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CSJ - SL3878-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3878-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3878-2020 Radicación n.° 74093 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA BERTILDA MARTÍNEZ ACOSTA, RICARDO MORENO LINARES y RUBÉN DARÍO MORENO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que instauraron contra SERVIASES SAS, la INDUSTRIA

COLOMBIANA DE LLANTAS S. A. -ICOLLANTAS S. A.- y

SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES

SURAMERICANA S. A. -ARP SURA-.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 74093

I. ANTECEDENTES Ana Bertilda Martínez Acosta, Ricardo Moreno Linares y Rubén Darío Moreno Martínez, llamaron a juicio a

Serviases SAS, la Industria Colombiana de Llantas S. A. -Icollantas S. A.- y Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S. A. -ARP Sura-, en su condición de padres y hermano de la fallecida Ángela Bertilda Moreno Martínez, con el fin de que previa declaración de existencia de un contrato de trabajo entre ésta y las dos primeras sociedades mencionadas, les fuera reconocida la indemnización total y ordinaria de perjuicios, originada en el accidente de trabajo

que finalizó con la vida de ésta última el 27 de marzo de 2009, perjuicios morales (objetivados y subjetivados), materiales (daño emergente-lucro cesante), a partir de esa fecha y en forma indexada, junto con los intereses corrientes y moratorios. Fundamentaron sus peticiones, en que Ángela Bertilda Moreno Martínez, mediante contrato de trabajo a partir del 4 de agosto de 2008 se vinculó a Serviases SAS con funciones de soporte-formación-comercio, quien la afilió a Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S. A. -ARP Suray al sistema de seguridad social en salud y pensiones, siendo Icollantas S. A. la empresa usuaria; que devengaba un salario de $800.000 mensuales; que el 15 de septiembre de 2008, se agregó un otrosí al contrato de trabajo inicial, modificando su cargo al de gestora RTC, con una asignación de $2.100.000 y con una cláusula adicional sobre pago de auxilio de transporte y alimentación variableSCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 74093 Relataron, que estando bajo la subordinación de Serviases e Icollantas, fue enviada en misión de servicio a la zona costa atlántica, recibiendo en la ciudad de Barranquilla, órdenes de visitar clientes en los departamentos de Bolívar, Sucre y Córdoba; que el martes 24 de marzo de 2009, la trabajadora se desplazó de la ciudad de Barranquilla a Montería, en cumplimiento de sus labores, en un vehículo asignado por Icollantas; que finalizadas las mismas, el día 27

del mismo mes y año, regresando a Barranquilla, se presentó un accidente fatal en el municipio de Arjona (Bolívar), en la ruta 9005, Kilómetro 85 + 500 metros, en el que falleció calcinada de manera inmediata. Manifestaron, que por Oficio del 24 de septiembre de 2009, la ARP determinó que la muerte de la trabajadora se presentó en el marco de un accidente de trabajo; que la investigación del mismo arrojó como resultado, que se trató de un suceso ocurrido dentro de la jornada laboral el 27 de marzo de ese mismo año, siendo los 14:30 horas, con 6 horas 30 de tiempo laborado previo al accidente y en actividad propia de su trabajo; que la investigación retoma la historia básica del hecho grave y, entre los aspectos importantes, se tiene la falta de preparación de la fallecida en la conducción de vehículos, sobre todo en carretera (f.° 1 a 10 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta, Serviases SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, argumentó que Ángela Bertilda Moreno Martínez no tenía dentro de sus

