partir del 1 O de enero de 1989 y ocume que para esa fecha ya estaba vigente la ley 71 de 1988".
4. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que al señor JOSÉ FONSECA MEDINA se le concedió y reconoció la pensión de jubilación a partir del 1 º de julio de 1987, esto es, en vigencia de la ley 4 º de 197 6.
5. No dar por demostrado, estándola, que los reajustes que se efectuaron a las pensiones de jubilación reconocidas a los demandantes, fueron los establecidos para el salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad, y no consagrados en el los º artículo 1 de la ley 4 de 1976.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso de autos la parte que represento no demostró que la demandada no efectuó º los reajustes contemplados en la ley 4 de 1976.
7. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que las pensiones de jubilación reconocidas a señores FABIO DELGADO, ZAIDA los JARABA PEÑA como del finado ORLANDO LINERO, MARTIN MARBELLO NAVARRO y HERMIDES DÁVILA SALCEDO no se les º ° aplica lo consagrado en el artículo 1 de la ley 4 de 1976 por
cuanto completaron el año calendario en vigencia de la ley 71 de 1988.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del caso de autos no se puede establecer el monto de la mesada pensiona[ que el señor RAÚL DÍAZ CORTINA percibía con posterioridad a la fecha de la conmutación pensiona[ con el ISS que en el año 2007.
Loyse rrsoehs a bríparno ducpiod«rnoo h aber valorado en su justa dimensión»:
1. Demanda con que se dio inicio al presente asunto, (Folios 1 a º 11 Cuaderno N 1) .
2. Respecto al señor JOSÉ CONCEPCIÓN FONSECA MEDINA:
a. Liquidación definitiva de prestaciones sociales, (folio 21, 26 del cuaderno No.1 que se repite a folio 834 a 836 del cuaderno n º2 ) b. Rel iquidación de la pensión efectuada por el perito contable de ª acuerdo a la ley 4 de 1976. (Fl. 28 ibídem) Comprobantes de pago de nómina. (FI. 45 a 285 ibídem) c.
3. Respecto al señor HERMIDES ENRIQUE DÁV ILA SALCEDO:
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Radicación n. º 62985 a. Liquidación definitiva de prestaciones sociales. (folio 297 y 298 º Cuaderno N 1 y que se repite a folio 841 y 842 del Cuaderno No 2) b. Re liquidación de la pensión efectuada por el contable de fi ª acuerdo a la ley 4 de 1976. (FI. 294 ibídem)
c. Comprobantes de pago de nómina. (FI. 300 a 399 ibídem)
4. Respecto al señor FABIO DELGADO RAMÍREZ:
a. Liquidación definitiva de prestaciones sociales. ([olio 412 y 413 º Cuaderno N 1, que se repite a folio 838 a 839 del Cuaderno No 2) b. Re liquidación de la pensión efectuada por el contable de ° acuerdo a la ley 4 de 1976. (FI. 408 ibídem) c. Comprobantes de pago de nómina. (FI. 414 y 415 ibídem) d. Comunicación al actor por el señor Rodríguez, Gerente Técnico de ANTEX OIL & GAS COMPANY INC, mediante la cual le notifica que se le reconocerá la pensión de jubilación convencional a partir del 1 º de febrero de 1988. (Folio 417 ibídem y 837 del Cuaderno No 2)
5. Respecto al señor RAUL DELFÍN DÍAZ CORTINA:
a. Liquidación definitiva de prestaciones sociales. (folio 429 del º º Cuaderno N 1 que se repite a folio 844 a 847 del Cuaderno N 2) b. Reliquidación de la pensión efectuada por el perito contable de ª acuerdo a la ley 4 de 1976. (Fl. 426 ibídem) c. Comprobantes de pago de nómina. (Fl. 431 a 435 ibídem)
6. Respecto al señor MARTÍN MARBELLO NAVARRO:
a. Liquidación definitiva de prestaciones sociales. (Folio 849 a 850 del Cuaderno b. Re liquidación de la pensión efectuada por el perito contable de
ª acuerdo a la ley 4 de 1976. (Fl. 444 ibídem) c. Comprobantes de pago de nómina. (Fl. 448 a 51 O ibídem)
7. Respecto a la señora ZAIDA ISABEL JARABA PEÑA en calidad
de sustituta de ORLANDO LINERO LÓPEZ: a. Liquidación de prestaciones sociales. (folio 523 del Cuaderno No 1 y que se repite a folio 852 a 855 del Cuaderno No 2) b. Reliquidación de la pensión efectuada por el perito contable de ª acuerdo a la ley 4 de 1976. (Fl. 526 ibídem) c. Comprobantes de pago de nómina. (Fl. 528 a 567 ibídem)
8. Resolución No 6465 del 26 de diciembre de 2007, por la cual se acepta la conmutación pensional de INVERSIONES PETROANTEX LTDA al ISS. (Fl. 40 a 44 ibídem)
9. Contestación de la demanda presentada por el ISS (FI. 7 44
a 747 y 769 a 77 Cuaderno No 2) SCLAJ1P0TV- .00 12 7U Radicación n. º 62985 1 O. Contestación de la demanda presentada por INVERSIONES PETROANTEX LTDA (Fl. 783 a 799 ibídem)
11. Documental elaborada por INVERSIONES PETROANTEX LTDA, donde certifica los montos de la pensión de jubilación de cada uno de los demandantes, y que los incrementos realizados corresponden a los porcentajes establecidos para el salario mínimo legal mensual vigente, nunca de la ley 4 de 1976. (Folio 856 a 861
Cuaderno No. 2)
12. Historial de incrementos que ha sufrido el salario mínimo legal mensual vigente desde el año 1985 a 2002. (Folio 33
º Cuaderno N 1)
13. Alegatos y recurso de apelación interpuesto por la parte que represento cuya grabación obra en CD continuo a folio 91 7 del º Cuaderno N . 2.
Manifiestan estar de acuerdo con los presupuestos fácticos relativos a la fecha de causación de la pensión de cada uno de los accionantes, la conmutación pensiona! a cargo del ISS y que a partir del 19 de diciembre de 1988 entró en vigencia la Ley 71 del mismo año; sin embargo, su desacuerdo lo centra en la circunstancia de que el fallador «alegremente haya concluido que no se les aplica lo ª consagrado en la ley 4 de 1976, más aún, no obstante hacer tal afirmación, concluya que de todos modos y así no se haya consagrado el derecho se les efectuó los reajustes solicitados (. ..) ». En cuanto el pnmer error, sostienen que el fallador, afirmó que la accionada reajustó las «sin ser ello cierto», pensiones, por lo que al volcar la atención sobre las pruebas enlistadas como demanda y la «erróneamente apreciadas», contestación de Inversiones Petroantex Ltda., se dilucida que ante la solicitud de dichos incrementos la empresa señaló ª «nos oponemos a los reajustes de la ley 4 de 1 976, pues los 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62985
y trabajadores obtuvieron la cuantía el monto de su pensión y acorde con la convención colectiva del momento los reajustes se esos y aplicaban en términos condiciones (. .. ) (Fl. 784)». Agrega que, Ante tal situación, mal podía a.firmar el Tribunal que en el presente caso se reajustó la pensión de cada uno de los demandantes conforme a la ley 4ª de 1976, cuando es la propia empresa accionada quien desde la contestación de la demanda a.firma que los actores no tienen derecho a los reajustes solicitados, y si ello . es así mal podía el Tribunal llegar a una conclusión de este tipo, pues de una parte dejó de apreciar la documental antes mencionada, y de otra porque llega a una afirmación desfasada y jamás probada dentro del plenario, pues como se demostrará más adelante jamás se efectuaron los reajustes solicitados, razón esta más que suficiente para demostrar el garrafal error en que incurrió el ad quem. En cuanto al segundo yerro, consistente en dar por demostrado que los reajustes fueron efectuados también por el ISS luego de la conmutación pensiona!, se refieren a la contestación de la demanda, donde dicha entidad manifiesta, que a los accionantes no les asistía el derecho a los reajustes de la Ley 4 de 1976. Señala: a. El Tribunal a.firma que el señor FONSECA MEDINA devengó la suma de$ 1.261.597 cuando se hizo la conmutación pensional, y que por lo tanto fue reajustada, lo que no es cierto, pues se puede observar que el último pago de la pensión por parte de
INVERSIONES PETROANTEX fue en el mes de enero de 2008, por valor de $1. 333. 382 (Fl. 47 ) y una vez el ISS asume la obligación, el actor recibe una mesada pensiona[ de $1.333.365 (Fl. 46), esto es, no existe tal reajuste o diferencia alguna. b. El Tribunal a.firma que el señor DÁ VILA SALCEDO devengó la suma de$ 1.496.599 cuando sí hizo la conmutación pensional, y que por lo tanto fue reajustada, lo que no es cierto, pues se puede observar que aunque efectivamente el pago de la pensión por parte de INVERSIONES PETROANTEX en el mes de diciembre de 2007, fue por valor de $1.496.598 (Fl. 305) una vez el ISS asume la obligación, el actor recibe una mesada pensiona[ en el mes de febrero de 2008 por valor de$ 1. 581. 720 (Fl. 304), esto es, si bien se reconoció un mayor valor se debió al incremento legal dispuesto para el salario mínimo del año 2008, más no el consagrado en la
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'1 I Radicación n. º 62985 ley 4ª (sic) de 1976, por lo que no existe tal reajuste diferencia o alguna. c. El Tribunal afirma que el señor DELGADO RAMÍRTJ Z devengó la suma de $ 1. 743.309 cuando se hizo la conmutación pensiona[, y que por lo tanto fue reajustada, lo que no es cierto, pues se puede observar que aunque efectivamente el pago de la pensión por parte de INVERSIONES PETROANTEX en el año de