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Radicación n.° 74093 funciones conducir vehículos y que no fue informado por parte de Icollantas S. A. de la asignación del carro y menos que se encontrara desarrollando funciones con el mismo. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 84 a 91, ibídem). ARP Sura se opuso también a las pretensiones y en

cuanto a los hechos, aceptó haber catalogado las circunstancia en que perdió la vida la trabajadora, como accidente de trabajo, pero advirtiendo no tener responsabilidad ni por acción ni omisión en la ocurrencia del suceso, considerando que, las pretensiones económicas relacionadas a los perjuicio morales y patrimoniales, en sus componentes daño emergente y lucro cesante, se mostraban desde todo punto desmedidas y desproporcionadas, si se tenía en cuenta que la causante vivía en Barranquilla, sus padres de forma separada en Curumal - Meta y su hermano en Bogotá, además de no mediar dependencia monetaria de éstos respecto de aquella como fue declarado en proceso anterior entre las partes. Excepcionó de fondo la inexistencia de responsabilidad, la de inexistencia de culpa patronal en cabeza de la ARP, falta de legitimidad por pasiva, cumplimiento por parte de Sura, pleito pendiente-solicitud pensión-inexistencia de dependencia económica, improcedencia del reconocimiento de los perjuicios reclamados, prescripción y la genérica (f.° 125 a 138 del mismo cuaderno).

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Radicación n.° 74093 La Industria Colombiana de Llantas S. A. -Icollantas

S. A.-, negándose a las pretensiones, expresó que la fallecida se dirigió únicamente a la ciudad de Montería en calidad de trabajadora en misión; que contaba con la correspondiente licencia de conducción; que no contaba con restricción alguna; que se autorizó a la empresa Hertz Colombia a entregarle el vehículo en que sufrió el accidente; que cumplió

con la totalidad de obligaciones que tenía a su cargo; y, que no se configuró la responsabilidad teniendo en cuenta que la investigación adelantada por el Ministerio de la Protección Social indicó que había sido una falla humana. Opuso de mérito, las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin justa causa de los demandantes, pago, compensación, prescripción y todas las que resultaran probadas dentro del proceso (f.° 184 a 198, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 24 de abril de 2015 (f.° 431 Cd y 434 del

cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a SERVIASES SAS, a ICOLLANTAS S. A. y SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA SURATEP S. A. hoy ARL SURA, de las súplicas de la demanda incoadas por la señora BERTILDA MARTÍNEZ ACOSTA y los señores RICARDO MORENO LINARES y RUBÉN DARÍO MORENO MARTÍNEZ, con base en la parte motiva del presente fallo.

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Radicación n.° 74093

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación a cargo de las demandadas, así como relevarse del estudio de cualquier otro tipo de excepciones formuladas por las demandadas.

TERCERO: CONDENAR en costas […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 6 de agosto de 2015 (f.° 438 Cd a 440 del cuaderno del cuaderno del Juzgado), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar si del análisis de las pruebas era posible inferir que el accidente de trabajo sufrido por la fenecida Ángela Bertilda Moreno Martínez ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, fragmentando así el nexo causal entre el daño y la responsabilidad del empleador. Precisó, que el acervo probatorio era suficiente y contundente para eximir de culpa al empleador, habida cuenta que no fue la entrega del vehículo lo que generó en si el daño, sino la actividad de conducción ejecutada por aquella, quien para ese efecto se consideraba idónea para manejar en todo el territorio nacional, de lo que daba cuenta su licencia de conducción expedida por la autoridad competente, en este caso, el Ministerio de Transporte (f.° 203 del cuaderno del Juzgado), de manera que, no necesariamente debía la empresa tener dicha actividad

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Radicación n.° 74093 regulada en los programas de salud ocupacional, pues quien ejercía tal actividad se hallaba sometido a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes cuyas previsiones están contenidas en el Código Nacional de Transporte