2007, fue por valor de $1. 743.309 (FI. 415) una vez el !SS asume la obligación, el actor recibe una pensiona[ en el mes de febrero de 2008 por valor de $ 1.842.518 (FI. 414), esto es, si bien se reconoció un mayor valor, éste también se debió al incremento legal dispuesto para el salario mínimo del año 2008, más no el consagrado en la ley 4ºd e 1976, por lo que no existe tal reajuste diferencia alguna. o d. EI Tribunal afirma que el señor RAÚL DELFÍN DÍAZ CORTINA devengó la suma de $1.108. 722 cuando se hizo la conmutación pensiona[, y que por lo tanto fue reajustada, lo que no es cierto, pues se puede observar que el pago de la pensión por parte de INVERSIONES PETROANTEX en el año de 2003, fue por valor de $ 745.820 (Fl, 435) y una vez el !SS asume la obligación, el actor recibe una mesada pensiona[ en el mes de marzo de 2008 por valor de $970,122 (Fl. 434), esto es, si bien fue un mayor valor, éste también se debió al incremento legal dispuesto para el salario mínimo año por año desde el 2003 al 2007, más no el consagrado en la ley 4ª (sic) de 1976, por lo que no existe tal reajuste o diferencia alguna. e. El Tribunal afirma que el señor MARTÍN MARBELLO NAVARRO devengó la suma de $1.517.214 cuando se hizo la conmutación pensiona[, y que por lo tanto fue reajustada, lo que
no es cierto, pues se puede observar que si bien el pago de la pensión por parte de INVERSIONES PETROANTEX en el año 2007, fue por dicho valor de $1. 51 7. 214 (Fl. 45 O) una vez el !SS asume la obligación, el actor recibe una mesada pensiona[ en el mes de febrero de 2008 por valor de $1. 603. 521 (Fl. 449), esto es, si bien fue un mayor valor, éste también se debió al incremento legal dispuesto para el salario mínimo del año 2008, más no el consagrado en la ley 4ªd e 1976, por lo que no existe tal reajuste diferencia alguna. o f Finalmente, el Tribunal afirma que el señor ORLANDO LINERO de quien es sustituta la señora JARABA PEÑA, devengó la suma de $1.310.487 cuando se hizo la conmutaciónpensional, y que por lo tanto fue reajustada, lo que no es cierto, pues se puede observar que si bien el pago de la pensión por parte de INVERSIONES PETROAN'FEX en el año 2007, fue por valor dicho de $1.310.487 (Fl. 529) una vez el !SS asume la obligación, la actora recibe una mesada pensiona[ en el mes de mayo de 2008 por valor de $1.385.018 (Fl. 528), esto es, si bien fue un mayor valor, éste también se debió al incremento legal dispuesto para el 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62985 ª salario mínimo del año 2008, más no el consagrado en la ley 4 de 1976 (sic), por lo que no tal reajuste diferencia alguna.
existe o Insisten que no es cierto que se haya efectuado un aumento y que si bien existió incremento en las mesadas, el mismo obedeció al efectuado por el Gobierno Nacional anualmente para el salario mínimo legal mensual vigente y, este no excluía el reajuste de la Ley 4 de 1976, razones que considera suficientes «para dejar sin piso el argumento del Tribunal en el sentido de afirmar que a partir de la conmutación pensional con el ISS que lo fue en el año 2007, se dio el reajuste solicitado, lo que con.firma que incurrió en el segundo error a él endilgado». Alegan que el pensionado José Fonseca Medina fue pensionado a partir del 1 de julio de 1987 (f.º21 a 26) y, sin embargo, el fallador sostuvo que no se encontraba en vigencia la Ley 71 de 1988, norma esta que entró a regir con posterioridad. En cuanto a los errores quinto y sexto enunciados, transcriben apartes de las consideraciones del sentenciador; afirma que la empresa realizó los incrementos conforme con la normatividad vigente, y asevera que si bien en el expediente se denotan incrementos en las mesadas de los actores, dichos reajustes correspondían a aquellos previstos por el Gobierno Nacional para el salario mínimo, en esta dirección asegura: [. ..} prueba de ello no son solo los comprobantes de nómina de cada uno de los demandantes, sino además la propia documental elaborada por INVERSIONES PETROANTEX LTDA, donde certifica los montos de la pensión de jubilación de cada uno de los
demandantes, que adquirieron la pensión de jubilación desde 16 SCLAJPT-10 V.00 '1L Radicación n. º 62985 hasta el año 1993, y que obra a folios 856 a 851, la que al ser confrontada con el histórico de incrementos que ha sufrido el salario mínimo legal mensual vigente desde el año 1985 y que obra a folio 33, se evidencia claramente que los porcentajes y aumentos practicados son los mismos, y que aparte de dichos ajustes legales y los convencionales aplicados cuando fueron reconocidas cada una de las prestaciones,
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