Terrestre, en el que se reglamentan a los usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos, de modo que en oposición a los sostenido por la alzada, la certificación elaborada por la Fiscalía General de la Nación, que informó que la investigación que adelantó con ocasión del accidente automovilístico que le costó la vida a la trabajadora, mencionó que «se encuentra en archivo con orden de fecha 25 febrero de 2014 por culpa exclusiva de la víctima», comportó ni más ni menos el resultado que arrojó la pesquisa que se adelantó, con el propósito de indagar precisamente las causas de ese suceso, brindando así total credibilidad. Aseguró, que si lo pretendido era establecer que no fue la culpa exclusiva de la víctima la que propició el evento, como lo sería una falla mecánica, las condiciones de carretera o cualquier otra circunstancia, que se adujeron en la apelación, dicho momento procesal no era el escenario para ese debate, máxime cuando ni siquiera ello fue un hecho discutido en el juicio, además de advertir, que probatoriamente pudo comprobarse que el vehículo que le fue entregado a la trabajadora se encontraba en buenas condiciones, como consta en el acta de entrega obrante que se encuentra a folios 252 y 253, ibídem, mientras que en el informe de policía del accidente de tránsito de folio 23 del mismo cuaderno, dejó constancia en su numeral 7º,

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Radicación n.° 74093 denominado características de la vía, que se trataba de una

calzada de asfalto, con bermas, dos carriles en buen estado, de condición seca, sin iluminación artificial y demarcada con línea central y de orden, esto es, en buenas condiciones presentándose tiempo normal como lo señaló el numeral 6º del mismo, dejando consignado en el numeral 12 como hipótesis, que el vehículo 02, que era el que conducía la fallecida, presentó «invasión de carril», óptica desde la cual se concluye de que en ningún error pudo incurrir el fallador de primera instancia en lo relacionado a la apreciación de las documentales. Aludió, que en lo relacionado al nexo causal entre el daño y la culpa del empleador, generada en la entrega del vehículo y con ello crear un riesgo no cubierto dentro del programa de salud ocupacional, con la prueba testimonial logró demostrar la demandada que al momento de hacer la entrega del vehículo a la trabajadora, se tomaron medidas preventivas, como verificar que Ángela Bertilda Moreno Martínez fuera portadora de la licencia de conducción, tal como aparece en la copia de la hoja de vida, además que todos los trabajadores cuando iniciaban sus vinculaciones recibían capacitación en seguridad industrial y salud ocupacional con duración de uno a tres días, en asuntos relacionados con la prestación del servicio, posturas, descansos, pausas activas, autocuidado, iluminación, entre otras, aclarando que la preparación con respecto a la seguridad vial está implícita dentro de lo que hace el Ministerio de Transporte de cuando concede una la licencia de conducción, además que, Ángela Bertilda no manifestó

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Radicación n.° 74093

oposición frente a la entrega del carro para trasladarse y hacer más fácil su trabajo, porque de hecho era una herramienta para que pudiera movilizarse en la costa atlántica, haciendo las visitas a los clientes de la lista que se le entregaba, cuya ruta era trazada por ella misma y de la que nunca manifestó necesitar ayuda para el manejo del vehículo. Acotó, que lo anterior se determinó, según lo indicado por Orlando Cubides Casas, en su condición de responsable de servicios de personal Bogotá en Michelin-Icollantas y, en el mismo sentido, Hernando Ballén Garavito, gerente de remuneración de Icollantas, que los trabajadores recibían información del cargo y dentro de esa capacitación, en aspectos de salud ocupacional y seguridad industrial en lo que hacía al manejo de las herramientas de trabajo, pues así no laboraran en la fábrica, también se les enseñaba seguridad industrial, advirtiendo que si en la parte comercial iban a utilizar vehículo, igualmente se les hacía énfasis acerca de la seguridad en la utilización de los mismos, informando que le constaba que ella participó de la capacitación en las oficina de CEFAM, en el centro de formación Michelin, sin que le declarara su desacuerdo por el traslado a Barranquilla o por la entrega del automóvil, conociendo que las personas que reciben podían utilizarlo para fines personales, en su mayoría los gerentes comerciales, exigiéndose al momento de la entrega, que las personas tuvieran el pase al día.

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Radicación n.° 74093 Sostuvo, que frente al manejo del programa de salud ocupacional, también dieron cuenta Mirsa Doris Ruiz Castro en su condición de jefe de selección de Serviases SAS y, en la

época del accidente, coordinadora de salud ocupacional, quien indicó que a los trabajadores les hacía inducción con todo lo que tiene que ver con esas políticas y que el mapa de riesgos fue actualizado el 16 de marzo de 2009, por la ARP que conoció del accidente y de la investigación realizada por el Ministerio de Protección Social Bolívar, la cual terminó por un auto el 15 de febrero del 2011 en el que se reconocía que el mismo obedeció más a un error de la persona, sin que se determinara que hubo incumplimiento de las normas de salud ocupacional y sin que la trabajadora manifestara su inconformidad a la entrega del vehículo. Así mismo, tomó la testimonial de Yenny Fernanda Hernández Bocanegra, psicóloga y coordinadora de servicios al cliente de Serviases SAS, quien precisó la existencia del programa de salud ocupacional, que en ningún momento se recibió de parte de la trabajadora hoy fallecida, reclamo alguno de su traslado a Barranquilla, ni inconformidad por la entrega del vehículo y que si no se hizo capacitación en el programa de salud ocupacional para la conducción, fue porque no tuvieron conocimiento de que iba a manejar, sin embargo, aceptó que usualmente a las herramientas que entregaba la empresa usuaria al trabajador en misión no se reportaban a Serviases, suponiendo que en el caso del carro si debía hacerlo. Anotó, que de todas esas declaraciones, se podía concluir la diligencia del empleador en la entrega y la observancia de las indicaciones en el adecuado manejo del

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Radicación n.° 74093 vehículo suministrado a Ángela Bertilda Moreno Martínez,

siendo de resorte exclusivo de ésta acatar las normas de tránsito y procurar el cuidado y atención debidas en la actividad, sin que fuera dable pregonar variación en las condiciones del cargo de la trabajadora por la entrega del automóvil, ni que la modificación de sus condiciones por la entrega de tal herramienta pudiera ser calificada como arbitraria o en su detrimento, siendo todo lo contrario, que dicho cambio fue aceptado por aquella, precisando que, en todo caso la conducción de automotores ha sido precisada como actividad peligrosa ya que, aun cuanto es lícita implica riesgos que hacen inminente la ocurrencia de daños, esto es, tiene la cualidad de provocar alteración de las fuerzas que ordinariamente despliega una persona sobre la otra y generar peligros que imponen deberes de seguridad, actividad que se encuentra sustento normativo en artículo 2353 del CC, que impone a quienes la ejercen deberes legales permanentes de seguridad y garantía con la finalidad de adelantar una conducta «que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás», citando una sentencia sin radicado de esta Corporación, proferida el 2 de diciembre del 2011. Concluyó, que esta Corte, en innumerables sentencias, ha dicho que no puede perder de vista que la obligación principal del empleador es la de proporcionar seguridad a sus trabajadores según el artículo 56 del CST, lo cual quedó demostrado y que la jurisprudencia relacionada por la alzada, no aplicaba al caso, en tanto hacían relación a un medio de transporte entregado a una persona que no

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conducía, para que transportara a otros trabajadores, siendo una labor ajena a su contrato.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 13 a 24 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, […] como violatoria de la Ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los Art. 175, 195, 198, 200, 251, 258, 262 del C.P.C. hoy Art 165, 191, 194, 196, 243, 250 del C.G.P., artículo 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia.

Dejando de aplicar, siendo pertinentes el Art. 175, 176, 177, 183 en su inciso segundo, Art. 187, 248, 249, 250, 251, 252, 258, 264, 276 del Código de Procedimiento Civil, hoy Art 165, 166, 167, 173, 176, 240, 241, 242, 250, 257. Art. 56, 57 y 216 del CST. Art 63 y 1604 inciso tercero del C.C. Decreto 1295 de 1994 en su Art. 21 hoy ley 1562 de 2012 art 26 […].

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Radicación n.° 74093 Vulneración que fundó en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo que la señora Ángela Bertilda Moreno Martínez firmó un otrosí el 15 de septiembre de 2008, en el cual por el desarrollo de sus funciones se le asignó el auxilio de transporte y de alimentación a fin de que pudiera cumplir con el cargo de gestora RTC.

2. No dar por demostrado estándolo, que el accidente del 27 de marzo de 2009 en el que falleció Ángela Bertilda Moreno Martínez fue catalogado como accidente de trabajo.

3. No dar por demostrado estándolo, la omisión en la diligencia y cuidado por parte de los demandados hacia la trabajadora con respecto a la capacitación en el manejo de vehículos; en el programa de salud ocupacional y en el reporte de la entrega del vehículo a la fallecida, factores determinantes en el accidente de trabajo acaecido el 27 de marzo de 2009

4. No dar por establecida estándolo, la culpa patronal suficientemente probada en el accidente de trabajo en el que falleció Angela Bertilda Moreno Martínez, al no haber capacitado a la trabajadora en la prevención y minimización de riesgos viales y no fomentar el comportamiento seguro en las vías ni las políticas de seguridad de los conductores.

5. Dar por demostrado no estándolo que la licencia de conducción expedida el 03 de octubre de 2008, era suficiente para no brindar la capacitación en seguridad vial a la trabajadora y que por orden directa de su superior le fue asignado un vehículo.

6. Dar por demostrado no estándolo que la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación excluye de la responsabilidad patronal a los demandados.

7. Dar por demostrado no estándolo que las demandadas cumplieron con el programa de salud ocupacional y se capacitó a la trabajadora en políticas de seguridad vial.

8. Dar por demostrado no estándolo que las entidades demandadas tenían incluidas en sus programas de salud ocupacional las políticas de prevención en seguridad vial para los conductores en misión.

Originados en la errónea valoración y falta de apreciación de las siguientes pruebas:

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Radicación n.° 74093

PRUEBAS DOCUMENTALES APRECIADAS ERRÓNEAMENTE O

DEJADAS DE VALORAR POR EL AD QUEM

1. Certificación expedida por Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana SA expedida el 24 de septiembre de 2009 que indica que lo ocurrido a ÁNGELA BERTILDA MORENO MARTÍNEZ fue un accidente de trabajo (evidente a folio 20, prueba no apreciada).

2. Cláusula adicional al contrato individual de trabajo firmado el 15 de septiembre de 2008 en el cual se asigna el auxilio de transporte y de alimentación variable (Folio 102, prueba mal apreciada).

3. Contestación de la demanda por parte de la ARP SURA respecto de los hechos 9° y 16 parágrafo en donde acepta que lo ocurrido con la mencionada fue un accidente de trabajo (Folios 127 y 128, prueba no apreciada).

4. Oferta Mercantil No. 013-8 del 02 de enero de 2008 suscrita

entre SERVIASES S.A.S e Icollantas la cual refiere en la obligación tercera al tema de “salud ocupacional” (folio 201, prueba no apreciada).

5. Correo electrónico enviado el 30 de marzo de 2009 por el Señor Orlando Cubides, trabajador de Icollantas, en donde informa la asignación del vehículo y el fallecimiento de la trabajadora (Folio 97, prueba no apreciada).

6. Certificación expedida por el Ministerio de Transporte acerca de la licencia de conducción (Folio 203, prueba mal apreciada).

7. Auto del 15 de febrero de 2011, expedido por el Ministerio de Protección Social - Bolívar (folio 92,93, 94; prueba mal apreciada).

8. Constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación el 1° de septiembre de 2014 (Folio 423, prueba mal apreciada).

PRUEBAS DE CONFESIÓN NO APRECIADAS

1. Confesión por parte del Señor Alan Iván Gómez Barreto en la declaración de parte rendida por el 13 de febrero de 2013 (prueba no apreciada Folio 371).

PRUEBAS TESTIMONIALES NO APRECIADAS O MAL

APRECIADAS

1. Testimonio rendido por Orlando Cubides empleado de Icollantas, el 13 de febrero de 2013 (prueba mal apreciada, folio

371).

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Radicación n.° 74093

2. Testimonio rendido por Yenny Fernanda Hernández Bocanegra, coordinadora de servicio al cliente de Serviases, (prueba mal apreciada, folio 371).

3. Testimonio rendido por Hernando Ballén Garavito el 13 de febrero de 2013, gerente de remuneración de Icollantas (prueba mal apreciada, folio 371).

4. Testimonio rendido por Mirsa Noris Ruiz Castro el 13 de febrero de 2013, jefe de selección de Serviases (prueba mal apreciada

Folio 371). Para la demostración del cargo, aduce que el Tribunal erró al no valorar la certificación expedida por la ARP Sura, toda vez que, en ella existe una declaración esencial, en lo referente a que el evento del 27 de marzo de 2009 donde falleció Ángela Bertilda Moreno Martínez, fue catalogado como accidente laboral y no de tránsito y que ello fue ratificado en la contestación de la demanda en los hechos 9° y 16. Asegura, que la declaración de parte absuelta el 13 de febrero de 2013 por Allan Iván Gómez Barreto (coordinador de asuntos legales de SURA), se dirigió a dar certeza de la misma situación, decantándose de allí la confesión de la ARP en los términos del artículo 195 CPC hoy 191 del CGP. Sostiene, que para determinar la culpa suficiente probada del empleador, se tiene como primer indicador la cláusula adicional suscrita, en el contrato individual de trabajo, por Ángela Bertilda Moreno Martínez el 15 de septiembre de 2008 (f.° 102, del cuaderno del Juzgado), documento en el que se pactó el pago de auxilio de transporte y alimentación variable, autorizando el pago de una suma

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Radicación n.° 74093 adicional a fin de permitir la movilización de la trabajadora y así lograr el cumplimiento de sus funciones, de forma que, al inadvertir el ad quem dicho hecho, validó la actuación negligente e imprudente de las demandadas al haber asignado un vehículo, cuando no se encontraba pactado. Increpa, que la obligación de la empresa usuaria como de la empresa de servicios temporales, consistente en velar por la seguridad de la trabajadora, no solo se desprende de la legislación que regula la materia sino también de la Oferta Mercantil n.° 013-8 (f.° 201, ibídem) donde se estipula en la obligación tercera, «sin perjuicio de la responsabilidad de SERVIASES como empleador de sus trabajadores. EL CONTRATANTE, se obliga a que los sitios de trabajo cumplan las exigencias de la legislación, sobre salud ocupacional, a suministrar a los trabajadores los implementos correspondientes de acuerdo con las normas de seguridad industrial vigentes, a informar inmediatamente a SERVIASES en caso de accidente de trabajo de uno de sus trabajadores y en general a otorgar a estos la misma protección que en materia de salud ocupacional gocen los trabajadores permanentes del contratante», acuerdo de voluntades contenido en el acervo probatorio y que no fue estudiado por parte del Tribunal en el cual se evidencia la infracción por parte de la empresa usuaria al poner en riesgo a la trabajadora cuando le asigna un vehículo y más cuando dicho riesgo no había sido cubierto ni establecido desde la firma del contrato, de igual forma al incumplir la obligación estipulada en la oferta mercantil al no haber informado ni

capacitado a la trabajadora en la prevención de riesgos en las

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Radicación n.° 74093 carreteras con base en los principios de seguridad en tránsito y sólidas prácticas administrativas de seguridad, citando la sentencia CSJ SL14619-2014. Acusa, que en el Correo Electrónico del 30 de Marzo de 2009, enviado por Orlando Cubides (f.° 97 del mismo cuaderno) a Serviases SAS, se notifica de la asignación del vehículo a la trabajadora para el cumplimiento de sus funciones, así como los hechos del accidente en el cual falleció, evidenciándose que la empresa no conocía de la asignación del vehículo como herramienta de trabajo, material probatorio que fue incorporado legalmente en el proceso, no fue tachado y tampoco objeto de valoración, a pesar de que demuestra el riesgo al que fue expuesta Angela Bertilda Moreno Martínez. Alude, que la certificación expedida por el Ministerio de Transporte (f.° 203, ibídem), que informa acerca de la vigencia de la licencia de conducción de la fallecida, fue una prueba mal valorada, teniendo en cuenta que de la misma se desprende que contaba con una autorización para conducir, lo cual no es suficiente para liberar de la responsabilidad a los demandados respecto a la capacitación en seguridad vial, políticas y programas de seguridad, desempeño del conductor, manejo de riesgos según el plan nacional de seguridad vial y, menos endilgársela a ministerio del ramo, porque independientemente de contar con la licencia de conducción, el empleador se encuentra en la obligación de

instruir.

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Radicación n.° 74093 Agrega, que a la trabajadora no solo se le colocó en riesgo asignándole un vehículo, sino también al considerar que la licencia era suficiente para determinar la pericia en el manejo, máxime cuando el pase para manejar fue concedido solo cinco meses atrás, tiempo en el que considera que no se puede determinar que se cuente con la destreza para manejar en carretera, por lo que la valoración de esta prueba debió hacerse con base en las reglas de la experiencia y de la sana crítica. Manifiesta, que el auto del 15 de febrero de 2011 expedido por el Ministerio de Protección Social, fue erróneamente valorado porque da cuenta de la investigación administrativa adelantada por ese ente, no siendo aplicables sus conclusiones para establecer la culpa patronal, ya que el acervo probatorio restante desvirtuó que los empleadores hayan sido prudentes y diligentes como un buen padre de familia. Refiere, en cuanto a la certificación de la Fiscalía General de la Nación en la que informa que la investigación fue archivada porque se determinó la culpa exclusiva de la víctima, se debe tener en cuenta que la jurisdicción penal examina la conducta en relación con los bienes jurídicamente tutelados, de ahí que el juez laboral cuenta con libertad para la formación de su convencimiento y su función es establecer la responsabilidad en materia laboral, situación que se encuentra más que probada en este caso, perdiendo autonomía al no estudiar con rigurosidad el proceso y asumiendo las conclusiones del ente investigador.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 74093 Precisa, que de los testimonios no se podía concluir que se hubieran adoptado las medidas para cumplir con el plan de salud ocupacional, ni tampoco acreditaron que no mediara culpa patronal, analizándolos así: i) respecto al testimonio de Orlando Cubides, dice que no se logró demostrar la existencia de medidas preventivas respecto a la seguridad vial, porque informó que no se instruyó a la trabajadora en esa área bastándole al empleador la licencia; ii) frente a Hernando Ballén Garavito, menciona que de sus respuestas se ratifica que la trabajadora no recibió formación en seguridad en la entrega de vehículos y que los programas desarrollados lo eran para el personal vinculado directamente, reiterando que la única exigencia era tener el pase al día, de manera que no podía el Tribunal indicar que al testigo le constaba la formación de la fallecida al respecto; iii) en lo que corresponde a Mirsa Noris Ruiz Castro, resaltó que ella manifestó que hasta antes de la ocurrencia del suceso, no se había implementado en el panorama de riesgos la instrucción y capacitación en seguridad vial, por lo que no se podía garantizar que el puesto de trabajo la fenecida, estuviera cubierto en ese aspecto y, iv) que lo aducido por Yenny Fernanda Hernández Bocanegra da cuenta de la negligencia, imprudencia y descuido por la parte demandada en la instrucción y capacitación en la entrega de un vehículo como herramienta de trabajo, porque relató que Ángela Bertilda Moreno Martínez tenía como lugar de prestación de servicios la ciudad de Bogotá y que sólo tuvo conocimiento del traslado y la entrega del vehículo a la misma hasta el

correo electrónico del 30 de marzo de 2009, reconociendo la

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 74093 presencia de la cláusula de pagos de aux

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